Guía para Comisiones de Recepción - Ejecución de Contratos (PDF)

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Instituto Universitario de la Policía Federal

Bárbara Fernández Villa

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Esta guía explica los procedimientos para la operación de Comisiones de Recepción en contratos administrativos, basándose en los Decretos 1023/01 y 1030/16. Se detalla la comunicación de órdenes de compra, la designación y funciones de la comisión, y las circunstancias accidentales que pueden afectar la ejecución de contratos. También se analizan las penalidades aplicables a los contratistas.

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Ejecución del contrato administrativo en el marco de los Decretos Nros. 1023/01 y 1030/16 Guía para las Comisiones de Recepción y para el pago de facturas Circunstancias accidentales Doctrina de la Oficina Na...

Ejecución del contrato administrativo en el marco de los Decretos Nros. 1023/01 y 1030/16 Guía para las Comisiones de Recepción y para el pago de facturas Circunstancias accidentales Doctrina de la Oficina Nacional de Contrataciones Por Bárbara Fernández Villa(*) I. Introducción El Decreto Delegado N° 1023/01 aprueba el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, el que tiene por objeto que “las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente dela Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad”. Su ámbito de aplicación subjetivo se encuentra establecido en su artículo 2°, el que dispone que dicho régimen general de contrataciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° inciso a) de la Ley N° 24.156, resulta de aplicación obligatoria para la Administración Nacional, que comprende tanto a la administración central como a los organismos descentralizados. En cuanto a su ámbito de aplicación objetivo, el mencionado régimen se aplica a los siguientes contratos: a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente. b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias. De la expresión “y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente”, puede observarse que se trata de una enumeración de carácter enunciativa, por lo que cabe concluir que el régimen se aplica a todos los contratos que no se encuentren excluidos, los que se encuentran ahora sí taxativamente establecidos en el Decreto Delegado N° 1023/01. Por tanto, quedan excluidos del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional los siguientes contratos: a) Los de empleo público; b) Las compras por caja chica; c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumentó que acredite la relación contractual, y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley N 24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de Control; d) Los comprendidos en operaciones de crédito público. Con fecha 15 de septiembre de 2016 se dictó el Decreto N° 1030 que aprobó la reglamentación del Decreto Delegado N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del Decreto aludido, la que constituye el nuevo “Reglamento del Régimen de Contrataciones dela Administración Nacional”. Este decreto derogó al reglamento aprobado por el Decreto N° 893/12 y sus modificatorios, dispone que comenzará a regir a los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen. El Decreto N° 1030/16 tiene definido en su artículo 2° el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo. Dicho artículo dispone que todos los procedimientos llevados a cabo por las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, integrado por la Administración Central, los organismos descentralizados, incluidas las universidades nacionales y las instituciones de seguridad social, siempre que tengan por objeto el perfeccionamiento de los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios, se regirán por ese Decreto, por el Reglamento aprobado por Decreto Nº 1030/16, y por las normas que se dicten en su consecuencia. De acuerdo a lo establecido en el citado reglamento, se dictaron las Disposiciones de la Oficina Nacional de Contrataciones Nros. 62 y 63 ambas de fecha 27 de septiembre de 2016 por las cuales se aprobaron el “Manual de procedimiento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional” y el “Pliego Único de Bases y Condiciones Generales del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”, respectivamente. Ahora bien, cuando se perfecciona un contrato con un proveedor del Estado, quien tiene la obligación de verificar si la prestación cumple o no con lo establecido en los documentos del llamado (pliego de bases y condiciones particulares, orden de compra, etc.) es la Comisión de Recepción. La intervención de dicha comisión es de suma importancia no sólo para la Administración Nacional, a efectos de conocer si el proveedor entregó los bienes o prestó los servicios de acuerdo a lo solicitado, sino que su pronunciamiento –el certificado que emite- resulta de gran interés para el cocontratante puesto que a partir de la emisión del certificado de conformidad comienza el plazo para el pago de las facturas. Del análisis de las normas citadas, puede observarse que una vez emitida y notificada una Orden de Compra en el marco de los Decretos Nros. 1023/01 y 1030/16, no se encuentra establecido normativamente cuándo se le comunica a la Comisión de Recepción que se encuentra vigente una Orden de Compra y que por tanto comenzó el plazo de ejecución de la misma. Por lo que surgen los primeros interrogantes ¿cómo se entera la Comisión que debe controlar la recepción de ese contrato? ¿Qué sucede si el proveedor no entrega los bienes? ¿Quién lo va a intimar? Tampoco se encuentra reglado qué documentación se le remitirá a la Comisión de Recepción ni cómo tiene que proceder para evaluar la aceptación de una extensión del plazo de cumplimiento del contrato que puede solicitar el cocontratante, o en qué casos resulta factible aceptar la entrega tardía por el principio de continuidad del contrato. Además, se observa que se halla disperso en la normativa de contrataciones públicas cuáles son las intimaciones, consultas y notificaciones que debe efectuar la Comisión de Recepción cuando está controlando la entrega de la prestación. Por otra parte, considero que las Comisiones de Recepción deberían conocer cuáles son las circunstancias accidentales que pueden acontecer durante la vigencia de un contrato administrativo y qué penalidades se les pueden aplicar a los cocontratantes en el transcurso de una contratación. Por ello, el objetivo del presente trabajo es, en primer lugar, exponer una guía de pasos basada en la normativa y en la experiencia administrativa a efectos de dar intervención a la Comisión de Recepción desde el inicio de la ejecución del contrato; unificar y sistematizar cuáles son las facultades y obligaciones de la mencionada comisión; y dar a conocer los pasos a cumplimentar para proceder al pago de las facturas presentadas en las Órdenes de Compra emitidas en el marco de los Decretos Nros. 1023/01 y 1030/16. En segundo lugar, se mencionarán cuáles son las circunstancias accidentales que pueden acontecer a lo largo de la ejecución de un contrato y cuáles son las prerrogativas de la Administración, en atención al interés público comprometido, con doctrina de la Oficina Nacional de Contrataciones. Por último, se hará mención de las penalidades que pueden aplicarse a los cocontratantes como consecuencia de su accionar durante la vigencia del contrato administrativo. II. Procedimiento para el control de la ejecución contractual y pago de facturas 1. PRIMER PASO: COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA A LA COMISIÓN DE RECEPCIÓN En las contrataciones que se encuadran en el marco del Decreto Delegado Nº 1023/01 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1030/16, una vez notificada al adjudicatario la respectiva Orden de Compra, la Unidad Operativa de Contrataciones (U.O.C.) deberá remitir a la Comisión de Recepción –que deba intervenir en la contratación de que se trate- una Providencia, en el término máximo de UN (1) día hábil, con la siguiente documentación: a) Copia de la Orden de Compra, b) Copia del pliego de bases y condiciones particulares que rige la contratación, c) Copia del requerimiento efectuado inicialmente por la Unidad Requirente. Asimismo, informará en la mencionada Providencia los datos de contacto (nombre y apellido, teléfono laboral y/o dirección de correo electrónico) del personal de la Unidad Requirente que puede recibir consultas sobre los bienes o servicios contratados y el número de expediente por el que tramita la contratación (en el que la Comisión de Recepción vinculará el “Certificado de Recepción Definitiva”). 2. SEGUNDO PASO: COMISIÓN DE RECEPCIÓN. DESIGNACIÓN. INTEGRACIÓN. FUNCIONES. 2.1. Designación de los integrantes de las Comisiones de Recepción: Los integrantes de las Comisiones de Recepción, así como los respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto administrativo emanado de la autoridad competente para autorizar la convocatoria o aprobar el procedimiento, con la única limitación de que esa designación no deberá recaer en quienes hubieran intervenido en el procedimiento de selección respectivo, pudiendo no obstante, requerirse su asesoramiento. De esto último se desprende que el Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16, al igual que su antecesor Nº 893/12, establece una limitación más amplia que la contemplada en el Reglamento aprobado por el Decreto Nº 436/00, en tanto la actual normativa impide que integren la Comisión de Recepción no sólo quienes hayan intervenido en la adjudicación sino, lisa y llanamente, quienes hayan tenido algún tipo de intervención en cualquiera de las etapas del procedimiento de selección respectivo. Respecto de los Organismos que cuentan con una Comisión de Recepción permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto Nº 1030/16, ello no resulta impedimento para que se designe una Comisión de Recepción en cada contratación que se sustancie en el marco del citado régimen, la que actuará únicamente para la contratación para la cual fue designada. Es más, de acuerdo al espíritu de la norma y en atención a las características de la prestación considero más acertado designar una Comisión de Recepción para cada contratación, integrada por agentes de la repartición que cuenten con los conocimientos y la experiencia necesaria para certificar la prestación objeto del contrato. Además ello también resulta aconsejable en beneficio de los agentes de la Administración Nacional, puesto que en la generalidad de los casos ellos deben sumar a sus tareas habituales la responsabilidad de ser integrantes de una Comisión de Recepción. 2.2. Integración de las Comisiones de Recepción: Las Comisiones de Recepción deberán estar integradas por TRES (3) miembros y sus respectivos suplentes. 