Derecho Procesal Mercantil PDF
Document Details
Uploaded by Deleted User
Tags
Summary
This document provides an overview of mercantil procedural law, including its evaluation, object, and dispute resolution aspects. It covers various criteria to determine a commercial controversy. It also discusses competence and supplementary legal aspects within commercial law.
Full Transcript
**Evaluación** 25% 1 Parcial escrito 25% 2 Parcial escrito 50% Final escrito u oral **Objeto I. Introducción al derecho procesal mercantil** **Derecho procesal** Es el conjunto de normas que regula la actividad jurisdiccional del estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio com...
**Evaluación** 25% 1 Parcial escrito 25% 2 Parcial escrito 50% Final escrito u oral **Objeto I. Introducción al derecho procesal mercantil** **Derecho procesal** Es el conjunto de normas que regula la actividad jurisdiccional del estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso. **Derecho procesal mercantil** Estudiar las normas de carácter mercantil que regulan la actividad jurisdiccional del estado para aplicar la legislación mercantil de fondo. **Determinación de una controversia mercantil** La doctrina lo explica con tres criterios 1. [Subjetivo] Cuando los sujetos que celebraron el acto tienen el carácter de comerciantes, lo define el artículo tercero del código de comercio: i. Las personas que ejercen el comercio como ocupación ordinaria. ii. Las sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles. iii. Las sociedades extranjeras o sus agencias o sucursales que realicen actos de comercio. 2. [Objetivo] Si el objeto o acto materia de la controversia se trata de un acto de comercio, artículo 75 del código de comercio. Ojo con la fracción XXI: Y - Paneles solares SA CV fue contratado por Fabrica de cosas para poner paneles y causó daños físicos y dejó de producir, la acción que podrá intentar será "Responsabilidad civil", aún y cuando los sujetos sean comerciantes. 3. [Mixto] Cuando un acto pueda ser considerado como civil por una parte y mercantil por la otra se regirá conforme a las leyes mercantiles, artículo 1050 del código de comercio: **Competencia concurrente** La legislación mercantil por regla general conforme lo establece la constitución en su artículo 73 es una materia federal: *"**Artículo 73**. El Congreso tiene facultad:* [\[...]{.math.inline}*\]* *X. [Para legislar en toda la República sobre] hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, [comercio], juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;"* Sin embargo, el articulo 104, fracción II, establece lo siguiente: "***Artículo 104.** Los Tribunales de la Federación conocerán:* [\[...]{.math.inline}*\]* *II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y [cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común]."* **Supletoriedad** Y - Surge de una necesidad u obligación que se le presenta el juez al momento de resolver cuando la ley aplicable se encuentra limitada o padece de lagunas que no permiten la resolución del caso en concreto. Posibilidad de aplicar en materia mercantil una legislación de otra materia y de manera legal. La segunda sala de SCJN Cuatro requisitos para determinar una aplicación supletoria o no: 1. Que la legislación o la ley que va a ser suplida lo permita y nos indique con cual puede suplirse. a. 1054 del Código de Comercio. *"**Artículo 1054**. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente [el Código Federal de Procedimientos Civiles] y en [caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva]."* 2. Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica a la que se refiera o la que se trate. 3. Que las normas que regule esa institución o figura jurídica resulten insuficientes para su aplicación en el caso concreto por falta total o parcial de la reglamentación necesaria. 4. Que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficiencia no contraríen a las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución o figura materia de la suplencia. Ejemplo **7 de octubre al 13 de diciembre de 1889** **Artículo 1411.-** presentado el avalúo y notificadas las parte para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, [se anunciará en la forma legal] la venta de los bienes por 3 veces dentro de [3 días] si fueren muebles y [9 si fueran raíces], rematandose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho Y - No dice ni de qué manera, ni donde, se utilizaba el código civil federal **Vigente** Artículo 1411.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por medio de edictos que se publicarán dos veces en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio. Entre la primera y la segunda publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen muebles, y nueve días si fuesen raíces. Asimismo, entre la última publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no menor de cinco días. **Principios procesales** ***"Artículo 1390 Bis 2.-** En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración."* Publicidad. - Medio de control social, garantía de autenticidad en cada juicio. Igualdad. - Misma oportunidad que tuvo el otro. Inmediación. - El juez deberá estar presente en todas las audiencias. Contradicción. - Permite tener la oportunidad que el contrario antes de que el Tribunal determine su proceder. Continuidad. - Las audiencias deben de ser continuas, existe una regla general de que no deben de suspenderse, sin embargo, hay dos excepciones, receso; y diferimiento, la razón o motivo del diferimiento no es un aspecto que se pueda subsanar, por lo tanto, se debe dar una nueva fecha. Caso fortuito o fuerza mayor. Concentración. - realizar el mayor número de actos procesales en el menor número de audiencias Economía procesal. - lograr en el proceso los mayores resultados posibles con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempo. Dispositivo o de impulso procesal. - corresponde a las partes tanto iniciar el procedimiento como la continuación e impulso del procedimiento en sus distintas etapas hasta su conclusión. **Objeto II. Juicios mercantiles y sus reglas generales.** **I. Procedimiento convencional** *"**Artículo 1051.-** El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.* *A tal efecto, el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo establecido en el párrafo anterior del presente artículo."