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Este documento presenta una lección sobre Derecho Procesal I. Se centra en los antecedentes del derecho procesal, el concepto y clasificación de la jurisdicción, además de las diferentes clases de jurisdicción (voluntaria y contenciosa), el concepto de procedimiento, las formalidades y la competencia.

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DERECHO PROCESAL I TESIS 1: Antecedentes del derecho procesal. Concepto de Derecho Procesal. Concepto de Jurisdicción: Análisis. Clasificación de la jurisdicción. Antecedentes del Derecho Procesal. Se lo denominaba “Derecho Orgánico y Práctico”(en el Código de Enjuiciamiento Civil, se encontraban...

DERECHO PROCESAL I TESIS 1: Antecedentes del derecho procesal. Concepto de Derecho Procesal. Concepto de Jurisdicción: Análisis. Clasificación de la jurisdicción. Antecedentes del Derecho Procesal. Se lo denominaba “Derecho Orgánico y Práctico”(en el Código de Enjuiciamiento Civil, se encontraban incluidas tanto las normas legales referentes al desenvolvimiento del proceso y las relativas a la organización y funcionamiento del órgano jurisdiccional). Conceptos en doctrina para destacar la autonomía del Derecho Procesal frente a las otras áreas del Derecho, se concretaban en dos teorías: a) Pura: Conjunto de normas que regulan la actividad realizada por las distintas ramas u órganos del Estado con el objeto de crear y aplicar el ordenamiento positivo. b) Estricto Sentido (o Propiamente Dicho): Conjunto de normas que reglamentan la forma como la rama jurisdiccional debe actuar en el cumplimiento de su función. Código de Enjuiciamiento Civil= Cuerpo de leyes que contiene las disposiciones concernientes a la jurisdicción y al procedimiento civil. Doctrinariamente: 1. Bonnier: “Conjunto de reglas que deben observarse para hacer valer los derechos ante los tribunales” 2. Pothier: “Forma en que debe intentarse la demanda en justicia, defenderla y comprobarla, sentenciar y ejecutar lo juzgado.” 3. Mourlon: “Conjunto de reglas que deben seguirse, para obtener justicia, y para asegurar la conservación de los derechos.” Con la evolución, normas relativas a la organización y funcionamiento, se independizaron y pasaron a formar parte de la Ley Orgánica de la Función Judicial; luego, se transformó en el Código Orgánico de la Función Judicial que rige actualmente, dando lugar al surgimiento de una rama especial (organización judicial) del Derecho encargada del estudio del órgano jurisdiccional, conformación, organización, etc. “práctico”= Concepción romanista de la acción. Para los romanos, la acción era el derecho sustantivo en movimiento.Toda acción tendría que ser fundada; pero en la práctica, existen acciones infundadas En los primeros años del siglo 20 que las escuelas alemana (Muther, Wach, Windscheid) e italiana (Chiovenda, Carnelutti y otros) identifican a la acción como un derecho subjetivo independiente (permite el surgimiento del derecho procesal como una rama autónoma del derecho), con sus principios, fundamentos y normas propias. Concepto del Derecho Procesal: Conjunto armónico de principios que deben observarse para que la autoridad judicial aplique la ley y haga efectivos los derechos de los individuos. (reglan jurisdicción y procedimiento) Concepto de jurisdicción. Jurisdicción = jus y dicere = declaración del derecho. El concepto de jurisdicción se refiere a la potestad de administrar justicia, combinando el poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En la Constitución y el Código Procesal Civil (CPC), se define como un poder público de los tribunales y jueces. Se ha opinado, de que ese concepto debía haber sido trasladado al COGEP, porque como Código adjetivo, es el que regula el proceso, mecanismo a través del cual se administra justicia. Sin embargo, esta definición es considerada incompleta por algunos expertos, como el Dr. Víctor Manuel Peñaherrera, quien argumenta que los jueces también autorizan actos que requieren formalidad judicial, como la venta de bienes de incapaces, etc. Actualmente con el COGEP, los trámites y asuntos han sido confiados a la intervención notarial, como competencia exclusiva de los notarios, forma de recaudar dinero para el gobierno y para los notarios, crítica porque ante los jueces era más serio que ante los notarios. Víctor Manuel Peñaherrera decía “ jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar, hacer ejecutar lo juzgado y autorizar los actos que requieren de solemnidad o formalidad judicial”. Se distinguía dos funciones: 1. La Esencial = administrar justicia; y, 2. La Accidental = autorizar o solemnizar ciertos actos. Clasificación de la jurisdicción. No existe norma expresa, la normativa si contempla estas diferentes clases: 1. Jurisdicción voluntaria: Asuntos que, por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción. 2. Jurisdicción contenciosa : Cuando se demanda la reparación o el reconocimiento de un derecho. 3. Jurisdicción ordinaria: Sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero común. 4. Jurisdicción preventiva: Dentro de la distribución de esta, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa. 5. Jurisdicción privativa: Se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las causas de cierta clase de personas. 6. Jurisdicción legal: Nace únicamente de la ley. 7. Jurisdicción convencional: Nace de la convención de las partes, en casos permitidos por la ley. ¿Cómo se ordena o se organiza los tipos de jurisdicción? 1. Por la actividad o función que realiza el juez: contenciosa y voluntaria; 2. Por el ámbito de desenvolvimiento del órgano jurisdiccional ordinaria y especial; 3. Por la naturalidad o normalidad con la que actúa el órgano jurisdiccional, propia y prorrogada; 4. Por el origen, legal y una convencional; y, 5. Por último, jurisdicción preventiva y privativa. TESIS 2: Concepto de las diferentes clases de jurisdicción. Análisis de los conceptos de jurisdicción voluntaria y contenciosa. La verdadera distinción entre jurisdicción voluntaria y contenciosa. Concepto de procedimiento. Formalidades, formas o solemnidades: concepto, objetivo y efectos de su incumplimiento. Concepto de las diferentes clases de jurisdicción. Jurisdicción Ordinaria: sobre las personas, cosas y asuntos sometidos al fuero común y se ejerce a través de la función jurisdiccional -jueces ordinarios- Jurisdicción Especial: sobre personas o cosas que por razones específicas y especiales deben someterse al conocimiento de un juez determinado, por lo general, es de mayor jerarquía que el juez ordinario. Ej: jurisdicción electoral, indígena, y constitucional. Jurisdicción Propia: sobre las materias y personas asignadas por la ley de manera general y natural. Jurisdicción Prorrogada: Permite al juez conocer de ciertas causas que no le son asignadas pero que llegan a su conocimiento por el consentimiento expreso o tácito de las partes o por disposición expresa de la ley, Ej: de forma expresa, cuando las partes en un contrato se someten al conocimiento de un juez determinado; en forma tácita comparezco sin oponer excepción de incompetencia. Jurisdicción Preventiva: Dentro de la distribución de aquella, asignan el conocimiento de la causa por la prevención; de acuerdo el art. 159 del COFJ: Entre las juezas y jueces de igual clase de una misma sección territorial, un juez excluye a los demás por la prevención. COFJ: Art. 160.- MODOS DE PREVENCIÓN.- 1. Sorteo y Fecha: La prevención se determina por sorteo en casos de pluralidad de juzgados y por la fecha de presentación en casos de un solo juzgador. Si hay múltiples demandas de la misma causa presentadas, la competente será la que se presentó primero, evidenciando mala fe en los intentos de sorteo múltiple. 2. Competencia en Protección de Derechos: Se aplican las mismas reglas, considerando también los tribunales penales. 