2.3. Obligaciones y Responsabilidad de la Comisión de Recepción: 2.3.1. Funciones de las Comisiones de Recepción: Las Comisiones de Recepción tendrán la responsabilidad de verificar si la prestación cumple o no las condiciones establecidas en los documentos del llamado, así como en los que integren el contrato, por lo que se pone en cabeza de la Comisión de Recepción la responsabilidad de verificar si las prestaciones efectuadas y/o los bienes entregados cumplen o no cumplen, para lo cual podrá, entre otras medidas, practicar análisis, ensayos, pericias u otras pruebas. En lo atinente a la ejecución y cumplimiento del contrato, la normativa establece que los cocontratantes deberán cumplir la prestación en la forma, plazo o fecha, lugar y demás condiciones establecidas en los documentos que rijan el llamado, así como en los que integren la orden de compra, venta o contrato. En principio recibirán los bienes con carácter provisional y los recibos o remitos que se firmen quedarán sujetos a la conformidad de la recepción. A los efectos de la conformidad de la recepción, la Comisión deberá proceder previamente a la confrontación de la prestación con las especificaciones técnicas del pliego de bases y condiciones particulares, y en su caso con la muestra patrón o la presentada por el adjudicatario en su oferta o con los resultados de los análisis, ensayos, pericias u otras pruebas que hubiese sido necesario realizar, además de lo que dispongan las cláusulas particulares y si hubiese realizado inspecciones en los términos establecidos en el artículo 87 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, teniendo en cuenta el resultado de las mismas. 2.3.2. Análisis de las prestaciones: En los casos en que la Comisión de Recepción deba practicar análisis, ensayos, pericias u otras pruebas para verificar si los bienes o servicios provistos se ajustan a lo requerido, deberá proceder de la siguiente manera: a) Productos perecederos: Se efectuará con las muestras que se extraerán en el momento de la entrega, en presencia del cocontratante o de su representante legal. En ese mismo acto se comunicará la hora en que se practicará el análisis. La incomparecencia del proveedor o de quien lo represente no será obstáculo para la realización del análisis, cuyo resultado se tendrá por firme y definitivo. b) Productos no perecederos: Se arbitrarán los medios para facilitar la participación del proveedor o de su representante legal en el control de los resultados de los análisis, pericias, ensayos u otras pruebas que se practiquen. c) Servicios: Se podrán realizar las actividades que fueran necesarias para verificar si la prestación cumple con lo solicitado, así como requerir la opinión de los destinatarios del servicio. Si de la verificación realizada se comprobara que la prestación es la requerida en el pliego de bases y condiciones particulares, el costo de la diligencia correrá por cuenta de la jurisdicción o entidad contratante. En caso contrario correrán por cuenta del proveedor. Los peritos que designare el interesado serán en todos los casos a su costo. Cuando del resultado de la verificación efectuada surja el incumplimiento de lo pactado y, por la naturaleza de la prestación, no fuere posible su devolución, la jurisdicción o entidad contratante no procederá al pago de las muestras utilizadas, sin perjuicio de las penalidades o sanciones que correspondieren. 2.3.3. Intervención de peritos técnicos. Informes, análisis, ensayos, pericias u otras pruebas a instituciones estatales o privadas: Cuando la Comisión de Recepción no contare con el personal o los instrumentos necesarios, podrá requerir la intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones estatales o privadas o bien encomendar la realización de análisis, ensayos, pericias u otras pruebas a organismos públicos o a instituciones privadas técnicamente competentes. 2.3.4. Inspecciones: Por otra parte, cuando la contratación tuviere por objeto la adquisición de bienes a manufacturar, la normativa prevé que los proveedores deberán facilitar a la jurisdicción o entidad contratante el libre acceso a sus locales de producción, almacenamiento o comercialización, así como proporcionarle los datos y antecedentes necesarios a fin de verificar si la fabricación se ajusta a las condiciones pactadas, sin perjuicio del examen a practicarse en oportunidad de la recepción. 2.3.5. Conformidad de recepción. Intimaciones: A efectos de proceder a otorgar la conformidad de la recepción la Comisión de Recepción verificará: a) que la prestación cumple con las condiciones establecidas en los documentos que rigieron el llamado, así como en los que integran el contrato: en este caso procederá a otorgar la conformidad de la recepción, de acuerdo a lo indicado en el paso siguiente. b) la existencia de cantidades o servicios faltantes: deberá intimar al proveedor para que proceda a la entrega en el plazo que fije al efecto. El plazo que se otorgará al cocontratante para que pueda cumplir con su prestación lo determinará la Comisión de Recepción. Para ello, podrá consultar con la Unidad Requirente si los bienes pueden ser recibidos en otra fecha a efectos de poder conceder un nuevo plazo de cumplimiento. Se deberá tener presente que hay casos en los que no podrán practicarse estas intimaciones, como es el caso de haberse requerido un catering a ser entregado el día en que se realiza el evento. c) que los bienes no cumplen con lo solicitado: deberá rechazar los elementos e intimar al proveedor a reemplazarlos por otros que cumplan con el pliego de bases y condiciones particulares, dentro del plazo que fije al efecto. El proveedor estará obligado a retirar los elementos rechazados dentro del plazo que le fije al efecto la jurisdicción o entidad contratante. Vencido el mismo, se considerará que existe renuncia tácita a favor del organismo, pudiendo éste disponer de los elementos. Sin perjuicio de las penalidades que correspondieren, el proveedor cuyos bienes hubieran sido rechazados deberá hacerse cargo de los costos de traslado y, en su caso, de los que se derivaren de la destrucción de los mismos. d) que los servicios no cumplen con lo solicitado: deberá intimar al proveedor a que realice las acciones que fueran necesarias para prestar los servicios conforme a pliego dentro del plazo que fije al efecto. La Comisión deberá realizar en forma obligatoria las intimaciones previstas en los incisos b), c) y d) si el cumplimiento de la prestación, a pesar de dichas intimaciones, aún pudiera efectuarse dentro del plazo fijado en el pliego de bases y condiciones particulares. En aquellos casos en que ello no fuera posible, la Comisión también deberá realizar las intimaciones previstas en los incisos b), c) y d), salvo cuando las necesidades de la Administración no admitieran la satisfacción de la prestación fuera de término o cuando no fuera posible ajustar la prestación. Penalidades: En estos casos, o bien cuando una vez intimado el cocontratante no hubiera cumplido dentro del plazo fijado al efecto, la Comisión deberá rechazar las prestaciones e informar los incumplimientos para que se inicien los trámites para aplicar las penalidades que correspondieran. Si la entrega de las cantidades o servicios faltantes o el cumplimiento de la prestación conforme a pliego, luego de la intimación, se realizara fuera de los plazos de cumplimiento originalmente pactados, también corresponderá la aplicación de la multa por mora en el cumplimiento de la obligación. En el caso en que los elementos fueran rechazados y el cocontratante no hubiera integrado la garantía de cumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 80, inciso f) del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional: “Ejecución de la prestación dentro del plazo de integración de la garantía. En el caso de rechazo el plazo para la integración de la garantía se contará a partir de la comunicación del rechazo y no desde la notificación de la orden de compra o de la firma del respectivo contrato. Los elementos rechazados quedarán en caución y no podrán ser retirados sin, previamente, integrar la garantía que corresponda”. 2.3.6. Solicitud de extensión del plazo de cumplimiento del contrato: En caso que el cocontratante no pueda cumplir con la entrega de la prestación en el término acordado, el régimen de contrataciones lo faculta a solicita una extensión del plazo del cumplimiento de su obligación. La extensión del plazo de cumplimiento de la prestación sólo será admisible cuando existieran causas debidamente justificadas y las necesidades de la jurisdicción o entidad contratante admitan la satisfacción de la prestación fuera de término. Para la viabilidad de la solicitud, deberá tenerse en cuenta los siguientes tres extremos: a) Pedido: La solicitud deberá hacerse antes del vencimiento del plazo de cumplimiento de la prestación, exponiendo los motivos de la demora. b) Aceptación: De resultar admisible deberá ser aceptada por la correspondiente Comisión de Recepción. c) Penalidades: No obstante la aceptación corresponderá la aplicación de la multa por mora en la entrega, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102, inciso c), apartado 1 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. En aquellos casos en que sin realizar el procedimiento mencionado el cocontratante realice la prestación fuera de plazo y la jurisdicción o entidad contratante la acepte por aplicación del principio de continuidad del contrato, también corresponderá la aplicación de la multa por mora en el cumplimiento, a los fines de preservar el principio de igualdad de tratamiento entre los interesados. 2.3.7. Principios generales: La Comisión de Recepción deberá observar en todo momento –para realizar intimaciones, para aceptar la solicitud de extensión del plazo de cumplimiento del contrato, para aceptar entregas tardías, etc.- el cumplimiento de los principios generales establecidos en el artículo 3º del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobados por el Decreto Delegado Nº 1023/01: a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado. b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes. c) Transparencia en los procedimientos. d) Publicidad y difusión de las actuaciones. e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones. f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden. 2.3.8. Sustitución de los bienes adjudicados: Si durante la ejecución del contrato el proveedor solicitara al Organismo presentar bienes distintos a los adjudicados, el cocontratante deberá: 1) explicar los motivos por los que solicita el reemplazo de los bienes adjudicados; 2) respetar el valor cotizado en su oferta. Sobre la solicitud presentada, la Comisión de Recepción deberá analizar: 1) si los motivos por los cuales solicita la sustitución de los bienes ofrecidos responde a circunstancias objetivas; 2) si los bienes que se ofrecen cumplen las especificaciones técnicas solicitadas en el pliego de bases y condiciones particulares; 3) si con los bienes ofrecidos en reemplazo se satisface el interés público comprometido. El principio de inmodificabilidad de las ofertas constituye una de las reglas específicas de los procedimientos de selección de los cocontratantes de la Administración. La doctrina es conteste en señalar que la posibilidad de modificar una oferta precluye con el vencimiento del plazo para presentarla, sin que sea admisible alteración alguna de la propuesta después de esa circunstancia. La Oficina Nacional de Contrataciones en un caso entendió que una exégesis armónica y equilibrada de los principios de igualdad, razonabilidad y eficiencia permite concluir que si la aceptación de los bienes ofrecidos en reemplazo es necesaria para satisfacer el interés público comprometido por cuanto se trata de la única oferta admisible y conveniente, no habría