* Para que pueda ser válido debe cumplir con los siguientes requisitos: *"**Artículo 1053.-** Para su validez, la escritura pública (notario), póliza (corredor) o convenio judicial a que se refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:* *I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;* *II.- La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba**, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimient**o;* *III.- Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece;* *IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento;* *V.- El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia;* *VI.- El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento."* **II. Juicios mercantiles** *"**Artículo 1055.-** Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial."* A. Tradicionales a. Juicios Ordinarios Mercantiles b. Juicios Ejecutivos Mercantiles B. Orales c. Juicos Orales Mercantiles d. Juicios ejecutivos mercantiles orales **III. Generalidades** Se encuentran en el artículo 1055 del CC i. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias; ii. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español; iii. Las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido; iv. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto; v. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas; vi. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere; vii. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y viii. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. **IV. Personalidad de los litigantes** Por regla general una persona con capacidad de ejercicio es alguien que puede comparecer a juicio, quien no tenga esa capacidad de ejercicios podrá comparecer por medio de su representante legal en términos del artículo 1056 del CC "***Artículo 1056.-** Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil Federal."* *"**Artículo 1057.-** El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código."* **V. Domicilio procesal y autorizados** Domicilio para oír y recibir notificaciones de carácter personal, suele ser el del despacho; asimismo deberá presentar el domicilio del demandado para que este pueda ser emplazado. Por otra parte, el demandado deberá proporcionar sólo su domicilio procesal, salvo que presente reconvención. **Tercer párrafo del artículo 1069**: "*[Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre], a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero [no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero]. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, [deberán acreditar] encontrarse legalmente [autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho], debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la [cédula profesional o carta de pasante] para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.*" **VI. Formalidades judiciales** Aquellos requisitos generales que deben seguirse en los juicios mercantiles para determinadas cuestiones a fin de que puedan considerarse como válidas, se encuentran 1063 a 1067 bis **Artículo 1063.-** Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local. **Artículo 1064.-** Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son **días hábiles** todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden **horas hábiles** las que median desde las **siete hasta las diecinueve** horas. **Artículo 1065.-** El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. **Artículo 1066.-** El secretario, o quien haga sus veces, hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, dando cuenta con él a más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo sanción de multa hasta por el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el lugar en que se ventila el procedimiento, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes. **Artículo 1067.-** Los autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para ello permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase "dar o correr traslado" significa que los autos quedan a disposición de los interesados y en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público. El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción. Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba. Y -- la parte contraria puede agregar, para que no pierda el contexto del documento. Que no se desvirtué el sentido del mismo. Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición. **Artículo 1067 Bis. -** Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes **medidas de apremio** que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala: I. Amonestación; II\. Multa hasta de \$10,220.52, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI; III\. El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y IV\. Arresto hasta por treinta y seis horas; Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público. **VII. Notificaciones** Es el acto por el cual el tribunal hace del conocimiento sus determinaciones. **Artículo 1068.-** Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán a más tardar el día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su práctica. Si se tratare de notificaciones personales, estas deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el notificador reciba el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, por causa justificada, el juez, bajo su responsabilidad, podrá ampliar los plazos previstos en este párrafo. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento. A tal efecto, el juez deberá hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura que corresponda la infracción, a efecto de que este substancie el procedimiento disciplinario respectivo. Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán: I. Personales o por cédula; II\. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; Y -- Publicación donde están todos los acuerdos publicados por todos juzgados. III\. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; IV\. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal; V. Por correo certificado, y VI\. Por telégrafo certificado. **Artículo 1068 Bis.-** El [emplazamiento] se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, en su caso la denominación o razón social, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación. Y -- primera notificación que se hace a una persona, es del auto de radicación, se de plazo, de ahí el título. El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado. La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada. Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda. El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento. ¿Cuándo se hizo la notificación? ¿Cuándo surte sus efectos? ¿Cuándo es el día uno del plazo? ¿Cuándo se vence el plazo? / ¿Cuándo es el último día? (si es emplazamiento de 8 días) ---------------------------------- ---------------------------- ---------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------------------- 21 de agosto 22 de agosto 23 de agosto 3 de septiembre Publica Surte Cuenta Vence (si son tres días) 21 de agosto 22 de agosto 23 de agosto 27 de agosto Auto de viernes, se pública el lunes, surte el martes, cuenta el miércoles, si dan tres días vence el viernes. **VIII. Edictos** La resolución que ha de notificarse se hará mediante publicaciones por medio del periódico con la intención de que la persona buscada la vea, se entere y pueda comparecer a defenderse, o bien que sea visto por alguien que conoce a la persona destinataria de la notificación y le informe de su existencia para el mismo fin. Y - Es el acto más importante, respeta el derecho de garantía de audiencia, de no practicarse de manera correcta, se puede reponer el procedimiento hasta antes del emplazamiento. **"*Artículo 1070.-*** *Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.* *Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. [Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos].* *La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.* *Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez revisará la información presentada, así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.* *En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores.* *Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia."* **IX. Exhortos y despachos** Notificar determinada resolución del tribunal a una persona que no tiene su domicilio en el lugar de residencia del tribunal que conoce del asunto, y dado que el tribunal únicamente puede actuar dentro del territorio en el que tiene jurisdicción este se auxilia de otros tribunales para que estos sean quienes lleven a cabo la práctica de las notificaciones correspondientes. Cuando se trata de este tipo de comunicaciones entre juzgadores iguales, esta comunicación la denominamos exhorto, mientras que cuando se dan de un juzgador de mayor jerarquía a uno de menor jerarquía se le llama despacho, y viceversa, cuando se da que el de menor jerarquía al de mayor jerarquía se le llama suplicatoria. De Chihuahua a Buenaventura es despacho De Chihuahua a Delicias Exhorto De Buenaventura a Chihuahua es suplicatoria ***Artículo 1071.-** Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere.* *El auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá:* *I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante; (quien pide ayuda)* *II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado; (ciudad)* *III. Las actuaciones cuya práctica se interesa, y (instrucción de lo que tiene que hacer, notificación de equis cosa, el emplazamiento)* *IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.* ***Y -** a quien se dirige* *En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por telex, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.* ***Y --** principalmente en el poder judicial federal* ***Artículo 1072.-** Pueden los tribunales acordar que [los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada] que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien [tendrá la obligación de apresurar su diligenciación] por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.* *En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto.* *No se exigirá exhibición ante el Juez exhortado de poder alguno a las personas que intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin.* *El tribunal redactará con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del [término de tres días], contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo [pondrá a disposición del solicitante mediante el tipo de notificación procedente], que se hará dentro del mismo plazo[, para que a partir del día siguiente al que surta sus efectos dicha notificación] se inicie el término que se haya concedido para su diligenciación.* *De igual manera el juez exhortante podrá otorgar **[plenitud de jurisdicción]** al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas su devolución, en cuyo caso se le entregará a este quien bajo su responsabilidad lo devolverá al exhortante dentro del término de tres días contados a partir de su recepción.* ***Y --** le otorga una parte de "decir el derecho", únicamente en lo relativo al acto que se le solicita. "Facultando al juez exhortado para XXXX"* **Carta rogatoria** ***Artículo 1073.-** La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrán encomendarse a través de los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este libro dentro de los límites que permita el derecho internacional.* *Los miembros del Servicio Exterior Mexicano podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, en los casos en que así proceda, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.* **Deberá contener** 1. Certificar las firmas 2. Traducción 3. Atendido por un tribunal o por empresas privadas que se encargan de realizar este tipo de notificaciones. 4. Homologación de sentencia **X. Caducidad** Figura que da por terminada la instancia sin que se haya emitido una resolución de fondo, podrá existir una paralización o falta de impulso procesal durante el plazo que la ley establece para ello. Atiende al principio dispositivo, es una limitante del estado de indefinición, protege la seguridad jurídica de las personas. **[Existen dos criterios]** Subjetivo, si los sujetos involucrados no han impulsado, se interpreta como intención tácita de abandonar el proceso, que se presume del de interés de continuar. Objetivo, va sobre la cosa, la causa, descansa sobre la necesidad de evitar que existan procedimientos tendientes de manera indefinida, pues de ser así no existiría seguridad jurídica al respecto. Y -- castigo para las partes, no para el tribunal **Artículo 1076.