3. Materia Penal: La competencia será del juez donde ocurrió la infracción. - Busca evitar el abuso procesal y garantizar la correcta asignación de casos, promoviendo la integridad del sistema judicial. Jurisdicción Privativa: Un juez está asignado por la ley para conocer de un caso determinado; Ej: liquidación de daños y perjuicios, el juez que dictó sentencia es el competente para liquidar. Jurisdicción Legal: Jueces establecidos por la ley. Jurisdicción Convencional: Surge de la voluntad o acuerdo de las partes, hay un desacuerdo, porque la jurisdicción convencional nace del acuerdo de las partes porque así la ley lo permite, entonces tiene a la ley como antecedente remoto. Análisis de los conceptos de jurisdicción voluntaria y contenciosa. Nacen las funciones de los jueces: administrar justicia y formalizar los actos que requieren solemnidad judicial. Art. 3 del CPC:Jurisdicción contenciosa: Se demanda la reparación o reconocimiento de un derecho (contra el demandado) Jurisdicción voluntaria: Por su naturaleza o por razón del estado de las cosas se resuelve sin contradicción. Los conceptos del (CPC) sobre la naturaleza de los procesos contenciosos y voluntarios son erróneos. Ej: caso de demanda de pago de deuda, si el demandado reconoce la deuda y paga, sigue siendo un proceso contencioso porque se inició una disputa formal. Similar, en un divorcio, si el demandado acepta todos los hechos sin oposición, el proceso sigue siendo contencioso, ya que se trata de una acción judicial formal, no voluntaria. La jurisdicción contenciosa no puede volverse jurisdicción voluntaria, pero la jurisdicción voluntaria si puede volverse contenciosa. La verdadera distinción entre jurisdicción voluntaria y contenciosa. Jurisdicción Contenciosa: Implica un litigio donde una parte reclama algo de la otra (como en divorcios o pagos). Se busca resolver un conflicto y finaliza con una sentencia que puede absolver o condenar. Jurisdicción Voluntaria: No hay conflicto entre partes; se busca obtener una resolución del juez para regular situaciones sin controversia. Los fallos no son definitivos ni producen efectos de cosa juzgada. CONTENCIOSA: Resuelve disputas VOLUNTARIA: Previene litigios. Concepto de procedimiento. Estudio de la forma que deben revestir los actos que integran el proceso, como el orden de emplazamiento Proceso: Conjunto de actos ordenados que buscan poner fin a un litigio por medio de la resolución Formas, formalidades o solemnidades: concepto, objetivo y efectos del incumplimiento. Maneras especiales en las cuales debe expresarse el consentimiento en determinados actos; ej : cuando se venden inmuebles, mediante escritura pública. Objetivo: Dar protección a ciertos derechos a los cuales la ley considera merecen una especial atención. Efecto del incumplimiento de las formalidades= ineficacia como regla general. El acto no va a producir los efectos deseados, o puede no producir ningún efecto -nulidad-; o producirá ciertos efectos, pero no los que se buscaba. Lo ineficaz produce efectos pero no los deseados, es lo genérico; lo nulo no produce ningún efecto porque se asimila a la inexistencia; es lo específico, no todo lo ineficaz es nulo; nulidad es una sanción, la forma más grave de ineficacia gobernada por ciertos principios, como de trascendencia, especificidad, protección y el de convalidación; criterios estos que debemos entenderlos en este orden de cosas como: - Especificidad, no hay nulidad sin norma expresa que la declare; - Trascendencia, no hay nulidad si ésta no tiene injerencia directa y determinante en el resultado; Protección, no hay nulidad sin perjuicio; - Convalidación, si no se declara oportunamente, en la etapa que no corresponde, el acto se convalida y ante un acto nulo y un valido, hemos de preferir la validez y no la nulidad. TESIS 3: Concepto de competencia. Límites relativos de la jurisdicción: análisis de cada uno de ellos. Formas de solución de las controversias. El proceso: concepto y distinción entre proceso, causa, juicio, trámite. La prorrogación en relación a los límites relativos de la jurisdicción. Concepto de competencia. Etimológicamente: competere, quiere decir: atribuir, corresponder a alguien. Competencia es la facultad que tiene el juez para administrar justicia dentro de los límites de su jurisdicción. COC disponía: Potestad distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados. Este concepto no se lo ha trasladado al COGEP, más bien el COFJ es el cuerpo normativo en el que en su art 156 del COFJ, recoge lo mismo que el CPC. COFJ: Potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados. Momento en que el juez toma posesión del cargo, adquiere jurisdicción, no puede ejercerla en todos los campos -juez civil no puede llevar acción penal-. Importante: El término “fuero”. Antiguamente se refería a códigos o compilaciones (fuero juzgo, fuero real), otros autores se refieren al lugar en el que se administra justicia. Como se indicó se refiere a la competencia o juzgado competente. Límites relativos de la jurisdicción. Asuntos o litigios (judiciales) que se den dentro de un país sean resueltos por un solo órgano jurisdiccional, nos aseguraría la uniformidad de las resoluciones; y que todos estemos sujetos a un mismo criterio, esto no es así por varias razones: Por la extensión territorial, imposible que un solo juez conozca todos los casos que se dan en el País; Por el número de casos, imposible que un solo órgano resuelva todos los asuntos del país Diversidad de materias, etc. Estos factores han llevado a la distribución de la jurisdicción entre múltiples tribunales y juzgados. Se distingue entre límites relativos, que son prácticos y operativos, y límites absolutos, que establecen las funciones del Estado en relación a la actividad jurisdiccional. Límites relativos de la jurisdicción actualmente son 4: 1. Territorio: La extensión territorial impide que un solo juez conozca todos los asuntos. La Corte Nacional de Justicia tiene competencia nacional, y existen tribunales distritales y provinciales, así como jueces de instancia a nivel cantonal. 2. Materia: Debido a la diversidad del Derecho, se han creado órganos jurisdiccionales especializados, como jueces de lo civil, mercantil, familiar, laboral y penal. Sin embargo, en algunos cantones hay jueces multicompetentes, lo que contradice el principio de especialidad establecido en la Constitución. 3. Personas: Se establecen fueros especiales para garantizar que ciertas personas, como trabajadores o menores, tengan acceso a jueces específicos que entiendan su situación, promoviendo la igualdad ante la ley. 4. Grados: Para corregir errores en las decisiones judiciales, se permite la revisión de fallos por tribunales superiores, garantizando el debido proceso a través del sistema de doble conforme, que incluye tribunales de primera y segunda instancia. Anteriormente, la cuantía era un criterio relevante para determinar la competencia de jueces, pero ha perdido importancia, salvo en casos monitorios. El recurso extraordinario de casación se centra en el control de legalidad y no se considera una instancia, ya que no revisa hechos ni prueba nueva Formas de solución de controversias. 1. Autotutela: Cada individuo defiende sus derechos, incluso usando la fuerza. Esta práctica puede llevar al abuso y la arbitrariedad, donde el más fuerte oprime al más débil. 2. Autocomposición: Las partes resuelven el conflicto directamente o con la ayuda de un tercero, dependiendo de su voluntad. Sin embargo, no siempre se logra un acuerdo. Para garantizar la convivencia social y evitar arbitrariedades, es necesario un método organizado para resolver disputas. Este método es el proceso judicial, que culmina en el debido proceso, el cual asegura el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes involucradas. El proceso: Serie sucesiva y ordenada de actos que tiene por objeto conseguir una resolución judicial que cause efectos jurídicos. Debe seguir una secuencia de forma ordenada, caso contrario no podríamos hablar de un proceso. Fin de obtener una resolución judicial que cause efectos jurídicos, la expresión proceso, hace referencia tanto a jurisdicción contenciosa (requerimos sentencia) como voluntaria (requerimos de un pronunciamiento nada más) Distinción entre proceso, causa, juicio, trámite. Proceso: Serie sucesiva, sinónimo de causa, porque causa también es una serie de actos que deben seguir un orden: se refieren tanto a los de jurisdicción contenciosa como voluntaria. Juicio: Contienda legal sometida a la resolución de los jueces. Siempre y cuando existe contradicción, contraposición de intereses, sometida a la resolución de los jueces. Tramite: Camino que tenemos que seguir; camino compuesto por la serie de actos que tenemos que seguir en cada caso particular, de forma ordenada, para obtener una resolución que corresponda al asunto. Impropiedad con los términos en el COGEP, cuando se dice “procedimiento ejecutivo”, “procedimiento ordinario”, “procedimiento monitorio”; no son procedimientos, estamos hablando de trámites La prorrogación en relación a los límites relativos de la jurisdicción. Ampliación o extensión de la jurisdicción del juez en virtud de alguna circunstancia accidental a que la ley da ese efecto. Art 162 (COFJ) Establece que un juez o tribunal que, en principio, no es competente para conocer un asunto, puede adquirir competencia si las partes acuerdan prorrogarla, ya sea de forma expresa o tácita. Prorrogación expresa: Ocurre cuando una persona que no está sujeta a la competencia del juez acepta esa competencia, ya sea al contestar la demanda o mediante un acuerdo en un contrato. Prorrogación tácita: Se da cuando una parte comparece en el proceso sin rechazar la competencia o no se presenta ante el juez que le corresponde. La competencia no puede prorrogarse por razones de materia. Una vez prorrogada, el juez queda excluido de cualquier otro juez y no puede rechazar conocer el caso. Jurisdicción prorrogada se refiere a la situación en la que un juez que, en principio, no tiene competencia para conocer un caso, llega a hacerlo por acuerdo de las partes o disposición de la ley. Esto permite que un asunto sea resuelto por un juez que no está naturalmente dentro de su jurisdicción. 