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6_La condición jurídica del Ártico y la Antártida.pdf

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39 La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente en la agenda jurídico-política de las relaciones internacionales contemporáneas...

39 La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente en la agenda jurídico-política de las relaciones internacionales contemporáneas The Status of Arctic and Antarctica: a Case Pending in the Legal-political Agenda of Contemporary International Relations Efrén Gustavo Marqués Rueda* Resumen En el presente trabajo se realiza un estudio jurídico-político sobre la validez de las reclamaciones territoriales sobre los polos, la posición del Derecho internacional contemporáneo, así como el conflicto en que puede degenerar debido a la falta de consenso en torno al status jurídico del Ártico y la Antártica. El texto analiza las teorías de la continuidad, la contigüidad y los sectores como medios de adquisición de territorios y las aplica a las áreas referidas. Si bien se trata de dos espacios geográficos que han sido prácticamente inaccesibles para el ser humano, tal situación no ha impedido que algunos Estados reclamen supuestos derechos soberanos sobre ellos. El control y dominio de estas regiones es un asunto pendiente en la agenda jurídico-política de las relaciones internacionales contemporáneas, en virtud de la amplia gama de intereses que confluyen en ellas y de las posibilidades que ofrecen los vastos recursos naturales que ahí se asientan. Palabras clave: Ártico, Antártica, geopolítica, Derecho internacional, Derecho del mar, relaciones internacionales. Abstract The article offers a legal-political study on the validity of territorial claims over the poles, the position of contemporary international Law and the conflict that could be originated due to lack of consensus on the legal status of Arctic and Antarctica. The text analyzes the theories of continuity, contiguity and sectors as means of acquiring territory, and applies them to the mentioned areas. While these are two geographical spaces that have been virtually inaccessible to humans, this situation has not prevented * Doctorante en Ciencias Políticas y Sociales por la FCPyS-UNAM. Profesor de asignatura adscrito al Centro de Relaciones Internacionales de la FCPyS-UNAM. Revista de Relaciones Internacionales de la UNAM, núm. 107, mayo-agosto de 2010, pp. 39-65. 40 Efrén Gustavo Marqués Rueda some States claim sovereign rights over them. The overall control of these regions is an outstanding issue in the legal and political agenda of contemporary international rela- tions, under the wide range of interests that shaped them and the vast potential of natural resources that can be found there. Key words: Arctic, Antarcticta, geopolitics, Internacional Law, Law of the Sea, inter- national relations. Introducción Los primeros estudios en torno a los denominados métodos de adquisición de territorios fueron elaborados por los teólogos precursores del Derecho internacional, en especial por teóricos como Francisco Suárez, Fernando Vázquez de Menchaca y Francisco de Vitoria, que con sus estudios intentaron justificar o criticar los argumentos jurídicos y políticos esgrimidos por los imperios español y portugués para ocupar y conquistar los territorios y a las poblaciones del entonces recientemente descubierto Continente Americano.1 En la medida en que las principales potencias europeas, impulsadas por el desarrollo del capitalismo, se vieron inmersas en una salvaje competencia por dominar el mayor número de territorios posibles, a fin de expandir su poder político y económico y acaparar las fuentes de materias primas del planeta, se presentaron los primeros grandes diferendos internacionales y controversias por el uso de las principales vías de comunicación de la época: los mares, ríos y estrechos. En este contexto, autores modernos del Derecho internacional, como el holandés Hugo Grocio, comenzaron a reflexionar sobre la libertad de navegación, los medios de adquisición de territorios y de solución pacífica de controversias. En la actualidad existe consenso entre los especialistas en Derecho internacional en reconocer dos grandes medios de adquisición de territorios por parte de los Estados, a saber: los medios originarios y los derivados. Los primeros implican la adquisición de un territorio como consecuencia de un hecho2 humano o natural, como puede ser la ocupación de un espacio geográfico por parte de un Estado o la accesión, es decir, la formación natural de territorio mediante un proceso gradual (aluvión) o repentino (avulsión).3 1 Los imperios español y portugués se repartieron el continente americano mediante la Bula Intercoetera de 1493, emitida por el Papa Alejandro VI, y el Tratado de Tordesillas de 1494, celebrado entre ambos imperios. 2 Véase Lucio M. Moreno Quintana, Tratado de Derecho internacional, Sudamericana, Buenos Aires, 1963, tomo I, pp. 319 y ss. 3 La doctrina clásica del Derecho Internacional imperante hasta mediados del siglo XX reconoció La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente... 41 La principal característica de los medios originarios radica en que el territorio reclamado debe ser considerado terra nullius (tierra de nadie, es decir, que no pertenezca a otro Estado), debe estar deshabitado o, en su defecto, que la población que reside en dicho espacio geográfico no cuente con una organización política capaz de representar a dicho conglomerado social ante el Estado que reclama la posesión del territorio en cuestión. Por su parte, los medios derivados conllevan la adquisición de un territorio como consecuencia de un acto jurídico,4 como la cesión y la venta, la prescripción y la adjudicación. En estas formas un Estado transfiere sus derechos soberanos de posesión de un territorio a otro Estado.5 Finalmente, algunos especialistas en Derecho Internacional han pretendido otorgar validez jurídica a las teorías de la continuidad, la contigüidad y los sectores como medios de adquisición de territorios. La primera postula que cuando un Estado ejerce un poder efectivo en ciertos puntos de un territorio, se supone: que las regiones vecinas estarán también sometidas a dicho Estado. Esta teoría se aplicaba principalmente al caso de Estados que mantenían establecimientos costeros: el “Hinterland”, de las tierras interiores se encontrarían también bajo la soberanía de dicho Estado. La teoría de la contigüidad postula que cuando un Estado ejerce su soberanía sobre una isla, se considera que las islas vecinas están sometidas también a ese Estado. Naturalmente es necesario que haya cierta proximidad entre las islas, y no hay un criterio rígido y exacto respecto a la distancia máxima que pueda existir entre ellas.6 Por su parte, la teoría de los sectores –invocada por primera vez en 1907 por el senador canadiense Pascal Poirier para justificar los supuestos derechos soberanos de Canadá sobre una buena parte del Ártico y desarrollada por el jurista ruso Lathkine–postula la división de un territorio, por medio de al descubrimiento y a la conquista como medios originarios de adquisición de territorios; sin embargo, en la medida en que se acabaron los territorios por descubrir y la conquista se convirtió en un acto de agresión contrario al derecho de gentes, dichos medios cayeron en desuso pasando a conformar una nueva categoría denominada “medios histórico-políticos”, cuya finalidad es más bien ilustrativa y pedagógica. 4 Lucio M. Moreno, op. cit., p. 319. 5 Actualmente, el estudio de los medios de adquisición de territorios se divide en tres grandes categorías, a saber: a) métodos histórico-políticos (descubrimiento y conquista); b) métodos jurídicos (ocupación, cesión, venta, prescripción y adjudicación); y c) métodos geográficos (accesión, acreción, aluvión y avulsión). 6 Modesto Seara Vázquez, Derecho internacional público, 14a ed., Porrúa, México, 1993, p. 252. 