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DERECHOS REALES 1.- Concepto: art. 565 CC: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. - Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. - Incorporales las que consisten en m...

DERECHOS REALES 1.- Concepto: art. 565 CC: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. - Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. - Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. 2.- Clasificación de los Bienes. A. Bienes corporales e incorporales: art. 565. El art. 576, consagra lo que en doctrina se le conoce como “cosificación de los derechos”, la cual considera a los derechos como cosas. Esto es confirmado por la CPR en el art. 19 N°24. I. Derechos reales: Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Se clasifican en: ✓ Derechos reales de goce: permiten la utilización directa de la cosa (uso, precepción de frutos). El más completo es el dominio, junto al que existen otros con facultades limitadas: usufructo, uso y servidumbre. ✓ Derechos reales de garantía: permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr con el auxilio de la justicia su enajenación para obtener con el producto de ella, el pago de una prestación incumplida. Son tales prenda e hipoteca. Taxatividad: ✓ Derechos personales son infinitos, tanto como las partes acuerden. ✓ Derechos reales, por ser absolutos y recaer directamente sobre una cosa los establece la ley. Art. 577, inc.2: Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Existen otros, en el mismo CC, y en otros códigos. Los particulares no pueden crear derechos reales por ser de orden público, pero generalmente la voluntad de las partes origina los derechos reales ej concreto II. Derechos personales: Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. B. Bienes muebles e inmuebles: 1 Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble. Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles. ✓ Bienes muebles: Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570. Se clasifican en: Muebles por naturaleza: son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas Muebles por anticipación: son aquellos que siendo productos o cosas accesorias a los inmuebles se consideran muebles antes de separase y para el solo efecto de constituir sobre ellos un derecho a favor de una persona que no es el dueño. Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera. Al reputarse muebles se le aplican todas las normas de estos, art. 1801. Inc. 3: Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción. Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. 2 ✓ Bienes inmuebles: Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos. Se clasifican en: Predio rustico: todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero y forestal. No rustico: son los predios que no están destinados a esos usos. Predio urbano: todo inmueble que se encuentra situado dentro del radio urbano de las ciudades. Predio rural: aquel que se encuentra fuera del radio urbano. Otra clasificación: Inmuebles por naturaleza: los define el art. 568. inmuebles por adherencia: son bienes muebles por naturaleza que, por razones están permanentemente adheridos a un inmueble, por ficción, la ley los considera inmuebles. Pero deben cumplir con los siguientes requisitos: ▪ Que el bien mueble este adherido al bien inmueble, formando un solo todo con él. ▪ Que la adherencia sea permanente, si es ocasional el bien mantiene su calidad de mueble. Inmuebles por destinación: son bienes muebles por naturaleza, que por están destinados permanentemente al uso, cultivo o beneficio del inmueble, la ley, por ficción, los considera inmuebles, aunque puedan existir por separado. La inmovilización es puramente jurídica, para que se pueda considerar esta clasificación se requiere de: ▪ Que el bien sea accesorio a un inmueble por su destinación al uso, cultivo o beneficio del inmueble. ▪ Que la destinación sea permanente y no ocasional si tuviera este último carácter el bien seria mueble. C. Medios de producción y bienes de consumo: Bienes de producción: son los destinados a producir otros bienes. Bienes de consumo: los destinados directamente a la satisfacción de necesidades personales. D. Bienes consumibles y no consumibles: art.575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. El código confunde fungibilidad con consumibilidad. Objetivamente consumible: son los bienes que se destruyen natural o civilmente por el primer uso. 3 ▪ Naturalmente: si desaparecen físicamente o sufren una alteración sustancial. ▪ Civilmente (Jurídicamente): si el uso implica enajenación del bien. Objetivamente no consumible: los bienes que no se destruyen ni natural ni civilmente el primer uso. Subjetivamente consumible: los bienes, que atendido el destino que tienen para si actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Subjetivamente no consumible: los bienes, que atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos. E. Bienes fungibles y no fungibles: Bienes fungibles: son los que pueden reemplazarse recíprocamente en la ejecución de obligaciones entre las partes. No tienen individualidad propia. Bienes no fungibles: son los que, considerados en su individualidad, no pueden ser reemplazados por un equivalente. F. Bienes principales y accesorios: Principales: son los que existen por sí mismo, independiente de otros. Accesorios: son los que requieren de otros para subsistir o tener existencia jurídica. Importancia: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” G. Bienes divisibles e indivisibles: Divisible: es aquel susceptible de división física o intelectual, sin perder por ello su individualidad. Indivisible: es aquel que no es susceptible de ninguna de estas divisiones. ▪ Divisibilidad física: consiste en que el bien pueda separarse en partes sin detrimento. ▪ Divisibilidad intelectual: consiste en que una cosa o derecho puede permanecer en cuotas o partes iguales a varias personas. H. Bienes singulares y universales Bienes singulares son aquellos que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real. Pueden ser simples o compuestos. ▪ Simples: son de la primera especie aquellos que tienen una individualidad unitaria. ▪ Compuestos: los que constituyen un todo coherente como resultado de la conjunción física o corporal de cosas singulares Los bienes universales son agrupaciones de cosas singulares, sin conjunción o conexión física entre sí, que por tener o considerarse que tienen un lazo vinculatorio forman un todo y reciben una denominación común. ▪ Universalidad de hecho: el conjunto de bienes muebles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su individualidad propia, forman un solo todo, una sola cosa, en razón de estar vinculados por el lazo de una común destinación económica. Los bienes agrupados pueden ser de 4 naturaleza idéntica o diferente. Hay dos categorías de universalidades de hecho: ✓ Las colecciones de objetos: son universalidades de hecho que se caracterizan por su composición homogénea, pues sus elementos son de igual naturaleza o condición. Ej.: biblioteca, colección de monedas. ✓ Las explotaciones, entre las que alcanza especial relieve el establecimiento de comercio, se caracterizan por la diversidad de bienes que las forman; comprenden bienes de género diferente y además bienes corporales e incorporales. ▪ Universalidad de derecho: el conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes, reguladas de modo especial por la ley, y que forman, desde el punto de vista jurídico, una unidad, un todo. Por tanto, el concepto de universalidad de derecho presupone: a. Que sobre una masa patrimonial se hayan constituido relaciones jurídicas; b. Que tales relaciones se regulen de un modo diferente al común, y c. Que la especial reglamentación haga inferir necesariamente que la ley considera el todo como unidad, como un ente distinto de los elementos singulares. Une indisolublemente elementos activos y pasivos. I. Bienes simples y compuestos: Se hizo referencia a esta clasificación al referimos a los bienes singulares. J. Bienes presentes y futuros Presentes: los que tienen existencia real al establecerse una relación jurídica. Futuros: los que no tienen existencia real al establecerse una relación jurídica y tan sólo se espera que existan. K. Bienes comerciables e incomerciables Comerciables: aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, sobre ellos puede recaer un derecho real. A ellos se refiere el art. 1461 cuando dice que las cosas deben ser comerciables para que puedan ser objeto de una declaración de voluntad. Por regla general todos los bienes son comerciales. Incomerciables son aquellos que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas. a. Los bienes nacionales de uso público, mientras no se desafecten. b. Los bienes consagrados al culto divino, con arreglo al Derecho Canónico, art. 586 C.C. L. Bienes apropiables e inapropiables Apropiados: son los que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho. Inapropiados: son los que siendo susceptibles de dominio carecen de dueño; puede ser que nunca hayan tenido propietario -se les denomina res nullius- o pueden haberlo tenido, pero el dueño los abandonó con intención de desprenderse del dominio -son los llamados res derelictae. En Chile, la 5 existencia de bienes inapropiados queda limitada sólo a los bienes muebles en virtud de lo establecido en el art. 590 C.C. M. Bienes nacionales y privados Bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, art. 589. ▪ Bienes fiscales o del Estado: son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación, pero en que el uso no corresponde generalmente a los habitantes, art. 589, inc. 3º. Estos bienes están sustraídos al uso general, por las siguientes razones: ▪ Bienes nacionales de uso público son aquellos cuyo uso y goce corresponden a todos los habitantes de la República, art. 589 inc. 2º, por lo cual deben administrarse asegurando su uso y goce público DERECHO DE DOMINIO CARACTERES DEL DOMINIO A. Derecho absoluto: este carácter tiene dos alcances, significa que el dueño puede ejercer sobre la cosa todas las facultades posibles, y, también, que tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo. B. Derecho exclusivo: es tal, porque su esencia supone un titular único, facultad para usar, gozar y disponer de la cosa y, por ende, para impedir la intromisión de otra persona. C. Derecho perpetuo: en cuanto no está sujeto a limitaciones de tiempo y puede durar tanto cuanto la cosa, en sí misma no lleva una razón de caducidad y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. Por tanto, el propietario no pierde su derecho, aunque