Ejecución de Sentencias Extranjeras en Guatemala (PDF)
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Este documento analiza el marco jurídico guatemalteco para la ejecución de sentencias extranjeras. Se explora el fundamento legal y el proceso ejecutivo, incluyendo la Constitución Política, el Código Procesal Civil y Mercantil, y la cooperación internacional. Se centra en la validez de las sentencias extranjeras, los requisitos para su cumplimiento, y otros aspectos relevantes del tema.
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EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN GUATEMALA Fundamento legal para ejecutar una sentencia extranjera en Guatemala Corresponde ahora analizar el marco jurídico guatemalteco para determinar cuáles son las normas aplicables al proceso de ejecución de sentencias extranjeras y luego est...
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN GUATEMALA Fundamento legal para ejecutar una sentencia extranjera en Guatemala Corresponde ahora analizar el marco jurídico guatemalteco para determinar cuáles son las normas aplicables al proceso de ejecución de sentencias extranjeras y luego establecer, cuál es el sistema empleado por Guatemala, lo que además permitirá medir el grado de cooperación que el país presta a nivel internacional en la materia. Es importante recalcar que el proceso ejecutivo que compete analizar es el de la sentencia extranjera, es decir la sentencia de carácter privado, proveniente de otro Estado y no la sentencia internacional, según las diferencias que se puntualizaron en el primer capítulo. El cuerpo normativo fundamental y punto de partida es la Constitución Política de la República de Guatemala, donde se regula en el Título III sobre el Estado y Capítulo III de las relaciones internacionales del Estado, el Artículo 149, que desarrolla las relaciones internacionales. Resalta en este Artículo la cooperación internacional, pues se indica que Guatemala normará sus relaciones con otros Estados de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados. La Constitución Política de la República de Guatemala por lo tanto abre las puertas a la cooperación internacional en general, así como a la aplicación de los principios, reglas y prácticas internacionales, siendo una norma amplia que únicamente debe encontrar como límite el orden público de Guatemala y la defensa de su Constitución. Escasa es la legislación guatemalteca que regula el tema de ejecución de sentencias extranjeras, como la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República, el Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107 del Jefe de Gobierno, la Ley de Arbitraje Decreto 67-95 y el Decreto 34-97 Ley de Defensa de Derechos Procesales de Nacionales y Residentes, los últimos dos del Congreso de la República de Guatemala. Se desarrollan a continuación, en lo relacionado con el tema de esta tesis, siempre haciendo la observancia a los tratados internacionales ratificados por Guatemala en la materia y ya desarrollados en el Capítulo III de esta tesis, los cuales también forman parte del ordenamiento interno. 1.1. Procedimiento de ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil El Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 del Jefe de Estado, contempla en tres breves Artículos lo que constituye el principal fundamento legal de carácter interno para llevar a cabo dicho proceso. Los Artículos 344 al 346 del Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco, establecen tres reglas fundamentales: a. La validez de la sentencia extranjera, b. Los requisitos que debe cumplir la sentencia extranjera y, c. La regla general de competencia. 1.1.1. La validez de la sentencia extranjera El Artículo 344 estipula que las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tendrán en Guatemala, a falta de tratado que determine expresamente su eficacia, el valor que la legislación o la jurisprudencia del país de origen asignen a las sentencias dictadas por los tribunales guatemaltecos. Poca claridad ofrece la norma anterior, aunque de ella se infiere que el ordenamiento guatemalteco no confiere la posibilidad de ejecución automática de una sentencia extranjera, pues exige reciprocidad, circunstancia que se confirma a la luz de los Artículos 153 y 155 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República, indicando el primero que se tendrán por sentencias ejecutoriadas: a) Las sentencias consentidas expresamente por las partes; b) Las sentencias contra las cuales no se interponga recursos en el plazo señalado por la ley; c) Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido declarado improcedente o cuando se produzca caducidad o abandono; d) Las de segunda instancia en asuntos que no admitan el recurso de casación; e) Las de segunda instancia. cuando el recurso de casación fuere desestimado o declarado improcedente; f) Las de casación no pendientes de aclaración o