La Jurisdicción - 2024 PPT

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Summary

This presentation from 2024 discusses the concept of jurisdiction, including its public function, action, and pretension. It also covers action and reaction in the process.

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La Jurisdicción Claudia Apsé González 2024  “Es la función pública realizada por los órganos competentes el Estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por un acto de juicio se determina el derecho de la partes, con el objeto d...

La Jurisdicción Claudia Apsé González 2024  “Es la función pública realizada por los órganos competentes el Estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por un acto de juicio se determina el derecho de la partes, con el objeto de Concepto dirimir sus conflictos, controversias de relevancia jurídica mediante decisiones de autoridad basada en cosa juzgada, y eventualmente factibles de ejecución” (Couture) Los jueces, al ser llamados para resolver una cuestión controvertida, desarrollan una actividad que es típica y que le es propia, y la ejercen en nombre del Estado. A ello se le llama Jurisdicción, ya que el Estado a través de los diferentes tribunales de justicia persiguen resolver un conflicto, el cual puede ser contencioso o voluntario. Frente al litigio el juez se sitúa como tercero imparcial y lo resuelve.  Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional, es menester que se ejerza por la parte activa una ACCIÓN, la cual ha sido conceptualizada como: “el derecho subjetivo público o potestad de carácter público, de Concepto requerir al órgano el ejercicio de su función jurisdiccional”; de acción  Couture: “la acción es una pretensión del derecho constitucional de petición y, naturalmente y absolutamente autónoma, distinta y separada del derecho subjetivo respectivo.”  El actor que ejerce la acción, lo hace con la intención de obtener la satisfacción de una PRETENSIÓN, a lo Concepto cual se opone la persona en contra de la cual ella se hace valer. La pretensión ha sido conceptualizada de como “la declaración de voluntad por la que se pretensión solicita del órgano jurisdiccional una actuación frente a determinada persona distinta del autor de la declaración”. Las ideas de acción y reacción son básicas en el proceso y para que el sujeto activo esté en condiciones de defenderse debe ponérsele en conocimiento de la pretensión del demandado a través de una notificación válida, cumpliendo con ello con el principio del debido proceso legal, que en derecho procesal debe ser entendido como el principio por el cual nadie puede ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso. Para ello debe existir un conflicto de relevancia jurídica. La oposición a la satisfacción de la pretensión por la otra parte es lo que genera el litigio o conflicto. No siendo posible la solución del conflicto por la autocomposición, es menester que el titular de la pretensión accione para que se ejerza la función jurisdiccional, siendo la forma en cómo se resolverá el conflicto, la decisión de autoridad, que se manifiesta como una sentencia al final de un proceso. Se debe entender por PROCESO: “un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de autoridad, un conflicto de relevancia jurídica mediante una resolución que, eventualmente, puede adquirir la fuerza de cosa juzgada”. La sentencia que se debe dictar en el proceso resulta eficaz, por provenir de un tercero independiente en ejercicio de la facultad jurisdiccional y porque dicha decisión se torna inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad de COSA La cosa JUZGADA, la cual se define como: una cualidad extraprocesal de que puedan gozar los efectos juzgada inmediatos de las sentencias, en cuya virtud se adquiere la inmutabilidad y eficacia de los mismos, dentro del proceso y frente a la eventualidad de una decisión contradictoria.” La  Inciso 1°, primera parte del art. 76 de la CP E°, y el artículo 1° COT. jurisdicción  El artículo 76 establece que la función jurisdiccional en la recae sobre causas civiles y criminales. legislación  La facultad de la cual se habla en ambos artículos es un deber constitucional, en virtud de lo dispuesto en chilena el inciso segundo referente a la inexcusabilidad.  Causa es el juicio, la controversia jurídica actual entre partes sometida a un tribunal de justicia. Esta controversia necesariamente debe recaer en aspectos de derecho, o bien sobre hechos con relevancia jurídica. Concepto  Tanto la CPE° como el COT habla de causas civiles y de causa criminales.  En derecho procesal la palabra causa se utiliza como contienda judicial, es decir, todo asunto entre partes que se sigue y se ventila contradictoriamente ante un Tribunal, en la forma establecida por la leyes, hasta su resolución definitiva.  1.- Existencia de una controversia de carácter jurídico;  2.- La controversia debe ser actual, versar sobre aspectos concretos y en la que existe un derecho comprometido y no meras expectativas.  3.- La controversia jurídica actual debe ser entre Elementos partes que tienen intereses contra opuestos, puesto de la causa que si son armónicos no hay litigio. Para que exista esta controversia deben existir, a lo menos, dos partes. Cada parte puede ser una o más personas, y esa persona puede ser natural o jurídica.  4.- Existencia de un tribunal: la controversia entre partes debe ser conocida por un tribunal, el cual la resuelve, pudiendo ser ordinario, especial o arbitral.  El tribunal debe conocer, lo que implicar tramitar de acuerdo con los procedimientos que la ley señala; debe juzgar, lo que significa sentenciar aquello que ha conocido, y debe hacer ejecutar lo juzgado, es decir, hacer cumplir lo resuelto.  La facultad de hacer cumplir lo resuelto recibe el nombre de imperio, y para cumplir su resolución los Elementos tribunales pueden requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, como lo establece el art. 11 COT y de la causa el inciso 3° del art. 76 de la CPE°.  Las autoridades requeridas por los Tribunales para el cumplimiento de sus resoluciones, deben prestar el auxilio sin calificar el fundamento con que se le pide, ni la legalidad o justicia de la resolución que se trata de ejecutar. Si la autoridad se niega a prestar este auxilio, comete el delito de negación de auxilio (art.253 Código Penal)  El juez no puede dejar de resolver una contienda por insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley. Siempre debe fallar, y si la ley es clara la aplica; si es oscura la interpreta, y si la ley falta, la integra.  