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CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (Títulos: preliminar, I II y V) TÍTULO PRELIMINAR Objeto Artículo 1. Objeto de la Ley. Esta Ley Orgánica regula la...

CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (Títulos: preliminar, I II y V) TÍTULO PRELIMINAR Objeto Artículo 1. Objeto de la Ley. Esta Ley Orgánica regula la defensa nacional y establece las bases de la organización militar conforme a los principios establecidos en la Constitución. Artículo 2. Finalidad de la política de defensa. La política de defensa tiene por finalidad la protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial de España. Asimismo, tiene por objetivo contribuir a la preservación de la paz y seguridad internacionales, en el marco de los compromisos contraídos por el Reino de España. TÍTULO I De las atribuciones de los poderes del Estado Artículo 3. La Corona. Corresponden al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas y las demás funciones que en materia de defensa le confiere la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 4. Las Cortes Generales. 1. A las Cortes Generales les corresponde: a) Otorgar las autorizaciones previas para prestar el consentimiento del Estado a obligarse por medio de los tratados y convenios internacionales, así como las restantes autorizaciones previstas en el artículo 94.1.b) de la Constitución. b) Aprobar las leyes relativas a la defensa y los créditos presupuestarios correspondientes. c) Debatir las líneas generales de la política de defensa. A estos efectos, el Gobierno presentará las iniciativas correspondientes, singularmente los planes de reclutamiento y modernización. d) Controlar la acción del Gobierno en materia de defensa. e) Acordar la autorización a que se refiere el artículo 63.3 de la Constitución. 2. En particular, al Congreso de los Diputados le corresponde autorizar, con carácter previo, la participación de las Fuerzas Armadas en misiones fuera del territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. 67 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS Artículo 5. El Gobierno. Corresponde al Gobierno determinar la política de defensa y asegurar su ejecución, así como dirigir la Administración militar y acordar la participación de las Fuerzas Armadas en misiones fuera del territorio nacional. Artículo 6. El Presidente del Gobierno. 1. Corresponde al Presidente del Gobierno la dirección de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza. 2. El Presidente del Gobierno ejerce su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas así como disponer su empleo. 3. Asimismo, en el marco de la política de defensa, le corresponde de forma específica: a) Formular la Directiva de Defensa Nacional, en la que se establecerán las líneas generales de la política de defensa y las directrices para su desarrollo. b) Definir y aprobar los grandes objetivos y planteamientos estratégicos, así como formular las directivas para las negociaciones exteriores que afecten a la política de defensa. c) Determinar la aplicación de los objetivos y las líneas básicas de actuación de las Fuerzas Armadas, tanto en el ámbito nacional como en el de la participación en las organizaciones internacionales de las que España forma parte. d) Ordenar las misiones de las Fuerzas Armadas. e) Ejercer las demás funciones que le atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias. Artículo 7. El Ministro de Defensa. 1. Corresponde al Ministro de Defensa, además de las competencias que le asignan las leyes reguladoras del Gobierno y de la Administración General del Estado, el desarrollo y la ejecución de la política de defensa. 2. Asimismo y de forma específica le corresponde: a) Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección estratégica de las operaciones militares. b) Dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente del Gobierno. c) Determinar y ejecutar la política militar. d) Dirigir, como miembro del Gobierno, la Administración militar y desarrollar las directrices y disposiciones reglamentarias que adopte el Consejo de Ministros. e) Ejercer las demás funciones que le atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias. 68 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS Artículo 8. Consejo de Defensa Nacional. 1. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano colegiado, coordinador, asesor y consultivo del Presidente del Gobierno en materia de defensa. A iniciativa del Presidente del Gobierno, podrá funcionar en pleno y como consejo ejecutivo. 2. El Consejo de Defensa Nacional en pleno informará al Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. Cuando el Rey asista a las reuniones del Consejo, lo presidirá. 