Derecho Procesal Mercantil UNIDAD I (para estudio) PDF
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Universidad Autónoma de Yucatán
Marcos Omar Manzanero Cabrera
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Estas notas de clase resumen el Derecho Procesal Mercantil. Se centra en la unidad I, incluyendo conceptos clave, actos de comercio regulados por el Código de Comercio (como adquisiciones, compraventas, contratos, etc.), y diferentes procesos mercantiles. Un lector interesado en comprender los fundamentos del Derecho Procesal Mercantil encontrará información útil aquí.
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DERECHO PROCESAL MERCANTIL. Licenciado en Derecho Marcos Omar Manzanero Cabrera. Correo electrónico: [email protected] DERECHO PROCESAL MERCANTIL SURGIO UNIDAD I COMO UNA NECESIDAD DE LOS DISPOSICION MERCADERES QUIENES COMERCIALIZABAN ES...
DERECHO PROCESAL MERCANTIL. Licenciado en Derecho Marcos Omar Manzanero Cabrera. Correo electrónico: [email protected] DERECHO PROCESAL MERCANTIL SURGIO UNIDAD I COMO UNA NECESIDAD DE LOS DISPOSICION MERCADERES QUIENES COMERCIALIZABAN ES SUS PRODUCTOS A TRAVÉS DE LAS GENERALES EMBARCACIONES EN EL MEDITERRANEO, ESTABLECIÉNDOSE COMO MAR DEL CARÁCTERISTICA PRINCIPAL LA RAPIDEZ PROCEDIMIEN DEL MISMO PARA LA SOLUCIÓN DE LOS TO CONFLICTOS QUE SE PRESENTABAN Y CUYA DURACIÓN NO DEBERÍA DE DURAR MAS DE MERCANTIL. LO QUE EL BARCO DURARÁ EN PUERTO. AUTOR: MARTÍN PÉREZ CÁZARES CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL MERCANTIL MANTILLA MOLINA: EL DERECHO MERCANTIL DEBE SER CONSIDERADO COMO UN DERECHO ESPECIAL QUE TIENE UN CAMPO DE APLICACIÓN QUE DETERMINA EL PROPIO SISTEMA MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES NORMAS DELIMITADORES. CALVO MARROQUIN Y PUENTE Y FLORES: EL DERECHO PROCESAL MERCANTIL CONSTITUIDO POR EL CONJUNTO DE REGLAS JURÍDICAS QUE NORMAN EL PROCESO MERCANTIL. EL PROCESO CONSTITUYE EL DESARROLLO DE UNA FUNCIÓN ESPECIFICA DEL ESTADO, CON MIRAS A PLASMAR EN RESULTADOS PRÁCTICOS LOS MANDATOS DEL DERECHO, ESTO ES, LA LLAMADA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, DE ESTABLECER Y REALIZAR EL DERECHO. PÉREZ CÁZARES: CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN Y RESUELVEN CONTROVERSIAS Y PROBLEMAS EXISTENTES ENTRE COMERCIANTES POR LAS COMPRAVENTAS MERCANTILES QUE REALIZAN ENTRE ELLOS. ACTOS DE COMERCIO REGULADOS EN EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE COMERCIO: I.- TODAS LAS ADQUISICIONES, ENAJENACIONES Y ALQUILERES VERIFICADOS CON PROPÓSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL, DE MANTENIMIENTOS, ARTÍCULOS, MUEBLES, O MERCADERIAS, SEA EN ESTADO NATURAL, SEA DESPUES DE TRABAJOS O LABRADOS. II.- LA COMPRA Y VENTAS DE BIENES INMUEBLES, CUANDO SE HAGAN CON DICHO PROPOSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL. III.- LAS COMPRAS Y VENTAS DE PORCIONES, ACCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES; IV.- LOS CONTRATOS RELATIVOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO Ú OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO CORRIENTES EN EL COMERCIO; V.- LAS EMPRESAS DE ABASTECIMIENTOS Y SUMINISTROS; VII.- LAS EMPRESAS DE FÁBRICAS Y MANUFACTURAS; VIII.- LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES DE PERSONAS O COSAS, POR TIERRA O POR AGUA; Y LAS EMPRESAS DE TURISMO. IX.- LAS LIBRERÍAS, Y LAS EMPRESAS EDITORIALES Y TIPOGRÁFICAS; X. LAS EMPRESAS DE COMISIONES, DE AGENCIAS, DE OFICINAS DE NEGOCIOS COMERCIALES, CASAS DE EMPEÑO Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTAS EN PÚBLICA ALMONEDA; XI.- LAS EMPRESAS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS; XII.- LAS OPERACIONES DE COMISIÓN MERCANTIL; XIII.- LAS OPERACIONES DE MEDIACIÓN DE NEGOCIOS MERCANTILES; XIV.- LAS OPERACIONES DE BANCOS; XV.- TODOS LOS CONTRATOS RELATIVOS AL COMERCIO MARÍTIMO Y A LA NAVEGACIÓN INTERIOR Y EXTERIOR; XVI.- LOS CONTRATOS DE SEGUROS DE TODA ESPECIE XVII.- LOS DEPÓSITOS POR CAUSA DE COMERCIO; XVIII.- LOS DEPÓSITOS EN LOS ALMACENES GENERALES Y TODAS LAS OPERACIONES HECHAS SOBRE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA LIBRADOS POR LOS MISMOS; XIX.- LOS CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO O REMESAS DE DINERO DE UNA PLAZA A OTRA, ENTRE TODA CLASE DE PERSONAS; XX.- LOS VALES Ú OTROS TÍTULOS A LA ORDEN O AL PORTADOR, Y LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES, A NO SER QUE SE PRUEBE QUE SE DERIVAN DE UNA CAUSA EXTRAÑA AL COMERCIO; XXI.- LAS OBLIGACIONES ENTRE COMERCIANTES Y BANQUEROS, SI NO SON DE NATURALEZA ESENCIALMENTE CIVIL; XXII.- LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LOS COMERCIANTES EN LO QUE CONCIERNE AL COMERCIO DEL NEGOCIANTE QUE LOS TIENE A SU SERVICIO; XXIII.- LA ENAJENACIÓN QUE EL PROPIETARIO O EL CULTIVADOR HAGAN DE LOS PRODUCTOS DE SU FINCA O DE SU CULTIVO; XXIV. LAS OPERACIONES CONTENIDAS EN LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO; XXV.- CUALESQUIERA OTROS ACTOS DE NATURALEZA ANÁLOGA A LOS EXPRESADOS EN ESTE CÓDIGO. Registro digital: 2023734; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Undécima Época; Materia(s): Civil Tesis: I.10o.C. J/1 C (11a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. ; Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, página 3493; Tipo: Jurisprudencia VÍA ORAL CIVIL. ES LA IDÓNEA CUANDO UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DEMANDA EL PAGO DE UN PRÉSTAMO OTORGADO A UN ELEMENTO EN ACTIVO O PENSIONADO, AL CONSTITUIR UNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER LABORAL CONSIGNADA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN. Hechos: El organismo público descentralizado en ejercicio de la acción causal, demandó vía oral mercantil el pago de un préstamo realizado como parte de un beneficio laboral para quienes prestan o prestaron su servicio en una institución de esa naturaleza, el cual fue consignado mediante un título de crédito base de la acción, así como los intereses ordinarios y moratorios. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la vía oral civil es la idónea cuando se demande el pago derivado de un préstamo que se otorga a un elemento en activo o pensionado de un organismo público descentralizado, toda vez que no es de naturaleza comercial porque constituye una prestación de carácter laboral, de manera que se rige por la naturaleza de la relación subyacente que dio origen al título de crédito, aunado a que las partes que en él intervienen no tienen la calidad de comerciantes. Justificación: Lo anterior, porque el hecho de que la promovente sea un organismo público descentralizado y demandara en la vía oral mercantil, en ejercicio de la acción causal de un elemento en activo o pensionado el pago de una cantidad cierta, consignada en el título de crédito base de la acción, así como el correspondiente a los intereses ordinarios y moratorios, es indicativo de que ese adeudo constituye un préstamo que tiene el carácter de una prestación de carácter laboral, en tanto que fue expedido por el organismo público descentralizado promovente en uso de sus facultades legales y reglamentarias y como beneficio para quienes prestan sus servicios, sus beneficiarios o pensionados de la mencionada institución, lo cual pone de manifiesto que se está en presencia de un préstamo otorgado en función del régimen de seguridad social al que tienen derecho; acto que no es de naturaleza comercial conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Comercio, ni se ubica en alguna de las hipótesis contenidas en el diverso artículo 1049 y las partes que en él intervienen no tienen la calidad de comerciantes, por tanto, atendiendo a las particularidades del caso, lo conducente es que la demanda se promueva en la vía oral civil. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. ACTOS ABSOLUTAMENTE CIVILES ACTOS ABSOLUNTAMENTE MERCANTILES. ACTOS DE COMERCIO MERCANTILES CONDICIONADOS ATENDIENDO: SUJETO: AQUELLOS ACTOS JURÍDICOS EN LOS QUE LA LEY REQUIERE QUE INTERVENGA UN COMERCIANTE. OBJETO: SON AQUELLOS ACTOS JURÍDICOS QUE RECAE SOBRE UNA COSA MERCANTIL. FIN: AQUELLOS ACTOS JURÍDICOS EN LOS QUE EL FIN DE LUCRO DETERMINA QUE LES SEAN APLICADAS LEYES MERCANTILES FORMA: AQUELLOS ACTOS QUE SON CONSIDERADOS ASÍ POR LA FORMA DE CONSTITUCIÓN. 