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Esp. Lic. Horacio Barruffaldi

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Ley Aduanera Derecho aduanero Ámbito espacial Derecho internacional

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Este documento describe el ámbito espacial de la Ley Aduanera, destacando el principio de territorialidad y las excepciones a la aplicación de la ley nacional. Analiza la aplicación de la ley extranjera y los criterios para su aplicación. Se presta especial atención a la soberanía estatal y las obligaciones internacionales. Se discute el concepto de territorio aduanero y su diferenciación con el territorio nacional.

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ÁMBITOS ADUANEROS Ámbito Espacial de la Ley Aduanera Teniendo en cuenta que el derecho se ha formado como un conjunto de normas que rigen la conducta en cada agrupación humana, la Ley debe ser siempre aplicada dentro de la coactividad política que la dictó. Cada nac...

ÁMBITOS ADUANEROS Ámbito Espacial de la Ley Aduanera Teniendo en cuenta que el derecho se ha formado como un conjunto de normas que rigen la conducta en cada agrupación humana, la Ley debe ser siempre aplicada dentro de la coactividad política que la dictó. Cada nación tiene un territorio determinado, en el cual legisla; éste es el principio de territorialidad de la Ley. Se podría decir entonces que: 1. La ley nacional, en principio rige exclusivamente en el territorio sometido al del Estado del que emana. 2. La ley extranjera puede ser aplicada, como excepción, cuando así lo permite la ley nacional, de acuerdo con los tratados internacionales y los principios del derecho. 3. Para que esta aplicación sea posible, es indispensable que la ley extranjera no se oponga a los principios jurídicos y morales de la legislación nacional. 4. La ley extranjera que no sea obligatoria, en virtud de pactos internacionales o de disposiciones de la ley nacional, no se aplicará sino a pedido de parte y cuando se haya probado su existencia. En otro orden, Giuliani Fonrouge señala que uno de los caracteres inherentes a la soberanía de los estados es el de legislar en el ámbito del respectivo territorio, sin más limitaciones que las emergentes de los ordenamientos constitucionales o legales internos, y de las obligaciones libremente contraídas en el orden internacional o por medio de organismos supranacionales; se advierte que este principio, conocido como de territorialidad de las leyes, asume alcance general y tiene aplicación en todas las disciplinas jurídicas. La Ley 22.415 comienza determinando su ámbito espacial; la cual es de aplicación a todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía 1 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi nacional, como también a los ámbitos correspondientes a los enclaves que se hubieren constituido a favor de la Nación argentina. La delimitación del ámbito de la jurisdicción aduanera es un viejo problema de nuestra legislación declarado en Montevideo el 12 de agosto de 1980, que da nacimiento a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), cuya función básica es la promoción y regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de las acciones de cooperación económica que coadyuven a la ampliación de los mercados. En la exposición de motivos se sostiene que estas instituciones definidas en el Art. 4, una vez más ponen en evidencia que el "concepto de territorio aduanero" no coincide con el de "territorio nacional". En estos supuestos, mediando el respectivo tratado, se aplica la legislación aduanera de un país en un ámbito no sometido a su soberanía. Adviértase, se agrega, que los institutos "enclave" o "exclave" no prejuzgan sobre el status jurídico aduanero, ya que, según lo disponga el convenio internacional o el Estado a cuya legislación aduanera se somete ese ámbito, resultará un enclave que constituirá para este último Estado un Territorio Aduanero especial o un área franca. En el Art. 7, tercer párrafo, se establece que los enclaves constituidos en favor de la Nación y sus correspondientes espacios aéreos, salvo disposición expresa en contrario, constituyen, zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera. 2 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi Artículo Nº 1 del Código Aduanero ARTICULO 1° – Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves constituidos a su favor. Territorio Aduanero El CA (ley 22415) introduce la definición de un concepto esencial en esta materia, como el de "territorio aduanero". Lo trata como la parte del ámbito determinado en el Art. 1, en el que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones. Como expresan los codificadores, surge clara la diferencia conceptual entre "territorio nacional", como concepto político-jurídico, y "territorio aduanero", como concepto jurídico-aduanero. Por ello, la comisión redactora del CA (ley 22415) expresa “notes que en un país puede existir varios territorios aduaneros y que, a la inversa, varios países pueden integrar un territorio aduanero". Las naciones que en virtud del Tratado de Roma de 1958 crearon la Comunidad Económica Europea (C.E.E.) conforman un único territorio aduanero, resultado de la unión aduanera establecida. Las leyes aduaneras se refieren al territorio nacional sin fijarle otros límites que los que resultan de una línea