Derecho Procesal - Conceptos, Fuentes y Regulación PDF
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This document provides an introduction to Spanish procedural law, covering concepts like jurisdiction, action, and process. It outlines the nature of public and private controversies and how they are handled by the judicial system. It also explains the characteristics of procedural law, emphasizing its public dimension and state-based nature.
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2 Lección 1 Derecho procesal: concepto, fuentes y regulación I.- CONCEPTO DE...
2 Lección 1 Derecho procesal: concepto, fuentes y regulación I.- CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL: JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y PROCESO El Derecho procesal es la rama del ordenamiento jurídico público que estudia 3 aspectos esenciales: 1. Jurisdicción: Se refiere a los Jueces y Magistrados, quienes ejercen el Poder Judicial. 2. Acción: El derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa de los ciudadanos. 3. Proceso: Es el instrumento de la Jurisdicción para la resolución de los conflictos que surgen entre los ciudadanos. Estas tres partes son inseparables, y el Derecho procesal gira en torno a ellas para cumplir su función esencial: resolver controversias públicas y privadas mediante el Poder Judicial. Primera Nota: El Derecho procesal pertenece al ámbito del Derecho público. Los particulares recurren al Poder Judicial —a la Jurisdicción— cuando no pueden resolver sus conflictos de forma privada. El Estado, a través del Poder Judicial, interviene solo ante la preexistencia de un conflicto, que puede ser público o privado. Controversias públicas: Comprometen a toda la sociedad, como en el caso de la comisión de un delito. Controversias privadas: Solo afectan a los particulares involucrados, como una deuda. La naturaleza del conflicto (pública o privada) es lo que determinará la Jurisdicción, competencia y procedimiento adecuado para obtener una resolución judicial. Segunda Nota: El Derecho procesal se estructura en torno a tres conceptos principales: Jurisdicción, Acción y Proceso. A lo largo del manual, se abordarán estas tres áreas de forma secuencial. Aunque ha habido debate sobre cuál debería ser el orden lógico de estos conceptos, el manual se enfoca en su didactismo y formación básica, más allá de disquisiciones doctrinales. ⭐LEX🩸 3 Tercera Nota: La Jurisdicción se identifica con: 1. Poder Judicial: Tercer poder del Estado, considerado "el más alto", ya que fiscaliza a los otros 2 poderes (Ejecutivo y Legislativo) y es autónomo. 2. Potestad jurisdiccional: En exclusividad, los Jueces y Magistrados tienen el poder de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. 3. Función jurisdiccional: Solo Jueces y Magistrados pueden ejercer esta función, y el proceso judicial es el único instrumento legalmente establecido para resolver los conflictos. Cuarta Nota: El acceso a la Jurisdicción y la presentación de una controversia ante los Jueces y Magistrados no es espontáneo, sino reglado, es decir, está regulado por normas jurídicas y recibe el nombre de proceso. ➔ Este proceso comienza cuando el particular, afectado por un conflicto, ejerce su derecho a la tutela judicial efectiva. ➔ En ese momento, el litigio se "procesaliza" y entra en litispendencia (pendencia del litigio), generando diversos efectos procesales. Entre estos, se incluye la adquisición del estatus de "parte procesal", tanto por parte del actor o demandante (en los procesos civil y laboral), denunciante o querellante (en el proceso penal), y recurrente (en el contencioso-administrativo), todos ellos titulares del derecho de acción o tutela judicial efectiva; como por su contraparte: el demandado (en procesos civil y laboral), denunciado o querellado (en proceso penal) y recurrido (en contencioso-administrativo), titulares del derecho de defensa. El Derecho procesal estudia estos derechos fundamentales, que se reflejan en el artículo 24 de la Constitución Española (CE): El derecho de acción pertenece a la parte activa (actor, demandante, denunciante, querellante, recurrente) y está recogido en el artículo 24.1 CE. El derecho de defensa pertenece a la parte pasiva (demandado, denunciado, querellado, recurrido) y está recogido en el artículo 24.2 CE. ⭐LEX🩸 4 Ambos derechos tienen múltiples proyecciones o manifestaciones, algunas recogidas expresamente en la CE y otras de naturaleza ordinaria. Entre los primeros, se destacan los derechos en el artículo 24.2 CE: Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Asistencia de Letrado. Información de la acusación formulada. Proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Uso de medios de prueba para la defensa. Derecho a no declarar contra sí mismo. Derecho a no confesarse culpable. Presunción de inocencia. Un ejemplo de derecho procesal de naturaleza ordinaria es el derecho a los recursos, que será tratado con más detalle en el manual. Quinta Nota: El proceso es el instrumento a través del cual el particular afectado por un conflicto —ya sea público o privado— canaliza su pretensión ante los Jueces y Magistrados. Este proceso está reglado por diferentes Leyes procesales, cuya elección dependerá de la naturaleza del conflicto: 1. Si el conflicto es intersubjetivo y privado, de naturaleza civil o mercantil, deberá llevarse ante la Jurisdicción Civil. 2. Si el conflicto es social y público, de contenido criminal, corresponde a la Jurisdicción Penal. 3. Si el conflicto es entre trabajadores y empresarios o con la Seguridad Social, corresponde a la Jurisdicción Social. 4. Si el conflicto es con la Administración Pública, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Cada una de estas jurisdicciones tiene sus Leyes reguladoras, que establecen los procesos y procedimientos adecuados para tramitar las controversias en los Juzgados y Tribunales. Durante este curso, se estudiarán los conceptos, regulación, ámbito de aplicación, características generales y aspectos esenciales de estos procesos y procedimientos. En cursos posteriores, se analizarán más a fondo los procesos específicos de las Jurisdicciones Civil y Penal: 1. Derecho procesal I.1: General: Enfocado en el conflicto civil y mercantil, desde la demanda hasta la sentencia, incluidos los recursos. 2. Derecho procesal I.2: Especial: Se abordará la ejecución (singular y universal) y los procesos especiales y sumarios de la Jurisdicción Civil. 3. Derecho procesal II: Dedicado al estudio de los procesos y recursos de la Jurisdicción Penal. ⭐LEX🩸 5 II.- CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL Después de definir el concepto de Derecho procesal, es importante identificar sus características esenciales. Estas son cinco: dimensión pública, ámbito estatal, naturaleza imperativa, relativa autonomía y instrumentalidad. A continuación, se explican cada una de ellas. 1. Dimensión pública del Derecho procesal El Derecho procesal pertenece al Derecho Público, ya que el Poder Judicial, encargado de resolver los conflictos jurídicos entre los ciudadanos, es parte del Estado. Este poder está compuesto por funcionarios públicos, es decir, Jueces y Magistrados, quienes, a través de un proceso judicial, ofrecen respuestas jurídicas razonadas y motivadas a los conflictos. Aunque los conflictos puedan ser públicos o privados, siempre es el Poder Judicial, como tercer poder del Estado, el encargado de solucionarlos, lo que subraya su dimensión y naturaleza pública. 2. Ámbito estatal El artículo 149.1.6º de la Constitución Española establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación procesal. Esto implica que el Derecho procesal es de ámbito nacional, y no admite delegación a las Comunidades Autónomas en lo que respecta a la legislación procesal. El Derecho procesal se basa en dos pilares fundamentales: - Principios generales del Derecho, establecidos en las Leyes procesales. - Derechos fundamentales de naturaleza procesal. Ambos pilares son inmutables en cualquier territorio del Estado, ya que permitir variaciones podría generar desigualdades injustificadas entre los ciudadanos, en contravención del principio de igualdad ante la Ley (artículo 14 de la CE). Por tanto, la única manera de garantizar la igualdad de todos los justiciables es a través de una regulación unitaria, con procedimientos judiciales comunes en todo el territorio estatal, sin distinción por el lugar en que se celebren. 3. Naturaleza fundamentalmente imperativa El Derecho procesal se caracteriza por ser fundamentalmente imperativo, lo que significa que la mayoría de sus normas son obligatorias y de ius cogens (derecho imperativo), con muy poco margen para la autonomía de la voluntad privada. Si los ciudadanos optan por resolver su conflicto mediante el proceso judicial, deberán seguir un conjunto de actos reglados con poca posibilidad de negociación o acuerdo privado. ⭐LEX🩸 6 Aunque los ciudadanos tienen la opción de elegir entre acudir a la Jurisdicción o resolver su conflicto a través de medios alternativos como la mediación o el arbitraje (analizados en la última lección del manual, bajo el concepto de “Derecho paraprocesal”), una vez que deciden someterse al proceso judicial, deben aceptar las reglas impuestas. Esto es especialmente relevante en conflictos privados, donde las partes (actor y demandado) tienen algo más de margen de maniobra. Sin embargo, en los conflictos públicos (como los delitos penales), ni el acusado ni la víctima tienen control sobre ciertos aspectos del proceso: ★ La acción penal puede iniciarse de oficio, sin importar la voluntad de las partes. ★ El Ministerio Fiscal puede mantener la acusación hasta el final del proceso. ★ El resultado (absolutorio o condenatorio) depende exclusivamente del juez o tribunal, sin tener en cuenta la voluntad de las partes. No obstante, el carácter imperativo del Derecho procesal no es absoluto. Algunas excepciones permiten cierto margen de disponibilidad: - Los justiciables tienen libertad de decidir si inician o no un proceso judicial. Este es un primer ejercicio de autonomía, conocido como nemo iudex sine actore (no hay juicio sin actor). - Las reglas de competencia territorial pueden ser dispositivas, permitiendo a las partes elegir el tribunal competente cuando no estén fijadas por fueros imperativos. Además, existen actos de disposición de la pretensión que permiten a las partes transformar la controversia: Renuncia: El actor puede renunciar al objeto del proceso, lo que genera cosa juzgada y le impide volver a ejercitar la misma acción en el futuro. Desistimiento: El actor puede desistir de su pretensión, pero con la posibilidad de retomarla en el futuro sin que se genere cosa juzgada. Allanamiento: El demandado puede aceptar