-** En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia [operará de pleno derecho], por lo cual es de orden público, irrenunciable y [no puede ser materia de convenios] entre las partes. Tal declaración [podrá ser de oficio], o [a petición de parte], cualquiera que sea el estado del juicio, [desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia], en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: Los **efectos de la caducidad** serán los siguientes: I. [Extingue la instancia pero no la acción], convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y [volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda] y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes; II\. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva; III\. La [caducidad de la segunda instancia] surge si dentro del lapso de [60 días hábiles], contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es [declarar firmes las resoluciones o determinaciones materia de apelación]; IV\. La [caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo], [sin comprender la instancia principal], aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren [treinta días hábiles]; V. [No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso], pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI\. [Tampoco opera la caducidad] cuando el [procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor] y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los [casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez] o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII\. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII\. [Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia.] En la [segunda instancia serán a cargo del apelante], y [en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto]. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda. **XI. La competencia** Se llama competencia de un tribunal al conjunto de causas en las que puede ejercer según la ley su jurisdicción. La competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. **Clases de competencia** **Territorio** La designación de los jueces competentes obedece al grado o idoneidad para el ejercicio de la jurisdicción ante un litigio específico porque el tribunal se ubica en la localidad en la que se encuentran las personas o cosas involucradas. Es competencia prorrogable, las partes si la podemos elegir. Se atiende al domicilio de las partes, al convencional, existen criterios que "protegen" a las partes en este sentido. [Tipos de sumisión (1090)] - Sumisión expresa, que se someterán a la competencia de un lugar determinado. - Sumisión tácita, presentar la demanda y en su caso la contestación de la misma. En caso de que tampoco existan esas reglas, se sigue lo siguiente: **Artículo 1091.-** Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables. **Artículo 1104.-** Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente: I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II\. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. III\. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor. Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio aquel donde se ubique su administración. **Artículo 1107.-** A falta de domicilio fijo o conocido, tratándose de [acciones personales], será competente el juez del lugar [donde se celebró el contrato]. En el supuesto de que se pretenda hacer valer una [acción real], será competente el juez del [lugar de la ubicación de la cosa]. [Si las cosas fueren varias] y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, adonde [primero hubiere ocurrido el actor]. Lo mismo se observará [cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones]. **Materia** A que juez se debe acudir, esto es según la distribución orgánica de cada tribunal, si es local en chihuahua es al juez civil en turno (oficialía lo turna al que le corresponde), si es al de distrito en el estado también es al juez de distrito en turno; pero esto depende según el estado, en virtud de que habrá lugares en los que sí haya juzgados especializados en materia mercantil. **Artículo 1121.-** La competencia [por razón de materia, es prorrogable] con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias. También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose este ante el superior. **Cuantía** Valor de la demanda, al fin económico que se persigue al demandar algo. Puede darse el caso que existan jueces de primera instancia de cuantía mayor y otros a los que se les denomine de cuantía menor, atendido a esto se entiende que su competencia se rige por el valor de los asuntos que pueden o no ser sometidos a su jurisdicción, de tal manera que únicamente podrán conocer de aquellos cuyo valor se encuentran dentro de su límite permitido. Jueces menores mixtos en Chihuahua hasta 1500 UMAS, si excede ya no, en ese caso deberá promoverse en un juzgado donde no haya esa limitante. **Grado** Ligado a las instancias (jerarquía), dependiendo de donde nos encontremos, es quien ha de resolver recurso de revocación, en Chihuahua en segunda instancia a nivel local será una sala (un solo magistrado), si fuera federal es un colegiado de apelación (tres magistrados). **Competencia concurrente** Excepción, sean intereses del estado. **XII. Incompetencia** **Inhibitoria** Y -- **Invitar** al que creo que si es del tema Actuando sobre el juez que no está conociendo del asunto, ni lo conoce, para que pida el asunto. Se hace valer ante el juez que no conoce pero creemos que es el correcto. Se remite testimonio de las actuaciones al superior, girando oficio a quien está conociendo para que a su vez remita testimonio de lo actuado. **Declinatoria** Y -- En política el que **renuncia** y se pronuncia en favor de alguien Buscar que el juez que actualmente conoce decline su competencia a favor de alguien más. Se hace valer ante quien ya conoce. Se le pide que se abstenga y mande las actuaciones a segunda instancia, diciéndole quien creemos que es el competente para que se decida quien conocerá. El término para hacerla valer es el tiempo que se tiene para contestar la demanda, por lo tanto dependerá del juicio que se trate, no se deja de contestar por hacerla valer. La sumisión tácita se da cuando se contesta pero no se impugna, no cuando se contesta. **Procedimientos escritos tradicionales** **Juicios orales** -- ------------------------------------------- -------------------------------- --------------------------- ------------------------------------- **Juicio ordinario mercantil** **Juicio ejecutivo mercantil** **Juicio oral mercantil** **Juicio ejecutivo mercantil oral**