ampliación; g) Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no admiten más recurso que el de responsabilidad; h) Los laudos o decisiones de los árbitros cuando en la escritura de compromiso se hayan renunciado los recursos y no se hubiere interpuesto el de casación. Y el Artículo 155 indica que hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir. Interpretando ambas normas, se entiende que sólo existe cosa juzgada cuando una sentencia se considera como ejecutoriada y entre el listado de las resoluciones que se deben de entender en estado de ejecutoria, no se encuentran las sentencias emanadas de tribunal extranjero. En Guatemala por lo tanto, las sentencias extranjeras son consideradas como válidas, pero esto no conlleva que puedan surtir efectos por el simple hecho de su presentación, ya que la posibilidad ejecutar una sentencia extranjera deviene del reconocimiento de cosa juzgada que sobreviene a su vez de encontrarse la sentencia en estado de ejecutoria y una sentencia extranjera se encontrará en Estado de ejecutoria según la ley guatemalteca, al haber sido reconocida por el tribunal competente. En ese Artículo se plasma el sistema de reciprocidad para el reconocimiento de sentencias extranjeras, debido a que la validez de la sentencia extranjera cuando no existe un tratado, se regirá por el valor que los tribunales del país reconozcan a una sentencia emanada de tribunal guatemalteco. 1.1.2. Requisitos que debe cumplir la sentencia extranjera El Artículo 345 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que toda sentencia extranjera tendrá fuerza y podrá ejecutarse en Guatemala si reúne las condiciones siguientes: a. Que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal civil o mercantil: Analizando ese requisito, se establece que se busca la armonía con el principio lex rei sitae y para explicarlo, se debe tener en mente que el derecho personal es el vinculo jurídico en virtud del cual una persona (sujeto activo) puede exigir de otra (sujeto pasivo) el cumplimiento de una determinada prestación. El Código Procesal Civil y Mercantil, cierra la puerta a las acciones reales debido a que el derecho real, es el poder jurídico inmediato y directo que se ejerce sobre un bien, es menester señalar que el derecho real puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles y es para el caso de estos últimos, la principal aplicación del principio lex rei sitae. El Artículo 27 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, establece que los bienes se rigen de acuerdo a la ley del lugar de su ubicación. Es decir que si se pretende dilucidar un conflicto de carácter internacional en el que el punto de discusión sean bienes ubicados en el territorio guatemalteco, son los tribunales del país quienes deben resolverlo, por lo que admitir la ejecución de sentencia extranjera recaída en virtud de una acción real, equivale a renuncia de la potestad atribuida a los órganos jurisdiccionales guatemaltecos. b. Que no haya recaído en rebeldía ni contra persona reputada ausente, que tenga su domicilio en Guatemala: Esta circunstancia es más sencilla de explicar, ya que según la Ley del Organismo Judicial partiendo del Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ninguno puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido por tribunal competente. El principio de derecho de defensa es de suma importancia para todo proceso, por lo que aún a nivel internacional, es necesario que el ordenamiento guatemalteco vele por su cumplimiento. El Artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial consagra el principio de inafectabilidad de terceros inauditos, por lo que la sentencia dictada contra una parte no perjudica a tercero que no haya tenido oportunidad de ser oído y de defenderse en el proceso. Quizás la dificultad de este requisito radica en cuanto a la ineficacia de la resolución dictada en rebeldía, puesto que se presupone que una persona es declarada rebelde cuando habiéndosele concedido la oportunidad de defenderse en juicio, no hizo uso de ella, ese es el principio general, pero múltiples son los casos en que la declaratoria de rebeldía ha recaído sobre persona que no se enteró del proceso que se entablaba en su contra y esto, debido a la falta de efectividad de la que adolecen en algunas ocasiones las notificaciones como actos por los que el juez pone de conocimiento a los sujetos envueltos en un proceso, una resolución que pueda afectarles. La notificación mal hecha, la practicada en lugar equívoco o de mala fe, son riesgos que el ordenamiento guatemalteco no se puede permitir y es por ello que prefiere, no aplicar la sentencia dictada en rebeldía. c. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en la República: El hermetismo del orden público es un principio regulado por el Artículo 44 de la Ley del Organismo Judicial y es con base a éste que puede explicarse este inciso. La norma citada estipula que no tienen validez ni efecto alguno en la República de Guatemala las leyes, disposiciones y las sentencias de otros países, así como los documentos o disposiciones particulares provenientes del extranjero, si menoscaban la soberanía nacional, contradicen la Constitución Política de la República o contravienen el orden público. Esta es una forma de librarse de los denominados por el derecho internacional privado: fraudes de ley, los que Adolfo Miaja66 desarrolla como “la realización de un acto lícito para la consecución de un resultado antijurídico”. Se pretende con el fraude de ley evadir el imperio de una norma, desplazándose a una jurisdicción más favorable que facilite alcanzar un resultado que no podría haberse obtenido bajo la tutela de la anterior norma. Un ejemplo puede facilitar la comprensión de lo que se trata de explicar, por lo que se puede citar el caso de dos padres de familia que dentro de un proceso relativo a obligaciones alimentarias convienen en extinguir la pensión en favor del hijo, tanto las ya debidas como las futuras, en virtud de dádivas o concesiones recíprocas otorgadas entre los padres mismos, situación que puede quedar plasmada mediante convenio celebrado ante tribunal extranjero que aprueba tal circunstancia. Esta resolución que pudiera ser lícita en el extranjero vendría a ser ilícita en Guatemala y por ende inaplicable, en virtud de que las pensiones futuras no pueden ser objeto de transacción ni renuncia según lo que estipula el Código Civil guatemalteco, Decreto Ley 106, en sus Artículos 282 y 2158. d. Que sea ejecutoriada conforme a las leyes de la nación en que se haya dictado: El carácter de ejecutoria de una sentencia deviene del hecho de ya no ser susceptible de ser atacada por recurso alguno, es decir haber quedado firme, circunstancia que debe darse en el país extranjero del que la sentencia provenga. 66 Citado por Arellano García, Ob. Cit., pág 905. Esta es la circunstancia más difícil probar, pero en este caso se debe confiar en el tribunal que ha emitido la certificación de la sentencia para su ejecución, quien no debió certificarla si ésta aún no había causado estado. e. Que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica: Alejado de los avances que en materia de autenticación existen (el caso de la apostilla ya explicado en el Capítulo IV), Guatemala se basa aún para considerar un documento como auténtico en la denominada cadena de los pases de ley. El fundamento legal de los documentos provenientes del extranjero y los requisitos que deben de reunir los encontramos en la Ley del Organismo Judicial, en el Capítulo IV, Artículos 37 al 43. El Artículo 37, establece que para que sean admisibles los documentos provenientes del extranjero que deban surtir efectos en Guatemala, deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Si los documentos están redactados en idioma extranjero deben ser vertidos al español bajo juramento por traductor autorizado en la República; de no haberlo para determinado idioma, serán traducidos bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas con legalización notarial de sus firmas. Además de los requisitos indicados, el Artículo 38 estipula que los poderes o mandatos, así como los documentos que proceda inscribir en los registros públicos, deberán ser protocolizados ante notario y las autoridades actuarán con base en los respectivos testimonios. Esta norma se cumple a cabalidad, ya que lo primero que debe hacer la persona que desee obtener el reconocimiento y la ejecución de una sentencia que provenga del extranjero es iniciar en el país de origen la cadena de pases de ley, que inicia con la legalización de la firma del secretario o funcionario encargado de certificar la autenticidad de la sentencia. Posteriormente debe acudir al consulado guatemalteco en el país en el que se ha dictado la sentencia y pagar el equivalente hasta hoy a diez dólares de los Estados Unidos de América, por la auténtica realizada en el extranjero según la Ley del Impuesto del Timbre Fiscal y Papel Sellado Especial para Protocolo, Decreto número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Artículo cinco. Al encontrarse el documento en Guatemala, se debe acudir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que legalice la filma del funcionario del consulado guatemalteco, se debe adherir a ésta auténtica un timbre fiscal de diez quetzales, con base al mismo fundamento indicado para la anterior auténtica. Si el documento está redactado en idioma distinto al español es necesario traducirlo tal como se indicó y posteriormente a su traducción, según el criterio de algunos tribunales guatemaltecos, debe protocolizarse, pues de lo contrario rechazan la ejecución de aquellas sentencias que no hayan sido previamente protocolizadas. Dos circunstancias meramente discrecionales y no jurídicas, conllevan a que la sentencia sea protocolizada previo a solicitar su ejecución, primeramente el criterio de algunos