la pretensión del actor, lo que pondrá fin al proceso con fuerza de cosa juzgada. Transacción: Ambas partes pueden llegar a un acuerdo en el proceso, resolviendo el conflicto mediante concesiones mutuas, lo que también genera cosa juzgada. Además de estos actos, otros elementos como las medidas cautelares, la presentación de cuestiones prejudiciales, la acumulación de pretensiones o la solicitud de pruebas permiten ciertos márgenes de flexibilidad dentro del proceso judicial, siempre dentro del principio de legalidad. En resumen, el Derecho procesal es esencialmente imperativo, aunque algunas fases de los procesos permiten cierta disponibilidad para las partes. ⭐LEX🩸 7 4. Relativa autonomía El Derecho procesal tiene una autonomía relativa respecto al Derecho sustantivo. Para entender esto, es necesario diferenciar sus funciones: Derecho procesal: Regula los actos procesales que se desarrollan ante el juez, desde la presentación de la demanda, denuncia o querella, hasta la sentencia. Es el conjunto de reglas que organiza el procedimiento judicial. Derecho sustantivo: Aporta las normas objetivas que deben aplicarse al caso en cuestión para resolver el conflicto. Estas normas son previas y públicas, y no requieren de prueba o alegación en el proceso. Aunque ambos tipos de Derecho trabajan en conjunto durante los procesos judiciales, el Derecho procesal no está totalmente separado del Derecho sustantivo. Esta autonomía es relativa por 2 razones principales: - No todo el Derecho procesal está contenido en Códigos procesales. Algunos cuerpos legales combinan tanto normas sustantivas como procesales, como el Código Civil o la Ley de Sociedades de Capital. - El Derecho procesal depende del Derecho sustantivo para resolver los conflictos. Si bien regula cómo se desarrolla el proceso judicial, la resolución del conflicto (por ejemplo, una sentencia) se basa siempre en normas del Derecho sustantivo, como el Código Civil, el Código Penal, o la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. En resumen, el Derecho procesal tiene autonomía en cuanto a la regulación de los procedimientos, pero requiere del Derecho sustantivo para proporcionar la solución final al conflicto. 5. Instrumentalidad La instrumentalidad del Derecho procesal deriva directamente de su autonomía relativa. El proceso es el instrumento mediante el cual los ciudadanos presentan sus controversias ante los jueces para obtener una solución. Es el medio a través del cual los Jueces y Magistrados canalizan las disputas, lo que les permite llegar a una resolución basada en los hechos y en la aplicación del Derecho sustantivo. El proceso judicial es una herramienta regulada principalmente por las Leyes procesales, aunque, como se ha mencionado, algunas normas sustantivas también incluyen reglas procesales. A través del proceso, se busca la veracidad de los hechos (generalmente controvertidos) para que los jueces puedan aplicar el Derecho sustantivo y resolver el conflicto. En conclusión, el Derecho procesal es instrumental porque sirve como vehículo para que los ciudadanos, a través de un procedimiento reglado, obtengan justicia frente a los conflictos que plantean ante los tribunales. ⭐LEX🩸 8 III.- FUENTES El artículo 1 del Código Civil establece que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Esta premisa, aplicable a todo el ordenamiento jurídico, también se extrapola al Derecho procesal, aunque con ciertas peculiaridades en función de su objeto de regulación. Vamos a analizar cómo impactan estas fuentes en el Derecho procesal, destacando las principales: la Ley y los principios generales del Derecho. 1.- La Ley La Ley es la fuente por excelencia del Derecho procesal y, en general, de todo el Derecho público. Esto se debe a razones como la predictibilidad, previsibilidad, fijeza y seguridad jurídica. La Ley rige las 3 dimensiones del Derecho procesal que hemos discutido: Jurisdicción, Acción y Proceso. En cuanto a la Jurisdicción, la Ley establece claramente que los Jueces y Magistrados del Poder Judicial están sujetos al principio de legalidad en su estructura orgánica, organización funcional y en el ejercicio de su función jurisdiccional. ○ El artículo 117 de la Constitución Española (CE) refuerza este principio en sus apartados: Artículo 117.1: “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley”. Artículo 117.4: “Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho”. Respecto al Proceso, este se desarrolla bajo el principio de legalidad, que rige también el ejercicio de los derechos de acción y defensa dentro del proceso judicial. Estos derechos no se pueden ejercer fuera del proceso, sino que siempre deben estar integrados en él. ○ El artículo 117.3 CE aclara que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. Este marco legal subraya la obligatoriedad de que toda actuación jurisdiccional y procesal se ajuste a lo dispuesto en la Ley, garantizando la adecuada administración de justicia. ⭐LEX🩸 9 2.- La costumbre La costumbre es una fuente secundaria del Derecho, como establece el artículo 3 del Código Civil: “regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada”. Sin embargo, en el Derecho procesal, es dudoso que pueda recurrirse a la costumbre en ausencia de Ley aplicable, debido a la naturaleza estrictamente reglada de este campo. La costumbre es el resultado de la práctica generalizada de ciertos actos en un tiempo y espacio determinado, y debe ser asumida por las personas que la practican, de manera explícita o implícita. Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC2000) solo hace referencia a la costumbre en dos contextos muy específicos: 1. La costumbre será objeto de prueba cuando sea controvertida, salvo que las partes estén de acuerdo en su existencia y contenido, siempre que no afecte al orden público (art. 281.2.I LEC). 2. En la administración para pago, en ausencia de pacto entre ejecutante y ejecutado, se atenderá a la costumbre del país (art. 677 LEC). Estas 2 menciones son insuficientes para considerar la costumbre como una fuente real del Derecho procesal. Algo relacionado con la costumbre, pero distinto, son los hábitos y usos forenses de cada Juzgado o Tribunal. Sin embargo, estos hábitos no son vinculantes ni generales, y carecen de la aceptación necesaria para considerarse costumbre. Además, debido a que el Derecho procesal es (i) público, (ii) de ámbito estatal, y (iii) tiene como misión estructurar fases precisas para garantizar la igualdad entre las partes, no es compatible con la idea de costumbres locales o pactos privados que favorezcan a una parte en detrimento de la otra. Por tanto, la costumbre no se considera una fuente del Derecho procesal. 3.- Los principios generales del Derecho procesal Los principios generales del Derecho son una fuente relevante del Derecho procesal. Muchos de estos principios se encuentran recogidos en las Leyes procesales y sustantivas, integrándose en el principio de legalidad, pero manteniendo su individualidad. El principio de legalidad procesal está recogido, por ejemplo, en el artículo 1 de la LEC: “En los procesos civiles, los Tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”. De igual forma, en el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) se establece que “No se impondrá pena alguna sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente”. Además del principio de legalidad, hay otros principios procesales explícitos o implícitos en nuestra legislación, tales como: Principio de justicia rogada Principio dispositivo Principio acusatorio Principio de investigación Principio de inmediación Principio de dualidad de partes Principio de contradicción Principio de proporcionalidad Principio de concentración Principio de oportunidad ⭐LEX🩸 10 También existen principios generales con incidencia procesal en la legislación sustantiva, como: Principio de justicia Principio de igualdad Principio de publicidad Principio de seguridad jurídica Principio de buena fe procesal Estos principios han sido desarrollados y aplicados por los Juzgados y Tribunales a través de la creación de jurisprudencia, lo que les otorga una especial relevancia en el sistema procesal. 4. La jurisprudencia La jurisprudencia en el Derecho procesal no se considera una fuente del Derecho en el sentido estricto, tal como lo establece el Código Civil. En su lugar, la jurisprudencia es considerada un complemento del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. La jurisprudencia relevante es la generada por el Tribunal Supremo (TS), basada en sentencias reiteradas en un mismo sentido. Para que se considere como tal, la jurisprudencia debe cumplir ciertos requisitos: Reiteración: La jurisprudencia se basa en 2 o más sentencias del TS que mantengan un criterio uniforme en la interpretación y aplicación de la ley. Unidad y uniformidad: El TS es el encargado de asegurar la coherencia en sus decisiones, lo que otorga mayor peso a su jurisprudencia en comparación con la denominada jurisprudencia menor (proveniente de Juzgados y Audiencias). Aunque la jurisprudencia menor es valiosa, puede ser contradictoria y revocable. Máxima autoridad: La jurisprudencia del TS es la última dentro del Poder Judicial, y solo puede ser enmendada por el Tribunal Constitucional (TC). La jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico se refiere únicamente al fallo o parte dispositiva de las sentencias, no a los obiter dicta (razonamientos jurídicos no vinculantes que preceden al fallo). Para que la jurisprudencia tenga valor complementario, debe ser: 1. Actual: No debe haber sido superada o modificada por jurisprudencia posterior. 2. Única: Debe haber uniformidad en las sentencias emitidas sobre casos similares o idénticos. 3. Última: No debe haber sido enmendada o anulada por el TC. A pesar de su importancia para la unificación de criterios judiciales, no existe ningún precepto en la legislación procesal o sustantiva que obligue a los jueces a seguir la jurisprudencia. A diferencia de la Ley, la jurisprudencia no tiene un carácter vinculante absoluto. Por tanto, aunque la jurisprudencia tiene un inestimable valor interpretativo, no puede ser categorizada como una fuente directa del Derecho procesal. ⭐LEX🩸 11 IV.