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This document contains information on European Union law, including treaties, directives, and regulations related to the free movement of workers, and to the freedom of movement within the European Union.

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Derecho Internacional, europeo y Comparado del Trabajo -TEMA 4 LA LIBRE CIRCULACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y EL DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES EFECTUADO EN EL MARCO DE UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS La libre circulación de los trabajadores: Directiva 96/71/CE del Parlamento Eu...

Derecho Internacional, europeo y Comparado del Trabajo -TEMA 4 LA LIBRE CIRCULACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y EL DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES EFECTUADO EN EL MARCO DE UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS La libre circulación de los trabajadores: Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (versión consolidada 30/7/2020). El tiempo de trabajo: Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Los contratos de duración determinada: Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada Derecho de la Unión Europea: El Reglamento Bruselas I refundido, conocido como Rgto TRATADOS DE LA UNIÓN EUROPEA EN VIGOR Tratado de la Unión Europea (Versión consolidada 2016) Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Versión consolidada 2016) Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (versión consolidada 2016) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2016) TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA (ARTÍCULO 21) Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, sujeto a las limitaciones y condiciones establecidas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA (ARTÍCULO 45) Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (Artículo 45.1). La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo (Artículo 45.2) TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA (ARTÍCULO 45.3) Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública, la libre circulación de los trabajadores implica el derecho a: a) Responder a ofertas efectivas de trabajo. b) Desplazarse libremente en el territorio de los Estados miembros con este fin. c) Residenciarse en uno de los Estados miembros para ejercer un empleo, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los trabajadores nacionales. d) Permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido un empleo, conforme a las condiciones establecidas en los reglamentos dictados por la Comisión. 4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública. LA LIBRE CIRCULACIÓN Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores Texto pertinente a efectos del EEE Reglamento 492/2011 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión 16/6/2011). (versión actualizada 01/08/2021). Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE) (versión actualizada 16/6/2011). DIRECTIVA 2004/38/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 29 DE ABRIL DE 2004, RELATIVA AL DERECHO DE LOS CIUDADANOS DE LA UNIÓN Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS A CIRCULAR Y RESIDIR LIBREMENTE EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS (ARTÍCULO 2) A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «Ciudadano de la Unión»: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro. 2) «Miembro de la familia»: a) El cónyuge; b) Un ciudadano de la Unión Europea puede trasladarse con su pareja, con quien ha celebrado una unión registrada en un Estado miembro, siempre que el Estado de acogida reconozca estas uniones como equivalentes a los matrimonios y cumpla con las condiciones legales que establezca. c) Los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b). d) Los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b). DERECHO DE RESIDENCIA POR UN PERIODO DE HASTA TRES MESES DIRECTIVA 2004/38/CE (ARTÍCULO 6) 1. Los ciudadanos de la Unión Europea tienen derecho a residir en otro Estado miembro por un máximo de tres meses sin necesidad de cumplir condiciones adicionales, exceptuando la presentación de un documento de identidad o pasaporte válidos. 2. Este derecho también se extiende a los miembros de la familia que, aunque no sean nacionales de un Estado miembro, posean un pasaporte válido y acompañen o se reúnan con el ciudadano de la UE. DERECHO DE RESIDENCIA POR MÁS DE TRES MESES DIRECTIVA 2004/38/CE (ARTÍCULO 7) 1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si: a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o b) Cuenta con recursos suficientes para él y su familia, de modo que no dependan de la asistencia social del país de acogida durante su período de residencia, y dispone de un seguro médico que cubra todos los riesgos en ese Estado. Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional. Cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y asegura a la autoridad competente, mediante una declaración o medio equivalente, que dispone de recursos suficientes para él y su familia, evitando así ser una carga para la asistencia social durante su residencia. Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c). DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES EFECTUADO EN EL MARCO DE UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (versión consolidada 30/7/2020) Directiva 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de junio de 2018 que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n ° 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ( «Reglamento IMI» ) Texto pertinente a efectos del EEE. DIRECTIVA 96/71/CE (PREÁMBULO) (13) Es necesario coordinar las legislaciones de los Estados miembros para establecer un conjunto de disposiciones imperativas de protección mínimas, que los empleadores deben respetar al desplazar trabajadores para trabajos temporales en otro Estado miembro. Esta coordinación solo puede lograrse a través del Derecho comunitario. (17) Considerando que las disposiciones imperativas de protección mínima vigentes en el país de acogida no deben impedir la aplicación de las condiciones de trabajo y de empleo que sean más favorables a los trabajadores. DIRECTIVA 96/71/CE ARTÍCULO 1.1 1. La Directiva garantiza la protección de los trabajadores desplazados durante su traslado, asegurando la libre prestación de servicios. Establece disposiciones obligatorias sobre condiciones laborales, salud y seguridad que deben ser respetadas para su protección. DIRECTIVA 96/71/CE ARTÍCULO 1.1. BIS 1 bis. La presente Directiva no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Unión, incluyendo el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco afecta al derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación o las prácticas nacionales. EL DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES EFECTUADOS EN EL MARCO DE UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARTÍCULO 1.1 La presente Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, en el territorio de un Estado miembro. EL DESPLAZAMIENTO ENTRE DOS EMPRESAS DISTINTAS ARTÍCULO 1.3(A) Esta Directiva se aplicará cuando las empresas adopten alguna de las siguientes medidas transnacionales: a) Desplazar a un trabajador, bajo su cuenta y dirección, en el marco de un contrato entre la empresa de origen y el destinatario de la prestación de servicios en otro Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de origen y el trabajador durante el período de desplazamiento. EL DESPLAZAMIENTO DENTRO DE UN GRUPO DE EMPRESAS (ARTÍCULO 1.3.(B) b) Desplazar a un trabajador al territorio de un Estado miembro, en un establecimiento o en una empresa que pertenezca al grupo, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de origen y el trabajador durante el período de desplazamiento. DESPLAZADO POR LA EMPRESA TEMPORAL O UNA AGENCIA DE COLOCACIÓN (ARTÍCULO 1.3.(C) c) Desplazar a un trabajador a una empresa usuaria establecida o activa en otro Estado miembro, en calidad de empresa de trabajo temporal o agencia de colocación, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de trabajo temporal o agencia de colocación y el trabajador durante el período de desplazamiento. Cuando un trabajador desplazado por una empresa de trabajo temporal o agencia de colocación para una empresa usuaria deba realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional en el territorio de un Estado miembro distinto al de su actividad habitual, se considerará que el trabajador ha sido desplazado por la empresa de trabajo temporal o agencia con la que mantiene la relación laboral. Dicha empresa o agencia será considerada como la empleadora a efectos de esta Directiva y deberá cumplir con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y de la Directiva 2014/67/UE. CONDICIONES DE TRABAJO Y EMPLEO ARTÍCULO 3 1. Los Estados miembros velarán por que cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio, sobre la base de la igualdad de trato, condiciones de trabajo que en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo estén establecidas, relativas a: Por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. Por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal o de cualquier otro modo de aplicación, de conformidad con el apartado 8: LOS GASTOS DE VIAJE, MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO La letra i) se aplicará exclusivamente