1. Prorrogación de Competencia: ○ Expresa: Se establece cuando las partes acuerdan someterse a un juez específico, ya sea en un contrato o al contestar la demanda. ○ Tácita: Ocurre si una parte comparece sin rechazar la competencia del juez, aunque el COFJ establece que si el juez se da cuenta de su falta de competencia, debe suspender el trámite. 2. Falencias del Código: ○ La prorrogación tácita es problemática, ya que el juez debe remitir el caso al competente en lugar de seguir con el proceso. ○ Una vez prorrogada, el juez no puede excusarse del caso y excluye a otros jueces. 3. Límites de la Prorrogación: ○ Territorio: Permite la prorrogación, ya sea convencionalmente o si el juez continúa el proceso sin darse cuenta. ○ Materia: No se permite, ya que los jueces deben manejar solo los asuntos dentro de su especialidad. ○ Personas: Se puede prorrogar en casos de fuero, donde un juez adquiere competencia sobre todos los involucrados en un proceso, aunque algunos no tengan fuero. ○ Grados: No hay posibilidad de prorrogación. TESIS 4: Clasificación de los procesos por la tutela jurídica que persiguen las acciones. Los sujetos procesales: clases. Parte procesal. Litisconsortio: clases. Referencia a la normativa del COGEP Clasificación de los procesos por la tutela jurídica que persiguen las acciones. Cuando hablamos de procesos podrá encontrarse por ejemplo atendiendo a la materia: procesos civiles, penales, etc.; procesos judiciales y extrajudiciales; contenciosos o voluntarios; desde el punto de vista del órgano jurisdiccional, serán de una instancia, de dos; etc. El COGEP la clasificación de los procesos por la tutela jurídica que persiguen las acciones o por la PRETENSIÓN. La doctrina ha clasificado a los procesos en: 1. Declarativos: Buscan la declaración de la existencia de un derecho. 2. Constitutivos: Tienen como objetivo constituir, modificar o extinguir un derecho. 3. De condena: Se dirigen al cumplimiento de una obligación establecida en un título ejecutivo. 4. Cautelares: Aseguran el cumplimiento de una obligación o la protección de bienes en controversia La distinción entre procesos declarativos y constitutivos es tenue, y algunos autores los agrupan como "Procesos de Conocimiento", los cuales buscan dar certeza al derecho material en discusión. En estos procesos, se examinan los hechos controvertidos para establecer la existencia o realidad de un derecho. Objeto: Ante una pretensión de una parte, dilucidar mediante la aplicación del derecho los hechos controvertidos. (Santiago Rodrigo González “Manual de Derecho Procesal Civil”). EJEMPLO: La prescripción, se requiere demostrar la existencia de un derecho antes de que se declare la prescripción que extingue otro derecho. Los sujetos procesales. Toda persona o ente que interviene dentro de la marcha del proceso, se clasifican en: 1. Sujetos Principales: Son aquellos cuya intervención es esencial para el desarrollo del proceso y constituyen la relación jurídica procesal. Jurisdicción Voluntaria: El peticionario y el órgano jurisdiccional. Jurisdicción Contenciosa: El actor, el demandado y el juez. 2. Sujetos Auxiliares: No son imprescindibles para el proceso, pero brindan apoyo a los sujetos principales. Ej: Perito - Secretario - Policía Judicial - Depositario Parte procesal. Parte: Participar, tomar o intervenir en el proceso. Toda persona que interviene en juicio para hacer valer algún derecho (Víctor M. Peñaherrera). - Reclama para sí, o para otro, adquiere la calidad de parte por el solo hecho de intervenir en el proceso, sea o no titular de la relación jurídico material. - Son partes procesales el actor, demandado y terceros que pueden intervenir para reclamar un derecho personal. - Art. 30 COGEP. Litisconsorcio: Casos donde las partes procesales pueden estar integradas por uno o más sujetos; y, en el segundo caso, da lugar a lo que se denomina la litisconsorcio, que a su vez puede ser: 1. Activa: La parte procesal que está integrada por varios sujetos es la actora; 2. Pasiva: La parte demandada la que está integrada por dos o más sujetos 3. Mixta: Ambas partes -actora y demandada- las integradas por varios sujetos. El litisconsorcio puede ser también: 1. Voluntario: Ocurre cuando varias personas, afectadas por el mismo evento y con reclamaciones similares, deciden unirse para presentar sus demandas en un solo proceso. Se justifica por el principio de economía procesal, que busca optimizar recursos judiciales. Ejemplo: Pasajeros que demandan al conductor por la pérdida de equipaje tras un accidente. 2. Necesaria u obligatoria: Es imprescindible que varios sujetos participen para que el proceso se integre adecuadamente. Ejemplo: En un juicio de partición de herencia, todos los sucesores del fallecido deben comparecer representados por un procurador común. Normativa del COGEP: Artículo 30: Define las partes del proceso (actor y demandado) e incluye a personas naturales, jurídicas, comunidades y la naturaleza. Se destaca que no solo deben considerarse al actor y al demandado, sino también a terceros que intervengan para hacer valer un derecho. Artículo 51: Establece que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso si sus pretensiones son conexas. Se sugiere cambiar "pueden" por "deben" en casos de litisconsorcio necesario. Artículo 52: Indica que los litisconsortes son considerados litigantes separados, aunque los actos de uno pueden afectar a los demás en el litisconsorcio necesario. Ej: Demanda la reivindicación de una copropiedad. Artículo 37: Define al procurador común, quien representa a varios actores o demandados en un juicio. Este procurador es designado para facilitar el proceso cuando los derechos de las partes son iguales. Si no se designa uno, el juez lo hará de oficio. ¿Por qué la designación de procurador común? La designación de un procurador común es crucial para evitar la complejidad del proceso cuando hay múltiples personas en una misma parte procesal. Facilita la gestión judicial y asegura que las pretensiones y derechos se representen de manera unificada, evitando la confusión y sobrecarga que podría resultar de la actuación individual de cada parte. TESIS 5: La acción: concepto. Incidente: concepto. Presupuestos Procesales: concepto, clases y consecuencias. Presupuestos de forma. La acción: Es el derecho a poner en actividad al órgano jurisdiccional Proviene del latín "actio", que implica ejercer, realizar o ejecutar algo. En el lenguaje común, "acción" se refiere a la forma de actuar de una persona. Léxico jurídico: Varias acepciones Acción en el contexto del capital en sociedades anónimas. Acción referida a la decisión del juez, como en "se declara con lugar la acción". Acción en relación a diferentes trámites procesales (ejecutiva, ordinaria). Concepto de Eduardo Couture: “Acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho para acudir al órgano jurisdiccional y reclamarle la satisfacción de una pretensión”. Más correcto sería decir que la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho para acudir al órgano jurisdiccional a exhibir una pretensión y exigirle la resolución, si decimos “satisfacción” entenderíamos que el juez siempre va a tener que satisfacer la pretensión, puede que satisfaga o nos rechace la acción. Acción: -derecho subjetivo independiente-, permitió el surgimiento del Derecho Procesal con sus propios principios y reglas. No confundirla con la pretensión (subordinación de un interés ajeno al propio). Incidente: Toda cuestión accesoria distinta de la principal, que surge en el curso del proceso y que generalmente requiere un procedimiento propio. Ejemplo: Un tercero que reclama la propiedad de un bien secuestrado en un proceso ejecutivo, planteando una cuestión accesoria distinta del asunto principal. Presupuestos Procesales. Los presupuestos procesales son los antecedentes necesarios para que un juicio tenga existencia y validez. Su falta puede resultar en la inexistencia o nulidad del proceso. Referencia al juez: 1. Jurisdicción: Potestad que tienen los jueces para administrar justicia, dirime controversias, hacer ejecutar lo juzgado y autorizar actos que requieran solemnidad judicial 2. Competencia: Porción de jurisdicción que le corresponde a cada juez Referencia a las partes: 1. Capacidad Procesal (legitimatio ad procesum): Capacidad de un sujeto para actuar en el proceso. 