- REGULACIÓN Según el artículo 1.7 del Código Civil, los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver los asuntos que les sean presentados, basándose en el sistema de fuentes establecido. - Como ya se ha señalado, la Ley es la primera fuente del Derecho procesal, complementada por los principios generales del Derecho y, en su caso, la jurisprudencia. Sin embargo, es esencial tener en cuenta la jerarquía normativa a la hora de aplicar estas fuentes. - En caso de conflicto normativo, la Constitución Española es la ley suprema, prevaleciendo sobre cualquier otra norma. Luego, las Leyes Orgánicas, que requieren mayoría absoluta en el Congreso para su aprobación, gozan de prioridad sobre las Leyes ordinarias, que solo necesitan una mayoría simple. A continuación, los Decretos-Leyes prevalecen sobre los Decretos-Legislativos. Normas fundamentales del Derecho procesal 1. Constitución Española: La CE establece las bases de la organización y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en su artículo 122.1. Además, garantiza la protección de derechos fundamentales relacionados con la Jurisdicción, Acción y Proceso. 2. Leyes Orgánicas: ○ Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, regula la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto de Jueces y Magistrados. ○ Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOCT): Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, regula el funcionamiento y competencias del Tribunal Constitucional. ○ Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales: Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, regula los conflictos de competencia entre distintos órdenes jurisdiccionales. 3. Leyes ordinarias: ○ Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): Ley 1/2000, de 7 de enero, regula los procesos civiles y mercantiles contenciosos. Además, es una norma supletoria para los otros órdenes jurisdiccionales en ausencia de disposiciones específicas. ○ Ley de Jurisdicción Voluntaria: Ley 15/2015, de 2 de julio, regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia civil y mercantil. 4. Leyes procesales específicas: ○ Proceso penal: Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, regula los procesos penales para adultos. Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor (LORPM): Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, regula los procesos penales para menores de entre 14 y 18 años. ○ Proceso contencioso-administrativo: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA): Ley 29/1998, de 13 de julio, regula los procesos incoados frente a la Administración pública. Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC): Ley 39/2015, de 1 de octubre, regula los procedimientos administrativos. ○ Proceso social o laboral: Ley reguladora de la Jurisdicción Social: Ley 36/2011, de 10 de octubre, regula los procesos sociales o laborales. ⭐LEX🩸 12 V.- EFICACIA DEL DERECHO PROCESAL La eficacia de las Leyes procesales comienza cuando entran en vigor, lo que depende del tiempo y del lugar en que se aplican. A continuación, analizamos cómo funciona esta eficacia en el Derecho procesal. 1. Eficacia en el tiempo El artículo 2 del Código Civil establece que las Leyes entran en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), salvo que se disponga lo contrario. Esto permite que los profesionales del derecho dispongan de un tiempo razonable para conocer y estudiar las nuevas disposiciones antes de aplicarlas. Existen casos en los que se establece un plazo diferente para la entrada en vigor de una Ley, como ocurrió con la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000, que entró en vigor un año después de su publicación, es decir, el 8 de enero de 2001. Este lapso temporal entre la publicación de la Ley y su entrada en vigor es especialmente útil para normas complejas que requieren de un período de adaptación. No obstante, el plazo general sigue siendo de 20 días, salvo disposición contraria. En cuanto a la aplicación temporal de la Ley procesal, el artículo 2 de la LEC establece que los tribunales civiles deben resolver con las normas procesales vigentes al momento de iniciarse el proceso. Esto significa que la Ley procesal no tiene efecto retroactivo, por lo que el proceso se rige por la Ley en vigor al momento de su tramitación, no por la Ley aplicable cuando surgió el conflicto. Si una nueva Ley procesal entra en vigor durante la pendencia de un proceso, debe aplicarse desde su entrada en vigor, aunque no afectará a las actuaciones ya realizadas bajo la norma anterior. Este principio de aplicación temporal está en consonancia con el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En caso de que la nueva Ley procesal sea más perjudicial para alguna de las partes, el juez puede optar por: Continuar aplicando la Ley derogada hasta la conclusión del proceso, en estricta aplicación del principio constitucional. Aplicar la Ley derogada hasta finalizar una fase procesal (por ejemplo, hasta la conclusión de la instancia) y luego aplicar la nueva Ley en las fases sucesivas. Aplicar la Ley nueva si considera que no restringe derechos ni perjudica a ninguna de las partes. 2. Eficacia en el espacio El Derecho procesal en España es de ámbito nacional, lo que significa que todos los procesos judiciales que se celebren en el territorio español deben seguir las mismas normas procesales, sin importar la ubicación geográfica del tribunal. - Esto garantiza la unidad, coherencia y seguridad jurídica, asegurando que todos los justiciables sean tratados de la misma manera, independientemente de dónde se tramite su caso. El artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los procesos civiles que se celebren en el territorio español estarán regidos exclusivamente por las normas procesales españolas, salvo que exista alguna disposición contraria en los Tratados y Convenios internacionales que España haya ratificado. Este principio de unidad procesal es fundamental para evitar disparidades en el tratamiento judicial de los casos dentro del mismo Estado, promoviendo la igualdad entre los ciudadanos. Para un estudio más profundo sobre la extensión y los límites de la jurisdicción en los distintos órdenes judiciales (civil, penal, administrativo, social y militar), se remite al contenido específico de una lección dedicada a este tema. ⭐LEX🩸 13 Lección 2 El fundamento de la jurisdicción 1.- EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE SOLUCIÓN La función principal de los Juzgados y Tribunales es resolver, de manera definitiva y aplicando el Derecho, los conflictos que se les presentan. El presupuesto material de la Jurisdicción es el conflicto, que puede ser de 2 tipos según su naturaleza: 1. Conflicto intersubjetivo: Se refiere a disputas entre particulares que involucran la vulneración de derechos subjetivos, generalmente dentro del ámbito del Derecho privado (por ejemplo, el derecho de propiedad). Estos conflictos suelen tener una naturaleza disponible, lo que significa que las partes pueden negociar y llegar a acuerdos. 2. Conflicto social: Involucra la transgresión de bienes o intereses que la sociedad ha considerado dignos de protección (por ejemplo, delitos o infracciones administrativas). Estos conflictos pertenecen al Derecho público y suelen ser de naturaleza indisponible, es decir, no pueden ser resueltos mediante acuerdos entre las partes. La Jurisdicción se encarga de resolver estos conflictos mediante la aplicación del Derecho material (Civil, Mercantil, Laboral, Penal o Administrativo) correspondiente. Sin embargo, no siempre los Juzgados y Tribunales han sido los únicos encargados de solucionar conflictos, y en la actualidad existen métodos alternativos como la autocomposición y los equivalentes jurisdiccionales que coexisten con la Jurisdicción, especialmente en los conflictos intersubjetivos. 1.- Autotutela La autotutela (también conocida como autodefensa o autoayuda) es el método más primitivo y peligroso para resolver conflictos, caracterizado por la imposición coactiva de una solución por la parte más fuerte. Este método, propio de sociedades primitivas donde el Estado era débil, crea una relación vertical, donde una parte (A) impone su voluntad sobre la otra (B). En tiempos pasados, como durante la Edad Media con los duelos, este método era común debido a la ausencia de una estructura estatal sólida. Hoy en día, a nivel internacional, la guerra es una forma de autotutela debido a la falta de un Estado mundial que imponga soluciones pacíficas. A nivel interno, los ordenamientos jurídicos suelen erradicar la autotutela prohibiendo la realización arbitraria del propio derecho (art. 455 del Código Penal) o tipificando el delito de coacciones (art. 172 del Código Penal). Además, se garantiza el derecho de tutela judicial efectiva o libre acceso a los Tribunales (art. 24 de la Constitución Española). A pesar de esto, subsisten algunas formas lícitas de autotutela, como las previstas en el Derecho Civil (art. 612 y 592 del Código Civil) y en el ámbito laboral, como el derecho a huelga y el cierre patronal. ⭐LEX🩸 14 2.- Autocomposición A) Concepto La autocomposición es un medio más civilizado de solución de los conflictos en comparación con la autotutela. Aunque en ambos casos son las partes quienes resuelven el conflicto intersubjetivo, en la autocomposición, a diferencia de la autotutela, la solución no se impone mediante la fuerza, sino a través de un acuerdo voluntario entre las partes o mediante el sacrificio voluntario de una de ellas. Gráficamente, la autocomposición se representa con una línea horizontal, ya que no existe la relación de superioridad entre las partes, como en la autotutela. La autocomposición es un método lícito para resolver los conflictos intersubjetivos, especialmente cuando estos son de naturaleza disponible y se aplica el principio dispositivo, que permite a las partes decidir si acuden o no a los Tribunales para la defensa de sus derechos. Los métodos autocompositivos incluyen: Renuncia: El actor puede renunciar a su derecho subjetivo, como ocurre en la condonación de una deuda. Desistimiento: El actor puede desistir del proceso judicial. Allanamiento: El demandado acepta la pretensión del actor, como en el caso de reconocer y pagar una deuda. Transacción: Ambas partes llegan a un acuerdo para resolver el conflicto (art. 1809 del Código Civil). Mediación y conciliación: Un tercero ayuda a las partes a llegar a un acuerdo o resolución del conflicto. En los casos de mediación y conciliación, la diferencia radica en la intervención de un tercero: En la mediación, el tercero puede intervenir de manera espontánea o a solicitud de las partes, como en el caso de un mediador internacional (por ejemplo, el Secretario General de la ONU para evitar un conflicto entre Estados). En la conciliación, la intervención del tercero es siempre provocada o institucionalizada, como ocurre en la conciliación previa al proceso laboral o en la conciliación civil. En ambas fórmulas, el tercero no impone una solución, sino que actúa inter partes (entre las partes) y no supra partes (por encima de ellas). Su función es facilitar el acuerdo entre las partes, pero no decidir por ellas. ⭐LEX🩸 15 B) La mediación y la conciliación en nuestro Derecho positivo a) La conciliación La conciliación fue