El juez al fallar no puede hacerlo fuera de los límites señalados por las partes en la demanda y en la contestación. Elementos  Si el juez falla más allá de los límites propuestos en la de la causa demanda y contestación, incurre en un vicio susceptible de anular el fallo que ha dictado, vicio que se llama ultra petita.  Si el juez en la sentencia omite puntos litigiosos, el vicio recibe el nombre de intra petita.  El juez al fallar puede decidir sobre una cosa distinta de la pedida por las partes, en cuyo caso incurre en el vicio de extra petita.  La jurisdicción es una sola, y no admite clasificaciones, no obstante, en el desarrollo de la controversia puede ser de derecho o de equidad.  Jurisdicción de derecho: es aquella en que la norma conforme a la cual debe resolverse el conflicto Formas de está establecida con anterioridad por la ley y el juez debe ajustarse a lo que ella señala. ejercer la - La labor del juez consiste en interpretar la ley en jurisdicción. forma tal de aplicar la norma al caso particular y por ello, en su sentencia debe fundamentar con el derecho su decisión, y no puede abstenerse de aplicar la ley aunque en su criterio sea injusta, so pena de incurrir en el delito de prevaricación, contemplada en el artículo 223 del Código Penal.  Excepciones:  A) En aquellos casos en que no exista ley que resuelva el asunto. De igual forma el juez debe conocerlo y fallarlo, pues los jueces no pueden excusarse de ejercer su ministerio por falta de ley. En Formas de estos casos, los jueces deben fallar conforme al principio de equidad, conforme a los cuales dicta ejercer la sentencia (art 170 N°5 CPC) jurisdicción.  B) Árbitros arbitradores; reglas de la prudencia y equidad.  C) La Corte Suprema conoce como jurado de los recursos interpuestos en contra d resoluciones administrativas que priven a alguna persona de la nacionalidad chilena o se la desconozcan.  Jurisdicción de equidad: Es aquella en que el juez va creando el derecho al resolver cada controversia. En estos casos, el juez busca algún otro fallo recaído en un asunto anterior en el que se haya resuelto el Formas de mismo problema materia del proceso en el que debe ejercer la dictar sentencia. Si existe algún precedente, el juez debe fallar jurisdicción. conforme a el, y si no existe debe crear la norma jurídica de acuerdo con los principios generales del derecho y su prudencia que le permitan resolver el conflicto sometido a su decisión. a) La jurisdicción tiene un origen constitucional La jurisdicción tiene un origen constitucional, encontrándose contemplada expresamente en el art. 76 CPR = 1 COT. Característi b) La jurisdicción es una función pública. cas de la c) La jurisdicción es un concepto unitario. jurisdicción La jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite y el proceso que se valga para ello. d) El ejercicio de la jurisdicción es eventual. e) El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley; f) La jurisdicción es indelegable Característi  El juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano. Una vez que el tribunal cas de la está instalado no puede dejar de ejercer su ministerio si no es por causa legal. jurisdicción  Si ha delegado, los actos cometidos por el delegado son nulos.  Lo que sí el juez puede hacer es delegar parcialmente su competencia a través de exhortos a otro juez, art. 7 COT, 71 y siguientes CPC y 20 CPP.  g) La jurisdicción es improrrogable. Lo que está permitido por el legislador es la prórroga de la competencia respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante tribunales de un mismo territorio; de manera alguna, ello puede ocurrir con la jurisdicción. Característi  h) La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competencia cas de la  i) La jurisdicción debe ser ejercida a través del jurisdicción debido proceso, el que debe tramitarse a través de normas de un racional y justo procedimiento  j) La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal  k) La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía se debe ejercer dentro del territorio de la República Característi  l) La jurisdicción resuelve conflictos a través de cas de la sentencias que tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecución. jurisdicción Ellos dicen relación con las diversas fases o etapas que se contemplan para el desarrollo de dicha función, los que en definitiva corresponden a las etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso, Los al ser éste el único medio a través del cual la momentos jurisdicción puede válidamente ejercerse. Los momentos jurisdiccionales son: jurisdiccion a) el conocimiento, ales b)el juzgamiento y c) la ejecución de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts. 76 CPR y 1 COT. La fase de conocimiento  Comprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones, excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realización de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan. Los  En el procedimiento civil esta etapa está conformada momentos por la demanda y la contestación de la demanda (Puede sumarse la réplica y dúplica). En el proceso jurisdiccion penal, esta etapa se encuentra representada por la ales acusación que debe efectuar el fiscal y la acusación particular del querellante si lo hubiere y la contestación por parte del acusado.  En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente a saber los hechos por medio de las pruebas que suministren las partes o por la propia iniciativa del juez. La fase de juzgamiento  Es la más relevante y caracteriza la misión del juez. Implica reflexión, estudio y análisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una Los decisión, análisis que se manifiesta o exterioriza en el momentos acto o declaración de voluntad que es la sentencia.  En nuestro derecho la labor de raciocinio y análisis ya jurisdiccion de la situación fáctica, ya de la situación jurídica, se ales realiza en las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia definitiva, art. 170 Nº 4 CPC, 342 letras c y d CPP y 83 COT. Es también el antecedente directo e inmediato de la resolución, es la razón del mandato. La fase de ejecución  En ella la reflexión cede el paso al obrar. Su existencia está subordinada al contenido de la sentencia en cuanto funciona si ésta es de condena y normalmente requiere coerción, del auxilio de la fuerza pública. Si la resolución ordena pagar una suma de dinero, se embargan bienes del deudor que se subastan para entregar al Los acreedor el producido del remate, etc.  