42 Efrén Gustavo Marqués Rueda coordenadas geográficas (meridianos), en sectores entre los países que tengan proximidad con dicho espacio. Todo Estado que tenga proximidad con el espacio geográfico en cuestión “tiene derecho a las [tierras] situadas dentro de la prolongación de los meridianos tangentes a los puntos más salientes, al Este y al Oeste, de sus respectivos territorios”.7 Ninguna de las tres teorías antes mencionadas ha sido plenamente aceptada por los doctrinarios del Derecho internacional debido a su escaso fundamento jurídico, a la carencia de normas consuetudinarias o convencionales que avalen su validez, a la falta de jurisprudencia en la materia, así como a su estrecha vinculación con la geopolítica y a la ambigua interpretación que muchos Estados han hecho de ellas a fin de reclamar derechos soberanos sobre espacios geográficos muy alejados de sus territorios y que, por sus características particulares, sería imposible invocar otro medio de adquisición de territorios. La historia del Derecho Internacional y las Relaciones Internacionales se encuentran plagadas de casos en que los Estados han entrado en controversia por la posesión de un territorio. Algunas de estas polémicas se han resuelto mediante la negociación diplomática y la celebración de tratados en los que se cede o vende un territorio en conflicto, mientras que otros han sido solucionados mediante el arbitraje y el procedimiento judicial ante la Corte Internacional de Justicia. Al margen de los medios de adquisición de territorios reconocidos por el Derecho Internacional, existen ciertos espacios geográficos que, por su importancia geopolítica y geoestratégica para la normal conducción de las relaciones internacionales, han sido investidos de un status jurídico particular, a fin de que ningún Estado pueda reclamar derechos soberanos sobre los mismos. Tal es el caso de los ríos, canales y estrechos internacionales, la alta mar y los fondos marinos, el espacio exterior y los conocidos territorios internacionalizados.8 En estos puntos geográficos, ningún Estado puede reclamar derechos soberanos de adquisición, ya que son considerados res comunis, reservas naturales o patrimonio común de la humanidad. De acuerdo a su status jurídico, todos los Estados pueden beneficiarse del uso y explotación de tales espacios, pero ninguno puede apropiarse de ellos. 9 7 Lucio M. Moreno, op. cit., p. 322. 8 Los ejemplos más significativos de territorios internacionalizados son Danzig, Trieste, Tánger y el Sarre. Asimismo, debemos mencionar el infructuoso intento por internacionalizar Jerusalén y la internacionalización sui generis de Berlín Occidental y la Antártica. 9 Las figuras jurídicas res comunis, reserva natural y patrimonio común de la humanidad no se aplica para los territorios internacionalizados mencionados en la cita anterior, salvo en el caso particular de la Antártica. La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente... 43 El Ártico y la Antártica constituyen dos áreas que, por sus características naturales particulares, han sido prácticamente inaccesibles para el ser humano. No obstante lo anterior, esta incapacidad no ha sido impedimento para que algunos Estados reclamen supuestos derechos soberanos sobre dichos espacios, mientras esperan contar con la tecnología necesaria para explotar los vastos recursos naturales de los polos. El deshielo de los casquetes polares, como consecuencia directa del calentamiento global, no sólo ha renovado las esperanzas de muchos Estados y empresas de acceder a los recursos de los polos y de abrir nuevas rutas comerciales que reduzcan los costos de transportación de mercancías, sino que también ha reavivado sus pretensiones soberanas sobre tales espacios geográficos. Hoy en día, los Estados se encuentran inmersos en una feroz competencia a fin de justificar legalmente sus derechos territoriales en las zonas antes mencionadas. En el presente trabajo se realizará un estudio jurídico-político internacional sobre la validez de las reclamaciones territoriales sobre los polos, la posición del Derecho internacional contemporáneo, así como el conflicto latente en que puede degenerar la falta de consenso en torno al status jurídico del Ártico y la Antártica. Precisiones geográficas e importancia geopolítica y geoestratégica del Ártico y la Antártica10 El Ártico es el espacio geográfico alrededor del Polo Norte geográfico del planeta; incluye algunas partes de Rusia, Canadá, Alaska, Groenlandia e Islandia, así como la región de Laponia, la Isla Svalbard y el Océano Ártico. Por su parte, la Antártica es un continente que circunda el Polo Sur geográfico del planeta, cuyos límites se encuentran en la denominada Convergencia Antártica, que incluye a las islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur. Cada uno de estos espacios geográficos tiene la forma de un casquete esférico que se delimita por los paralelos 67° de latitud Norte o Sur, dependiendo del polo al que se haga alusión. El Ártico tiene acceso a los océanos Atlántico (entre Groenlandia y Europa) y Pacífico (a través del Estrecho de Bering). La Antártica, por su parte, se encuentra rodeada por los océanos Pacífico, Atlántico e Índico. En cuanto a sus características físicas, el Ártico y la Antártica difieren de 10 La información geográfica presentada en este apartado fue obtenida de Gran enciclopedia visual de los conocimientos, THEMA, Barcelona, 1993, pp. 158-159. 44 Efrén Gustavo Marqués Rueda manera considerable, puesto que el primero es un océano cerrado, congelado, cuya extensión alcanza los 14 millones de kilómetros cuadrados, y se encuentra constituido por un gran número de islas y archipiélagos. La Antártica, por otro lado, es una extensión circular de tierra firme que posee una península cuyo diámetro es de 4 500 km cuadrados, y es considerado como el continente más elevado del planeta. Prácticamente la totalidad del Continente Antártico se encuentra cubierta por un enorme Inlandsis,11 es decir, un glacial de grandes proporciones. El espesor promedio del hielo en la Antártica es de 2 500 metros, y en algunos puntos alcanza los 4 776 metros. La Antártica “es un continente extremadamente montañoso, con algunas cumbres de más de 4 000 metros y varias por encima de los 3 000 metros que forman cordilleras que desvían y modelan los flujos y presiones de las enormes masas de hielo continental antártico”.12 Aunque aún no se conoce el verdadero potencial de los recursos natu- rales existentes en el Ártico y la Antártica, los pronósticos más moderados consideran que estas dos regiones cuentan con abundantes reservas de recursos naturales tanto renovables como no renovables. Así, en el Ártico “se encuentran los bancos de pesca comercial más grandes del mundo, grandes reservas de petróleo y gas, e importantes depósitos minerales”,13 tales como oro, níquel, plomo, platino, estaño y manganeso. Por su parte, la Antártica cuenta con grandes reservas de krill,14 peces, calamares, pulpos;15 depósitos minerales de hierro, manganeso, aluminio, níquel y carbón; posible existencia de petróleo;16 11 Palabra de origen escandinavo que significa “hoja de hielo”. Superficie del hielo, que independientemente de la forma del terreno y de la superficie del mismo, cubre zonas extensas. Inlandsis antártico: alrededor de 13.2 millones de km, alcanzando en ocasiones más de 4 mil m de espesor. Véase Diccionario geológico, disponible en http://www.estrucplan.com.ar/Producciones/ entrega.asp?IdEntrega=1688, consultado el 2 de mayo de 2008. 12 Gran enciclopedia visual, op. cit., p. 185. 13 Información disponible en http://www.noruega.es/policy/environment/polar/polar.htm, consultado el 4 de mayo de 2008. 14 Véase Francisco Orrego, La Antártica y sus recursos. Problemas científicos, jurídicos y políticos, Edito- rial Universitaria-Instituto de Estudios Internacionales-Universidad de Chile, Santiago, 1983, p. 230. 15 En cuanto a cefalópodos —calamares y pulpos— se ha estimado una biomasa de 50 millones de toneladas. Véase Luis Campora Nilo, La Antártica, Colegio Interamericano de Defensa, Wash- ington, 1997, p. 16. 