no use la cosa, y aunque un tercero sin la voluntad del dueño, o contra ella ejerza actos de dominio; el propietario sólo pierde su derecho si deja poseer la cosa por un tercero durante el tiempo requerido por la ley para que éste adquiera el dominio por prescripción. FACULTADES QUE CONFIERE EL DOMINIO A. Facultad de usar: La facultad de uso consiste en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar sin tocar sus productos ni realizar una utilización que importe su destrucción inmediata. Si se llega hasta la apropiación de los productos, el uso se transforma en goce, y si la primera utilización de la cosa envuelve su destrucción, el uso se confunde con el consumo. B. Facultad de gozar: es la que habilita para apropiarse de los frutos y productos de la cosa. C. Facultad de disponer: es la que habilita para destruir materialmente la cosa, transformarla o degradarla y transferirla. El valor de las cláusulas de no enajenar establecidas por la sola voluntad es discutido: a. Doctrina favorable a la validez de la cláusula: Invoca las siguientes razones: 6 - Si en derecho privado puede hacerse lo que la ley no prohíbe, se puede establecer con eficacia una cláusula de no enajenar, a menos que una disposición expresa lo prohíba en determinados casos, y tal disposición con carácter general no existe respecto de las cláusulas de no enajenar contractuales. - El hecho de que el legislador prohíba en casos expresos la cláusula de no enajenar (arts. 1964, 2031, 2415) demuestra que la regla general es la libertad para establecerla. - El dueño puede desprenderse de todas las facultades de dominio, como ocurre cuando transfiere este derecho real; por tanto, conforme al adagio “quién puede lo más puede lo menos”, con mayor razón puede renunciar al ejercicio de una sola facultad como la de disposición. - La legislación chilena reconoce implícitamente la validez de las cláusulas convencionales de no enajenar en el art. 53 N° 3 del Reglamento. b. Doctrina que niega el valor de la cláusula: se funda en los siguientes argumentos: - El Mensaje del CC y diversas disposiciones consagran la libre circulación de los bienes como una regla de orden público que, en cuanto a tal no puede ser alterada por la sola voluntad de las partes. Únicamente el legislador puede establecer excepciones. - Si libremente se pudiera pactar la cláusula de no enajenar, el legislador no habría tenido que autorizarla en determinados casos. - Tales cláusulas se oponen a distintas disposiciones del Código, en especial a los arts. 582 y 1810. El primero señala la característica del dominio que permite disponer arbitrariamente de la cosa; y el segundo estatuye que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por ley. - El art. 53 del Reglamento, se limita a “permitir” una inscripción, sin señalar efecto alguno. En todo caso es una disposición reglamentaria que no puede prevalecer sobre normas de la ley y el espíritu de ella manifestado en su historia fidedigna. LIMITACIONES LEGALES DEL DOMINIO. Art. 582 señala dos limitaciones del dominio. - La ley, porque por medio de ella se pueden imponer servidumbres de utilidad pública que restringen las facultades del dueño. En el hecho numerosas leyes han impuesto limitaciones al dominio con fines de seguridad, salubridad o por exigirlo el interés nacional, ej.: Leyes sobre urbanización, construcción, caminos, etc. En todas las limitaciones de utilidad pública, la más característica es la expropiación por causa de utilidad pública. Por la cual se priva al dueño de todo o parte de la cosa que le pertenece en razón de existir utilidad pública para aprovecharse de dicha cosa. - El derecho ajeno, el dueño no puede ejercer su derecho de propiedad lesionando o impidiendo que otros ejerzan sus derechos. Si así lo hiciera habría un abuso de derecho y podría conformar un delito o cuasidelito civil, según si hubiere dolo o culpa. Probado lo cual la víctima tendría derecho a obtener indemnización de perjuicios en contra de quien ejercía en dicha forma su dominio, art. 2314 C.C. ESPECIES DE PROPIEDAD 7 Hay diversas especies de dominio. La distinción se hace atendiendo a la extensión de las facultades, al supuesto titular y al objeto del derecho. A. Atendiendo a la extensión de las facultades: el dominio puede ser pleno, que es aquel en que el dueño tiene todas las facultades de tal, y nudo, si sólo tiene la facultad de disposición por haber constituido usufructo a favor de otra persona, art. 582 inc. 2º. También, desde este punto de vista el dominio puede ser absoluto o fiduciario. - Absoluto si no está sujeto a una condición, cumplida la cual se extingue en esa persona el derecho de propiedad, para pasar a otra. Esto es lo que se denomina propiedad fiduciaria y su constitución se llama fideicomiso, arts. 732 y 733 C. C. B. Atendiendo al sujeto titular: el dominio puede ser exclusivo, si pertenece a una sola persona, natural o jurídica, o pro indiviso, en el cual el mismo derecho de propiedad pertenece cuotativamente a diversas personas sobre una misma cosa. En la propiedad proindiviso hay un solo derecho sobre una misma cosa con varios titulares. Caso distinto es el del usufructo, en que hay dos derechos distintos, con diferentes titulares sobre una misma cosa; el derecho de dominio del propietario y el derecho de usufructo del usufructuario. En la copropiedad todos los titulares tienen y ejercen simultáneamente el mismo derecho de dominio sobre la misma cosa. Se denomina comunidad el régimen jurídico que rige las relaciones de los diversos titulares del dominio entre sí durante la indivisión y siempre que entre ellos no exista sociedad u otro contrato, art. 2304 C.C. C. Atendiendo al objeto del dominio: la propiedad puede ser civil, minera, intelectual e industrial. a. Propiedad civil: es la que define el art. 582. Esta propiedad presenta características especiales cuando reviste la forma de “copropiedad inmobiliaria”, esto es, la que consiste en que las distintas unidades de un condominio o de un edificio pertenezcan a distintas personas. b. Propiedad minera: se rige por el Código de Minería. c. Propiedad intelectual: se dice que es una especie de propiedad, aunque ello es discutido, que recae sobre el bien incorporal que constituye la producción del talento o del ingenio, art. 584 C.C. LA COPROPIEDAD Existe cierto problema para establecer el verdadero sentido de las expresiones “comunidad”, “condominio” y “copropiedad”. Desde otro punto de vista se habla de comunidad proindiviso y comunidad prodiviso. - Proindiviso: es aquélla en que el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto común. - Prodiviso: es aquella en que el derecho de cada sujeto recae sobre una parte físicamente determinada del objeto de que se trata, ejerciéndola exclusivamente sobre 8 esa parte y, además, se extiende a otros sectores de la cosa en que hay efectiva comunión con los comuneros. CLASES DE INDIVISIÓN a. Según el objeto sobre el que recae la indivisión puede haber comunidad sobre una universalidad o sobre una cosa singular, esta es la única clasificación que reconoce el Código Civil, arts. 1317 y 2304. - Si la comunicabilidad es admitida, las consecuencias con las inversas. - Si la comunidad recae sobre una cosa singular, no hay duda que la cuota de cada comunero se radica en el único objeto de la comunidad, y por lo tanto participa de su carácter, art. 580, y, en consecuencia, los actos sobre la cuota estarán sometidos a las reglas aplicables al respectivo bien. b. Según su origen la comunidad puede derivar de un “hecho” -como ocurre con la comunidad hereditaria, que nace con la muerte del causante; de la “voluntad del titular” -dos o más personas adquieren en común un bien determinado -o de la ley- la medianería, la copropiedad inmobiliaria. c. Según su duración pueden ser temporales o perpetuas. Las comunidades temporales, que por regla general son indeterminadas en el tiempo, pueden tener duración determinada en virtud del “pacto de indivisión” el cual no puede exceder de cinco años, art. 1317, si no existe tal pacto la partición puede pedirse en cualquier tiempo. - La cuota: con la concepción romana en nuestros textos, los derechos y obligaciones de los comuneros de la cosa común se precisan a través de la noción de cuota o cuota- parte. Se entiende por tal la porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el objeto la comunidad. Estas cuotas pueden ser iguales o desiguales, arts. 1098, 2307; se expresan generalmente en fracciones. LA COPOSESIÓN Es a la posesión lo que la copropiedad es a la propiedad. La coposesión tiene lugar cuando dos o más personas detentan con ánimo de dueño un mismo objeto, arts. 718 y 687. Siguiendo los principios posesorios, el ánimo de señor y dueño debe inspirar a todos los coposeedores, aunque no detenten materialmente la cosa que en común se posee; basta con que uno de ellos la posea en nombre de todos. Al igual que en la posesión, la coposesión puede ir o no acompañada del dominio; cuando no es así adquiere especial importancia desde que en virtud de ella se podrá ganar el dominio por prescripción. ADQUISICIÓN DE DOMINIO Y DEMÁS DERECHOS REALES - Título: es el hecho o acto jurídico que habilita para adquirir el dominio o el derecho real, porque justifica jurídicamente tal adquisición, es su razón de ser, Ejs.: Compraventa, donación, sucesión por causa de muerte, arts. 675 y 703. 9 - Modo de adquirir: es el hecho o acto jurídico eficaz para operar la adquisición del dominio u otro derecho real, es el mecanismo por el cual se adquiere. ✓ Los modos de adquirir son: la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte, la tradición y la prescripción, art. 588. También es un modo de adquirir la ley en el caso de la expropiación, por ejemplo. Los modos de adquirir, en general sirven para la adquisición de todos los derechos reales, pero existen excepciones: a. La accesión y la ocupación que sólo sirven para adquirir el dominio. b. La prescripción que NO sirve para adquirir servidumbres discontinuas y continuas inaparentes, arts. 2512 N° 2 y 882 C.C. CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR A. Originarios y derivativos; B. A título universal y a título singular; C. A título gratuito y a título oneroso, y D. Por acto entre vivos y por actos de última voluntad. A. Originarios y derivativos: Originario: cuando hace adquirir el dominio o el derecho real independientemente de un derecho anterior de cualquier persona, en otras palabras, crea el derecho sin derivarlos de un titular anterior, ej.: ocupación, accesión y prescripción. Si bien la cosa en este último caso, pertenecía antiguamente a otro dueño, éste la perdió por prescripción adquisitiva de un tercero y automáticamente cesa el dominio anterior, naciendo el nuevo sin relación al antiguo. Derivativo: cuando hace adquirir el derecho fundado en un derecho precedente que tenía otra persona, Ejs.: tradición y sucesión por causa de muerte. Tiene importancia distinguir entre un modo de adquirir y otro, porque cuando es originario, para medir el alcance del derecho hay que atender a su titular y nada más. En el caso de los modos derivativos para ver el alcance, la fuerza, la perfección del modo hay que atender también al derecho de dueños anteriores, porque nadie puede transferir más derechos que los que tiene. De ahí que, en la tradición, si el tradente no es dueño no transfiere el dominio, y si la cosa está hipotecada, pasa al adquirente con la hipoteca. B. Modos de adquirir a título universal y a título singular: Título universal: cuando por él se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una parte alícuota de ellos. Título singular: aquél por el cual se adquieren bienes determinados. Respecto de esta clasificación hay que tener presente: a. Hay dos modos de adquirir que son siempre a título singular: la accesión y la ocupación. 