Derecho Procesal y Proceso Civil PDF

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Este documento analiza el derecho procesal y el proceso civil, incluyendo la unidad esencial del derecho procesal y un análisis de los principales sistemas procesales como el romano-germánico, angloamericano y socialista, destacando el proceso civil en México.

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1. Derecho procesal y proceso civil Objetivos Al concluir este capítulo, el alumno deberá ser capaz de: Explicar en qué consiste la unidad esencial del derecho procesal Explicar los dos s...

1. Derecho procesal y proceso civil Objetivos Al concluir este capítulo, el alumno deberá ser capaz de: Explicar en qué consiste la unidad esencial del derecho procesal Explicar los dos significados principales de la expresión derecho procesal Distinguir las diversas ramas del derecho procesal Identificar el derecho procesal civil Señalar los principios y subprincipios del proceso civil Distinguir los tres sistemas procesales contemporáneos Explicar las tendencias del proceso civil en el derecho comparado. 1.1. Unidad esencial del derecho procesal Todo estudio sobre cualquier rama del derecho procesal debe partir de una premi- sa básica, sobre la cual existe un consenso entre los autores: la unidad esencial del derecho procesal. Esta unidad se expresa, en primer término, a través de los conceptos básicos o fundamentales que toda disciplina procesal utiliza y a los que el procesalista ar- gentino Podetti denominó la trilogía estructural de la ciencia del proceso;1 es decir, los conceptos de jurisdicción, proceso y acción. Todas las ramas del derecho procesal parten de la existencia de estos conceptos: a) de la jurisdicción como la función que ejercen órganos del Estado independientes o autónomos, para conocer y resolver, a través del proceso, los litigios que planteen las partes y, en su caso, para ordenar que se ejecute lo resuelto o juzgado; b) del proceso como conjunto de actos y he- 1 J. Ramiro Podetti, “Trilogía estructural de la ciencia del proceso”, en Revista de Derecho Procesal, núm. 1, Buenos Aires, 1944, pp. 113 a 170. 4 Derecho procesal civil chos jurídicos a través del cual dichos órganos dirigen y deciden los litigios, y c) de la acción como el derecho que se confiere a las personas para promover un proceso ante los órganos jurisdiccionales, a fin de obtener una resolución sobre una pre- tensión litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución forzosa de lo juzgado. Dicha unidad esencial se manifiesta, también, en el hecho de que todo proce- so, cualquiera que sea el tipo de conflicto (civil, penal, laboral, etc.) que resuel- va, tiene una estructura esencialmente igual. “Todo proceso —sostiene con razón Alcalá-Zamora— arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia), de la que cabe derive un complemento (ejecución).”2 Si el proceso es un instrumento estatal para solucionar conflictos, es lógico que todo proceso tenga como antecedente y contenido un litigio. De igual forma, todo proceso se desenvuelve a través de una serie de actos y hechos procesales, los cuales tienen una realización formal, espacial y temporal, que constituyen el procedimiento. Y, por último, todo proceso tiene por objeto llegar a una sentencia que resuelva el conflicto, la cual es susceptible de ser realizada coactivamente, en caso de no ser cumplida voluntariamente por la parte condenada. De este modo, litigio, procedimiento, sentencia y, eventual- mente, ejecución, se manifiestan en todo tipo de proceso. La estructura esencialmente igual del proceso se manifiesta también en el carácter dialéctico de éste. El proceso no es un artificio creado mediante la elucubración meramente teórica, sino que es el producto de la asimilación en el derecho de la experiencia social, que se desarrolla en forma dialéctica. El ca- rácter contradictorio de las pretensiones litigiosas impone al proceso una es- tructura dialéctica en la cual la pretensión de la parte actora constituye la tesis; la excepción de la demandada, la antítesis, y la sentencia del juzgador (que debe considerar las afirmaciones, las pruebas y los alegatos formulados por las partes en el proceso) viene a ser la síntesis.3 En conclusión, existe una unidad esencial del derecho procesal que se sus- tenta en los tres conceptos fundamentales de la ciencia del proceso y en la propia estructura esencialmente igual del proceso. Eduardo B. Carlos expresa claramente esta concepción unitaria del dere- cho procesal cuando define esta disciplina como la ciencia que “estudia el 2 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, “La teoría general del proceso y la enseñanza del derecho procesal”, en Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972), t. I, UNAM, México, 1974, p. 571. 3 Cfr. Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. ed., Depalma, Buenos Aires, 1958, p.181; Piero Calamandrei, Proceso y democracia, trad. de Héctor Fix-Zamudio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, pp. 150 y 151. Derecho procesal y proceso civil 5 conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso por cuyo medio el Estado, ejercitando la función jurisdiccional, asegura, declara y realiza el derecho”. 4 Es claro que aquí la expresión derecho procesal se utiliza con el significado de “ciencia jurídica procesal” y no en el sentido de “derecho procesal objetivo” o con- junto de normas jurídicas que regulan el proceso, conjunto de normas que constituye, precisamente, el objeto de estudio de la primera. Este doble signi- ficado de la expresión derecho procesal —como ciencia o disciplina de estudio, así como de conjunto de normas estudiado por dicha disciplina— propicia algunas confusiones que conviene evitar, aunque en ocasiones esto resulte difícil si se toma en cuenta el paralelismo lógico entre dichos significados. En esta obra procuraremos utilizar la expresión derecho procesal preferentemente con el primer significado. La definición de Eduardo B. Carlos antes mencionada comprende todo el derecho procesal como disciplina de estudio. En ella se incluyen todas las ramas de la ciencia jurídica que estudian los diversos procesos. Sin embargo, con objeto de sistematizar los estudios procesales conviene distinguir, por un lado, una parte general del derecho procesal que se denomina teoría general del proceso y está constituida, al decir de Alcalá-Zamora, por la exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuicia- miento;5 y por el otro, las partes o ramas especiales del derecho procesal que se dedican al estudio específico de cada uno de los procesos. 