2. Legitimatio ad causam: Condición que determina quiénes deben actuar en el proceso como actor y demandado. Consecuencias: - Falta de jurisdicción: Quien conoce de la controversia no tiene poder para administrar justicia, es inexistente, no hay proceso. - El Juez no tiene competencia: Si el hecho llega a conocer, estaría produciéndose la nulidad. COFJ, Art. 129: Establece que los jueces deben inhibirse si advierten su incompetencia, permitiendo que el proceso continúe con el juez adecuado. A diferencia del anterior Código, donde la incompetencia llevaba a la nulidad, el COFJ permite el traspaso del caso a un juez competente, lo que puede perjudicar a las partes involucradas. - Falta de Capacidad Procesal: Si una persona actúa sin la capacidad necesaria (por ejemplo, un representante legal que no tiene autorización), esto resulta en la nulidad del proceso. - Falta de capacidad para ser parte, es la ineficacia. Ejemplo: Si hay tres herederos, pero solo dos presentan una demanda de partición, el juez puede dictar sentencia negativa para los que demandaron, por no haber integrado correctamente la parte. Clasificación de Consecuencias La falta de los presupuestos procesales puede acarrear 3 tipos de consecuencias: Inexistencia: Relacionada con la falta de jurisdicción. Nulidad: Cuando hay incompetencia o falta de capacidad procesal. Ineficacia: Resulta de la falta de capacidad para ser parte. Presupuestos formales. COGEP, Artículo 107: Establece las solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos, que son esenciales para la validez del procedimiento: 1. Jurisdicción. 2. Competencia del juzgador. 3. Legitimidad de personería. 4. Citación del demandado. 5. Notificación a las partes sobre audiencias 6. Notificación a las partes sobre sentencias 7. Conformación adecuada del tribunal Estas condiciones deben estar presentes en todos los juicios. La omisión de alguno de estos requisitos puede llevar a la nulidad del acto procesal, aunque algunas pueden ser más relevantes que otras. Distinción entre Presupuestos Procesales y Solemnidades Sustanciales Presupuestos Procesales: Son requisitos que deben cumplirse antes de iniciar el proceso. Solemnidades Sustanciales: Se refieren a condiciones que deben cumplirse durante el proceso, pero son igualmente esenciales para la validez del juicio. La falta de cualquiera de estas solemnidades puede dar lugar a la nulidad del acto procesal TESIS 6: Las condiciones de procedibilidad: Concepto. Los actos del órgano jurisdiccional: Clasificación. Las providencias judiciales: concepto y clasificación de cada una de las contempladas en el COGEP. Condiciones de procedibilidad. Son elementos que deben estar presentes para que proceda un o una consecuencia. Por ejemplo, para que una demanda sea admitida, deben cumplirse requisitos específicos como la justificación de la titularidad de un bien o la prueba de un hecho relevante (como la muerte del causante en sucesiones); para demandar el inventario de bienes de la sociedad conyugal, es necesaria la prueba de que se ha disuelto la sociedad conyugal Actos del órgano jurisdiccional. Se subdividen en dos: 1. Actos de formalización: El juez interviene para dar solemnidad a un acto sin emitir pronunciamiento (p. ej., recepción de declaraciones). 2. Pronunciamiento judiciales: Actos mediante el cual, el juez emite una decisión, pronunciamientos que reciben el nombre de providencias judiciales. Las providencias judiciales. De acuerdo al CPC estas providencias se clasificaban en: a) Los decretos: Dirigen la marcha del proceso b) Los autos: Sirven para: 1) Dirigir la marcha del proceso en asuntos que pueden ocasionar gravamen a las partes; 2) Resolver un incidente que se produzcan dentro del trámite de la causa; y, 3) Resolver la causa cuando ella no debe ser decidida por sentencia. Autos interlocutorios: Resuelven cuestiones procesales. Autos resolutorios: Resuelven causas que no requieren sentencia. Los procesos no deben ser resueltos mediante sentencia cuando, por ejemplo, la decisión puede cambiar (muerte presunta, pensión alimenticia, avalúo y alistamiento de bienes). c) Sentencia: Decisiones sobre los asuntos principales del juicio. - El COGEP nos trae otra clasificación que consta en el art 88. Son: a) autos de sustanciación b) autos interlocutorios y c) sentencias Esta clasificación nos presenta los siguientes errores: 1. Sentencias y Derecho Sustantivo: Se critica que el COGEP use el término "sustantivo" en relación con las sentencias. Es más preciso referirse a "asuntos principales". Por ejemplo, si un juez determina la falta de legitimidad de una parte, está tratando un asunto principal (la capacidad para demandar) que no necesariamente es sustancial en el sentido del Derecho Sustantivo. 2. Autos Interlocutorios: La ley clasifica los autos interlocutorios como resoluciones para cuestiones procesales que no son materia de sentencia. Sin embargo, hay situaciones, como la certificación de un inventario o reclamaciones de alimentos, que no son estrictamente procesales y que podrían no encajar adecuadamente en esta categoría. Esto plantea dudas sobre cómo deberían ser clasificados 3. Autos Definitivos: El COGEP no menciona los "autos definitivos", que son aquellos resolutivos que no pueden ser recurridos (por ejemplo, declaraciones de abandono). Este vacío genera confusión sobre qué tipo de providencias existen para resolver ciertos casos. Cuando un juez debe tomar una decisión a través de un "auto definitivo" o "resolutorio", no hay claridad sobre qué tipo de providencia debe utilizar, ya que el COGEP no clasifica adecuadamente estas resoluciones. Esto genera confusión sobre el procedimiento que debe seguir el juez. Además, se argumenta que los "autos de sustanciación" se asemejan a los decretos, lo que sugiere que la clasificación en el COGEP es deficiente y no se alinea con la doctrina Art. 255 establece el procedimiento para presentar solicitudes de aclaración o ampliación de resoluciones judiciales: 1. Las peticiones pueden hacerse durante audiencias o diligencias. Si se realizan fuera de estos contextos, deben hacerse por escrito en un plazo de tres días tras la notificación. 2. Las solicitudes deben expresar claramente las razones. Si no cumplen este requisito, serán rechazadas. 3. Si la solicitud es oral, el juez puede confirmar o modificar la decisión inmediatamente, tras escuchar a la contraparte. 4. Si se presenta una solicitud por escrito, se notificará a la contraparte en 48 horas. El juez resolverá en 24 horas tras este término. 5. Para aclaraciones o ampliaciones de sentencias o autos definitivos, los plazos para interponer recursos comienzan al día siguiente de la notificación. TESIS 7: Los medios de impugnación: concepto y fundamento. Clasificación de los medios de impugnación de acuerdo al criterio jerárquico y al criterio material. Concepto de cada uno de ellos. Los medios de impugnación: Mecanismos que la ley pone a disposición de los sujetos procesales a efecto de que hagan saber al operador de justicia sobre el desacuerdo de la providencias judiciales y la posibilidad de revisión: 1) Revisar 2) Confirmar 3) Reformar FUNDAMENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:La administración de justicia, siendo una actividad humana, es susceptible de errores debido a la falibilidad del ser humano. Por ello, es fundamental garantizar la certeza en las resoluciones judiciales, incluso a expensas de la celeridad. Para lograrlo, se permite que las decisiones sean revisadas por un órgano superior, lo que asegura un doble examen de los pronunciamientos (principio del "doble conforme"). Esta revisión es también una garantía del debido proceso, tal como se establece en el Art. 76. Clasificación de los medios de impugnación de acuerdo al criterio jerárquico y al criterio material a) Criterio jerárquico: Elemento clasificador: Órgano jurisdiccional encargado de realizar la revisión del pronunciamiento impugnado, se tiene: 1. Recursos horizontales o remedios: El mismo órgano jurisdiccional que emitió el pronunciamiento, y el encargado de revisión y de la emisión del nuevo pronunciamiento Denominación -remedios- proceden incluso de oficio, constituyen formas mediante las cuales el propio órgano jurisdiccional puede enmendar un error en el que puede haber incurrido en su pronunciamiento. (reconoce y propone el mismo órgano) A. Ampliación B. Aclaración C. Reforma (NO cabe sentencia D. Revocatoria (NO cabe sentencia) - La sentencia es intocable, intangible e inmutable, al menos por parte del juez que lo pronunció, de forma que respecto de las sentencias sólo cabía ampliación y aclaración. 