10 b. Hay un modo que indistintamente puede ser a título universal o a título singular: la sucesión por causa de muerte. c. Hay dos modos que por regla general son a título singular: la tradición y la prescripción, salvo que se trate de cesión o prescripción de una herencia, caso en que son a título universal. C. Modos de adquirir a título gratuito y a título oneroso: se hace esta clasificación atendiendo al sacrificio pecuniario que importen. Título gratuito: cuando el que adquiere el dominio no hace sacrificio pecuniario alguno, ej.: la ocupación. Título oneroso: cuando al adquirente, la adquisición del dominio le significa un sacrificio. La tradición puede ser a título gratuito u oneroso; la sucesión por causa de muerte y la prescripción son siempre a título gratuito. D. Modos de adquirir por acto entre vivos y por actos de última voluntad: Actos de última voluntad: los que para operar presuponen la muerte de la persona de la cual se deriva el derecho, por ello se les denomina, también por causa de muerte. Acto entre vivos: los que para operar no presuponen dicha muerte. Son la ocupación, la accesión, la tradición y la prescripción. LA OCUPACIÓN Art. 606: un modo de adquirir el dominio en virtud del cual se adquieren las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no esté prohibida por el derecho internacional o por las leyes chilenas, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas. REQUISITOS: a. Que se trate de cosas, que carezcan de dueño, art. 606; son las denominadas “re nullius”. Puede tratarse de cosas que nunca han tenido propietario (animales bravíos); o que han tenido dueño y han dejado de tenerlo (animal doméstico que recupera su libertad) y las que han sido abandonadas por su dueño al primer ocupante, llamadas “res derelictae”. b. Debe tratarse necesariamente de un bien corporal mueble, porque los inmuebles que no tienen otro dueño pertenecen al Estado, art. 590. c. Aprehensión material con ánimo de apropiación, esto es, con intención de adquirir el dominio; este es el requisito que caracteriza este modo de adquirir. Ambos requisitos deben concurrir copulativamente; de ahí que no es posible que quienes carecen de voluntad (dementes e impúberes) puedan adquirir por este modo. Material: configura por un apoderamiento físico de la cosa. 11 Presunta: lo que ocurrirá en los casos en que ese contacto es inminente (cazador que avanza hacia la presa herida); en este caso sí deben concurrir suficientes elementos de hecho que permitan establecer tan inminencia con precisión, arts. 617 y 618. d. Que la adquisición no esté prohibida por las leyes o por el derecho internacional, ej.: Veda de caza y pesca. CLASES DE OCUPACIÓN - Cosas animadas: caza y pesca, arts. 607 a 623; - Cosas inanimadas, arts. 624, 628; 640 a 642; - Especies al parecer perdidas, arts. 629 a 639. Estas disposiciones legales deben complementarse con otros cuerpos legales de carácter administrativo. LA ACCESIÓN Art. 643: “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”. Mayoritariamente la doctrina no acepta la inclusión de la accesión entre los modos de adquirir. CLASE DE ACCESIÓN: art. 643. I. Accesión de frutos: es denominada también “accesión discreta” o “accesión por producción”. En virtud de esta accesión, el dueño de una cosa lo es también de lo que ella produce. Frutos y productos: - Frutos: lo que una cosa da periódicamente y sin detrimento de su sustancia (frutas y flores). - Producto: lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura (piedras de una cantera). El art. 643 confunde los términos frutos y producto haciéndolos sinónimos, sin embargo, en otras disposiciones se distingue entre ellos en el sentido señalado, arts. 537 y 784. Los frutos, en conformidad al art. 643, pueden ser naturales o civiles: A. Frutos naturales: art. 644. Para un adecuado concepto de esta clase de frutos, debe recordarse la distinción entre fruto y producto antes referida; de aceptarse que esa distinción tiene cabida en nuestro derecho positivo hay que tener presente que los frutos naturales, por ser frutos, deben reunir los caracteres de periodicidad y conservación de la sustancia de la cosa de que emanan. B. Frutos civiles: el concepto de frutos civiles es una creación jurídica. El fruto civil es la utilidad equivalente que el dueño obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de 12 una cosa. El Código no los define, limitándose a dar ejemplos de ellos, art. 647, y de dichos ejemplos puede desprenderse su noción. La renta de arrendamiento es el más típico de dichos ejemplos. El precepto señala también como fruto civil el interés. II. Accesión continua: es la accesión propiamente tal; es la unión permanente de dos o más cosas originalmente separadas que pasan a formar un todo indivisible. La unión puede ser obra de la naturaleza o del hombre. Atendidos los textos legales, en la accesión pueden distinguirse las siguientes situaciones: - Accesión de inmueble a inmueble: arts. 649-656. En esta forma de accesión, llamada también accesión natural, se pueden distinguir las modalidades de: 1) Aluvión, arts. 649-651; 2) Avulsión, art. 652; 3) Mutación de álveo o cambio de cauce, arts. 654 y 655, y 4) Formación de nueva isla, art. 656. - Accesión de mueble a mueble: se origina cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, arts. 657 a 667. Las formas en que puede presentarse la accesión de mueble a mueble son: 1) Adjunción arts. 657 a 661; 2) Especificación, art. 662, y 3) Mezcla, art. 663. Hay algunas reglas comunes a estas tres formas de accesión, arts. 664 a 667. - Accesión de muebles a inmuebles: es denominada también accesión industrial, arts. 668 y 669. Los preceptos hacen referencia, en esta accesión, a las modalidades de edificación y plantación o siembra, que están en todo caso sometida a las mismas rgl. LA TRADICIÓN Art. 670: La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. - Tradente: transfiere el dominio, o bien, constituye un derecho real, o bien, sólo confiere posesión a otra persona - Adquirente: quien adquiere el dominio por parte del tradente. Consiste en la entrega de la cosa con la intención compartida de que el adquirente adquiera el derecho. CARACTERÍSTICAS: A. Es una convención, se requiere de acuerdo de voluntades en orden a la transferencia del dominio o constitución de un derecho real. Extingue la obligación que el tradente 13 contrajo en el contrato o título, en orden a dar, o sea, la obligación de transferir el dominio o constituir el derecho real, por esto, por extinguirse esa obligación, se dice que la tradición es un pago, ya que el pago es el cumplimiento de una obligación que se tiene. B. Es un modo de adquirir tanto el dominio como los demás derechos reales, arts. 588 y 670 incs. 1º y 2º. Tratándose del dominio y del derecho real de herencia la tradición es traslativa; respecto de los demás derechos reales es constitutiva, porque crea el derecho real en el adquirente. C. La tradición puede ser a título singular o a título universal. - Singular: si su objeto es cualquier derecho real menos el de herencia; - Universal: si su objeto es el derecho real de herencia, pues recae no sobre cosas singulares, sino en todo un patrimonio o parte alícuota de él, que son universalidades jurídicas. D. Puede ser a título gratuito u oneroso, será a - Título gratuito: si la antecede como título el contrato de donación. - Título oneroso: si la antecede compraventa, permuta, etc. E. La tradición se refiere tanto a cosas corporales como incorporales, porque si lo que se transfiere es el dominio, y éste recae sobre cosas corporales muebles o inmuebles la cosa tradita es un bien corporal mueble o inmueble; pero si lo que ocurre es que por la tradición se constituye un derecho real distinto del dominio, la cosa tradita es un bien incorporal, igual cosa ocurre si la tradición recae sobre un crédito que es un bien incorporal, art. 576. ENTREGA Y TRADICIÓN La entrega, en términos generales, es el traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra. Puede constituir una entrega propiamente tal o una tradición. Entre la entrega propiamente tal y la tradición hay diferencias bastante marcadas y que dan un carácter jurídico diverso a cada una: - En la tradición, al efectuarse la entrega existe de parte del tradente y del adquirente la intención de transferir y de adquirir el derecho respectivamente. - La entrega propiamente tal no existe dicha intención. Pero el acto material es el mismo. - Esta intención se manifiesta en la tradición por la existencia de un título traslaticio de dominio. De tal modo que, si ha habido una compraventa anterior, se deduce que hay tradición; en cambio en la simple entrega hay un título de mera tenencia. - En virtud de la tradición, la persona a quien ésta se hace pasa a ser dueño o poseedor. - En cambio, en el caso de la entrega propiamente tal es únicamente un mero tenedor; jamás por la simple entrega dicha persona llega a ser dueño o poseedor. A pesar de las diferencias señaladas el legislador confunde, a veces, ambos términos. Así en el art. 1443 al definir los contratos reales dice que son tales los que se perfeccionan por la “tradición” de la cosa, queriendo significar la entrega de la cosa. REQUISITOS DE LA TRADICIÓN 14 A. Un tradente y un adquirente capaz. B. Consentimiento de ambos. C. Existencia de un título traslaticio de dominio. D. Entrega de la cosa. A. Un tradente y un adquirente capaz Siendo la tradición una convención, requiere de la