órganos jurisdiccionales, que exigen que el documento que debe presentarse para la ejecución de una sentencia extranjera no sea ésta directamente sino el testimonio del acta de protocolización y segundo el deseo del profesional del derecho que auxilia a la parte ejecutora de resguardar la sentencia extranjera en su protocolo notarial con el fin de darle perdurabilidad al documento. Lo cierto es que por buena fe internacional, no debe exigirse que la sentencia extranjera esté protocolada para conceder su ejecución, puesto que la misma ya ha sufrido los pases de ley y agregar este requisito únicamente es dudar de la legitimidad del documento, lo que se traduce en falta de cooperación internacional. En este Artículo se encuentra implícito el sistema de ejecución de sentencia extranjera previo examen de forma, el cual se plasma en la resolución que admite a trámite la ejecución de una sentencia extranjera, en la que se suele consignar: en virtud de cumplir la sentencia con los requisitos regulados en el Artículo 345 ejecútese. 1.1.3. El juez competente El Artículo 345 del Código Procesal Civil y Mercantil contiene la regla de competencia a aplicar para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, indicando que es juez competente el juez que lo sería para conocer del juicio en que recayó, como ejemplo se puede citar la sentencia extranjera de divorcio, en la que es competente el juez de familia, del lugar donde se hubiere establecido el último domicilio conyugal, según Artículo 426 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque éste hubiese sido el que habría conocido del proceso de divorcio si el mismo se hubiere entablado en Guatemala. 1.1.4. El reconocimiento o exequátur El segundo párrafo del Artículo 345 del Código Procesal Civil y Mercantil indica que presentada la ejecutoria en el juzgado competente traducida al español, autenticadas las firmas, concedido el pase legal y solicitada su ejecución se procederá como si fuere sentencia de los tribunales de la República de Guatemala. Circunstancia que se traduce a que sea hasta este momento en que la sentencia extranjera pueda gozar de fuerza ejecutoria en territorio guatemalteco y esto en virtud de la resolución que sobre la misma recayó emanada de tribunal competente, es decir que hubo un proceso de exequátur o reconocimiento, ya que sin ésta resolución la sentencia no habría podido ejecutarse. De los Artículos anteriormente analizados puede establecerse que Guatemala utiliza un sistema ecléctico para ejecutar sentencias extranjeras, conforme al Código Procesal Civil y Mercantil, ya que reconoce el principio de reciprocidad, pero previo a ejecutar la sentencia efectúa un examen de forma que al ser aprobado por haberse cumplido con todos los requisitos se traduce en una resolución que concede el carácter de ejecutoria a la sentencia y la reconoce como legítima para ser ejecutada en territorio guatemalteco (exequátur). Es decir que en Guatemala, con base al Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, se utiliza una mezcla de los sistemas de reciprocidad, del examen de forma y del exequátur. 1.1.5. Síntesis del proceso de ejecución de sentencia extranjera en Guatemala Considerando la brevedad que el Código Procesal Civil y Mercantil presenta al regular el tema de ejecución de sentencias extranjeras, lo más conveniente y con el fin de enriquecerlo, es recurrir a la práctica y con base al análisis efectuado a un expediente, observar el cumplimiento o no de requisitos estipulados en la normativa procesal civil, así como identificar otras circunstancias que sólo en la praxis se den. Para ello se incluye el análisis del expediente F1-2004-11195, a cargo del oficial primero, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del Departamento de Guatemala, el cual contiene proceso de ejecución de sentencia extranjera de divorcio, con los siguientes aspectos sobresalientes: a. A simple vista se puede constatar que una vez observados de manera correcta los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil establece, el proceso es en verdad sencillo, pues únicamente constará de tres etapas fundamentales, la interposición de la demanda ejecutiva, el decreto que admite a trámite y manda a ejecutar y la notificación. b. Un requisito que el Código no establece pero que es obligatorio observar para aquellas sentencias, como la que se analiza de divorcio, cuya ejecución tendrá como resultado una modificación al estado civil o inscripción en algún registro, es requisito sine qua non previo a ejecutarla, acompañar la certificación del acta o partida que haya de verse afectada, circunstancia que fue confirmada verbalmente por el señor notificador primero del mismo juzgado ya indicado. c. En el proceso ejecutivo de sentencia extranjera se ven plasmados en forma clara los principios de concentración y economía procesal, puesto que el trámite es breve y en una misma resolución, si se han cumplido