a los gastos de viaje, manutención y alojamiento en que hayan incurrido los trabajadores desplazados cuando estos deban viajar a y desde su lugar habitual de trabajo situado en el Estado miembro en cuyo territorio estén desplazados, o cuando su empleador los envíe temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo. CONCEPTO DE REMUNERACIÓN Para los efectos de esta Directiva, el concepto de remuneración será definido según la legislación o prácticas nacionales del Estado miembro en el que esté desplazado el trabajador. Incluirá todos los elementos de remuneración obligatorios, establecidos en disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, convenios colectivos o laudos arbitrales que, en dicho Estado miembro, hayan sido declarados de aplicación universal o de otra forma obligatoria, conforme al apartado 8. DESPLAZAMIENTOS SUPERIORES A 12 MESES ARTÍCULO 3.1 BIS 1 bis. Independientemente de la legislación aplicable a la relación laboral, cuando la duración efectiva del desplazamiento supere los 12 meses, los Estados miembros asegurarán que las empresas referidas en el artículo 1, apartado 1, garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio, en igualdad de trato, todas las condiciones de trabajo aplicables en el Estado miembro donde se realiza el trabajo, además de las condiciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo. Por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. Por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal o de cualquier otro modo de aplicación, de conformidad con el apartado 8. ARTÍCULO 3.1 BIS CONDICIONES DE TRABAJO Y EMPLEO EXCEPCIONES El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las siguientes materias: a) Los procedimientos, formalidades y condiciones de celebración y de resolución del contrato de trabajo, con inclusión de las cláusulas de no competencia; b) Los regímenes complementarios de jubilación. ARTÍCULO 3.1 BIS DESPLAZAMIENTO HASTA 18 MESES Cuando el prestador de servicios presente una notificación motivada, el Estado miembro en que se preste el servicio ampliará el período previsto en el párrafo primero a 18 meses. Cuando una empresa, conforme al artículo 1, apartado 1, sustituya a un trabajador desplazado por otro que realice el mismo trabajo en el mismo lugar, la duración del desplazamiento se calculará como la suma de los períodos de desplazamiento de cada trabajador afectado. El concepto de "mismo trabajo en el mismo lugar" se determinará considerando, entre otros factores, la naturaleza del servicio prestado, el tipo de trabajo realizado y la ubicación específica del trabajo. OBLIGACIONES DE EMPRESAS USUARIAS ARTÍCULO 3.1. TER La empresa usuaria informará a las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 3, letra c), de las condiciones de trabajo que aplica en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración dentro del alcance previsto en el párrafo primero del presente apartado. COMPETENCIA JUDICIAL ARTÍCULO 6 Para garantizar el derecho a las condiciones de trabajo y empleo establecidas en el artículo 3, el trabajador podrá presentar una demanda en el Estado miembro donde esté o haya estado desplazado, sin perjuicio de la posibilidad de entablar una acción judicial en otro Estado, conforme a los convenios internacionales vigentes en materia de competencia judicial. EXCEPCIONES GENERALES La presente Directiva no se aplicará a las empresas de la marina mercante, por lo que se refiere al personal navegante (artículo 1.2). Trabajos de montaje inicial o de primera instalación de un bien contemplados en un contrato de suministro de bienes, indispensables para la puesta en funcionamiento del bien suministrado y ejecutados por los trabajadores cualificados y/o especializados de la empresa proveedora, cuando la duración del desplazamiento no supere los ocho días (artículo 3.2). Esta disposición no se aplicará a las actividades en el ámbito de la construcción mencionadas en el Anexo. DESPLAZAMIENTOS DE UN MES O MENOS Los Estados miembros, tras consultar a los interlocutores sociales y conforme a sus usos y costumbres, pueden decidir no aplicar las disposiciones de la letra c) del párrafo primero del apartado 1 en los casos previstos en las letras a) y b) del artículo 1, apartado 3, cuando el desplazamiento de los trabajadores no exceda de un mes. Asimismo, los Estados miembros pueden establecer, de acuerdo con sus leyes o costumbres, excepciones a las disposiciones de la letra c) del párrafo primero del apartado 1 para los casos de las letras a) y b) del artículo 1, apartado 3. También pueden adoptar una decisión en virtud del apartado 3 de este artículo mediante convenios colectivos, conforme al apartado 8, aplicables a uno o más sectores de actividad, cuando el desplazamiento no supere un mes. REGLAMENTO 2019/1149 POR EL QUE SE CREA LA AUTORIDAD LABORAL EUROPEA LEY APLICABLE Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Comunicación interpretativa sobre la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo el 24 de marzo de 2023. DIRECTIVA 2003/88/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2003, RELATIVA A DETERMINADOS ASPECTOS DE LA ORDENACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO. 1.Definiciones. 