concurrencia de dos partes, el art. 671 hace referencia a ambas. - Tradente es el que transfiere el derecho y adquirente el que lo adquiere. Hay un aforismo en el derecho que dice que “nadie puede transferir más derechos que los que tiene, luego para que el tradente pueda transferir el dominio de la cosa que entrega debe ser dueño de ella, porque de lo contrario no transfiere el dominio. Si el tradente no es dueño, la tradición es perfectamente válida, porque no hay ningún precepto que declare nula o ineficaz la tradición hecha por una persona que no tiene el dominio de la cosa y la nulidad no existe sino en los casos que señala ley. Sin embargo, el adquirente puede llegar a adquirir el dominio por prescripción, porque con la tradición adquiere la posesión de la cosa, porque la recibe con ánimo de señor y dueño. B. Consentimiento de tradente y adquirente Este requisito es esencial, porque la tradición es una convención y toda convención supone consentimiento. Si falta el consentimiento la tradición es nula absolutamente, art. 1682. El consentimiento de tradente y adquirente consiste en la intención compartida de transferir uno y adquirir el otro el respectivo derecho, arts. 670, 672 inc. 1º y 673 inc. 1º. Si tradente y adquirente consienten, pero el tradente no es el verdadero dueño o el adquirente no es el verdadero adquirente, la tradición es válida pero inoponible al verdadero dueño o al verdadero adquirente por falta de concurrencia. Pero en uno y otro caso, el verdadero dueño o el verdadero adquirente pueden ratificarla, haciéndola oponible a ellos, esto es, haciéndola producir su efecto de transferir el derecho, arts. 672 incs. 2º y 673 inc. 2º. - Consentimiento prestado por representantes: puede hacerse por medio de representante todo lo que puede hacerse personalmente, salvo aquello que la ley lo prohíbe expresamente. En el caso de la tradición no sólo no hay prohibición, sino que la ley lo autoriza expresamente, art. 671 incs. 2º y 4º. C. Existencia de un título traslaticio de dominio Este requisito de la tradición se encuentra establecido en el artículo 675 inc. 1º. Se ha señalado anteriormente que todo derecho real y, desde luego, el dominio, se adquiere por un título y un modo de adquirir, luego en la tradición deberá concurrir un título. 15 Cuando el título, por su naturaleza, porque genera obligaciones de dar -transferir el dominio o constituir un derecho real- sirve para efectuar después esa transferencia, se le denomina título traslaticio de dominio, art. 703 inc. 3º. El título traslaticio no opera la transferencia sólo habilita para que ella se realice, ya que la transferencia es producida por la tradición, que es un acto jurídico posterior y distinto del título. En síntesis, el título traslaticio es un contrato y la tradición, es una convención distinta del título traslaticio y posterior a él. Entre los títulos traslaticios se puede señalar la compraventa, la permuta, la donación, el aporte en propiedad a una sociedad, la dación en pago, etc. El título debe ser válido: el título de la tradición además de ser traslaticio de dominio, debe ser válido, art. 675. En otras palabras, no debe tratarse de un título nulo. La nulidad del título impide que la tradición pueda operar, pues todos los defectos de aquél repercuten en ésta. La nulidad de la tradición se produce normalmente como consecuencia de que sea aceptada la nulidad del contrato que le sirve de título traslaticio. Si es nulo el título traslaticio de dominio, la tradición no transfiere derecho. C. Entrega de la cosa La entrega de la cosa es el hecho material que consiste en poner la cosa a disposición del adquirente confiriéndole su posesión. Es el hecho externo que pone en evidencia la circunstancia de haber tradición, el adquirente entra en posesión, porque tiene apoderamiento de la cosa y ánimo de señor y dueño sobre ella, lo cual fluye de que recibió la cosa por tradición, art. 700. Pero, no toda entrega es tradición, sólo lo es cuando hay intención compartida entre tradente y adquirente de transferir y adquirir el dominio de la cosa. Si el título es traslaticio de dominio, la entrega es tradición y confiere posesión; pero si el título no es traslaticio sino de mera tenencia -arriendo, comodato, depósito- entonces, la entrega no es tradición sino simple entrega y confiere a quien recibió la cosa la mera tenencia de ella, ya que está reconociendo dominio ajeno sobre ella, art. 714. La entrega sirve para significar la transferencia del dominio, de modo que es una figura que a veces no concurre, sin que por ello deje de haber tradición así sucede con la de ciertas cosas incorporales que no pueden entregarse físicamente. Las distintas formas que puede revestir la entrega en la tradición se verán al estudiar la clasificación de la tradición, pues ella se hace atendiendo justamente a este aspecto. EFECTOS DE LA TRADICIÓN Para estudiar los efectos de la tradición hay que distinguir según si el tradente es dueño de la cosa que se entrega o si no lo es. 16 a. Efectos de la tradición cuando el tradente es dueño de la cosa que entrega: En este caso la tradición opera como modo de adquirir el dominio u otro derecho real por parte del adquirente, además, confiere a éste la posesión con derecho de la cosa. Luego, el adquirente será poseedor y dueño, en el caso del derecho de dominio, y si se trata de otro derecho real será poseedor y titular de dicho derecho. El dominio se le traspasa al adquirente por la tradición, pero no sucede así con la posesión, pues ésta la adquiere cada uno personalmente, art. 717 inc. 1º. Si el tradente tenía un derecho de dominio resoluble o afecto a algún gravamen el adquirente lo recibe en iguales términos, sin mejorar en nada su calidad, es decir lo adquiere expuesto o resolverse o sujeto a gravamen. Esta es la consecuencia de ser la tradición un modo de adquirir derivativo, art. 751 inc. 1º. b. Efectos de la tradición cuando el tradente no es dueño de la cosa que entrega: En esta situación la tradición no es nula, sino que válida, pero no opera como modo de adquirir, pues no puede transferir un derecho que el tradente no tiene, art. 682 inc. 1º. Pero, en este caso la tradición produce otro efecto, cual es el de colocar al adquirente en posesión de la cosa tradita, aun cuando el tradente no haya sido poseedor de ella sino mero tenedor, ello porque la posesión es personal. Esto es importante porque quiere decir que el adquirente siendo poseedor puede llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripción, aunque el tradente hubiere carecido de ese derecho. Si el tradente no es dueño el adquirente será un poseedor no dueño (sin derecho). Si el tradente que no es dueño al tiempo de la tradición adquiere después el dominio, entonces el efecto propio de la tradición, esto es la transferencia del derecho opera desde la fecha en que se hizo la tradición, vale decir, opera con efecto retroactivo, art. 682 inc. 2º. ÉPOCA EN QUE DEBE EFECTUARSE LA TRADICIÓN Lo normal es que la tradición se efectúe inmediatamente después de celebrado el contrato. Por ello el art. 681 dispone que se puede pedir la tradición de todo aquello que se debe, desde que no haya plazo pendiente para su pago, salvo que intervenga decreto judicial en contrario. Hay tres casos en que no puede pedirse la tradición de lo que se debe en la oportunidad indicada, tales son: 1. Cuando el título está sujeto a condición suspensiva; 2. Si hay plazo pendiente para el pago de la cosa. No se puede pedir la tradición sino después de que se haya cumplido el plazo; 3. Cuando ha intervenido decreto judicial en contrario, art. 681, Dos razones justifican la disposición: en primer lugar, el art. 1578 dispone que es nulo el pago que se hace al acreedor cuando se ha mandado retener el pago, y, en segundo lugar, lo dispuesto 17 en el art. 1464, según el cual hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas, y como la tradición constituye enajenación, habría objeto ilícito y consecuencialmente nulidad absoluta. De manera que cuando ha intervenido decreto judicial en contra, es decir, cuando se ha retenido o se ha embargado la cosa que debe entregarse, el acreedor no tiene derecho a exigir la entrega y el tradente no debe hacerla. TRADICIÓN SUJETA A MODALIDAD De acuerdo al art. 680 la tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese: a. Tradición bajo condición resolutoria: en realidad donde se exige la condición resolutoria es más propiamente en el título que precede a la tradición. En sí misma la tradición no puede ser bajo condición resolutoria. La condición resolutoria existe en el título traslaticio de dominio que ha precedido a la tradición. La regla general es que la condición se exprese, pero hay excepciones en que la condición es tácita. Algunos sostienen que no es aplicable, por la sencilla razón que el artículo 680 dice que la tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese, y agregan: lo que no es expreso es tácito. En consecuencia, no estando esta condición expresa, ella no puede afectar la tradición ya que el art. 680 es claro al respecto. Otros concluyen, por el contrario, que el dominio no sólo puede transferirse bajo condición resolutoria expresa sino también tácita. Si la tradición, señalan, necesita de un título traslaticio de dominio, y si el título se resuelve, si deja de existir -que no otra cosa significa el cumplimiento de la condición resolutoria tácita del art. 1489- resulta lógico que la tradición no pueda subsistir: lo contrario sería aceptar un efecto sin causa. b. Tradición bajo condición suspensiva: el caso de la condición suspensiva es más bien teórico, tiene poca aplicación, porque la tradición se hace después de cumplida la condición. CLASIFICACIÓN DE LA TRADICIÓN Se clasifica según la forma como se efectúe y para ello se atiende al derecho que se transfiere o constituye por la tradición y la naturaleza mueble o inmueble de la cosa sobre la cual el derecho recae. Se puede distinguir: A. Tradición del dominio sobre bienes muebles. B. Tradición del dominio sobre bienes inmuebles. C. Tradición de otros derechos reales. D. Tradición de los créditos o derechos personales. A. Tradición del dominio sobre bienes muebles 18 Se hace esta tradición en forma que la cosa tradita quede a disposición del adquirente, o sea, confiriéndole la posesión. Así se “figura” la transferencia del dominio, art. 684 inc. 1º, para ello es la entrega de la cosa. Esta entrega puede revestir dos formas: - Real. - Ficta o simbólica. ▪ Real: si recae directamente sobre la cosa, sea porque se permite su aprehensión material o porque se le muestra al adquirente, art. 684 N°. 