Resumen De Contratos Administrativos (Spanish) PDF

Summary

Este documento proporciona un resumen de la ejecución de contratos administrativos y las prerrogativas de la administración pública en estos contratos. Se cubre la naturaleza, el fundamento y la enumeración de las prerrogativas, así como el procedimiento para su ejercicio. También se exploran otros temas de interés como la modificación y las consecuencias de los incumplimientos contractuales.

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11.-La-Ejecucion-de-los-Contrato... LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba...

11.-La-Ejecucion-de-los-Contrato... LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930797 Lección 11. La Ejecución de los Contratos Administrativos 2. Las Prerrogativas de la Administración Pública en los Contratos Administrativos 2.1. Naturaleza, Fundamento y Enumeración La Administración goza de unos poderes o prerrogativas en relación con la ejecución de los contratos administrativos que le están atribuidos para tutelar o asegurar el interés general. Estas prerrogativas no nacen del contrato, sino que son potestades administrativas, por lo que la Administración dispone de ellas por atribución de ley, y su ejercicio se traduce en la producción de auténticos actos administrativos, distintos del propio acto. El Art. 190 LCSP enumera algunas de las potestades: La de interpretar los contratos administrativos. La de resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. La de modificarlos por razones de interés público (ius variandi). La de suspender la ejecución de los contratos. La de acordar la resolución de los contratos, así como determinar los efectos de ésta. Un tanto discutible, la LCSP añade la de declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato. 2.2. Procedimiento para su Ejercicio Las potestades se ejercitan de forma distinta, dependiendo de la prerrogativa de que se trate. Algunas reglas generales contenidas en los Arts. 190 y 191 LCSP son: a) Las potestades de interpretación, modificación, suspensión, declaración, de la responsabilidad imputable al contratista y resolución deben ejercitarse a través del cauce formal de un procedimiento administrativo en el que debe darse audiencia al contratista. b) En determinados casos se refuerza las garantías procedimentales para el ejercicio de las prerrogativas, requiriendo con carácter preceptivo el dictamen del Consejo de estado o del órgano consultivo autonómico equivalente. La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista. Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas practicadas, su cuantía sea superior a un 20% precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6 millones de euros. Las reclamaciones dirigidas a la administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sea de cercanía igual o superior a 50.000 euros. c) La resolución que adopte la Administración agota la vía administrativa y es inmediatamente ejecutiva, de modo que su suspensión sólo puede adoptarse como medida provisional en un recurso de reposición o por el juez como medida cautelar en el seno de un proceso contencioso-administrativo. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930797 2.3. La Potestad de Modificación o Ius Variandi El ius variandi o poder de modificación unilateral del objeto del contrato representa un privilegio de la Administración mediante el cual, la Administración adecúa el objeto y los términos del contrato a las necesidades cambiantes del interés público. Desde el punto de vista material, se establecen los siguientes requisitos en los Arts. 204 al 206 LCSP: a) El Art. 204 LCSP dispone que la potestad de modificación ha de estar prevista expresamente en el pliego Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. de cláusulas administrativas particulares del contrato, y formulada de forma clara, precisa e inequívoca. b) Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten al Art. 204 LCSP, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los requisitos del Art. 205 LCSP. c) Según el Art. 206 LCSP únicamente resultan obligatorias para el contratista las modificaciones que no superen el 20% del precio inicial del contrato. d) La modificación ha de introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. e) La modificación no altere la naturaleza global del contrato inicial, quedando dicha naturaleza alterada cuando se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato. En lo concerniente a las garantías formales, destacan: a) El ejercicio de la potestad de modificación ha de ajustarse al procedimiento general previsto para todas las prerrogativas administrativas contractuales, aunque existen algunas especialidades adicionales. b) Si el ius variandi está expresamente recogido en los pliegos, su ejercicio debe atemperarse a los trámites que los propios pliegos hayan establecido al respecto. c) Las modificaciones de los contratos han de ser publicados en el perfil contratante en el plazo de cinco días desde la aprobación de la modificación. Además, debe acompañarse de las alegaciones del contratista y de todos los informes que se hubieren recabado con carácter previo a su aprobación. d) Las modificaciones de los contratos SARA han de ser anunciados en el DOUE. Las modificaciones acordadas por el órgano de contratación son obligatorias para el contratista si se producen dentro de los límites materiales y formales establecidos por la LCSP y deben formalizarse en documento administrativo si el contratista así lo pidiese. Fuera de tales supuestos, el contratista puede optar por aceptar los términos de la modificación propuesta o por pedir en otro caso la resolución del contrato. El ejercicio del ius variando por la Administración comporta una ruptura del equilibrio económico financiero del contrato, para cuyo restablecimiento el ordenamiento añade distintas técnicas según el tipo contractual. 