Derechos Reales y Derecho Inmobiliario Registral (Civil IV-3) PDF

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Este documento presenta un resumen sobre los derechos reales y el derecho inmobiliario registral, cubriendo temas como la introducción a los derechos reales, sus características, diferencias con los derechos de crédito, las figuras intermedias y la clasificación de los derechos reales. Se aborda también el sistema de creación, sujetos, objeto y contenido de los derechos reales.

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CIVIL. DERECHOS REALES Y DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL. BLOQUE I. TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES. TEMA 1. INTRODUCCIÓN DERECHOS REALES. I. DEFINICIÓN. Etimológicamente, la palabra patrimonium deriva probablemente de pater y de munus, -eris, que ve...

CIVIL. DERECHOS REALES Y DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL. BLOQUE I. TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES. TEMA 1. INTRODUCCIÓN DERECHOS REALES. I. DEFINICIÓN. Etimológicamente, la palabra patrimonium deriva probablemente de pater y de munus, -eris, que vendría a significar los bienes del paterfamilias. Bienes que son disfrutados y han podido llegar al pater a través de actos inter vivos (Derechos reales y Derechos de obligaciones), o bien por actos mortis causa (Derechos de Sucesiones). La palabra “cosa” se corresponde con el término latino res, cuyo significado contiene dos vertientes: - Atendiendo al lenguaje común, se puede identificar el significado de “cosa” como todo aquello que tiene entidad, ya sea corporal o incorporal, natural o artificial, real o abstracta (incluyendo ideas y acciones) que cada sujeto aísla en su conciencia y considera como un objeto por sí mismo existente. Por tanto, desde este punto de vista, la noción de cosa depende de la propia abstracción que realice la mente de cada individuo. Así, habrá tantas cosas como el ser humano sea capaz de imaginar y crear en cada momento histórico. - Desde el punto de vista jurídico, el significado de cosa es más restringido que en el lenguaje común. El Derecho solo se ocupa de aquellas cosas que pueden de ser consideradas objeto del derecho. Así, objeto del derecho será cualquier cosa que preste utilidad a la persona y el ordenamiento jurídico permita realizar actos y negocios jurídicos sobre ellas. Los derechos reales son: Aquellas facultades pertenecientes al derecho privado que regulan los derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder directo e inmediato –de contenido variable– sobre la cosa, que puede hacerse valer frente a todos los que se impone el deber jurídico de abstención y de respeto. II. CARACTERÍSTICAS. 1. Inmediatez → su uso y goce no requieren la necesidad de actos de terceros, es decir, el poder del ser humano sobre las cosas, en los márgenes reconocidos por el Derecho, se desenvuelve de forma directa. 2. Eficacia erga omnes → el derecho real es eficaz frente a cualquiera, siendo calificable como un derecho absoluto o general, de tal forma que el titular, aunque fuera limitado, puede ejercitar las facultades que le sean propias, con independencia de quién sea la persona con la que haya de relacionarse actuando directa e inmediatamente sobre la cosa. 3. Contenido patrimonial → susceptible de valoración económica. III. DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO. No existe norma positiva que distinga ambos derechos A. El distinto ámbito de actuación del principio de autonomía de la voluntad en la creación y configuración. (Art. 1255 CC) B. Los modos de adquisición de ambos tipos de derechos son diversos. (Arts.1089 CC y 609 CC) C. El objeto del derecho real es una cosa o un bien –en sentido jurídico– sobre la que recaen, de forma directa e inmediata, los poderes del propietario o titular; mientras que el objeto del derecho de crédito es una prestación. (Art. 1088 CC) D. La extinción de los derechos de crédito se produce por alguna de las causas enumeradas en el art. 1156 CC. E. Los instrumentos de protección y de eficacia son totalmente diversos. (Ejm: Registro de la Propiedad) F. En el caso de los derechos reales, si existiera disputa entre varios titulares que pretenden el mismo derecho, se impone el principio de prioridad en el tiempo (prior tempore, potior iure) G. Exigencias de forma distintas. (Arts. 605, 606 y 1280 CC, y 1 y 2 de la Ley Hipotecaria) H. Los derechos reales sobre bienes inmuebles son considerados bienes inmuebles. (Art. 334.10º CC) IV. CARACTERES PROPIOS DE LOS DERECHOS REALES. Derecho subjetivo que recae directa e inmediatamente sobre la cosa o bien –material o inmaterial–, pudiendo disfrutar de su uso o goce sin necesidad de actos de tercero. El titular del derecho puede ser una persona o una pluralidad de ellas, tanto físicas como jurídicas, ejerciendo la tutela frente a una colectividad indeterminada –sociedad–, no habiendo un sujeto pasivo determinado o concreto como en el caso de los derechos de crédito. Las facultades que constituyen el contenido varían en función del tipo de derecho real. 1 El tipo de derecho real se encuentra supeditado al objeto y facultades concedidas por éste. El ejercicio del derecho se encuentra subordinado a las limitaciones predispuestas por la ley y por el conflicto con los derechos reales de otros titulares. V. FIGURAS INTERMEDIAS. A. Ius ad rem: Significa “derecho a la cosa” y tiene su origen en el Derecho Romano. Se aplicaba en aquellos casos en que, habiéndose adquirido una cosa, ésta todavía no había sido entregada. B. Vocaciones al derecho real: - la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble exige la inscripción constitutiva en el Registro de la Propiedad. Durante el plazo que media entre la solicitud y la efectiva inscripción se despliega una protección provisional sobre el derecho real a través de una “anotación preventiva”. C. Derechos reales in faciendo: el titular puede exigir a un sujeto pasivo concreto y determinado que realice una actividad específica. D. Obligaciones propter rem: el titular del derecho real está obligado a cumplir una prestación determinada frente a otra persona con la que carece de una relación obligacional previa. En caso de que el titular renunciara a su derecho, dicha obligación desaparecería, pasando a ser asumida por los sucesivos titulares del derecho. VI. CLASIFICACIÓN. A. Derechos reales típicos o nominados Incluye tanto los derechos reales referidos en el CC como en las normas civiles especiales, siendo por tanto objeto de regulación concreta y específica Derecho real pleno o total. (La propiedad) Derecho real temporal o provisional. (La posesión) Derechos reales que recaen sobre cosas ajenas al titular del derecho: - Derecho real sobre cosa ajena de goce o disfrute (usufructo, uso, habitación, servidumbre personal y servidumbre predial). - Derecho real que concede a su titular la facultad de percibir los frutos, rentas o un canon de un bien ajeno (censos y foros). - Derecho real que concede a su titular poder utilizar o aprovechar el suelo, el vuelo o el subsuelo de un bien inmueble ajeno (derechos de superficie, vuelo o subsuelo). - Derechos reales de garantía (hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con desplazamiento, prenda sin desplazamiento y anticresis). - Derechos reales que atribuyen a su titular una preferencia para adquirir un bien que pertenece a otro titular (adquisición preferente, derecho de tanteo, de retracto y la opción). B. Derechos reales atípicos o innominados Implican la atribución de un poder sobre una cosa, pero que, al margen de que, carecen de reconocimiento expreso o de regulación en una norma jurídica, siendo creación de la voluntad de los particulares. 2 Conexa al principio de autonomía de la voluntad de los derechos reales (discusión doctrinal) VII. SISTEMA DE CREACIÓN DE LOS DERECHOS REALES. Existen dos posturas al respecto: Numerus Clausus. - Sólo son posibles los derechos reales que la ley regula de forma expresa. ( no existe respecto de los derechos reales, artículo de contenido semejante al art. 1255 CC). - Aquellos nuevos derechos que pudieran surgir simplemente consisten en variaciones o modalidades de los ya existentes. Numerus apertus. - Es posible crear nuevos derechos reales distintos e independientes de los legalmente reconocidos (el argumento esgrimido respecto al art. 1255 CC no es suficiente ya que impera la autonomía de la voluntad). - Permitido normativamente en base a: i). Art 2.2 de la Ley Hipotecaria “otros cualesquiera reales” (posibilidad de inscribir otros derechos siempre que estos reúnan los requisitos característicos de los derechos reales) idem ii) art. 7 del Reglamento Hipotecario. Art. 2.2. Ley Hipotecaria: En el Registro de la Propiedad se inscribirán: Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de Usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales. Art. 7 Reglamento Hipotecario: No sólo deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales indicados en el art. 2 LH, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales. Conclusión: existe respaldo legal, pero su aplicación práctica es escasa. VIII. SUJETOS DEL DERECHO REAL. Respecto al sujeto activo. a. Persona física o jurídica titular del derecho. b. Solo exigencia de capacidad jurídica para ello.