3. Asistirá al Presidente del Gobierno en la dirección de conflictos armados y en la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y, de forma general, en las demás funciones previstas en el artículo 6 de esta Ley. 4. Corresponde también al Consejo emitir informe sobre las grandes directrices de la política de defensa y ofrecer al Gobierno propuestas sobre asuntos relacionados con la defensa que, afectando a varios Ministerios, exijan una propuesta conjunta (2022). 5. El Consejo de Defensa Nacional en pleno tendrá la siguiente composición: (2023) a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá. b) Los Vicepresidentes del Gobierno. c) Los Ministros de Defensa, del Interior, de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Hacienda. d) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa. e) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. f) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia. g) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno. h) 6. El Consejo Ejecutivo tendrá la siguiente composición: i) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá. j) Los Ministros de Defensa, del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación. k) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa. l) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia. m) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno. 7. Podrán ser convocados, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten, tanto al Pleno como al Consejo Ejecutivo, el resto de los miembros del Gobierno. Asimismo podrán ser convocados al Consejo Ejecutivo otros miembros del Pleno del Consejo. 8. También podrán ser convocadas al Consejo de Defensa Nacional otras autoridades o cargos de la Administración General del Estado. Las autoridades o cargos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán ser convocados cuando se estime oportuno. Igualmente podrán ser convocadas autoridades de los gobiernos locales o aquellas personas cuya contribución se considere relevante. 9. Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo contará con la Comisión Interministerial de Defensa, adscrita al Ministerio de Defensa, como órgano de trabajo permanente (2021). 69 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS 10. El régimen de funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y la composición y funciones de la Comisión Interministerial de Defensa, se determinarán reglamentariamente. TÍTULO II Organización CAPÍTULO I Ministerio de Defensa Artículo 9. Ministerio de Defensa. 1. El Ministerio de Defensa es el departamento de la Administración General del Estado al que corresponde la preparación, el desarrollo y la ejecución de la política de defensa determinada por el Gobierno, la obtención y gestión de los recursos humanos y materiales para ello, así como la realización de cuantos cometidos sean necesarios para el cumplimiento de las misiones que se asignen a las Fuerzas Armadas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. (2023) 2. En el Ministerio de Defensa se integran las Fuerzas Armadas, de forma que el conjunto de la organización adquiera la necesaria vertebración para posibilitar la ejecución eficaz de la política de defensa y de la política militar. CAPÍTULO II Organización de las Fuerzas Armadas Artículo 10. Fuerzas Armadas. 1. Las Fuerzas Armadas son el elemento esencial de la defensa y constituyen una entidad única que se concibe como un conjunto integrador de las formas de acción específicas de cada uno de sus componentes: el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire. 2. La organización de las Fuerzas Armadas deberá posibilitar el cumplimiento de las misiones que se le encomienden en el marco específico, conjunto y combinado, de forma que se asegure la eficacia en la ejecución de las operaciones militares. 3. Los miembros de las Fuerzas Armadas se integrarán o adscribirán a distintos cuerpos, de acuerdo con los cometidos que deban desempeñar. Estos cuerpos podrán ser específicos de los Ejércitos o comunes de las Fuerzas Armadas. (2023) Artículo 11. Organización básica. 1. Las Fuerzas Armadas se organizan en dos estructuras: una orgánica, para la preparación de la fuerza, y otra operativa, para su empleo en las misiones que se le asignen. 2. La estructura orgánica posibilitará la generación de la estructura operativa. Se establecerá mediante criterios de funcionalidad basados en los medios y formas propias de acción del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y en una organización homogénea de éstos. 70 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS 3. La estructura operativa, establecida para el desarrollo de la acción conjunta y combinada, se organizará con arreglo al principio de unidad de mando y a los criterios necesarios para la consecución de la máxima capacidad operativa. (2021 y 2022) 4. Para alcanzar el funcionamiento de ambas estructuras con criterios de eficacia y economía de medios, se unificarán los servicios cuyos cometidos no deban ser exclusivos de un Ejército y se organizarán de manera centralizada la logística común y la adquisición de recursos. Artículo 12. El Estado Mayor de la Defensa. 