1.2. Clasificación del derecho procesal: derecho procesal civil Las partes o ramas especiales del derecho procesal suelen ser clasificadas en función del tipo de proceso que estudian. Si la concepción unitaria del derecho procesal permite, por un lado, la elaboración sistemática de una parte general —la “teoría general” del proceso—, por el otro no impide, sino que propicia, el reconocimiento y estudio de las características y modalidades propias de cada proceso, a través de cada una de sus ramas especiales. Es conveniente no confundir la unidad esencial del derecho procesal con su identidad total. No es posible afirmar esta identidad total, pues ello implicaría desconocer las modalidades y características de cada proceso. En cambio, si se sostiene la unidad esencial —conceptual y estructural— del derecho procesal, 4 Eduardo B. Carlos, Introducción al estudio del derecho procesal, Ediciones Jurídicas Europa-Amé- rica, Buenos Aires, 1959, p. 29. 5 Alcalá-Zamora, op. cit. supra nota 2, p. 533. 6 Derecho procesal civil es posible reconocer la diversidad de los procesos, la cual se debe, sobre todo, a que la diversa naturaleza de las normas jurídicas sustantivas aplicadas a través de los procesos impone a éstos determinadas características. De esta manera, el principio de la libertad de estipulaciones, llamado también de la autonomía de la voluntad, el cual generalmente rige las normas del derecho privado, influye en el proceso destinado a la aplicación de dichas normas y se traduce en el principio dispositivo. Así, el proceso civil y el proceso mercantil, a tra- vés de los cuales se aplican las normas de los derechos civil y mercantil —en am- bos casos de naturaleza privada—, tienen como característica fundamental el estar regidos por el principio dispositivo. 6 Tradicionalmente este principio dispositivo o principio de disposición se ha entendido como aquel que permite a las partes disponer del proceso —mono- polizando su iniciativa e impulso, así como fijando su objeto— y disponer del derecho sustancial controvertido. En la doctrina procesal se ha pretendido dis- tinguir entre dispositividad del proceso y disponibilidad del derecho sustancial controvertido, pero resulta claro que aquélla no es sino una consecuencia de ésta y que ambas nociones, en cierta medida, se implican. Sin el poder de dispo- sición de las partes sobre el derecho material controvertido no podría haber, lógicamente, dispositividad sobre los actos del proceso.7 Anteriormente, el principio dispositivo contribuyó a formar la idea de que el proceso era obra exclusivamente de las partes. Radbruch sostenía que este principio —expresión procesal de la concepción jurídica individualista— convertía al proce- so en “un libre juego de fuerzas entre las partes contendientes, como si los litigantes fuesen dos jugadores de ajedrez de fuerzas equilibradas, dos adversarios ingenio- sos, guiados por un egoísmo bien entendido, situados ambos en un plano de igual- dad y que no necesitan para nada de la ayuda del juez”.8 Sin embargo, dicho principio dispositivo ha sufrido una evolución poste- rior, como veremos al estudiar los diversos sistemas procesales. Los demás procesos, diversos del civil y del mercantil, se rigen por otros principios. Así, por ejemplo, los procesos laboral y agrario se orientan, como señala Fix-Zamudio, por el principio de justicia social, el cual procura la protec- ción jurídica de las personas económicamente débiles, para tratar de lograr un equilibrio efectivo entre los diferentes grupos o clases sociales.9 6 Cfr. Héctor Fix-Zamudio, El juicio de amparo, Porrúa, México, 1964, pp. 19 a 23. 7 Cfr. Couture, op. cit. supra nota 3, p. 186, nota 32. 8 Gustav Radbruch, Introducción a la filosofía del derecho, 3a. ed. en español, trad. de Wenceslao Roces, Fondo de Cultura Económica, México, 1965, pp. 158 y 159. 9 Fix-Zamudio, op. cit. supra nota 6, pp. 23 a 29. Derecho procesal y proceso civil 7 Por último, los procesos penal, administrativo y constitucional se adecuan al principio publicístico, conforme al cual corresponde al juez, y no a las partes, “la afirmación de los hechos trascendentes, así como [la obtención de] las pruebas en juicio o [la manera de] obtenerlas, con la consiguiente interven- ción de un órgano del Estado... de carácter imparcial, para regular el desarrollo de la controversia en vista del interés público en su composición”.10 El proceso familiar también suele ubicarse dentro de este grupo de procesos en el que rige el principio publicístico, pues al juzgador familiar (tomando en cuenta la importancia de los fines ético-sociales que se atribuyen a la familia) se le han otorgado mayores poderes de conducción del proceso, y los derechos derivados del estatus familiar generalmente son irrenunciables.11 Las controver- sias familiares, a diferencia de las civiles patrimoniales, no son susceptibles de someterse al juicio arbitral.12 En la práctica procesal mexicana, sin embargo, el proceso familiar, aunque ya ha comenzado a separarse del civil patrimonial, se sigue desarrollando con base en el impulso procesal de las partes. El estudio de cada uno de estos procesos y, más específicamente, del con- junto de normas jurídicas que los regulan, concierne a los respectivos derechos procesales especiales. Así, para estudiar el proceso civil se ha desarrollado el derecho procesal civil; para analizar el proceso mercantil se ha creado el dere- cho procesal mercantil; para examinar el proceso del trabajo se ha desarrollado el derecho procesal del trabajo, y así sucesivamente. En este sentido, Couture define el derecho procesal civil —entendido como disciplina— como la “rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil”.13 En su sentido objetivo, Liebman define el derecho procesal civil como “aquella parte del derecho que regula el desarrollo del proceso civil”. 14 10 Ibidem, p. 31. 11 Cfr. arts. 2948 y 2950, fracc. IV, del Código Civil del Distrito Federal. 12 Cfr. art. 615 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. En el anteproyecto de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de 1948, y en los Códigos de procedimientos civiles de los estados de Sonora (1949), Morelos (1955) y Zacatecas (1965), que tomaron como modelo dicho anteproyecto, se establecieron como bases para el proceso familiar, el cual es regulado en un título específico, las siguientes: a) intervención necesaria del Ministerio Público; b) otorgamiento de amplias facultades al juzgador para determinar la “verdad material”; c) inaplicación de las reglas de la prueba tasada y de las relativas a la distribución de la carga de la prueba; d) supresión del principio preclusivo, “en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad material”, y e) no vinculación del juzgador a la confesión o allanamiento de las partes. Cfr. arts. 532 y 533 del ante- proyecto; 552 y 553 de los Códigos de Sonora y Zacatecas, y 520 y 522 del de Guerrero. 13 Couture, op. cit. supra nota 3, p. 3. 