16 Según los especialistas, en la Antártica es posible diferenciar cuatro grandes áreas de interés prospectivo para hidrocarburos: 1) el Mar de Ross-Mar de Weddell; 2) Margen Continental de la Antártica Occidental; 3) Margen Continental de la Antártica Oriental (que incluye el sector oeste de la Península Antártica y los mares de Bellinsghausen y de Amundsen); y 4) Cuencas intercratónicas (Cuenca de Wilkes y Cuenca Aurora, en la Antártica Oriental). Luis Campora Nilo, op. cit., p. 18. La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente... 45 y alrededor de 70 por ciento del agua dulce del planeta,17 la cual podría perderse debido al deshielo y a su posterior incorporación a las aguas saladas del océano. Además, el suelo y el subsuelo antárticos poseen una gran cantidad de microorganismos valiosos para la industria farmacéutica. De mantenerse el ritmo con que se están descongelando los polos, aunado a la rapidez con que se presentan los avances tecnológicos, los recursos natu- rales de estas regiones podrían ser accesibles para la humanidad en un plazo que oscila entre 50 y 100 años. Importancia geopolítica y geoestratégica del Ártico y la Antártica La condición jurídica del Ártico y la Antártica se han mantenido indefinidas debido a los grandes intereses políticos y económicos que se ciernen sobre ambas regiones. La importancia geopolítica y geoestratégica de estas dos zo- nas del planeta es incuestionable. Aquellos Estados que llegaran a controlar efectivamente cualquiera de los polos incrementarían de manera considerable tanto su poder político como económico. La importancia geopolítica y geoestratégica de los polos radica en su inigualable posición geográfica. Ambas regiones colindan con tres continentes: el Ártico con América, Europa y Asia, y la Antártica con América, África y Oceanía. La posesión de una porción geográfica de estos espacios por parte de cualquier Estado traería como consecuencia directa el control de rutas marítimas y aéreas, el control del espacio aéreo, la posibilidad de contar con rutas marítimas alternas en caso de cierre de las tradicionales –como el Canal de Panamá o el Canal de Suez– la instalación de bases militares y el traslado a bajo costo y en poco tiempo de mercancías y fuerzas militares de un continente a otro, el incremento del territorio nacional y, por ende, del poder del Estado, el aprovechamiento de las ventajas geográficas que ofrecen estas regiones para el lanzamiento de vehículos espaciales, el control efectivo en la explotación de los recursos naturales, el monopolio de las patentes que puedan derivarse de los descubrimientos e investigaciones realizadas en estas regiones, los beneficios económicos derivados de las actividades de las empresas transnacionales en los polos, así como del incremento del turismo hacia los mismos. Debido a la inaccesibilidad en que todavía se encuentran los polos, los Estados han otorgado un gran valor geopolítico y geoestratégico a las islas y archipiélagos ubicados alrededor del Ártico y la Antártica. Dichas islas no 17 Francisco Orrego, op. cit., p. 203. 46 Efrén Gustavo Marqués Rueda sólo constituyen una extensión del poder político del Estado allende sus fronteras y sus potestades jurídicas sobre las aguas territoriales, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sino que también representan el principal vínculo jurídico del que pueden valerse para fundamentar sus pretensiones de adquirir territorios en las regiones polares con base en la cuestionable teoría de la contigüidad y en la prolongación de la plataforma continental. El Derecho internacional frente a las pretensiones soberanas sobre el Ártico y la Antártica El Ártico y la Antártica han sido objeto de pretensiones territoriales desde el momento mismo en que se tuvo conocimiento de su existencia. La inaccesibilidad a los polos había logrado mantener bajo control dichas pretensiones; sin embargo, en la medida en que el calentamiento global ha dejado sentir sus efectos sobre las regiones en cuestión, los Estados se han visto obligados a asumir una posición más activa y agresiva a fin de salvaguardar lo que suponen son sus derechos soberanos. A continuación analizaremos la posición del Derecho Internacional frente a las pretensiones de adquisición de territorio sobre el Ártico y la Antártica. El caso del Ártico En 1907, el senador canadiense Pascal Poirier propuso, por primera vez en la historia, dividir el Ártico en sectores. De acuerdo con Poirier: un país cuya posesión actual se extiende hasta las regiones del Ártico tendrá un derecho, o debería tener un derecho, o tiene un derecho, sobre todas las tierras que se encuentran en las aguas ubicadas entre una línea que se extiende por su extremo oriental Norte, y otra línea que se extiende por su extremo occidental Norte. Todas las tierras entre las dos líneas hasta el Polo Norte deberían pertenecer y pertenecen al país cuyo territorio colinda con el mismo.18 De la lectura del fragmento anterior, se desprende una clara invocación 18 Leonid Timtchenko, “The Russian Artic Sectorial Concept: Past and Present” en American Journal of International Law, ASIL, Estados Unidos, vol. 50, núm. 1, marzo 1997, p. 29. La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente... 47 de la teoría de los sectores como el fundamento jurídico al que en su momento recurrió Canadá a fin de manifestar sus pretensiones soberanas sobre el Ártico. Como respuesta a la declaración del senador Poirier, el Parlamento canadiense discutió y enmendó, el 1° de junio de 1925, la Ley sobre los territorios del Noroeste, a fin de evitar que dicho espacio geográfico siguiera siendo considerado como espacio común en el que cualquier Estado podía realizar actividades científicas y de investigación. Desde 1925, las investigaciones científicas y exploraciones realizadas en la zona en cuestión deberían contar con la autorización del gobierno canadiense. Alentada por la acción de Canadá, el 15 de abril de 1926, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) emitió un decreto mediante el cual proclamó su soberanía sobre: todas las tierras e islas, descubiertas y por descubrir en el futuro, que no formen parte al momento de la publicación del presente decreto del territorio de un Estado reconocido por el gobierno de la URSS, y localizados en la parte septentrional del Océano Ártico, al Norte de los límites de la URSS hasta el Polo Norte, entre los meridianos 34°04´35” E[…] y 168°49´30”O, son proclamadas como territorio de la URSS. 19 El decreto soviético de 1926 retoma la teoría de sectores propuesta años antes por el gobierno canadiense. Las acciones canadiense y soviética de principios del siglo XX deben ser entendidos como actos simbólicos de reclamación de territorios, pero en ningún momento deben ser considerados verdaderos actos con validez jurídica, ya que para el año en que se llevaron al cabo las modificaciones a la legislación canadiense y se emitió el derecho soviético de proclamación de soberanía sobre Ártico, la teoría de sectores se encontraba en ciernes, por lo que no contaba con la aceptación jurídica internacional (opinio juris) relativa a su validez ante el Derecho Internacional. Tanto el acto canadiense como el soviético deben ser vistos como una maniobra política visionaria, encaminada a realizar un reclamo territorial y a la consolidación de un supuesto derecho a lo largo del tiempo. A las pretensiones canadienses y soviéticas (hoy rusas), debemos añadir las reivindicaciones árticas realizadas por países como Dinamarca (debido a la soberanía que detenta sobre Groenlandia), Noruega (por la posesión de la Isla Svalbard o Spitsbergen) y Estados Unidos (a través de Alaska), así como por Islandia, Finlandia y Suecia, países cuya reclamación es sumamente débil debido a que ni siquiera tienen costas en el Océano Ártico. 19 Ibidem, p. 30. 48 Efrén Gustavo Marqués Rueda Debido a la inexistente posibilidad política para que países como Islandia, Finlandia y Suecia participen en una posible repartición del Ártico, el problema de la supuesta adquisición de derechos soberanos sobre el Polo Norte se definirá entre los cinco países que poseen costas en el Océano Ártico: Canadá, Rusia, Estados Unidos, Noruega y Dinamarca. El 20 de diciembre de 2001 la Federación de Rusia, con base en el artículo 76, párrafo 8, de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar20 de 1982 (en adelante “Derecho del Mar”), presentó una petición oficial a la Comisión de Naciones Unidas sobre los Límites de la Plataforma Conti- nental (en adelante “la Comisión”),21 encaminada a reconocer un nuevo límite externo de la plataforma continental rusa más allá de las 200 millas náuticas previamente fijadas por el Derecho del mar. Uno de los argumentos rusos era que la cordillera Lomonosov, una cadena montañosa submarina que atraviesa el polo, y la cordillera Mendeleev son extensiones naturales de la plataforma continental del Continente Euroasiático.22 En 2002, la Comisión no rechazó ni aceptó la petición rusa, pero recomendó la realización de una investigación adicional. En un hecho calificado como anacrónico y carente de toda validez jurídica, el 2 de agosto de 2007 “exploradores rusos a bordo de un submarino colocaron su bandera nacional en el lecho marítimo (a más de 4 200 metros de profundidad) debajo del Polo Norte”23 como un acto simbólico tendiente a demostrar que la cordillera Lomonosov (la cual atraviesa el Océano Ártico desde Siberia hasta Groenlandia) constituye una prolongación natural de la plataforma continental rusa. El accionar ruso ha reavivado la carrera por la repartición y el control efectivo del Ártico. Así, Canadá, tras calificar la colocación de la bandera rusa como un acto anacrónico de soberanía propio de los siglos XIV y XV, manifestó su intención de reforzar su presencia en el Ártico mediante el patrullaje naval y aéreo de su zona polar, y de implementar un ambicioso proyecto científico destinado a trazar la verdadera extensión del territorio canadiense en el Ártico. Por su parte, Noruega y Dinamarca comenzarán investigaciones geográficas conjuntas con el mismo propósito que Canadá. Finalmente, Estados Unidos 21 Alentado por el accionar ruso, el 27 de noviembre de 2006, el gobierno noruego también presentó una petición oficial ante la Comisión de Naciones Unidas sobre los Límites de la Plataforma Continental, a fin de extender su dominio soberano sobre el Ártico. 