con las formalidades de ley, se admite a trámite, se resuelve la demanda ejecutiva planteada y se manda a ejecutar. d. La calificación realizada a la sentencia, mediante la resolución que admite a trámite y manda a ejecutar, se circunscribe prioritariamente a efectuar una revisión del cumplimiento de requisitos de forma, como la cadena de legalizaciones y no entra a conocer y resolver sobre el fondo del asunto. e. La ley indica ciertos requisitos que son difíciles de comprobar por las autoridades guatemaltecas, por ejemplo el que la sentencia este ejecutoriada conforme las leyes del país del que proviene, de lo cual el tribunal en la resolución respectiva únicamente se limitó a copiar el artículo que lo regula en el Código Procesal Civil y Mercantil y a decir que se había cumplido con el requisito, pero no se establece con qué o como lo comprueba. f. Otro aspecto que se percibe es que muchas veces en la sentencia como en el caso del expediente que se analizó, se hace referencia a otro documento, como un acuerdo voluntario suscrito por las partes, pero ese documento no viene adjunto a la sentencia, así que quedan algunos vacíos o más bien la sentencia pareciera muy escueta en su contenido, porque únicamente indica que se resuelve con base a lo que se acordó en el otro documento, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del juez de verificar si todo lo acordado estaba conforme al derecho guatemalteco, aún así se le dio trámite a la demanda ejecutiva, pues no entra a analizar el fondo. g. El juzgado guatemalteco en este caso no declara con lugar el divorcio, sino únicamente declara con lugar la ejecución de la sentencia, por lo que la resolución se asemeja más a un mandamiento de ejecución que a un auto. h. Con base en la certificación de la resolución que mandó a ejecutar la sentencia, es que se razona y/o se procede a cancelar la partida que corresponda. Para una mayor ilustración de los aspectos aquí planteados, el Anexo B incluye un esquema del procedimiento desarrollado. 1.1.6. La ejecución de un proceso sucesorio radicado en el extranjero Es importante considerar que en materia de derecho sucesorio en cuanto a una sucesión radicada en el extranjero, el Código Procesal Civil guatemalteco estipula específicamente un paso que además del trámite ya estipulado debe sustanciarse y esta situación se da, cuando existen bienes situados en Guatemala, en cuyo caso el tribunal competente debe mandar a publicar edictos convocando a quienes según las leyes de Guatemala puedan verse perjudicados por la futura adjudicación a título de herederos, así como por la transmisión o actos realizados en el lugar donde se tramitó la sucesión. Las publicaciones deben de efectuarse por tres veces con intervalos de cinco días en dos periódicos y obligatoriamente uno de ellos ha de ser el Diario de Centro América. Hasta aquí el Artículo 459 que es el que regula lo expuesto, no presente mayor problema, puesto que la discusión en materia de procesos sucesorios suele girar en torno a bienes inmuebles, en cuyo caso opera el principio lex rei sitae, ya desarrollado en esta tesis. El Artículo de mérito expone que hechas las publicaciones y cubiertos los impuestos correspondientes así como demás requisitos, se mandará hacer las inscripciones respectivas y dar posesión de los bienes a quienes corresponda. Lo anterior se complementa con el Artículo 1126 del Código Civil guatemalteco, Decreto Ley 106, que únicamente permite inscribir en el Registro de la Propiedad los instrumentos o títulos otorgados o expedidos en país extranjero, que reúnan los requisitos necesarios para hacer fe en juicio, es decir que contengan los denominados pases de ley y las providencias o sentencias firmes pronunciadas en el extranjero, cuando se hayan mandado cumplimentar por los tribunales de la República y afecten derechos reales. La complicación surge en la última línea del Artículo 459 del Código Procesal Civil y Mercantil, que estipula que si hubiere oposición, se tramitará en juicio ordinario, es decir que en cuanto a una sucesión radicada en el extranjero, el derecho guatemalteco únicamente reconoce al fallo o auto final el carácter de cosa juzgada formal, entendida ésta como el status en que se encuentra una resolución final cuando pone fin a un proceso y por ende, sobre el mismo recae cosa juzgada, pero puede ser posteriormente susceptible de una revisión posterior (otro ejemplo de cosa juzgada formal se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil en el proceso ejecutivo conocido como común en el Artículo 335, que permite un juicio ordinario de revisión posterior si se entabla la demanda tres meses después de culminada la ejecución y siempre que se haya cumplido con el pago requerido). El juicio ordinario posterior a una sucesión radicada en el extranjero, es en cierta manera justificable con base al ya mencionado principio lex rei sitae, que establece que los bienes se rigen de acuerdo a la ley del lugar de su ubicación, reiterando que el mismo se encuentra regulado en la Ley del Organismo Judicial, en el Artículo 27. El problema es que actualmente en la praxis tribunalicia guatemalteca, suele aplicarse analógicamente este precepto como fundamento para permitir la revisión posterior mediante juicio ordinario, de las sentencias extranjeras en otras materias que nada tienen que ver con el proceso sucesorio tal como se explica en el siguiente apartado. 