2. Periodos mínimos de descanso. 3. Trabajo Nocturno. 4. Ritmo de Trabajo. 5.Excepciones DIRECTIVA 2003/88/CE OBJETIVO (ARTÍCULO 1) 1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo. ARTÍCULO 2.1 Y 2.2 Y 2.9 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) Tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2) Período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo; 9) Descanso adecuado: períodos regulares de descanso para los trabajadores, definidos en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para prevenir lesiones derivadas de fatiga o ritmos de trabajo irregulares, protegiendo así su salud y evitando riesgos tanto para ellos mismos como para otros, a corto y largo plazo. DESCANSO DIARIO ARTÍCULO 3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas. Pausas Artículo 4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional. DESCANSO SEMANAL ARTÍCULO 5 Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, en cada período de siete días, de un descanso mínimo ininterrumpido de 24 horas, sumado a las 11 horas de descanso diario previstas en el artículo 3. Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas. PERÍODO DE REFERENCIA ARTÍCULO 16 Los Estados miembros podrán establecer: a) para la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que no exceda de 14 días. DURACIÓN MÁXIMA DEL TIEMPO DE TRABAJO SEMANAL ARTÍCULO 6 Duración máxima de la jornada laboral semanal: Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para proteger la seguridad y salud de los trabajadores, de modo que: a) La duración del tiempo de trabajo semanal se limite mediante disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, convenios colectivos o acuerdos entre interlocutores sociales; b) La duración media de la jornada laboral no supere las 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, en cada período de siete días. PERÍODOS DE REFERENCIA ARTÍCULO 16(B) Los Estados miembros podrán establecer: b) para la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses. EXCEPCIÓN: DURACIÓN MÁXIMA DEL TIEMPO DE TRABAJO SEMANAL (ARTÍCULO 22) 1. Siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que: a) Ningún empresario podrá solicitar a un trabajador que realice más de 48 horas de trabajo en un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia mencionado en la letra b) del artículo 16, a menos que el trabajador haya dado su consentimiento para realizar dicho trabajo. b) Ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo. c) El empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo. d) Los registros mencionados deberán estar disponibles para las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir la posibilidad de exceder la duración máxima del tiempo de trabajo semanal por razones de seguridad y/o salud de los trabajadores. e) El empresario deberá proporcionar a las autoridades competentes, a solicitud de estas, información sobre el consentimiento otorgado por los trabajadores para realizar un trabajo que exceda las 48 horas durante un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia mencionado en la letra b) del artículo 16. VACACIONES ANUALES ARTÍCULO 7 1. Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores tengan derecho a un período mínimo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, conforme a las condiciones de obtención y concesión que establezcan sus legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral. DEFINICIONES ARTÍCULO 2.4 4) Trabajador nocturno: a) Por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente. b) Por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate: Por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales. Por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional. DEFINICIONES ARTÍCULO 1 3) Período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas. DURACIÓN DEL TRABAJO NOCTURNO ARTÍCULO 8 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que: a) El tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de 24 horas. b) Los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno. A efectos de la letra b), el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales significativas será definido por las legislaciones y/o prácticas nacionales, o