1 JUZGADO MERCATIL FEDERAL 1 JUZGADO DE ORALIDAD MERCANTIL DEL ESTADO. 4 JUZGADOS MERCANTILES. 9 JUZGADOS MIXTOS DEL ESTADO. PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL. PROCESO CONVENCIONAL, ORAL O ARBITRAL CÓDIGO DE COMERCIO: El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral. Artículo 1051. Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Artículo 1052. Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como: I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido; II.- La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento; III.- Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece; IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento; V.- El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia; VI.- El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento. En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones de este libro. PROCEDIMIENTO ARBITRAL: TITULO CUARTO DEL ARBITRAJE COMERCIAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Las disposiciones del presente título se aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje. Artículo 1415. Lo dispuesto en los artículos 1424, 1425, 1461, 1462 y 1463, se aplicará aún cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional. Artículo 1416.- Para los efectos del presente título se entenderá por: I.- Acuerdo de arbitraje, el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente; II.- Arbitraje, cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo; III.- Arbitraje internacional, aquél en el que: a) Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus establecimientos en países diferentes; o b)El lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al misma, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que las partes tienen su establecimiento. Para los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tienen más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual; IV.- Costas, los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensan realizadas por los árbitros; costo de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; costo de representación y asistencia legal de la parte vencedora si se reclamó dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable; y honorarios y gastos de la institución que haya designado a los árbitros; COMPETENCIA CONCURRENTE. ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN. REGLAS GENERALES: LOS JUICIOS COMPRENDEN DEMANDA, CONTESTACIÓN, PRUEBAS, ALEGATOS Y SENTENCIA, COMO ACTOS QUE INTEGRAN UNA INSTANCIA. SE RECONOCEN COMO MEDIOS DE PRUEBA: CONFESION JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL, INSTRUMENTO PUBLICO, DOCUMENTOS PRIVADOS, DICTAMEN DE PERITOS, RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL, TESTIGOS, FAMA PÚBLICA Y PRENSUCIONES. EXISTEN DOS TIPOS DE SENTENCIAS: DEFINITIVAS E INTERLOCUTORIAS. CONCLUIDA UNA INSTANCIA POR LA SENTENCIA RESPECTIVA LAS PARTES INCONFORMES TIENE DERECHO A QUE EN UNA SEGUNDA INSTANCIA UN SUPERIOR JERARQUICO DEL JUEZ QUE LA DICTÓ REVISE ESA SENTENCIA Y/O POR UN TRIBUNAL COLEGIADO FEDERAL. El artículo 1054 del Código de Comercio establece que en caso no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva. Supletorio deriva del vocablo latino suppletorium y significa “lo suple una falta”. a su vez suplir tiene su origen en la palabra latina supplere y alude a “cumplir o integrar lo que falta en una cosa, o Véase artículo 2 y 1063 del Código de remediar la carencia de ella” Comercio. Consecuentemente las normas aplicables en lo procesal mercantil son las contenidas en el artículo 1049 al 1414 del código de comercio Simplificación de las ideas precedentes nos llevan a dos máximas concretas: - Las lagunas de fondo se colmarán con la legislación civil federal. - Las lagunas de procedimiento se colmarán con la legislación procesal civil federal, y a falta de regulación, lo será la local. - El criterio que permitirá al juez resolver si debe o no recurrir a la aplicación supletoria es el de absoluta necesidad si la regla procesal civil le es indispensable para solucionar el conflicto planteando ante él. - El juez que excediera estos limítes estaría actuando como legislador. - La Suprema Corte de Justicia por su parte afirma: si bien el código de procedimientos civil federal es supletorio al código de comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto sino solo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto en el código mercantil y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del Registro digital: 169332;Instancia: Primera Sala; Novena Época ; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 29/2008; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Julio de 2008, página 236; Tipo: Jurisprudencia CONTRATOS MERCANTILES. EN LOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN ELLOS, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y NO EL 1846 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICADO SUPLETORIAMENTE A LA MATERIA. El artículo 88 del Código de Comercio establece que quien demande el incumplimiento de un contrato mercantil podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena en él prescrita. Por otra parte, si bien es cierto que el Código Civil Federal es de aplicación supletoria y que su artículo 1846 regula el incumplimiento parcial de las obligaciones, su aplicación únicamente se justificaría si existiese una laguna en el Código de Comercio. Sin embargo, toda vez que el artículo 88 del Código de Comercio no hace una distinción entre los tipos de incumplimiento, debe entenderse que dicho artículo comprende tanto el parcial como el total. En todo caso, ambos son tipos de incumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que debe considerarse que dicho artículo es una norma completa, o sea, una norma de la que no deriva ninguna laguna. Es decir, dado que el artículo 88 del Código de Comercio regula todos los supuestos de incumplimiento (ya sea parcial o total) no existe justificación para aplicar supletoriamente el artículo 1846 del Código Civil Federal. Por lo tanto, cuando se demande el incumplimiento parcial o total de un contrato mercantil, el acreedor no podrá ejercer simultáneamente las acciones de cumplimiento del contrato y la de pago de la pena en él convenida, sino que deberá ejercer exclusivamente una de ellas. Contradicción de tesis 128/2007-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Registro digital: 2024039 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: I.11o.C.160 C (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada DERECHO AL DEBIDO PROCESO. NO TIENE EL ALCANCE DE INAPLICAR LA LEGISLACIÓN MERCANTIL PARA CONSIDERAR PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA QUE ÉSTA NO PREVÉ. Hechos: La parte actora en un juicio ordinario mercantil interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que desechó la demanda y el Juez de origen lo desechó por estimarlo extemporáneo; en contra de esta última resolución, aquélla interpuso recurso de queja por denegada apelación. El Juez admitió el recurso y lo envío al tribunal de alzada, el que lo declaró inadmisible. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho al debido proceso no tiene el alcance de inaplicar la legislación mercantil para considerar procedente el recurso de queja que ésta no prevé. Justificación: Lo anterior, porque los procedimientos legalmente establecidos no pueden alterarse o modificarse por la voluntad de las partes o del juzgador, sino que deben seguirse todas las etapas establecidas por la ley para cada uno de ellos, a fin de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, salvaguardando el derecho de audiencia de aquéllas; de ahí que no pueden estimarse procedentes recursos que no prevea de manera específica la legislación aplicable. Ahora, si en observancia al debido proceso debe aplicarse el derecho que más favorezca a las partes, ello no tiene el alcance de inaplicar la ley que rige el procedimiento para considerar procedente un recurso que ésta no contempla. Por tanto, si la legislación mercantil no establece la procedencia del recurso de queja, es correcto el proceder del tribunal de alzada de declararlo inadmisible, no obstante que el Juez de origen lo haya admitido, pues la protección al derecho al debido proceso no conlleva modificar la vía planteada por la parte actora ni admitir un recurso que no se encuentra previsto en la legislación aplicable, lo que no implica que las partes no tengan recursos que hacer valer, pues la legislación mercantil tiene un catálogo de éstos a su disposición. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Registro digital: 204861, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o. J/20 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995, página 154 Tipo: Jurisprudencia RECURSOS, EN MATERIA MERCANTIL NO PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACION LOCAL CORRESPONDIENTE. De conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la legislación local en los juicios mercantiles no debe entenderse de un modo absoluto, sino con las restricciones que el propio numeral señala; pues ésta sólo procede en defecto de las normas del Código de Comercio, y únicamente con respecto de aquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no reglamentadas o en forma deficiente; sin embargo en tratándose de recursos, mismos que se encuentran reglamentados adecuadamente en ese cuerpo normativo, no existe la citada supletoriedad, en virtud de que tal legislación cuenta con un sistema propio y completo de recursos, razón por la cual no puede sostenerse que deba aplicarse lo dispuesto por el referido artículo 1054 del Código de Comercio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: ARTÍCULO 1198: ARTÍCULO 1401: Registro digital: 174870 ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Novena Época ; Materia(s): Civil Tesis:174870 V.1o.C.T.90 C; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. ; Tomo XXIII, Junio de 2006, página 1181; Tipo: Aislada; OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Acorde con el contenido de los artículos 1399 y 1401 del Código de Comercio, el ofrecimiento de pruebas en un juicio ejecutivo mercantil únicamente requiere que se relacionen con los hechos o puntos controvertidos, por tanto, no aplican, para tal efecto, las hipótesis normativas previstas por el diverso numeral 1198 del citado ordenamiento legal, en el sentido de que las probanzas deberán ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con ellas, así como las razones por las que el oferente considera que probarán sus afirmaciones. Lo anterior atento a que, la regla especial señalada en primer término excluye a la diversa, por ser la general. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Registro digital: 2019085; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época ; Materia(s): Civil Tesis: XXVII.3o.74 C (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.;Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2461; Tipo: Aislada EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. SI EL CÓDIGO DE COMERCIO NO PREVÉ EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, DEBE OTORGARSE AL DEMANDADO EL DE 30 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). La falta de emplazamiento o su verificación defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que deja indefenso al demandado, impide la correcta integración del vínculo procesal y afecta sus derechos humanos al debido proceso y de audiencia. Las reglas de sustanciación del juicio ordinario mercantil son, en primer lugar, las contenidas en el título segundo denominado "De los juicios ordinarios", artículos 1377 al 1390 del Código de Comercio. En un segundo momento (para el caso de lo no previsto en ellas), lo establecido en las disposiciones generales. Entre estas últimas se encuentra contenida, a su vez, la remisión al Código Federal de Procedimientos Civiles y al código procesal local, como tercero y cuarto momentos, ante una eventual necesidad de supletoriedad, en términos de los artículos 1054 y 1063 del mismo ordenamiento legal. Por tanto, como en el Código de Comercio no existe disposición expresa que indique el plazo que deba otorgarse al demandado, cuando se le emplaza por edictos, es legal considerar el de 30 días para contestar la demanda, conforme al artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, contados a partir del día siguiente al de la última publicación del edicto y, de no hacerlo en dicho plazo, procede declarar su rebeldía. Esto es, regula y complementa el término que debe otorgarse a la demandada que es emplazada mediante edictos, el cual, al contener un plazo mayor que el de quince días previsto en el Código de Comercio, dado el medio de difusión ocupado para hacer de su conocimiento de la existencia en el juicio de origen, su aplicación debe preferirse al resultar más favorable a sus derechos fundamentales al debido proceso y de audiencia. LOS JUICIOS MERCANTILES Artículo 1055.- Los juicios mercantiles son: 1.- ordinarios, 2.- orales, 3.- ejecutivos o 4.- los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias; II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español; Registro digital: 2024057; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Undécima Época ; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.461 C (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. ; Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 2946; Tipo: Aislada ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ES INNECESARIO EXHIBIR LA TRADUCCIÓN DE LAS PALABRAS QUE APARECEN EN ÉSTE CUANDO SU SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS QUE APARECE EN UN IDIOMA DIVERSO AL ESPAÑOL SE ENCUENTRE ESTABLECIDO EN EL PROPIO DOCUMENTO O SEAN DE USO COMÚN EN LA PRÁCTICA COMERCIAL. Hechos: En una acción de cumplimiento de contrato, se hizo valer como motivo de disenso, la falta de exhibición de la traducción al espa ñol de las palabras que aparecen en idioma extranjero del contrato fundatorio de la acción. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la acción de cumplimiento de contrato es innecesario exhibir la traducción de las palabras que aparecen en éste cuando su significado en un idioma diverso al español, se encuentre establecido en el propio documento o sean de uso común en la práctica comercial. Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1055, fracción II, del Código de Comercio, establece que en los juicios mercantiles, los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse de la traducción correspondiente al español, a fin de que las partes que intervienen en el juicio, así como el juzgador, puedan entender en su totalidad el contenido de esos documentos y así otorgar certeza y seguridad jurídica al respecto; no obstante, la ley debe interpretarse acorde con la época histórica en que se redactó, siendo un hecho notorio que en los últimos años el idioma inglés ha tenido una influencia importante sobre el español y, por tanto, se han adoptado muchas palabras de este idioma tanto en el lenguaje común como en la práctica comercial, por lo que es factible efectuar una interpretación evolutiva de dicho precepto, siendo innecesario exhibir la traducción cuando se advierta que en el mismo documento o anexos se contiene la traducción o el significado de las palabras que aparecen en idioma extranjero, o bien, si éstas son comúnmente conocidas en el ámbito comercial, dado que los usos mercantiles han ido evolucionando y adoptando palabras provenientes de otros idiomas, que son el resultado de años de intercambio socio-cultural con los demás países del mundo; de ahí que si se tiene la certeza de su significado se torna innecesaria la exhibición de la traducción. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 812/2019. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido; IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto; V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas; VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podr á́ verlos la parte contraria, si lo pidiere; VII. El secretario dará́ cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será́ reservado, y VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. Artículo 1055 bis.- Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este Código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución Registro digital: 2018876; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 72/2018 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.; Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 243; Tipo: Jurisprudencia VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.) de rubro: “ CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JU STICIA.”,(1) estableció que las vías procesales son diseños moduladores que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, las que se ejercen de acuerdo a las acciones formuladas y a las pretensiones exigidas en cada juicio; de ahí que se encuentran dotadas de determinadas y diferentes características, plazos, reglas, etcétera. Ahora bien, en materia mercantil, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y de calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. En ese tenor, ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio. De ello se desprende que, la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles. Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que es la vía Registro digital: 2015703; Instancia: Primera Sala; Décima Época ; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 131/2017 (10a.); Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 391; Tipo: Jurisprudencia VÍA ORDINARIA MERCANTIL. PROCEDE PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DE UN CRÉDITO, SIN QUE SE PUEDA RECLAMAR DE MANERA ACCESORIA LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA. El artículo 1055 BIS del Código de Comercio refiere que el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda cuando el crédito tenga garantía real. En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala ha concluido que la instancia procedente para el ejercicio de la acción personal de cobro de un crédito con garantía hipotecaria, es la vía ordinaria mercantil. De acuerdo con lo anterior, es procedente la vía ordinaria mercantil cuando el actor ejercite la acción personal de cobro derivado de un contrato de crédito, sin que constituya obstáculo para ello que de la demanda se desprendan prestaciones accesorias vinculadas con la ejecución de la garantía hipotecaria, en todo caso, el operador jurídico debe omitir el estudio de las prestaciones vinculadas a la acción real y concretar su pronunciamiento en analizar y definir el fondo de la acción personal de cobro. CAPACIDAD Y PERSONALIDAD Artículo 1056.- Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Artículo 1060.- Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación… … El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros, el que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes... Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá́ acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá́ acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá́ exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del terminó para contestar la demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararan al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararan al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos procedentes para correr traslado a la contraria; así́ como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación oficial del actor o demandado. Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente. Registro digital: 2025493; Instancia: Primera Sala; Undécima Época ; Materia(s): Civil, Constitucional; Tesis: 1a./J. 105/2022 (11a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. ; Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II, página 1446; Tipo: Jurisprudencia EMPLAZAMIENTO. EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EL ACTUARIO O NOTIFICADOR DEBE CORRER TRASLADO AL DEMANDADO CON LA COPIA DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES Y DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN, COMO PARTE DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. Hechos: Los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios distintos al analizar si, conforme al artículo 1061, fracción V, del Códigode Comercio, el actuario o notificador en un juicio ejecutivo mercantil debía o no hacer entrega a la parte demandada de las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y de la Clave Única de Registro de Población (CURP) exhibidas con la demanda. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, al tratarse del emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, el actuario o notificador deben correr traslado de la demanda agregando, entre otros, las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la Clave Única de Registro de Población (CURP) que se hayan exhibido, salvo que se cumpla la excepción prevista en ley –esto es, que no estén obligados a estar inscritos en dichos registros–. Justificación: El emplazamiento es un acto procesal de significativa importancia en toda controversia de carácter judicial, dado que constituye el medio por el cual se hace del conocimiento del enjuiciado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación a fin de ejercer plenamente su derecho a la defensa. En este sentido, si el legislador, al reformar el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, se ñaló que la presentación de copias de tales datos, anexas a la demanda, tiene por objeto dar certeza de los mismos, y dotar de agilidad y certeza jurídica a los procedimientos mercantiles, tal precepto debe interpretarse conjuntamente con el diverso 1394 para garantizar que el demandado tenga pleno ejercicio de su garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Ahora bien, el criterio que aquí se sostiene no implica una facultad para nulificar, indiscriminadamente, emplazamientos ya realizados; pues existen múltiples razones (como la no aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio, convalidación del emplazamiento, reconocimiento de la relación jurídica entre las partes en litigio, la posible reposición ociosa del procedimiento, existencia de cosa juzgada o de preclusión, entre otras) que obligan a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales a ponderar y a justificar argumentativamente, en cada caso, por qué el emplazamiento debe declararse nulo –o válido– ante la falta de entrega de la CURP o del RFC al interesado. Artículo 1062.- En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo público la expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada. FORMALIDADES JUDICIALES Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. (Artículo 1064) (Revisar 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y Artículo 143 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) Los autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para ello permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase “dar o correr traslado” significa que los autos quedan a disposición de los interesados y en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público. (Artículo 1067) El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción. FORMALIDADES JUDICIALES Artículo 1067 Bis.- Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala: I. Amonestación; II. Multa hasta de $9,797.28, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI; III. El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público. DE LAS NOTIFICACIONES CAPITULO IV De las Notificaciones Artículo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán a más tardar el día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su práctica. Si se tratare de notificaciones personales, estas deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el notificador reciba el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, por causa justificada, el juez, bajo su responsabilidad, podrá ampliar los plazos previstos en este párrafo… Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán: I. Personales o por cédula; II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal; V. Por correo certificado, y NOTIFICACIONES 1068 BIS El emplazamiento se entenderá: 1) con el interesado, 2) su representante, 3)mandatario o procurador, En la cédula se hará constar: 1) la fecha y la hora en que se entregue; 2) la clase de procedimiento, 3) el nombre y apellidos de las partes, en su caso la denominación o razón social, 4) el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; 5) transcripción de la determinación que se manda notificar y; 6) el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, 7)Levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación. NOTIFICACIONES ARTÍCULO 1068 BIS El notificador: A) se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, Registro digital: 2020785 B) los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, (recibo de luz, agua, prediales) C) Asentar aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado. (fotografias) D) y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado. Artículo 1068 Bis NOTIFICACIONES 1068 BIS La cédula se entregara: ́1) a los parientes, 2) empleados o 3) domésticos del interesado o 4) a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; el notificador debe cerciorarse que ahí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado. Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda. Registro digital: 2025493 El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento. Artículo 1069.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven. Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente. Registro digital: 2020124 ; Instancia: Primera Sala Décima Época Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 14/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, página 991 Tipo: Jurisprudencia EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE QUIEN RECIBA LA NOTIFICACIÓN DEBA HABITAR EN EL DOMICILIO DESIGNADO, SÓLO ES EXIGIBLE A “CUALQUIER OTRA PERSONA” DIVERSA DE LOS PARIENTES Y EMPLEADOS DEL DEMANDADO (ARTÍCULO 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). La finalidad del emplazamiento es que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, del contenido de la demanda y de las consecuencias si no comparece a contestarla, todo ello en aras de garantizar su derecho a una adecuada y oportuna defensa. Acorde con dicha finalidad, el artículo 1393 del Código de Comercio al establecer que no obstante habérsele dejado citatorio al demandado en el juicio ejecutivo mercantil, éste no lo atendiere, la notificación se entregará a sus parientes, a sus empleados o sus domésticos o a “cualquier otra persona” que viva en el domicilio señalado. Así, de la interpretación armónica y teleológica del indicado precepto y conforme a los principios contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el requisito de que quien reciba la notificación debe habitar en el domicilio designado sólo es exigible a "cualquier otra persona" diversa de los parientes, empleados y domésticos del demandado, en virtud de que el citado requisito no tendría utilidad práctica cuando los sujetos vinculados familiar o laboralmente con quien debe comparecer a juicio no habitan en el domicilio de éste, aunque permanezcan la mayor parte del día en ese lugar. Lo anterior, porque exigir que la diligencia mencionada se entienda únicamente con quien habite en el domicilio del buscado, obstaculizaría la tramitación del procedimiento; máxime que los lazos familiares y laborales antes mencionados generan mayor seguridad de que se hará saber al interesado que existe una demanda interpuesta en su contra, lo cual no necesariamente ocurriría tratándose de "cualquier otra persona", cuya presencia en el domicilio donde se lleve a cabo el emplazamiento podría ser circunstancial. Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para: 1) interponer los recursos que procedan, 2) ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, 3) alegar en las audiencias, 4) pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y 5) realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Registro digital: 2018042; Registro digital: 172603. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba… Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia. Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores. Artículo 1070.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado. Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos. En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores. Registro digital: 2024699; Instancia: Primera Sala; Undécima Época ; Materia(s): Civil, Constitucional; Tesis: 1a./J. 31/2022 (11a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. ; Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III, página 3290;; Tipo: Jurisprudencia EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ADMITE SER INTERPRETADO CONFORME CON EL DERECHO DE AUDIENCIA, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, EN EL SENTIDO DE QUE DEBE REALIZARSE UNA INVESTIGACIÓN MÁS AMPLIA PARA LOCALIZAR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el segundo párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio en relación con la procedencia del emplazamiento por edictos en un juicio mercantil, sosteniendo criterios distintos sobre la obligación de investigación previa del domicilio del demandado. Uno de ellos consideró que ese precepto, interpretado de manera conforme con el artículo 14 constitucional, no excluye la exigencia de que, previo a ordenar el emplazamiento por edictos, se giren oficios a diversas autoridades públicas o entes privados que cuenten con registros de domicilios de personas, a efecto de colmar un procedimiento de investigación del domicilio del demandado y corroborar que efectivamente se desconoce el mismo, para salvaguardar el derecho de audiencia de la parte demandada. El otro tribunal consideró que había que estarse a la literalidad de la norma, la cual es categórica, por lo que previo a ordenar el emplazamiento por medio de edictos, basta girar un oficio a una autoridad, ente público o privado con registro de domicilios de Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el segundo párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio sí admite ser interpretado a la luz del derecho de audiencia tutelado por el artículo 14 constitucional, en el sentido de que la previsión relativa a que "el juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas, bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos", constituye una obligación mínima que no impide ni excluye que las personas juzgadoras, como rectoras del proceso, privilegien la efectividad de ese derecho fundamental, por ende, que resulten obligados a realizar una investigación más exhaustiva, entendida como racionalmente suficiente, del domicilio del demandado, previo a ordenar un emplazamiento por edictos. Justificación: La Suprema Corte ha sostenido que el emplazamiento a juicio es la primera y más importante formalidad esencial del procedimiento, al ser precisamente el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la parte demandada la existencia de un juicio instado en su contra, del contenido de la demanda y de las consecuencias legales de no comparecer a contestarla; por tanto, la falta o deficiencia de esta formalidad genera la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, pues coloca a la parte enjuiciada en total estado de indefensión. Lo anterior da cuenta de la importancia de que las juezas y los jueces mercantiles lleven a cabo una investigación que resulte razonablemente suficiente