violación del principio de igualdad de tratamiento si tal aceptación hubiese operado de igual manera cualquiera sea el oferente que se hallare en igual condición, toda vez que el motivo de sustitución del equipamiento ofrecido responde a circunstancias objetivas como resulta ser la discontinuación de bienes tecnológicos que han quedado obsoletos por el transcurso del tiempo. En el caso bajo análisis el Órgano Rector consideró que la entrega de un mejor y más actualizado equipamiento informático, respetando tanto el valor cotizado como los requerimientos técnicos mínimos exigidos en el pliego de bases y condiciones particulares, no puede ser considerada como una modificación de su oferta, por cuanto tal circunstancia no constituiría ni un beneficio ni una ventaja para el proponente, en desmedro de otros oferentes. En el caso referido la Oficina Nacional de Contrataciones estimó que no se trataba de un intento de reacomodar la propuesta, sino de un comportamiento oportuno, diligente y activo del único proponente cuya oferta resulta formalmente admisible, frente a una circunstancia objetiva ajena a su voluntad, con el fin de que el órgano estatal pueda evaluar si conviene al interés público celebrar el contrato o bien dejar sin efecto la licitación. En consecuencia, la actitud adoptada por el consorcio oferente resultó ser acorde con la diligencia colaboradora que le es exigible, de acuerdo con las circunstancias del caso y la magnitud de los intereses en juego. El principio de eficiencia, de raigambre constitucional y expresamente receptado en el artículo 3º del Decreto Delegado Nº 1023/01, reviste un rol preponderante en la actividad administrativa y compele a la Administración a aprovechar los recursos utilizados en la licitación de modo tal de conseguir el objetivo propuesto. En otro pronunciamiento, la Oficina Nacional de Contrataciones señaló que la garantía de igualdad, consagrada de modo general por el artículo 16 de la Constitución Nacional, resulta un principio esencial de los contratos administrativos y debe regir desde la preparación de los pliegos, durante la publicación del llamado, en la etapa de recepción y evaluación de las ofertas, al momento de adjudicar y durante la ejecución del contrato hasta su total finalización. Se traduce en la obligación que tiene la Administración de dispensar un trato igualitario tanto a los interesados como a los oferentes que concurran al procedimiento de selección. Así, los oferentes en una licitación deben ser colocados en un pie de igualdad, evitando discriminaciones o tolerancias que favorezcan a unos en detrimento de otros. Como una derivación del principio de igualdad, la posibilidad de modificar una oferta precluye con el vencimiento del plazo para presentarla, sin que sea admisible alteración alguna de la propuesta después de esa circunstancia. El principio de inmodificabilidad de las ofertas constituye una de las reglas específicas de los procedimientos de selección de los cocontratantes de la Administración. Sin embargo, puede verse menguado ante situaciones fácticas objetivas que le imposibiliten al proveedor cumplir con la entrega de los bienes oportunamente ofertados, como por ejemplo, cuando los mismos hayan sido discontinuados en su producción. Por ello, durante la etapa de ejecución contractual es posible apartarse del principio de inmodificabilidad de las ofertas, sin lesionar el principio de igualdad, si la modificación obedeciera a una situación objetiva y ajena a la voluntad del proveedor que no le permitiese cumplir en tiempo y forma con la entrega de los bienes o servicios ofertados y que hubiese afectado en igual medida a cualquier proveedor en la misma circunstancia. A efectos de considerar la procedencia de la modificación solicitada, se deberá acreditar que la situación alegada por los proveedores se debe a causas objetivas ajenas a su voluntad, y siempre que los nuevos bienes ofrecidos cumplan con las especificaciones técnicas requeridas en el pliego de bases y condiciones particulares y se mantengan los precios oportunamente ofertados. 3. TERCER PASO: COMISIÓN DE RECEPCIÓN. EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. PLAZO. 3.1. Conformidad de recepción: Como se mencionó en el paso anterior, los bienes y servicios serán recibidos con carácter provisional y los recibos o remitos que se firmen quedarán sujetos a la conformidad de la recepción. Es decir, cuando el proveedor cocontratante entrega bienes o presta servicios, esa prestación se recibe por la Administración pero con carácter provisional, y recién con la certificación de que la prestación recibida fue realizada de acuerdo a lo establecido en los documentos que rigen la contratación se los tiene por recibidos “de conformidad” y ello habilita el pago de la contraprestación, dándose inicio al plazo para el pago de la factura correspondiente. En concordancia con ello, si la Comisión de Recepción verifica que la prestación cumple con las condiciones establecidas en los documentos que rigieron el llamado, así como en los que integran el contrato: procederá a otorgar la conformidad de la recepción. 3.2. Plazo para emitir el certificado de conformidad de recepción: La conformidad de la recepción definitiva se otorgará dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, a partir de la recepción de los bienes o servicios objeto del contrato, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se fijara uno distinto. Dicha conformidad puede efectuarse mediante la emisión de un Certificado de Conformidad de Recepción o mediante un Acta o cualquier otra actuación en la que se deje expresa constancia que se presta conformidad a la prestación y debe firmarse por los tres integrantes de la respectiva Comisión de Recepción. En caso de silencio, una vez vencido dicho plazo, el cocontratante podrá intimar la recepción. Si la dependencia contratante no se expidiera dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de la recepción de la intimación, los bienes o servicios se tendrán por recibidos de conformidad. Además, en los casos en que la Comisión de Recepción intime la presentación de elementos faltantes o bien cuando solicite el reemplazo de elementos o la adaptación de servicios por no adecuarse al convenio, el plazo para otorgar la conformidad de la recepción de estas nuevas prestaciones comenzará a correr a partir de su entrega o cumplimiento. En relación al silencio de la Administración, frente al cual el proveedor puede intimar la recepción y si la dependencia contratante no se expidiera dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes, los bienes o servicios se tendrán por recibidos de conformidad, la Oficina Nacional de Contrataciones ha sostenido que puede identificárselo como “silencio positivo” o “aceptación tácita” y representa una garantía que el ordenamiento jurídico prevé en favor del cocontratante del Estado y que como tal forma parte del régimen exorbitante –o régimen administrativo, en sentido estricto–, como contrapunto de las prerrogativas con que cuenta la Administración para satisfacer el interés público comprometido en cada caso. Su razón de ser radica en que la carga que grava a la Administración Pública de expedirse en torno a la recepción definitiva de los bienes entregados y el derecho del proveedor a ese respecto vendrían ciertamente a ser ineficaces si el propio ordenamiento jurídico no arbitrara remedios idóneos para el caso de que aquella no cumpla. El silencio positivo es excepcional y se encuentra subordinado a la existencia de una norma, que concretamente le otorgue tal carácter. Se produce cuando el órgano administrativo no resuelve expresamente la petición o pretensión deducida por el particular; es una ficción que la norma establece en beneficio del particular. En relación a sus efectos, una vez calificada positivamente la pasividad de la Administración, el particular queda protegido por el mismo sistema de garantías que obra para los actos expresos y la Administración vinculada indefectiblemente por las consecuencias de su inactividad. Tratándose de una garantía que asiste al cocontratante que ha hecho entrega de los bienes que le fueran adjudicados y que espera razonablemente la aceptación de los mismos para poder facturar y cobrar según lo ofertado, cabe concluir que no cualquier pronunciamiento por parte de la jurisdicción o entidad contratante resulta susceptible de impedir la configuración del silencio positivo, por el sólo hecho de “expedirse” en cualquier sentido dentro de los DIEZ (10) días de intimada. Sino que se requiere que el organismo intimado se expida, en forma cierta y concreta, aceptando o bien rechazando los bienes correspondientes. 3.3. Intimaciones infructuosas: Cuando la Comisión de Recepción haya efectuado intimaciones al cocontratante, se deberá esperar hasta el plazo que se otorgó en las respectivas intimaciones. En caso que las referidas intimaciones no hayan sido cumplidas y por tanto los bienes o servicios no se hayan recibido de conformidad con lo solicitado en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares, se procederá a devolver las actuaciones a la Unidad Operativa de Contrataciones de acuerdo a lo indicado en el punto siguiente. 3.4. Envío de lo actuado a la Unidad Operativa de Contrataciones: La Comisión de Recepción deberá remitir a la Unidad Operativa de Contrataciones todo lo actuado durante la recepción (Certificado de Recepción Definitiva, intimaciones, aceptaciones de entrega fuera de término, etc.) a los fines de su incorporación en el expediente por el cual tramitó el respectivo procedimiento de selección. 3.5. Envío del Certificado de Conformidad a la Oficina ante la cual tramitaren los pagos: Asimismo, si se emitió la conformidad correspondiente, la Comisión de Recepción deberá remitir a la Oficina ante la cual tramitaren los pagos copia del pertinente Certificado de Recepción Definitiva. 4. CUARTO PASO: PRESENTACIÓN DE FACTURAS. ORDEN DE PAGO. DOCUMENTACIÓN Las facturas deberán ser presentadas una vez recibida la conformidad de la recepción definitiva, en la forma y en el lugar indicado en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares, lo que dará comienzo al plazo fijado para el pago. Desde un punto de vista práctico las facturas podrían ser presentadas en la Unidad Operativa de Contrataciones, debiéndose disponer de esta manera en los pliegos de bases y condiciones particulares. En este orden de ideas, la Unidad Operativa de Contrataciones, una vez que reciba el certificado de conformidad por parte de la Comisión de Recepción, deberá remitir a la Oficina ante la cual tramiten los pagos la siguiente documentación: a) Copia de la Orden de Compra. b) Copia del Certificado de Conformidad de Recepción. c) Factura en cuestión. d) Providencia de la Dirección General de Administración –o la que haga sus veces en el Organismo- ordenando la liquidación y posterior pago, en la que se deberá indicar: 1) datos de cuenta de destino, 2) beneficiario, 3) orden de compra vinculada, y 4) renglón e importe a ingresar respectivamente. 5. QUINTO PASO: PAGO DE FACTURAS 5.1. Pago de las facturas: La Oficina ante la cual tramiten los pagos procederá a emitir la Orden de Pago y una vez generada deberá adjuntar al expediente una Providencia que detalle: a) Orden de pago, b) Número de Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF), c) Monto a pagar, d) Pagador (Tesorería General de la Nación o Tesorería de la jurisdicción o entidad). 