1 y 2. ▪ Ficta o simbólica: si se hace mediante un símbolo que representa a la cosa tradita y la pone bajo el poder o acción del adquirente. El art. 684 contempla cuatro casos de tradición ficta en los números 3, 4 y 5, pero esta enumeración no es taxativa. Los casos de tradición ficta del art. 684 son los siguientes: a. Entrega de las llaves del lugar donde se encuentra la cosa mueble. b. Por encargarse el tradente de entregar la cosa mueble el adquirente en un lugar convenido; c. Por el solo título traslaticio de dominio otorgado a favor del adquirente, si éste ya es mero tenedor de la cosa mueble -traditio brevi manus- Ej.: si el arrendatario compra la cosa al arrendador, arts. 684 N° 5 primera parte; d. Por constituto posesorio, esto es, por el título de mera tenencia otorgado a favor del actual dueño - tradente - además del título traslaticio de dominio a favor del adquirente. B. Tradición del dominio de los bienes inmuebles La tradición de los bienes inmuebles se hace por la inscripción del título traslaticio en el Registro del Conservatorio de Bienes Raíces, arts. 686 inc. 1º; 696 y 724. Luego, la tradición del dominio de los bienes inmuebles es solemne y la solemnidad consiste en la inscripción del título. Si ello se omite el adquirente no adquiere el dominio ni tampoco la posesión del inmueble, si éste se encontraba inscrito, arts. 686 y 696. La inscripción del título simboliza la tradición y confiere posesión que se denomina “posesión inscrita”. La inscripción representa dos de los requisitos de la tradición: el consentimiento y la entrega. Por lo tanto, también deberán concurrir en la tradición de los inmuebles los otros dos requisitos: capacidad de las partes y título traslaticio. Antes de la inscripción del título no hay transferencia del dominio. Debe hacerse presente que, si el dominio se adquiere por un medio distinto de la tradición, si bien también es necesaria la inscripción, ésta no es requisito de la adquisición del derecho, sino que juega otro rol según se verá más adelante. Hay que recalcar que lo que se inscribe es el título, o sea, el contrato que consta en la escritura respectiva. C. Tradición de otros derechos reales 19 Los otros derechos reales que no sean el dominio, recaen algunos sólo sobre bienes muebles, otros sólo sobre bienes inmuebles, por otro lado, está el derecho real de herencia que puede comprender tanto bienes muebles como inmuebles, y, por último, hay algunos que pueden recaer indistintamente sobre bienes muebles o inmuebles. Las distintas formas de tradición de estos derechos son: a. Derechos reales que recaen sólo sobre bienes muebles: es el derecho real de prenda, su tradición se hace por la entrega real de la cosa constituida en prenda por el deudor al acreedor, arts. 2384, 2386 y 2389. b. Derechos reales que recaen sólo sobre bienes inmuebles: son el derecho de hipoteca, el de servidumbre, el de censo y el de habitación. La tradición se hace en la hipoteca, censo y habitación por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo, art. 686 inc. 2º. ▪ En título en este caso es el contrato de hipoteca o de censo, o el acto constitutivo del derecho de habitación. ▪ La tradición del derecho real de servidumbre no se hace por la inscripción del título, sino que por escritura pública en que el tradente expresa constituirla y el adquirente aceptarla. Esta escritura puede ser la misma del contrato (título), art. 698. ▪ Por excepción, la tradición de la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos se hace por la inscripción del título en el RCBR, el título es la escritura pública en que se constituye la servidumbre. c. Derechos reales que recen sobre bienes muebles o inmuebles: son el derecho de usufructo y el de uso. Cuando recaen sobre un bien mueble se les aplican las reglas del art. 684 sobre tradición del dominio de bienes muebles, y si recaen sobre inmuebles, su tradición debe hacerse por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, art. 686 inc. 2º. El título que se inscribe es la escritura en que consta el acto constitutivo del usufructo o del uso sobre el inmueble. d. Tradición del derecho real de herencia: para analizar este punto es necesaria una explicación previa: El derecho de herencia es el que tiene el heredero sobre el patrimonio dejado por una persona difunta o sobre una parte alícuota del mismo. Luego el derecho de herencia no se ejerce sobre un bien determinado sino sobre una universalidad jurídica, cual es el patrimonio del causante. El heredero no adquiere por tradición el derecho real de herencia, sino por sucesión por causa de muerte. Pero, cuando el heredero es titular del derecho de herencia y traspasa dicho derecho a un tercero debe hacer tradición de él. El heredero se llama entonces cedente y el tercero que adquiere el derecho de herencia, cesionario, y la tradición se denomina cesión. 20 Lo mismo que toda tradición, la del derecho real de herencia, supone como requisito un título traslaticio de dominio. Si este título es el contrato de compraventa será siempre solemne, porque con arreglo al art. 1801 inc. 2º la venta del derecho real de herencia debe constar en escritura pública. El art. 1909 confirma la idea de la naturaleza universal del derecho de herencia. Luego, la cesión no recae sobre efectos o bienes determinados comprendido en la herencia, sino sobre la universalidad patrimonial o parte alícuota de ella. Luego, si en la venta y tradición se especifican los bienes hereditarios y se vende “un derecho” sobre ellos, entonces no hay venta y tradición del derecho de herencia, sino de un dominio fraccionario y eventual sobre bienes determinados. D. Tradición de los créditos El crédito que un acreedor tiene en contra de su deudor puede cederlo y esta cesión es una tradición, la cual requiere, también, de un título. Esta tradición se perfecciona entre el acreedor y el cesionario por la entrega del instrumento en que consta el crédito, siendo denominado tal instrumento con la designación de “título”, arts. 699 y 1901. Pero, para que la cesión o tradición sea oponible al deudor y a terceros, debe notificarse al deudor o aceptarla éste expresamente. TRADICIÓN DE LA CUOTA Este punto requiere de una mención especial, porque los textos no disponen claramente la forma de efectuar la tradición de la cuota de un objeto. 1º) Si se trata de una cuota en cosa singular (expresada en porcentaje o fracciones) la doctrina y la jurisprudencia entienden, atendido lo dispuesto en el art. 680 CC, que la cuota participa del carácter de mueble o inmueble de la cosa; entonces se concluye que, si se trata de la tradición de una cuota en un bien mueble, ella se efectúa en cualquiera de las formas establecidas en el art. 684, y si se trata de una cuota en inmueble se efectuará en conformidad al art. 686. Cabe aquí hacer referencia al problema de la “enajenación de cuota de una universalidad, referida a un bien determinado”. Durante el estado de indivisión el comunero de una universalidad puede disponer de su cuota, pero referida a un bien de los que integran la comunidad, dispone usualmente mediante una venta. En cuanto al título, no es materia que corresponda tratar ahora, en todo caso puede adelantarse que los efectos definitivos se establecerán al ponerse término al estado de indivisión, si se llega a la partición, habrá que distinguir si se le adjudica o no al enajenante la cosa cuya cuota enajenó; también puede advertirse que si no se le adjudica habrá venta de cosa ajena, la cual es válida, arts. 1344 y 1815. Por estos precarios efectos, en suspenso hasta el término de la comunidad, surgen dificultades que no hacen aconsejables la negociación. 21 En otro sentido puede observarse que, en teoría, esta disposición de cuota determinada de una universalidad, armoniza mejor con la doctrina que sostiene la comunicabilidad de la cuota con los bienes específicos. En cuanto a la forma de hacer la tradición de esta cuota, ella es la misma que la de cuota en cosa singular. 2º) Si se trata de cuota en cosa universal, la respuesta es controvertida. En primer lugar, debe tenerse presente las varias dificultades doctrinarias que deben sortearse para llegar a la etapa de la tradición de la cuota de una universalidad jurídica y, de hecho. Luego, aparece el desacuerdo sobre la posibilidad de que exista entre nosotros universalidad jurídica, y por último el problema de la comunicabilidad de la cuota en cosa universal con los bienes contenidos en ella. La solución que se propone a cada uno de éstos influye en la solución del que nos ocupa. En cuanto a la tradición de cuota en una universalidad jurídica, según se ha referido, un sector de la doctrina concibe perfectamente la comunidad en universalidad jurídica y, negando la comunicabilidad de la cuota y los bienes que la componen, entienden que la tradición se ha de efectuar por cualquiera forma simbólica de las indicadas en el art. 684, y no requiere de inscripción aunque haya inmuebles en su contenido; se está en presencia de una abstracción que escapa a la clasificación de bienes en muebles e inmuebles y, por lo tanto, para su tradición ha de seguirse la regla general en materia de formas de tradición que son las del art. 684, toda vez que la inscripción es una forma especial de tradición. Pero, el planteamiento anterior ha sido objetado. Se ha rechazado que haya comunidad en universalidad jurídica y se estima que sólo la hay en las universalidades de hecho. Y, afirmando la comunicabilidad entre la cuota y los bienes, se concluye que la tradición de una cuota en cosa universal se efectúa siguiendo la naturaleza de los bienes que la componen, por el art. 684 para los muebles y por el art. 686 para los inmuebles, si los hay en la comunidad. ROLES QUE DESEMPEÑA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAÍCES A. Tradición; B. Formalidad de publicidad; C. Para mantener la historia de la propiedad raíz, y D. Requisitos, garantía y prueba de la posesión de los bienes inmuebles. A. Tradición Por medio de la inscripción en el RCBR se efectúa la tradición del dominio y demás derechos reales que indica el art. 686 cuando recaen sobre inmuebles. Lo que se inscribe es el título traslaticio respectivo que debe constar en escritura pública, o bien el acto constitutivo del derecho real de que se trate, que también debe constar en escritura pública. Ej.: usufructo sobre inmuebles, hipoteca. 