imaginaria que siguiendo las fronteras geográficas del país, une las aduanas entre sí, señalándose la jurisdicción de cada una en el decreto del 24 de junio de 1919 y posteriormente en los actos de creación o traslado de sede de cada aduana. El Código Civil (C.C.) establece en su Art. 1 que "las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes". El Código Penal delimita el ámbito espacial de su aplicación, igualmente en su Art. 1, primer párrafo, determinando que regirá 3 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi en el "territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción". En ambos casos falta una definición en cuanto a qué se debe entender por territorio. Una lenta y larga evolución fue extendiendo la jurisdicción aduanera a todo el territorio de la República, autorizando la definición de Territorio Aduanero (TA) que adopta el Código en su Art. 2. Se puede constituir un T.A. con otros Estados, y que los enclaves constituidos en nuestro favor permiten la vigencia extra-territorial de la legislación nacional en lugares no sometidos a la soberanía de la República. La Comisión Redactora del C.A. anota en la exposición de motivos que en un país pueden existir varios territorios aduaneros y, a la inversa, que varios países pueden integrar un T.A., ejemplificando con el caso de la Comisión Económica Europea, constituida en el Tratado de Roma de 1958, que integró todos los territorios nacionales en un solo T.A.. La diferenciación entre Territorio Aduanero General (TAG) y Territorio Aduanero Especial (TAE) debe deducirse de la Ley 19.640, del 16 de mayo de 1972, por la cual se crea el área franca y área aduanera especial de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio define el significado de la expresión "territorio aduanero" (G.A.T.T., parte 111, Art. XXV. 2). Esto es, se ha definido internacionalmente el T.A. como "todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte sustancial de su comercio con los demás territorios" (G.A.T.T., Art. XXIV). En definitiva, el T.A. es aquel ámbito donde rige un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico. La idea de T.A. es distinta de aquella que tenemos de territorio de la república. El T.A. se halla constituido por el espacio comprendido dentro de las fronteras aduaneras y se define como aquel que "constituye un ámbito en el cual rige un determinado sistema de restricciones directas e indirectas aplicables a la entrada y a la salida de la mercadería "; se indica también que "es el territorio 4 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi delimitado por la frontera aduanera dentro del cual resulta de aplicación un único sistema tributario (derechos de importación o exportación) y de prohibiciones a la introducción y a la salida de las mercaderías". La ley enseña que para la existencia de un Territorio Aduanero Especial, al menos debe existir una diferencia arancelaria respecto del T.A. general de un 25 % en la escala de tributos aplicable, diferencia que no comprende las tasas retributivas de servicios (Art. 600). En definitiva, como destaca PEDRO FERNANDEZ LALANNE, la expresión "territorio aduanero", utilizada en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.), en el Consejo de Cooperación Aduanera y en la Convención de Kyoto de 1973, fue adoptada por la comisión redactora, que sostuvo que en un país pueden existir varios territorios aduaneros y que, a la inversa, varios países pueden integrar un T.A., como es el caso de la Comunidad Económica Europea. Esa diferencia, en relación con el territorio nacional, ha llevado, por consiguiente, a revestir un carácter más técnico, al empleo de aquella expresión. Artículo Nº 2 del Código Aduanero ARTICULO 2° – 1. Territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el artículo 1, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones. 2. Territorio aduanero general es aquél en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones. 3. Territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquél en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones. 5 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi Enclaves y Exclaves El Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980, que da nacimiento a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), cuya función básica es la promoción y regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de las acciones de cooperación económica que coadyuven a la ampliación de los mercados. En la exposición de motivos se sostiene que estas instituciones definidas en el Art. 4, una vez más ponen en evidencia que el "concepto de territorio aduanero no coincide con el de "territorio nacional". En estos supuestos, mediando el respectivo tratado, se aplica la legislación aduanera de un país en un ámbito no sometido a su soberanía. Los institutos "enclave" o "exclave" no prejuzgan sobre el status jurídico aduanero, ya que, según lo disponga el convenio internacional o el Estado a cuya legislación aduanera se somete ese ámbito, resultará un enclave que constituirá para este último Estado un Territorio Aduanero Especial o un área franca. En el Art. 7, tercer párrafo, se establece que los enclaves constituidos en favor de la Nación y sus correspondientes espacios aéreos, salvo disposición expresa en contrario, constituyen, zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera. Estos dos institutos, que merecen su creación, previo a la concertación de un tratado internacional entre dos estados, habilitan a que en territorio soberano de uno exista un ámbito territorial en el cual se aplique la legislación aduanera de otro. Indica la exposición de motivos de la Ley 22415 que en estos supuestos, mediando el respectivo tratado, se aplica la legislación aduanera de un país en un ámbito no sometido a su soberanía. Se destaca que los institutos enclave y exclave no prejuzgan sobre el status jurídico aduanero, ya que, según lo dispongan el convenio internacional o el Estado a cuya legislación aduanera se somete ese ámbito, resultará un enclave que constituirá para este último estado un T.A.G., un T.A.E. o un área franca. 