2. Recursos verticales o recursos propiamente dichos: La revisión del pronunciamiento se halla sometida a conocimiento de un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior a aquel del que provino la resolución impugnada; son: A. La apelación B. El recurso de hecho C. La casación D. La revisión -no se encuentra en nuestra ley, pero sí en la doctrina-. - Interpone mismo órgano y conoce órgano superior jerárquico CPC tenía una falencia, no determinaba como requisito la necesidad de la fundamentación, que es indispensable en la práctica. Otra falencia del CPC solamente cuando se trataba de ampliación y aclaración, se exigía previo a la resolución, correr traslado a la contraparte para que se pronuncie Fundamentación: Explicar, explicitar razones, causas, partes espceificas de la providencia En la actualidad el COGEP si requiere de la fundamentación para la interposición de estos remedios. Ahora el COGEP sí exige que se corra traslado en todos los 4 remedios, y con ello se cumple obviamente con el principio de igualdad, contradicción COGEP: Artículo 250.- Impugnación de las providencias. Todos los procesos que tengan relación con los intereses patrimoniales del Estado, además de las partes intervinientes, estará legitimado para impugnar las providencias judiciales al Procurador General del Estado o su delegado. - ¿Por qué debe hacer referencia al Estado? Podría impugnar solamente cuando sea parte como en los que tenga relación en virtud de sus intereses patrimoniales. Las partes pueden impugnar cuando tienen agravio, también los terceros cuando tienen interés. En el CPC había un principio general que se ha trastocado: 1. En el COGEP, establece que sólo se concederán los recursos previstos en la ley 2. El CPC establece que se concederán todos los recursos excepto los que la ley prohíba. La aclaración, ampliación, revocatoria y reforma serán admisibles en todos los casos, con las limitaciones que sobre la impugnación de las sentencias y autos prevé esta Ley. Los términos para la impugnación de las sentencias y autos definitivos no dictados en audiencia correrán a partir de la notificación por escrito. (no se presentan, se impugnan) - En el caso de providencias por escrito, correrá su término a partir de su notificación. COGEP: Artículo 251.- Clases de recursos.aclaración, reforma, ampliación, revocatoria, apelación, casación y de hecho. Concedido o negado cualquier recurso no se lo podrá interponer por segunda vez. - El CPC diferenciaba los recursos, en remedios y recursos propiamente dichos, ahora todos son recursos. COGEP: Artículo 252.. Es improcedente interponer en el mismo acto procesal, recursos horizontales y verticales sucesivos, excepto en el caso de aclaración o ampliación. - No debería establecerse “en el mismo acto procesal”, sino que debería indicar “de manera simultánea”. COGEP: Artículo 253.- La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. COGEP: Artículo 254.- Revocatoria la parte pretende que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo deje sin efecto y dicte otro en sustitución. - También será admisible la reforma, en cuyo caso se enmendará la providencia en la parte que corresponda. COGEP: Artículo 255.- La petición se podrá formular en la audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución. Si se trata de resolución dictada fuera de audiencia o de diligencia se formulará por escrito dentro del término de 3 días siguientes a su notificación. - La solicitud de aclaración o ampliación deberá expresar con claridad y precisión las razones que la sustenten, de no hacerlo, se la rechazará de plano. - Si la solicitud se ha formulado de manera oral, el juzgador confirmará o modificará la providencia impugnada en el mismo acto. Previamente escuchará los argumentos de la contraparte. - Si la petición se ha formulado por escrito, se notificará a la contraparte por el término de 48 horas, vencido este término y dentro de las 24 horas siguientes, resolverá lo que corresponda. 1. Los medios de impugnación horizontales, la aclaración, tiene por objeto hacer comprensible los conceptos, frases, razonamientos, o disposiciones del juzgador, que en realidad ofrezcan duda o imprecisión. 2. La ampliación es un recurso horizontal que permite solicitar al mismo juez que emitió una resolución que incluya o resuelva aspectos que fueron omitidos en el pronunciamiento inicial. Este recurso procede cuando es necesario completar o adicionar un pronunciamiento sobre un asunto que ha sido objeto de controversia y el juez no se pronunció al respecto. 3. La reforma pide que el mismo órgano que emitió el pronunciamiento cambie una parte del pronunciamiento que se opone al mérito de los autos o a las disposiciones de la ley. Persigue que se cambie el pronunciamiento 4. La revocatoria es cuando el mismo juez u órgano del pronunciamiento lo deje sin efecto cuando este sea contrario a normas de la ley o en su defecto no esté de acuerdo con la realidad procesal. y que se dicte con lo que corresponde Correr traslado a la contraparte por 48 horas, y luego resolverse; el término para la interposición de las providencias por escrito es de 3 días. En el caso del recurso de casación se tiene 30 días para recurrir. b) Por el Criterio Material Clasificación objetiva de los recursos, parte desde los supuestos que se pueden combatir y el ámbito de actuación del órgano revisor. 1. Recursos ordinarios: Son aquellos que se presentan de manera habitual en el trámite del proceso y no requieren fundamentación. El recurso típico es la apelación, que busca una revisión integral de la instancia, permitiendo un amplio margen de actuación del órgano revisor. Sin embargo, el COGEP ha cambiado esta naturaleza al exigir que la apelación sea fundamentada, según lo establece el Artículo 257. Artículo 257 del COGEP: La fundamentación debe presentarse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación, exceptuando el recurso de apelación con efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o al contestar la apelación. En casos de niñez y adolescencia, el plazo para fundamentar es de 5 días. 2. Extraordinarios requieren necesariamente ser fundamentados, solo proceden por las causales expresamente determinadas en la ley y el ámbito de actuación del órgano es limitado. Son: El de hecho, casación y en la doctrina la revisión Recurso de hecho: Posibilita que el órgano jurisdiccional superior revise y resuelva el pronunciamiento del inferior mediante el cual se negó el recurso de apelación o el de casación. El recurso de casación: Conocimiento corresponde al más alto tribunal de justicia en virtud del cual la parte que se siente agraviada por una sentencia o auto definitivo, debido a errores provenientes de la falta de aplicación, de la errada aplicación o de la indebida interpretación de normas objetivas, busca que se enmiende el error con el fin de unificar la jurisprudencia y evitar el agravio. El recurso de revisión: No está contemplado en nuestro ordenamiento, busca evitar que se consagre una injusticia ante la demostración de un error evidente. TESIS 8: Los efectos en que pueden concederse los recursos de acuerdo al COGEP. La delegación y sus clases. Los efectos de los recursos: CPC establecía dos efectos en los que se podían conceder los recursos: a) El efecto suspensivo: Implica que la providencia impugnada queda en suspenso, lo que significa que no se ejecuta ni se cumple hasta que un órgano superior se pronuncie al respecto. Esto implica que la resolución impugnada solo produce efectos si es confirmada por el superior; si no se confirma, se considera una simple providencia de trámite sin efectos ejecutivos. b) El efecto devolutivo: Permite que la providencia impugnada se mantenga en vigor y se ejecute, mientras el caso se envía al órgano superior para su revisión. Si el superior confirma la decisión, esta se mantiene; si la revoca, deja de producir efectos. La doctrina justifica el término "efecto devolutivo" por la naturaleza de la jurisdicción, que radica en el pueblo soberano. Dado que el pueblo no puede administrar justicia directamente, delega su jurisdicción en el más alto tribunal (Corte Nacional de Justicia), que a su vez la delega a cortes provinciales y, finalmente, a jueces de primera instancia. Así, al interponer un recurso, el juez que emitió la decisión pierde competencia y devuelve la jurisdicción al superior, de ahí el concepto de "devolución de la jurisdicción". El COGEP establece tres efectos: 1. Efecto suspensivo: Implica que no se avanza en la sustanciación del proceso hasta que el juez resuelva sobre la impugnación presentada por el apelante. Esto significa que las actuaciones del proceso quedan detenidas mientras se espera la decisión sobre la apelación. 