el primer método autocompositivo regulado en el ordenamiento jurídico español. Originalmente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, siguiendo el modelo del Código procesal civil napoleónico y en consonancia con los postulados del liberalismo, la conciliación se estableció como un verdadero presupuesto procesal. Esto significaba que, antes de poder presentar una demanda, el actor estaba obligado a intentar un acto de conciliación ante los Juzgados municipales, bajo pena de inadmisión de la demanda. Con el paso del tiempo, este trámite se mostró como superfluo y dilatorio, lo que llevó a su reforma en 1984, suprimiendo su carácter de requisito previo y convirtiéndolo en un trámite potestativo. La actual LEC 1/2000 mantiene este carácter potestativo para el futuro demandante, y a través de su Disposición derogatoria 1.1ª, la conciliación sigue siendo una opción a la que las partes pueden recurrir. La conciliación preprocesal, regulada en los artículos 139 a 148 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (LJV), es un trámite útil para interrumpir la prescripción de acciones o para requerir en mora al deudor, lo que resulta más económico que un requerimiento notarial. ⭐LEX🩸: Vale, a menudo el manual nos sorprenderá con conceptos que podrían parecer confusos. En este caso la prescripción de acciones o mora del deudor. La prescripción es un mecanismo legal que impide que una persona pueda reclamar un derecho después que haya transcurrido un determinado plazo. Por ejemplo, si alguien tiene derecho a reclamar una deuda, pero no lo hace en el tiempo previsto por la ley, ese derecho puede extinguirse por prescripción. Por lo que, interrumpir la prescripción significa que este plazo deja de correr temporalmente y, en consecuencia, se evita que el derecho a reclamar caduque. La interrupción puede producirse cuando el acreedor realiza ciertos actos que demuestran su voluntad de ejercer su derecho, como interponer una demanda o realizar una conciliación. La conciliación preprocesal (que es un trámite voluntario) puede ser una forma de interrumpir la prescripción, ya que al iniciar este procedimiento, el plazo de prescripción se detiene y evita que se extinga el derecho de reclamar en el futuro. La “mora” se refiere al retraso o incumplimiento de una obligación, que casi siempre es de carácter económico. Cuando una persona debe dinero y no lo paga en el plazo establecido, se dice que está en mora. El requerimiento en mora consiste en una comunicación formal que el acreedor hace al deudor, para informarle que está incumpliendo su obligación de pago y exigirle que la cumpla. Ya luego esta formalización podría cobrar importancia adicional a razón del incumplimiento por otras consecuencias, como exigir intereses por la mora o emprender acciones legales. La conciliación preprocesal puede ser un mecanismo más económico para llevar a cabo este requerimiento formal, en lugar de acudir a un notario, que podría tener costos más elevados. De este modo, el acreedor puede requerir al deudor que cumpla con la obligación de pago sin necesidad de un proceso judicial formal y, en caso de que el deudor no cumpla, podrá iniciar un proceso judicial con más herramientas legales. ⭐LEX🩸 16 El procedimiento de conciliación comienza con una solicitud escrita que debe incluir los datos de identificación del solicitante y del requerido, el domicilio para su citación, el objeto de la conciliación y la fecha. Según el artículo 141.1 de la LJV, el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz citará a las partes a una audiencia en la que, tras escuchar sus alegaciones, dictará un decreto o auto, según corresponda. Si hay acuerdo, este tendrá efectos ejecutivos. Si no se alcanza un acuerdo, se archivarán las actuaciones. Si hay acuerdo, el testimonio del acto de conciliación se convertirá en un título ejecutivo1, y el Juzgado que hubiera conocido el caso será competente para su ejecución, según el artículo 147 de la LJV. Lo convenido en la conciliación sólo podrá ser impugnado mediante una acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos (art. 148 LJV). Además de la conciliación preprocesal, la LEC 1/2000 también regula 2 conciliaciones intraprocesales que tienen lugar durante la audiencia previa en los juicios ordinarios, tras la presentación de los escritos de demanda y contestación (arts. 414.1.II y 428.2 LEC). Cualquiera de estas conciliaciones, una vez homologadas por el Juez de Primera Instancia, tendrá el valor de una transacción judicial (art. 19.3 LEC), lo que significa que produce efectos de cosa juzgada (arts. 1816 CC, 415.2 y 517.3 LEC) y permite la apertura del proceso de ejecución. Las resoluciones derivadas de estas conciliaciones pueden ser impugnadas por las causas de rescisión previstas en los artículos 1817 a 1819 del Código Civil, que incluyen error, dolo, violencia, falsedad de documentos y ocultación maliciosa. b) La mediación A diferencia de la conciliación, la mediación es un método relativamente reciente en el ordenamiento jurídico español, establecido por la Ley 5/2012, de 5 de marzo, sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles. Como su nombre indica, esta mediación se aplica exclusivamente a asuntos civiles y mercantiles, quedando excluidas otras áreas como la mediación penal (excepto en el caso de menores), la mediación administrativa (regulada por la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común), la mediación laboral (regulada por la Ley de Jurisdicción Social) y la mediación en el ámbito de consumo, que ya cuenta con tribunales arbitrales. La mediación tiene un carácter voluntario. Para iniciarla, las partes deben firmar un precontrato de mediación, que puede añadirse como una cláusula adicional a un contrato principal, comprometiéndose a someter cualquier conflicto derivado de dicho contrato a mediación (art. 6). 1 Significa que tiene fuerza ejecutiva, certeza y liquidez además de exigibilidad, por lo que se puede exigir legalmente. ⭐LEX🩸 17 Las partes pueden elegir una mediación institucional (como en una Cámara de Comercio o la Fundación Notarial "Signum") o un mediador individual. El mediador debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley, que incluye ser una persona física con plena capacidad de derechos civiles y haber superado un curso específico que le otorgue los conocimientos necesarios en áreas como derecho, psicología, técnicas de comunicación, resolución de conflictos, negociación y ética. El procedimiento puede llevarse a cabo incluso por medios electrónicos. Se inicia con una solicitud de mediación por una o ambas partes, y su admisión genera efectos típicos de litispendencia, como la interrupción de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones (art. 4), o la excepción de mediación pendiente, que impide a los tribunales conocer del litigio mientras se desarrolla la mediación (art. 10.2.II). El mediador citará a las partes a una sesión informativa, en la que se les informará sobre aspectos como posibles causas que afecten la imparcialidad del mediador, su profesión, experiencia, características y coste de la mediación, organización del procedimiento, consecuencias jurídicas del acuerdo que pudiera alcanzarse, y el plazo para firmar el acta constitutiva (art. 17). Esta sesión constitutiva dejará constancia de la identificación de las partes, el objeto del conflicto, el programa de actuaciones, el coste y otros detalles del procedimiento (art. 19). Durante las sesiones, amparadas por el secreto y la confidencialidad, ni el mediador ni las partes pueden usar las informaciones o documentos revelados en la mediación en procesos judiciales o arbitrajes posteriores, salvo que las partes lo acuerden o por orden judicial en casos penales (art. 21.3). La mediación puede terminar sin avenencia (por renuncia de una o ambas partes, vencimiento del plazo o la imposibilidad de acuerdo según el mediador) o con avenencia. ○ En caso de acuerdo, este debe reflejar las obligaciones asumidas por las partes (art. 23). ○ El acuerdo puede elevarse a escritura pública mediante un notario, convirtiéndolo en un título ejecutivo (art. 517.2.4º LEC) que permite la apertura de un proceso ejecutivo, en el cual el Tribunal competente será el del lugar donde se firmó el acuerdo. ○ El Tribunal puede inadmitir la demanda si el acuerdo fuera contrario a Derecho (art. 28). ⭐LEX🩸: En sí el texto explica bien el concepto de mediación, pero podría añadir tal vez una diferencia importante que destacar respecto a la conciliación. En la conciliación, el conciliador actúa de manera más activa, puede sugerir soluciones o hacer propuestas a las partes para resolver el conflicto, aunque su intervención no es vinculante, teniendo un papel más directivo y formular alternativas de solución para las partes; en la mediación, el mediador tiene un rol más neutral y pasivo, siendo su función principal la de facilitar el diálogo y la comunicación entre las partes, ayudándole a que ellas mismas encuentren la solución, sin imponer ni sugerir soluciones, solo guiando a las partes a que lleguen a un acuerdo por sí mismas. La conciliación puede ser obligatoria o voluntaria, mientras que la mediación siempre será voluntaria. Existen otras diferencias que serán abordadas en su respectivo capítulo. ⭐LEX🩸 18 3.- Heterocomposición En la heterocomposición, el tercero que interviene en la solución del conflicto tiene una posición distinta a la que ocupa en la autocomposición. En este caso, la persona (individual o colegiada) a la que las partes acuden tiene el poder de imponer una solución definitiva. Este tercero se sitúa supra partes, es decir, por encima de las partes, configurando una relación triangular en la que su autoridad proviene, bien de un contrato de arbitraje suscrito previamente por las partes, o bien de la potestad jurisdiccional del Estado. Las principales fórmulas heterocompositivas son: El arbitraje: Un tercero, el árbitro, resuelve el conflicto en virtud de un contrato de arbitraje previamente firmado por las partes. El proceso judicial: Un Juez resuelve el conflicto aplicando la potestad jurisdiccional. Ambos métodos tienen una raíz histórica común, vinculada al nacimiento del Estado. - Un ejemplo claro es la Alta República romana, en la que el proceso judicial se asemejaba a un arbitraje, ya que las partes debían firmar un contrato de litis contestatio, comprometiéndose a someterse a la autoridad del tribunal y a cumplir con la sentencia. - Sin embargo, con el fortalecimiento del Estado romano durante el Imperio, la ejecución de las sentencias dejó de depender del contrato o de la autoridad moral del Pretor, y pasó a respaldarse por la potestas o imperium del Estado, es decir, por el poder coactivo estatal. Esto demuestra que el proceso judicial está intrínsecamente vinculado a la existencia del Estado. Sin una organización estatal mínima, no pueden existir ni la Jurisdicción ni el proceso, lo que obligaría a las partes a recurrir a métodos de autotutela, autocomposición o, en algunos casos, arbitraje (como el de los "patriarcas" en ciertas etnias). Sin embargo, no habría posibilidad de un proceso judicial en ausencia de un Estado. A pesar de las diferencias, el arbitraje y el proceso judicial no son fórmulas excluyentes en el ámbito del Derecho privado. - Por el contrario, son complementarias. De hecho, factores como la lentitud y el alto coste de la justicia civil, junto con la sobrecarga de los tribunales, han llevado al Estado a potenciar el arbitraje, que es considerado un equivalente jurisdiccional. - Los laudos arbitrales tienen los mismos efectos que las sentencias judiciales, pero suelen emitirse en un período más corto de tiempo, lo que lo convierte en una opción atractiva para la resolución de conflictos privados. ⭐LEX🩸: Imperium ¿Es correcto utilizar esta palabra en el examen? Por supuesto, se refiere al poder coercitivo del Estado para imponer y hacer cumplir las decisiones judiciales. ⭐LEX🩸 19 II.