6 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi El Consejo de Cooperación Aduanera, en su Glosario de Términos, expresa al respecto: "En regla general, el territorio aduanero de un estado corresponde a su territorio nacional, comprendiendo el espacio terrestre, marítimo y aéreo. Sin embargo, pueden excluirse algunas partes del territorio nacional... En virtud de un acuerdo internacional, las zonas así excluidas pueden incorporarse al territorio aduanero de otro estado. La zona así incorporada es denominada enclave aduanero". Los enclaves son aquellos ámbitos territoriales sometidos a la jurisdicción de otro estado soberano, en el que por acuerdos internacionales se aplica la legislación aduanera de nuestro país. Los exclaves son ámbitos territoriales sometidos a nuestra soberanía donde se aplica la legislación de otro país soberano. Artículo Nº 4 del Código Aduanero ARTICULO 4° – 1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional. 2. Enclave es el ámbito, sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado. 7 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi Zona Primaria y Zona Secundaria Aduaneras La Ley 22415 delimita el Territorio Aduanero (T.A.) en zonas de control; de tal modo, ha dispuesto la existencia de una zona primaria -ámbito donde el control aduanero se acentúa- en relación con la zona secundaria, como es aquella parte del T.A. que no es zona primaria. La ley señala claramente que en relación con la zona primaria rigen normas especiales para la circulación de personas, y el movimiento y la disposición de la mercadería. Hemos de observar que en la zona primaria, el contralor aduanero es más circunspecto y celoso, ya que es en la misma donde se realiza la carga-descarga de mercaderías y donde, debe preverse la comisión del delito prototípico aduanero que es el contrabando, como asimismo debe considerarse la sujeción a las prohibiciones económicas y no económicas. Llama la atención la amplitud de la zona primaria en cuanto abarca locales, depósitos, plazoletas, muelles marítimos, aeropuertos, pasos fronterizos, etc. más sus espacios aéreos (art. 5° C.A). Tan sólo se recuerda qué ámbitos son considerados zona primaria, para advertir las necesidades del mayor control que debe dispensarse, a saber: locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares donde se realizan operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero, los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos, etcétera. No por lo dicho debe considerarse menos útil la fijación de -límites ciertos a esa zona primaria, lo que se hace adecuadamente en los cinco incisos del precepto en comentario, ya que en ella (depósitos, muelles, puertos, radas, aeropuertos, etc.) el control aduanero es el las estricto, y el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercaderías debe efectuárselo con autorización y bajo supervisión del Servicio Aduanero (S.A.). Es posible la habilitación de zonas primarias aduaneras fuera de los puertos o aeropuertos. 8 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi El Decreto 425/80 autorizó así la habilitación de zonas primarias aduaneras fuera de la zona portuaria, las cuales, vigiladas por personal aduanero y dotadas de depósitos, plazoletas, balanza y utilaje necesario, permitieran lograr la descongestión anhelada, cosa que efectivamente ocurrió. Definir por exclusión es tarea simple: todo el T.A. argentino, menos la zona primaria claramente delimitada en el artículo anterior, constituye la zona secundaria aduanera. Artículo Nº 5 del Código Aduanero 1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectadas al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería. 2. La zona primaria aduanera comprende, en particular: a) Los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero; b) Los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos; c) Los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los incisos a) y b) de este artículo; d) Los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados en los incisos a), b) y c) de este artículo, que determinare la reglamentación; e) Los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes. 9 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi Artículo Nº 6 del Código Aduanero ARTICULO 6° – El territorio aduanero, excluida la zona primaria, constituye zona secundaria aduanera. Zona de Vigilancia Especial y Zona Marítima Es un ámbito de vigilancia especial que crea la ley, en virtud de la cual se encuentran sometidas mercaderías y personas a disposiciones especiales de control. La norma legal diferencia que se trate la