2. Efecto no suspensivo: Permite que se cumpla lo ordenado en la resolución impugnada mientras se remiten las copias necesarias al tribunal de apelación. Esto significa que las decisiones tomadas en la providencia impugnada siguen en vigor y se ejecutan, incluso mientras se revisa el recurso. 3. Efecto diferido. (art 261) se continúa con la tramitación de la causa, de existir una apelación a la resolución final, éste deba ser resuelto de manera prioritaria por el tribunal. Regla general: Concederá efecto suspensivo. El efecto diferido se concederá en los casos en que la ley así lo disponga. La delegación y sus clases. Los órganos jurisdiccionales tienen competencias específicas y territoriales, pero a menudo necesitan realizar diligencias fuera de su ámbito. Para subsanar esta situación, la ley permite que el juez competente delegue la ejecución de ciertas diligencias a otros órganos jurisdiccionales según corresponda. La delegación se clasifica en tres formas: 1. Comisión: Delegación de un órgano a otro de menor jerarquía (ej. juez de Cuenca a teniente político). 2. Deprecatorio: Delegación entre órganos de igual categoría (ej. juez de Cuenca a juez de Machala). 3. Exhorto: Delegación a un órgano de mayor jerarquía (ej. juez a cónsul en Nueva York). Según el COGEP: Artículo 69: Las comunicaciones a autoridades o terceros deben ser registradas y enviadas físicamente o digitalmente. Las notificaciones digitales presentan desafíos, como la falta de seguimiento y riesgo de pérdidas. Artículo 70: Las comunicaciones a autoridades en el extranjero se realizan mediante exhorto o carta rogatoria, conforme a tratados internacionales. Artículo 71: El juez puede requerir información de personas naturales o jurídicas, las cuales están obligadas a proporcionar dicha información de manera inmediata. Artículo 72: El juez puede ordenar diligencias mediante deprecatorio o comisión a otros jueces dentro del país, aunque esto no incluye la realización de audiencias ni la práctica de pruebas. TESIS 9: La cosa juzgada: concepto y clases. Litispendencia. Citación y Notificación. La cosa juzgada. Procesalmente el antecedente de la cosa juzgada es la ejecutoria. Regla general: Ninguna providencia judicial surte efectos mientras no esté ejecutoriada. La ejecutoria se surte una vez vencido el término para recurrir o 3 días después de notificadas cuando carecen de recursos. La ejecutoria se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlo o, por haber pasado el tiempo para interponerlos. Por ello, una providencia en firme es lo mismo que ejecutoriada. Excepción: Providencias que no tienen notificación y se cumplen de inmediato. Proviene del latín res iudicata (lo que ha sido juzgado o resuelto). La cosa juzgada es una institución jurídica que evita que una resolución judicial firme y ejecutoriada sea objeto de nueva discusión. Se clasifica en dos tipos: 1) Cosa juzgada formal: La resolución es inimpugnable pero puede ser mutable. Por ejemplo, en casos de alimentos, si cambian las circunstancias, se puede solicitar una modificación. 2) Cosa juzgada material: La resolución es tanto inimpugnable como inmutable. Un ejemplo es el divorcio, que, tras llegar a la última instancia, no puede ser revisado. COGEP: Artículo 101: La sentencia ejecutoriada tiene efectos irrevocables para las partes y sus sucesores. No se puede iniciar un nuevo proceso si hay identidad subjetiva (mismas partes) y objetiva (misma cosa o derecho). - Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación de la misma. COGEP: Artículo 153. La cosa juzgada se considera una excepción previa, aunque debería tratarse como una excepción de fondo que se resuelve mediante sentencia, ya que busca limpiar asperezas para permitir la discusión del fondo del asunto. Litispendencia: Es el efecto que impide al actor presentar otra demanda sobre el mismo asunto y contra la misma parte una vez que se ha interpuesto la demanda. Su objetivo es evitar sentencias contradictorias en un mismo caso. Para que se considere litispendencia, deben cumplirse dos presupuestos: 1) Identidad Subjetiva y Objetiva: A diferencia de la cosa juzgada, donde ya hay una sentencia firme, en litispendencia ambos procesos están en trámite. La litispendencia está relacionada con la acumulación de autos, donde hay acumulación en todo caso de litispendencia, pero no viceversa. COGEP: Artículo 16.Acumulación de Procesos (Art. 16): El juzgador puede ordenar la acumulación de procesos, ya sea de oficio o a petición de parte, en las siguientes circunstancias: 1. Cuando la sentencia de uno de los procesos pueda afectar a otro por la excepción de cosa juzgada. 2. Si hay otro proceso pendiente sobre el mismo asunto que se ha promovido posteriormente. 3. Cuando los procesos separados comparten las mismas partes y objeto. 4. Cuando los pleitos se llevan por separado, permitiendo dividir la causa. División de la Continencia de la Causa (Art. 17): La acumulación puede autorizarse en los siguientes casos: 1. Identidad de Personas y Cosas: Aun con acciones diversas. 2. Identidad de Personas y Acciones: Aun con cosas diversas. 3. Identidad de Acciones y Cosas: Aun con personas diversas. 4. Acciones de una Misma Causa: Aunque sean diferentes las partes y cosas. 5. Género y Especie: Cuando la especie litigiosa esté dentro del género de otro proceso. COGEP: Artículo 18 Para que la acumulación sea autorizada, deben cumplirse: 1. El juzgador debe ser competente para conocer de todos los procesos. 2. Los procesos deben estar sometidos al mismo procedimiento o las partes deben aceptar la misma vía procesal. 3. Los procesos a acumular no deben estar en distintas instancias. Citación y notificación Citación: Es el acto de informar al demandado sobre el contenido de la demanda y el inicio del proceso judicial Notificación: Forma de hacer conocer a las partes o a terceros que deben cumplir con el contenido de las providencias dictadas por el órgano jurisdiccional. Son sustancialmente distintas por varios aspectos: La citación puede ser realizada por varios funcionarios, mientras que la notificación sólo la realiza el secretario o su delegado. La citación puede hacerse en cualquier momento, mientras que la notificación solo en días y horas laborables. La citación tiene varias formas (boleta, personal, prensa), mientras que la notificación se realiza con una única boleta o publicación. - Son dos instituciones diferentes; sin embargo, el COGEP los utiliza como sinónimos. COGEP Art. 65: La notificación comunica a las partes sobre providencias judiciales, que deben ser notificadas en un plazo de 24 horas, bajo riesgo de sanciones. Artículo 211 menciona que las copias de actuaciones judiciales o administrativas solo tendrán valor legal si son ordenadas judicialmente y notificadas a la parte contraria, ya sea de manera personal o por boleta. TESIS 10: El COGEP: objetivos. Estructura. La Demanda: Conceptos e importancia. El COGEP Entra en vigencia plena en nuestro país el 22 de mayo de 2016, plena porque con anterioridad ya fueron entrando en vigencia paulatinamente ( 2015) ciertas regulaciones como lo relativo a la citación, abandono de las causas, al remate, etc. Este Código: Busca regular todos los trámites y procesos en todas las materias a excepción de lo penal, constitucional, electoral, y justicia indígena. Objetivos la simplificación, unificación y la celeridad de los procesos mediante un sistema predominantemente oral, ya que no existe un sistema puro oral u escrito En cuanto a los objetivos 1) Unificación y simplificación de los trámites, el CPC tenía 3 trámites fundamentales: a) Ordinario b) Verbal sumario y c) El ejecutivo; Y establecía aún más de 35 trámites sumarios que consistían en caminos compuestos por una serie sucesiva de actos que deben cumplirse y seguirse, a fin de conseguir el objetivo específico que cada uno de ellos buscaba, en cada trámite sumario el camino a seguir tiene que ser distinto por su naturaleza o por el objetivo que se persigue Los trámites sumarios se concretan por ejemplo: en el inventario, pasos para determinar el alistamiento y avalúo de los bienes que integran el patrimonio; en la partición, si el objetivo es asignar a cada uno de los condueños la parte que le corresponde de los bienes copropiedad, interdicción, en el que se busca quien va a ser declarado interdicto y proveerle de un curador En el COGEP tenemos 4 trámites fundamentales, ya no 3, que no los llama trámites sino procedimientos, lo que no es correcto, estos son: 1) Ordinario 2) Sumario 3) Ejecutivo 4) Monitorio. Establece los procedimientos voluntarios, entre los que constan: Pago por consignación, rendición de cuentas, divorcio consensual, inventario, partición, etc. pero omite muchos de los trámites que sí preveía el CPC. Al tratar de encacillar a todos ellos en una misma vía, se los ha desnaturalizado y resulta que muchos de ellos ahora quedan como trámites inconclusos porque no tienen consecuencia, por