Acciones Cambiarias - Trabajo de Investigación Marianela Varela PDF

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Universidad Latina de Costa Rica

Marianela Varela

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títulos valores derecho cambiario finanzas comercio

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Este documento presenta un trabajo de investigación sobre acciones cambiarias, incluyendo conceptos, clasificaciones y ejemplos de títulos cambiarios como letras de cambio y pagarés. El texto profundiza en el tema de la circulación de estos títulos y su función como instrumentos de crédito.

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**II DESARROLLO** **2.1 Concepto de título valor:** Una de las primeras definiciones elaborada por la Doctrina acerca de este tema, indica que Título Valor es \"el documento de un derecho privado que no se puede ejercer si no se tiene el título a disposición.\" Esta definición no comprende expresa...

**II DESARROLLO** **2.1 Concepto de título valor:** Una de las primeras definiciones elaborada por la Doctrina acerca de este tema, indica que Título Valor es \"el documento de un derecho privado que no se puede ejercer si no se tiene el título a disposición.\" Esta definición no comprende expresa y totalmente, los caracteres esenciales que la moderna Doctrina ha introducido en la definición de título-valor. También se proporciona la siguiente definición: \'Título de créditos un documento formado según determinados requisitos de forma, que obedece a una particular ley de circulación, y que contiene, incorporado, el derecho del legítimo poseedor a una prestación en dinero o en mercancías, que allí es mencionado\". En igual sentido, se ha dicho que el título de crédito es aquel documento, escrito y firmado, nominativo, a la orden o al portador, que menciona la promesa unilateral de pago de una suma de dinero o de una cantidad de mercadería, con vencimiento determinado o determinable; o de consignación de mercaderías, o de títulos especificados, y que socialmente, sea considerado como destinado a la circulación, así como aquel documento que venga a constatar, con la firma de uno de los directores, la calidad de socio de una sociedad anónima. **2.2 Clasificación de los Título-Valores** Los títulos-valores se pueden/clasificar de varios modos.) Las clasificaciones de mayor importancia práctica toman en consideración el régimen de circulación, el contenido, y, bajo ciertos aspectos, la persona que suscribe el título-valor. Sin embargo, nosotros entraremos a considerar únicamente la primera de ellas, por ser precisamente la que adoptara nuestro Código de Comercio. Cuando hablamos de régimen de circulación intentamos referirnos al modo como el título-valor pasa de uno a otro sujeto. Bajo este aspecto, los títulos-valores pueden ser nominativos, a la orden, o al portador: a\) **[Son títulos nominativos]** los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se expresa en el texto mismo del documento (artículo 687 Código de Comercio). Son transmisibles por endoso. b\) **[Son títulos a la orden]** aquellos que se expiden a favor de una persona o a su orden (artículo 693 Código de Comercio) (como p. ej. la letra de cambio, el pagaré). Sin embargo, ésta definición del Código resulta confusa y puede inducirnos a error pues "aquellos títulos que se expiden a favor de una persona\" no son a la orden sino nominativos. En rigor, son títulos a la orden aquellos que se \"emiten y circulan a la orden de una determinada \"persona\", lo que es diverso. Ellos circulan mediante la entrega, del título endosado. EI endoso debe ser- escrito en el documento o *en* hoja adjunta y suscrito por el poseedor del título que es limado endosante. Endosatario es aquél a favor del cual el endoso se realiza. Se transmisibles por endoso. El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él de manera fija. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. Cualquier tenedor puede llenar, con su nombre o con el de un tercero, el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador surte los mismos efectos del endoso en blanco. Artículos 694,695 y 696 del Código de Comercio. c\) **[Son títulos al portador]** los que, no expedidos a favor de persona determinada, se trasmiten por simple tradición, contengan o no la cláusulas al portador (artículo 712 Código de Comercio) (como p. ej. los billetes de banco). 3. **Títulos Valores y Títulos Cambiarios.