Como el órgano jurisdiccional carece de fuerza propia, ha de momentos recurrir al órgano administrativo correspondiente para que le suministre la suya. De ahí las disposiciones constitucionales, art. 76 jurisdiccion inc. 3 y 4 y legales, art. 11 COT que habilitan a los tribunales ordinarios para impartir órdenes directas a la fuerza pública para ales hacer ejecutar sus resoluciones, sin que la autoridad requerida pueda diferir el mandato judicial, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia y legalidad.  Esta fase jurisdiccional deja de existir si el obligado por el fallo se allana a cumplirlo voluntariamente o se produce alguna forma de composición, no del conflicto, ya que se encuentra resuelto, sino en el modo de facilitar la ejecución. Los límites  Concepto de la  Se entiende por límites de la jurisdicción: “los diversos factores que delimitan el ejercicio de jurisdicción la función jurisdiccional”. Clases de límites a) En atención al tiempo: en general el ejercicio de la jurisdicción es perpetuo. La excepción lo constituyen los árbitros y los tribunales unipersonales accidentales. Los límites Debe tenerse también presente que en la actualidad rige respecto de las personas designadas para ejercer de la la función jurisdiccional un límite de edad de 75 años. jurisdicción b) En atención al espacio: es posible distinguir:  i) un límite externo que está dado por la jurisdicción de otros Estados;  ii) uno interno que está dado por las normas de competencia respecto de cada tribunal. Clases de límites: c) En atención a la materia: sólo debe ejercerse la jurisdicción respecto de la resolución de asuntos de trascendencia jurídica del orden temporal. d) En atención a la persona: sólo puede ser ejercida por el tribunal establecido por la ley, no pudiendo el juez delegarla, ni las partes modificarla de manera Los límites alguna. de la e) En relación con las atribuciones de otros poderes del Estado: puede verse desde dos puntos jurisdicción de vista: i) los tribunales no pueden avocarse el ejercicio de las funciones de otros poderes del Estado, art. 4 COT; ii) los otros poderes del Estado no pueden avocarse el ejercicio de las funciones encomendadas a los tribunales; Clases de límites: Los límites f) En relación con el respeto a otros Estados: los de la tribunales no pueden ejercer jurisdicción respecto de Estados extranjeros, mandatarios, diplomáticos, jurisdicción organismos internacionales, y en general respecto de toda persona que goza de inmunidad de jurisdicción.  Concepto Inmunidad La inmunidad de jurisdicción: “se refiere a los de casos en que no es posible que se ejerza por nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdicción jurisdiccional personas”. respecto de determinadas Los Estados extranjeros  Los Estados extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho por nuestros tribunales de acuerdo con las normas consuetudinarias de derecho Inmunidad internacional y al principio de la igualdad soberna de los diversos Estados consagrada en la Carta de las de Naciones Unidas, art. 2.1. Este principio se encuentra jurisdicción consagrado en nuestro derecho en los arts. 333 y 334 del Código de Derecho Internacional Privado.  Respecto de la inmunidad que gozan los Estados se reconoce a de jurisdicción y de ejecución, ambas regidas por el Derecho Internacional.  Los jefes de Estado extranjeros Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a los arts. 333 y 334 CDIP.  Los agentes diplomáticos Inmunidad Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a lo previsto en el art. 31 de la de Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pudiendo renunciarse a ella según lo previsto en el art. jurisdicción 32 de ella.  Los cónsules Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de acuerdo a lo previsto en el art. 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pudiendo renunciarse a ella según lo dispuesto en el art. 45 de ella. Inmunidad  Misiones especiales y organizaciones internacionales de Los arts. 31 y 41 de la Convención sobre Misiones jurisdicción Consulares regula la inmunidad de jurisdicción.  Ellos pueden ser de dos tipos: Conflictos de jurisdicción internacional Los  Nos encontramos frente a un conflicto de jurisdicción conflictos internacional cuando se discute de los límites de los poderes que puede tener un tribunal chileno frente a de un tribunal extranjero viceversa, para los efectos de conocer y resolver sobre un determinado conflicto. jurisdicción  Para su solución deberán aplicarse las normas de los tratados internacionales y del Código de Derecho Internacional Privado, según corresponda.  Ellos pueden ser de dos tipos: Conflictos de jurisdicción nacionales  Nos encontramos frente a uno de estos conflictos cuando entre los tribunales ordinarios o especiales se Los atribuyen una función que se sostiene pertenecer a otro poder del Estado. conflictos  Los órganos encargados de resolver estos conflictos de son: jurisdicción a) El Senado: si el conflicto se refiere a las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, art. 53 Nº 3 CPR. b) El Tribunal Constitucional: si el conflicto se refiere a las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia, art. 93 N°11 CPR. Los  En cambio, nos encontramos frente a una contienda conflictos de competencia, en caso de lo que se debe resolver es cuál de dos o más tribunales ordinarios o de especiales deben intervenir para la resolución de un conflicto. jurisdicción Los Concepto equivalente Se entiende por equivalente jurisdiccional: s “todo acto que sin haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los jurisdiccion efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto”. ales Son equivalentes jurisdiccionales Los a) La transacción: es un equivalente jurisdiccional por equivalente cuanto de acuerdo al art. 2460 CC produce el efecto de cosa juzgada de última instancia, y por ello puede s oponerse por vía de excepción para que se dicte un fallo por un tribunal en oposición a lo establecido en jurisdiccion ella. En relación a la acción de cosa juzgada, sólo producirá sus efectos si es celebrada por escritura ales pública, puesto que no aparece mencionada como uno de los títulos ejecutivos del art. 434 CPC. Son equivalentes jurisdiccionales: Los b) La conciliación: el acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos equivalente legales, art. 267 CPC. En consecuencia, produce efecto de cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto, art. 434 s CPC. jurisdiccion c) El avenimiento: el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente produce el término del ales proceso y efecto de cosa juzgada. Además, es contemplada como título ejecutivo, art. 434 CPC. Los Son equivalentes jurisdiccionales: equivalente d) La sentencia extranjera: la sentencia extranjera no tiene eficacia en Chile mientras no se haya otorgado s respecto de ella un exequatur por parte de la Corte Suprema, según los arts. 242 y siguientes CPC. En jurisdiccion materia penal ello se rige por las reglas establecidas en ales el art. 3 CPP y 13 CPP.  