14 Enrico Tullio Liebman, Manuale di diritto processuale civile, 4a. ed., t. I, Dott. A. Giuffrè Editore, Milán, 1980, p. 30. 8 Derecho procesal civil Se puede definir al derecho procesal civil como la disciplina que estudia el con- junto de normas que regulan el proceso a través del cual se solucionan los liti- gios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas sustantivas civiles. En el cuadro 1.1 se resume la clasificación de los procesos en función del principio que los rige, según el ensayo formulado por Fix-Zamudio, cuyas ideas se siguieron en esta sección.15 Cuadro 1.1. Clasificación de los procesos.  Proceso civil Principio dispositivo   Proceso mercantil  Proceso laboral Principio de justicia social   Proceso agrario  Proceso penal   Proceso administrativo  Principio publicístico  Proceso constitucional   Proceso electoral   Proceso familiar y del estado civil 1.3. Proceso civil El principio dispositivo, que rige en forma predominante pero no absoluta el proceso civil, se manifiesta en diferentes aspectos de éste imprimiéndole de- terminadas características o, como las llama Véscovi, subprincipios,16 entre los cuales se pueden enumerar los siguientes: 1. El proceso debe comenzar por iniciativa de parte. El juez no puede, en ma- teria civil, instaurar, por sí mismo, un proceso. Según un viejo aforismo, nemo judex sine actore: donde no hay demandante no hay juez. Si no existe la acción de la parte interesada, no puede haber proceso. 2. El impulso del proceso queda confiado a la actividad de las partes. 3. Las partes tienen el poder de disponer del derecho material controvertido, ya sea en forma unilateral (a través del desistimiento de la acción o, más exacta- 15 Para una exposición más amplia de esta clasificación, véase José Ovalle Favela, Teoría general del proceso, 5a. ed., Oxford University Press, México, 2001, pp. 52 a 83. 16 Enrique Véscovi, Derecho procesal civil, t. I, Ediciones Idea, Montevideo, 1974, pp. 71 y 72. Derecho procesal y proceso civil 9 mente, de la pretensión y del allanamiento) o en forma bilateral (por me- dio de una transacción). 4. Las partes fijan el objeto del proceso (thema decidendum) a través de las afirma- ciones contenidas en sus escritos de demanda y contestación a la misma. El juez no puede resolver más allá (ultra petita) o fuera (extra petita) de lo pedido por las partes. 5. Las partes también fijan el objeto de la prueba (thema probandum) y, en conse- cuencia, la actividad probatoria debe limitarse, por regla, a los hechos dis- cutidos por las partes. 6. Sólo las partes están legitimadas para impugnar las resoluciones del juzga- dor, y la revisión de éstas debe circunscribirse a los aspectos impugnados por las partes. 7. Por último, por regla general, la cosa juzgada sólo surte efectos entre las partes que han participado en el proceso. Algunos de estos subprincipios, particularmente el mencionado en el número 2, han sido objeto de modificaciones en el desarrollo de los sistemas procesa- les. La tendencia denominada de la publicización del proceso ha enfatizado la necesidad de otorgar mayores poderes al juzgador para impulsar el desarrollo técnico y formal de aquél. Otro principio característico del proceso civil es el de la igualdad de las partes en el proceso, que no es sino una manifestación particular del principio general del constitucionalismo liberal, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este princi- pio, que implica la igualdad de oportunidades procesales para las partes, tiene como punto de partida la afirmación de que todos los individuos deben ser trata- dos como iguales ante la ley y en el proceso. Este principio de igualdad fue cuestio- nado a finales del siglo XIX por quienes sostienen que en una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales y económicas, dicho principio no era una garantía de justicia, sino una ratificación jurídica de las desigualdades. Para tratar de supe- rar esta crítica surgió la tendencia hacia la socialización del proceso civil, la cual recono- ce las desigualdades económicas y sociales, y procura evitar que esas desigualdades afecten la igualdad que las partes deben tener en el proceso. Por último, otro principio que rige el proceso civil, y en general todos los demás procesos, es el de la contradicción, derivado del carácter dialéctico del proceso. Según Couture, este principio, cuya fórmula se resume en el precepto audiatur et altera pars (óigase a la otra parte), consiste “en que salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión, expresada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar a aquélla su consentimiento o formular su oposición. 10 Derecho procesal civil Conforme a este principio, el juez no procede de plano sino en aquellas situa- ciones en que la ley lo autoriza expresamente”. 17 Este principio implica, pues, el deber del juzgador de no resolver la peti- ción de alguna de las partes sin otorgar una oportunidad razonable a la con- traparte para que exponga sus propias consideraciones sobre la procedencia o fundamentación de tal petición. Este deber se extiende, en general, a todos los actos del proceso y sólo se excluyen aquellos actos de mero trámite que no afecten las oportunidades procesales de las partes. Para conocer el desarrollo específico de los principios del proceso civil, y en particular del dispositivo, así como del de igualdad de las partes, conviene examinar, aunque sea en líneas muy generales, los principales sistemas proce- sales contemporáneos. Su estudio también sirve para determinar la ubicación y el estado del ordenamiento procesal civil mexicano. 1.4. Sistemas procesales contemporáneos Lo que se designa como sistema procesal no es, en rigor, sino la parte instrumen- tal de cada una de las dos grandes familias jurídicas contemporáneas de mayor relevancia dentro del derecho comparado del mundo occidental: a) la familia romano-germánica (o del civil law), y b) la angloamericana (o del common law).18 Cada una de estas familias jurídicas posee, en términos generales, su propio sistema de enjuiciamiento civil, el cual, considerando su carácter instrumen- tal, se encuentra condicionado por aquéllas. De esta manera, en la actualidad existen dos grandes sistemas procesales: a) el romano-germánico o del civil law, y b) el angloamericano o del common law. En esta sección se esbozarán algunas de sus características principales. También se hará una breve referencia de carácter histórico al sistema procesal que preva- 17 Couture, op. cit. supra nota 3, p. 183. 