22 Véase Outer Limits of the Continental Shelf Beyond 200 Nautical Miles from the Baselines: Submissions to the Commission: Submission by Russian Federation, Naciones Unidas. 23 Marc Benitah, “Russia´s Claim in the Arctic and the Vexing issue of Ridges in UNCLOS” en American Journal of International Law, ASIL, Estados Unidos, 8 de noviembre, 2007, vol. 11, issue 27, p. 1 (traducción libre). La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente... 49 continúa sin reconocer ningún reclamo territorial sobre el Ártico, pero se reserva su derecho de tomar todas las medidas a su alcance para reivindicar sus pretensiones soberanas sobre una parte del Polo Norte. Asimismo, ha manifestado su intención de ratificar la Convención sobre el Derecho del Mar, a fin de contar con elementos jurídicos que avalen sus prerrogativas sobre el Ártico. Los cinco Estados árticos se encuentran inmersos en una feroz competencia por demostrar sus derechos soberanos sobre el polo; sin em- bargo, valdría la pena preguntarnos: ¿cuál es el fundamento jurídico de las reclamaciones de soberanía sobre el Ártico? Y ¿cuál es la posición del derecho internacional contemporáneo al respecto? En el siguiente subapartado intentaremos dar respuesta a estas interrogantes. El Derecho Internacional frente a las pretensiones soberanas sobre el Ártico A lo largo del siglo XX, los especialistas en Derecho Internacional de los países con pretensiones territoriales sobre el Ártico desarrollaron una amplia literatura encaminada a convalidar las ambiciones soberanas de sus naciones. En este sentido, el jurista ruso Lakhtine consideró que en el Ártico “todas las tierras e islas, descubiertas y por descubrir, sin importar la ocupación efectiva de las mismas, tenían que estar bajo la soberanía del dueño de un sector de acuerdo con el principio de la región de atracción”.24 Lakhtine desarrolló la teoría de sectores a fin de convalidar las pretensiones soviéticas sobre el Ártico. Sin embargo, de la lectura del fragmento transcrito, se desprenden dos observaciones, a saber: 1) deja de lado el principio de ocupación efectiva como requisito indispensable para reivindicar la posesión de un territorio; y 2) hace alusión a un principio relativo a la “región de atracción”. En el primer caso, es entendible que el doctrinario soviético se haya alejado del principio de ocupación efectiva, ya que el Ártico sólo está constituido por islas congeladas y témpanos de hielo. En las primeras algunos pueblos aborígenes han logrado establecer una forma de vida sedentaria, pero en los témpanos sería imposible hacerlo. Por lo que respecta a la denominada “región de atracción”, consideramos que representa un postulado teórico o una modificación soviética de la teoría de la contigüidad, más que una alusión a la teoría de los sectores. En todo caso, invocar esta última teoría para el caso del Ártico implicaría, prima facie, determinar cuál es la distancia que debe existir 24 Leonid Timtchenko, op. cit., p. 30. 50 Efrén Gustavo Marqués Rueda entre las islas a fin de poder invocar un supuesto principio de atracción. La principal critica que puede realizarse a los postulados teóricos vertidos por Lakhtine radica en el hecho de que, a lo largo de su exposición, “constantemente se refirió al Derecho Internacional, pero nunca hizo referencia a normas específicas”.25 Es entendible que el autor soviético haya pretendido legitimar y legalizar sus postulados teóricos y que no hiciera referencia a normas específicas, ya que en el derecho internacional clásico y en el contemporáneo no existe una norma consuetudinaria o convencional que otorgue validez jurídica a la Teoría de los sectores o de la contigüidad. El trabajo iniciado por Lakhtine sirvió como base para el desarrollo teórico realizado por otros doctrinarios soviéticos, como Korovin y Pashukanis. Para el primero, “en el concepto de tierras e islas se debía contemplar los bloques de hielo y las aguas a su alrededor”;26 en otras palabras, Korovin pretendió establecer una analogía entre islas y témpanos de hielo a fin de que sobre estos últimos se pudiera invocar el dominio estatal de las aguas a su alrededor, a imagen y semejanza de las aguas nacionales que rodean a las islas. Por su parte, Pashukanis “intentó demostrar la ocupación efectiva del Ártico por parte de la URSS con base en las rutas marítimas y aéreas existentes”.27 Como respuesta a los planteamientos soviéticos, la doctrina iusinternacionalista occidental se dio a la tarea de elaborar su propia concepción teórica. El francés Fauchille, distinguió entre regiones árticas (susceptibles de ocupación efectiva) y regiones polares (no susceptibles de ocupación debido a que sólo están compuestas de hielo y no hay posibilidad para la existencia de asentamientos humanos).28 Con base en esta distinción, el autor antes citado propuso la división del Ártico entre los continentes que tienen colindancia con el mismo y su administración mediante un régimen de condominio. Fauchille intentó encontrar una posición intermedia en la que se garantizara tanto los derechos soberanos de los Estados árticos (en las regiones árticas) como dejar abierta la posibilidad para que otros Estados se beneficiaran de los recursos y rutas comerciales que ofrece el Polo Norte (en las regiones polares). Por otro lado, el estadounidense Miller propuso la división del Ártico entre los tres grandes Estados polares (Canadá, Estados Unidos y Rusia) con base en la teoría del Hinterland.29 La posición de Miller es más política que jurídica, ya que pretendía ganar más espacio polar para Estados Unidos del que en teoría le correspondería con base en una repartición por sectores 25 Idem. 26 Idem. 27 Ibidem, p. 31. 28 Ibidem, p. 32. 29 Idem. La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente... 51 fundamentada en meridianos. Finalmente, el jurista danés Max Sorensen menciona que “aunque no ha habido acuerdo general alguno con respecto al Ártico, se ha logrado efectivamente una división sobre la base de sectores. Debe observarse que la mayor parte de la región ártica está formada por mares congelados y que, por lo tanto, su condición es igual a la de alta mar”.30 Como puede apreciarse, Sorensen asume una postura ambigua en torno al Ártico, ya que, por un lado, da por sentado que la división por sectores es plenamente aceptada por la comunidad internacional, lo cual resultaría sumamente conveniente para su país natal (Dinamarca) pero, por otro lado, en una posición más ecuánime, reconoce que las características naturales del Ártico ameritan que su condición jurídica sea determinada con base al derecho que regula la condición del alta mar. Debido a las debilidades de las teorías de los sectores y de la contigüidad, así como de la poca aceptación que han recibido de parte de la comunidad internacional, los especialistas contemporáneos en Derecho Internacional están intentando guiarse por principios generales y normas internacionales plenamente aceptadas. En este sentido, las actuales reclamaciones en torno al Ártico se han fundamentado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en específico en la parte relativa a la extensión de la plataforma continental. En razón de su condición natural de océano, el dominio del Ártico no puede invocarse a través de los medios de adquisición de territorios, sino más bien por el ordenamiento jurídico aplicable a mares y océanos. A diferencia de la Antártica, el Ártico no cuenta con un tratado internacional en el que se establezca su condición jurídica; únicamente se cuenta con una serie de declaraciones internacionales destinadas a la protección del medio ambiente ártico. La protección y preservación del medio ambiente polar ártico se encuentra regulado en las siguientes declaraciones: a) Declaración de Rovaniemi sobre la protección del medio ambiente ártico del 14 de junio de 1991. En esta declaración, los Estados parte31 se comprometen a implementar un plan de acción estratégico a fin de proteger y conservar el medio ambiente de la región ártica y controlar la contaminación que afecta al polo, a través de la cooperación en investigación científica y con los pueblos indígenas de la región; 30 Max Sorensen (ed.), Manual de Derecho internacional público, 6a reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 1998, pp. 321-322. 