5.2. Plazo para el pago de las facturas: El plazo para el pago de las facturas, salvo que pliego de bases y condiciones particulares disponga uno distinto, será de TREINTA (30) días corridos. Sin perjuicio de ello, los pagos se atenderán, considerando el programa mensual de caja y las prioridades de gastos contenidas en la normativa vigente. III. Circunstancias accidentales que pueden acontecer durante la ejecución de una orden de compra En todos los casos que se detallan a continuación la Unidad Operativa de Contrataciones deberá elaborar el proyecto de acto administrativo, el que deberá ser enviado al Servicio Jurídico del Organismo para el correspondiente dictamen, y el acto administrativo pertinente será suscripto por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el Anexo al artículo 9º del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16, el que dispone en cada caso quién es la autoridad competente. 1. Extensión del plazo de cumplimiento de la prestación: Tal como se mencionó en el punto 2.3.6. del presente trabajo, la extensión del plazo de cumplimiento de la prestación sólo será admisible cuando existieran causas debidamente justificadas y las necesidades de la jurisdicción o entidad contratante admitan la satisfacción de la prestación fuera de término. La solicitud deberá hacerse antes del vencimiento del plazo de cumplimiento de la prestación, exponiendo los motivos de la demora y de resultar admisible deberá ser aceptada por la correspondiente Comisión de Recepción. No obstante la aceptación corresponderá la aplicación de la multa por mora en la entrega, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102, inciso c), apartado 1 del presente reglamento. En aquellos casos en que sin realizar el procedimiento establecido en el presente artículo el cocontratante realice la prestación fuera de plazo y la jurisdicción o entidad contratante la acepte por aplicación del principio de continuidad del contrato, también corresponderá la aplicación de la multa por mora en el cumplimiento, a los fines de preservar el principio de igualdad de tratamiento entre los interesados. 2. Caso fortuito o fuerza mayor: La normativa prevé que no se aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 29 del Decreto Delegado Nº 1023/01 cuando el incumplimiento de la obligación provenga de: 1) caso fortuito o de fuerza mayor: a) debidamente documentado por el interesado y b) aceptado por la jurisdicción o entidad contratante; 2) o de actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública. Ambos de tal gravedad que coloquen al cocontratante en una situación de razonable imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones. La existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser puesta en conocimiento de la jurisdicción o entidad contratante dentro de los DIEZ (10) días de producido o desde que cesaren sus efectos. Transcurrido dicho plazo no podrá invocarse el caso fortuito o la fuerza mayor. En un caso bajo análisis de la Oficina Nacional de Contrataciones, dicho Órgano Rector consideró que no se encontraban dadas las circunstancias para encuadrar la situación planteada dentro del caso de fuerza mayor o caso fortuito, en tanto el proveedor no acreditó con la documentación respaldatoria correspondiente las razones esgrimidas. Y concluyó que atento que el organismo consultante ya intimó al proveedor a la entrega de los bienes bajo apercibimiento de rescindir el contrato, de conformidad con la normativa aplicable, correspondería proceder en tal sentido y ejecutar la garantía de cumplimiento del mismo. 3. Revocación, modificación o sustitución: La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante, sino únicamente a la indemnización del daño emergente, que resulte debidamente acreditado. La Oficina Nacional de Contrataciones en un pronunciamiento legal entendió que en principio y bajo ciertas limitaciones, asiste a la autoridad administrativa contratante la prerrogativa de revocar un contrato, fundando el ejercicio de dicha potestad en razones de interés público. Ello así, independientemente de que haya sido o no contemplada en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares una cláusula en tal sentido, por cuanto se trata de una potestad conferida a la Administración por el propio ordenamiento, en salvaguarda del interés público. El Órgano Rector señaló que debe distinguirse entre rescisión unilateral –que implicaría siempre una penalidad por culpa o falta cometida por el contratista– y la revocación del contrato por razones de oportunidad, mérito y conveniencia. La rescisión unilateral no procede por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sino única y exclusivamente como sanción por culpa o falta cometidas por el cocontratante. Cuando el contrato, para satisfacer exigencias del interés público, deba ser extinguido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, la vía jurídica para lograr tal extinción no es la rescisión unilateral, sino la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, con todas las consecuencias derivadas de ello, entre las cuales, precisamente, está el derecho del cocontratante a ser resarcido. Superadas las precisiones terminológicas apuntadas, la Oficina entendió que ninguna duda cabe respecto a que los contratos administrativos pueden extinguirse antes de su finalización normal, como consecuencia de una decisión unilateral de la Administración contratante fundada en razones de interés público. Ello así, independientemente de que haya sido o no contemplada en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares una cláusula en tal sentido, por cuanto se trata de una potestad conferida a la Administración por el propio ordenamiento, en salvaguarda del interés público y recordó que, a diferencia de los derechos, las potestades no son renunciables. Esta modalidad de extinción se configura cuando la Administración, fundada en motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, decide unilateralmente poner fin a la relación contractual sin que haya mediado culpa alguna imputable a su cocontratante. La revocación la realiza la Administración por sí y ante sí, sin necesidad de recurrir al órgano judicial, en función de la ejecutoriedad del acto administrativo. No media “ilicitud” sino cambio en la valoración del interés público respecto a la existente al momento de contratar. Ello así, por cuanto la Administración no puede quedar indefinidamente ligada por contratos que actualmente resultan inadecuados para satisfacer las necesidades originariamente tenidas en cuenta. En estos casos, estaríamos frente a un modo anormal de terminación del contrato, que sobre un fundamento de interés de la comunidad toda puede afectar o lesionar en forma directa el derecho de propiedad del cocontratante de la Administración. En este sentido, la Oficina Nacional de Contrataciones señaló que la procedencia de la revocación de un contrato por razones de interés público, se encuentra supeditada a la acreditación de los siguientes extremos: a) La jurisdicción o entidad contratante deberá fundar debidamente el acto por el cual disponga la revocación, señalando concretamente las razones tenidas en cuenta y los motivos de interés público que la imponen; b) Deberá indemnizarse el daño emergente que resulte debidamente acreditado, con exclusión del lucro cesante. En relación al deber de indemnizar, si bien es cierto que en todo contrato administrativo, por aplicación del régimen exorbitante, le asisten al Estado prerrogativas de poder público, también existen garantías que el derecho público consagra en favor de los particulares. Tal equilibrio entre prerrogativas de la Administración y las garantías de los administrados, es la base fundamental de la armonía y justicia del ordenamiento jurídico administrativo. En consecuencia, siendo la propia Administración contratante la encargada de valorar las razones que conllevan a la revocación, la única y fundamental garantía que conserva el cocontratante es su derecho a una indemnización. Caso contrario, se lesionarían sus derechos constitucionales de propiedad (artículos 14 y 17 CN) e igualdad (artículo 16 CN), en virtud del sacrificio especial ocasionado y respecto del cual no tiene el deber jurídico de soportar. Por último, la Oficina Nacional de Contrataciones recordó que deberá tenerse presente que la normativa vigente circunscribe el alcance de la indemnización al daño emergente debidamente acreditado, con expresa exclusión del lucro cesante. 4. Renegociación: En los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios se podrá solicitar la renegociación de los precios adjudicados cuando circunstancias externas y sobrevinientes afecten de modo decisivo el equilibrio contractual. La renegociación es una novedad introducida por el nuevo Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030/16, el que además dispuso que la Oficina Nacional de Contrataciones deberá elaborar el procedimiento y determinar las condiciones para llevar adelante la renegociación de los precios adjudicados. 5. Rescisión de común acuerdo: La jurisdicción o entidad contratante podrá rescindir el contrato de común acuerdo con el proveedor cuando el interés público comprometido al momento de realizar la contratación hubiese variado y el cocontratante prestare su conformidad. Estos casos no darán derecho a indemnización alguna para las partes,sin perjuicio de los efectos cumplidos hasta la extinción del vínculo contractual. Este modo de terminación del contrato también es una novedad del nuevo Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional. A efectos de salvaguardar los principios que deben regir las contrataciones públicas y todo el accionar de la Administración Nacional, considero que las jurisdicciones y entidades deberán proceder con prudencia y razonabilidad al decidirse una rescisión de común acuerdo. 6. Rescisión por culpa del proveedor: Si el cocontratante desistiere en forma expresa del contrato antes del plazo fijado para su cumplimiento, o si vencido el plazo de cumplimiento original del contrato, de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que hubiera realizado la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes hubiesen sido entregados o prestados los servicios de conformidad, la jurisdicción o entidad contratante deberá declarar rescindido el contrato sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, salvo en aquellos casos en que optara por la aceptación de la prestación en forma extemporánea de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 (extensión del plazo de cumplimiento de la prestación). Además, si el cocontratante no integrara la garantía de cumplimiento del contrato en el plazo fijado en el artículo 77 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16, la Unidad Operativa de Contrataciones lo deberá intimar para que la presente, otorgándole un nuevo plazo igual que el original, y en caso en que no la integre en dicho plazo se rescindirá el contrato y se deberá intimar al pago del importe equivalente al valor de la mencionada garantía. En estos casos en que el cocontratante no cumpliera con el contrato, la jurisdicción o entidad podrá adjudicar el contrato al que le siga en orden de mérito, previa conformidad del respectivo oferente, y así sucesivamente. No corresponderá la aplicación de penalidades si el segundo o los subsiguientes en el orden de mérito no aceptan la propuesta de adjudicación que hiciera la jurisdicción o entidad contratante en estos casos. 