2.4. Principio de Riesgo y Ventura El Art. 197 LCSP establece que la ejecución de los contratos administrativos se realiza a riesgo y ventura del contratista, destacando la idea de la inmutabilidad del contrato, de modo que el contratista debe asumir tanto las pérdidas como las ganancias derivadas de la ejecución del contrato, esperando solo el abono del precio. Sin embargo, la rigidez de esta regla ha ido cedido a medida que su aplicación se ha extendido, naciendo la tesis del equilibrio financiero. Esta tesis defiende la idea de que en todo contrato hay que buscar un justo equilibrio entre lo que se concede al contratista y lo que se exige, garantizándolo cuando está en riesgo de romperse o restableciéndolo cuando se ha quebrado, trata de asegurar la ejecución del contrato y con ello la realización del interés general que motivó su adjudicación. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ Régimen jurídico básico y co... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930797 Varias son los supuestos que se recogen en la LCSP: a) Doctrina del Factum Principis: Se alude a aquellos supuestos en los que los poderes públicos adoptan una medida o realizan un acto que, sin referirse al contrato, produce una alteración de sus términos, determinando que su cumplimiento sea económicamente imposible para el contratista (subida del SMI). Por tanto, surge el deber de compensar al contratista el mayor coste que le cause la medida pública. b) Teoría del Riesgo Imprevisible: Se trata de afrontar los supuestos en los que el equilibrio se rompe por Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. acontecimientos o circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que una Administración diligente no hubiera podido prever. Lo que postula es que la Administración acuda en socorro al contratista restableciendo el equilibrio económico para satisfacer la necesidad pública con normalidad. c) Casos de Fuerza Mayor (Art. 239 LCSP): En casos de fuerza mayor, siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, este tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios, teniendo la consideración de fuerza mayor: Los incendios causados por la electricidad atmosférica. Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público. 3. Otras Especialidades de Ejecución de los Contratos 3.1. La Cesión del Contrato La cesión del contrato consiste en la novación subjetiva del cesionario en todos los derechos y obligaciones del cedente, por lo que el cesionario para a ser el contratista a todos los efectos. La cesión del contrato está regulada en el Art. 214 LCSP, estableciendo una serie de requisitos: La cesión ha de obedecer a una opción clara e inequívoca de los pliegos. Previa y expresa autorización del órgano de contratación. El cesionario reúna los requisitos generales u específicos para contratar, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente. El cedente debe dejar ejecutado al menos un 20% del importe del contrato, cuando sea de concesión de obras o de servicios o que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte de la duración del contrato, La cesión se formalice en escritura pública. 3.2. La Subcontratación La subcontratación consiste en que el contratista contrata con otro sujeto la ejecución de una parte o un aspecto del objeto del contrato. El contratista original sigue siendo tal ante la Administración manteniendo todos sus derechos y deberes, por lo que el subcontratista se relaciona solo con el contratista, no con la Administración, puesto que los subcontratos tienen naturaleza privada. Por ejemplo, si el subcontratista incumple, a quien se le exige responsabilidades la Administración es al contratista. En la misma línea, se excluye que los subcontratistas puedan ejercer acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas por ellos con el contratista, como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930797 La subcontratación está regulada en el Art. 215 LCSP, estando sometida a una serie de requisitos, para cuyos incumplimientos los pliegos han podido prever tanto la resolución del contrato como la imposición al contratista principal de penalidades, en concreto son: El contratista tiene que comunicar por escrito al órgano de contratación la intención de celebrar los contratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad del subcontratista, justificando la aptitud de éste para ejecutarla y acreditando que no se encuentra incurso en prohibición de contratar. Los pliegos pueden establecer la obligación de que los licitadores indiquen en su oferta la parte del contrato cuya ejecución tiene previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización. La subcontratación queda sujeta a autorización expresa del órgano de contratación con respecto a los contratos de carácter secreto o reservado, y aquellos cuya ejecución va acompañada de medidas de seguridad especiales o así lo exija las medidas de protección de los intereses generales del Estado. Los pliegos pueden establecer que determinadas tareas hayan de ser ejecutadas directamente por el contratista principal. El subcontrato no puede celebrarse con personas inhabilitadas o en las que concurra alguna de las prohibiciones para contratar con la Administración. 3.3. La Responsabilidad del Contratista frente a Terceros El Art. 196 LCSP responsabiliza al contratista de todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Sin embargo, establece una importante excepción: que tales dalos y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración. 