31 Canadá, Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia, la URSS y Estados Unidos. 52 Efrén Gustavo Marqués Rueda b) Declaración de Nuuk del 16 de septiembre de 1996. En esta declaración32 se comienza por reconocer la necesidad de realizar un trabajo conjunto encaminado a la protección y preservación del medio ambiente ártico, haciendo énfasis en su conservación para el beneficio de las generaciones presentes y futuras. Asimismo, se reafirma el compromiso adquirido en la Declaración de Rovaniemi y se reconoce la necesidad de una efectiva aplicación de los instrumentos jurídicos existentes para la protección del medio ambiente ártico; y c) Declaración sobre el establecimiento del Consejo Ártico (1996). Mediante esta declaración, los Estados parte33 crearon un foro de alto nivel (Consejo Ártico) con la función de facilitar la comunicación y discusión de los asuntos del Ártico entre los Estados de la región. El Consejo Ártico busca promover la cooperación y plena implementación de los compromisos ambientales adquiridos por los Estados parte en las declaraciones de Rovaniemi y Nuuk. Ninguna de las declaraciones antes mencionadas alude al tema de los pretendidos derechos soberanos sobre el Ártico, lo que nos obliga a pensar en dos grandes razones: 1) los Estados parte han aceptado tácitamente la repartición del polo en sectores; o 2) los Estados parte mantienen veladas sus intenciones territoriales sobre dicha región, y a través de la cooperación y la actividad en el Ártico esperan consolidar un derecho soberano que será expuesto explícitamente cuando los tiempos políticos sean los más indicados. Desde nuestro particular punto de vista, ambas posibilidades son correctas, ya que los Estados árticos saben que la única forma en que podrán reclamar posesiones en la región es a través de los sectores, la plataforma continental y una interpretación amplia del principio de ocupación efectiva (actividades de protección y preservación del medio ambiente, seguridad de la región y uso de rutas marítimas y aéreas). El Derecho del Mar y el Ártico Como bien fue señalado en párrafos anteriores, las reclamaciones actuales de soberanía sobre el Ártico se intentan fundamentar en el Derecho del Mar y en la extensión de la plataforma continental. Así, Rusia sostiene que las cordille- 32 Emitida por los mismos Estados parte de la Declaración de Rovaniemi. 33 Canadá, Dinamarca, Federación de Rusia, Islandia, Noruega, Suecia y Estados Unidos. La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente... 53 ras submarinas Lomonosov y Mendeleev constituyen prolongaciones natu- rales de la plataforma continental euroasiática. A fin de dilucidar la pertinencia del argumento ruso, es necesario revisar las disposiciones relativas a la plataforma continental incorporadas en el Derecho del Mar. De acuerdo con el artículo 76 de la Convención sobre el Derecho del Mar,34 la plataforma continental de un Estado se definirá y delimitará de la siguiente manera: 1. la plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar terri- torial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia; 2. la plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6; 3. el margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo; 4. a) para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante: I) una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el uno por ciento de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; II) una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental; b) salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base. 5. los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a), deberán estar situados a una distancia que no 34 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptada en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982. 54 Efrén Gustavo Marqués Rueda exceda las 350 millas marinas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2 500 metros, que es una línea que une profundidades de 2 500 metros; 6. no obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen; 7. el Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territo- rial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud; y 8. el Estado ribereño presentará a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental información sobre las demarcaciones de dicha zona más allá de las 200 millas marinas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios.35 De acuerdo con el Derecho del Mar, la plataforma continental de un Estado comprende el lecho y subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a “todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental”, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. La Federación de 35 De acuerdo con el artículo 4 del Anexo II de la Convención sobre el Derecho del Mar, el Estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con el artículo 76, el límite exte- rior de su plataforma continental más allá de 200 millas marinas presentará a la Comisión las características de ese límite junto con información científica y técnica de apoyo lo antes posible, y en todo caso dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención respecto de ese Estado. La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente... 55 Rusia invoca la prolongación natural de su plataforma continental con base en la existencia de cordilleras submarinas unidas al continente euroasiático. A primera vista, parece correcta la reclamación rusa; sin embargo, el inciso 5 del mencionado artículo establece los límites máximos que puede llegar a alcanzar el dominio del Estado sobre la plataforma continental, a saber: “los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar (…) deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2 500 metros, que es una línea que une profundidades de 2 500 metros”. En otras palabras, cuando existe prolongación natural de la plataforma continental, esta última no puede exceder de las 350 millas náuticas contadas a partir de las líneas de base mediante las cuales se mide la anchura del mar territorial y considerando las características especiales de cada Estado ribereño; por otro lado, cuando no existe la prolongación natural, la anchura máxima de la plataforma continental será de 300 millas náuticas (200 contadas a partir de las líneas de bases mediante las cuales se mide la anchura del mar territorial, más 100 millas adicionales contadas desde la isóbata de 2 500 metros de profundidad). El inciso 5 del artículo 76 nos provee un primer elemento para descartar la reclamación efectuada por Rusia, debido a que el ejercicio de derechos soberanos de los Estados en la plataforma continental tiene un límite máximo de acuerdo con el Derecho del Mar. Aunado a lo anterior, Rusia reclama derechos en razón de la existencia de una cordillera; sin embargo, no debemos olvidar que el inciso 6 del artículo al que hemos hecho referencia, señala que “no obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar terri- torial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen”. Las investigaciones científicas aún no determinan con precisión si las cordilleras Lomonosov y Medeleev constituyen componentes naturales del margen continental o son una prolongación de la plataforma continental euroasiática. No obstante, no es necesario conocer dichas investigaciones para determinar, con base en el Derecho Internacional vigente, que la existencia de cordilleras y crestas submarinas en nada afectan la anchura máxima de la plataforma continental, es decir, las 350 millas náuticas. En caso de ser catalogadas como componentes