Reglamentación El art. 2 COT nos señala que: También corresponde a Los actos los tribunales intervenir en todos aquellos actos son contenciosos en que una ley expresa requiera su judiciales no intervención”. contencioso De conformidad al art. 45 Nº 2 letra c COT les corresponde a los jueces de letras en primera instancia s conocer de dichos asuntos. El libro IV del CPC arts. 817 y siguientes se encarga de establecer sus respectivos procedimientos. Concepto El Art. 817 CPC los define como: “Son actos legal judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”.  a) Que la ley requiera la intervención del juez; Elementos  b) Que no se promueva contienda alguna entre partes. Atendiendo al objeto que se persigue a través de su establecimiento: a) Actos judiciales no contenciosos destinados a proteger a un incapaz y/o a completar su voluntad, por ej. designación de tutores y curadores. Clasificaci b) Destinados a declarar solemnemente ciertos hechos ón o actos, por ej. declaración de goce de censos. c) Destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas, por ej. Inventario solemne y tasación. d) Destinados a cumplir una finalidad probatoria, por ej. información de perpetua memoria. e) Destinados a evitar fraudes, por ej. la insinuación de donación. Las Ellas son: “atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se atribuciones radican en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley”. o facultades El art. 3 COT se refiere a ellas: “Los tribunales conexas tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”.  Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la protección y amparo de las garantías y derechos que se contemplan en la Constitución”.  Ejemplos:  a) Protección de garantías constitucionales Las  b) Conocimiento y fallo del recurso de protección, art. facultades 20 CPR. conservad  c) Conocimiento y fallo del recurso de amparo, art. 21 CPR. oras  d) Amparo ante el juez de garantía, art. 95 CPP.  e) Acceso a los tribunales, derecho constitucional a la acción, art. 19 Nº 3 inc. 1 y 2 CPR.  f) Privilegio de pobreza, art. 129 CPC, 593, 596 y 600 COT, 64 y 200 CPP y ley 19.718 de Defensoría Penal Pública. Las f) Privilegio de pobreza, art. 129 CPC, 593, 596 y 600 COT, 64 y 200 CPP y ley 19.718 de Defensoría Penal facultades Pública. conservad c. Otras manifestaciones a) Desafuero, art. 416 a 423 CPP. oras b) Visitas a los lugares de detención, semanales, art. 567 CPP y semestrales, art. 578 a 580 COT Las  “Son aquellas conferidas a los tribunales para facultades velar por la mantención y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la disciplinari actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren as los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales”.  El principio que rige en esta materia consiste en que Las las máximas facultades disciplinarias se ejercen a mayor jerarquía del tribunal, así la corte Suprema le facultades corresponde el ejercicio de las facultades disciplinarias señaladas en los arts. 80 y 82 CPR y 540 disciplinari COT. as  Los arts. 530 y siguientes se encargan de regular la jurisdicción disciplinaria de los tribunales.  Diversas manifestaciones de las facultades disciplinarias  a. Aplicación de facultades de oficio  Ellas están descritas para los diversos tribunales en Las los correspondientes códigos procesales, 540 COT y facultades siguientes.  b. Aplicación de medidas disciplinarias a disciplinari petición de parte as  a) La queja disciplinaria, art. 544, 547 y 551 COT.  b) El recurso de queja, arts. 545, 548 y 549 COT.  c. Sanciones a los abogados, arts. 546 COT y 287 CPP. d. Medios indirectos Las  a) Visitas a tribunales, las cuales pueden ser facultades ordinarias, art. 555 a 558 COT o extraordinarias, art. 559 COT. disciplinari  b) Relator debe dar cuenta de las faltas o abusos que as notare antes de comenzar la relación ante los tribunales colegiados, art. 373 inc. 1 COT. Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función Facultades jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con económicas la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” Diversas manifestaciones de la facultad económica:  a) Discurso del Presidente de la Corte Suprema, art. Facultades 102 Nº 4 COT.  b) Intervención en el nombramiento, art. 282 y económicas siguientes COT.  c) Escalafón, art. 264 y siguientes COT.  g) Autos acordados internos y externos. LA Concepto y clasificación de la competencia JURISDICCIÓ  1. Concepto N COMO  El art. 108 COT define la competencia como: “La FUNCIÓN: competencia es la facultad que tiene cada juez LA o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus COMPETENC atribuciones”. IA  La jurisdicción es la facultad de conocer, juzgar y resolver las causas civiles y criminales, mientras que la competencia es la esfera fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza.  Por ello es que se define como competencia: “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción”. a. En cuanto a la determinación del tribunal competente Desde este punto de vista la competencia es absoluta o relativa. Clasificaci La competencia absoluta es: “aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, ón dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico”. Los elementos de la competencia absoluta son: la cuantía, la materia y el fuero o la persona. La competencia relativa es: aquella que determina cual tribunal dentro de una jerarquía es Clasificaci competente para conocer de un asunto específico”. ón El único elemento establecido por el legislador para determinar la competencia relativa es el territorio. Diferencia Competencia absoluta Competencia relativa Sus elementos son la cuantía, la Su elemento es el territorio s entre materia y el fuero Determina la jerarquía del tribunal Determina cual tribunal dentro de la dentro de la estructura piramidal jerarquía es competente para conocer competenc Son reglas de orden público e del asunto específico En primera instancia, en asuntos contenciosos civiles, y entre ia irrenunciables tribunales ordinarios de igual jerarquía es de orden privado y renunciable absoluta y Sus reglas no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes a través de la prórroga de la competencia Procede la prórroga de la competencia relativa La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte La incompetencia relativa sólo puede ser declarada por el tribunal a petición de parte No existe plazo para alegar la nulidad Existe plazo para alegarla procesal por incompetencia absoluta, art. 83 CPC b. En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la competencia  Desde este punto de vista puede ser clasificada en competencia natural y competencia prorrogada.  