( no se exige capacidad de obrar) c. Personalidad jurídica tanto de naturaleza privada como pública, incluyéndose por tanto al Estado y otras entidades de carácter autonómico o estatal. d. La titularidad puede pertenecer a una persona o a un grupo de ellas. Situaciones (en función de la estructura en la que los sujetos se organicen) - Cuotas (comunidad romana): es la establecida en el art. 392 CC. Reúne los requisitos de proporcionalidad, transitoriedad y organización interna a libertad de los titulares. - Comunidad en mano común (o germánica): caso opuesto al anterior, perteneciendo por tanto el derecho, en su conjunto, a todos los titulares. 3 El CC no recoge este supuesto de forma expresa, aunque cierto sector doctrinal si lo encuentra representado en varias figuras como por ejemplo en los bienes comunes de la sociedad de gananciales. En cuanto al sujeto pasivo: - Sujeto indeterminado (colectividad de la sociedad), diferencia del derecho de crédito o de obligación. - Esta eficacia erga omnes es plena en la propiedad –que es el derecho real esencial o básico–, y relativa en otro tipo de derechos reales. IX. OBJETO DEL DERECHO REAL. Condiciones del objeto : Lícito: que pueda ser utilizado en el tráfico jurídico. Determinado: que posea una idiosincrasia o carácter propio y delimitado que no permitan confundir el mismo con otros bienes o cosas. Que exista: no susceptibles de ser objeto de derechos reales ,derechos futuros o posibles. Tipos de objeto de derecho real: A) Cosas corporales: bienes materiales, susceptibles de ser percibidas por los sentidos. La naturaleza de estos bienes puede manifestarse de forma individualizada, o estar integrada dentro de una unidad que conforma un conjunto de cosas. Destaca distinción entre bienes muebles (art. 335 CC) o inmuebles (art. 334 CC). B) Energías: C) Bienes inmateriales: creaciones fruto del intelecto humano susceptibles de producir un beneficio o utilidad. Propiedad Intelectual (derechos de autor; entre los que se encuentran aquellos tipos de obras enumerados en el art. 10.1 LPI), Propiedad Industrial (arts. 1 de la Ley de Patentes y 1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas). X. CONTENIDO DEL DERECHO REAL. Facultad de goce o disfrute: capacidad que tiene el titular de utilizar, de forma directa, el bien sobre el que recae el derecho. - Se extiende a la capacidad de disfrutar y aprovechar los rendimientos que la cosa produzca - Puede ser compartida o transmitida a terceros, ya sea de forma exclusiva o no. - Límite del art. 7 CC. Facultad de disposición: capacidad de poder transmitir el derecho a un tercero, ya sea de forma onerosa o gratuita. - Se extiende a la capacidad de : i) establecer un derecho real de una importancia o categoría inferior al original en favor de un tercero; ii) o la posibilidad de implantar o establecer una carga o gravamen sobre el derecho real. - Prohibiciones de disponer: por voluntad de las partes o por mandato legal positivo, judicial o administrativo. 4 Facultad de realización de valor: consiste en la capacidad para enajenar la obligación garantizada a través del bien sobre el que recae el derecho real incumplido. (prenda, hipoteca y anticresis) Se diferencia del resto en que la facultad no es reconocida al titular, sino al tercero (generalmente acreedor). Facultad de adquisición preferente: Prioridad a la hora de adquirir derechos reales pertenecientes a terceros titulares. Establecida por : Ley o por acuerdo de voluntades XI. MODIFICACIÓN DEL DERECHO REAL. “Toda alteración que se produce en su configuración originaria por causas posteriores a su nacimiento”. Alcanza a modificaciones de: - Aspectos subjetivos ( ejm: número de titulares o la cuota de participación de los mismos). - Aspectos objetivos : como el cambio o transformación del bien u objeto sobre el que recae el derecho XII. EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL. No establecidas en el Código Civil Hay que distinguir : - causas generales de extinción de todos los derechos reales, - causas propias de cada uno de los tipos específicos. 1. Pérdida o destrucción total, definitiva y sobrevenida de la cosa sobre la que cae el derecho real. Ell bien sea inútil o ineficaz para el destino o propósito económico que poseía, no pudiéndose reponer de forma alguna su aptitud para el tráfico jurídico. 2. Renuncia al derecho por parte del titular. Para que ésta se considere eficaz, es necesario que el renunciante tenga plena disposición de los bienes y cumpla los requisitos generales establecidos en el art. 6.2 CC. 3. Consolidación. Actúa sobre los derechos reales sobre cosa ajena ,y acontece cuando sea consolidada en una misma persona la titularidad del derecho principal y de un derecho real limitado. 4. Resolución del derecho del constituyente. Se produce ante dos situaciones. La primera implica la presencia de un derecho real emanado de la voluntad de un tercero particular quien cede alguna de las facultades del título para crear un derecho accesorio, de tal forma que la extinción del derecho principal supone la extinción del accesorio. La segunda acontece cuando el derecho real se encuentra subordinado a una estipulación resolutoria y esta se produce. 5. Expropiación forzosa por causa de utilidad pública. Se despoja al titular del derecho, el cual pasa a poder del sujeto en cuyo favor se ejecutó la expropiación. TEMA 2. LA ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES. I. SISTEMA DE ADQUISICIÓN. 5 Se entiende como ”modos de adquirir los derechos reales” los distintos hechos o circunstancias que producen el efecto jurídico de atribuir a un sujeto concreto y determinado la titularidad de un derecho real sobre una cosa o sobre otro derecho y no es más que una manifestación concreta de la adquisición de los derechos subjetivos en general. La adquisición se va a formar por dos vías: - Hechos naturales (no interviene voluntad humana) - Actos jurídicos (actos humanos voluntarios) A. LA TRADITIO. Sistema consensual: la transmisión se realiza conforme a un acuerdo entre las partes. Sistema de acuerdo abstracto traslativo: de origen germánico, y que cuenta con tres fases: 1. Acuerdo obligacional (obligación de transmitir entre transmisor y adquirente) 2. Acuerdo real (transmisión efectiva del derecho) 3. Acto formal (bienes muebles: entrega de la cosa; bienes inmuebles: inscripción en el Registro de la Propiedad (constitutivo, si no se hace no se adquiere el derecho). Sistema causal + tradición: es el que emplea el Código Civil español. La adquisición se realiza mediante acuerdo previo y entrega de la cosa (causa/efecto). B. FORMAS. 1. Adquisición originaria: el derecho subjetivo que no ha pertenecido a otro titular. 2. 2.Adquisición derivativa: el derecho subjetivo que pertenecía a otro titular que lo ha transferido, ya sea de forma onerosa o gratuita. A. Adquisición derivativa traslativa: el derecho trasladado conserva las mismas cualidades que poseía, (único cambio que se produce es subjetivo) B. Adquisición derivativa constitutiva: el titular original transmite el derecho conservando parte del mismo, (el derecho trasladado en una menor extensión que el que lo poseía). II. ART. 609 CC. Disposición preliminar del Libro Tercero del C.C. ​“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción» 1. Propiedad se adquiere por OCUPACIÓN (Modo originario). - Exclusivamente en el - derecho real de propiedad 2. Propiedad y derechos reales se adquieren: (Modos derivativos) - Por LEY - Por DONACIÓN - Por SUCESIÓN testada o intestada 6 - Por CONTRATOS mediante la TRADICIÓN. Acuerdo de voluntades entre transmitente y adquirente recogida en un contrato –título– y entrega del bien cuya titularidad se transmite. - Por PRESCRIPCIÓN.( Usucapión) III. LA OCUPACIÓN. Regulada en el Título I del Libro 3º del CC (arts. 610 a 617). 1. BIENES MUEBLES - La persona se apropia de un bien mueble o de un derecho que, o carece de dueño, o se desconoce la existencia del mismo, con el objetivo de hacerlo suyo. - Modo originario de adquirir un derecho real. - Opera únicamente en relación con el derecho real de propiedad. Requisitos: - Acto de aprehender o tomar por parte de una persona. - Que el tomador posea la capacidad de comprender del acto de adquisición (animus de adquirir la propiedad del bien). - La cosa debe ser susceptible de ser tomada y no tener dueño conocido. Art. 610 CC: “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”. 2. BIENES INMUEBLES: respecto a los bienes inmuebles que carezcan de dueño, estos no pueden ser adquiridos por usucapión en virtud del art. 17 de la ley del patrimonio de las administraciones públicas, el cual establece que: “1. pertenecen a la administración general del estado los inmuebles que carecieren de dueño. 