1. El Estado Mayor de la Defensa constituye el órgano auxiliar de mando y apoyo al Jefe de Estado Mayor de la Defensa. Se organizará de forma que permita la definición y el desarrollo de la estrategia militar, el planeamiento y conducción de las operaciones militares y el ejercicio del resto de sus competencias. 2. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa ejercerá el mando del Estado Mayor de la Defensa, en cuya organización contará con un Cuartel General y un Mando de Operaciones subordinado. Cuando cualquier circunstancia le impida ejercer temporalmente el cargo, le sustituirá en sus funciones, con carácter accidental, el Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada o del Ejército del Aire de más antigüedad. 3. En particular, le corresponde al Jefe de Estado Mayor de la Defensa (2021): a) La función de asesoramiento militar al Presidente del Gobierno y al Ministro de Defensa, a los que auxiliará en la dirección estratégica de las operaciones militares. b) Ejercer, bajo la dependencia del Ministro de Defensa, el mando de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares. c) Asegurar la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas. A tal fin, podrá supervisar la preparación de las unidades de la fuerza y evaluar su disponibilidad operativa. d) Proponer al Ministro de Defensa las capacidades militares adecuadas para ejecutar la política militar. e) Elaborar y definir la estrategia militar. f) Establecer las normas de acción conjunta de las Fuerzas Armadas y contribuir a la definición de las normas de acción combinada de fuerzas multinacionales. g) Por delegación del Ministro de Defensa, podrá ejercer la representación militar nacional ante las organizaciones internacionales de Seguridad y Defensa. 4. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa coordinará a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, a quienes impartirá directrices para orientar la preparación de la Fuerza, con el objeto de asegurar la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas. Artículo 13. El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire. 1. El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire componen la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas y aportan las capacidades básicas para su estructura operativa. Cada uno de ellos está compuesto por: 71 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS a) El Cuartel General, constituido por el conjunto de órganos que encuadran los medios humanos y materiales necesarios para asistir al Jefe de Estado Mayor en el ejercicio del mando sobre su respectivo Ejército. b) La Fuerza, establecida como el conjunto de medios humanos y materiales que se agrupan y organizan con el cometido principal de prepararse para la realización de operaciones militares. En su ámbito, se llevará a cabo el adiestramiento, la preparación y la evaluación de sus unidades y se realizarán, en tiempo de paz, las misiones específicas permanentes que se le asignen. c) El Apoyo a la Fuerza, entendido como el conjunto de órganos responsables de la dirección, gestión, administración y control de los recursos humanos, materiales y financieros, asignados a cada uno de los Ejércitos. En su ámbito se dirigirá y se controlará el mantenimiento de la Fuerza y se llevarán a cabo las actividades del apoyo logístico que posibilitan la vida y funcionamiento de las unidades, centros y organismos. 2. Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire ejercerán, bajo la autoridad del Ministro de Defensa, el mando de su respectivo Ejército. Cuando cualquier circunstancia les impida ejercer temporalmente el cargo, les sustituirán en sus funciones, respectivamente, con carácter accidental, el Oficial General en servicio activo más antiguo de los que le estén subordinados en su estructura orgánica. 3. En particular les corresponde a los Jefes de Estado Mayor: a) Desarrollar la organización, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministro de Defensa, así como instruir, adiestrar, administrar, proporcionar apoyo logístico y velar por la motivación, disciplina y bienestar de su respectivo Ejército para mantener en todo momento la máxima eficacia, de acuerdo con los recursos asignados. b) Desarrollar y ejecutar las misiones que, en tiempo de paz, tengan asignadas con carácter permanente. c) Garantizar la adecuada preparación de la Fuerza de su respectivo Ejército para su puesta a disposición de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas. d) Asesorar al Jefe de Estado Mayor de la Defensa en el empleo de las unidades de su Ejército, así como en la elaboración y formulación de los aspectos específicos de sus respectivas capacidades. e) Velar por los intereses generales del personal militar bajo su mando, tutelando en particular el régimen de derechos y libertades derivado de la norma constitucional y de su desarrollo legal. CAPÍTULO III Jurisdicción militar Artículo 14. Naturaleza y funciones. Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración 72 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares. TÍTULO V Contribución a la Defensa CAPÍTULO I Preparación de recursos para contribuir a la Defensa Artículo 22. Disposición permanente de los recursos. 1. El Gobierno establecerá los criterios relativos a la preparación y disponibilidad de los recursos humanos y materiales no propiamente militares para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional en situaciones de grave amenaza o crisis, teniendo en cuenta para su aplicación los mecanismos de cooperación y coordinación existentes entre los diferentes poderes públicos. 2. En tiempo de conflicto armado y durante la vigencia del estado de sitio, el sistema de disponibilidad permanente de recursos será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional. CAPÍTULO II Guardia Civil Artículo 23. Guardia Civil. La Guardia Civil es un Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones que se le atribuyen por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden. Artículo 24. Misiones de carácter militar. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará las misiones de carácter militar a que se refiere el artículo anterior, aplicando las condiciones y el régimen de consulta previsto en esta Ley a las misiones que se realicen en el exterior. Artículo 25. Coordinación de actuaciones (2021). En tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, las actuaciones de la Guardia Civil serán coordinadas por el Consejo de Defensa Nacional, dependiendo en tales supuestos directamente del Ministro de Defensa, en los términos que determine el Presidente del Gobierno. 73 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS CAPÍTULO III Centro Nacional de Inteligencia Artículo 26. Centro Nacional de Inteligencia. El Centro Nacional de Inteligencia contribuirá a la obtención, evaluación e interpretación de la información necesaria para prevenir y evitar riesgos o amenazas que afecten a la independencia e integridad de España, a los intereses nacionales y a la estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones. CAPÍTULO IV Cuerpo Nacional de Policía Artículo 27. Cuerpo Nacional de Policía (2022). El Cuerpo Nacional de Policía, en los supuestos previstos en el artículo 25, será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional, dependiendo del Ministro del Interior con el alcance que determine el Presidente del Gobierno. CAPÍTULO V Contribución de los recursos nacionales Artículo 28. Sistema de cooperación en materia de Protección Civil. En tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, el Consejo de Defensa Nacional coordinará las actuaciones del sistema de cooperación en materia de Protección Civil. A estos efectos, la acción permanente de los poderes públicos tendrá en cuenta las directrices emanadas del Consejo. Artículo 29. Aportación de otros recursos. La aportación de otros recursos provenientes de la sociedad, se materializará de la siguiente forma: a) De acuerdo con el derecho y el deber que los españoles tienen de defender a España, según lo establecido en el artículo 30 de la Constitución, la incorporación adicional de ciudadanos a la Defensa se apoyará en el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación de amenaza que sea necesario afrontar, en la forma que establezca la ley, mediante la incorporación a las Fuerzas Armadas de los reservistas que se consideren necesarios. (EXAMEN 2021 Y 2022) b) La contribución de los recursos materiales a las diversas necesidades de la defensa se efectuará a través del órgano interministerial competente. Su composición y funciones se establecerán reglamentariamente. 74 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS Artículo 30. Zonas de interés para la defensa. En las zonas del territorio nacional consideradas de interés para la defensa, en las que se encuentren constituidas o se constituyan zonas de seguridad de instalaciones, militares o civiles, declaradas de interés militar, así como en aquellas en que las exigencias de la defensa o el interés del Estado lo aconsejen, podrán limitarse los derechos sobre los bienes propiedad de nacionales y extranjeros situados en ellas, de acuerdo con lo que se determine por ley. Artículo 31. Cultura de Defensa. El Ministerio de Defensa promoverá el desarrollo de la cultura de defensa con la finalidad de que la sociedad española conozca, valore y se identifique con su historia y con el esfuerzo solidario y efectivo mediante el que las Fuerzas Armadas salvaguardan los intereses nacionales. Asimismo, el resto de los poderes públicos contribuirán al logro de este fin. 75

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