La competencia natural es: “aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el Clasificació conocimiento del asunto”. n  Es aquella que se genera por la aplicación lisa y llana de las reglas de la competencia.  La competencia prorrogada es: “aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de la prórroga de la competencia”.  c. En cuanto al origen de la competencia Desde este punto de vista se clasifica en competencia propia y competencia delegada. La competencia propia es: “aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prórroga de la competencia Clasificació corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de la n competencia absoluta o relativa”. Según el art. 7 COT: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado. Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio”. Es decir, del principio de territorialidad del tribunal con competencia propia existe excepcionalmente la Clasificació posibilidad de que el tribunal con dicha competencia realice actuaciones fuera de su territorio. Así lo es: n a) El tribunal que posee competencia propia puede realizar la prueba de inspección personal del tribunal aún fuera de su territorio jurisdiccional, art. 403 CPC. La competencia delegada es: “aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia”.  El tribunal que delega su competencia propia en otro Clasificació tribunal, que requiere ser de un distinto territorio n jurisdiccional, lo hace sólo específicas, art. 71 inc.3 CPC: para diligencias  “El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente”.  Constituye una obligación para el delegado practicar o dar la orden de practicar en su territorio las actuaciones correspondientes, art. 71 CPC inc.1: “Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro Clasificació tribunal le encomiende”. n  El medio a través del cual se realiza la delegación es el exhorto, que son: “las comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional”.  d. En cuanto a la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento de los procesos Desde este punto de vista, se puede clasificar en común o especial. La competencia común es: “aquella que permite a un tribunal conocer Clasificació indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos o no contenciosos o n penales. En nuestro país, la regla general es que la competencia sea común. La Cortes de Apelaciones y Suprema siempre tienen competencia común. La competencia especial es: “aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales”. e. En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto Clasificació Desde este punto de vista, se puede clasificar en privativa o exclusiva y competencia acumulativa. n La competencia privativa es: “aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal”. La competencia acumulativa es: “aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el Clasificació conocimiento del asunto cesa la competencia de los demás para conocer el asunto por el sólo n ministerio de la ley”. Ejemplos de esta competencia son: i) para el conocimiento de una acción inmueble, son competentes el tribunal donde se contrajo la obligación o el lugar donde se encontrare la especie reclamada, art. 135 COT; f. De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer de un asunto La instancia es “cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución del asunto, pudiendo Clasificació avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones n de hecho y de derecho que configuran el conflicto”. El concepto de instancia está indisolublemente vinculado al de apelación, que es el que da origen a la segunda instancia. De acuerdo a ello puede clasificarse la competencia en: a) De única instancia: cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución. En nuestro país la competencia de única instancia es de carácter excepcional, puesto que siempre es Clasificació procedente el recurso de apelación en contra de la n sentencia definitiva, salvo texto expreso. En el sistema procesal penal, se altera esta regla general, y se contempla el conocimiento en única instancia del juicio oral por el tribunal oral en lo penal, art.364 CPP; y del procedimiento simplificado por el juez de garantía, art. 399 CPP. b) De primera instancia: para el conocimiento de un asunto cuando es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que se Clasificació debe dictar para su resolución. n c) De segunda instancia: para el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia. g. En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia Clasificació Desde este punto de vista puede clasificarse en: n competencia civil contenciosa y competencia civil no contenciosa, según se promueva o no conflicto entre partes. Las reglas generales de la competencia están contenidas en los artículos 109 al 114 del Código REGLAS Orgánico de Tribunales. Se identifica a estas normas con las siguientes denominaciones: GENERALES DE LA A) La regla de la radicación o fijeza (artículo 109); COMPETENCI B) La regla del grado o jerarquía (artículo 110); A C) La regla de la extensión (artículo 111); D) La regla de la prevención o inexcusabilidad (artículo 112), E) y la regla de la ejecución (artículo 113 y 114). A) REGLA DE LA RADICACIÓN O FIJEZA (109) REGLAS Este principio importa el efecto de hacer GENERALES irrevocable la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto que se encuentra en la esfera DE LA de sus atribuciones, cualesquiera sean los hechos COMPETENCI posteriores que puedan modificar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia del A tribunal. OPORTUNIDAD EN QUE SE PRODUCE LA RADICACIÓN REGLAS Es necesario distinguir entre materia civil y materia penal. GENERALES Radicación en asuntos civiles se produce en el instante en que se traba la DE LA litis. Esto es, desde que el tribunal confiere traslado y se notifica al demandado de la demanda y de su proveído. COMPETENCI