22 Ahora bien, siendo la tradición una convención es evidente que ambas partes deben concurrir y firmar la respectiva inscripción para manifestar el consentimiento exigido en la tradición. Pero, es usual que las partes confieran mandato para que una de ellas o un tercero requiera y firme la inscripción arts. 78 inc. 2º y 83 del RCBR. El único modo de adquirir en el cual la inscripción es en sí misma el modo de adquirir es la tradición del dominio en los inmuebles y en los derechos reales constituidos en ellos. B. Formalidad de publicidad Hay ciertos casos en que la inscripción no es tradición, sino que formalidad de publicidad, bien, de oponibilidad. Los registros del Conservador son públicos y cualquier persona puede consultarlos, de modo que la inscripción de las mutaciones y gravámenes de un inmueble quedan al alcance del conocimiento de todos. Tales casos de inscripción son algunos obligatorios y otros facultativos, señalaremos entre ellos los siguientes: - La sentencia firme o ejecutoriada que declara la prescripción del dominio o de un derecho real sobre inmuebles, arts. 689 y 2513. - La renuncia de un rehecho real sobre inmuebles, art. 52 N° 3 Reg. - Las resoluciones judiciales que declara la interdicción definitiva o provisoria, la rehabilitación del disipador o demente, las que otorgan la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y las que conceden el beneficio de separación de patrimonio, art. 51 N° 4 Regl. - Todo gravamen que recaiga sobre un inmueble, como las servidumbres, art. 53 N° 2. - Toda prohibición, embargo o retención convencional, legal o judicial que limite la libre disposición del inmueble, art. 53 N° 3 Regl. En todos estos casos si se omite la inscripción, el acto es válido entre las partes, pero inoponible respecto de terceros mientras ella no se practique. C. Mantener la historia de la propiedad raíz Uno de los objetivos del sistema de la inscripción es mantener la historia de las mutaciones que ha sufrido el dominio de los inmuebles. Cuando se habla de títulos, la referencia debe entenderse hecha al conjunto de escrituras públicas e instrumentos que testimonian la historia del dominio del inmueble y de los derechos reales que lo gravan. Se dice que los títulos están perfectos o arreglados a derecho cuando hay regularidad en dichas escrituras e inscripciones, si no es así los títulos merecen reparos que deben ser corregidos. Siempre se examinan los títulos comprendidos en un período de 10 años de inscripciones posesorias, contados hacia atrás desde la fecha del examen, y la razón de ello está en que dicho lapso cubre el plazo máximo de prescripción adquisitiva del inmueble. D. Requisito, garantía y prueba de la posesión de los bienes inmuebles. 23 La inscripción en el Registro Conservatorio es requisito de la posesión inscrita de los inmuebles, porque sin ella no puede adquirirse dicha posesión. Art. 724: Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio. Ello está confirmado por el Mensaje del CC, que en una de sus partes dice “la inscripción es la que da la posesión real efectiva y mientras no se ha cancelado el que no ha inscrito su título no posee”. Además, la inscripción es garantía de la posesión inscrita, pues mientras ella subsiste y no se ha cancelado el poseedor no pierde su posesión legal por los actos materiales de apoderamiento del inmueble que efectúan terceros, art. 728 incs. 2º. Por último, la inscripción es prueba de la posesión inscrita, porque mediante tal inscripción se acredita ser poseedor y si tiene más de un año y no ha sido cancelada es inadmisible prueba de posesión material con que se pretenda destruir la posesión inscrita, art. 924. Hay que tener muy presente, que la inscripción no es prueba del dominio, sino de posesión del inmueble. No prueba, la inscripción, el dominio porque no hay certeza de que el tradente que era el anterior poseedor haya sido dueño. De ahí que el dominio se justifique o acredite recurriendo al modo de adquirir prescripción, es decir justificando una posesión inscrita continuada durante todo el plazo de prescripción. Esta es la razón por la cual cuando se examinan títulos de dominio se verifica una serie continua de inscripciones posesorias que comprendan el plazo máximo de prescripción. Sus esperanzas se frustraron porque: - Se produjo una dualidad de inmuebles inscritos y no inscritos, y - No siempre, y con relativa frecuencia, la posesión inscrita no coincide con la posesión material o real, siendo una persona la que figura como poseedor en la inscripción y otra la que posee en realidad. DEFICIENCIAS DE SISTEMA DEL CONSERVADOR: - Es de folio personal y no real. - Es un sistema de inscripción y no transcripción. - Acredita la posesión y no el dominio. SISTEMA DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAÍCES LIBROS QUE LLEVA EL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES El Conservador de Bienes Raíces lleva los siguientes libros: ▪ El Registro de Propiedad, ▪ El Registro de Hipotecas y Gravámenes; ▪ El Registro de interdicciones y Prohibiciones de enajenar, Además, lleva los índices de estos registros y el índice general. A. El Repertorio 24 El Repertorio es un libro que debe llevar el Conservador para anotar todos los títulos y resoluciones judiciales que se le presenten, cualquiera que sea su naturaleza, en el orden cronológico en que lleguen, arts. 21 y 27 del RCB. B. El Registro de Propiedad Deben inscribirse en este registro las “traslaciones” de dominio, art. 32 inc. 1º, RCBR, esto es, deben inscribirse los títulos traslaticios de dominio, los autos de posesión efectiva, los testamentos, las inscripciones especiales de herencia, los actos de adjudicación. C. El Registro de Hipotecas y Gravámenes Se inscriben en este Registro las hipotecas, los censos, el derecho de habitación, el derecho de servidumbre, y los usufructos, el derecho de uso y el fideicomiso, cuando recaen en un bien inmueble, y en general, todos los gravámenes que recaigan sobre inmuebles, art. 32. El lugar en que debe practicarse la inscripción es la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicado el inmueble, art. 54 Regl. La inscripción de la hipoteca debe contener las menciones que señala el art. 81 del Regl y la inscripción de los otros derechos reales las que indica el art. 78. D. El Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar En él se inscriben los decretos de interdicción definitiva y provisoria, los decretos de rehabilitación del interdicto y las prohibiciones legales, convencionales y judiciales que afecten a los inmuebles, como ser embargos, medidas precautorias, art. 32 inc. 3º del Regl. Estas inscripciones deben practicarse en el Departamento donde tenga su domicilio la persona sobre quien recae el decreto o esté ubicado el inmueble afectado por la prohibición, art. 56 Reglamento. E. El Índice General El Conservador debe llevar un libro de índice general, por orden alfabético, el cual se forma a medida que se van haciendo las inscripciones en los Registros particulares. En él se abren las mismas partidas que en el índice particular. Las partidas de ambos índices, además del nombre de los otorgantes, enuncian el nombre particular del predio, la calle en que está situado, siendo urbano, y si es rústico, la subdelegación, la naturaleza del contrato o gravamen, la cita de la foja y número de la inscripción en el Registro parcial, arts. 43 y 44. El índice general se cierra anualmente con un certificado del Conservador al final de cada serie alfabética de partidas; y se continúa en el mismo índice después de los certificados de cada serie si en el libro hay capacidad para ello, art. 45 Reglamento. F. Otros registros Además de los registros señalados el Conservador de Bienes Raíces lleva otros que no tienen un carácter netamente civil, como son: el Registro de Comercio; el de Aguas; el de Prenda Agraria; de Prenda Industrial, etc. 25 PUBLICIDAD DEL REGISTRO DEL CONSERVADOR Los libros que se llevan en el Conservador son esencialmente públicos, por consiguiente, es permitido a cualquier persona consultarlos en la misma oficina, art. 49 Regl. Además, el Conservador tiene la obligación de dar todas las copias y certificados que se le pidan judicial o extrajudicialmente; certificados que deben contener las subscripciones y notas de referencia, arts. 50 y 51 Reglamento. CERTIFICADO DE HABERSE INSCRITO EL TÍTULO Uno de los certificados más corrientes es que testimonia haberse inscrito el título en el RCBR, se deja constancia del registro, número y fecha de la inscripción, art. 86 Reglamento. CERTIFICADO DE GRAVÁMENES Y PROHIBICIONES Este certificado es un instrumento público en que el Conservador deja constancia de las cargas y prohibiciones que se han inscrito respecto de un determinado inmueble durante cierto lapso, como asimismo de la prohibiciones o impedimentos que limiten la facultad del actual poseedor del predio para disponer libremente de él. Se consigna en este certificado los nombres de los poseedores, el número de los gravámenes, el orden en que han sido inscritos, la cantidad a que ascienden y el nombre de los acreedores; si no se encuentran vigentes los gravámenes o prohibiciones se indica este hecho. RESPONSABILIDAD DEL CONSERVADOR El Conservador desempeña un rol pasivo en la constitución de la propiedad raíz, pues sus funciones se reducen a las anotaciones e inscripciones de títulos relacionados con inmuebles, pero no se extienden al examen de la validez y eficacia de los mismos. Por tanto, el Estado no garantiza a través de dicho funcionario que el dominio pertenezca al que aparece como adquirente ni la validez del derecho real inscrito. El Conservador tiene responsabilidad directa por su negligencia, dolo o abuso. Está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que puedan resultar de las inscripciones mal hechas o de los errores o descuidos en que incurra en los certificados que expide. Además, en conformidad al Reglamento puede ser condenado a pagar multa por las faltas y omisiones producidas en el desempeño de su cargo, arts. 96 a 98, Reglamento. TÍTULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE Y TÍTULOS QUE PUEDEN INSCRIBIRSE El Reglamento del Registro Conservatorio establece en el art. 52 los títulos que deben inscribirse, y en el art. 53 los que pueden inscribirse. La no inscripción de un título que debe inscribirse trae como sanción que no se produce el efecto que ley señala a la inscripción. Por su parte la inscripción de títulos que no es obligatorio inscribir, pero que pueden inscribirse presente cierta utilidad, por ej.: La inscripción de la servidumbre no es obligatoria, pero sirve para que los terceros puedan conocer su existencia. 