18 Cfr. René David y Camille Jauffret-Spinosi, Les grands systémes de droit contemporains, 10a. ed., Dalloz, París, 1992, pp. 15 a 19. Hay traducción al español de la 2a. ed. francesa, por Pedro Bravo Gala, Aguilar, Madrid, 1973 (1a. reimpr.), pp. 14 a 20. Además de ellas, los autores señalan las familias de derecho musulmán, hindú y judío, así como las de extremo oriente, el África negra y Madagascar. Takeshi Kojima distingue las siguientes familias jurídicas; el common law, el derecho germá- nico, el derecho francés, el derecho escandinavo, el derecho socialista, el derecho religioso (islámi- co e hindú) y el derecho asiático (chino y japonés). Cfr. “Legal familias in procedural law revisited”, en Trans-national aspects of procedural law (X Wold Congresso on procedural law, Taormina, Italy), Giuffrè, Milán, 1998, p. 601. En sentido similar puede verse Konrad Zweigert y Hein Kötz, Introducción al derecho comparado, trad. de Arturo Aparicio Vázquez, Oxford University Press, México, 2002, p. 82. Sin embargo, estos enfoques más recientes parecen prescindir del concepto de familias jurídicas, para sustituirlo por el de derechos nacionales. Derecho procesal y proceso civil 11 leció en la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y en los demás países del llamado socialismo real. 1.4.1. Sistema procesal romano-germánico Este sistema se puede dividir en dos sectores: a) el de los países europeos, con exclusión de España, y b) el español y el de los países iberoamericanos,19 los cuales se analizarán en forma sucesiva. 1.4.1.1. Sector europeo El sector del civil law europeo aún se encuentra regido por el principio dispositivo, si bien ya no en la concepción tradicional que convertía el proceso civil en una “obra exclusiva de las partes” y al juez en un mero espectador que sólo vigilaba el cumplimiento de las reglas formales del juego. Aunque el principio dispo- sitivo conserva todavía sus principales características o subprincipios, en el ac- tual sector europeo del sistema romano-germánico el impulso y el desarrollo del proceso, así como la obtención del material probatorio, ya no se confían únicamente a la voluntad de las partes, sino que también corresponden al juzgador. Así, éste asume el papel de juez director —para emplear la acertada terminología de Alcalá-Zamora—,20 y queda facultado, y en ocasiones obliga- do, a recabar los elementos probatorios necesarios para poder resolver acerca de las pretensiones litigiosas sometidas a proceso. Otro rasgo característico del sistema procesal romano-germánico europeo es el dominio progresivo del principio de la oralidad, en sustitución de la forma predo- minantemente escrita que distinguió los procesos europeos hasta el siglo XIX. El principio de la oralidad, al menos como se ha entendido en el civil law europeo, no se ha limitado a invertir simplemente la forma predominante del procedimiento, de manera que prevalezca la expresión verbal sobre la escrita sin que esto implique la supresión de la documentación de los actos procesales, sino que ha procurado, además, lograr la inmediación (o relación directa y personal entre los sujetos del proceso), la concentración del debate procesal en una o pocas audiencias, la libre valorización razonada de las pruebas por el juzgador, la extensión de las facultades de dirección judicial del debate y, en fin, la rapidez en el desarrollo del proceso.21 19 Cfr. Véscovi, op. cit. supra nota 16, p. 120. 20 Cfr. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, “Proceso oral y abogacía”, en Estudios cit. supra nota 2, t. II, p. 23. 21 Cfr. Mauro Cappelletti, “Aspectos sociales y políticos del procedimiento civil (reformas y tendencias evolutivas en la Europa occidental y oriental)”, en Proceso, ideologías, sociedad, trad. de Santiago Sentís Melendo y Tomás A. Banzhaf, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1974, p. 43. 12 Derecho procesal civil Los ordenamientos procesales del sector romano-germánico europeo que iniciaron y profundizaron este movimiento hacia la oralidad fueron, como ha puntualizado Cappelletti, los códigos procesales civiles de Hannover (1850), de Alemania (1877) y, sobre todo, el de Austria (1895), obra del destacado procesalista Franz Klein. Este último Código procesal es el que mayor influen- cia ha ejercido en los ordenamientos de los países europeos del siglo XX.22 En el sistema de la oralidad, el momento central del proceso viene a ser la audiencia y, en ésta, como en todo el proceso, corresponde al juzgador un papel relevante que sólo los jueces de gran preparación, inteligencia y honradez pue- den desempeñar. Así lo ha señalado, con acierto y precisión, Cappelletti: El moderno “sistema de la oralidad”, en el cual las partes, los defensores y los testigos hablan, más que escriben, al juez en la audiencia pública, y en el cual, por tanto, la audiencia viene a constituir el momento más importante (y también el más dramático) del proceso, presupone, como ha escrito un agudo jurista austriaco (Gustav Demelius), a fines del siglo último, un magnus judex; un “gran” juez, o por lo menos un juez hábil, inteligente, sobre todo honesto.23 Regularmente, la audiencia oral es precedida de una fase instructoria o pre- paratoria durante la cual las partes formulan sus escritos introductorios con el objeto de precisar los términos de hecho y de derecho del litigio sometido a proceso.24 En este sentido debe destacarse la introducción, en el Código Procesal Civil austriaco, de la audiencia preliminar, entre cuyos objetivos se pueden mencio- nar la conciliación de las pretensiones litigiosas, la depuración de las condiciones necesarias para la válida constitución de la relación procesal y la fijación de los puntos específicos del debate.25 1.4.1.2. Sector iberoamericano A diferencia del sector europeo del sistema procesal romano-germánico, el sector español e iberoamericano muestra, todavía, un atraso considerable. Si se repasan las características que Cappelletti atribuye a lo que denomina procedi- miento común europeo, el cual surgió en los últimos siglos de la Edad Media y perduró hasta el siglo XIX, es posible encontrar una gran semejanza, cuando no 22 Ibidem, pp. 43 a 45. Sobre la reforma de Franz Klein, puede verse el valioso trabajo de Alcalá- Zamora citado supra nota 20, pp. 19 a 24. 23 Mauro Cappelletti, El proceso civil en el derecho comparado: Las grandes tendencias evolutivas, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, p. 51. 