4. Cumplimiento y Consecuencia de los Incumplimientos Contractuales El principio “pacta sunt servanda” es un principio general del Derecho que rige en los contratos administrativos, por lo que estos han de ser cumplidos por ambas partes en sus estrictos términos. En cuanto al cumplimiento del contratista, el Art. 210 LCSP dispone que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. Por tanto, a diferencia del régimen de cumplimiento de los contratos de Derecho privado, la Administración es quien decide si el contrato se ha cumplido o no. En caso de incumplimiento del contrato, este puede producirse por cualquiera de las dos partes, o incluso por las dos: a) Respecto al contratista, este puede incumplir en general de dos formas distintas: Cumplimiento Defectuoso: El contratista puede incumplir ejecutando defectuosamente el contrato. En estos casos, los pliegos pueden prever la imposición al contratista de penalidades, proporcionales a la gravedad del incumplimiento, y que no podrán ser superiores al 10% del precio del contrato, IVA excluido, ni el total puede superar el 50% del contrato. Incumplimiento del plazo de ejecución: El contratista puede incumplir el plazo de ejecución pactado con la Administración. En este caso, la Administración puede optar por resolver el contrato o por imponer unas penalidades por cada día de retraso, 60 céntimos por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido. Las penalidades se harán efectivas mediante la deducción de las cantidades que en concepto de pago deban abonarse al contratista, o subsidiariamente será la garantía definitiva prestada la que responderá de las penalidades. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930797 b) Respecto a la Administración, esta tiene la obligación de abonar el pago del precio en un plazo de 30 días, por lo que cuando se incumple esta obligación se producen una serie de consecuencias: Si el pago supera el plazo de treinta días: La Administración debe abonar los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro regulados en la Ley de medidas contra la morosidad. Si se supera el plazo de cuatro meses, el contratista podrá proceder a la suspensión de la ejecución del contrato, debiendo comunicárselo a la Administración con un mes de antelación. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Si la demora de la Administración supera los seis meses, el contratista tiene derecho a resolver el contrato y exigir el resarcimiento de los perjuicios originados. 5. Suspensión y Extinción de los Contratos Administrativos 5.1. Suspensión Entre las prerrogativas de la Administración se encuentra la potestad de acordar la suspensión de los efectos de los contratos. Por su propia naturaleza la suspensión tiene un alcance temporal, aunque si se dilata en el tiempo, puede llegar a ser causa de resolución. El Art. 208 LCSP se regula la suspensión, que puede ser acordada por la Administración o realizarse a instancias del contratista por demorarse la Administración en el pago del precio del contrato por un plazo superior a cuatro meses. En ambos casos es necesario documentar la suspensión con la extensión de un acta en la que se consigne la motivación y la situación de hecho a la que con ello se ha dado lugar. La importancia de esta acta recae en que solo se indemnizará los períodos de suspensión que figuren en la misma. La suspensión confiere al contratista el derecho a que le indemnicen los daños y perjuicios padecidos, derecho que prescribe en un año desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato. La suspensión del contrato puede tornarse definitivamente si se prorroga en el tiempo, convirtiéndose así en una causa de resolución del contrato. 5.2. Extinción de los Contratos Administrativos A) Extinción por Cumplimiento (Art. 210 LCSP):El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. Por tanto, a diferencia del régimen de cumplimiento de los contratos de Derecho privado, la Administración es quien decide si el contrato se ha cumplido o no, a través de un acto formal y positivo de recepción o conformidad. Además, los contratos tienen fijado un plazo de garantía con posterioridad a la recepción, durante el cual el contratista es responsable de la correcta ejecución y cumplimiento del objeto del contrato. B) Extinción por resolución (Art. 212 LCSP): La resolución es la extinción anticipada del contrato. En los contratos administrativos, la Administración puede resolver unilateralmente, de oficio o a instancia del contratista, y sin necesidad de previa intervención judicial, extinguiendo el contrato administrativo y declarando los efectos de la resolución. Los expedientes de resolución contractual que instruya la Administración deben ser resueltos en plazo de ocho meses máximo, produciéndose si no la caducidad, si el procedimiento de resolución se incoó de oficio o el silencio negativo, si el procedimiento de resolución se inició a instancia del contratista. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930797 El Art. 211 LCSP enumera las causas generales de resolución de los contratos: a) Resolución convencional o por mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista. Esta resolución solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesario la permanencia del contrato. b) Resolución por causas de invalidez sobrevenida: Algunos supuesto son: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista. Declaración de concurso o de insolvencia en cualquier otro procedimiento. La imposibilidad sobrevenida de ejecutar en los términos inicialmente pactados cuando sea imposible modificar el contrato o cuando dándose las circunstancias establecidas para la modificación del contrato, las mismas impliquen alteraciones en su precio en cuantía superior al 20% del precio inicial. c) Resolución por demora en relación con determinados plazos sobre el cumplimiento del contrato, ya sea por parte de la Administración en relación el pago del precio, ya sea por parte del contratista en relación con la prestación pactada. d) Resolución por incumplimiento de la obligación contractual principal u de las obligaciones contractuales esenciales calificadas como tales en los pliegos o en el contrato. e) El impago de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, durante la ejecución del contrato, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores durante la ejecución del contrato. f) Resolución por las demás causas que señalen específicamente cada categoría de contrato regulado por la LCSP. 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