ejm: en la rendición de cuentas, el que debe rendirlas no cumple la orden del juez, no pasa nada y se queda ahí el proceso Con el CPC era diferente, si el demandado no cumplia la obligación, se sometia al juramento deferido (cuando se recepta únicamente la declaración de una de las partes y solo en base a ello se resuelve) del acreedor con la facultad moderadora del juez ¿Qué ha pasado con los demás trámites sumarios del CPC? Con el COGEP, esos trámites pasaron a ser competencia exclusiva de la función notarial, en la práctica ha restado seriedad a los trámites y atenta contra los principios constitucionales de la gratuidad y acceso libre a la justicia, se reforma para que haya competencia compartida entre jueces y notarios, ej: un acta de divorcio consensual ante el notario tiene un costo muy alto y, es su facultad exclusiva cuando no hay hijos. Celeridad (economía procesal: Optimización tiempo recursos, para evitar dilaciones/tardanzas), tampoco se la ha llegado a conseguir porque por ejemplo en el trámite ejecutivo, se ha conseguido que en primera instancia las causas tengan un trámite más breve; sin embargo en los demás trámites, en la práctica, la tramitación se vuelva más demorada que con el CPC - El demandado tenía anteriormente 20 dias para contestar, ahora 30 dias terminó; cuando se cita por la prensa tenía 20 dias para comparecer, ahora son, desde la última citación, 20 dias habiles y 30 más para contestar: 50 dias hábiles. Estructura del COGEP: Está dividido en 5 libros: LIBRO I Referente a normas procesales LIBRO II Trata sobre la actividad procesal LIBRO III Disposiciones comunes LIBRO IV Procesos LIBRO IV Ejecución: Extraña inmotivada y sin ninguna razón, se incluye lo relativo al proceso concursal - Las disposiciones están dispersas, sin un criterio de ordenación, por ejemplo: Se puede encontrar disposiciones que deberian estar en disposiciones comunes, pero están en la parte de ejecucion, no guarda criterio lógico. Cuando se estructura un cuerpo legal y se lo hace dividiéndolo en libros, títulos, parragrafos, etc., tiene como finalidad facilitar el manejo del mismo y la división se la hace organizando bajo cada una de las partes - El caso del código civil: Título preliminar y 4 libros: 1) personas, 2) bienes, 3) sucesiones y 4) contratos. Esto sin confundirse, va directamente a una sección de ese código donde puede encontrar la solucion al problema que se esta planeando - En el COGEP, se tendra que buscar, en donde estará la solución porque no hay dicha estructuración u organización, no hay clasificacion de las normas, es una estructura anárquica y reputen en la dificilutad de comprension del mismo. Se vuelve difícil el manejo del código por la falta de dicha estructura debida. La demanda Para Devis Echandía la demanda es el “Acto de voluntad de parte, introductorio y de postulación, que sirve de medio para ejercer la acción y vehículo para formular la pretensión” El COGEP no trae un concepto de demanda a diferencia del CPC que si lo hacía, aunque esté derogado (pues aún se lo aplica para los juicios que se iniciaron con anterioridad) podemos emplear como referencia. CPC: Art. 66.- Demanda es el acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo. EXPLICACIÓN: Es un concepto correcto y nos da el verdadero significado de lo que es ese acto procesal. Haciendo relación con la doctrina, podríamos acotar 3 situaciones con relación a la demanda: Explicación: Numeral 2 En base a la pretensón. (lo que pido, lo que busco de la otra parte) lo que va dirigido al juez es la acción y la demanda es un acto de voluntad, es decir, es una materialización, instrumento, permite el ejercicio pleno de la acción, la demanda no se puede exigir a nadie. Dentro de la sutenciacion o la marcha de la causa, ya que en base de ella, la demanda va a depender mucho la resolución que se obtenga, se podria decir que depende de la elaboracion de la demanda es el 80% del éxito de un proceso, se debe cumplir una serie de situaciones como: anuncio a medios probatorios, objeción a la prueba de la contraparte, etc. Se puede poner manifiesto atendiendo varios aspectos: 1. La demanda es un acto introductorio, se da un punto de inicio al proceso, sin embargo, la contestación también se lo considera un acto introductorio se van a determinar los siguientes aspectos: 1.1 El ámbito de actuación de los jueces 1.2 El ámbito que se va a desarrollar la litis 1.3 Se van a establecer los límites de la controversia 1.4 Ámbito de actuacion de la spartes procesales El operador de justicia bajo ningun aspecto podrá tratar asuntos que no estén dentro del ámbito de actuación (lo que no es materia de la litis). Si es que se ha llegado a ocurriese, acarrearia nulidad, ya que no tendria competencia para aquello. Adicional, el juez incurrirá en cualquiera de los vicios de la resolución, estas son: Extrapetita= Más alla de lo pedido Ultrapetita = Da más de lo pedido Infrapetita= Menos de lo que se pide La función principal del juez: Al momento que se fija el objeto de la controversia, en un juicio preliminar o primera fase de audiencia única, lo que se establecen son los puntos que se van a tratar. Si no lo hace, incurre en uno de los vicios de la resolución (señaladas anteriormente) Las partes procesales no pueden realizar actuaciones procesales que estén fuera de estos limites / ambitos, en ese caso, adolecerian de impertinencia porque no tienen relación con la materia de la litis, la consecuencia es que no cause efectos, no podemos decir que es nula, porque no hay el principio de especificidad, es decir, la ley no recoge que esas actuaciones sean nulas, si no ineficaces. La oralidad si bien es uno de los principios, dentro de la sustanciación del proceso, se encuentra influenciada por otros principios como el principio dispositivo, que establece a las partes procesales sobre quienes recae el impulso del proceso /causa (art. 5 COGEP) Es decir, nada se hace sin a peticion de parte, hay una contracción porque prevé la posibilidad de que ciertas actividades lo realizan de oficio por ejemplo: la prueba para mejor resolver. Algunos autores suelen manifestar que la demanda resulta ser el proyecto de sentencia que se espera del órgano jurisdiccional. Muchos de los elementos estructurales de la demanda y la sentencia, vienen a ser análogos (pueden equiparar tanto por la fórmula que son concebidos, cuando los efectos que se persiguen). DEMANDA SENTENCIA Fundamentos de hecho: Alusión a las Parte Expositiva circunstancias que rodean aquellos acontecimientos que sirvan de base la pretension Fundamentos de de derecho Parte Motiva: Razones que llevan a la toma de decicisón Pretensión: Clara y expresa de lo que se Parte resolutiva: Contiene la decisión quiere o se exige Pueden equipararse: - Fundamentos de hecho = A la parte expositiva de la sentencia - Fundamentos de derecho = A la parte motiva de la sentencia - Expresión de la pretensión= A la parte resolutiva. Cuando formulamos una demanda si bien en la pretensión, concretamos lo que queremos que el juez diga en la sentencia. Ejemplo: En una demanda ejecutiva se solicita que en la sentencia se declare con lugar la demanda y se ordene el pago del valor que debe más intereses. La formulación de los hechos debe realizarse de tal forma que al juez se le haga conocer aspectos que van a tener incidencia en la sentencia y solamente esos hechos, sin hacer referencia a situaciones que no van a ser trascendentes. La redacción debe guardar la correspondencia necesaria, para evitar contradicciones dentro del libelo o erróneas interpretaciones. ERROR EN EL QUE INCURRE EL CPC Y COGEP CPC: Art. 64.- Todo juicio principia por demanda; pero podrán preceder a ésta los siguientes actos preparatorios: 1. Confesión judicial; 2. Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción; 3. Exhibición y reconocimiento de documentos; 4. Información sumaria o de nudo hecho, en los juicios de posesión efectiva, apertura de testamentos y en los los que determine la ley 5. Inspección judicial. COGEP: Art. 141. Todo proceso comienza con la presentación de la demanda a la que podrán preceder las diligencias preparatorias reguladas en este Código. Equívoco decir que los actos preparatorios preceden a la demanda, ya que estos también pueden ser solicitados o reclamados dentro de la misma. Crea una contradicción en la interpretación de ambos códigos, ya que los actos preparatorios, en muchos casos, son una parte inherente de la misma demanda. No son acciones que necesariamente ocurren antes de la demanda, sino que a menudo son reclamadas como parte del proceso. TESIS 11: La demanda: Concepto. Requisitos: objetivos de los requisitos y enunciación de cada uno de ellos. La demanda COGEP no trae un concepto de demanda, a diferencia del CPC, aunque quede derogado podemos emplearlo como referencia. CPC: Art. 66.