por convenios colectivos y acuerdos entre los interlocutores sociales, teniendo en cuenta los efectos y riesgos inherentes a dicho trabajo. EVALUACIÓN DE LA SALUD Y TRASLADO DE LOS TRABAJADORES NOCTURNOS AL TRABAJO DIURNO ARTÍCULO 9.1 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que: a) Los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares. b) Los trabajadores nocturnos que presenten problemas de salud, cuya relación con el trabajo nocturno esté reconocida, deberán ser trasladados, cuando sea posible, a un trabajo diurno para el cual sean aptos. GARANTÍAS PARA EL TRABAJO NOCTURNO ARTÍCULO 10 Los Estados miembros podrán supeditar el trabajo de ciertas categorías específicas de trabajadores nocturnos a determinadas garantías, con arreglo a las condiciones fijadas por las legislaciones y/o prácticas nacionales, cuando dicho trabajo nocturno implique un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores que lo realicen. INFORMACIÓN EN CASO DE RECURSOS REGULAR A TRABAJADORES NOCTURNOS ARTÍCULO 11 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas. PROTECCIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD ARTÍCULO 12 Los Estados miembros deben tomar medidas para asegurar que: a) Los trabajadores nocturnos y por turnos reciban una protección adecuada en materia de seguridad y salud, acorde con la naturaleza de sus tareas. b) Los servicios y medios de protección y prevención para estos trabajadores sean equivalentes a los de otros trabajadores y estén disponibles en todo momento. RITMO DE TRABAJO ARTÍCULO 13 Los Estados miembros deben implementar medidas para que los empresarios que planeen organizar el trabajo según un ritmo específico consideren el principio de adecuación del trabajo a las capacidades de los trabajadores. Esto busca reducir el trabajo monótono y acompasado, teniendo en cuenta el tipo de actividad y los requisitos de seguridad y salud, especialmente en lo relacionado con las pausas durante la jornada laboral. DEFINICIONES ARTÍCULO 2.5 Y 2.6 (5) Trabajo por turnos: Se define como cualquier forma de organización laboral en la que los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos según un ritmo establecido, que puede ser rotatorio. Este tipo de trabajo puede ser continuo o discontinuo, lo que implica que los trabajadores deben laborar en diferentes horas a lo largo de un período específico de días o semanas. 6) Trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos. EXCEPCIONES ARTÍCULO 17 Con respeto a los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de: a) Ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo. b) Trabajadores en régimen familiar. c) Trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas. LAS AUTORIDADES PUEDEN PREVERSE EXCEPCIONES A DETERMINADAS DISPOSICIONES PARA LO SIGUIENTE ARTÍCULO 17 Y 18 Las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas; La continuidad del servicio o de la producción, en ámbitos como hospitales, puertos, aeropuertos, los medios de comunicación y la agricultura; Aumentos previsibles de la actividad (en particular, en los sectores de la agricultura, el turismo, los servicios postales, el transporte ferroviario y en casos de accidentes); Excepciones acordadas en convenios colectivos entre empresarios y empleados. EXCEPCIONES La Directiva no es aplicable a: Gente de mar (Artículo 1.3) Transporte por carretera. Aviación civil. Transporte ferrovía transfronterizo. Sectores de transporte por vía navegable. DIRECTIVA 1999/70/CE DEL CONSEJO DE 28 DE JUNIO DE 1999 RELATIVA AL ACUERDO MARCO DE LA CES, LA UNICE Y EL CEEP SOBRE EL TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA Objetivo (cláusula 1) Ámbito de aplicación (cláusula 2). Definiciones (cláusula 3). Principio de no discriminación (cláusula 4). Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5). Información y oportunidades de empleo (cláusula 6). Información y consulta (cláusula 7). DIRECTIVA 1999/70/CE PREÁMBULO Las partes de este Acuerdo reconocen que los contratos de duración indefinida son, y continuarán siendo, la forma más común de relación laboral entre empleadores y trabajadores, aunque los contratos de duración determinada pueden responder, en ciertas circunstancias, a las necesidades de ambos. Este Acuerdo establece principios generales y requisitos mínimos para el trabajo de duración determinada, considerando la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales. Refleja el compromiso de los interlocutores sociales de establecer un marco que garantice igualdad de trato a los trabajadores con contratos de duración determinada, protegiéndolos de la discriminación y promoviendo un uso adecuado de estos contratos para beneficio de empleadores y trabajadores. Este Acuerdo se aplica a los trabajadores que tienen un contrato de duración determinada, a excepción de los puestos a disposición de una empresa usuaria por una agencia de trabajo temporal. Las partes tienen la intención de estudiar la necesidad de un acuerdo similar para las agencias de trabajo temporal. DIRECTIVA 1999/70/CE CONSIDERACIONES GENERALES 7. Considerando que la utilización de contratos de trabajo de duración determinada basados en razones objetivas es una forma de evitar abusos. 