** Las características de los títulos-valores, ya brevemente esbozadas, se encuentran también presentes en esa especial categoría de los mismos que son los títulos cambiarios y a los cuales nos referiremos exclusivamente de ahora en adelante. En nuestro medio, son títulos cambiarios: la letra de cambio, el pagaré, el cheque y el cheque de viajero. Títulos cambiarios son títulos-valores generalmente a la orden, es decir, trasmisibles por medio de endosos formales, literales, abstractos, autónomos, que contienen la obligación de pagar o de hacer pagar al legítimo poseedor, y a su vencimiento, la suma indicada en el título, vinculando solidariamente a todos los suscriptores del mismo y gozando de eficacia ejecutiva. En cuanto a la abstracción de los títulos cambiarios, es conveniente hacer hincapié en que ella es una característica que jamás falta. No así en otros títulos-valores, donde en ciertos casos no se da: recuerden las acciones de sociedades anónimas. Estos títulos contienen obligaciones pecuniarias: el deudor o deudores están obligados a una prestación que tiene por objeto una determinada suma de dinero. Los títulos cambiarios no admiten, en las obligaciones que de ellos nacen, ninguna \"conditio facti\" ni suspensiva, ni resolutoria. Este principio se dirige a la tutela del poseedor y al aumento de la circulación del título, fortaleciendo su función de instrumento de crédito y de pago. Además, ellos obedecen a una ley de circulación simple y expedita. Se trata de títulos a la orden, es decir, trasmisibles por medio de endoso, (el cheque puede ser emitido también al portador, aunque ello, suceda raramente), el cual puede ser inclusive "en blanco", es decir, sin la indicación del endosatario5: de modo que el adquirente pueda a su vez trasmitir a otros sin trazas da tal operación en el documento que, por lo tanto, funciona prácticamente como un título al portador. La responsabilidad solidaria, que cubre a todos los suscriptores de títulos cambiarios, a diferencia de cuanto ocurre, en general, para los otros títulos-valores, acentúa el carácter acumulativo del documento cambiario, ya resultante del mecanismo de la Cláusula a la orden, mediante la cual la indicación de los adquirentes sucesivos se cumple por los sucesivos enajenantes por medio del endoso, que es a su vez un documento, en modo de dar lugar a un grupo de documentos materialmente unidos "como un racimo de uvas". Dicho grupo por el indicado vínculo de solidaridad pasiva de los sujetos de la relación cambiaria, anima y refuerza la fe del adquirente. Los títulos cambiarios son, considerados en sí mismos, bienes muebles que contienen incorporado el derecho de crédito; son elementos constitutivos de tal derecho. Por lo tanto, el crédito cambiario puede ser objeto de embargo -- tanto judicial como preventivo -, embargo que se hará sobre el título y contra el portador del mismo. Estos títulos están provistos de una singular consecuencia de carácter procesal. Como consecuencia del carácter de la abstracción, que separa el crédito de cartular de la relación subyacente, ellos tiene los efectos, para el capital y los accesorios, del título ejecutivo. En otras palabras, el portador de un título cambiario puede accionar inmediatamente contra el deudor, sin necesidad de provocar a tal fin una sentencia judicial que reconozca la deuda. Título valores CIJUL. **[3.1 Letra de cambio]**: Título de crédito, revestido de formalidades legales, por el cual una persona ordena a otra el pago de una suma de dinero. \|\| Documento mercantil por el cual una persona ---librador---, ordena a otra ---librado--- que pague una cantidad dineraria al beneficiado ---tomador---.* *Se ha dicho que una letra de cambio es un título en el que consta "una promesa de pago, hecha por un deudor directo (librador o aceptante) y garantizada solidariamente por todas las demás personas que intervienen al firmar el documento. Diccionario Poder Judicial. **Código de Comercio-Artículo 727.** La letra de cambio deberá contener: **a)** La denominación de letra de cambio inserta en su texto y expresada en la lengua en que la letra esté redactada; **b)** El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad; **c)** El nombre de la persona que ha de pagar (librado); **d)** Indicación del vencimiento; **e)** Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago; **f)** El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar; **g)** Indicación de la fecha y lugar en que la letra se libra; y **h)** La persona que emite la letra (librador). **Código de Comercio -Artículo 728.**El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en éste La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como domicilio de éste y como lugar del pago. La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión, se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. **[3.2 El pagaré:]** El pagaré es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes. Cijul. El pagaré. **Código de Comercio -Artículo 799.