2. la adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la administración general del estado. no obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la administración general del estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d) del artículo 47 de esta ley. 3. la administración general del estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero. 4. si existiese un poseedor en concepto de dueño, la administración general del estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil”. 7 IV. CASOS ESPECIALES. A. ANIMALES. Art. 611 CC: “El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales”. Art. 612 CC: “El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él. Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo. El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado”. Art. 613 CC: “Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán de propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude”. B. DESCUBRIMIENTO DE TESORO. Art. 614 CC: “El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código”. 1. Titular es desconocido o se ignora. 2. Valor cultural, artístico o histórico, se activa la aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Art. 41.3 señala que “se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole”. C. HALLAZGOS DE COSAS MUEBLES PERDIDAS. Art. 615 CC: “El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado. Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos”. Art. 616 CC: “Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso”. V. LA ACCESIÓN. 8 Capítulo II del Título II del Libro I del CC (arts. 353 a 383 CC). - El art. 609 CC no la incluye como uno de los modos de adquirir los derechos reales. - Art. 353 CC: “La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente”. TIPO BÁSICO. A. Accesión por producción o discreta: arts. 354 a 357.2 CC. Dota al propietario de la facultad de aprovechar los frutos o productos que la cosa produce natural o artificialmente. B. Accesión por unión o continua: significa el aumento del objeto originario en la medida en que el propietario de una cosa hace suyos los incrementos que la cosa recibe como consecuencia de lo que se le añade, que pertenece a otra persona, que pasa a formar parte integrante e inseparable de la cosa originaria. Requisitos: a) varias cosas se unen por obra de la naturaleza o del hombre, de forma inseparable (si pueden separarse sin menoscabar las mismas no hay accesión); b) las cosas pertenezcan a diferentes titulares cuya intención no haya sido, expresamente, unirlas; c) que una de las cosas – principal– tenga una relación de jerarquía respecto de las otras –accesorias–. REGLAS: 1. Principio de accesoriedad: el dueño de la cosa principal adquiere la propiedad de los bienes accesorios que se han unido aun cuando pertenezcan a otro titular. 2. Conforme al CC, en el caso de los bienes inmuebles, el dueño del suelo hace suyo todo lo que une o incorpora a dicho suelo. 3. Principio de protección de la buena fe. 4. Principio de prohibición del enriquecimiento injusto. LA ACCESIÓN DE BIENES INMUEBLES. Se puede realizar a través de 4 formas; Aluvión, Avulsión, Mutación de cauce, Formación de isla. - Aluvión o acrecentamiento que las fincas colindantes con las riberas de los ríos reciben por efecto de las aguas paulatinamente (art. 366 CC). Art. 367 CC señala que en el caso en que las heredades fueran contiguas a estanques o lagunas, sus dueños no adquieren ni pierden el terreno afectado en la disminución o crecida de las aguas. - Avulsión o aumento que las heredades ribereñas sufren derivado de la avenida o fuerza del río. (aguas violentas.) El art. 368 CC establece que en ese caso si la porción de terreno arrancada es conocida – identificable–, el dueño de la heredad beneficiada no adquiere la propiedad, y tampoco en el caso de árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas, salvo que no los reclamase su dueño originario, sin perjuicio de abonar, caso contrario, los gastos causados. 9 - Mutación de cauce, supuesto regulado en el art. 370 CC, el cual resuelve que en el caso de los ríos cuyo recorrido cambia abriendo un nuevo cauce en una propiedad privada, a. El cauce por el que discurría el río previamente “pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno”. «si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras». b. Respecto al nuevo cauce abierto, éste, conforme al art. 372 CC, «entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto». c. En caso de aislamiento de una heredad o de parte de ella, la propiedad sigue perteneciendo al dueño de la misma, de acuerdo con el art. 374 CC. - Formación de isla. a. En los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, el art. 371 CC establece que pasarán al dominio público. b. En el caso de que se trate de ríos no navegables que discurren entre propiedades privadas, las islas «pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana». Art. 374 CC “cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno”. LA ACCESIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. “superficies solo cedit”, (la superficie cede al suelo). 358 CC “lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos […]”, de tal forma que, como dispone el art. 359 CC, “todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario”. Por el valor de lo construido (valor más elevado que el suelo), se debatirá en órganos judiciales la determinación de la propiedad de lo edificado, plantado o sembrado, teniendo en consideración: - la tasación tanto de lo incorporado, como del suelo y - de la buena o mala fe de las partes. Distinguimos 1. Construcción o incorporación en suelo propio con materiales ajenos 2. Construcción o incorporación en suelo propio con materiales propios 3. Construcción o incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos Construcción o incorporación en suelo propio con materiales ajenos: 10 - Art. 360 CC “el propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará, además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. - El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas”. Construcción o incorporación en suelo propio con materiales propios: Efectos según la buena o mala fe en la incorporación: a. Buena fe (cree que el terreno es de su propiedad): El dueño del terreno puede: - Hacer suya la obra, siembra o plantación, indemnizando al dueño de los materiales (arts. 453 y 454 CC). - Alternativamente, puede exigir al constructor o plantador que pague el precio del terreno o, al sembrador, la renta correspondiente. b. Mala fe: Se aplica automáticamente el principio superficies solo cedit (arts. 362 y 363 CC): i) El constructor pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización. ii) El dueño del terreno puede exigir la demolición de la obra o que se arranquen las plantaciones y siembras, restableciendo el estado original a costa del constructor o sembrador. c. Mala fe de ambas partes (dueño del terreno y del material): Si el propietario del terreno actúa con "vista, ciencia y paciencia" sin oponerse, se considera que ambos actuaron de buena fe (art. 364 CC). Se aplican las mismas consecuencias que en buena fe (art. 361 CC). d. Buena fe del dueño de los materiales y mala fe del propietario del suelo: El Código Civil no contempla esta situación, pero la doctrina considera que lo relevante es la buena o mala fe del tercero (dueño de los materiales), no la del propietario del terreno. Construcción o incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos: El art. 365 CC –poca nítido–, y de otro, los arts. 360 y 361 CC. DIEZ PICAZO las siguientes pautas: a. Que el dueño de los materiales, siempre que no perjudique la obra, tiene derecho a retirarlos. b. En caso de que los materiales no pudieran ser retirados o extraídos, el tercero que los usó le abone el importe de los mismo, respondiendo subsidiariamente, en su defecto, el dueño del suelo. c. Si el tercero que usó los materiales hubiera actuado de mala fe responderá, además, por los daños y perjuicios que pudieren haber sido causados al dueño de los materiales, no respondiendo subsidiariamente, en este caso, el propietario del suelo. d. El dueño del suelo asumirá la propiedad de los construidos de conformidad con los arts. 362 y 363 CC. 11 La accesión invertida: la aplicación del principio «superficies solo cedit» de forma estricta, eventualmente, puede producir situaciones un tanto anómalas e insólitas que deriven en la capacidad del dueño del suelo donde se haya construido un inmueble de adquirir o solicitar su demolición o, en su caso, la parte que se ubicara en su terreno. Esta situación, que contraviene la lógica común y los fundamentos básicos de equidad, ha sido solventada estableciendo un criterio por el que deroga, en ciertas ocasiones, la regla general de accesión. Esta pauta, conocida como accesión invertida o extralimitación del constructor tiene su origen en el derecho alemán, estableciéndose que el dueño de los edificado más allá de los límites de su propiedad adquiere el dominio del terreno invadido previo abono del importe del mismo, siempre y cuando su actuación haya sido de buena fe, es decir, que el dueño de la construcción ignorara o desconociese que estaba invadiendo suelo ajeno. Si bien este criterio no está recogido en nuestra legislación, si ha sido admitido por la jurisprudencia (STS de 31 de mayo de 1949), exigiéndose la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que el terreno invadido por la construcción sea colindante y de inferior extensión al terreno propiedad del que construye. 