vigilancia especial, dentro del T.A. o dentro del mar territorial. La zona de vigilancia especial se delimita dentro de la zona secundaria; la zona marítima aduanera dentro del mar territorial. Dentro de la zona secundaria nos encontramos con una franja sometida a disposiciones especiales de control que necesariamente superan las que hemos glosado en el comentario precedente. Esa franja tiene las variantes que se dan en los incisos a hasta e del Art. 7 del C.A., pero, el segundo párrafo aclara que en cuanto a la vigilancia especial en el caso de las franjas terrestres (inc.a), marítima (inc.b) o ribera de los ríos (inc.c), no podrá extenderse más allá de los cien kilómetros del límite correspondiente, se halla reglamentado convenientemente en el Art. 1 del Decreto 1001/82.. Es así que partiendo de la línea o frontera aduanera, se determina una franja hacia el interior -zona de vigilancia especial- y otra hacia el exterior -zona marítima aduanera-, en las cuales son de aplicación disposiciones especiales de control. Tal consideración está determinada por la proximidad con la línea o frontera aduanera, la que por constituir una delimitación ideal -que incluso muchas veces no coincide con accidentes geográficos o límites físicos-, impone, con anterioridad a su 10 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi posible cruce -que es instantáneo-, el ejercicio de un control preventivo por parte del S.A. sobre las franjas o los espacios adyacentes. La norma reglamentaria del C.A., es decir, el dto. 1.001/82, establece las distancias que comprenderán estas zonas (Art. 12). Las zonas especiales son: 1. En las fronteras terrestres del T.A., entre el límite de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia de 100 Km. (Art. 72 y dto. 1.001/82, Art. 12). 2. En las fronteras marítimas y una línea interna paralela trazada a una distancia de 100 Km. (Art. 72 y dto. 1.001/82, Art. 12). 3. Entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia de 100 Km. (Art. 72 y dto. 1.001/82, Art. 12) 11 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi Artículo Nº 7 del Código Aduanero 1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se extiende: a) en las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente; b) en las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre la costa de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente; c) entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente; d) en todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional; e) a los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes. 2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de cien kilómetros del límite correspondiente. 3. Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituidos a favor de la Nación y sus correspondientes espacios aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera. 12 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi Artículo Nº 8 del Código Aduanero Zona marítima aduanera es la franja del mar territorial argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a la soberanía de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre la costa, medida desde la línea de las más bajas mareas, y una línea externa paralela a ella, trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas, que conforman la franja, no podrá exceder de veinte kilómetros. Ámbitos que No Constituyen Territorio Aduanero La ley señala que no constituyen territorios aduaneros el mar territorial argentino y los ríos internacionales; las áreas francas; los exclaves; los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos señalados precedentemente, y el lecho y subsuelo submarinos nacionales. Corresponde señalar que los regímenes aduaneros aplicables a estos ámbitos se encuentran contemplados en la sección VII, "Áreas que no integran el territorio aduanero general"; además, en la sección 11, título 11, capítulos III y IV, se establecen las disposiciones sobre el "Control en el mar territorial argentino y en la zona marítima aduanera" y "Control en el mar suprayacente al lecho y subsuelo submarinos nacionales". Al respecto, debe advertirse que estos ámbitos forman parte del concepto jurídico-político del territorio nacional; empero, a los efectos de esta ley, no componen el Territorio Aduanero. La C.N. dispone (Art. 26) que los ríos interiores de la Nación son navegables por buques de todas las banderas, principio que ya había sido aceptado en los tratados firmados por Urquiza después de Caseros. Nada se dispuso para los ríos internacionales, pues se estimó acertadamente que se hallan bajo soberanía compartida con los otros estados ribereños. Resulta claro que los ríos internacionales no están sujetos a las normas estatuidas para el mar territorial, sino a las normas convencionales resultantes de 13 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi acuerdos internacionales, lo que hace inaplicable a su respecto lo dispuesto en los Arts. 585 a 589 del Código. Artículo Nº 3 del Código Aduanero No constituye territorio aduanero, ni general ni especial: a) el mar territorial argentino y los ríos internacionales; b) las áreas francas; c) los enclaves; d) los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos precedentes; e) el lecho y subsuelo submarinos nacionales. 14 Esp. Lic. Horacio Barruffaldi

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