naturales, cualquier pretensión de invocar prolongación de la plataforma continental carecería de validez jurídica, ya que 56 Efrén Gustavo Marqués Rueda dichos componentes no son susceptibles de ser considerados para determinar la anchura de la plataforma continental. Con base en el derecho internacional contemporáneo, no existe una norma jurídica que pueda ser invocada para reivindicar derechos soberanos sobre el Ártico; a lo mucho, se puede seguir dilucidando acerca de los alcances y límites del artículo 76 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a fin de obtener una opinión favorable para aquellas naciones que argumentan tener derechos soberanos sobre el Ártico en razón de la prolongación natural de su plataforma continental. A pesar de lo anterior, el control y dominio del Ártico es un asunto pendiente en la agenda jurídico-política de las relaciones internacionales contemporáneas. Jurídica, porque el derecho de gentes presenta un vacío legal en torno a cuál debería ser la condición jurídica del Ártico, vacío que es producto de la falta de voluntad política y reticencia de los Estados para dialogar y llegar a una solución consensuada. Es un asunto político, ya que los Estados árticos son, en su mayoría, potencias industriales revestidas de un poder económico y militar (sobre todo Estados Unidos y la Federación Rusa) que les permite mantener indefinida la condición jurídica del Ártico. El caso de la Antártica De acuerdo con algunos historiadores, la existencia de la Antártica era conocida desde tiempos muy remotos. Según una leyenda, el Continente Antártico fue descubierto por un polinesio en el año 650 a. C.36 “Los griegos (antiguos), por su parte, aseguraban que debía existir un continente austral para poder equilibrar las enormes masas terrestres del Hemisferio Norte”.37 Registros históricos más fidedignos demuestran que la existencia de la Antártica no fue comprobada sino hasta principios del siglo XVI, época en la que se realizaron los principales viajes de circunnavegación españoles. En 1520, Magallanes descubrió el estrecho que hoy en día lleva su nombre. En 1539, la corona española concedió a Pedro Sancho de Hoz la gobernatura de las tierras situadas al Sur del estrecho de Magallanes llegando hasta el Polo Sur.38 En 1578, Francis Drake descubrió el denominado Cabo de Hornos. Finalmente, “en 1603 el almirante español Gabriel de Castilla navega en el 36 Luis Campora Nilo, op. cit., p. 19. 37 Idem. 38 De acuerdo con la escritura pública del 12 de agosto de 1540, Sancho de Hoz renunció a sus derechos sobre las tierras que le fueron concedidas en favor de Pedro de Valdivia. La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente... 57 ‘Buena Nueva’ hasta la latitud 64° Sur ‘donde había mucha nieve’. A él se le considera el verdadero descubridor del continente helado”.39 Actualmente son siete los Estados que han realizado una reivindicación formal sobre una porción territorial de la Antártica: Argentina, Australia, Chile, Francia, Noruega, Nueva Zelanda y Reino Unido.40 Asimismo, han dejado saber sus pretensiones territoriales sobre el Polo Sur: Bélgica,41 Brasil, España, Japón,42 Perú y Sudáfrica. Finalmente, Estados Unidos y la Federación de Rusia no han formalizado reclamo alguno, pero ambas naciones han manifestado reservarse su derecho a hacerlo en caso de que los demás países hagan valer las suyas. Los Estados que pretenden una porción territorial de la Antártica han intentado, por todos los medios a su alcance, otorgarles validez jurídica a sus reclamos a través de las figuras de descubrimiento y exploración, ocupación, continuidad, contigüidad o adyacencia, teorías segmentarias, teoría de los sectores y utis possidetis iuris. 39 Idem. 40 Las reivindicaciones territoriales son: Argentina, el territorio situado entre los 25°O y los 74°O al Sur del los 60°S. El reclamo fue oficializado en 1943 y se superpone parcialmente con el reclamo chileno y totalmente con el británico. Australia, el territorio situado entre los 45°E y los 136°E y entre los 142°E y los 160°E, al Sur de los 60°S. Reclamo originalmente realizado en 1933 por Reino Unido, pero adoptado como suyo por Australia tras su independencia de los británicos. Chile, el territorio situado entre los 53°O y los 90°O, (sin límite Norte) delimitado en 1940. El reclamo se superpone parcialmente con los reclamos argentino y británico. Francia, el territorio situado entre los 136°E y los 142°E, al Sur de los 60°S. Reclamo oficializado en 1924. Noruega, el territorio situado entre los 20°O y los 45°E, (sin límites Norte ni Sur) reclamada en 1938, y la Isla Pedro I (68°50’S 90°35’O), reclamada en 1929. Nueva Zelanda, el territorio situado entre los 150°O y los 160°E, al Sur de los 60°S. Reclamo originalmente realizado en 1923 por Reino Unido, pero adoptado como suyo por Nueva Zelanda tras su independencia de los británicos. Reino Unido, el territorio entre los 20°O y los 80°O, al Sur de los 60°S. Reclamo de 1908, redefinido en 1917 (con sus límites actuales fijados en 1962) como un territorio de ultramar, superpuesto totalmente con el reclamo argentino y parcialmente con el chileno. 41 Si bien Bélgica no ha formalizado reivindicaciones territoriales, ha manifestado su interés y su gobierno ha indicado que, como continuadora del esfuerzo realizado en 1897-1899 por Adrián Gerlache (primera expedición que invernó en la Antártica) espera ser incluida en todas las negociaciones internacionales sobre el futuro de esta región. Además, Bélgica cuenta con una estación científica en dicho territorio, a saber: Base Roi Baudoin. Véase Luis Campora Nilo, op. cit., p. 28. 42 Tras la formalización de la reivindicación chilena sobre parte de la Antártica en 1940, el gobierno de Japón que se interesaba por esa misma zona desde la época del viaje del oficial Choku Shirase en 1911-1912, le remitió una nota oficial al gobierno chileno afirmando que se consideraba como “uno de los países que tiene intereses y derechos” sobre la región. En virtud del Tratado de Paz de 1951 (por el cual se dio por terminado el estado de guerra producto de la Segunda Guerra Mundial), Japón renunció a “toda reivindicación a derechos, títulos o intereses en relación con cualquier parte de la región antártica”. Sin embargo mantiene la estación Syowa. Véase Luis Campora Nilo, op. cit., p. 28. 58 Cuadro El pretendido fundamento jurídico de las reivindicaciones sobre la Antártica País Fundamento jurídico Argentina * Ocupación y permanencia continua en la región desde 1904, a través de estaciones científicas. * Continuidad y teoría de los sectores: colindancia de su territorio con el Continente Antártico. * Contigüidad y teoría de los sectores: posesión de islas en la región. * Utis possidetis iuris: heredera de los territorios concedidos al Imperio español mediante la Bula Intercoetera de 1493. Australia * Descubrimiento y exploración: realizados por Gran Bretaña pero asumidos como propios tras su independencia del Imperio británico. * Ocupación: mediante estaciones científicas. * Teorías segmentarias: un cuadrante de la Antártica corresponde al continente de Oceanía. Chile * Ocupación y permanencia continua en la región desde 1907, a través de estaciones científicas. * Continuidad y Teoría de los sectores: colindancia de su territorio con el continente Antártico. * Contigüidad y Teoría de los sectores: posesión de islas en la región. * Utis possidetis iuris: heredera de los territorios concedidos al Imperio español mediante la Bula Intercoetera de 1493. Francia * Contigüidad en razón a los territorios australes franceses, los cuales constituyen un conjunto de dependencias de ultramar pertenecientes a Francia. * Está dividido en cinco distritos: 1) Islas Kerguelen; 2) Islas Saint-Paul y Amsterdam; 3) Islas Crozet; 4) Tierra Adelia (anexión de territorio antártico); y 5) Islas Dispersas del Océano Índico (desde febrero de 2007). * Exploración y descubrimientos. Noruega * Contigüidad con base en la posesión de la Isla Bouvet (anexionada en 1927) y la Isla Pedro I (anexionada en 1929). * Reivindicación realizada a fin de defender sus derechos balleneros en la región. * Teorías segmentarias: división del Continente Antártico en cuadrantes. Nueva Zelanda * Descubrimiento y exploración: realizados por Gran Bretaña pero asumidos como propios tras su independencia del Imperio británico. * Ocupación: mediante estaciones científicas. * Teorías segmentarías: un cuadrante de la Antártica corresponde al continente