1.1.7. Incidentes que pueden darse en la ejecución de una sentencia extranjera Haciendo énfasis en que la información expuesta en el presente punto no ha sido posible corroborarla efectivamente, por haber sido obtenida mediante entrevista verbal realizada a los señores oficial y notificador primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del Departamento de Guatemala, quienes solicitaron a su vez se omitieran sus nombres, aún así es importante mencionar algunos aspectos por ellos indicados, en virtud de ser algunas de las desviaciones que suelen darse dentro de los procesos de ejecución de sentencias extranjeras. a. La ley no menciona nada referente a la obligación de notificar a la otra parte, quien no ha sido la que solicitó la ejecución de la sentencia extranjera, aún así, existen juzgadores que guardan el criterio de que es preferible hacerlo, lo que en realidad conlleva el pensar que lo que se está haciendo es concediéndole la posibilidad de oponerse. b. Dentro del mismo orden de ideas, fue indicado que en algunos casos en que se han presentado oposiciones a la ejecución, se ha declarado el asunto contencioso y se ha permitido que las partes acudan a la vía ordinaria ante tribunales guatemaltecos, situación que si en realidad se diera, estaría en total discordancia con los principios de cooperación internacional ya expuestos y los órganos jurisdiccionales de Guatemala, estarían promoviendo el sistema de ejecución de sentencia extranjera previo examen de fondo lo cual es totalmente inconcebible. c. Uno de los previos (resoluciones ó decretos mediante los que no se admite a trámite sino se requiere el cumplimiento de un requisito previo a autorizar que continúe el proceso) más comúnmente emitidos contra la demanda ejecutiva de sentencia extranjera son los relativos a la necesidad de incorporar al proceso la certificación del acta o partida que haya de verse afectada. d. Así mismo de manera excepcional cuando surge alguna duda sobre el procedimiento utilizado en el país del que proviene la sentencia, para certificar la autenticidad de la sentencia o probar su carácter de cosa juzgada, el procedimiento utilizado por los juzgados es el contemplado en el Artículo 35 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Este Artículo señala en su parte conducente, que la parte que invoque la aplicación de derecho extranjero o que disienta de la que se invoque o aplique, justificará su texto vigencia y sentido mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, la que deberá presentarse debidamente legalizada. Los anteriores incisos permiten ver la problemática que conlleva el que no exista un procedimiento claro y conciso establecido, para proceder a ejecutar una sentencia extranjera, ya que los Artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, no son suficientes. Para cerrar el punto de una manera que permita puntualizar el trámite que con base en los Artículos 344 al 346 del Código Procesal Civil y Mercantil y 38 al 43 de la Ley del Organismo Judicial, junto con la práctica tribunalicia, se utiliza en Guatemala, se incluye el siguiente resumen: a. Certificación de la sentencia proveniente del extranjero previa legalización de firma, por la autoridad competente en el país de origen y en el consulado b. Legalización de firma en el Ministerio de Relaciones Exteriores del cónsul o autoridad competente c. Si la sentencia está escrita en idioma distinto al español, debe ser traducida d. Protocolización de la certificación de la sentencia, por un Notario guatemalteco, quien extiende el testimonio de la protocolización para iniciar la ejecución judicial (requisito que según se puntualizó a criterio de la autora no debe exigirse) e. Presentación del memorial con solicitud de la ejecución, al juzgado que resulte competente para conocer del asunto en Guatemala f. Se adjunta testimonio de acta de protocolización o la certificación de la sentencia original con los pasos de ley y si es el caso certificación de la partida original extendida por el registro civil g. El juez califica únicamente los requisitos y supuestos que la ley obliga (no el fondo del asunto) y dicta resolución que declara con lugar la ejecución de la sentencia así como mandamiento de ejecución de la misma. h. Notificación a la parte interesada i. Emisión de certificación de la resolución j. Inscripción en el registro respectivo 1.1.8. La Ley de Defensa de Derechos Procesales de Nacionales y Residentes En