**El pagaré es un documento por el cual la persona que lo suscribe promete incondicionalmente pagar a otra una cierta cantidad de dinero dentro de un determinado plazo. **Código de Comercio -Artículo 800.** El pagaré deberá contener: **a)** La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del documento; **b)** La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero determinada; **c)** Indicación del vencimiento; **d)** Lugar en que el pago haya de efectuarse; **e)** El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar; **f)** Lugar y fecha en que se haya firmado el pagaré; y **g)** Los nombres y la firma de quien haya emitido el título, y del fiador cuando lo hubiere. **[3.3 El cheque:]** **Código de Comercio -Artículo 803.** El cheque es una orden incondicional de pago girada contra un banco y pagadera a la vista. El cheque debe constar por escrito en una de la fórmulas suministradas por el banco girado al cuentacorrentista y debe contener: **a)** Nombre del girado; **b)** Lugar y fecha de la expedición; **c)** Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al portador; **d)** Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora; y **e)** Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su nombre. El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa. No obstante, el banco puede autorizar el uso de cheques hechos en máquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones exigidas, siempre que tengan los datos necesarios para identificar al girador y al tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones. **[3.4 En Cheque de viajero:]** **Código de Comercio -Artículo 836.** Los bancos venderán los llamados \" Cheques de Viajero \", que serán expedidos por el establecimiento principal para ser pagados en el mismo banco o fuera de él por sus sucursales o corresponsales, dentro del país o en el exterior. Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona determinada. El pagador del cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por la oficina que haya puesto los cheques en circulación. **Código de Comercio -Artículo 837.**El tenedor de un cheque de viajero podrá presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidas en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción. **4.** **Definición de Acciones Cambiarias:** Pretensión sostenida para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en una letra de cambio u otro título valor, cuando este reúne todos los requisitos legalmente exigidos para su validez. Informe de investigación Cijul. La acción cambiaría es aquella que emana del título cambiario mismo, y que viene a ejercer en juicio al derecho cambiario, en su expresión literal y autónoma. Asquini, Alberto *Titoli di Crédito e in particolare Cámbiale e Titoli Bancari di Pagamento*. Ristampa Riveduta, Cedam, Padova 1966, p. 339. La acción cambiaria propende por la reclamación, a través de una demanda, de los derechos contenidos en un título valor. 5. **[Tipos de Acciones Cambiarias:]** **5.1 Acciones cambiarías directas** El portador legitimado puede ejercerla el aceptante y sus avalistas, sin embargo se reitera que la directa en nuestra legislación solo ocurre contra el aceptante, para lo cual, el librado aceptante no puede oponer la excepción de caducidad para su beneficio, y las normas de prescripción en cuanto a la acción le son las aplicativas y no las de caducidad. **5.2 Acciones cambiarías de regreso** El regreso es un instituto peculiar del derecho cambiario tenedor, quien ostenta en este caso, la legitimación activa, considerado como el portador material del título autónomamente activo, justificando su derecho a través del negocio válido de transmisión: si el pago no se ha realizado al vencimiento y antes del vencimiento en los siguientes casos: a\) cuando hubiere negativa de aceptación total o parcial; b\) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del librado; c\) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del librador de una letra no sometida a aceptación. El tenedor podrá reclamar contra los obligados cambiarios: a\) el importe no aceptado o no pagado de la letra de cambio, con los intereses, si se hubieren estipulado; b\) intereses legales, a partir de la fecha de vencimiento; c\) Los gastos del protesto y de las notificaciones, así cualesquiera otros -artículo 788 del Código de Comercio-. **Ejemplo:** La presentación de la letra ha de hacerse en los plazos marcados por la ley, tanto para la aceptación como para el pago, y el protesto o acto equivalente, debe levantarse también en plazos determinados. Eso significa una imposición preclusiva para la conservación de la acción de regreso. El ordenamiento comercial nacional contiene varias normas en que la caducidad cambiaría se relaciona, por contener éstas plazos específicos para el cumplimiento de las acciones que se dirán: Los párrafos penúltimo y último del artículo 670 señalan el plazo de caducidad para el completa-miento o cobertura del blanco, pero a su vez señala que no es oponible a aquel poseedor de buena fe que lo haya adquirido. **Artículo 748. Código de comercio.