- LA JURISDICCIÓN COMO PODER Y SU LEGITIMACIÓN HISTÓRICA La autotutela, como medio de solución de conflictos, conlleva peligros para cualquier organización social. Por ello, desde la aparición del Estado, este asumió el monopolio de la justicia, prohibiendo a los ciudadanos "tomarse la justicia por su mano". Sin embargo, el Estado y la Jurisdicción no han sido los mismos en todas las épocas y sociedades. Algunos autores, como CALAMANDREI, suscribieron la teoría de la relatividad de la Jurisdicción, una idea que hoy ha perdido validez. - La tesis de CALAMANDREI, formulada en 1940 en la Italia fascista, se basa en la idea de que el concepto de Jurisdicción varía según el régimen estatal. Sin embargo, en la actualidad, el Estado moderno se basa en principios democráticos, nacidos de las revoluciones liberales europeas, por lo que la legitimación de la Jurisdicción no puede encontrarse en ideas teocráticas o autocráticas, propias de regímenes del Antiguo Régimen o totalitarios. Hoy en día, la división de poderes es uno de los principios esenciales del sistema democrático, y la Jurisdicción se configura como uno de los 3 grandes poderes del Estado, reconocido como el tercer Poder o el Poder más alto de decisión, según lo establecido en el Título VI de la Constitución Española. La legitimación constitucional de la Jurisdicción Si la soberanía nacional reside en el pueblo español, del cual emanan los poderes del Estado (art. 1.2 CE), y la justicia emana del pueblo (art. 117.1 CE), surge la pregunta: ¿Por qué el pueblo español ha otorgado a los Juzgados y Tribunales el monopolio de la justicia? Es decir, ¿cuál es la legitimación constitucional de la potestad jurisdiccional, que la soberanía popular ha otorgado en exclusiva a la Jurisdicción? Existen varias tesis al respecto, que se pueden sintetizar en las siguientes: ⭐LEX🩸 20 1.- La justicia popular Históricamente, en el Estado liberal, los sistemas de designación popular fueron los primeros en intentar legitimar el oficio judicial. Frente a la "justicia de gabinete", que era secreta e inhumana, dependiente de funcionarios del poder real, el pensamiento liberal promovió la participación popular directa o a través de representantes en el Poder Judicial. Esta idea se desarrolló con el objetivo de evitar la venalidad de los tribunales permanentes, como denunciaba MONTESQUIEU, y con el deseo de que los ciudadanos fueran juzgados por sus iguales. - Esta corriente impulsó la creación de sistemas de participación popular en la justicia durante los siglos XVIII y XIX en Europa. Dentro de esta participación popular, existen 2 sistemas conocidos que se implementaron y aún coexisten en algunos países: 1. El jurado. 2. La justicia popular. A) El jurado Desde el punto de vista de la legitimación democrática, el jurado es la forma más perfecta de participación popular en la justicia, ya que permite a los ciudadanos asumir directamente la función jurisdiccional. Este sistema, que se utiliza principalmente en el ámbito penal, representó una verdadera revolución al sustituir el antiguo sistema inquisitivo del Antiguo Régimen por el sistema acusatorio, donde se valora la prueba libremente en lugar de someterse a un régimen de prueba tasada. El jurado también refuerza principios fundamentales del proceso penal, como la inmediación, la publicidad y la concentración de las pruebas y alegaciones en el juicio oral. La instauración del jurado está prevista en el artículo 125 de la Constitución Española (CE), y este derecho fue finalmente desarrollado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, que regula el Tribunal del Jurado. B) La justicia popular La justicia popular, aunque ofrece participación ciudadana, es una forma más imperfecta de legitimación democrática en comparación con el jurado. - En este sistema, el pueblo no participa directamente en la administración de justicia, sino a través del mecanismo de representación. Es decir, los jueces son elegidos de manera similar a los legisladores, por medio de elecciones periódicas. Este sistema se basa en el principio de que, en una democracia, los integrantes del Poder Judicial deben ser elegidos por el pueblo, que es el único titular de la soberanía. Ejemplos de justicia popular se encuentran en Estados Unidos, algunos cantones de Suiza, e incluso en la extinta URSS, donde los jueces eran reclutados a través de elecciones, como ocurre con los cargos políticos del Ejecutivo y del Parlamento. En España, hubo una experiencia negativa con los Tribunales populares durante la Guerra Civil. Estos tribunales, instaurados por el Frente Popular y nombrados por partidos y sindicatos, mostraron un claro interés partidista en sus veredictos. ⭐LEX🩸 21 En Europa, la justicia popular ha sido evaluada de manera negativa. Aunque ofrece una gran legitimación democrática en el momento inicial, se critica que los jueces elegidos carecen de independencia, ya que dependen de los partidos o grupos que los llevaron al poder (según KAYSER). Además, en Estados Unidos, el Presidente tiene una influencia considerable en la designación de los miembros de la Corte Suprema, lo que supone una merma del principio de división de poderes. 2.- La designación ministerial En algunos sistemas, la designación ministerial se propone como una alternativa para la selección y promoción de jueces, ofreciendo una cierta legitimación democrática al ser el Ministro de Justicia quien toma estas decisiones. En un sistema democrático, el Ministro es responsable ante el Parlamento por sus actos, lo que, según autores como KERN-WOLF, podría garantizar la idoneidad de los jueces. Este modelo no es nuevo; fue inaugurado por la Ley francesa de 20 de abril de 1810 y seguido por varias Leyes Orgánicas de la Magistratura en Europa durante el siglo XIX, incluido en España con la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1870. Este sistema, conocido como el modelo napoleónico, otorgaba al Ministro de Justicia la responsabilidad del ingreso, promoción y régimen disciplinario de los jueces. Bajo este esquema, el Ministro, en su rol de "grand-juge", tenía control sobre los jueces en tres aspectos clave: 1. Ingreso en la judicatura. 2. Promoción o ascenso. 3. Régimen disciplinario. En España, este modelo permaneció vigente hasta la promulgación de la Constitución de 1978. Para acceder a la judicatura, se requería un "certificado de buena conducta", emitido por el Ministerio de Gobernación. Para ascender a puestos superiores (como Presidente de Sala), se necesitaba una "declaración de aptitud", emitida por el Consejo Judicial, dependiente del Ministerio de Justicia, y el nombramiento era realizado por el Gobierno o, en el caso del Presidente del Tribunal Supremo, por el Jefe del Estado. Además, la Inspección de los Tribunales y el régimen disciplinario de los jueces también dependían del Ministerio. El Ejecutivo podía ejercer un control significativo sobre los jueces mediante decisiones como: Traslados forzosos por razones de orden público. Comisiones de servicio obligatorias. Cambios de jueces entre salas o audiencias. Tras la implantación de los Estados totalitarios en Europa, la presión del Ejecutivo sobre la Magistratura aumentó. Después de la Segunda Guerra Mundial, surgieron movimientos dentro de la magistratura que abogaban por la independencia del Poder Judicial, como el grupo "Justicia Democrática" en España, precursor de "Jueces para la Democracia". Este movimiento buscaba el autogobierno de la Magistratura, un sistema que ha sido adoptado en muchos países europeos, y que en España fue proclamado en el artículo 122 de la Constitución Española. La designación ministerial ha sido criticada por justificar el privilegio del Poder Ejecutivo sobre la Magistratura, ya que la independencia judicial no solo debe garantizarse frente a la sociedad y las partes en conflicto, sino también frente a los otros Poderes del Estado, incluido el Ejecutivo. ⭐LEX🩸 22 3.- La legitimación a través del proceso La obra de Niklas Luhmann titulada "Legitimation durch Verfahren" (1969) propone una teoría según la cual la actividad jurisdiccional se legitima por la simple existencia del proceso. Según Luhmann, cuando surge un conflicto, el individuo no puede generalizar su problema para movilizar a la sociedad, por lo que debe acudir al proceso judicial como la institución en la que la sociedad confía. Si la pretensión del particular no prospera dentro del proceso, el individuo queda aislado y no puede continuar sosteniendo sus expectativas jurídicas originales, ya que el proceso le ha despojado de la razón. Así, el proceso cumple una función de absorción de las protestas sociales, desactivando conflictos al ofrecer un marco formal para su resolución. Luhmann sostiene que, dado que esta función es necesaria en toda sociedad, el proceso es la institución mediante la cual la Jurisdicción se legitima. Críticas a la tesis de Luhmann La tesis de Luhmann ha sido criticada por varios autores, como Habermas, Esser y Zippelius. Este último plantea una crítica contundente: ¿Es posible admitir, como sucedió en el régimen nacionalsocialista, que la decisión de exterminar al pueblo judío pueda justificarse por el mero hecho de haber emanado de un proceso preestablecido? Aunque el proceso judicial contiene elementos legitimadores, como la imparcialidad del juez, los principios de contradicción y de audiencia, y las garantías que conforman el derecho al "proceso debido", aceptar plenamente la tesis de Luhmann implicaría justificar cualquier decisión material, por el simple hecho de haber sido tomada dentro de un proceso formalmente establecido. Por tanto, el proceso no es en sí mismo el fin o la causa de la Jurisdicción, sino que constituye un instrumento para la correcta aplicación del Derecho objetivo a los conflictos concretos. ⭐LEX🩸 23 III.