de Oceanía. Reino Unido * Gran número de descubrimientos y exploraciones. * Ocupación: mediante estaciones científicas. * Contigüidad: colindancia de islas bajo su posesión (Malvinas, Georgias del Sur, Islas Sandwich, Orcadas y Shetland del Sur). * Teorías segmentarias: división del Continente Antártico en cuadrantes. Fuente: Elaboración propia. La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente... 59 El fundamento jurídico de los reclamos soberanos sobre la Antártica son por demás débiles debido a que sólo la figura de la ocupación ha sido ampliamente reconocida como un medio jurídico de adquisición de territorios. A continuación se revisarán los elementos básicos de algunas de las principales teorías y figuras jurídicas invocadas por los Estados a fin de reivindicar la soberanía de la Antártica. El principio de la ocupación efectiva Este principio fue plenamente desarrollado por el jurista Max Huber en los diferendos internacionales de la Isla de las Palmas (Estados Unidos contra Holanda) y de la Groenlandia Oriental (Noruega contra Dinamarca). De acuerdo con la doctrina contemporánea del Derecho Internacional, la ocupación efectiva requiere que el territorio reclamado sea considerado, por un lado, terra nullius, y por otro lado, que el Estado reclamante haya ejercido manifestaciones pacíficas y prolongadas de soberanía sobre el territorio pretendido.43 Con respecto al requisito de terra nullius, el Derecho internacional determina que el territorio no sólo debe estar deshabitado o que su población nativa no cuente con una organización política y jurídica, sino además que dicho territorio no debe estar bajo la soberanía de otro Estado o, en su defecto, que no existan más reclamos soberanos sobre el mismo. En el caso de la Antártica, podemos afirmar su condición de terra nullius; sin embargo, existe un gran número de reivindicaciones soberanas sobre la misma, muchas de ellas superpuestas. El resultado último de esta superposición se traduce en la protesta de los Estados y, por ende, en la imposibilidad de consolidar un derecho soberano por parte de las naciones que de una u otra forma se encuentran presentes en la región. En cuanto a las manifestaciones pacíficas y prolongadas de soberanía, debemos mencionar que el derecho de gentes exige el establecimiento de un verdadero Estado de derecho y administración pública sobre el territorio pretendido. En el caso antártico, los Estados reclamantes han pretendido consolidar un derecho de ocupación a través del establecimiento de estaciones científicas, así como de la incorporación de sus supuestos territorios antárticos a la división política de sus respectivos Estados. 43 José Antonio Murguía Rosete, “El régimen jurídico internacional sobre las formas actuales de adquisición de territorios” en Juan Carlos Velázquez Elizarrarás (coord.), Nuevos desarrollos temáticos para el estudio del Derecho internacional público, FCPyS-UNAM, México, 2004, pp. 153-210. 60 Efrén Gustavo Marqués Rueda No obstante lo anterior, ambos actos carecen de plena validez jurídica debido a que los Estados, a pesar de mantener su jurisdicción sobre sus estaciones científicas y nacionales, desarrollan actividades en la Antártica que son reguladas por el Derecho Internacional a través del Tratado Antártico de 1959. En el segundo caso, los Estados no pueden incluir en su división política un territorio cuya condición jurídica internacional no ha sido plenamente definida y reconocida. Así, y pese a que el principio de ocupación podría ser el principal fundamento jurídico para la adquisición de soberanía en la Antártica, dicha ocupación ha sido imperfecta debido a que no cubre con los requisitos exigidos por el derecho internacional moderno. Teorías de la continuidad y la contigüidad Son teorías de origen geopolítico que mediante el principio de atracción pretenden convalidar la unión como un todo de dos o más territorios en razón de su cercanía o características geográficas comunes. La teoría de la continuidad se invoca en aquellos casos de colindancia terrestre de un espacio geográfico con otro (zonas costeras con zonas interiores), mientras que se ha intentado utilizar la teoría de la contigüidad para determinar la colindancia de un isla con otra o con un espacio geográfico más extenso. Ninguna de estas teorías establece cuál es la distancia que debe de existir entre un espacio geográfico y otro para poder invocarlas como medios de adquisición de territorios. Ninguna de estas teorías está reconocida por el derecho internacional contemporáneo. En el caso de la Antártica, los Estados han pretendido justificar la continuidad del Continente Americano con el Continente Antártico, y la contigüidad de las islas bajo posesión estatal con el Continente Blanco. Sin embargo, la continuidad es sumamente dudosa, ya que sólo entre la parte Sur de América y la Antártica existe una distancia de 960 km, mientras que entre Oceanía y el Continente Antártico la distancia es de 2 400 km.44 En este sentido, es imposible establecer una colindancia entre los continentes y la Antártica. Por lo que respecta a la contigüidad, debemos decir que la isla más cercana se encuentra a 100 km de la Península Antártica: la “Isla Decepción”, que forma parte del archipiélago de las Shetland del Sur. Esta isla podría constituir la base del fundamento jurídico para una futura reivindicación sobre la 44 Información disponible en www.natureduca.com/ant_cienc_geog_cont.php, consultada el 11 de mayo de 2008. La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente... 61 Antártica; empero, la posesión de la misma se encuentra indefinida, ya que es disputada por Argentina (que la incluye dentro del Departamento de Islas del Atlántico Sur), Chile (que la incluye dentro del Territorio Chileno Antártico) y Reino Unido (que la ha incluido como parte del Territorio Antártico Británico). Así, para que dicha isla sirva de fundamento para futuras reclamaciones, deben presentarse dos condiciones: a) que la teoría de la contigüidad sea reconocida por el Derecho Internacional; y b) que se resuelva el diferendo territorial sobre la isla. Teorías de la reserva internacional y el patrimonio común de la humanidad La idea de consagrar a la Antártica como reserva internacional o patrimonio común de la humanidad 45 fue propuesta a la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por parte de Malasia y algunos de los países miembros del Grupo de los No Alineados, a fin de dar por terminadas las disputas territoriales que pesan sobre el Continente Blanco, promover la repartición de la riqueza natural antártica y los resultados de las investigaciones que allí se realizan entre los países de la comunidad internacional, así como fomentar la protección ambiental del Polo Sur. Desafortunadamente, esta propuesta ha sido rechazada y obstaculizada por los todos países que mantienen algún tipo de pretensión territorial sobre la Antártica. A pesar de que no se ha logrado elevar la Antártica al rango de reserva internacional o patrimonio común de la humanidad, algunos especialistas en Derecho Internacional sostienen que esta región ha sido internacionalizada de manera imperfecta por medio del Tratado Antártico de 1959.46 45 A fin de conocer las diferencias que existen entre los términos “reserva internacional” y “patrimonio común de la humanidad” se recomienda revisar la obra de Juan Carlos Velázquez Elizarrarás, El derecho internacional público en la agenda política de las relaciones internacionales, FCPyS- UNAM, México, 2005. 46 Véase Modesto Seara Vázquez, op. cit., y Matthias Herdegen, Derecho internacional público, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM-Fundación Konrad Adenauer, México, 2005. Para el primero, la Antártica puede asimilarse como territorio internacionalizado, aunque no ofrezca todas las características de los territorios bajo esa condición; el Tratado de Washington de 1959 establece una serie de limitaciones a las potencias ocupantes y afirma, además, el derecho de control internacional sobre todas las instalaciones. Para el segundo, la Antártica está sometida a un régimen internacionalizado, a pesar de las pretensiones territoriales de algunos Estados en forma individual. De acuerdo con la opinión más acertada, la Antártica es un territorio que carece de dueño (terra nullius); el tratado fue suscrito el 1° de diciembre de 1959 entre los países participantes del Año Geofísico Internacional, que tenían declaradas pretensiones territoriales sobre el Continente Blanco. El tratado entró en vigor el 23 de junio de 1961. 