** Las letras de cambio a plazo cierto desde la vista deberán presentarse para su aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá variar este plazo y el endosante acortarlo. **Artículo 670.Código de comercio** Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulos valores, tanto los autorizados por la ley, como los consagrados por los usos, deberán contener al menos los siguientes requisitos: **a)** Nombre del título de que se trate. **b)** Fecha y lugar de expedición. **c)** Derechos que el título confiere. **ch)** Lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. **d)** Nombre y firma de quien lo expide. Si no se mencionare el lugar de expedición o el cumplimiento o ejercicio de los derechos, se considerará como tal el domicilio del emisor. La omisión de tales requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento. Cuando un título valor incompleto en el momento de su emisión se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, la violación de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, salvo que éste hubiere adquirido el título con mala fe, o que al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave. Caduca el derecho de llenar el título después de un año de emitido. Esta caducidad no es oponible al poseedor que haya adquirido el título de buena fe. 6. **Legitimación Activa** El legitimado activo viene a estar fundido en la persona del portador legítimo del título, así como eventualmente los sucesivos adqui-rente sope-legis de la letra o sus apoderados. Como lo señala el párrafo segundo del artículo 787C.de Com. y lo reafirma el numeral 788 de ese mismo cuerpo de leyes. Las obligaciones cambiarías pueden ser de grado diferente, oséa seguir un orden dado, que permite a cada sucesivo obligado que paga, accionar cambiariamente de regreso contra quienes lo preceden; o de pari grado, lo que ocurre cuando varios obligados han asumido la misma obligación. En tal caso, aun estando todos los firmantes solidariamente obligados al pago el título, entre ellos no puede ejercitarse la acción cambiaría, estando sujeta la relación interna entre coobligados a las reglas generales sobre las obligaciones solidarias. \"El obligado cambiario que cumple el pago de la letra puede, entonces, accionar contra quienes asumieron conjuntamente con él la obligación cambiaría sólo mediante acción ordinaria de regreso.\" Sobre la legitimación en general, se puede afirmar que no es un instituto propio del derecho cambiario, ni del derecho privado, por el contrario llegó a éste desde la órbita del derecho procesal. **6.1 La legitimación cambiaría:** El concepto de la misma manera que el poseedor puede ejercer el derecho (usar, disfrutar y disponer de la cosa), sin necesidad de ostentarla propiedad, así puede el tenedor legitimado formalmente pretender el derecho sin pertenecerle. El legitimado dispone en su favor únicamente de una presunción iuris tantum de titularidad, como el poseedor. **6.2 La legitimación activa en la acción directa:** Cualquiera que revista la posición de acreedor cambiario, según las reglas propias de la circulación cartular, o en virtud de una adquisición de derecho común, está investido de los poderes conexos al vínculo solidario. Así las cosas entre los legitimados activos tenemos a: 1.-El portador legitimado por el curso normal de la circulación. Es el caso más frecuente, el de quien porta el título conforme a su ley de circulación. En materia cambiaría, la ley de circulación del documento es la de los títulos a la orden. Por ello, será legitimado activo quien porte el título por una cadena ininterrumpida de endosos. Tratándose de una letra endosada en blanco, el portador que no figura en la respectiva el ejercicio de la acción. ***7.* [Acciones cambiarias ejecutivas:]** La acción cambiaria no es más que el nombre que se le da a la acción ejecutiva del título valor con la que se cobra el crédito incorporado, que tiene como finalidad cambiar el título por dinero, pues ese fue el objetivo que dio origen al título valor desde el inicio de los tiempos y de allí derivó el nombre de acción. **[8.Solidaridad cambiaria:]** La solidaridad cambiaria significa que todo aquel que ha firmado un título cambiario es responsable por la totalidad de la suma que consta en el título.

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