2. Que se halla obrado de buena fe. 3. Que no hubiera previa oposición del propietario invadido. 4. Que la construcción constituya una unidad indivisible del terreno ocupado y de un valor muy superior al terreno invadido. 5. Que el dueño de lo construido abone el importe correspondiente al terreno invadido en la cuantía que se convenga o que se determine pericialmente. Del mismo modo, y en caso de mala fe, será aplicable la regla general, pudiendo optar el propietario del suelo por hacer suya la parte construida o exigir la demolición que ocupara su terreno. EJEMPLO: Juan es propietario de un terreno en el que decide construir una casa. Durante el proceso de construcción, debido a un error en las mediciones de los planos, parte de la edificación (una esquina del patio o una parte del garaje) invade una pequeña franja del terreno de su vecino, Pedro. Ni Juan ni Pedro se percatan de este problema hasta que la casa está terminada. Escenario: - Juan actuó de buena fe: No tenía la intención de invadir el terreno de Pedro y no sabía que estaba construyendo fuera de los límites de su propiedad. - Pedro no se opuso: Pedro no se dio cuenta de la invasión mientras se realizaba la obra, por lo que no hubo ninguna objeción en ese momento. - La franja invadida es pequeña en comparación con el terreno de Juan: La parte invadida es una franja estrecha del terreno de Pedro, y la casa en su conjunto tiene un valor muy superior a la pequeña porción invadida. Accesión invertida: Dado que Juan actuó de buena fe y la invasión del terreno es mínima en comparación con el valor de la construcción, se aplica la accesión invertida. Esto significa que, en lugar de 12 que Pedro pueda reclamar la parte de la edificación que invade su terreno o exigir la demolición de la construcción, Juan tiene la opción de adquirir la franja invadida. Para ello, Juan deberá pagar a Pedro el valor de esa pequeña porción de terreno que ha invadido. El valor puede determinarse por mutuo acuerdo entre ambos o a través de una tasación pericial. Resultado: De esta manera, Juan no tendría que demoler parte de su casa ni Pedro perdería de forma injusta el valor de su terreno. Se logra una solución equitativa para ambas partes: Juan mantiene su construcción y Pedro recibe una compensación justa por la parte de su terreno invadido. LA ACCESIÓN ENTRE BIENES MUEBLES. Se produce cuando dos o más bienes muebles pertenecientes a distintos propietarios se unen conformando una unidad distinta del mero producto resultante de la suma de las mismas. Sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño. La Sección 3ª del Capítulo II del Título II del CC :fundamentos: a. El objeto –destino– de la cosa accesoria se encuentra sujeto al de la cosa principal (Principio de accesoriedad) b. La calificación como cosa principal :art. 376 CC, el cual dispone que «se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección”. c. En su defecto: se reputará como principal “el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen». d. “en la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino», es decir, el materia en la que la obra se reproduce. CC recoge tres formas de accesión entre bienes muebles: 1. la adjunción; 2. la mezcla, confusión o conmixtión; 3. la especificación. A. ADJUNCIÓN: Dos cosas se unen formando una unidad, conservando su individualidad, pero sin poder separarse sin dañarlas. Premisa: Si las cosas pueden separarse sin deterioro, los dueños pueden exigir la separación. La titularidad sobre la unidad se determina según la buena o mala fe en el momento de la unión (arts. 378 a 380 CC). - Buena fe del propietario del bien principal: El propietario del bien principal puede adquirir la cosa accesoria indemnizando a su legítimo dueño. Si la cosa accesoria tiene mayor valor que la principal, su propietario puede solicitar la separación, aunque esto dañe la cosa principal. 13 - Mala fe: a. Mala fe del dueño de la cosa accesoria: Pierde su cosa y debe indemnizar al propietario del bien principal por los perjuicios ocasionados. b. Mala fe del dueño de la cosa principal: El propietario de la accesoria puede reclamar la unidad y una indemnización por los daños sufridos. c. Mala fe de ambos propietarios: Se aplica el mismo criterio que si ambos hubieran actuado de buena fe. Art. 380 CC: Si el dueño de la materia usada sin su consentimiento tiene derecho a indemnización, puede exigir:La entrega de una cosa de igual valor y características, O el precio según tasación pericial. B. MEZCLA, CONFUSIÓN O CONMIXTIÓN: se produce cuando varias cosas de igual o distinta naturaleza pertenecientes a distintos dueños se unen de tal forma que no se puede distinguir lo perteneciente a cada uno de ellos. (arts. 381 y 382 CC): a) Mezcla por voluntad, casualidad o buena fe: - Cada propietario adquiere un derecho proporcional según el valor de las cosas mezcladas. - No se produce accesión, sino una situación de copropiedad. b) Mezcla por mala fe de uno de los dueños: - El dueño que actuó de mala fe pierde su parte mezclada o confundida. - Además, debe indemnizar al otro propietario por los perjuicios ocasionados. c) Mezcla por mala fe de ambos dueños: Aunque no está regulado explícitamente, la doctrina aplica la regla de la buena fe: Cada dueño adquiere su parte proporcional según lo aportado. C. ESPECIFICACIÓN: se produce cuando una persona transforma un bien material ajeno como consecuencia de su actividad o trabajo. Art. 383 CC – Uso de materia ajena en la creación de una nueva obra: a) Buena fe: El creador de buena fe que utiliza material ajeno para formar una obra de nueva especie puede quedarse con la obra, siempre que: Indemnice al dueño del material por su valor. Si el material empleado es de mayor valor que la obra creada, el dueño del material puede optar entre: - Quedarse con la obra, indemnizando el valor de la misma, o - Pedir indemnización solo por el material. b) Mala fe: 14 El dueño del material puede: - Quedarse con la obra sin indemnizar al creador, o - Exigir al creador que lo indemnice por el valor del material y los perjuicios causados. TEMA 3. TÍTULO Y MODO. LA TRADICIÓN Y LA USUCAPIÓN. I. TEORÍA DE TÍTULO Y EL MODO. Art. 609 CC, “Se adquieren y transmiten los derechos reales : “por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”. Contrato (Título) + Entrega de la cosa (Tradición) → Únicamente en relación a los derechos reales susceptibles de posesión tales como la propiedad u otros derechos reales sobre cosa ajena. Se excluye: - Derechos no susceptibles de posesión (ejem. retracto). - Los que requieren régimen especial de adquisición (ejem. la hipoteca además requiere escritura pública e inscripción en RP). II. LA TRADICIÓN. ¿Qué significa?. Entrega de la cosa como consecuencia de un acuerdo traslativo previo por el que se adquiere un derecho real. ¿Dónde se regula? Arts. 1462 CC y siguientes, ( referentes a los contratos de compraventa) A. CLASES. - Tradición real y efectiva → Entrega material de la cosa. - Tradición simbólica o ficticia → Acto o conducta (sin necesidad de la entrega material de la cosa). a. Tradición instrumental → la entrega de la cosa material es sustituida por la entrega de un documento al que le es atribuido el mismo valor que el otorgamiento del bien.(Por ejemplo, compra de un inmueble, a través de la escritura de propiedad. b. Traditio brevi manu: la cosa se es entregada al adquirente puesto que éste ya la tenía en su poder, pero en concepto distinto del dueño. (Por ejemplo, la compra de un inmueble por el arrendatario del mismo). c. Constitutum possessorium: el transmitente del derecho mantiene la tenencia de la cosa, pero con un título jurídico distinto. (Por ejemplo, el propietario de un inmueble permanece como arrendatario en el mismo ras haberlo vendido a un tercero). d. Tradición por acuerdo de las partes: (art. 1463 CC) no se produce la entrega por dificultad o por simple acuerdo de las partes III. LA USUCAPIÓN. 15 Art 609 CC recoge la adquisición “por medio de la prescripción” Tipos de prescripción: (Art. 1930 CC) la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva. USUCAPIÓN → PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ¿Qué es la usucapión?. Es el modo de adquirir el dominio y los derechos reales por medio de la posesión en concepto de dueño o de titular de los mismos durante el tiempo señalado por la ley. ( Prf Serrano Gómez) A. SUJETOS. Titular del derecho: la usucapión opera, conforme al art. 1932 CC, contra “toda clase de personas, inclusas las jurídicas”. Asimismo, “las personas impedidas de administrar sus bienes» mantendrán siempre a salvo su “derecho para reclamar contra sus representantes legítimos cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción”. Usucapiente: por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y con capacidad general, Art. 1931 CC. Situaciones especiales respecto a la usucapión: 1. Art.1933 CC: “la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás”. 