7. Opciones a favor de la Administración: Las Unidades Requirentes, de acuerdo al tipo de contratación, podrán solicitar el aumento, la disminución o la prórroga del respectivo contrato u Orden de Compra. El aumento, disminución ó prórrogase sujetará a las siguientes pautas: 7.1. Aumentos y Disminuciones: 7.1.1. El aumento o la disminución del monto total del contrato será una facultad unilateral de la jurisdicción o entidad contratante, hasta el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el artículo 12 inciso b) del Decreto Delegado Nº 1023/01. En los casos en que resulte imprescindible para la jurisdicción o entidad contratante, el aumento o la disminución podrán exceder el VEINTE POR CIENTO (20%), y se deberá requerir la conformidad del cocontratante, si ésta no fuera aceptada, no generará ningún tipo de responsabilidad al proveedor ni será pasible de ningún tipo de penalidad o sanción. En ningún caso las ampliaciones o disminuciones podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del contrato, aún con consentimiento del cocontratante. Por tanto, el aumento o la disminución del monto total del contrato será una facultad unilateral de la jurisdicción o entidad contratante, hasta el límite del VEINTE POR CIENTO (20%). En los casos en que resulte imprescindible para la jurisdicción o entidad contratante, el aumento o la disminución podrán exceder el VEINTE POR CIENTO (20%), y se deberá requerir la conformidad del cocontratante. La Oficina Nacional de Contrataciones en lo referente al límite cuantitativo para ejercer la facultad de aumentar el contrato en un VEINTE POR CIENTO (20%) del total adjudicado, ha considerado que hasta dicho porcentaje se encuentra configurada como una prerrogativa en favor del Estado, cuyo ejercicio no depende del consentimiento del cocontrante privado. Respecto al encuadre del procedimiento de selección, ¿qué sucede si al hacer uso de la ampliación se supera el monto límite para encuadrar un procedimiento de selección en alguna de las excepciones de la normativa? La Oficina Nacional de Contrataciones consideró que tal como surge de la letra de la normativa, la misma se refiere expresamente a que el procedimiento de selección elegido será válido cuando el total de las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas, no superen el monto máximo fijado para encuadrar a cada tipo de procedimiento de selección. Por el contrario, nada dice respecto del supuesto de ampliación o disminución del monto total del contrato. En tal sentido, el Órgano Rector entendió que no surge impedimento legal alguno para llevar a cabo una ampliación para una Licitación Privada cuya adjudicación original fuera por un importe tal que la suma de aquella más la ampliación que se pretende tramitar supere el monto establecido en la respectiva escala. 7.1.2. Las modificaciones autorizadas en el artículo 12 inciso b) del Decreto Delegado N° 1023/01 deberán realizarse sin variar las condiciones y los precios unitarios adjudicados y con la adecuación de los plazos respectivos. 7.1.3. Los aumentos o las disminuciones podrán incidir sobre, uno, varios o el total de los renglones de la orden de compra o contrato. En ningún caso el aumento o la disminución podrán exceder los porcentajes antes citados del importe de los renglones sobre los cuales recaiga el aumento o la disminución. 7.1.4. El aumento o la disminución de la prestación podrá tener lugar en oportunidad de dictarse el acto de adjudicación o durante la ejecución del contrato, incluida la prórroga en su caso o, como máximo, hasta TRES (3) meses después de cumplido el plazo del contrato. Con relación al límite temporal para hacer uso de la prerrogativa de ampliación o disminución del contrato, la Oficina Nacional de Contrataciones entiende que el plazo de TRES (3) meses “después de cumplido el contrato original” deberá computarse desde la emisión de la recepción definitiva por parte de la Comisión de Recepción o desde que se produzca la aceptación tácita por el cumplimiento de los plazos para que opere la recepción. 7.1.5. Cuando por la naturaleza de la prestación exista imposibilidad de fraccionar las unidades para entregar la cantidad exacta contratada, las entregas podrán ser aceptadas en más o en menos, según lo permita el mínimo fraccionable. Estas diferencias serán aumentadas o disminuidas del monto de la facturación correspondiente, sin otro requisito. 7.1.6. La prerrogativa de aumentar o disminuir el monto total del contrato no podrá en ningún caso ser utilizada para aumentar o disminuir el plazo de duración del mismo. La nueva reglamentación aprobada por el Decreto N° 1030/16 efectúa una aclaración destacable que sirve para aclarar las dudas sobre si se puede ampliar un contrato de servicios en la “unidad” tiempo, y que recepta la doctrina sentada por la Oficina Nacional de Contrataciones. 7.2. Prórrogas: 7.2.1. Los pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la opción de prórroga a favor de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, cuando se trate de contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. Los contratos de bienes en los que el cumplimiento de la prestación se agotara en una única entrega, no podrán prorrogarse. El artículo 12 inciso g) del Decreto Delegado Nº 1023/01 establece que la autoridad administrativa tendrá la facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. Por tanto, la Oficina Nacional de Contrataciones ha sostenido que sólo resultan susceptibles de ser prorrogados los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios – no así los contratos de bienes en los que el cumplimiento de la prestación se agota en una única entrega–, y siempre que la opción de prórroga en favor de la Administración haya sido expresamente prevista en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares. Asimismo, consideró que la prórroga es una opción estipulada exclusivamente en favor de la Administración, en tanto integra las prerrogativas de poder público que detenta el Estado en pos de satisfacer el fin público comprometido en todo contrato administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Delegado Nº 1023/01. Por ello, entendió que la prórroga no se encuentra regulada en la normativa vigente como una opción en favor del contratista, ni siquiera en favor de ambas partes contratantes, sino que por el contrario se trata de una facultad exclusiva y excluyente de la Administración y su ejercicio dependerá de la previa valoración por parte de ésta de las cuestiones fácticas, técnicas, económico-financieras, presupuestarias y de oportunidad, mérito y conveniencia que pudieran encontrarse involucradas. 7.2.2. La limitación a ejercer la facultad de prorrogar el contrato a que hace referencia el artículo 12 del Decreto Delegado N° 1.023/01 será aplicable en los casos en que el uso de la prerrogativa de aumentar el contrato hubiese superado el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el citado artículo. 7.2.3. En los casos en que se hubiese previsto la opción de prórroga, los contratos se podrán prorrogar por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial. Cuando el plazo original del contrato fuere plurianual, podrá prorrogarse como máximo hasta UN (1) año adicional. 7.2.4. La prórroga deberá realizarse en las condiciones pactadas originariamente. Si los precios de mercado hubieren variado, la jurisdicción o entidad contratante realizará una propuesta al proveedor a los fines de adecuar los precios estipulados durante el plazo original del contrato. En caso de no llegar a un acuerdo, no podrá hacer uso de la opción de prórroga y no corresponderá la aplicación de penalidades. Se estipula con carácter de regla general que la prórroga deberá realizarse en las condiciones pactadas originariamente. Sin embargo, el Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 al igual que su antecesor Nº 893/12 contempla la variación –en términos generales– de los precios de mercado, ya sea que los mismos hayan disminuido o aumentado en forma razonablemente significativa durante la vigencia del contrato originario. La normativa establece, con carácter de excepción, que si los precios de mercado hubieren variado, corresponderá al organismo contratante realizar una propuesta al proveedor con el objeto de adecuar los precios estipulados en el contrato original. La Oficina Nacional de Contrataciones ha entendido que si bien en principio no es requisito para ejercer la facultad de prorrogar recabar el consentimiento del proveedor, si hay mucha variación de los precios de mercado podría solicitarse su consentimiento, en tanto se trata de una garantía en favor del co-contratante estatal. Tal equilibrio entre prerrogativas de la Administración y las garantías de los administrados, es la base fundamental de la armonía y justicia del ordenamiento jurídico administrativo. El organismo de origen deberá acompañar al expediente los informes y demás extremos documentales que den cuenta de la existencia y magnitud de la variación de los respectivos precios de insumos, costos salariales, etc., invocados por la contratista y realizar, en consecuencia, una propuesta al proveedor a los fines de adecuar los precios estipulados en el contrato original. En suma, en el supuesto de optar por la prórroga, corresponderá a la jurisdicción contratante –en forma previa a la finalización del contrato– evaluar si en el caso bajo análisis se encuentran dados los presupuestos para proceder a la adecuación de los precios del contrato vigente. Las áreas con competencia específica del organismo de origen deberán, como primera medida, elaborar un informe técnico que permita apreciar si se produjo –y en su caso, en qué medida– la variación de los precios de mercado, extremo que resulta ser ni más ni menos que el presupuesto habilitante de la adecuación pretendida. Una vez constatada la referida variación, tratándose de un aumento en los precios de mercado, deberá determinarse en el marco del referido informe técnico el grado de afectación y sus consecuencias en la economía del contrato en ejecución, haciendo hincapié en si las variaciones constatadas resultan susceptibles (o no) de generar un desequilibrio en las prestaciones de ambas partes. Más precisamente, se requiere por parte de las instancias técnicas pertinentes una detallada descripción del impacto producido por el alegado incremento de costos, con un análisis de la incidencia que tales circunstancias hayan tenido sobre las obligaciones a cargo del proveedor, de modo tal de someter a consideración de este último una propuesta de adecuación de precios que, en forma razonable, tienda a evitar la distorsión o ruptura de la ecuación económica financiera del contrato que se proyecta prorrogar. En caso de no arribar las partes a un acuerdo, la Administración no podrá hacer uso de la opción de prórroga y no corresponderá la aplicación de penalidades al contratista por haber rechazado la propuesta. Esta última es, precisamente, una garantía en favor del cocontratante estatal. En la búsqueda del restablecimiento de un adecuado equilibrio de las prestaciones y a la luz del principio de razonabilidad, la Oficina Nacional de Contrataciones entiende que, en el supuesto en que el organismo girante efectúe al proveedor una propuesta de adecuación de los precios del contrato, la misma deberá calcularse bajo el principio de sacrificio compartido, por cuanto resulta contrario a la equidad que un eventual aumento en los precios del mercado sea soportado por uno sólo de los cocontratantes. 