- LA LEGITIMACIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN NUESTRO SISTEMA DEMOCRÁTICO En el sistema democrático español, la soberanía reside en el pueblo español, y la justicia emana del pueblo (artículos 1.2 y 117.1 de la Constitución Española, CE). A partir de esta premisa, existen dos fuentes principales de legitimación de la Jurisdicción: 1. Legitimación directa: A través del jurado, en el cual los ciudadanos ejercen directamente la función jurisdiccional, tal como establece el artículo 125 de la Constitución Española. 2. Legitimación indirecta: La Constitución otorga a los Juzgados y Tribunales (compuestos por jueces técnicos) el monopolio de la justicia (artículo 117.3 CE), lo que implica que su legitimación deriva de la imparcialidad y de la aplicación del Derecho objetivo. Esto significa que la sociedad democrática confía en los jueces para resolver los conflictos de manera imparcial y conforme a la ley. La representación popular no es un instrumento que la Constitución haya contemplado para delegar el monopolio de la justicia en los jueces, ya que no se ha consagrado ninguna forma de justicia popular más allá del jurado. Por lo tanto, lo que se espera de los Juzgados y Tribunales es la solución de los conflictos mediante la imparcial aplicación de la ley. El artículo 117.1 de la Constitución Española subraya que los jueces y magistrados son independientes, inamovibles, responsables y están sometidos únicamente al imperio de la ley. Aunque el artículo también menciona que la justicia se administra "en nombre del Rey", este detalle no debe interpretarse como una tesis teocrática. En nuestra Constitución, la soberanía no está compartida entre el Rey y el pueblo (a diferencia de otras constituciones como la de Cánovas), sino que reside exclusivamente en el pueblo español. El Rey, en su función de símbolo de la unidad nacional y coordinador de los poderes constitucionales (artículo 56 CE), representa un aspecto formal de la justicia, pero no es su fuente legitimadora. La independencia judicial es clave para la legitimación de la Jurisdicción en nuestro sistema democrático. Los jueces no están sometidos a ningún poder político ni a presiones externas, y su independencia es lo que garantiza que actúen conforme a la ley y con responsabilidad. Esta responsabilidad es una condición esencial en un Estado de Derecho, ya que cualquier poder independiente debe rendir cuentas de sus actos. En resumen, la legitimación de la atribución del monopolio de la justicia a los Juzgados y Tribunales en nuestra Constitución reside en la independencia judicial y en la sumisión a la ley. ⭐LEX🩸 24 1.- La independencia La independencia judicial es una característica esencial de la Jurisdicción. Los jueces deben ser completamente independientes para garantizar la imparcialidad en la resolución de los conflictos. Si el juez, situado en una posición "supra partes", careciera de independencia, el proceso judicial perdería su legitimidad y se transformaría en una forma de autocomposición. Esto significaría que no estaríamos ante un verdadero proceso judicial, sino ante una fórmula donde una de las partes influye sobre la decisión. La independencia judicial debe ser total y abarcar varios aspectos: 1. Independencia frente a la sociedad y las partes: Los jueces no deben estar influenciados por los intereses o presiones de las partes involucradas en el proceso. 2. Independencia frente al Gobierno: Los jueces no pueden estar sometidos a las decisiones o influencias del Poder Ejecutivo. Esta independencia frente al Gobierno es fundamental para evitar la subordinación del Poder Judicial a los intereses políticos. 3. Independencia frente a los órganos jurisdiccionales superiores: Aunque los jueces están sujetos al sistema de recursos y control judicial, no deben ser influenciados o presionados por los tribunales superiores en la toma de decisiones, lo que garantiza su libertad de criterio. Esta independencia es lo que distingue al juez de cualquier otro funcionario público, y también diferencia la actuación jurisdiccional de la actuación administrativa. Aunque la Administración actúa con objetividad y sometimiento a la ley (art. 103.1 CE), su rol en los procedimientos administrativos la coloca en la posición de juez y parte al mismo tiempo, lo que la convierte en un proceso autocompositivo más que en un auténtico proceso judicial. La independencia judicial es fundamental para que los Juzgados y Tribunales puedan aplicar el Derecho de manera correcta en los casos concretos. El Derecho, como manifestación de la voluntad general, requiere que la individualización normativa realizada por los jueces no esté condicionada por situaciones hegemónicas o privilegios materiales de las partes. Por lo tanto, la actividad judicial es fundamentalmente desinteresada. Mientras que la legitimación de las partes (activa o pasiva) en el proceso se basa en la titularidad de un derecho o un interés en el objeto del litigio, la legitimación del juez proviene de su ausencia de interés en el objeto del proceso. En el caso de que un juez tenga algún tipo de interés en el objeto procesal, se le impone su abstención o recusación para garantizar la imparcialidad y la independencia. ⭐LEX🩸 25 2.- La sumisión a la ley En segundo lugar, la Constitución y la sociedad exigen que los Juzgados y Tribunales limiten su actuación a la aplicación de la ley a los casos concretos. Esta ley es emanada de las Cortes Generales, que ostentan la potestad legislativa (art. 66 CE). Por ello, el artículo 117.1 de la CE establece que los jueces y magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley. No obstante, el concepto de "ley" no se refiere exclusivamente a las normas promulgadas por el Parlamento nacional, sino también a: El Derecho de la Unión Europea (art. 4 bis y 21.1 LOPJ). Las leyes emanadas de las Asambleas legislativas autonómicas (art. 150 y 152.1 CE). Las disposiciones con rango de ley y las normas emanadas de la potestad reglamentaria de la Administración estatal (art. 97 CE) y autonómica (art. 152.1 CE). El llamado "Derecho Judicial", que será abordado en lecciones posteriores. Es decir, los jueces no solo están sometidos a las leyes nacionales, sino también a una amplia gama de normas y disposiciones, todas jerárquicamente organizadas. En este sentido, el artículo 20.3 de la Ley Fundamental de Bonn es más preciso, ya que establece que "la Jurisdicción está subordinada a la ley y al Derecho", concepto que también se refleja en el artículo 103.1 CE, aunque inexplicablemente no en el artículo 117.1 CE. La sumisión a la ley es excluyente: los jueces no pueden ejercer funciones políticas o ejecutivas (art. 117.4 CE, 2.2 LOPJ), aunque pueden cumplir funciones específicas que les sean encomendadas "en garantía de algún derecho" (art. 117.4 CE). Esta sumisión a la ley y al Derecho no es indiferenciada, sino que se rige por el principio de jerarquía normativa. - En primer lugar, los jueces están sometidos a la Constitución (art. 5 LOPJ), la primera ley que deben respetar y cumplir todos los poderes públicos. - En segundo lugar, están sometidos a las leyes emanadas de los parlamentos nacional o autonómicos, las disposiciones con rango de ley (como los decretos leyes y decretos legislativos), y, finalmente, a los reglamentos del poder ejecutivo y del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) (art. 6 LOPJ). El control del principio de jerarquía normativa está encomendado al Tribunal Constitucional en lo referente a disposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la Constitución (art. 161.1.b CE) y a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo respecto a los reglamentos o actos normativos inferiores que vulneren las leyes (art. 106.1 CE). Examen de legitimidad de las normas Los jueces deben realizar un doble examen de legitimidad de las normas antes de aplicarlas, conforme a los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa: 1. Examen jurídico formal: Verificar que la norma ha sido promulgada conforme al procedimiento adecuado y por el órgano competente. 2. Examen jurídico material: Comprobar que la norma no contradice otras de rango superior. Si una norma no pasa este examen, los jueces deben inaplicarla (en el caso de reglamentos ilegales o leyes inconstitucionales anteriores a la Constitución) o plantear una cuestión de inconstitucionalidad (en el caso de disposiciones con rango de ley contrarias a la Constitución, posteriores a su promulgación). Los jueces no pueden aplicar normas que sean inconstitucionales o manifiestamente ilegales. Tampoco pueden negarse a aplicar leyes en función de una supuesta objeción de conciencia, como ya señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de mayo de 2009. ⭐LEX🩸 26 Lección 3 La jurisdicción: concepto y funciones I.- CONCEPTO Y NOTAS ESENCIALES La Jurisdicción se puede definir como el Poder Judicial, compuesto por jueces y magistrados, quienes, debido a su independencia y su sumisión a la Ley y al Derecho, ejercen de manera exclusiva la potestad jurisdiccional. Por esta razón, están legitimados para resolver de forma jurídica, motivada, definitiva e irrevocable los conflictos intersubjetivos y sociales, con el fin de proteger los derechos subjetivos, controlar la legalidad y complementar el ordenamiento jurídico. De este concepto, se derivan las siguientes notas esenciales: 1.