2. Art. 1934 CC “la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar”. 3. Art 1956 CC añade que “las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta”. 4. Art. 22 de la Ley Patrimonio de las Administraciones Públicas: ”las Administraciones públicas podrán adquirir bienes por prescripción con arreglo a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales”. B. OBJETO. Solamente derechos reales susceptibles de posesión que estén, (art. 1936 CC), “en el comercio de los hombres”. Se excluyen: a. Bienes de dominio público. art.132.1 CE, el cual establece su «imprescriptibilidad», el art. 6.a) de la LPAP. b. Derechos de crédito. c. Derechos personales o personalísimos. d. Derechos con sistema especial de adquisición (Ejm. :servidumbres que no sean continuas y aparentes=, las cuales sólo pueden ser adquiridas por contrato o testamento –título– de conformidad con el art. 539 CC). e. Títulos nobiliarios a los que les es de aplicación la “prescripción inmemorial de 40 años”. 16 C. POSESIÓN DE LA COSA O DERECHO. Art. 1491 CC, según el cual “la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”. “en concepto de dueño” ; equivale a la voluntad o intención de ser dueño –titular– de la cosa o derecho Art. 447 CC, “sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio». (Por ejemplo un arrendatario no podría adquirir la cosa arrendada por usucapión. “pública, pacífica”, art. 441 y 444 CC la posesión de la cosa o derecho debe ser conocida públicamente, no pudiéndose haber obtenido de forma violenta. “no interrumpida” arts. 1943 y siguientes del CC, distinguiendo entre: - La interrupción natural, la cual se produce “cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año”. - La interrupción civil, que tiene ocasión: a. “por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente». dicha citación “se considerará no hecha y dejará de producir interrupción” cuando: 1- “fuere nula por falta de solemnidades legales”, 2- “el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia”, 3- “el poseedor fuere absuelto de la demanda”. b. “por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada”. c. por reclamación extrajudicial debidamente acreditada. d. por “cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño”. - La interrupción no se presume. - La consecuencia de la interrupción es la eliminación de todo el tiempo de posesión acreditado, iniciándose un nuevo computo de tiempo para usucapir. D. TRANSCURSO DEL TIEMPO. La posesión de la cosa o derecho debe ser ininterrumpida y en los plazos establecidos por la ley. E. TIPOS Existen distintas clases de usucapión en función de las pautas que escojamos para la clasificación: - En función de las condiciones exigibles legalmente podemos encontrar: la usucapión ordinaria y la usucapión extraordinaria. - En función del tipo de bien sobre el que recae el derecho adquirido podemos encontrar: la usucapión mobiliaria y la usucapión inmobiliaria. - En función del derecho adquirido por el usucapiente: la usucapión del dominio y la usucapión de los derechos reales restantes.** a. USUCAPIÓN ORDINARIA. - REQUISITOS. 17 Posesión de la cosa o derecho y transcurso del tiempo. Poseedor de buena fe, (que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide) art. 433 CC. Poseedor con justo título. JUSTO TÍTULO art. 1952 CC, que lo define como aquel «que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate». - “debe probarse; no se presume nunca”, Art. 1954 CC, - “el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título. Art.448 C.C. - “el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido”. Art. 1953 CC TIPO DE BIEN PLAZO REFERENCIA LEGAL BIENES MUEBLES 3 años interrumpidos Art. 1955 CC BIENES INMUEBLES 10 años entre presentes Art 1957 CC 20 años entre ausentes Art. 1957 CC AUSENCIA (Art. 1958 CC). 1. Se considera ausente al que reside en el extranjero o ultramar. 2. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada 2 años de ausencia se cuenta como 1 para los 10 años de presente. 3. La ausencia menor a un año continuo no se toma en cuenta para el cómputo. SERVIDUMBRE 20 años de posesión. (CONTINUAS Y APARENTES) TÍTULOS NOBILIARIOS. 40 años de posesión. b. USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA. Además de posesión y transcurso del tiempo, no exige ni la existencia de buena fe ni el justo título del poseedor. Mayor plazo: - Art. 1955 CC establece para la usucapión extraordinaria de bienes muebles un plazo ininterrumpido de “seis años”. - El art. 1959 CC establece para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles un plazo ininterrumpido de “treinta años”. 18 c. EFECTOS (U. ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA). - Adquisición del derecho prescrito: Se produce de forma automática –ipso iure– desde el cumplimiento de los plazos. EL usucapiente ha de solicitar en el proceso. (instar un proceso civil con la finalidad de conseguir una resolución judicial que reconozca o declare su adquisición). La adquisición del derecho tiene efectos retroactivos hasta el momento en que finaliza o consume el plazo legalmente establecido para usucapir. - Extensión de las cargas o gravámenes de la cosa o derecho: la adquisición se produce en las mismas condiciones en que se realiza la posesión (quantum possessum, tantum praescriptum), - Renuncia a la usucapión consumada o ganada: Aquel que haya adquirido por usucapión podrá renunciar a su derecho siempre que tenga capacidad de disponer y dicho abandono no contravenga “el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”. Por el contrario no es posible renunciar de forma anticipada al derecho a usucapir en el futuro. IV. LA USUCAPIÓN Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. A. CLASES. 1. USUCAPIÓN CONTRA TABULAS: Se trata de aquella usucapión que se realiza frente a lo que dicen los libros –tabulas– del Registro Civil. (la finca que está poseyendo pertenece a otra persona), por lo que carecería de buena fe y justo título ( solo mediante usucapión extraordinaria = posesión por treinta años). Equilibrio : el art. 36 de la Ley Hipotecaria protege en principio al titular inscrito, “la prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo” de un año. 2. USUCAPIÓN SECUNDUM TABULAS: (un sujeto adquiere de otro un inmueble, pensando que este último es el legítimo propietario del bien) El adquirente inscribe su derecho en el Registro y posteriormente se acredita que el transmitente no tenía la capacidad para realizar el acto, por lo que el nuevo titular inscrito no puede serlo pues ha adquirido el inmueble de alguien que no podía transmitirlo: - La inscripción registral tiene valor de justo título,( Art. 35 de la Ley Hipotecaria) - Se presume que la posesión durante el asiento “pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe “. - Adquisición del derecho a través de la usucapión ordinaria. 19 Requisitos : 1. Que el poseedor real o efectivo del bien inmueble coincida con el titular que figura en el Registro. 2. Que la finca se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad. 3. Que el titular registral haya sido un adquirente a non domino –de quien no es verdadero dueño– y que no esté tutelado por el art. 34 de de la Ley Hipotecaria. 4. Si el adquirente es de buena fe en las circunstancias previstas en el art. 35 LH su adquisición será inatacable, no precisando por tanto esperar a la usucapión para ser el titular de bien inmueble adquirido. En tanto en cuanto la ley considera que es un poseedor que reúne los requisitos para la usucapión ordinaria, los plazos para la adquisición serán de ”diez años entre presentes y veinte entre ausentes” –art. 1957 CC–. 20 BLOQUE II. LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD. TEMA 4. LA POSESIÓN. I. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. “Señorío que se tiene sobre una cosa, el poder efectivo o dominación sobre ella”, “con independencia de si se tiene algún título jurídico” que la legitime. La mera posesión de un bien despliega por sí misma diversos efectos jurídicos, y por tanto, y en todo caso, lo que se pretende aclarar es si la posesión es una situación de hecho o, si por el contrario, se trata de un derecho subjetivo. Art. 446 CC : “todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.” Protección desplegada por la Ley limitada a la simple defensa de la tenencia frente a terceros que quieran despojar al poseedor del bien sin causa justa. II. SUJETO. Pueden poseer un bien tanto personas físicas como jurídicas. Art. 443 CC.: “Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas”. - Los menores necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor. - Las personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo pueden usar de los derechos derivados de la posesión conforme a lo que resulte de estas. De igual forma, tanto una persona como varias –coposesión– pueden disfrutar de la posesión de una cosa. III. OBJETO. Debate: - Art. 430 CC “la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona”. - Art. 437 CC aclara que “sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación”. Flexibilización: Se puede poseer tanto cosas inmateriales como determinados derechos IV. CLASES DE POSESIÓN. 