24 Ibidem, pp. 56 y 57 25 Cfr. Véscovi, op. cit. supra nota 16, pp. 126 y 127. Derecho procesal y proceso civil 13 identidad, entre aquéllas y las que se asignan a los actuales procesos civiles español e iberoamericano. De acuerdo con Cappelletti, las características generales del procedimien- to común europeo fueron las siguientes: a) un predominio absoluto de la escri- tura; b) carencia de inmediación entre los sujetos procesales; c) apreciación de la prueba conforme al sistema legal o tasado; d) desarrollo fragmentario y discontinuo del procedimiento, y e) la enorme duración de los procesos.26 Es claro que todas estas características —casi todas ellas superadas en el civil law europeo— aún distinguen, en mayor o en menor medida, al proceso ci- vil en España y en América Latina, excluyendo de esta última, desde luego, a Brasil, a Puerto Rico y a Cuba. Al primero porque con sus códigos procesales de 1939 y 1973 cuenta con un proceso civil más moderno.27 A Puerto Rico porque, por su situación política, debe ubicarse más próximo al common law, y a Cuba porque, a causa de su diferente estructura económica y organización política, debe considerarse dentro de lo que fue el sistema socialista. Fuera de estos tres países, el proceso civil sigue teniendo, por la significati- va influencia de las Leyes de Enjuiciamiento Civil española de 1855 y de 1881, un carácter predominantemente escrito, lento, desarrollado a través de etapas separadas y preclusivas, con carencia de inmediación entre el juez, las partes y los terceros, con una apreciación preponderantemente tasada de las pruebas y afec- tada por un complicado sistema de impugnaciones e incidentes, así como por un número considerable de procedimientos especiales. 28 Cabe aclarar que en España se promulgó el 7 de enero de 2000 la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que derogó la de 1881, y que establece un proceso oral y concentrado, con el que se inicia un cambio fundamental.29 En España y América Latina, además, el principio dispositivo todavía se en- tiende, por regla, en su significado tradicional, sin que se haya producido el cam- bio caracterizado por Cappelletti como una tendencia hacia la “publicización” del 26 Cappelletti, op. cit. supra nota 21, pp. 35 a 45. 27 Cfr. Niceto Alcalá- Zamora y Castillo, “El nuevo código procesal civil brasileño”, en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, núm. 2 de 1974, pp. 455 a 487, publicado también en Gaceta Informativa de Legislación y Jurisprudencia, núm. México, 10, abril-junio de 1974, pp. 267 a 298; y José Carlos Barbosa Moreira, “Quelques aspects de la procédure civil brésilienne et de ses rapports avec d’autres systémes juridiques”, en Revue Internationale de Droit Comparé, núm. 4, París, 1982, pp. 1215 a 1224. 28 Cfr. Enrique Véscovi, Elementos para una teoría general del proceso civil latinoamericano, UNAM, México, 1978, pp. 12 a 23. 29 Cfr. Andrés de la Oliva Santos y cols., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Civitas, Madrid, 2001, y Víctor Fairén Guillén, “Adiós a la L.E.C. de 1881”, en Revista de Derecho Procesal, núm. 2, Madrid, 2000, pp. 311 a 344. 14 Derecho procesal civil proceso civil, que ha permitido al juzgador europeo convertirse en el director del proceso e impulsar su desarrollo.30 En estos países, salvo algunas excepciones,31 el principio dispositivo aún sigue siendo entendido de manera que tanto el dere- cho material controvertido, como el proceso mismo —incluida la actividad del juzgador—, quedan a la disposición casi absoluta de la voluntad de las partes.32 Sin abandonar la tradición española, algunos ordenamientos relativamente recientes han tratado de superar o atenuar alguna o algunas de las característi- cas mencionadas. En este sentido, se pueden mencionar el Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, del 14 de septiembre de 1963, en cuya elaboración parti- cipó en forma destacada Mario Aguirre Godoy; el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, del 20 de septiembre de 1967; el Código de Procedimiento Civil de Colombia, del 6 de agosto de 1970, obra elaborada básicamente por Hernando Devis Echandía y Hernando Morales; el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, de 1986, y el Código Judicial de Panamá, de 1987. En el terreno de los proyectos destacan, sin duda, por su estructura y contenido, el de Couture, de 1945, llamado con acierto, por Sentís Melendo, el Proyecto de América,33 así como el proyecto de Código Procesal Civil Tipo para América Latina, elaborado por Enrique Véscovi y Adolfo Gelsi Bidart.34 Este último proyecto ha servido de modelo para el Código General del Proceso del Uruguay, de 1988. En el capítulo 2 se analizará la legislación procesal civil mexicana, que se encuentra ubicada, como es claro, dentro del sector iberoamericano del civil law. 30 Cfr. Cappelletti, op. cit. supra nota 23, pp. 60 a 64. 31 Por ejemplo, el art. 125 del Código de Proceso de Brasil, de 1973, establece el deber del juez de dirigir el proceso y le otorga atribuciones para asegurar a las partes igualdad de tratamiento, velar por la rápida solución del litigio y prevenir o reprimir cualquier acto contrario “a la dignidad de la Justicia”. En Colombia, los arts. 2o. y 37 del Código de Procedimiento Civil de 1970 imponen a los jueces el deber de dirigir e impulsar los procesos. 32 Cfr. José Becerra Bautista, El proceso civil en México, 6a. ed., Porrúa, México, 1977. 33 Acerca de estos nuevos ordenamientos procesales, véase Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, “El nuevo código procesal civil de Guatemala”, en Boletín del Instituto de Derecho Comparado de Méxi- co, núm. 52, enero-abril de 1965, pp. 155 a 192; Santiago Sentís Melendo, “El nuevo código procesal civil y comercial de la nación argentina”, en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, núm. 4, Madrid, 1969, pp. 957 a 995; Hernando Devis Echandía, Compendio de derecho procesal, t. III, ABC, Santa Fe de Bogotá, 1972, pp. 1 a 17. Sobre el proyecto de Couture, puede verse, del propio Couture, Proyecto de Código de Procedi- miento Civil (con exposición de motivos), Depalma, Buenos Aires, 1945, y “Líneas generales del proyecto de Código de procedimiento civil”, en La Ley, Buenos Aires, t. 41, enero-febrero-marzo de 1946, pp. 931 a 941; y de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, “Influencia, en América, del pro- yecto Couture”, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, núm. 3, Montevideo, julio-septiembre de 1957, pp. 729 a 765. 34 Cfr. Memoria de las VIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Quito, Ecuador, 1983. Derecho procesal y proceso civil 15 1.4.2. Sistema procesal angloamericano Este sistema también se encuentra dominado por el principio dispositivo, a con- secuencia de que en el derecho sustancial angloamericano también rige, como en el caso del sistema romano-germánico, el principio de la libertad de estipu- laciones o de “autonomía de la voluntad”, que influye en el proceso y se expre- sa a través de dicho principio dispositivo. En el common law, este principio aún no ha tenido la misma evolución que en el civil law europeo; en aquél, el proce- so tiene un carácter más contradictorio e individualista, de manera que en él “la función de las partes y de sus defensores asume un aspecto más intuitivo y más dinámico: es una verdadera y propia lucha entre las partes (y sus defenso- res), en la cual presumiblemente tiene gran importancia la habilidad personal de las partes y sobre todo de los defensores”.35 Un rasgo que caracteriza al sistema procesal del common law es la interven- ción de los jurados en los juicios civiles. Tal intervención se ha reducido de modo considerable en Inglaterra, particularmente a partir de la regla introdu- cida en 1883, de acuerdo con la cual la audiencia —el trial— debía celebrarse ante un juez, a no ser que alguna de las partes solicitara la presencia del jura- do. En cambio, la intervención del jurado, en Estados Unidos de América, todavía es frecuente en los procesos civiles. 