Radicación en asuntos penales se produce con la formalización de la investigación. Vale decir, desde que se verifica la comunicación que el fiscal A efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. CAUSA SOBREVINIENTE REGLAS El artículo 109 indica que la competencia no se altera por causa sobreviniente. En otras palabras, aun cuando se GENERALES alteren los factores determinantes de la competencia, que se DE LA tuvieron en vista al iniciarse el juicio; con posterioridad a su iniciación, la competencia primitiva no cambia. Con todo, el COMPETENCI legislador establece dos excepciones aplicables en materia A civil: el contrato de compromiso y la acumulación de autos. B) REGLA DEL GRADO O JERARQUÍA (110) REGLAS El principio expresa que la competencia del juez de primera GENERALES instancia, sea que se haya determinado por voluntad de las partes o por mandato de la propia ley en el silencio de las partes, determina DE LA automáticamente la competencia del tribunal de segunda instancia. COMPETENCI Luego, el tribunal que va a conocer del negocio en segunda instancia será siempre el superior jerárquico del que ha conocido del asunto en primera. A En consecuencia, de esta regla se colige que no cabe la prórroga de competencia en segunda instancia. C) REGLA DE LA EXTENSIÓN (111) REGLAS Este principio permite determinar hasta dónde llega el ámbito del ejercicio de la competencia de un tribunal. GENERALES Sobre este punto, el tribunal que es competente para DE LA conocer de la cuestión principal también lo es para conocer de los incidentes o cuestiones accesorias. COMPETENCI Además, el mismo tribunal que conoce del asunto principal es también competente para conocer en dos A situaciones especiales: la reconvención o la compensación. REGLAS D) REGLA DE LA PREVENCIÓN (112) GENERALES El principio establece que si hay dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de un DE LA asunto, el primero que entra a conocer de él excluye a COMPETENCI los demás. En el caso que se negare a intervenir, bajo A pretexto de que hay otros tribunales competentes, incurrirá en el delito de denegación de justicia. E) REGLA DE LA EJECUCIÓN (113) REGLAS Este principio establece un concepto fundamental sobre esta GENERALES materia: el tribunal que conoce y juzga un asunto DE LA controvertido, también es competente para ejecutar lo resuelto. Ergo, los órganos jurisdiccionales poseen el poder COMPETENCI de imperio, esto es, la facultad de hacer ejecutar lo juzgado A en ellos. EXCEPCIONES A LA REGLA DE EJECUCIÓN Sin embargo, a pesar del carácter general de esta regla, el mencionado artículo 113 establece dos situaciones excepcionales: La ejecución de las sentencias penales y de las medidas de REGLAS seguridad previstas en la ley procesal penal. Respecto de GENERALES tales resoluciones, se entrega competencia al juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo DE LA procedimiento penal. COMPETENCI La ejecución de las resoluciones que se dictan para la A sustanciación de los recursos de revisión, apelación, casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales. En este caso, la ley hace competentes a los tribunales conocen de dichos recursos. Lo mismo que para decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS O INTERLOCUTORIAS REGLAS Tratándose de sentencias definitivas o interlocutorias, se puede solicitar su cumplimiento o ejecución conforme al GENERALES procedimiento incidental. Esto es, ante el mismo tribunal que dictó tal resolución en primera o en única instancia, dentro del plazo de un DE LA año desde que se haga exigible la obligación. De esta forma se pronuncian los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento COMPETENCI Civil. A Ahora bien, sí para perseguir la ejecución de la sentencia definitiva se quiere iniciar un nuevo juicio para obtener su cumplimiento, el procedimiento aplicable será el juicio ejecutivo. Esta situación es la que contempla el artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales. En relación al procedimiento ejecutivo, este aparece regulado en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Los factores de la competencia son de dos clases: Factores de Competencia Absoluta y Factores de Competencia Relativa. Factores de la Competencia Absoluta. Factores de  Son los que permiten determinar la jerarquía del tribunal que resulta competente para conocer de un competenci asunto determinado en cuanto a la: a Cuantía; Materia; Fuero. 1.CUANTÍA. Clasificación. De acuerdo al artículo 115 del Código Orgánico de Tribunales hay que distinguir la cuantía según la materia. Cuantía en materia Civil. En materia civil, la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. Factores de Cuantía en materia Penal. En materia penal, la competenci cuantía se determina por la pena que lleva consigo el delito. a Importancia de la cuantía. Sirve para determinar el procedimiento aplicable; Sirve para determinar la instancia en que se conoce; Sirve para determinar si procede o no el recurso de apelación. 2. LA MATERIA. Concepto. La materia es la naturaleza del asunto controvertido.  Artículo 130 del Código Orgánico de Tribunales. Señala que se consideran de mayor Factores de cuantía, para determinar la competencia, los negocios que versen sobre materias que no están sujetas a una competenci determinada apreciación pecuniaria. a  Artículo 131 del Código Orgánico Tribunales. Señala otras materias que se consideran de también de mayor cuantía para determinar la competencia del juez, las cuales son las siguientes: Cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre deudor y acreedores. 3. FUERO PERSONAL. Concepto. Es el privilegio o garantía de quien litiga contra una persona de una cierta categoría, cargo o Factores de dignidad, para ser juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que le hubiere correspondido conocer competenci del asunto si se litigara contra una persona sin fuero. a El fuero no está establecido a favor de la persona que goza de él, sino que a favor de la contraparte.  Clasificación. 1. Fuero mayor. Consiste en que un asunto se sustrae del tribunal que le corresponde conocer, y es entregado a un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, para que conozca como un tribunal Factores de inferior unipersonal de excepción.