el punto 1.6.1. del Capítulo I de esta tesis, al desarrollar la justificación y causas de la necesidad de ejecutar sentencias extranjeras en un país, se indicó lo relativo a los avances en materia comercial y del derecho internacional y se mencionó la doctrina del fuero inconveniente,67 no obstante, la inaplicación de la misma en el territorio guatemalteco, se fundamenta en el Decreto 35-97 del Congreso de la República que contiene la Ley de Defensa de Derechos Procesales de Nacionales y Residentes. Esta ley estipula en su Artículo primero, que en el territorio Guatemalteco, por ser violatorio a los derechos que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala y el orden jurídico de Guatemala, no es aceptable, aplicable, ni válida, la teoría denominada “Forum Non Conveniens”, incompetencia por foro inconveniente, cuando esta se interpone para evitar la continuación del proceso en los tribunales domiciliarios del demandado. El Artículo 2º., al estipular que la acción personal que un actor nacional radica válidamente en el extranjero ante juez competente, hace fenecer la competencia nacional, reconoce tácitamente la validez de una sentencia que emane de tribunal extranjero dentro del territorio guatemalteco. De la lectura de la ley, aunque no está claramente regulado, se desprende el hecho de que Guatemala no reconoce la validez de la aplicación de ésta teoría en sus dos sentidos, que pudieran ser los siguientes: primero, la declaración de incompetente, declarada por otro Estado que conlleve la necesidad de entablar la acción ante tribunales guatemaltecos y segundo la excepción de incompetencia que en contra de los tribunales guatemaltecos pretendiera interponer un nacional o extranjero para que se abstuvieran de conocer de un proceso por serles inconvenientes. El problema es que con relación al no reconocimiento de la teoría en cuanto a incompetencias planteadas en el extranjero por fuero incompetente, poco puede hacer éste Decreto, que deviene en este sentido meramente ilustrativo, pues un tribunal extranjero no va abstenerse de declararse incompetente únicamente porque Guatemala declara que no acepta la teoría. Y en el segundo caso relativo al no acogimiento de la excepción al ser interpuesta en contra de un tribunal guatemalteco, no está claramente contemplado en la ley, pero si fue desarrollado dentro del proceso de inconstitucionalidad general planteada contra el Decreto 34- 97, dentro del expediente 213 –99 en el cual la Corte de Constitucionalidad, según resolución de fecha 29 de septiembre de 1999, argumentó: “Lo que resulta es que sin obligar a tribunales extranjeros, si lo haría con los nacionales, que atenidos a su tenor, tendrían que rechazar excepciones de igual naturaleza que personas aquí domiciliadas opusieran para no ser demandadas en nuestros tribunales, si se diere la situación de estimar ellas que otros foros fuesen más favorables para la justicia del caso, lo que bien podría suceder dentro del marco del derecho comunitario o de la globalidad económica de los tiempos actuales”. Esta interpretación esbozada por la Corte de Constitucionalidad equivale a que en Guatemala, no se va a tomar como causal de existencia de una sentencia extranjera, la excepción de incompetencia por inconveniencia alegada en contra de un tribunal guatemalteco, pues no es permitida, es decir que por el momento no puede darse el caso de que un tribunal guatemalteco que haya sido declarado incompetente por inconveniencia, se vea en la necesidad de ejecutar la resolución proveniente del extranjero que haya resuelto el caso para el cual el tribunal fue declarado incompetente. Proceso de ejecución de una sentencia extranjera Artículos 344-345 del Código Procesal Civil y Mercantil y 38-43 de la Ley del Organismo Judicial Pases de ley o cadena de legalizaciones Si es el caso protocolización de la Sentencia proviene del Legalización de sentencia, por un Extranjero previo firma en el Notario guatemalteco, legalización de firma Ministerio de extender testimonio de por la autoridad Relaciones Si la sentencia la protocolización para competente en el país Exteriores del está escrita en ejecutar (discrecional) de origen y en el cónsul o idioma distinto consulado autoridad al español, debe guatemalteco de dicho guatemalteca país competente ser traducido Ejecución de la sentencia Se presenta memorial planteando la ejecución Juez califica Notificación a la parte al juzgado que hubiese únicamente los requisitos y supuestos interesada sido competente para conocer del asunto en que la ley obliga, no el el país fondo del asunto y dicta resolución que Emisión de declara con lugar la certificación de la Se adjunta testimonio ejecución de la resolución original, y si es el caso certificación de la sentencia así como partida original mandamiento de extendida por el ejecución de la misma.. Inscripción en el Registrador Civil Registro respectivo respectivo (ejemplo caso divorcio)