62 Efrén Gustavo Marqués Rueda El tratado en cuestión fue celebrado a instancia del gobierno de Estados Unidos al finalizar el Año Geofísico Internacional (1957-1958). Del articulado de dicho instrumento jurídico destacan los siguientes numerales: 1) artículo 1, párrafo 1: la Antártica se utilizará exclusivamente para fines pacíficos. Se prohíbe, entre otras, toda medida de carácter militar, como el establecimiento de bases y fortificaciones militares, la realización de maniobras militares, así como los ensayos de toda clase de armas. El artículo anterior se complementa con el siguiente: 2) artículo 5, párrafo 1: toda explosión nuclear en la Antártica y la eliminación de desechos radiactivos en dicha región quedan prohibidas.47 Los artículos antes mencionados establecen, por un lado, la desmilitarización de la Antártica y su uso pacífico y, por otro lado, crean una verdadera zona libre de actividades nucleares, pues no se permite ninguna de éstas. Ahora bien, para los efectos y fines del presente trabajo, destaca por su importancia el siguiente numeral: 1) artículo 4 I. Ninguna disposición del presente tratado se interpretará: a) como una renuncia, por cualquiera de las partes contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártica, que hubiere hecho valer precedentemente; b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las partes contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía ter- ritorial en la Antártica que pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártica, o por cualquier otro motivo; c) como perjudicial a la posición de cualquiera de las partes contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier otro Estado en la Antártica; II. Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártica, ni para 47 El párrafo 2 de dicho artículo establece que las explosiones nucleares podrán permitirse siempre y cuando las partes contratantes así lo acuerden. La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente... 63 crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártica, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente tratado se halle en vigencia. Existe consenso entre los especialistas en Derecho Internacional para reconocer que el artículo antes mencionado “congela las aspiraciones territoriales de los signatarios”, impide la negación o afirmación de derechos de soberanía de los firmantes y prohíbe la realización de futuras reclamaciones. En otras palabras, el mencionado artículo, en primer lugar, establece un im- passe en torno a las pretensiones territoriales sobre la Antártica. En segundo lugar, y de acuerdo con el párrafo 2, también congela la posible consolidación de un derecho de ocupación (principal fundamento jurídico que podría ser invocado) de todos aquellos Estados con reivindicaciones formales sobre el Continente Blanco. Y, en tercer lugar, impide la formulación de nuevas reclamaciones por parte de aquellos Estados que han manifestado tener un interés territorial sobre la Antártica. En este sentido, los tres grandes objetivos del Tratado Antártico fueron: 1) la desmilitarización y desnuclearización del Continente Antártico y su utilización con fines pacíficos; 2) promover la cooperación internacional en la investigación científica en la Antártica (artículo 2); y 3) congelar las reivindicaciones territoriales existentes sobre la Antártica. No obstante la importancia del Sistema Antártico incorporado en el Tratado de 1959, el paso más significativo que se ha dado hasta el momento respecto al tema del congelamiento de pretensiones territoriales sobre la Antártica y su reconocimiento como “reserva natural” lo encontramos en el Protocolo de Madrid sobre la Protección Ambiental de la Antártica de 1991. El artículo 2 de dicho instrumento internacional señala: “las partes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente protocolo, designan a la Antártica como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia”. Obviamente, el Protocolo de Madrid, en general, y el artículo antes mencionado, en particular, no aluden de forma directa a las cuestiones relativas a las pretensiones territoriales sobre la Antártica, y su objetivo fundamental es reforzar la cooperación internacional en la protección del medio ambiente antártico y garantizar la sustentabilidad ambiental de esa región; sin embargo, constituye un gran avance para que en el futuro próximo la comunidad internacional pueda alcanzar los consensos necesarios para otorgarle al Continente Blanco la condición jurídica de patrimonio común de la humanidad, es decir, res communis omniun. 64 Efrén Gustavo Marqués Rueda Reflexiones finales Los Estados con pretensiones territoriales sobre alguno de los polos no cuentan con el fundamento jurídico necesario para hacer valer sus reclamos. Debido a esta circunstancia, dichos Estados han revivido y pretendido otorgar validez legal a teorías de corte eminentemente geopolítico a fin de demostrar la supuesta existencia de derechos soberanos sobre alguno o ambos de los polos. Otros Estados han realizado interpretaciones por demás ambiguas del Derecho internacional positivo vigente con el objetivo de obtener el mismo resultado; así lo demuestra el accionar ruso, que pretende comprobar la prolongación natural de su plataforma continental a lo largo del Océano Ártico, o la supuesta ocupación efectiva (por demás imperfecta e inefectiva) que muchos Estados aseguran detentar sobre la Antártica. En lo que respecta al Ártico, el Derecho Internacional sólo permite la prolongación de la plataforma continental, y por ende de la jurisdicción del Estado ribereño, hasta un límite máximo de 350 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base conforme a la cual se mide la anchura del mar terri- torial. Al margen de esta norma vigente, los Estados árticos sólo podrán justificar legalmente su posesión de una parte de dicho espacio geográfico, una vez que se haya derretido todo el hielo de la región, y se conozcan los verdaderos límites territoriales (en cuanto a existencia de islas y archipiélagos) de cada uno de estos Estados. Por lo que respecta a la Antártica, el sistema incorporado en el Tratado de 1959 ha congelado todo tipo de pretensión territorial mientras dicho instrumento jurídico internacional esté vigente. Asimismo, el Protocolo de Madrid, de 1991, ha dado un gran paso en la consagración de la Antártica como reserva natural, lo cual no sólo congela aún más las pretensiones sobre dicho continente helado, sino que, además, está dando vida a una opinio juris (convicción jurídica) en torno a la verdadera condición jurídica de la Antártica. Mientras los Estados alcanzan los acuerdos necesarios para abandonar o involucrarse en una crisis internacional de grandes magnitudes en razón de sus pretensiones territoriales sobre los polos, todo parece indicar que los Estados polares (tanto en el Ártico como en la Antártica) han aceptado de manera implícita mantener el status quo que impera en dichas regiones; es decir, la repartición del Polo Norte en sectores y la continuación del Sistema Antártico. No obstante lo anterior, los Estados involucrados en la carrera por el Ártico y la Antártica han olvidado que el acceso a los polos traerá mayores consecuencias que los beneficios que se esperan obtener de la exploración y explotación de los recursos naturales de las regiones polares. Por ejemplo, el deshielo de los polos traería aparejado: a) la elevación de la temperatura La condición jurídica del Ártico y la Antártica: un asunto pendiente... 65 promedio del planeta y con ello sequía, desertificación y desaparición de grandes praderas destinadas al cultivo de granos y otros alimentos, es decir, habría hambruna; b) la elevación de la temperatura del planeta también tendría como consecuencia la extinción de un gran número de especies de flora y fauna, así como el desajuste en el ciclo del agua (sobre todo en cuanto a precipitaciones se refiere); y c) la elevación del nivel de los océanos y con ello la desaparición de muchos Estados insulares, archipielágicos y zonas costeras, por lo cual se produciría el desplazamiento migratorio de grandes concentraciones humanas hacia tierras más elevadas, incrementado de esta manera las zonas urbanas en detrimento de las agrícolas y ganaderas, y afectando de manera considerable la viabilidad de los mantos acuíferos.

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