36 El desarrollo del proceso es predominantemente oral y se concentra en dos fases o momentos principales: a) la fase preliminar o preparatoria, con finali- dades conciliatorias, de fijación del debate y de preparación de la audiencia final, que en Estados Unidos se denomina pretrial y se desarrolla ante un juez y en Inglaterra se concentra en la summons for directions llevada a cabo ante el master, y b) una audiencia final, el trial, en la que en una sola sesión se deben practicar las pruebas en forma pública, las partes deben formular sus alegatos, el jurado —en su caso— debe emitir su veredicto y el juez su sentencia.37 En materia probatoria, la evolución del common law no ha ido, como en el civil law, de la valoración tasada hasta la libre apreciación, sino que la orienta- ción, para otorgar mayor libertad al juzgador, se ha dirigido hacia la supresión de las reglas limitadoras de la admisión de ciertas pruebas (exclusionary rules y disqualifications), impuestas por la intervención de los jurados. Esta evolución 35 Cappelletti, op. cit. supra nota 23, p. 69. 36 Cfr. J. A. Jolowics, “El procedimiento civil en el common law. Aspectos de su evolución histó- rica en Inglaterra y los Estados Unidos durante el siglo xx”, trad. de Lucio Cabrera Acevedo, en LXXV años de evolución jurídica en el mundo, vol. 3: Derecho procesal, UNAM, México, 1978, pp. 108 y 109. 37 Ibidem, pp. 107 y 123 a 129. 16 Derecho procesal civil ha permitido, además, la introducción “del instituto de la dúctil y penetrante libre examination de los testigos y de las partes in open court, o sea, según los cánones de la inmediación y de la oralidad...”38 En esta breve referencia al sistema procesal del common law debemos mencio- nar dos instituciones que han tenido un amplio desarrollo recientemente: las relator actions y las class actions. Las primeras se han utilizado con mayor frecuencia en Inglaterra y Australia y las segundas en Estados Unidos de América. A través de las relator actions (acciones de interés público) el attorney general (procurador general) autoriza que una persona física o una asociación privada, en nombre de aquél y ante su omisión, inicie e intervenga en procesos civiles en defensa de inte- reses públicos o de la comunidad. Los efectos de la resolución judicial buscada deben beneficiar a toda la colectividad y no sólo al actor o relator suitor.39 En las class actions (acciones de clase o de grupo) el actor no requiere la autorización del attorney general ni de ninguna otra entidad pública. En este caso, el control de la class action debe ser hecho por el juez, quien debe admitir aquélla si considera que el actor realmente forma parte de una clase o grupo cuyo interés es llevado a juicio, y que acciona efectivamente en interés de tal clase, constituyendo un “representante adecuado”, sin que sea necesario que haya sido investido formalmente de tal representación. En caso de que se admi- ta la acción de clase o de grupo, los efectos de la resolución también se extien- den hacia todos los miembros de la clase o grupo. Estas acciones se han utilizado para defender diversos derechos que rebasan el ámbito de los intereses de un solo individuo, como es el caso de los civil rights (derechos a la no discriminación racial en materia de empleo, educación, vivienda, etc.), los derechos concernien- tes al ambiente natural, los derechos de los consumidores, etcétera.40 1.4.3. Sistema procesal socialista Este sistema procesal se ha venido modificando a partir de las políticas de transformación que se están llevando a cabo en los países en los que dominó el 38 Cfr. Cappelletti, op. cit. supra nota 23, p. 115. Acerca de la evolución de la prueba en el sistema angloamericano, y particularmente de las técnicas de interrogatorio conocidas como cross-examination y direct examination, puede verse: Michele Taruffo, II processo civile “adversary” nell’esperienza americana, CEDAM, Padua, 1979, pp. 29 a 34. 39 Cfr. Mauro Cappelletti, “Formazioni sociali e interessi di gruppo davanti alla giustizia civile”, en Rivista di Diritto Processuale, núm. 3, Padua, julio-septiembre de 1975, p. 387. 40 Ibidem, p. 388. Mayor información sobre las relator actions y las class actions puede verse en Jolowics, op. cit. supra nota 34, pp.141 a 158, así como en Rolando Tamayo y Salmorán, “Class actions. Una solución al problema de acceso a la justicia”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 58, enero- abril de 1987, y en Estudios jurídicos en memoria de Alfonso Noriega Cantú, Porrúa, México, 1991. Derecho procesal y proceso civil 17 llamado socialismo real. La información que aparece en este rubro no corres- ponde a la realidad actual, pero se conserva en este libro por razones históricas y porque no se tiene información precisa de los cambios producidos en los ordenamientos procesales de tales países. En este sistema procesal, en virtud de las características que tuvo la familia jurídico-socialista, el principio dispositivo, tal como se entiende en el civil law, había sufrido importantes modificaciones o excepciones. Así, por ejemplo, en la ex Unión Soviética la acción civil ejecutiva podía ejercerse no sólo por la parte interesada, sino también por la Procuratura (o fiscalía); la prescripción podía ser tomada en cuenta de oficio por el juez, sin necesidad de que se hubiera hecho valer por vía de excepción; en determinadas circunstancias, el juez podía resolver ultra petita, el tribunal de casación podía analizar y resolver sobre aspectos no impugnados de la resolución judicial combatida y, en fin, los actos de las partes de disposición de sus derechos controvertidos requerían, para su validez, la aprobación del juez.41 El procesalista soviético Gurvich sostenía que el principio dispositivo, que a su juicio regía el proceso civil soviético, no era incompatible con el poder atribuido al juez para el control de los actos en los que las partes dispusieran de sus propios derechos. En su concepto, las medidas que el juez podía tomar, en ejercicio de tal poder, tenían por objeto “prevenir los errores en los cuales las partes puedan incurrir a causa de la ignorancia de las consecuencias jurídi- cas de tales actos, así como del insuficiente conocimiento de las leyes”.42 De acuerdo con Gurvich, en el proceso civil soviético el principio disposi- tivo se manifestaba en una serie de facultades tales como, por ejemplo, el derecho de proponer la acción, lo cual excluía la posibilidad del ejercicio de tal facultad por parte del juez de oficio y, especialmente, de que éste resolviera extra petita, salvo en los casos previstos específicamente en la ley; el derecho de modificar, en el curso del procedimiento, el título u objeto de la demanda; la facultad del actor de desistirse de la acción y la del demandado de allanarse a las pretensiones de la contraparte; la facultad de las partes de poner fin al litigio mediante transacción, así como el derecho de impugnar, en todo o en parte, la sentencia pronunciada por un juez.43 En el sistema procesal socialista se asignaba un papel muy activo al tribu- nal. En un principio, los procesalistas soviéticos destacaban el deber del tribunal 41 Cfr. Cappelletti, op. cit. supra nota 23, pp. 25, 29, 30, 31, 33 y 36. 