1. Posesión natural y posesión civil: 21 - posesión natural :es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. - posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos. 2. Posesión en concepto de dueño o posesión de distinto de dueño: Art. 432 CC. - “la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”. 3. Posesión ejercida por el poseedor o posesión en nombre de otro: Art. 431 CC. - “la posesión se ejerce […] por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre”. 4. Posesión mediata y posesión inmediata: (No recogidas en el CC). - posesión inmediata como aquella que ejerce la persona que posee la cosa o derecho de forma material y directa. - posesión mediata es ejercida por aquella persona que, pese a no poseer el corpus de forma directa, posee la cosa o derecho a través de poseedor inmediato. ( ejm.: usufructo, donde el usufructuario es el poseedor inmediato, mientras que el titular es el poseedor mediato). 5. Posesión tolerada y posesión viciosa: Art. 444 CC. - “los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión”. - poseedor tolerado: es aquel que posee el bien o derecho sin resistencia de la persona que legítimamente podría ostentar la posesión; - posesión viciosa: es el caso opuesto, en el que el poseedor ejerce la posesión con la oposición de aquel que hubiere poseído antes la cosa o que tuviera un derecho mejor que el primero, generalmente despojando a este último del bien. 6. Posesión de buena fe y posesión de mala fe: Arts. 433 y 1950 CC. - Poseedor de buena fe : al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide., - Poseedor de mala fe: al que se halla en el caso contrario. 22 7. Posesión civilísima: Art. 440 CC. “la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia». SERRANO, desde el deceso del poseedor anterior hasta que el heredero acepta la herencia pueden pasar un lapso de tiempo durante el cual los bienes y derecho no pertenecen a nadie. Para salvar esta situación la ley considera que una vez que el heredero acepta la herencia “es como si los bienes los hubiese estado poseyendo desde el momento de la apertura de la sucesión”. Sin embargo, el segundo párrafo del precepto aclara que “el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”. La buena fe: - Creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio. Art 433 - Se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba”, Art. 434 CC. - La posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario. Art. 436 CC. - La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente». Art. 435 CC V. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN. “La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”. Art. 438 CC De tal redacción se extraen tres FORMAS DE ALCANZAR LA POSESIÓN, que la doctrina ha reformulado en cuatro: - Adquisición originaria por ocupación: se produce cuando una persona posee la cosa sin relación jurídica alguna con el titular anterior, ya sea porque el bien carezca de dueño (la ocupación) o porque aún existiendo titular la adquisición no trae causa en el mismo (usucapión). - Adquisición derivativa: se produce cuando la adquisición deriva de una relación jurídica con él en un titular anterior. a. Adquisición derivativa traslativa: cuando el derecho que se adquiere es el mismo que tenía el titular anterior; b. Adquisición derivativa constitutiva: si el derecho que se adquiere nace del que tiene el titular anterior (derecho matriz), pero es un derecho distinto (derecho filial). Adquisición por resolución judicial: se produce cuando el bien se pone en posesión de una nueva persona a través de mandato –sentencia– judicial. 23 Adquisición por ministerio de la ley: se produce cuando la atribución de la posesión de un determinado bien a una persona se ocasiona por disposición expresa de una norma positiva. El ejemplo más claro es la “posesión civilísima” del art. 440 CC. VI. PRESUNCIONES POSESORIAS. Situaciones en las que la ley presume la posesión del poseedor actual con el objetivo de protegerle: - Presunción de persistencia en la posesión: Art. 436 CC: «Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario». - Presunción de posesión ininterrumpida: Art. 459 CC: «El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario». Art. 466 CC: «El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción». - Presunción de posesión material del bien a pesar del desconocimiento de su ubicación: Art. 461 CC: “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”. Art. 465 CC: “Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales”. - Presunción de posesión legítima: Art. 448 CC: «El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo». - Presunción nacida de la vinculación física que existe entre un inmueble y los bienes muebles que puedan encontrarse en su interior: Art. 449 CC: «La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos». VII. EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN. Las causas de pérdida de la posesión vienen recogidas en el art. 460 CC, el cual enumera cuatro motivos para la extinción del derecho: “1.º Por abandono de la cosa. 2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito. 24 3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio. 4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año”. Así, podemos agrupar las dos primeras en causas voluntarias, mientras que las dos últimas en causas involuntarias. VIII. LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN. Art. 446 a 466 CC. - Art. 451 CC: 1º párrafo: (regla general) “El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión”. 2º párrafo: “Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan”. 3º párrafo: “Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción2. - Art. 452 CC: 1º párrafo: “Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión”. 2º párrafo: “Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores”. 3º párrafo: “El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo”. - Art. 453 CC: 1º párrafo: “Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan”. 2º párrafo: “Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa”. - Art. 454 CC: “Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado”. - Art. 455 CC: 25 “El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión”. - Art. 456 CC: “Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión”. - Art. 457 CC: “El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo”. IX. ART. 464 CC. “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio”. El presente artículo ha generado enormes controversias entre la doctrina en relación con su contenido y la ubicación que tiene en el CC. Supuesto que manejaremos en este caso es que una persona entrega un bien mueble que no es de su propiedad a un tercero. En este sentido, la dificultad estriba en determinar si este último ha recibido la propiedad o la posesión de la cosa. Vinculación entre este precepto y el art. 1955 CC, el cual regula la adquisición por usucapión de los bienes muebles. 26 “El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición. En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogo, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código”. - En PRIMER lugar, conviene determinar el concepto del término “título» y que debemos entender por el mismo. Postura romanista, la expresión de “la posesión equivale a título” debemos entenderla en el sentido de que dicho “titulo” viene referida a la posesión como medio para que el tercero adquirente pueda ser eventualmente propietario de la cosa mediante usucapión conforme al art. 1955 CC. Es decir, en el momento de la transmisión no podrá ser propietario puesto que el transmisor del bien no era propietario, sin embargo, transcurridos 3 años si podrá adquirir su propiedad mediante la usucapión ordinaria. Postura germanista, se considera que el título adquirido es el de propiedad. SERRANO : “es la que predomina en la doctrina y jurisprudencia más reciente; considera que lo que regula el art. 464 es la llamada adquisición a non dominio”. De este modo, el tercero de buena fe al que le es entregada la cosa, aunque reciba la misma de un transmisor sin título jurídico sobre ella, adquiere la propiedad –sin necesidad de usucapión– ya que el ordenamiento jurídico protege su buena fe. - En SEGUNDO lugar cabe matizar que existe una excepción a la regla general –postura romanista– en la segunda parte del párrafo, la cual señala que “sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea”, de tal forma que los efectos de la primera parte no se despliegan en el supuesto de privación ilegal del bien mueble (tenencia no justificada de la cosa en la postura romanista y robo o hurto en la germanista). Por tanto, y en dicho supuesto de adquisición ilegítima, al no poseer título válido: Postura romanista, la adquisición sólo podría efectuarse a través de la usucapión extraordinaria –de seis años– dado que para la misma no se precisa título alguno previo; mientras que Postura germanista, el tercero no podrá adquirir, a primera instancia, el bien ya que el propietario original, al que le fue arrebatada la cosa de forma ilegítima, podrá reivindicar su título. No obstante, al haber buena fe del tercero, su posesión equivale a justo título y podrá adquirir el 27 bien conforme a los requisitos del art. 1952 CC y por tanto la propiedad mediante la usucapión ordinaria de 3 años. En TERCER lugar existe otra excepción, recogida en este caso en el segundo y tercer párrafo del art. 464 CC. Así, esta sección prevé que el propietario de la cosa perdida o sustraída, si esta ha sido adquirida por un tercero en una subasta o en un Monte de Piedad de quien arrebató la cosa a dueño original, deberá pagar al tercero el precio abonado para recuperarla. - En CUARTO lugar, el último párrafo del precepto remite al art. 85 del Código de Comercio cuando la adquisición de la cosa por el tercero se efectúe en “Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos”. “La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público: 1. Los que establezcan los comerciantes inscritos. 2. Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad”. Así, se debe interpretar que el tercero de buena fe que obtenga la cosa en los citados lugares, adquirirá la propiedad sin que el legítimo dueño pueda reclamarla. X. MECANISMOS PARA PROTEGER LA POSESIÓN. Art. 446 C.C. :“todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”. Perturbación su dominio: 1. Imposible ejercer los derechos reconocidos sobre la cosa, 2. Un tercero le ha despojado de la misma. Dos tipos de acciones con las que pueda proteger sus legítimos intereses encaminadas a: 1. Eludir aquellas acciones que alteren o puedan dañar su derecho; 28 2. Restablecer la posesión ilegítimamente perdida. Esta tutela procesal viene recogida en el art. 250 LEC que establece se efectúe por el procedimiento verbal, independientemente de la cuantía del litigio. Así, la norma prevé: - La recuperación de la posesión perdida - la defensa frentes a las acciones de terceros - La adquisición de bienes hereditarios - La paralización de una obra nueva - Art. 446 CC: 1. Se decidirán en JUICIO VERBAL, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: a. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. b. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. c. Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. d. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. e. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. f. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande. g. Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. h. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título. 29 i. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. j. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos. k. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso. l. Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. m. Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley. 2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior. 3. Se decidirán en juicio verbal, con las especialidades establecidas en el artículo 447 bis de esta ley, los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas. TEMA 5. LA PROPIEDAD. I PARTE. I. NATURALEZA JURÍDICA Derecho subjetivo de naturaleza real (atribuye al titular un poder directo e inmediato sobre cosa o derecho) Eficacia erga omnes. Elasticidad (el titular puede variar el contenido del derecho desprendiéndose de parte del mismo temporalmente y recuperarlo posteriormente). 30 Pese a que, en principio, las facultades de este derecho son ilimitadas, el poder del titular se encuentra sometido a ciertas limitaciones como resultado de la pugna con los derechos de otros individuos o los intereses generales II. FUNDAMENTO Y FUNCIÓN SOCIAL. Doctrina sobre la existencia del derecho de propiedad : - Ocupación: Entienden la propiedad como un derecho surgido de un acto individual, ya sea a través de la Ocupación, o como fruto del trabajo. - Acto colectivo: entienden la propiedad como un derecho surgido de una acción plural como puede ser un contrato o acuerdo como fruto de la voluntad de los integrantes de un grupo social. - Utilitarismo social: entienden la propiedad como un instrumento idóneo para que el individuo alcance su bienestar, hallando en este sentido su justificación. - Liberalismo económico: entienden la propiedad como una premisa necesaria y obligatoria para la economía de mercado y para el libre intercambio de bienes. III. CONFIGURACIÓN. - Artículo 348 CC. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. - Artículo 349 CC. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado. - Artículo 33 CE. 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. IV. CONCEPTO Y CARACTERES. A. CONCEPTO. 31 SERRANO define la propiedad como “el derecho subjetivo de naturaleza real que atribuye a su titular el más complejo y variado conjunto de facultades sobre una cosa o derecho, oponible a terceros, de duración perpetua o indefinida y cuyo ejercicio está subordinado al interés general”. B. CARACTERES. Se trata de un derecho real pleno, ya que atribuye al titular, en principio, un conjunto de facultades ilimitadas para poder ejercer el uso, aprovechamiento o disposición del bien. Faculta con un poder exclusivo a su titular frente a terceros, sin perjuicio de que estos otros pudiesen tener derechos sobre la cosa. Se trata de un derecho de duración perpetua o indefinida –como norma general– en tanto el derecho no está sujeto a limitaciones de carácter temporal. Existen ciertas excepciones como el caso de la propiedad intelectual (la vida del autor y 70 años más) y la propiedad industrial (20 años en el caso de patentes). El ejercicio de este derecho y el interés privado del titular se encuentra subordinado al interés general o colectivo, situación que se materializa a través de las limitaciones que el ordenamiento jurídico prevé. V. TIPOS DE PROPIEDAD. a. Conforme a los sujetos titulares del derecho: - Por el carácter del titular (pública y privada). - Por la distribución de las facultades que integran el derecho cuando este pertenece a una pluralidad de personas (ej: usufructo, derechos de suelo y vuelo). b. Conforme al objeto sobre el que recae el poder del titular: tanto bienes corporales (muebles e inmuebles) como incorporales (energías, propiedad intelectual y propiedad industrial). c. Conforme a las facultades del propietario: propiedad plena y sin limitaciones en el caso del propietario, y propiedad limitada en el caso de que alguna de las facultades pertenezca a otra persona. VI. ESTRUCTURA. A. SUJETOS. 32 Normas generales de titularidad para los derechos subjetivos: persona física o jurídica, una persona o una pluralidad de ellas, posibilidad de cotitularidad (condominio o copropiedad). - Personas naturales: Art. 29 CC: «El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente». Art. 30 CC: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno». - Personas jurídicas: Art. 38 CC: «Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales». - Capacidad de obrar: Art. 1160 CC: «En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla […]». B. OBJETO. Podrán ser objeto del derecho de propiedad todas las cosas, corporales e incorporales, siempre que las mismas sean susceptibles de apropiación y las mismas estén determinadas y posean una utilidad económica para su titular. C. FACULTADES.. - De poseer, tener o usar la cosa. - De aprovechar la cosa: incluye hacer suyos los frutos naturales o civiles y los incrementos o accesión que la cosa reciba. - Limitar o excluir: Opera respecto a los bienes inmuebles y consiste en la capacidad del titular de establecer –mediante el deslinde o el amojonamiento– límites físicos o geográficos a la finca de su propiedad respecto de las colindantes pertenecientes a terceros Permite al titular ejercitar acciones de defensa de sus derechos frente a terceros que desconocen tal situación o realicen actos que perturban el disfrute del derecho - De disponer o prohibir disponer: De disponer: 33 a. Ceder o transmitir su derecho a un tercero (enajenación, observándose todas formas se transmisión reconocidas: onerosas y gratuitas, intervivos o mortis causa. b. Actos de gravamen, ( implican una pérdida o disminución del valor de la cosa gravada con la garantía). c. Facultad no es exclusiva del propietario –como titular del derecho de propiedad–, ya que la misma también se reconoce a los titulares de otros derechos reales limitados, aunque su eficacia se concreta al contenido del derecho respectivo. d. Actos llevados a cabo por el propietario que impliquen la modificación sustancial de la cosa. Prohibición de disponer: a. Subordinación del interés particular al general. ( expropiación forzosa o es declarado de interés histórico-Ley del Patrimonio Histórico Español– previa autorización –mediante el cumplimiento de ciertos requisitos– para poder enajenarlo, reservándose el Estado un derecho de adquisición preferente frente a terceros potencialmente adquirentes del bien. b. Por la propia naturaleza del derecho real, como es el caso de los derechos reales personalísimos de uso y habitación, los cuales se encuentras ligados a un determinado sujeto sin que sea posible ser transmitidos a otro sujeto. c. Por voluntad de los titulares.: - Prohibiciones de disponer impuestas por el propietario que no invalidan el acto dispositivo - Prohibiciones absolutas de disponer, que si se incumplen –disponiendo el bien– el acto es nulo * Prohibiciones de disponer absolutas Tanto en el testamento como en la donación, que son actos gratuitos, siendo preciso que en caso de recaer sobre bienes inmuebles dichas prohibiciones se encuentren reflejadas en el Registro de la Propiedad. Así el art. 26.3ª de la Ley Hipotecaria: «Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas: […] Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez». 