- La Jurisdicción como Poder A diferencia del antiguo Estado franquista, donde la Jurisdicción era considerada simplemente como una función derivada de la división del trabajo, la actual Constitución Española establece con claridad que la Jurisdicción es un Poder. Esto se refleja en el Título VI de la Constitución, titulado "del Poder Judicial", y en el artículo 122, que prevé la promulgación de una Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la cual regula la constitución, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales. No obstante, esta concepción de la Jurisdicción como un Poder del Estado no es completamente nueva. - La antigua Ley "Provisional" Orgánica del Poder Judicial de 1870, aunque estuvo vigente hasta la LOPJ de 1985, ya configuraba la Jurisdicción como un Poder del Estado, de acuerdo con el principio de división de poderes. - Este estatus no era meramente retórico: la supresión de las jurisdicciones especiales con el Decreto de unificación de fueros de 1868 y la creación de las Salas de lo Contencioso del Tribunal Supremo permitieron al Poder Judicial asumir el monopolio de la justicia y revisar los actos del Poder Ejecutivo. El jurista Gómez de la Serna destacó la importancia de este poder al señalar que la inviolabilidad y la "autoridad santa" de la cosa juzgada hacen que, ante una sentencia firme, "callen todos los poderes". Ni el Parlamento ni el Poder Ejecutivo pueden alterarla. ⭐LEX🩸 27 La Constitución vigente no solo restableció la división de poderes, sino que también fortaleció el Poder Judicial, tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo: Desde una perspectiva subjetiva, la creación, por primera vez en la historia de España, de un régimen de autogobierno de la Magistratura y la reforma del estatuto jurídico de los jueces y magistrados han fortalecido la independencia judicial. Esto ha eliminado las influencias que antes ejercían los Ministros de Justicia sobre los jueces y ha consolidado la Jurisdicción como un poder independiente de los otros poderes del Estado. Desde una dimensión objetiva, los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional son una realidad en el Estado de Derecho actual. Las antiguas jurisdicciones especiales prácticamente han desaparecido, y los actos administrativos que estaban exentos de control judicial, como los actos políticos, también han quedado relegados a la historia. Además, el Poder Judicial tiene un papel principal en la protección de los derechos fundamentales, como el habeas corpus (art. 53.2 CE), y todos los actos y disposiciones de los demás poderes del Estado están sujetos a control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. Este proceso ha llevado a una judicialización de la vida social y, en algunos casos, política. En el Estado de Derecho actual, la Jurisdicción es el más alto Poder de decisión, y todos los poderes del Estado están sometidos a sus decisiones, como afirmaba Gómez de la Serna, "callan todos los poderes del Estado" ante una sentencia. 2.- La potestad jurisdiccional Al igual que el Poder Legislativo tiene la potestad legislativa (art. 66.2 CE) y el Poder Ejecutivo posee la potestad reglamentaria y ejecutiva (art. 97 CE), la Constitución Española otorga a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, facultándolos para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). ❖ La potestad jurisdiccional es la capacidad del Poder Judicial para representar al Estado en la función de resolver conflictos mediante el ejercicio de sus atribuciones de juzgar y hacer cumplir lo que ha sido resuelto. ❖ Esta potestad se encuentra, por mandato expreso de la Constitución (art. 117.1), exclusivamente en los Juzgados y Tribunales. La potestad jurisdiccional tiene una serie de características que la distinguen de otros derechos o facultades públicas y privadas: 1. Generalidad: A diferencia de los derechos subjetivos, que establecen obligaciones específicas entre sus destinatarios, la potestad jurisdiccional se ejerce erga omnes (CARNELUTTI), es decir, tiene efectos generales. No crea necesariamente una prestación determinada, sino que impone a todos los justiciables un deber general de sujeción a las resoluciones judiciales. Esto se traduce en la obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar con los tribunales, tal como establecen los artículos 118 CE y 17 de la LOPJ. Esta norma constitucional ha posibilitado el surgimiento de las llamadas obligaciones procesales. 2. Territorialidad y personas sometidas: La potestad jurisdiccional, como emanación de la soberanía nacional, se ejerce dentro de los límites territoriales del Estado y sobre las personas sometidas a su soberanía (arts. 4, 21 y ss. LOPJ; 8.2 CC; 51 LEC). ⭐LEX🩸 28 La potestad jurisdiccional otorga una fuerza de mando jurídicamente vinculante para con las partes y los terceros. Esta potestad está respaldada no solo por la policía judicial, sino también por todo el aparato coactivo del Estado. Esta capacidad de imponer decisiones diferenciadas es lo que distingue al juez del árbitro y otorga la supremacía del órgano jurisdiccional para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones (FAIRÉN). El objeto de la potestad jurisdiccional se resume en la fórmula utilizada en el artículo 117.3 CE y reiterada en el artículo 2.1 de la LOPJ: "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado". Facultades que integran la potestad jurisdiccional El ejercicio de la potestad jurisdiccional no se limita a la sentencia final, sino que abarca una serie de facultades que los jueces ejercen en diferentes momentos del proceso, incluyendo: Facultad ordenatoria: El juez tiene la capacidad de convocar a las partes y terceros al proceso (citaciones y emplazamientos) y de asegurar su sujeción al procedimiento mediante actos que limitan sus derechos o imponen coerciones, como las medidas cautelares o requerimientos. También tiene la función de impulsar el curso del procedimiento mediante actos de trámite, como las providencias. ⭐LEX🩸: ¿Qué son las providencias? Son una de las resoluciones judiciales que dictan los jueces o tribunales durante el proceso, con la idea de ordenar su desarrollo. Se diferencia de otras resoluciones judiciales más complejas, como los autos o las sentencias, en que éstas son decisiones de carácter simple y formal que no suelen abordar cuestiones de fondo del litigio, sino aspectos procedimentales o de trámite. Por lo general son irrecurribles y bastante breves. Potestad de instrumentación o documentación: Junto con el Letrado de la Administración de Justicia (el llamado LAJ), el juez puede otorgar a ciertos actos el valor de prueba. Este poder se ejerce, por ejemplo, cuando se realiza una inspección ocular y se documenta como prueba en el proceso, garantizando siempre el principio de contradicción. Las actas que registran estas actuaciones tienen carácter fehaciente. La Ley 13/2009 ha delegado muchas de estas facultades en el Letrado de la Administración de Justicia. ⭐LEX🩸: El principio de contradicción es el que garantiza que ambas partes en un juicio tengan la oportunidad de ser escuchadas, presentar pruebas y defender sus intereses. Podemos decir que este principio asegura que no se dicte una resolución judicial sin que las partes hayan tenido la posibilidad de participar activamente y confrontar los argumentos de la otra parte. Potestad decisoria: El juez o tribunal puede resolver de manera interina (por ejemplo, mediante un auto de archivo o de sobreseimiento provisional) o definitiva el conflicto, cumpliendo así con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La resolución final de un proceso es la sentencia, que representa la expresión más genuina de la potestad jurisdiccional, ya que es la que suele tener los efectos de cosa juzgada. Potestad de ejecución: Finalmente, el juez, con la ayuda del Letrado de la Administración de Justicia, tiene la potestad de ejecutar la sentencia. Esta potestad se ejerce mediante los procedimientos de ejecución, cuyo objetivo es cumplir en sus propios términos lo dispuesto en el fallo o parte dispositiva de la sentencia. ⭐LEX🩸 29 3.- Los Juzgados y Tribunales Los Juzgados y Tribunales, que son independientes y están sometidos al imperio de la ley, constituyen en su conjunto el Poder Judicial y tienen, de manera exclusiva, la potestad jurisdiccional. Este poder implica la capacidad para resolver conflictos de manera jurídica y vinculante. Sin embargo, fuera del Poder Judicial (es decir, fuera del Título VI de la Constitución Española), existen algunos tribunales especiales, como el Tribunal Constitucional (arts. 159 y ss. CE) y el Tribunal de Cuentas (art. 136 CE). Aunque la Constitución no los incluye formalmente dentro del Poder Judicial, estos tribunales son órganos jurisdiccionales independientes, ya que resuelven conflictos de manera definitiva e irrevocable. En consecuencia, se consideran parte de la Jurisdicción, que se puede resumir en la siguiente fórmula: Jurisdicción = Poder Judicial + Tribunales Especiales. a) Juzgados Tradicionalmente, se llama Juzgados a los órganos jurisdiccionales unipersonales. Sin embargo, la LEC2000 ha complicado esta distinción al usar el término "Tribunal" tanto para órganos unipersonales como colegiados. Los juzgados están compuestos por un Juez, asistido por un Letrado de la Administración de Justicia y personal de apoyo. Acceso al Poder Judicial: Los jueces acceden al Poder Judicial mediante concurso-oposición entre Licenciados/Graduados en Derecho y, al ser seleccionados, se convierten en titulares de los juzgados. Aunque, en principio, los Magistrados ocupan los tribunales, existe una categoría de magistrado-juez en las principales capitales de provincia. En los partidos judiciales con más de 150,000 habitantes, los Juzgados de Primera Instancia y/o de Instrucción pueden estar servidos por Magistrados (art. 21.2 de la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta). El Juzgado es un órgano jurisdiccional unipersonal que actúa en primera instancia. - Conoce tanto la fase declarativa (alegaciones, pruebas y sentencia) como la fase ejecutiva del proceso (ejecución de la sentencia). Una excepción se encuentra en el orden jurisdiccional penal, que sigue el principio acusatorio. - Aquí, los Juzgados de Instrucción se encargan de la fase instructora, mientras que los Juzgados de lo Penal llevan a cabo el juicio oral en delitos leves, y las Audiencias Provinciales conocen los delitos más graves. En el orden contencioso-administrativo, aunque tradicionalmente existían solo tribunales, la Ley 29/1998 creó los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que conocen en primera instancia de asuntos de menor relevancia o cuantía. Los Juzgados españoles están regidos por el principio de especialización, y su competencia está detallada en los artículos 26 y 84 de la LOPJ. ⭐LEX🩸 30 b) Tribunales Por otro lado, los Tribunales son órganos jurisdiccionales colegiados, formados por Magistrados, quienes normalmente son seleccionados por concurso desde la propia judicatura. Salvo excepciones (como en la fase del juicio oral penal o en los casos de aforamientos), los tribunales son órganos de segundo o tercer grado, encargados de la revisión de las sentencias dictadas en primera instancia. Su función principal es revisar las impugnaciones o recursos presentados contra las sentencias de los jueces en primera instancia. Los tribunales se dividen en Tribunales de apelación y Tribunales de casación: Tribunales de apelación: Revisan tanto los hechos como la aplicación del Derecho. Ejemplos típicos son las Audiencias Provinciales, las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, y la Sala Penal de Apelación de la Audiencia Nacional. Tribunales de casación: Tienen la misión de asegurar la aplicación uniforme de las leyes y unificar su interpretación mediante la creación de doctrina legal. La finalidad principal de la casación es garantizar la igualdad en la aplicación de la ley en todo el territorio nacional, tal como establece el artículo 14 de la CE. El Tribunal Supremo, ubicado en la cúspide del Poder Judicial (art. 123.1 CE), es el órgano de casación por excelencia. Sin embargo, en el contexto del Estado de las Autonomías, los Tribunales Superiores de Justicia también tienen funciones de casación dentro de su demarcación judicial, particularmente en cuestiones de Derecho civil foral o especial (art. 152 CE y art. 73.1 de la LOPJ). 