7.2.5. A los efectos del ejercicio de la facultad de prorrogar el contrato, la jurisdicción o entidad contratante deberá emitir la orden de compra antes del vencimiento del plazo originario del contrato. 7.2.6. Resumiendo, una interpretación armónica de las normas receptadas tanto en el Decreto Delegado Nº 1023/01 como en su actual reglamentación permite concluir que a fin de que proceda la facultad de prorrogar un contrato por parte de la autoridad administrativa, deberán encontrarse previamente acreditados los siguientes extremos, a saber: 1) la opción de prórroga debe hallarse prevista en el pliego de bases y condiciones particulares que rige la contratación que se pretende prorrogar; 2) debe tratarse de un contrato de prestación de servicios o bien de un contrato de suministro de cumplimiento sucesivo, ya que aquellos en los que el cumplimiento de la prestación se agota en una única entrega no son susceptibles de prórroga; 3) a los efectos del ejercicio de la facultad de prorrogar el contrato, la jurisdicción o entidad contratante deberá emitir la Orden de Compra antes del vencimiento de la vigencia del contrato originario; 4) sólo se podrá hacer uso de la opción de prórroga por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial. En caso de contratos plurianuales, no podrá prorrogarse más allá de UN (1) año adicional; 5) en principio, la prórroga deberá realizarse en las condiciones pactadas originariamente. Si los precios de mercado hubieren variado, la jurisdicción o entidad contratante realizará una propuesta al proveedor a los fines de adecuar los precios estipulados en el contrato original. En caso de no llegar a un acuerdo, no podrá hacer uso de la opción de prórroga y no corresponderá la aplicación de penalidades; 6) la prórroga no procederá si la jurisdicción o entidad contratante hizo previo uso de la facultad de ampliar o disminuir dicho contrato, en los casos en que el aumento o la disminución del mismo haya superado el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el artículo 12, inciso b) del Decreto Delegado Nº 1023/01. 7.3. Calidades del cocontrante: Para aumentar, disminuir o prorrogar un contrato, no resulta necesario requerir al cocontratante que en el momento de decidirse la ampliación, disminución o la prórroga se encuentre inscripto en el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) ni que cuente con Certificado Fiscal para Contratar vigente. La normativa, y así lo entendió también la Oficina Nacional de Contrataciones, prevé que una vez aplicada una sanción de suspensión o inhabilitación, ella no impedirá el cumplimiento de los contratos que el proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución, ni de sus posibles ampliaciones o prórrogas, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos desde el inicio de la vigencia de la sanción y hasta la extinción de aquélla. Además, la Oficina Nacional de Contrataciones ha dicho que “…Si bien siempre es virtuoso que el Estado Nacional fomente una cultura tributaria, y con ese criterio solicite a los proveedores en cuestión el trámite de la renovación correspondiente, esta Oficina Nacional tiene dicho que no resulta razonable ni ajustado a derecho obligar a un proveedor a mantener permanentemente vigente su Certificado Fiscal para Contratar por tiempo indeterminado, máxime si se repara en que una ampliación debe considerarse como parte del mismo contrato y no como una nueva contratación”. 8. Aumento salarial por paritarias: En relación a las solicitudes de los cocontratantes para la recomposición de sus contratos frente a los incrementos salariales acordados anualmente para cada sector por paritarias, debe tenerse presente el criterio sostenido por la Procuración del Tesoro de la Nación y por la Oficina Nacional de Contrataciones. Conforme surge del artículo 13 incisos a) y c) del Decreto Delegado Nº 1023/01 titulado “Facultades y Obligaciones de los Cocontratantes”, se establece que el cocontratante tendrá el derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o imprevisibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo; y que el cocontratante tiene la obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato. En relación a estas normas, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido “…De la lectura de las normas parcialmente transcriptas, se infiere, que el incremento del salario básico acordado por paritarias, no tiene el carácter de acontecimiento extraordinario ni previsible, ni obedece a circunstancias que configuren caso fortuito o fuerza mayor, que permitan a contratante la recomposición del contrato. Siguiendo esta línea argumental, tampoco podría invocarse a favor del reconocimiento que se pretende, la aplicación del artículo 1198 del Código Civil, norma que exige para su aplicación, que la pretensión a cargo de una de las partes se haya tornado excesivamente onerosa, por acontecimientos imprevisibles. No puede soslayarse que, en el caso, el cocontratante solo se limitó a determinar la existencia de aumentos salariales, lo cual, a mi criterio, no suple la exigencia requerida por la norma … para que resulte viable la aplicación de esta disposición se tornaría necesaria una prueba concreta que cause convicción suficiente de la existencia real de las condiciones de aplicación del artículo 1198 del Código Civil”. Además, es doctrina constante de la Procuración del Tesoro que quien contrata con el Estado tiene cierta capacidad y experiencia para los negocios y por tanto goza de ciertos conocimientos respecto de la evolución del mercado que necesariamente considerará al presentar su oferta, por lo que al presentar su propuesta el oferente está asumiendo el denominado riesgo empresario que eventualmente deberá soportar como cocontratante de la Administración, cuando se produzca una distorsión en su contra, excepto cuando se verifiquen los supuestos que dan lugar a teoría de la imprevisión, del hecho del príncipe, el caso fortuito etc.. La Oficina Nacional de Contrataciones ha sostenido que frente a determinadas circunstancias, asiste al cocontratante del Estado el derecho esencial al mantenimiento de la ecuación económico- financiera del contrato. Se entiende por ecuación económico-financiera del contrato la relación de igualdad y equivalencia entre las obligaciones que el cocontratante del Estado tomará a su cargo como consecuencia del acuerdo y la compensación económica que en razón de aquellas le corresponderá. El menoscabo de la ecuación económico-financiera puede responder a tres causas: a) imputables directamente al Estado contratante (responsabilidad contractual, por ejemplo hecho de la Administración); b) imputables indirectamente al Estado contratante (responsabilidad extracontractual, por ejemplo hechos del príncipe) y c) no imputables al Estado (responsabilidad extracontractual, por ejemplo teoría de la imprevisión) y que en tales situaciones el co-contratante tendrá derecho a que dicho equilibrio sea restablecido. La renegociación contractual debe ser entendida como la introducción de cambios definitivos en el contrato de larga duración por las partes que lo celebraron y sobre la esencia de las prestaciones que fueron motivo de dicho contrato, y siempre exigidos por circunstancias externas sobrevinientes que han afectado de modo decisivo el equilibrio contractual (v. Dictámenes PTN 246:559, 566, 573 y 278:133, entre otros). La Oficina Nacional de Contrataciones sostuvo que un aumento salarial convenido por paritarias, que exceda el porcentaje de aumento que previsiblemente pudo haber sido tomado en cuenta por el proveedor en base a los acuerdos de paritarias vigentes al momento de cotizar, resultaría susceptible de encuadrarse –en caso de corroborarse los extremos correspondientes y en su debida medida– en la teoría de la imprevisión, receptada legalmente en el entonces artículo 1198 del Código Civil y aplicable a los contrato administrativos por analogía (v. Dictámenes ONC Nros. 1048/12, 1049/12, 1050/12 y 1051/12). Para que resulte viable la aplicación de esta disposición se tornaría necesaria una prueba concreta que cause convicción suficiente de la existencia real de las condiciones de aplicación de la teoría de la imprevisión. Conforme lo sostiene la Procuración del Tesoro de la Nación, para que sea admisible la aplicación de la teoría de la imprevisión deben concurrir circunstancias extraordinarias, anormales e imprevisibles –posteriores a la celebración del contrato– y que se trate de alteraciones de tal naturaleza que no se hayan podido prever por las partes, o bien de eventos que, de haberse conocido, hubieran determinado la celebración del contrato en otras condiciones (Dictámenes PTN 301:525, 319:1681). Por tanto, el Órgano Rector entendió que podrán renegociarse los contratos en curso de ejecución siempre que se verifiquen los siguientes puntos: 1) La firma adjudicataria deberá acreditar que efectivamente se encuentra alcanzada por el convenio colectivo o acuerdo gremial que invoca; 2) Se deberá determinar que las consecuencias de dicho convenio o acuerdo afectaron la economía del contrato en ejecución de modo tal de provocar su alteración o la ruptura de la ecuación económica financiera; 3) Por último, se deberá verificar la relación de causalidad entre el convenio o acuerdo y el desequilibrio económico financiero así como el grado. La firma interesada deberá acreditar que las consecuencias derivadas de la homologación del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo afectaron la economía del contrato en ejecución de modo tal de provocar la ruptura de la ecuación económico-financiera del mismo. Se requiere la presentación de una descripción del impacto producido por la citada medida, con una explicación circunstanciada de la afectación que la misma haya tenido sobre las obligaciones a cargo del proveedor. A tal fin, le corresponderá al cocontratante acompañar la documentación necesaria que permita tener por probada la afectación que invoca. Además, corresponde a las áreas pertinentes del organismo determinar si las circunstancias o hechos alegados por el requirente provocaron una alteración grave en la economía del contrato. En consecuencia, deberá incorporarse a las actuaciones un informe técnico donde pueda apreciarse si efectivamente se produjo un desequilibrio en la ecuación económico financiera del contrato, susceptible de encontrar remedio accediendo –hasta el monto que corresponda– al reclamo formulado por la firma adjudicataria. Por último, debe tenerse presente que en el supuesto de hacerse lugar al pedido de renegociación, la misma deberá calcularse bajo el principio de sacrificio compartido y desde el momento en que el proveedor realiza el reclamo, no en forma retroactiva. 