42 Mark A. Gurvich, “Profili generali del processo civile sovietico”, en Rivista di Diritto Processuale, núm. 1, Padua, enero-marzo de 1976, p. 32. 43 Op. y loc. cits. en la nota anterior. 18 Derecho procesal civil de tratar de determinar “los derechos verdaderos y las relaciones mutuas de las partes, a cuyo fin, no limitándose a las explicaciones y datos presentados por los litigantes, coadyuvará al esclarecimiento completo y objetivo de las cir- cunstancias sustanciales relacionadas con la resolución del asunto”.44 Al parecer, sin embargo, el sentido y la extensión de la actividad del juzgador socialista se fueron reduciendo conforme se modificaron las condiciones de vida social; su actividad, en este sentido, “ha asumido un carácter complementario, accesorio respecto a la actividad de las partes, sin sustituir a éstas ni hacerlas pasar a un segundo plano”.45 En el sistema procesal socialista, de manera similar a lo que ocurre en el romano-germánico europeo y en el angloamericano, también regía el principio de la oralidad y los consecuentes principios de inmediatividad y de concentración procesales. Por esta razón, también en el sistema procesal socialista el momen- to central y fundamental era la audiencia final —la “vista”— durante la cual se practicaban las pruebas, las partes formulaban sus alegatos y el juzgador emi- tía su resolución.46 Para Gurvich, “la discusión oral adquiere importancia fun- damental, ya como medio de realización del control de la autoridad judicial por parte del pueblo (el llamado control de la base), ya por la influencia educa- tiva preparatoria de la discusión de la causa, sobre la conciencia jurídica y sobre la mentalidad de los ciudadanos”.47 La inmediatividad imponía al juzgador el deber de examinar directamente los medios de prueba y procurar el conocimiento de los hechos a través de las fuentes de prueba originales.48 Según Gurvich, eran dos los principios generales que regían el proceso civil soviético: el “democratismo socialista” y la “legalidad en su significado más amplio”. El primer principio se manifestaba, a su vez, en una serie de princi- pios fundamentales, muchos de los cuales se encontraban contenidos en la Constitución de la ex URSS. Así, mencionaba el principio según el cual la administración de justicia es atribuida exclusivamente a la autoridad judicial, así como —sobre la base de la igualdad de los ciudadanos ante la ley y ante el juez— los principios de la participación de los jueces popula- 44 Cfr. Academia de Ciencias de la URSS, Fundamentos de derecho soviético, Ediciones en Lenguas Extranjeras, Moscú, 1962, p. 593. 45 Gurvich, op. cit. supra nota 42, p. 30. 46 Cfr. Mark A. Gurvich, y cols., Derecho procesal civil soviético, trad. de Miguel Lubán y revisión de Héctor Cuadra, UNAM, México, 1971, pp. 291 a 315. 47 Gurvich, op. cit. supra nota 42, pp. 26 y 27. 48 Ibidem, pp. 27 y 28. Derecho procesal y proceso civil 19 res, de la colegiabilidad de los tribunales y de la elegibilidad de los jueces, de la independencia del juez y de su sumisión exclusiva a la ley, del uso de la lengua nacional en el proceso, así como de la publicidad en el proceso.49 El principio de la legalidad, en su sentido más amplio, imponía al juzgador el deber no sólo de observar las leyes, sino también de ajustarse a la “verdad material”. “Tomando en cuenta el objetivo general al cual apuntan los princi- pios generales, la ley exige de la decisión del juez dos requisitos esenciales: la legitimidad y la fundamentación, es decir, la conformidad a la ley y a la verdad material.”50 Por último, respecto a la organización judicial conviene señalar que al lado de la elegibilidad de los jueces y de la participación de los asesores populares, en los países socialistas solía ponerse de relieve la función educativa de los tribu- nales y del proceso mismo. Así, se consideraba que “el juez tiene como misión asesorar a las partes sobre sus derechos y los que se debaten en el juicio, así como sobre los procedimientos (funciones social y educativa del proceso)”. 51 1.4.4. Tendencias comunes Con todo, a pesar de las diversas características de los sistemas procesales men- cionados, Cappelletti ha podido señalar cuatro grandes tendencias evolutivas hacia las cuales parecen converger, en mayor o menor medida, tales sistemas. Estas cuatro grandes tendencias son las siguientes: a) la publicización del pro- ceso; b) la oralidad; c) la socialización, y d) la libre valoración de las pruebas.52 La tendencia hacia la publicización del proceso contempla el incremento de los poderes del juzgador en la dirección y el control del proceso. En este sentido, Cappelletti señala que en los sistemas romano-germánico y anglo- americano la evolución se ha caracterizado por la sustitución de un proceso civil considerado como “cosa de las partes”, por un proceso dirigido y contro- lado por el juzgador, aunque aclara que tal evolución no ha afectado el carác- ter disponible del objeto del proceso: “los poderes judiciales de dirección y control de proceso no implican necesariamente, sin más, también un poder del juez de violar el principio dispositivo, ni los consiguientes principios de demanda y de la excepción de parte...”53 Por otro lado, ya se anotó que Gurvich 49 Ibidem, p. 24. 50 Ibidem, p. 25. 51 Véscovi, op. cit. supra nota 16, p. 132. 52 Cfr. Cappelletti, op. cit. supra nota 23, pp. 43 y siguientes. 53 Ibidem, p. 63. 