( artículo 50 N°2 del Código Orgánico de Tribunales) competenci 2. Fuero Menor. De acuerdo con el artículo 45, letra g), a conocerá el Juez de Letras en primera instancia, de las causas civiles y comerciales en que sea parte o tengan interés alguna de las personas que se señalan. Casos en que no procede el fuero (artículo 133 del COT). Juicios de Minas; Juicios posesorios; Factores de Juicios sobre distribución de aguas; Juicios sobre particiones; competenci Juicios tramitados breve y sumariamente; a Demás, que establezcan leyes especiales; Juicios de Quiebra; De los interesados en asuntos no contenciosos. II Factores de la Competencia Relativa. Son los que permiten determinar, una vez Factores de establecida la jerarquía de tribunal, qué tribunal dentro de la jerarquía va a conocer de un asunto, para esto competenci hay que distinguir entre: Asuntos Civiles, asuntos no a contenciosos y asuntos penales. ASUNTOS CIVILES. Para determina el tribunal competente en asuntos civiles, entre tribunales de la misma jerarquía, hay que estarse a las siguientes reglas (artículos 134 y siguientes del COT): 1.En primer lugar, se debe examinar si procedió o no prorroga de la competencia, en cuyo caso se debe estar a Factores de ella; competenci 2.A falta de prórroga de competencia, se debe examinar si existe o no norma de excepción para el caso concreto; a 3.Si no existen normas de excepción, se debe examinar la naturaleza de la acción deducida, si es mueble o inmueble; 4.A falta de lo anterior, será competente el tribunal del domicilio del demandado (regla general). Pròrroga de la Competencia. Concepto. Es el acuerdo expreso o tácito de las partes en un litigio, en virtud del cual, en primera instancia en asuntos civiles contenciosos que se tramitan ante los tribunales ordinarios, otorgan Factores de competencia a un tribunal que no es naturalmente competenci competente para conocer de un asunto. a Requisitos. - Procede sólo respecto de la competencia relativa; - Procede solo en asuntos civiles contenciosos; - Y, En primera instancia. Por lo tanto, no procede en asuntos penales, no contenciosos y en segunda instancia. Clasificación. - Expresa. Cuando en virtud de un contrato, en el mismo acto o en uno posterior, las partes precisan ante que juez debe ventilarse el asunto. Factores de - Tácita. Es la que contempla el legislador en virtud de ciertas conductas que las partes realizan en el proceso, y competenci puede provocarla el demandante, al someter el conocimiento del asunto ante el juez que no es a naturalmente competente; y el demandado, cuando después de apersonarse en el juicio hace cualquier gestión que no sea la de reclamar de la incompetencia del tribunal. Efectos. -El tribunal al que se ha prorrogado la competencia Factores de pasa a ser el competente para todos los efectos legales; competenci a - Una vez prorrogada la competencia, las partes no pueden alegar la incompetencia del tribunal, porque se presume la intención de las partes de prorrogar. Reglas vinculadas a la naturaleza mueble o inmueble de la acción deducida. - Artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales. Si la acción entablada fuere inmueble, será competente el tribunal que las partes hayan estipulado en la convención. A falta de estipulación, será competente, a elección del demandante: El juez del lugar donde se contrajo la obligación; Factores de El juez del lugar donde se encontrare la especie reclamada, y si estuviere situado en más de un territorio jurisdiccional, será competenci competente cualquiera de los jueces. - Artículo 137 del Código Orgánico de Tribunales. Si la acción a entablada fuere mixta, será competente el tribunal del lugar en que estuviere situado el inmueble.  - Artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales. Si la acción entablada fuere mueble, será competente el juez del domicilio del demandado. Pero si se hubiere estipulado en la convención, será competente el que las partes hayan estipulado en ella. ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS. En consideración a que las normas de los asuntos no contenciosos son de orden público, no procede la prórroga de la competencia, y se tiene que estar al siguiente procedimiento de descarte: Factores de – Primero, se debe determinar si el asunto es de competencia de algún tribunal; y si no lo es, hay que competenci recurrir ante la autoridad administrativa que corresponda; a – A falta de lo anterior, hay que examinar si existe o no una norma de excepción (artículos 145-155 del Código Orgánico de Tribunales): entre las cuales, están las siguientes: 1.En los asuntos relativos a la apertura de la sucesión, será competente el juez del lugar donde se hubiere abierto la sucesión. Pero en el caso de que se abra en el extranjero y el causante haya tenido bienes dentro del territorio de la República, será competente el juez del último domicilio que el causante haya tenido en Chile o en el domicilio del que la pida si no hubiere tenido; Factores de 2.En los asuntos de nombramiento de tutores y curadores, será competente el juez del domicilio del competenci pupilo; a 3.En el caso de la muerte presunta, será competente el juez del domicilio del desaparecido; 4. En asuntos sobre autorizaciones para enajenar, hipotecar o arrendar inmuebles, será competente el juez del lugar en que estuviere ubicado el inmueble; A falta de norma de excepción, se aplica la regla supletoria, según la cual será competente el juez del domicilio del solicitante o interesado (artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales). ASUNTOS PENALES. Factores de En asuntos penales, no procede la prórroga de la competencia y se debe seguir el siguiente competenci procedimiento de descarte para determinar el juez competente, siendo necesario distinguir: a 1. Si los delitos se cometieron en el territorio nacional. Hay que distinguir: - Si se cometió un solo delito, según el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, será competente el tribunal del territorio en que se cometió el delito. Si se cometieron varios delitos, hay que subdistinguir: Factores de - Si se cometieron en un mismo territorio jurisdiccional, será competente el juez de ese territorio jurisdiccional, competenci y si hubiere más de un juez en ese territorio, será competente el juez que conozca del proceso más a antiguo. - Si se cometieron en distintos territorios jurisdiccionales, hay que subdistinguir: - Si los delitos son de igual gravedad, será competente el juez del lugar en que se cometió el último delito. Y si no se pudiere determinar este lugar, será competente el juez que haya prevenido en el conocimiento del asunto, y si no se pudiere aplicar esto, será el que designe la Corte de Apelaciones Factores de respectiva o la Corte Suprema. – Si los delitos son de distinta gravedad, será competenci competente el juez del territorio en que se cometió el a último crimen y en su defecto, el del último simple delito. Si no se pudiere determinarse este lugar, será competente el juez que haya prevenido, y si esto no se pudiere aplicar, será el que designe la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, respectivamente, dependiendo si los tribunales dependen de una misma Corte o no. Si los delitos se cometieren en el extranjero. En este caso, hay que atenerse a las siguientes normas: Factores de – Artículo 6 del Código Penal, que señala que los competenci crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio nacional o por extranjeros no serán a castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley; – Artículo 6 del COT, que delitos cometidos fuera de chile serán castigados en Chile.  