9. Cesión o subcontratación: 9.1. Requisitos para su procedencia: De acuerdo a la normativa de contrataciones, está prohibida la subcontratación o cesión del contrato, en ambos casos, sin la previa autorización fundada de la misma autoridad que dispuso su adjudicación. El cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria a ese momento, como al momento de la cesión. En caso de cederse sin mediar dicha autorización, la jurisdicción o entidad contratante podrá rescindir de pleno derecho el contrato por culpa del cocontratante con pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato. En ningún caso con la cesión se podrá alterar la moneda y la plaza de pago que correspondiera de acuerdo a las características del cocontratante original en virtud de lo establecido en las normas sobre pagos emitidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS. 9.2. Subcontratación prohibida: En el caso de las contrataciones interadministrativas, deberá tenerse presente el criterio sostenido por la Oficina Nacional de Contrataciones: a) La regla general, en materia de selección del contratista del Estado, es el procedimiento de la licitación pública o del concurso público, según corresponda. Empero, el derecho positivo admite – entre otras causales– la excepción a la licitación pública cuando se propicien contrataciones entre reparticiones públicas estatales o en las que tenga participación el Estado. Tratase de los llamados “contratos interadministrativos”. b) La relación jurídica interadministrativa es aquella que vincula a dos o más personas jurídicas públicas estatales, ya se trate del Estado en sentido propio (Nación y provincias) o de cualquiera de las personas jurídicas públicas de carácter estatal (entre ellas las empresas del Estado o entidades autárquicas). c) El régimen jurídico que poseen los contratos interadministrativos se caracteriza por algunas notas diferenciales, tales como: a) Excepción al requisito de la licitación pública en el procedimiento de selección; b) Inaplicabilidad de multas o sanciones pecuniarias a entidades estatales; c) Existencia de un particular sistema de solución de conflictos interadministrativos; d) Inaplicabilidad del principio de la estabilidad del acto administrativo cuando las entidades se hallan en una misma esfera de gobierno (nacional o provincial), lo cual tendrá aplicación con respecto a los actos de ejecución de un contrato interadministrativo. d) Para la viabilidad de la contratación directa interadministrativa deberán reunirse los siguientes requisitos: a) Requisito subjetivo: las partes contratantes deberán ser jurisdicciones o entidades del ESTADO NACIONAL que contraten entre sí, o con organismos provinciales, municipales, o del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, como así también con empresas y sociedades en las que el Estado tenga participación mayoritaria; b) Requisito material: En los casos en que se pretenda perfeccionar el contrato con una empresa o sociedad en la que tenga participación mayoritaria el Estado, el objeto de la contratación se encuentra limitado a la prestación de servicios de seguridad, logística o de salud. Por el contrario, en los restantes supuestos de contrataciones interadministrativas la mencionada limitación del objeto no será aplicable; c) Restricción: En las contrataciones directas interadministrativas está expresamente prohibida la subcontratación del objeto del convenio. e) La ratio iuris de la prohibición de subcontratar es evitar la triangulación entre el organismo que procura satisfacer una necesidad pública, el cocontratante intermediario y la persona física o jurídica que en los hechos termina proveyendo los bienes o prestando los servicios de que se trate. Entre otros efectos disvaliosos, la circunstancia descripta conllevaría –de no existir la correspondiente interdicción– a que el Estado termine pagando más caro los bienes y servicios adquiridos a través de intermediarios. f) En el hipotético caso de que el organismo contratante opte por llevar adelante una licitación pública –en lugar de una contratación directa interadministrativa–, el artículo 125 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12 (y ahora el artículo 101 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16) habilitaría la subcontratación, previa autorización fundada de la misma autoridad que haya dispuesto la adjudicación. IV. Penalidades La Unidad Operativa de Contrataciones deberá elaborar el proyecto de acto administrativo para la aplicación de las penalidades que correspondan aplicar a los adjudicatarios y cocontratantes, el que deberá ser enviado al respectivo Servicio Jurídico para que emita su dictamen, y el acto administrativo correspondiente será suscripto por la autoridad que haya dictado el acto administrativo de conclusión del procedimiento o por la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. En todos los casos, la jurisdicción o entidad contratante se abstendrá de aplicar penalidades cuando el procedimiento se deje sin efecto por causas no imputables al proveedor que fuera pasible de penalidad. 1. Pérdida de la garantía de cumplimiento de contrato: a) Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran entregados o prestados los servicios de conformidad. b) Por ceder el contrato sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante. 2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones: a) Se aplicará una multa del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) del valor de lo satisfecho fuera de término por cada día hábil de atraso. b) En el caso de los contratos de servicios o de tracto sucesivo, los pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la aplicación de multas por distintas faltas vinculadas a las prestaciones a cargo del proveedor. c) En ningún caso las multas podrán superar el CIEN POR CIENTO (100%) del valor del contrato); 3. Rescisión total o parcial por culpa del proveedor: a) Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran entregados o prestados los servicios de conformidad. b) Por ceder el contrato sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante. c) En caso de no integrar la garantía de cumplimiento del contrato luego de la intimación cursada por la jurisdicción o entidad contratante, quedando obligado a responder por el importe de la garantía no constituida de acuerdo al orden de afectación de penalidades establecido en el presente reglamento. La rescisión del contrato y la consiguiente pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato podrán ser totales o parciales, afectando en este último caso a la parte no cumplida de aquél. V. Conclusión Se destaca la importancia que tienen las Comisiones de Recepción en la ejecución de los contratos administrativos que celebra la Administración en el marco del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto Delegado Nº 1023/01 y su nueva reglamentación aprobada por el Decreto N° 1030/16. Por ello, en el presente trabajo se ha intentado unificar y sistematizar cuáles son las funciones y responsabilidades que la normativa le asigna a las Comisiones de Recepción. La etapa de la ejecución contractual resulta fundamental para el Estado ya que es precisamente en ella en donde se verán concretados los intereses públicos perseguidos al iniciar la contratación. Como todos sabemos, es largo el proceso y el camino que hay que transitar para llegar a la suscripción de un contrato, convenio u Orden de Compra. Por ello, resulta significativo que las Comisiones de Recepción puedan conocer cuáles son las herramientas y recursos con que cuentan para recibir las prestaciones y poder certificar correctamente su recepción. (*)Bárbara FERNÁNDEZ VILLA es Abogada y especialista en Contrataciones Públicas. Se desempeña como Jefa del Departamento de Asuntos Contractuales de la Dirección de Asuntos Jurídicos en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y es docente de la Oficina Nacional de Contrataciones, Órgano Rector del Sistema de Contrataciones de la Administración Pública Nacional. El Decreto Nº 1023/01, B.O. 16/08/01, fue dictado en ejercicio de las facultades de orden legislativo que le fueron delegadas al Poder Ejecutivo Nacional a través dela Ley 25.414 de Emergencia Económica (B.O. 30-3-01), por lo que tiene rango y jerarquía legal. Art. 1° del Decreto Delegado N° 1023/01. Art. 4° del Decreto Delegado N° 1023/01. Art. 5° del Decreto Delegado N° 1023/01. Para ver las diferencias con la anterior reglamentación, ver FERNÁNDEZ VILLA, Bárbara, “El nuevo Reglamento de Contrataciones dela Administración Nacional aprobado por el Decreto Nº 1030/16. Diferencias con la anterior reglamentación aprobada por el Decreto Nº 893/12”. Publicado en “elDia.com” el 30/09/2016 (elDial DC21F8). B.O. 16/09/16. Conf. Comunicación General de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 51/2016 de fecha 19 de septiembre de 2016 los procedimientos que se autoricen a partir del día 3 de octubre de 2016 -o los que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera autorización previa-, deberán regirse por el Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16. El art. 3 del Decreto N° 1030/16 dispone que quedan excluidos de la aplicación del Reglamento de Contrataciones los siguientes contratos: a) Los de empleo público, b) Las compras por el Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas, c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios y del reglamento que por el presente se aprueba, cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumento que acredite la relación contractual, y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley N ° 24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de Control. Asimismo, también quedarán excluidas las contrataciones en el extranjero realizadas por unidades operativas de contrataciones radicadas en el exterior, d) Los comprendidos en operaciones de crédito público, e) Los de obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias, enumerados en el artículo 4° inciso b) del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, f) Los actos, operaciones y contratos sobre bienes inmuebles que celebre la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado dela JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en ejercicio de las competencias específicas atribuidas por el Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio. B.O. 29/09/2016. De acuerdo a lo establecido en el art. 20 del Decreto Delegado Nº 1023/01 el perfeccionamiento del contrato se produce en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación. Art. 84 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. Conf. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 958/2012. Ver Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 958/2012. Art. 85 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. Arts. 86 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y 45 del Manual de procedimiento aprobado por la Disposición ONC Nº 62/16. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 201 de fecha 7 de julio de 2015. Art. 83 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. Arts. 88 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16, 45 del Manual de procedimiento aprobado por la Disposición ONC Nº 62/16 y 44 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. Art. 45 del Manual de procedimiento aprobado por la Disposición ONC Nº 62/16 Art. 46 del Manual de procedimiento aprobado por la Disposición ONC Nº 62/16. Art. 46 del Manual de procedimiento aprobado por la Disposición ONC Nº 62/16. Art. 87 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. A ese efecto se consignó en el primer paso de esta guía que las Unidades Operativas de Contrataciones deberán comunicar a las Comisiones de Recepción los datos de contacto del personal de las Unidades Requirentes que puedan atender consultas sobre los bienes o servicios oportunamente requeridos. Arts. 88 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y 44 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. Art. 47 del Manual de procedimiento aprobado por la Disposición ONC Nº 62/16. Art. 47 del Manual de procedimiento aprobado por la Disposición ONC Nº 62/16. Arts. 93 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y 45 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. Arts. 93 in fine del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y 45 in fine del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 47 de fecha 22 de febrero de 2013. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 195 de fecha 11 de julio de 2013. Arts. 88 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16, 45 del Manual de procedimiento aprobado por la Disposición ONC Nº 62/16 y 44 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. Art. 47 inc. a) del Manual de procedimiento aprobado por la Disposición ONC Nº 62/16. Para ello, se podrá utilizar el Formulario “Certificado de Recepción Definitiva parcial-total” del Sistema Gestión Documental Electrónica (GDE). Arts. 89 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16, 48 del Manual de procedimiento aprobado por la Disposición ONC Nº 62/16 y 44 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. Art. 48 del Manual de procedimiento aprobado por la Disposición ONC Nº 62/16. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 201 de fecha 7 de julio de 2015. En el caso bajo análisis, la ONC consideró que la nota emitida por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL -en respuesta a la intimación que se le cursó por su silencio a emitir el correspondiente certificado de conformidad- debe entenderse como insuficiente para evitar que se consolide el silencio positivo favorable al particular, máxime si se tiene presente que las normas invocadas en dicha oportunidad por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL establecen diversas cargas en cabeza del propio organismo, que a esa fecha no había cumplido (v.gr. arbitrar los medios para facilitar la participación del proveedor en las pericias y/o ensayos.). El Órgano Rector recordó que a la hora de confeccionar el pliego de bases y condiciones particulares, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL no sólo no contempló expresamente la necesidad de efectuar pericias y/o ensayos para determinar la calidad de los productos en forma previa a la recepción definitiva, sino que extrañamente optó por estipular un plazo de DIEZ (10) días corridos para emitir la conformidad de dicha recepción, es decir, un lapso más breve que el que por defecto prevé el artículo 115 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12, cuyo plazo se computa en días hábiles administrativos. La etapa de elaboración de los pliegos de bases y condiciones particulares adquiere relevancia superlativa, ya que en ella está en juego el éxito o el fracaso de la contratación. Por ello, la Oficina Nacional de Contrataciones consideró que la jurisdicción contratante debió haber contemplado en el pliego de bases y condiciones particulares la necesidad de efectuar pericias y/o ensayos técnicos sobre los bienes a entregarse, y en función de ello estipular un plazo para otorgar la conformidad de la recepción que resulte acorde y razonable a tales fines. Es en ese entendimiento que al no haberlo hecho, entendió que no parece ajustado a derecho trasladar al particular las consecuencias desfavorables que puedan derivarse de un pliego de bases y condiciones particulares defectuoso, por lo que al momento de evaluar la procedencia o no de una sanción, corresponde inclinarse por la negativa. Por tanto, concluyó que el organismo contratante se expidió en forma extemporánea, es decir una vez vencido el plazo previsto en la normativa vigente para resolver el requerimiento. Art. 47 del Manual de procedimiento aprobado por la Disposición ONC Nº 62/16. Art. 90 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y 46 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. Para el pago de las facturas, de acuerdo al Pagador, se procede en general de la siguiente forma: a) Tesorería General de la Nación (T.G.N.): 1. Se efectúa la remisión digital de la Orden de Pago a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, 2. La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN remite la Orden de Pago a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, 3. La Oficina que efectuó la remisión a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN envía el expediente a la Oficina por ante la cual tramitan los pagos con una Providencia informando que se efectuó la remisión digital de la Orden de Pago, 4. La Oficina por ante la cual tramitan los pagos verifica que la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN haya efectuado el pago y una vez efectuado el desembolso agrega el comprobante de pago al expediente, 5. La Oficina por ante la cual tramitan los pagos remite el expediente a la Unidad Operativa de Contrataciones. b) Tesorería del Organismo: 1. Se remite el expediente a la TESORERÍA del Organismo solicitando el pago, es decir la cancelación de la deuda, 2. La TESORERÍA del Organismo paga la factura, de acuerdo a la Orden de Pago, 3. Cumplido, adjunta el comprobante de pago y remite el expediente a la Oficina por ante la cual tramitan los pagos, 4. Dicha Oficina remite el expediente a la Unidad Operativa de Contrataciones. Arts. 91 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y 47 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. Arts. 93 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y 45 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. Sobre este tema de la “razonable imposibilidad de cumplimiento”, ver COMADIRA, Julio Pablo “La excepción de incumplimiento contractual en el Derecho Administrativo”, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública (RAP), Ediciones Especiales “Cuestiones de Contratos Administrativos”, Buenos Aires, 2007, pág. 695. Arts. 94 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y 53 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. En el caso bajo estudio la Oficina Nacional de Contrataciones entendió que el cocontrante “…No acompañó constancia de la presentación en tiempo y forma de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI), sino que, por el contrario, únicamente adjuntó una impresión de un correo electrónico remitido por su distribuidor en el cual menciona supuestas demoras en las importaciones de los tóner…” y “…La obligación de presentar las DJAI fue impuesta por la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 3252, del 10 de enero de 2012, es decir que el régimen ya estaba vigente a la fecha del llamado a Licitación Pública en cuestión, por lo que debió ser tenido en cuenta por el oferente al momento de realizar sus propuestas. Lo anterior encuentra relación directa con el principio de buena fe que debe regir en todo acuerdo de voluntades, el cual exige que tanto en la etapa precontractual como en la etapa contractual las partes asuman todas las diligencias necesarias para que el contrato se desenvuelva en un contexto de entendimiento fraterno entre ellas, debiendo, entre otras cosas, informar oportunamente toda cuestión que pueda afectar los intereses de las partes con motivo de la celebración de un contrato (Conf. Dictamen ONC Nº 750/2011)”. Conf. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 32 de fecha 2 de febrero de 2015. Arts. 95 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y 54 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 446 de fecha 18 de noviembre de 2014. Cfr. Dictámenes ONC Nros. 266/07, 1048/12, 1049, 1050, 1051/12 y 205/13, entre otros. Cfr. Arts. 12, inciso b) in fine del Decreto Delegado Nº 1023/01 y 121 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12 (actual art. 95 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16). Arts. 96 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y 55 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. Art. 115 inciso a) del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 Art. 97 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. Art. 3º del Decreto Delegado Nº 1023/01. Art. 98 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. Arts. 12 inciso b) del Decreto Delegado N° 1023/01 y 100 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. Art. 50 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. Conf. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 14 de fecha 15 de enero de 2015. Actual art. 27 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 230 de fecha 9 de junio de 2014. V. Dictámenes ONC Nros. 112/2013, 254/2013, 165/2014, 212/2014, 214/2014, 321/2014, 340/2014, 13/2015 y 14/2015. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones N° 46 de fecha 15 de julio de 2004: “…no resulta procedente ampliar la contratación de que se trata, por tratarse de un servicio…”. Artículo sustituido por el artículo 5º del Decreto Nº 666/2003, B.O. 25/03/03. Conf. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 74 de fecha 26 de febrero de 2014. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 74 de fecha 26 de febrero de 2014. V. Dictámenes ONC Nros. 266/07, 1048/12, 205/13 y 74/14, entre otros. Conf. Dictámenes ONC Nros. 74/2014 y 453/2014. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 74 de fecha 26 de febrero de 2014. Ver en sentido concordante: Dictámenes ONC Nros. 1048/12, 1049/12, 1050/12, 1051/12, 176/13, 446/13, 36/2014 y 74/2014. Conf. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 106 de fecha 17 de abril de 2015. Conf. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 375 de fecha 29 de septiembre de 2014. Art. 108 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. V. Dictámenes ONC Nros. 137/06, 934/12, 294/14, 375/14, entre otros. Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación Nº 342 de fecha 20 de noviembre de 2006 (Dictámenes 259:222). Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación Nº 134 de fecha 18 de agosto de 2011 (Dictámenes 278:133). Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 446 de fecha 18 de diciembre de 2013. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 266/2007. V. Dictámenes ONC Nros. 411/08; 502/09; 1048/12; 1049/12, 1050/12 y 1051/12. Arts. 101 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y 51 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición ONC Nº 63/16. Dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones Nº 1006 de fecha 20 de noviembre de 2012. Arts. 29 del Decreto Delegado N° 1023/01 y 102 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. Art. 102 in fine del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. Citar: elDial DC226C Publicado el: 12/12/2016 copyright © 1997 - 2017 Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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