del domicilio del demandado en caso de que no haya podido localizarse en el que inicialmente hubiera proporcionado la parte actora o ésta manifieste desconocerlo, previo a que se ordene la notificación por edictos, ya que éste al ser un medio de notificación excepcional y de último recurso, se debe entender reservado únicamente para los casos en que tras un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto en el que pueda ser notificado personalmente el demandado, no sea posible ubicarlo, y por ende, se tenga certeza de esa imposibilidad. Ahora bien, es cierto que el artículo 1070, párrafo segundo, del Código de Comercio, en su literalidad sugiere que no sería exigible una investigación más amplia que el envío de un único oficio a una autoridad o institución que cuente con registro de personas, para que sea viable ordenar el emplazamiento por edictos; sin embargo, dicha norma debe ser interpretada en consonancia con el derecho de audiencia tutelado por el artículo 14 constitucional, para entender que allí sólo se alude a una obligación mínima, que no releva a las personas juzgadoras de hacer uso de su prudente arbitrio y facultades para mejor proveer, a efecto de indagar en forma suficiente sobre el domicilio del demandado, bajo un criterio cualitativo, antes de proceder a la notificación por edictos, por lo que deberán determinar el envío de oficios a las autoridades o entidades que tengan bases de datos oficiales en las que sea más probable que toda persona se encuentre registrada, es decir, las más idóneas para la obtención de la información correspondiente al domicilio del demandado, y sólo en caso de que del resultado de dicha investigación se tenga certeza que el domicilio de la persona a notificar efectivamente es incierto o desconocido, entonces se procederá a notificar por medio de edictos, ello con la finalidad de dar seguridad jurídica al desarrollo del proceso y no vulnerar el derecho de audiencia y defensa del demandado; interpretación que resulta acorde a la referida norma constitucional y no contraviene el derecho a una justicia pronta y expedita, el cual, deberá ser garantizado por las y los juzgadores mediante el impulso eficiente que dé celeridad a la investigación, privilegiando así el conocimiento del demandado sobre la pretensión para el efectivo ejercicio de sus derechos y la actuación célere del proceso, a fin de lograr una operatividad eficiente de los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción pronta y expedita, de audiencia y de debido proceso, respecto de un acto procesal tan relevante como es el llamamiento a un juicio. Registro digital: 2022779; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época ; Materia(s): Constitucional, Civil; Tesis: I.8o.C.95 C (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. ; Libro 84, Marzo de 2021, Tomo IV, página 2845 Tipo: Aislada EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS, NO PROCEDE POR EVASIVA DEL DEMANDADO A RECIBIR LA NOTIFICACIÓN. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. El artículo 1070, último párrafo, del Código de Comercio establece: "Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar oficios para la localización del domicilio.". Ahora bien, el emplazamiento por edictos es un medio excepcional de citación que para salvaguardar el derecho de audiencia del demandado sólo se justifica ante la imposibilidad de lograrlo de otra manera; de ahí que la previsión en el sentido de llevar a cabo la diligencia de emplazamiento mediante edictos no sea un remedio constitucionalmente adecuado para lograr que la diligencia se practique, en caso de evasiva o negativa del demandado a recibir la notificación, puesto que si en el sitio donde se intenta efectuar tiene éste su domicilio, es entonces irrazonable un emplazamiento por edictos, que presupone que el domicilio se ignora y que sólo puede tener lugar precisamente ante tal situación. En esas condiciones, para conciliar el interés de la administración de justicia –que ante la evasiva del buscado se ve frustrado por la dificultad para practicar la diligencia– con el derecho de audiencia del demandado, la solución es mantener un equilibrio entre ambos, por lo que el Juez debe atender a lo que prescribe la ley supletoria, específicamente al artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala que el notificador debe pegar o adherir a la puerta los documentos de notificación correspondientes. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 12/2020. Irene López Sánchez y otro. 5 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos. Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia. Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar oficios para la localización del domicilio. Artículo 1071.- Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere. El auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá: I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante; II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado; III. Las actuaciones cuya práctica se interesa, y IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas. Artículo 1072.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución. En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto. Cuando el exhorto adolezca de algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber precisando en que consiste regresándolo al tribunal dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo hubiere recibido, para su corrección y se proceda como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá. De igual manera el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante una vez cumplimentado… El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por oficio al exhortante. Artículo 1074.- Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, salvo lo dispuesto por los tratados o convenciones de los que México sea parte… CAPITULO V De los Términos Judiciales Artículo 1075.- Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento. Párrafo segundo establece que aumenta los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de cien. Artículo 1076.-… Establece caducidad siendo que esta ópera de pleno derecho, es de órden Público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio. Se puede declarar de oficio o a petición de parte, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia; circunstancias: a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I. Extingue la instancia pero no la acción, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes; Excepciones a lo anterior: 1) las resoluciones firmes de las excepciones procesales. 2) las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva; La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60 días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las resoluciones o La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren treinta días hábiles; VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y en los VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante. En los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda. Escrito que solicita al Juzgado el cambio de endosatarios. Escrito que señala autorizados y nuevo domicilio del actor para recibir notificaciones. Escrito en el cual se solicita el cambio de depositario del bien embargado. Registro digital: 171533; Instancia: Primera Sala; Novena Época ; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 108/2007; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 5; Tipo: Jurisprudencia CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA Registro digital: 171843; Instancia: Primera Sala; Novena Época ; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 93/2007; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. ; Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 27; Tipo: Jurisprudencia CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL EMBARGO, NO SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE. El artículo 1076, contenido en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo V, del Código de Comercio, relativo a las disposiciones generales para los juicios mercantiles, establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando haya transcurrido el plazo de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de cualquiera de las partes, "dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo". Así, la ratio legis de dicho precepto es evitar que los juicios sean perpetuos, y dicha caducidad es una sanción establecida por el legislador por la falta de impulso de las partes para la resolución del juicio mediante una sentencia definitiva. En tal virtud, se concluye que las promociones mediante las cuales el actor solicita hacer efectivas las medidas de apremio, para que se le dé posesión de los bienes embargados no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues si bien es cierto que los actos relacionados con la realización del embargo son tendentes a cumplir con un requisito de admisibilidad y por ello su presentación demuestra interés de las partes, también lo es que el hecho de que tales promociones se encuentren íntimamente relacionadas con el juicio -ya sea para cumplir con un presupuesto procesal o para preservar el objeto del juicio-, no las vuelva idóneas para interrumpir el aludido plazo, en tanto que no son las que impulsan el procedimiento para el dictado de la sentencia. Además, la caducidad de la instancia es independiente de la naturaleza de cada juicio, por lo que si el citado artículo 1076 señala las reglas generales para todos los procedimientos que se ventilan en materia mercantil, es evidente que si el legislador no estableció dentro del mencionado Código una regla especial para determinar el tipo de promociones que interrumpen el plazo de la caducidad, debe aplicarse la regla general. Registro digital: 2024985 Registro digital: 169740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Novena Época ; Materia(s): Civil; Tesis: VI.2o.C. J/292; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Mayo de 2008, página 854; Tipo: Jurisprudencia CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDE QUEDAR SIN EFECTOS POR PROMOCIÓN ALGUNA O ACTUACIÓN POSTERIOR AL FENECIMIENTO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO AUNQUE NO SE HAYA DICTADO PROVEÍDO PARA DECRETARLA. De la exégesis de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1076 del Código de Comercio, se advierte que el legislador dispuso la concurrencia de dos circunstancias, para que de pleno derecho, opere la caducidad de la instancia, que son el transcurso de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento solicitando su continuación para que concluya. Por tanto, en ningún caso la caducidad ya consumada puede quedar sin efectos por alguna promoción o actuación posterior al fenecimiento del señalado lapso, no obstante que no se hubiere dictado proveído de oficio o a petición de parte decretándola. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Registro digital: 2021961; Instancia: Primera Sala; Décima Época ; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 22/2020 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, página 2305; Tipo: Jurisprudencia CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ANTE LA FALTA DE AGRAVIO, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO TIENE PERMITIDO ANALIZAR DE OFICIO SI DICHA FIGURA SE ACTUALIZÓ EN EL JUICIO DE ORIGEN (CÓDIGO DE COMERCIO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). Los Tribunales Colegiados contendientes se preguntaron si es posible que el Tribunal de Alzada analice si operó la caducidad de la primera instancia, aun cuando en el recurso de apelación ninguna de las partes hubiera formulado agravio denunciando tal circunstancia. Al respecto, se considera que no resulta válido que el Tribunal de Alzada se pronuncie de oficio sobre la omisión del juez de decretar la caducidad ocurrida en la primera instancia, pues para que dicho órgano pueda pronunciarse sobre este aspecto es necesario que exista agravio expreso de cualquiera de las partes en el que se controvierta la omisión del juez de decretarla. Por el contrario, si dicho agravio no se formula entonces debe privilegiarse el principio de justicia completa y proceder al análisis de legalidad de la sentencia de primera instancia a la luz únicamente de los agravios que sí fueron formulados. Registro digital: 2018568; Instancia: Primera Sala; Décima Época Materia(s): Constitucional, Civil; Tesis: 1a./J. 65/2018 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. ; Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 208; Tipo: Jurisprudencia CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL QUE PUEDA OPERAR AUN CUANDO LO ÚNICO PENDIENTE EN EL JUICIO SEA LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y ES ACORDE AL PRINCIPIO PRO PERSONA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 141/2007, estableció que la caducidadde la instancia en materia mercantil opera desde el primer acuerdo dictado en el juicio, hasta en tanto el juez no cite a las partes para oír sentencia, por tanto, el que la caducidad opere en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, vigente hasta el 25 de enero de 2017, aun cuando lo único que quede pendiente en el juicio sea la citación para oír sentencia, no vulnera el derecho de acceso a la justicia ni el principio pro persona, pues la caducidad de la instancia opera como garantía al propio derecho aludido en su vertiente de justicia pronta y expedita, y si bien su actualización en este supuesto entraña una especial tensión frente a la vertiente de justicia completa, al impedir el dictado de una sentencia que resuelva de manera definitiva las pretensiones de las partes, aun cuando lo único pendiente es un acto que constituye una obligación del Juez y no una carga procesal de las partes, lo cierto es que dicha tensión guarda una correcta proporcionalidad entre ambos principios, pues en este supuesto la caducidad no se actualiza como consecuencia de la omisión del juzgador, sino como consecuencia de la omisión de las partes de seguir impulsando el procedimiento con independencia del incumplimiento del órgano jurisdiccional, sin que dicha carga se torne excesiva o demasiado gravosa en perjuicio del gobernado, toda vez que: i) se trata de una carga mínima que se satisface con la Registro digital: 2014334; Instancia: Primera Sala; Décima Época;Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 7/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. ; Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 299; Tipo: Jurisprudencia CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LAS ACTUACIONES, PROMOCIONES O DILIGENCIAS OCURRIDAS EN UN EXHORTO O DESPACHO ORDENADO EN JUICIO PARA EMPLAZAR A UN DEMANDADO, CONSTITUYEN ACTOS PROCESALES SUSCEPTIBLES DE INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA Y, POR ENDE, DEBE SOLICITARSE EL INFORME RELATIVO AL JUEZ REQUERIDO. En materia mercantil, la caducidad de la instancia está regulada en el artículo 1076 del Código de Comercio, del cual se advierte que la orden de practicar el emplazamiento a un codemandado mediante exhorto o despacho y su sola tramitación, no pueden considerarse circunstancias que suspendan el procedimiento para efectos de la declaratoria de caducidad pues, por regla general, no impiden que el juez y las partes actúen, ni es necesario esperar a que se informe el resultado de la diligencia respectiva por parte del juzgador requerido para continuar el juicio, subsistiendo la carga procesal de las partes de impulsar el procedimiento con la finalidad de llegar a su conclusión. Ahora bien, debe señalarse que las promociones y actuaciones ocurridas durante el trámite y cumplimiento del exhorto o despacho, constituyen actos procesales respecto del juicio mercantil de origen para efectos de decidir sobre la caducidad de la instancia; por lo que el juez requirente debe conocer si en la tramitación y desarrollo del exhorto o despacho ocurrieron promociones, actuaciones o diligencias aptas para interrumpir el plazo para que opere la caducidad, lo que le impone el deber de solicitar al juez requerido que rinda un informe al respecto, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver lo conducente, en el entendido de que sólo Artículo 1079.- Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: 1.Ocho días, a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de audiencia para la recepción de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales, creyere justo el juez ampliar el término; 2.Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, seis días cuando se trate de interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva, en los términos del artículo 1339 de este Código; 3.Tres días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda clase de incidentes que no tengan tramitación especial; 4. Cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en ellos, y 5. Tres días para todos los demás casos. 6. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos, juicios orales y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos; Registro digital: 2020811; Instancia: Primera Sala; Décima Época ; Materia(s): Civil: Tesis: 1a./J. 67/2019 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. ;Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 1071, Tipo: Jurisprudencia. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR UNA SENTENCIA CON CONDENA MIXTA. NO OPERA DE MANERA DIFERENCIADA PARA LA PARTE LÍQUIDA Y PARA LA ILÍQUIDA. El acceso a la tutela jurisdiccional comprende el derecho a lograr la efectividad de las sentencias, la cual depende de su ejecución. Sin embargo, la completa inacción del interesado para ejercer este derecho, durante el plazo fijado en la ley, se traduce en su pérdida, conforme a la figura de la prescripción. Ahora bien, en una sentencia que condena, por una parte, a una cantidad ilíquida y, por otra, a una cantidad líquida, se debe entender que las dos partes están vinculadas en virtud de que ambas encuentran su origen en la litis que fue materia del juicio principal y participan de una única naturaleza jurídica al derivar de la misma sentencia. Por lo que, si quien tiene a su favor el derecho de ejecutar la sentencia elige iniciar el procedimiento para cobrar la cantidad líquida (por ejemplo, con el remate de los bienes embargados) o bien, el procedimiento para cobrar la cantidad ilíquida (a través del incidente de liquidación), se debe entender que cualquiera de esos actos está encaminado a hacer efectivo el derecho reconocido al actor, mediante sentencia firme, con lo que se demuestra la actividad de éste para hacer efectiva la sentencia y, en consecuencia, cualquiera de esos actos interrumpe la prescripción para pedir su ejecución, sin que dicha figura pueda operar de forma diferenciada para la parte líquida y para la ilíquida, pues la excepción de prescripción se predica sobre el derecho a ejecutar, el cual es uno solo, esto es, comprende ambos conceptos. En ese sentido, el plazo de prescripción del derecho a ejecutar la sentencia (tanto en su parte líquida como en su parte ilíquida) empieza cuando la sentencia causa ejecutoria y se interrumpe cuando el beneficiario de este derecho realiza cualquiera de los actos ya mencionados para Registro digital: 2013070 Instancia: Primera Sala;; Décima Época ; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 48/2016 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. ; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 873 Tipo: Jurisprudencia PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUEZ NO DEBE ANALIZARLA DE OFICIO. La interpretación de los artículos 1079, fracción IV, del Código de Comercio, 1135, 1136, 1141 y 1142 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, conduce a determinar que el plazo de prescripción de tres años para la ejecución de sentencias dictadas en juicios ejecutivos mercantiles, previsto en el primero, no debe ser analizado de oficio por el juez, sino sólo a petición de parte. Lo anterior, porque la prescripción negativa es una institución jurídica establecida en beneficio del deudor para verse librado de la obligación por el transcurso de cierto tiempo sin que se le haya exigido su cumplimiento por el acreedor, que genera en su favor una acción o una excepción perentoria, la cual no opera de pleno derecho, porque el deudor no queda liberado mientras no juzgue conveniente servirse de este medio de defensa, de modo que si realiza el pago no obstante el tiempo transcurrido, éste es válido y no da lugar a la acción de pago de lo indebido. De ahí que los jueces deban abstenerse de analizar oficiosamente este aspecto, para dejar al deudor la determinación de hacer valer o no la prescripción, pues responde al principio de justicia rogada y debe ser planteada y probada por el deudor o ejecutado, ya que no se funda en un hecho que por sí solo excluya la acción de ejecución, porque no bastaría verificar el transcurso del tiempo, sino que involucra hechos que deben ser acreditados y de los que debe darse oportunidad al acreedor de controvertir, referentes a las diversas condiciones necesarias para configurar la prescripción; por ejemplo, si la obligación es prescriptible, si operó algún supuesto de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción, si es correcto el cómputo de plazo, cuál es su punto inicial y cuál el final, entre otros. Registro digital: 2010998; Instancia: Plenos de Circuito; Décima Época ; Materia(s): Civil; Tesis: PC.XX. J/5 C (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. ; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , página 1347; Tipo: Jurisprudencia. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE 3 AÑOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1079, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA EJECUTAR LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO ESTADO, DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. Del artículo 1348 del Código de Comercio deriva que los incidentes de liquidación promovidos por la parte actora constituyen verdaderos actos procesales relacionados directamente con la ejecución de la sentencia, toda vez que dicho artículo regula el procedimiento de ejecución cuando se trata de una condena ilíquida, en lo que atañe a las costas e intereses a que fue condenada la parte reo y que, forzosamente, debe gestionar para que se ejecute plenamente el fallo; por tanto, la promoción de esos incidentes interrumpe el plazo para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos que establece la fracción IV del artículo 1079 del código indicado. PLENO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. CAPITULO VII: De las costas Artículo 1081.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. Artículo 1082.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado. ARANCEL PARA EL COBRO DE HONORARIOS QUE DEVENGAN LOS ABOGADOS EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN Artículo 7.- Los abogados cobrarán a sus clientes en la forma siguiente: I.- Por el estudio de documentos relativos a consulta, cuando no excediere su número de diez hojas, cincuenta pesos y si excediere, cinco pesos por cada hoja de más. II.- Por las consultas o conferencias verbales, de veinticinco a cien pesos, por cada hora o fracción. Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes. Registro digital: 196634; Instancia: Primera Sala; Novena Época ; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 14/98 ; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Marzo de 1998, página 206; Tipo: Jurisprudencia COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará las costas "el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable..." en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas. Contradicción de tesis 69/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 18 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro, previo aviso a la Presidencia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.