Una vez precisada la jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe conocer de un asunto y, enseguida, REGLAS DE determinado el tribunal específico dentro de esa DISTRIBUCIÓ jerarquía, puede presentarse una nueva dificultad: que existan dos o más jueces igualmente N DE CAUSAS competentes en el lugar donde el juicio debe quedar radicado. Para subsanar tal obstáculo, el legislador ha establecido ciertas normas, llamadas de distribución de causas. DEFINICIÓN DE REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS REGLAS DE Las reglas de distribución de causas son DISTRIBUCIÓ aquellas normas procesales que, luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, permiten N DE CAUSAS determinar el tribunal que conocerá de un asunto, en aquellos lugares en que existen dos o más órganos jurisdiccionales con igual competencia. NATURALEZA DE LAS REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS En cuanto a su naturaleza jurídica, tanto la REGLAS DE doctrina como la jurisprudencia mayoritaria concuerdan que no estamos en presencia de reglas de DISTRIBUCIÓ competencia propiamente tales. Más bien, se trata de N DE CAUSAS medidas de orden establecidas en virtud de las facultades económicas de los tribunales de justicia. Por ende, su objeto es optimizar la administración de justicia, mediante una adecuada distribución del trabajo entre los distintos tribunales nacionales. APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS Las reglas de la distribución de causas suponen, en principio, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico de REGLAS DE Tribunales. Preceptos que, a su vez, deben ser complementados por los autos acordados que hablan DISTRIBUCIÓ acerca de la distribución del trabajo judicial. N DE CAUSAS Entonces, a fin de especificar ante qué tribunal debemos presentar la respectiva solicitud, se debe distinguir si los jueces de letras competentes se encuentran en comunas que son asientos de Corte de Apelaciones o comunas que no lo son. SI EN EL LUGAR NO HAY CORTE DE APELACIONES: En primer término, el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales establece que si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones, se deberá presentar, ante la secretaría del Primer REGLAS DE Juzgado de Letras, toda demanda o gestión judicial que DISTRIBUCIÓ se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, N DE CAUSAS a fin de que se designe a aquel de ellos que será competente para conocer del asunto. Dicha designación se efectuará electrónicamente, mediante un sistema informático de distribución de asuntos entre los distintos tribunales, asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza. SI EN EL LUGAR HAY CORTE DE APELACIONES A continuación, el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales establece que si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Corte de Apelaciones, se deberá presentar, ante la respectiva Corte, toda REGLAS DE demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba DISTRIBUCIÓ conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. N DE CAUSAS Esta designación se hará electrónicamente, mediante un sistema informático de distribución de asuntos, por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza. EXHORTOS Y ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS Respecto al ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a REGLAS DE resoluciones o decretos de otros tribunales y los DISTRIBUCIÓ asuntos de jurisdicción no contenciosa, se estará a lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código N DE CAUSAS Orgánico de Tribunales. Vale decir, respecto de los exhortos y actos judiciales no contenciosos, se debe dar cumplimiento a las reglas de distribución de causas antes mencionadas. EXCEPCIONES A LA REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS Las reglas de distribución de causas poseen excepciones, todas ellas ordenadas por el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales. Tales casos son las demandas en juicios que se hayan iniciado por: Medidas prejudiciales; REGLAS DE Medidas preparatorias de la vía ejecutiva; DISTRIBUCIÓ Notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; N DE CAUSAS Todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado, y Aquellas que ordenen el cumplimiento de una sentencia, a excepción de caso de la parte final del artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales. DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS PENALES Lo recién estudiado no aplica a los Juzgados de REGLAS DE Garantía ni a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Estos órganos jurisdiccionales se rigen bajo normas DISTRIBUCIÓ especiales de distribución de carga de trabajo. Ello en N DE CAUSAS conformidad a lo ordenado por los artículos 15, 17 y 23 del Código Orgánico de Tribunales. OFICINA JUDICIAL VIRTUAL En lo relativo a la distribución de causas y su aplicación práctica, con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 se dio inicio a la tramitación digital de los procedimientos. Este hecho vino a modificar la forma de presentación de demandas y escritos a tribunales, requiriendo que su ingreso se realizará de manera REGLAS DE electrónica. En consecuencia, la distribución de las solicitudes DISTRIBUCIÓ presentadas se efectúa de manera automática gracias al sistema informático del Poder Judicial denominado como N DE CAUSAS “Oficina Judicial Virtual”. En esta materia, cabe recordar que la Ley de Tramitación Electrónica no solo aplica a los Juzgados de Letras, sino que también a los Juzgados de Garantía; Tribunales de Juicio Oral en lo Penal; Juzgados de Familia; Juzgados de Letras del Trabajo, y Juzgados de Cobranza Previsional.

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