20 Derecho procesal civil consideraba que en el proceso civil soviético el papel activo del tribunal, par- ticularmente en lo que se refiere al asesoramiento a las partes y al impulso procesal, había asumido un carácter complementario o accesorio en relación con la participación procesal de las propias partes. Quizá la tendencia hacia la oralidad sea la que más se haya difundido en los tres sistemas procesales, con excepción del sector iberoamericano del civil law, en el cual aún no parece haber encontrado el terreno propicio para su desarrollo. La tendencia hacia la socialización del proceso civil, de la cual ya se habló (supra 1.3), pretende que la igualdad de las partes sea no sólo formal, sino material, de manera que aquéllas cuenten con posibilidades y medios eficaces para poder formular sus pretensiones ante los tribunales o, en su caso, defender- se ante ellos. En este sentido, la tendencia hacia la socialización del proceso civil procura, entre otras cosas, la reducción o exclusión de las costas judiciales, el asesoramiento jurídico accesible a todos los justiciables y la simplificación de los procedimientos, con objeto de lograr que el acceso a la justicia no sea sólo una declaración formal prevista en los textos constitucionales o legales sino, sobre todo, una posibilidad real y concreta de quienes se vean precisados a formular pretensiones o defenderse de ellas ante los tribunales.54 En el fondo de esta tendencia subyace la idea de que no debe ser la disposición de recursos 54 En torno a la socialización del proceso, pueden verse, entre otros: Cappelletti, op. cit. supra nota 23, pp. 68 a 77; Fritz Baur, “Liberalización y socialización del proceso civil”, trad. de Raúl Nocedal, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, Madrid, 1972, núms. 2 y 3, pp. 303 a 333; Hans Walter Fasching, “Liberalización y socialización del proceso civil”, trad. de Raúl Noce- dal, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núms. 13 y 14, enero-agosto de 1972, pp. 3 a 32. Sobre el acceso a la justicia, pueden verse Mauro Cappelletti, “Access to justice”, y Zhivko St. Stalev, “Access to civil justice in the european socialist states”, ambos publicados en Rabels Zitschrift fur Auslandisches und Internationales Prizvatrecht, Tubingen, núms. 3 y 4 de 1976, pp. 669 a 717 y 770 a 782, respectivamente. Asimismo, pueden consultarse los cuatro volúmenes de Access to justicie, cuyo editor general es Mauro Cappelletti, publicados en 1978 y 1979, por Giuffrè en Milán, y Sijthoff and Noardhoff, en Alphenanndenrijn. La ponencia general de Cappelletti y Bryant Garth fue traducida al español por Samuel Amaral, bajo el título El acceso a la justicia, Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, Buenos Aires, 1983. Sobre el asesoramiento jurídico, Cappelletti, Gordley y Johnson Jr., Toward equal justice. A comparative study of legal aid in modern societies, Milano-Dobbs Ferry, Nueva York, 1975; Vittorio Denti, “L’evoluzione del ‘legal aid’ nel mondo contemporaneo”, en Rivista di Diritto Processuale, núm. 4, Padua, octubre-diciembre de 1977, pp. 573 a 595; Héctor Fix-Zamudio, “Breves re- flexiones sobre el asesoramiento jurídico y procesal como institución de seguridad social”, en Homenaje a Luis Loreto, Ediciones de la Contraloría de la República, Caracas, 1975, pp. 577 a 611; publicado también en Anuario Jurídico, núm. 2-1975, UNAM, México, 1977, pp. 63 a 101; y Nicolò Trocker, Assistenza legale e giustizia civile, Giuffrè, Milán, 1979. Derecho procesal y proceso civil 21 económicos, o la mayor habilidad del abogado de una de las partes, lo que incli- ne en su favor la decisión del juez, sino la razón jurídica de sus pretensiones. Esta tendencia, recogida por vez primera en la Ordenanza Procesal Civil austriaca de 1895, ha encontrado su expresión más radical en los ordenamientos procesales de los países socialistas y se ha desarrollado también, aunque con alcance y sentido diversos, en varios países del civil law europeo y del common law. En cambio, en América Latina —incluido México—, sus propias condicio- nes económicas y sociales han impedido que se pueda avanzar seriamente hacia la socialización del proceso civil, a pesar de que en algunos ordenamientos procesales de la región se acoja, así sea parcialmente, esta tendencia. Por último, la tendencia hacia la libre valoración de las pruebas ha logrado expresarse, si bien por caminos y con alcances diversos, en los tres sistemas procesales: en el common law, en virtud de la supresión de las exclusionary rules y las disqualifications; en el sistema romano-germánico, particularmente en el sec- tor europeo, a causa de la supresión de la prueba legal o tasada; y en el sistema socialista, por el principio de la búsqueda de la “verdad material” en el proceso.55 55 Cfr. Mauro Cappelletti, op. cit. supra nota 23, pp. 85 a 129. 22 Derecho procesal civil Cuadro resumen  1 Acción  1 Conceptual   2 Jurisdicción   3 Proceso 1 Unidad esencial del derecho procesal    1 Litigio, procedimiento,  2 Estructural  sentencia y ejecución   2 Carácter dialéctico  1 Parte general  Teoría general del proceso     1 Principio  1 Proceso civil    2 Derecho procesal   dispositivo  2 Proceso mercantil    2 Principio de  1 Proceso laboral    2 Parte especial  justicia social  2 Proceso agrario     1 Proceso penal   2 Proceso administrativo  3 Principio   publicístico  4 Proceso electoral 3 Proceso constitucional    5 Proceso familiar  1 Principio dispositivo 3 Proceso civil  2 Principio de igualdad de las partes  3 Principio de contradicción  Sector europeo  Civil law  Sector iberoamericano 4 Sistemas procesales   contemporáneos  Common law  Socialista   Publicización  Oralidad 5 Tendencias comunes   Socialización  Libre valoración de las pruebas 2. Proceso civil en México Objetivos Al concluir este capítulo, el alumno deberá ser capaz de: Señalar las principales familias de códigos en la legislación procesal civil mexicana Precisar las diversas etapas procesales Distinguir los medios preparatorios, las medidas cautelares y los medios provocatorios, como actos de la etapa preliminar Explicar los medios preparatorios, las medidas cautelares y medios provocatorios regulados por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal Indicar cuál es la finalidad de cada etapa procesal Explicar los significados de la palabra juicio Distinguir las diversas clases de juicios. 2.1. Legislación procesal civil mexicana Como es sabido, el art. 40 de la Constitución Política de México establece la forma de Estado federal. La implantación del sistema federal ocupó los princi- pales debates de los grupos políticos durante la primera mitad del siglo XIX a partir, desde luego, de la consumación de la Independencia. Adoptado por la Constitución de 1824 y reafirmado por el Acta de Reformas de 1847, la Constitución de 1857 y la vigente de 1917, el sistema federal constituye una de las decisio- nes políticas fundamentales sobre las que se asienta nuestro régimen jurídico y político. Tal como ha puntualizado Hans Kelsen: El orden jurídico de un Estado federal se compone de normas centrales válidas para todo su territorio y de normas locales que valen solamente para partes de

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