26 NEGATIVA DEL CONSERVADOR A INSCRIBIR Si el Conservador estima que la inscripción de un título es admisible, debe practicarla sin más trámites; pero si considera que no lo es legalmente en algún sentido, está obligado a devolver el título, expresando en él y también al margen del Repertorio los fundamentos de la negativa, arts. 14 inc. 2º y 25 Reglamento. La parte perjudicada por esta determinación del Conservador, puede recurrir al Juez de Letras, quien en vista de la solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador resuelve sin más trámite lo que corresponda. Si el Juez manda hacer la inscripción, el Conservador debe efectuarla mencionando el decreto en que se ordena en ella. El decreto que niega lugar a la inscripción es apelable, arts. 18, 19 y 20 Reglamento. SUBINSCRIPCIONES Se practican en el margen derecho de la inscripción y tiene por objeto salvar errores, completar, modificar o cancelar la inscripción. Las subinscripciones pueden practicarse de oficio, a petición de parte o por sentencia judicial. ▪ De oficio: las efectúa el Conservador para salvar errores de la inscripción y con el solo mérito del título, art. 88 Reglamento; ▪ A petición de parte: puede ser: a. En virtud del mismo título si se trata de error u omisión de la inscripción aclarada en el título, art. 88 Reglamento; b. En virtud de escritura pública aclaratoria si la omisión era del título, art. 82, Regl; c. Por minuta firmada por las partes si sólo es defecto de individualización de las partes o sus representantes o se trata de designaciones defectuosas o incompletas, art. 82. Pero, si se trata de modificar la inscripción en virtud de un título nuevo, debe practicarse una nueva inscripción con referencia a la anterior, art. 89 inc. 1º Reglamento. ▪ Por sentencia judicial: la sentencia judicial que modifica o completa una inscripción se subinscribe al margen derecho de la misma, art. 89 inc. 2º Reglamento. CANCELACIONES Las cancelaciones de inscripciones implican extinguir o dejar sin efecto un asiento del Registro. Se realizan mediante subinscripciones, sean cancelaciones totales o parciales. Las cancelaciones pueden producirse por: 1. Nueva inscripción-tradición, ésta cancela la anterior por el solo hecho de practicarse, no requiere de subinscripción, art. 728; 2. Convención, esta cancelación supone subinscripción al margen de la inscripción que se cancela de la escritura pública en que consta la cancelación convencional, y 3. Por sentencia judicial. LA POSESIÓN 27 Art. 700: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESIÓN A. Tenencia de la cosa o “corpus”. B. Intención de tenerla como dueño o titular del derecho real respectivo o “animus”. C. Cosa determinada. A. Tenencia de la cosa o “corpus” Es un poder físico o potestad sobre la cosa. El Código Civil chileno señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y la ocupación cuando existe aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer materialmente de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna. Luego, el Código Civil sigue la concepción del corpus sustentada por Savigny. En otras palabras, el corpus no consiste en un apoderamiento permanente de la cosa, en tenerla asida, sino en obtener de ella la utilidad que presta según su destino ordinario, pudiendo actuar sobre ella en cualquier momento para excluir una acción extraña. B. Intención de tener la cosa como dueño o titular del derecho real respectivo o “animus” La posesión no sólo implica una potestad de hecho sobre la cosa (corpus), sino también la existencia de una voluntad especial en el que pretende poseer, este segundo elemento es de carácter psicológico y se llama “animus”. Consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño, o en la intención de tener la cosa para sí. El art. 700 dice “... ánimo de señor o dueño...” y agrega “sea que el dueño o el que se da por tal” y el art. 925 exige también esta intención o ánimo, cuando después de señalar por vía de ejemplo algunos actos que significan corpus o tenencia del dueño, añade “ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Sin dicho consentimiento porque el que los ejecutó actúa como dueño. Falta el animus en el mero tenedor porque éste tiene la tenencia de la cosa (corpus), pero reconoce dominio ajeno sobre ella, de modo que por faltarle el animus no es poseedor, Ejs.: arrendatario, comodatario, depositario. El animus se pone en evidencia principalmente a través del título, es efecto, si el título es traslaticio de dominio quiere decir que le siguió la tradición y como por definición ésta involucra en el adquirente la intención de adquirir el dominio de la cosa, quiere decir que el adquirente tiene el animus, será poseedor. 28 Pero, si el título es de mera tenencia entonces el adquirente no ha recibido la cosa por tradición, sino que, por simple entrega, falta por consiguiente el “animus” y no será poseedor, sino que mero tenedor de la cosa. El art. 719 establece presunciones legales de posesión que se basan en el animus o intención. C. Cosa determinada El art. 700 exige que la cosa sea determinada, esto es singularizada o individualizada en especie o cuerpo cierto. En otros términos, las cosas genéricas no se poseen. IMPORTANCIA DE LA POSESIÓN a. Al poseedor se le presume legalmente dueño, salvo prueba en contrario del dominio por parte de otras personas, art. 700. En otros términos, por la posesión se prueba el dominio, ya que es el supuesto básico de la presunción de dominio. b. El poseedor cuando es regular tiene acción publiciana para recuperar su posesión, art. 894. c. El poseedor de un inmueble o de un derecho real constituido en ellos tiene acciones posesorias que lo protegen, art. 916. d. La posesión conduce adquirir el dominio y los derechos reales por prescripción adquisitiva, art. 2492. e. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, aunque tenga que restituir al dueño la cosa fructuaria poseída, art. 907 inc. 3º. CLASIFICACIÓN DE LA POSESIÓN. A. Regular e irregular, según la apariencia de dominio; B. Útil y viciosa, según como se adquiera, y C. Continua e interrumpida, según como se conserve. A) Posesión regular e irregular, art. 702 inc. 1º. ▪ Es regular la posesión que procede de justo título, se adquirió de buena fe y previa tradición, si el título es traslaticio de dominio, art. 702 incs. 2º y 3º. ▪ Es irregular la posesión si le falta uno o más de los requisitos señalados, art. 708. No obstante, tanto la posesión regular como la irregular son posesión y, por consiguiente, base de presunción de dominio, art. 700 inc. 2º, y ambas conducen a la prescripción: la primera da origen a la prescripción ordinaria, la segunda, a la extraordinaria. Hay que tener presente para calificar la buena fe, en la posesión regular, que se atiende sólo al momento de la adquisición de la posesión. REQUISITOS DE LA POSESIÓN REGULAR. a. Justo título; b. Adquisición de buena fe de la posesión, y c. Tradición, si el título es traslaticio de dominio. 29 TÍTULOS QUE LEGITIMAN POSESIÓN 1. Los títulos constitutivos de dominio: ocupación, accesión y prescripción. Art. 703 inc. 2º. Cabe advertir que la prescripción no es en realidad un título que legitime posesión, ya que toda prescripción supone como elemento básico la existencia de una posesión anterior. 2. Los títulos traslaticios de dominio, que son actos o contratos que generan para una de las partes la obligación de transferir el dominio o constituir un derecho real. Esta obligación se cumple o se extingue por el pago o tradición. Pertenecen a esta clase de títulos: la compraventa, la donación, el aporte en sociedad, la transacción sobre cosa no disputada, art. 703 incs. 3º y 6º. Debe hacerse presente que el art. 703 inc. 3º define el título traslaticio como “aquel que por su naturaleza sirve para transferir el dominio”, o sea, no transfiere el derecho porque la transferencia opera por la tradición; el título “sirve para transferirlo" porque habilita a una de las partes para hacer la tradición al imponerle la obligación de transferir el dominio de la cosa. 3. Título de transmisión: (sucesión por causa de muerte) Este título legitima posesión porque según los arts. 688 inc. 1º 722 inc. 1º, por el solo de deferirse la herencia el heredero adquiere la posesión legal de ella y el art. 704 N° 4 dice que el heredero aparente tiene sólo título injusto, luego el verdadero heredero tiene que tener justo título que legitime posesión de su derecho de herencia, aunque los bienes comprendidos en la herencia no hayan pertenecido al causante. Esto tiene importancia para la adquisición por prescripción del derecho de herencia en base a dicha posesión, prescripción que implica la adquisición del dominio de los bienes comprendidos en ella. TÍTULOS QUE NO LEGITIMAN POSESIÓN 1. Títulos declarativos de dominio u otro derecho real: son los actos jurídicos y las sentencias judiciales que se limitan a declarar un derecho ya adquirido por otro título y modo. Excepción: tratándose de la sentencia de adjudicación en partición entre herederos u otros comuneros y de actos legales de partición también entre comuneros, estos títulos declarativos, por excepción legitiman la posesión exclusiva que en virtud de ellos adquiere el adjudicatario sobre la cosa que le es adjudicada. Esto es lo que quiere decir el art. 703 inc. 4º cuando dispone “pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en los juicios divisorios y los actos legales de partición”. Es decir, no son título traslaticio porque ningún derecho transfiere ni sirven para transferirlos, sino que son declarativos, pero producen un efecto de los títulos traslaticios: legitimar en el adquirente una posesión exclusiva a la cual servirán de título, posesión esta que es distinta de la posesión 30 pro indiviso que existió entre los comuneros sobre la misma cosa antes de la sentencia o acto de partición 2. Títulos de mera tenencia: son actos jurídicos o contratos por los cuales el adquirente de la cosa la tiene no como dueño sino en lugar y a nombre del poseedor reconociendo dominio ajeno. El mero tenedor no es poseedor, su contrato no es título que legitime posesión, luego jamás puede adquirir el bien por prescripción, ej.: arrendatarios, comodatarios, etc. La mera tenencia no se transforma en posesión por el solo transcurso del tiempo, art. 716; pero ello no quita que el mero tenedor, si deja de reconocer dominio ajeno y se comporta como dueño se transforme en poseedor. A) El título debe ser justo. (PRIMER REQUISITO DE LA POSESIÓN REGULAR) Los títulos justos son aquellos que formalmente reúnen todos los requisitos necesarios para atribuir dominio, o sea, si no conducen a la adquisición ulterior del dominio por el modo es por una circunstancia extraña al título mismo, pero no por tener éste un vicio. Por ejemplo, si la cosa es ajena y se vende, siempre el título es justo, aunque el adquirente no adquiere el derecho. En otras palabras, por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio. Se exige que el título sólo en abstracto tenga aptitud para atribuir el dominio, porque se toma en cuenta el título en sí mismo, con prescindencia de otras circunstancias ajenas a él, que, en concreto, pueden determinar que, a pesar de su calidad de justo, no se opere la adquisición del dominio. TÍTULOS INJUSTOS El legislador chileno no dio una definición general del título injusto, se limitó a enumerarlos taxativamente. Pero, esta enumeración, si bien es taxativa no es específica, es decir, no contempla casos especiales sino genéricos. El art. 704 enumera taxativamente los títulos injustos, y ellos son los siguientes. 