34 Art. 27 Ley Hipotecaria recoge expresamente que: «Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento». La prohibición de disponer precisa dos condiciones para ser efectiva: 1.- un motivo o interés razonable de quién la impone y; 2.- no ser perpetuas, siendo discutible en todo caso la duración que cabría estimarse valida. Bienes muebles, el CC no contiene ningún precepto de contenido análogo a los señalados. el art. 464 CC, el tercero que adquiera el mismo de buena fe se encuentra protegido por la presunción que la norma recoge, defendiendo parte de la doctrina que esta posición es inatacable. VII. EXTENSIÓN. Los bienes inmuebles son susceptibles de incorporar elementos (derecho de vuelo) (derecho de subsuelo) límite del derecho de propietario: subordinado al interés general y a la función social de la propiedad recogida en el art. 33 CE. Derecho del propietario de propietario sobre el suelo, subsuelo y vuelo se extiende en función de : - características propias del bien inmueble objeto del derecho - destino de la cosa - potencial colisión que pudiera surgir entre el mismo y los derechos de terceros –colindantes–, siempre con respeto al interés colectivo. VIII. LÍMITES DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Art 7 CC: «1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocialdel mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso». A. TIPOS DE LÍMITES 1. Límites derivados de la propia naturaleza del objeto sobre el que recae. 35 2. Límites derivados de la utilidad privada. - Relaciones de vecindad - Servidumbres legales - Medianería 3. Límites del derecho de propiedad por causa del interés general o social B. LÍMITES DERIVADOS DE LA UTILIDAD PRIVADA Relaciones de vecindad: el CC no recoge en precepto derecho comparado que establece dicho límite en tanto las inmisiones sean tolerables y producto de un uso normal del derecho del propietario. Manifestaciones positivas que pueden surgir en torno a las relaciones de vecindad: - Art. 552 CC: Deber de recibir aguas que desciendan de los predios superiores y por la sola obra de la naturaleza. - Art. 569 CC: Obligación de dejar pasar materiales o levantar andamios necesarios para construir en una finca vecina. - Art. 586 CC: Forma de construir tejados y cubiertas para evitar la caída de aguas en la finca vecina. - Arts. 589 a 592 CC: Distancia entre construcciones que se levantan en suelo propio en relación con el vecino. En relación con Servidumbres legales, en las que el derecho de los propietarios se encuentra subordinado por el derecho de los propietarios vecinos. DIFERENCIA RELACIONES DE VECINDAD SERVIDUMBRES LEGALES Los fundos se sitúan en igualdad y Una de las fincas se sitúa en una posición reciprocidad, surgiendo derechos y deberes dominante, estando el otro supeditado al para ambos propietarios. primero. Las limitaciones son internas y surgen de la Se requiere previamente un acto expreso propia ley de constitución No existe para el titular que tolera los actos Sí existe derecho a ser indemnizado para el del otro un derecho a ser indemnizado titular gravado con la misma Idea de estabilidad o permanencia Servidumbres son temporales y pueden extinguirse mediante la prescripción. 36 Medianería: consiste en la señal o signo externo que señala la existencia de dos o más fincas y las separa e indica la división entre las mismas. Problema surge cuando dicho elemento de división le levanta sobre el terreno de uno de los propietarios, siendo objeto de controversia la propiedad del mismo. (Sección 4.ª del Capítulo II del Título VII del Libro Segundo del Código Civil (arts. 571 a 579 CC) denominada «De las servidumbres de medianería», la cual regula la «medianería» como un tipo de servidumbre legal. No es una verdadera servidumbre puesto que no hay un predominio de una de las propiedades frente a la otra, sino que se establece una suerte de comunidad especial de cada propietario sobre la parte del objeto divisorio que se erige sobre su propiedad en la que el ejercicio de cada comunero de su derecho se encuentra limitado por él del otro. Las REGLAS BÁSICAS del CC respecto a la medianería son: 1. Se regula conforme a lo pactado por ambas partes, y en su defecto por el CC, estando en todo caso subordinada a las ordenanzas administrativas y usos locales. 2. Se descarta cuando quede probado –mediante escritura o signos externos– que la misma pertenece a uno de los propietarios únicamente. 3. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la medianería cuando concurren las circunstancias recogidas en el art. 572 CC. 4. Cada propietario debe contribuir en proporción a la extensión de su derecho a los gastos de construcción o reparación del elemento divisorio, pudiéndose incrementar su tamaño, en cuyo caso adquirirá la parte aumentada el copropietario aunque éste no hubiese contribuido a los gastos de dicha ampliación. 5. Cada propietario aprovechar el elemento medianero, ya sea edificando sobre el mismo o introduciendo vigas hasta su mitad. 6. La apertura de huecos o ventanas queda supeditado al consentimiento de otro propietario. 7. Se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales y por renuncia de alguno de los propietarios C. LÍMITES DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR CAUSA DEL INTERÉS GENERAL O SOCIAL. Dada la gran cantidad de límites establecidos en normas de derecho administrativo, de cara a su estudio, nos ceñiremos a clasificarlos conforme a distintos criterios: - Limitaciones a la propiedad de suelo o fincas urbanas. Atañen especialmente a los requisitos para poder edificar y se encuentran recogidas 37 en el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). - Limitaciones a la propiedad de viviendas de protección oficial. Cabe destacar las restricciones impuestas respecto al importe máximo que se puede establecer, ya sea de renta –en el caso de arrendamiento– o de venta –en el caso de compraventa–, los cuales suelen establecerse anualmente mediante Acuerdo del Consejo de Ministros. Se encuentran reguladas en el RD de 12 de noviembre de 1976, RD-Ley de 31 de octubre de 1978, RD de 10 de noviembre de 1978 y RD de 11 de enero de 2002. - Limitaciones a favor de las comunicaciones. Se pueden destacar dentro de este grupo las recogidas en la Ley del sector ferroviario o la Ley de Costas. - Limitaciones en interés del patrimonio artístico, cultural o histórico. Se encuentran recogidas, preeminentemente, en la Ley del Patrimonio Histórico Español. - Limitaciones a favor de la propiedad agraria y del medio ambiente. Se regulan en diversas leyes cabiendo mencionar la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, la Ley de agricultura de montaña y la Ley de Montes. - Limitaciones a favor de la defensa o el interés nacional. Dentro de este grupo debe distinguirse, por un lado, la facultad del Estado para requisar temporalmente bienes en los casos de catástrofes colectiva –Ley del Sistema Nacional de Protección Civil– y, por otro, las restricciones sobre uso de los particulares de bienes inmuebles adscritos a la organización militar –Ley de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional –. TEMA 6. LA PROPIEDAD. II PARTE. I. INTRODUCCIÓN. Por la importancia que tiene el derecho de propiedad dentro del tráfico jurídico existen instrumentos de defensa : acciones protectoras del dominio. Artículo 446 Código Civil.-“Todo poseedor tiene derecho a respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o respetado en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”. - Tendente a evitar la perturbación - Tendentes a recuperarla II. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. Medio principal del que dispone el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario: - Fundamento material : Art. 348 CC, «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla» y consiste en un proceso iniciado por el propietario, el cual considera que un bien de su propiedad se encuentra en poder de un tercero de forma indebida. 38 - Fundamento procesal : cuantía ( valor del bien) igual o inferior a 6.000€, y juicio ordinario en caso de que el importe supere dicha cantidad. REQUISITOS A. El demandante debe ser el propietario no poseedor., el actor debe acreditar que es el legítimo propietario ( se presume que no se ha extinguido ) a. bienes muebles, “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título” art. 464 CC. b. bienes inmuebles, conflicto doctrinal entre : - Presunción de mejor derecho el inscrito en el Registro de

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