4.- La independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional Los Juzgados y Tribunales, por mandato del artículo 117 de la Constitución Española, deben cumplir con 3 principios fundamentales: independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional. a) La independencia judicial Esta independencia es fundamental para garantizar que los Jueces y Magistrados puedan ejercer sus funciones sin interferencias externas, ya sea de los demás poderes del Estado o de las partes en conflicto. La independencia es un principio subjetivo que legitima el ejercicio de la potestad jurisdiccional y es un derecho fundamental del ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, como establece el artículo 24.2 de la CE. La violación de este principio no solo pone en riesgo el funcionamiento correcto de la Jurisdicción, sino que también permite a los afectados recurrir ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo. ⭐LEX🩸: Existen varios recursos, pero el de amparo tiene una especial importancia. Un recurso de amparo es un mecanismo legal que permite a una persona acudir al Tribunal Constitucional cuando siente que se ha violado uno de sus derechos fundamentales, como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Si alguien cree que una autoridad o un juez no ha respetado estos derechos, puede pedir al Tribunal Constitucional que revise el caso y proteja esos derechos. ⭐LEX🩸 31 b) La unidad jurisdiccional El principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE) garantiza que solo exista un orden jurisdiccional unificado dentro del Estado, impidiendo la creación de jurisdicciones especiales que estuvieron presentes durante el régimen autocrático. - En el pasado, las jurisdicciones especiales podían ser usadas por el Poder Ejecutivo para enjuiciar ciertas materias de manera más favorable, creando órganos de funcionarios más sumisos. Aunque estos tribunales especiales podían producir cosa juzgada, su falta de independencia y la violación del principio de unidad jurisdiccional implicaba también la vulneración del derecho al juez legal previsto en el artículo 24.2 de la CE. El principio de unidad asegura que todos los conflictos y materias sean juzgados bajo los mismos estándares de independencia y legalidad, evitando que se creen tribunales ad hoc o con finalidades específicas que puedan debilitar el sistema judicial. ⭐LEX🩸: Más adelante el manual se tomará muchas páginas para explicar este concepto. Por ahora solo importa decir que los tribunales ad hoc o de hecho están prohibidos de forma expresa en su art. 117.6. Diciendo que: "Se prohíben los Tribunales de excepción”. Estos tribunales existieron en el siglo XX en España, por ejemplo los “Tribunales de Honor”. c) La exclusividad jurisdiccional El principio de exclusividad jurisdiccional, proclamado en el artículo 117.3 de la CE, establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional es competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales, integrantes del Poder Judicial. Este principio implica que solo los órganos judiciales tienen la autoridad para resolver conflictos y aplicar la justicia en los procesos. Ningún otro poder del Estado, ni siquiera la Administración, puede ejercer funciones jurisdiccionales. Este principio puede verse vulnerado cuando la Administración Pública intenta excluir ciertas materias o personas de la jurisdicción judicial. Ejemplos de estas exclusiones incluyen los actos exentos de control judicial, como algunos desahucios administrativos o los privilegios de la Administración para suspender la ejecución de sentencias, casos que en el pasado fueron permitidos por el artículo 18.2 de la LOPJ. ⭐LEX🩸 32 5.- La función genérica de la Jurisdicción La función genérica de la Jurisdicción es la resolución de conflictos, tanto intersubjetivos como sociales, mediante la aplicación del Derecho objetivo. Esta función se concreta en la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico. Si bien la aplicación del Derecho no es exclusiva del Poder Judicial, ya que también el arbitraje puede resolver controversias a través de la aplicación del Derecho, existen notables diferencias entre ambos métodos. En el arbitraje, es posible resolver conflictos "en equidad", lo que significa que la solución puede basarse en criterios de justicia subjetiva. Sin embargo, en la Jurisdicción, esta posibilidad queda descartada. Los jueces, al estar sometidos al imperio de la ley, deben resolver todos los conflictos mediante la aplicación del Derecho. Esto ha generado dudas sobre la constitucionalidad de los juicios en equidad, como los previstos en el art. 17.7.II de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, en su redacción por la Ley 8/1999. a) Sentencia como resolución jurídica La primera característica de la Sentencia es que debe ser una resolución jurídica. Esto implica que, además de los hechos probados, en la sentencia deben reflejarse los fundamentos de Derecho —tanto procesales como materiales— aplicables al caso. - Los artículos 248.3 LOPJ y 209.3ª LEC disponen que las sentencias deben incluir estos fundamentos jurídicos, eliminando el antiguo término "considerandos" empleado por el art. 142.4ª de la LECrim. b) Motivación de la sentencia Además, la sentencia debe estar motivada. A diferencia del Antiguo Régimen, donde incluso se prohibía motivar las sentencias, en un Estado de Derecho las partes y la sociedad tienen el derecho a recibir una resolución razonada y motivada. Esto significa que el juez debe justificar por qué estima o desestima una pretensión determinada. Esta exigencia de motivación ha sido reconocida como un derecho constitucional derivado del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. c) Definitividad e irrevocabilidad de la sentencia Las sentencias son resoluciones generalmente definitivas e irrevocables, como establece el artículo 245 de la LOPJ. Esta característica otorga a las sentencias el efecto de cosa juzgada, que es una de las notas distintivas de la Jurisdicción. A diferencia de los actos administrativos o las soluciones autocompositivas, que pueden ser revisados por los Tribunales, las sentencias con efecto de cosa juzgada tienen efectos preclusivos y excluyentes, lo que significa que el conflicto no puede ser planteado nuevamente ante otro tribunal o sometido a arbitraje, siempre que el objeto procesal sea idéntico (art. 222 LEC). d) Excepciones a la cosa juzgada No todas las sentencias tienen plenos efectos de cosa juzgada. Existen excepciones, como las sentencias absolutorias en la instancia y las dictadas en procesos sumarios: Sentencias absolutorias en la instancia: Estas ocurren cuando el tribunal no puede entrar en el fondo del asunto debido a la falta de un presupuesto procesal (por ejemplo, cuando el tribunal carece de competencia para conocer el caso). Procesos sumarios: Las sentencias dictadas en procesos sumarios no producen efectos plenos de cosa juzgada debido a la cognición limitada de estos procedimientos. Por ejemplo, una sentencia condenatoria por impago en un proceso sumario ejecutivo no impide al deudor acudir a un proceso declarativo posterior para solicitar la rescisión de un contrato de compraventa por vicios ocultos. ⭐LEX🩸 33 II.- Funciones específicas de la Jurisdicción La función genérica de la Jurisdicción, como se ha mencionado, es la resolución definitiva de los conflictos mediante la aplicación del Derecho. Sin embargo, esta función se concreta en varias vertientes: la protección de los derechos subjetivos, el control normativo de los actos de la Administración y otros poderes del Estado, y la creación o complementación del ordenamiento jurídico por parte de los Tribunales. 1.- Protección de los derechos subjetivos El artículo 24.1 de la Constitución Española establece que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este precepto consagra el derecho al libre acceso a la Jurisdicción, que permite a cualquier ciudadano obtener la protección jurisdiccional de sus derechos subjetivos o intereses jurídicos vulnerados, ya sea por la actuación de particulares o de la Administración Pública. Aunque la protección de derechos no es exclusivamente función de los Tribunales (la Administración Pública también resuelve conflictos, como sucede, por ejemplo, en el ámbito educativo), el ciudadano siempre puede recurrir a los Tribunales si las fórmulas autocompositivas no resuelven su situación. En estos casos, el ciudadano puede interponer un recurso contencioso-administrativo, tal como lo reconoce el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En la actualidad, el derecho de acceso a la Jurisdicción constituye un auténtico derecho fundamental, y su ejercicio implica la obligación del Juez de resolver sobre la pretensión de tutela del derecho subjetivo presuntamente vulnerado. Este derecho fundamental, conocido como derecho de acción, será tratado en profundidad en lecciones posteriores. Por ahora, es importante señalar que, según el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la Jurisdicción tiene como misión proteger los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, públicos y privados. ⭐LEX🩸 34 Tutela de los derechos privados: Esta función es ejercida principalmente por los Juzgados de Primera Instancia y otros órganos jurisdiccionales civiles. Se ocupan de la protección de derechos reales, como el derecho de propiedad o arrendamientos, entre otros. También participan en esta tarea los Juzgados de lo Social, que protegen los derechos de los trabajadores y empresarios, y los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, que abordan las vulneraciones de derechos subjetivos privados por parte de la Administración, como en casos de expropiación forzosa. Tutela de los derechos públicos y libertades públicas: La Jurisdicción juega un papel prioritario en la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ya que la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). Además, los derechos fundamentales son el fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE) y, por tanto, vinculan a todos los jueces y tribunales (art. 7.1 LOPJ). Existen procedimientos judiciales rápidos en los ámbitos administrativo y laboral para el restablecimien