1. El título falsificado: esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende, es decir, el título que no es auténtico, art. 17. Por ej.: una compraventa en que se suplante al comprador o al vendedor, una escritura pública de venta de un inmueble no autorizada realmente por el Notario que aparece suscribiéndola. 2. Título conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo: es lógico que en este caso el título es injusto, pues si el que confiere el título no tiene la representación de la persona que dice representar, el acto no empecé a esta última y es como si no se hubiese realizado. 3. Títulos que adolecen de un vicio de nulidad: el título que adolece de un vicio de nulidad no es justo, pues un título nulo no es apto para operar una transferencia de 31 dominio, y, en consecuencia, la posesión no responde a un derecho, a lo menos aparente, que la justifique. 4. Título putativo: es el que sólo existe en el pensamiento de la persona que lo invoca. Se apoya en un error y se funda en antecedentes que no son reales y verdaderos. No se trata de un título defectuoso, sino de uno inexistente. B) BUENA FE: (SEGUNDO REQUISITO DE LA POSESIÓN REGULAR) Art. 706: La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. Luego, es una situación subjetiva, interna, de persuasión, de convencimiento del poseedor adquirente. Esta conciencia puede corresponder o no a la realidad. Si corresponde a la realidad no hay problemas. Si no corresponde a la realidad, o sea, si resulta que hay circunstancias que impiden la adquisición del dominio, por ejemplo, si la cosa era ajena o hay vicios de nulidad en el acto, entonces el poseedor adolecerá de un error. Si su error es de hecho y es un justo error, este es excusable, subsiste la buena fe, art. 706 inc. 3º; así por ejemplo hay buena fe y error de hecho si se compra a una persona una cosa ajena si ella se dedicaba habitualmente a vender artículos de esa naturaleza, sin vender cosas ajenas. Puede creerse de buena fe por el adquirente que el vendedor era dueño y tenía facultad de enajenar. En cambio, es poseedor de mala fe aquel que compra un fundo sabiendo que hay embargo y prohibiciones que le afectan, su error no es excusable, ya que debió consultar el respectivo registro antes de comprar. El error de derecho hace presumir de derecho la mala fe del poseedor, art. 706 inc. 4º. PRUEBA DE LA BUENA FE El poseedor no necesita probar su buena fe porque el art. 707 inc. 1º la presume legalmente. Por lo tanto, como la presunción es legal quiere decir que quien alegue que hay mala fe deberá probar los hechos que evidencian dicha mala fe y esta será la parte que alegue que hay posesión irregular, art. 707 inc. 2º. Por excepción la mala fe se presume de derecho en los siguientes casos: - Cuando se alegue error de derecho, art. 706 inc. 4º; 32 - La existencia de un título de mera tenencia, hace presumir mala fe y no da lugar a la prescripción a menos de concurrir determinadas circunstancias, art. 2510 regla 3ª. - Después de la contestación de la demanda por el poseedor, art. 907 inc. 3º. Momento en que se requiere la buena fe para la existencia de la posesión regular El Código francés siguió el principio romano, también el chileno se pronunció en el sentido que es suficiente la buena fe inicial para la existencia de posesión regular. En efecto el legislador chileno dice que se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista después de la adquisición de la posesión. Por consiguiente, se puede ser poseedor regular y de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser irregular, art. 702 inc. 2º. CARÁCTER PERSONAL DE LA BUENA FE La buena fe es un elemento personal o individual, y exige la consideración de los antecedentes del caso para establecerla. Para determinar si el poseedor es regular o no hay que mirar sólo al poseedor mismo, la buena o mala fe no se traspasa de un poseedor a otro. LA BUENA FE ES UNA CUESTIÓN DE HECHO La buena fe considerada como requisito constitutivo de la posesión regular es un hecho que corresponde privativamente a los jueces del fondo, mediante el examen y apreciación de los diversos antecedentes del proceso. C) TRADICIÓN SI EL TÍTULO ES TRASLATICIO DE DOMINIO: (TERCER REQUISITO DE LA POSESIÓN REGULAR) Si el título es constitutivo de dominio a la vez opera como modo adquirir, luego no se requiere tradición para tener posesión regular, basta el justo título y la buena fe. Lo mismo ocurre si el título es de transmisión. Pero, si el título es traslaticio de dominio no transfiere por sí solo el dominio, sino que requiere tradición, la cual confiere posesión, por lo cual la tradición en este caso es requisito de posesión regular, art. 702 inc. 3º. Presunción de tradición: la posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla hace presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título, art. 702. En este último caso la presunción no entra en juego, porque, de acuerdo con la ley, la inscripción del título es la única manera de efectuar la tradición. POSESIÓN IRREGULAR Es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular, art. 708. Por tanto, es la posesión que no procede de un justo título, que ha sido adquirida de mala fe, o sin que haya mediado la tradición si el título es traslaticio de dominio. 33 EFECTOS DE LA POSESIÓN REGULAR E IRREGULAR a. Tanto el poseedor regular como el irregular pueden adquirir por prescripción el dominio de la cosa poseída, pero el poseedor regular adquiere por prescripción ordinaria, y el irregular, por la extraordinaria. b. La acción reivindicatoría, que es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, art. 889, es también concedida, aunque no pruebe dominio, a quien perdió la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poder ganarla por prescripción, art. 894. No procede contra el verdadero dueño ni contra el que posee con igual o mejor derecho. c. La presunción en virtud de la cual el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, se aplica al poseedor regular como al irregular. d. Los interdictos posesorios pueden entablarse tanto por el poseedor regular como por el irregular, pues la ley no limita este beneficio al primero, arts. 916 y 918. B) Posesión útil y posesión viciosa Es posesión útil la que no adolece de los vicios de violencia y clandestinidad, y son viciosas, la violenta y la clandestina. - Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza, art. 710, nótese que se atiende a la adquisición y que la fuerza debe ser grave en los términos del art. 1456, aunque no sea actual, art. 710 inc. 2º. No importa quien ejerza la fuerza ni contra quien, sea dueño, poseedor o mero tenedor, art. 712 inc. 1º. También hay posesión violenta si la cosa se adquiere por apoderamiento en ausencia del dueño y cuando éste vuelve se le repele, art. 711. - La posesión es clandestina cuando se ejerce ocultándola a quien tiene derecho a oponerse a ella, art. 713; para calificarla se atiende al ejercicio de los actos posesorios que si son ocultos la hacen clandestina. Ambas posesiones viciosas, la violenta y la clandestina, sólo pueden referirse a los bienes muebles y a los inmuebles no inscritos, porque tratándose de los bienes raíces inscritos el poseedor está garantizado de todo acto de violencia o clandestinidad. De modo que quien se apodere con fuerza o clandestinidad de un predio “si este estaba inscrito, y el poseedor inscrito tiene en su contra la acción de precario para obtener la restitución del inmueble”, art. 2195 inc. 2º. Las posesiones viciosas no sirven para adquirir el dominio por prescripción ordinaria, no procede por faltar posesión regular, pues no concurre ninguno de los requisitos del art. 702, y tampoco procede la prescripción extraordinaria, ya que, a pesar de ser posesión irregular, el art. 2510 exige que no haya violencia ni clandestinidad para que opere la prescripción extraordinaria. Estas posesiones viciosas no están protegidas por acciones posesorias, art. 918. Por excepción se concede en el art. 928 al poseedor violento o clandestino la llamada querella de restablecimiento o despojo violento, cuando otra persona lo despoja a él violentamente de 34 su posesión, ello tiene por objeto evitar los actos de violencia y el que las personas se hagan justicia por sí mismas. Finalmente hay que señalar que los adquirentes de un poseedor vicioso pueden ser poseedores regulares que lleguen a adquirir el dominio por prescripción ordinaria, ello porque la posesión es personal y exclusiva. C) Posesión continua e interrumpida - Posesión continua: si no se ha perdido, impedido, ni desconocida, en este último caso por demanda judicial. - Posesión interrumpida: es la que se ha perdido o impedido, o bien, la que se ha desconocido por demanda judicial. Cuando hay pérdida o impedimento de la posesión se dice que la interrupción es natural, art. 2502, y cuando hay desconocimiento de la posesión por demanda judicial se dice que hay interrupción civil. La interrupción de la posesión, natural o civil, es a la vez interrupción natural o civil de la prescripción adquisitiva del dominio o derecho real que el poseedor pretende adquirir. ACCESIÓN DE POSESIONES Se ha dicho anteriormente que la posesión es personal, cada uno la adquiere por sí, no se transfiere ni se trasmite, art. 717 inc. 1º y, además, es exclusiva, porque salvo la posesión pro indiviso, en general no puede compartirse, de modo que si una persona la adquiere es porque otra la pierde. No obstante, como en la prescripción se requiere de largo tiempo de posesión, y es corriente que un solo poseedor no pueda completarlo, el art. 717 faculta al poseedor para que agregue a su posesión la de su antecesor jurídico, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. La existencia de un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor: para que proceda la accesión de posesiones es requisito fundamental que entre el antecesor y el sucesor o subsecuente poseedor existan relaci

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