8. Considerando que los contratos de duración determinada son característicos del empleo en algunos sectores, ocupaciones y actividades y que pueden convenir tanto a los empresarios como a los trabajadores. 9. Considerando que más de la mitad de los trabajadores con contratos de duración determinada en la Unión Europea son mujeres, este Acuerdo tiene el potencial de contribuir a la mejora de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. DIRECTIVA 1999/70/CE OBJETIVO (CLÁUSULA 1) El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. DIRECTIVA 1999/70/EC ÁMBITO DE APLICACIÓN (CLÁUSULA 2) 1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro. 2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a: a) Las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) Los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, insercion y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos. DIRECTIVA 1999/70/EC DEFINICIONES (CLÁUSULA 3) 1. Trabajador con contrato de duración determinada: Se refiere a un trabajador que tiene un contrato laboral establecido directamente entre un empresario y el trabajador. En este tipo de contrato, el término de la relación laboral se define por condiciones objetivas, como una fecha específica, la finalización de una obra o servicio determinado, o la ocurrencia de un evento o hecho particular. 2. "Trabajador con contrato de duración indefinida comparable": se refiere a un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida que se desempeña en el mismo centro de trabajo y realiza un trabajo u ocupación idénticos o similares, considerando su cualificación y las tareas que lleva a cabo. Si no existe ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se realizará en función del convenio colectivo aplicable o, en ausencia de este, de acuerdo con la legislación, tomando en cuenta los convenios colectivos o prácticas nacionales. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN (CLÁUSULA 4) 1. En cuanto a las condiciones de trabajo, los trabajadores con contrato de duración determinada no deben ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos comparables solo por tener un contrato temporal. Cualquier diferencia en el trato debe estar justificada por razones objetivas. 2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis. 3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales. 4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas. MEDIDAS DESTINADAS A EVITAR LA UTILIZACIÓN ABUSIVA (CLÁUSULA 5) 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: A) Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; B) La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; C) El número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) Se considerarán "sucesivos"; b) Se considerarán celebrados por tiempo indefinido. INFORMACIÓN Y OPORTUNIDADES DE EMPLEO (CLÁUSULA 6) 1. Los empresarios informarán a los trabajadores con contrato de duración determinada de los puestos vacantes en la empresa o el centro de trabajo, para garantizarles que tengan las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo. 2. En la medida de lo posible, los empresarios deberán facilitar el acceso de los trabajadores con contrato de duración determinada a las oportunidades de formación adecuadas para mejorar su cualificación profesional, el desarrollo de su carrera laboral y su movilidad profesional. INFORMACIÓN Y CONSULTA (CLÁUSULA 7) 1. Los trabajadores con contrato de duración determinada serán tenidos en cuenta para calcular el límite a partir del cual pueden constituirse en las empresas, conforme a las disposiciones nacionales, los órganos de representación de los trabajadores previstos en la legislación nacional y comunitaria. 2. Los Estados miembros definirán las disposiciones para aplicar esta cláusula, en consulta con los interlocutores sociales, considerando las legislaciones, convenios colectivos y prácticas nacionales, así como lo establecido en la cláusula 4.1. 3. En la medida de lo posible, los empresarios deberán procurar facilitar la información adecuada a los órganos de representación de los trabajadores existentes sobre el trabajo de duración determinada en la empresa.

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