- Demanda es el acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo. Concepto correcto y nos da el verdadero significado de lo que es ese acto procesal. Haciendo relación con la doctrina, consideraremos que la demanda es el acto mediante el cual se materializa la acción, el acto el cual se manifiesta la pretensión y que viene a ser el acto introductorio del proceso. (3) Requisitos La ley ha creído indispensable establecer en forma puntual, precisa y especifica los requisitos mínimos que debe reunir este acto introductorio al proceso, con el objeto del cumplimiento de los mismos, se establezcan los elementos minimos indispensables para que el juez pueda percatarse en forma debida de la reclamación planteada y de su sustento factico y normativo, pretensión, condiciones e individualización de las partes y mas elementos básicos que permitan asumir en forma debida su rol como directo del proceso y pronunciarse respecto de lo planteado. Establecer los requisitos básicos e indispensables para que el o los demandados puedan asumir en forma debida el ejercicio del derecho a la defensa. Si no se cumplieran todos estos requerimientos que la ley establece, 1) ni el órgano jurisdiccional podría tener un cabal conocimiento de aquello que es materia de la reclamación, 2) ni el demandado podría conocer en forma plena respecto de que asuntos debe asumir su defensa que este mal formulada o no, es otro asunto. En cuanto al acierto o desacierto de la forma de plantear la demanda, depende exclusivamente de quien la formule, pues corresponde a: 1. Carga procesal (c 2. Deber procesal impone a los sujetos un actuar correcto para conseguir una correcta administración de justicia 3. Obligaciones procesales se contraen en beneficio de otro sujeto que puede requerirlo Requisitos (art. 142 del COGEP) su incumplimiento determina que el órgano jurisdiccional ni siquiera pueda admitir a trámite la demanda. Crítica respecto al proceder de muchos jueces que utilizan esta disposición, tiene un propósito correcto, para inadmitir en la gran mayoría de los casos sin razón las demandas y evitar la obligación de tener que conocer y resolver las causas. Art. 142.- Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y contendrá: 1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone. 2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal se hará constar también los datos de la o del representado. 3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se requiera. 4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce. 5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados. 6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión. 7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica. 8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso. 9. La pretensión clara y precisa que se exige. 10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento. 11. La especificación del procedimiento en que debe que sustanciarse la causa. 12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien sentará la respectiva razón. 13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso. TEORÍAS DEL DERECHO PROCESAL 1. Científicas: A) Oscar Von Bullow: Nos da la idea de la relación juridica procesal , deja a un lado el tema de la acción. Elemento fundamental para entender el derecho procesal, el proceso como institución jurídica, el proceso acude a la idea de la relación jurídica procesal. Sostiene que para que un proceso pueda existir: Es necesario que se entable un vínculo, una relación entre 2 sujetos o más, pero para que haya ese vínculo: Es indispensable que se cumplan ciertas condiciones, requisitos previos sin las cuales no podrían llegar a darse la relación jurídica. Von Bullow aporta con una idea que ahora es indiscutible: 1) PRESUPUESTOS PROCESALES 2) JURISDICCION EN COMPETENCIA - PARTES B) James Goldschmidt: Proceso como factor fundamental del decrecho procesal, establece que el proceso hoy, no hay en si relaciones juridicas como la sostenia Bullow, deja de lado la idea de relaciones juridicas, el más bien sostiene que lo que existe son situaciones juridicas. Con respecto a esas situaciones juridicas, hay un elemento importantisimo que es: La carga procesal (si quiero lo hago, si no quiero, no lo hago, pero me dará una consecuencia desfavorable si no lo hago TESIS 11: La demanda: Concepto. Requisitos: objetivos de los requisitos y enunciación de cada uno de ellos. La demanda Como se mencionó el COGEP no nos trae un concepto de demanda, a diferencia del CPC que si lo hacía, de forma que, todavía está en vigencia el código, pero aunque quede derogado podemos emplearlo como referencia. CPC: Art. 66.- Demanda es el acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo. Efectivamente es un concepto correcto y nos da el verdadero significado de lo que es ese acto procesal. En todo caso, haciendo relación con la doctrina, podríamos acotar también que la demanda es el acto mediante el cual se materializa la acción, el acto mediante el cual se manifiesta la pretensión y que además viene a ser el acto introductorio del proceso. Requisitos La ley establece una serie de requisitos mínimos que la demanda debe cumplir para garantizar que tanto el juez como el demandado comprendan claramente la naturaleza de la reclamación y su base fáctica y normativa. Estos requisitos permiten que: - El juez asuma su rol con claridad, entendiendo la pretensión, el sustento legal, y los hechos que fundamentan la demanda. - El demandado sepa exactamente qué debe contestar, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Si no se cumplieran todos estos requerimientos que la ley establece, ni el órgano jurisdiccional podría tener un conocimiento de lo que es materia de la reclamación ni el demandado podría conocer asuntos que debe asumir su defensa. En cuanto al acierto o desacierto respecto de la forma de plantear la demanda, depende exclusivamente de quien la formule pues corresponde a: 1. Carga procesal: Implica que cada parte debe cumplir ciertos actos para proteger sus propios intereses en el juicio. Si no lo hace, corre el riesgo de perjudicarse. 2. Deber procesal: Exige a las partes actuar correctamente para garantizar una administración de justicia adecuada. 3. Obligaciones procesales: Se deben cumplir en beneficio de la otra parte, como el demandado o el juez, que pueden requerir en ciertos momentos. - Que esté mal formulada o no, es otro asunto. Requisitos recogidos en el art. 142 del COGEP, su incumplimiento determina que el órgano jurisdiccional ni siquiera pueda admitir a trámite la demanda. Crítica: Muchos jueces utilizan la disposición para inadmitir demandas sin causa justificada, lo que podría ser visto como una estrategia para evitar el conocimiento y resolución de ciertos casos. Esto es criticado porque la finalidad de esta norma no es complicar el proceso, sino asegurar que el juez y el demandado tengan claridad sobre lo planteado. COGEP: Art. 142.- Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y contendrá: 1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone. 2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal se hará constar también los datos de la o del representado. 3. El número del Registro Unico de Contribuyentes en los casos que así se requiera. 4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce. 5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados. 6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión. 7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica. 8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso. 9. La pretensión clara y precisa que se exige. 10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento. 11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa. 12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien sentará la respectiva razón. 13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso. TESIS 12: La Demanda: Análisis de los Requisitos: Designación del Juez. Generales de Ley. Datos del Demandado. Narración de Los Hechos Clasificados y Numerados. Fundamentos de Derecho. 1. La designación del juzgador ante quien se la propone: - Atribuyen la posibilidad de solucionar conflictos mediante la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, esa potestad está limitada por criterios de competencia, como materia, territorio y grado. - El COGEP establece que las demandas deben dirigirse a la unidad judicial correspondiente, si se ponía nombre del juez no admitían la demanda, no era acertado - Garantiza que la demanda se encauce ante la autoridad competente para resolver el conflicto. 2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal se hará constar también los datos de la o del representado: - Estos datos son básicos, brindan un primer acercamiento al juez hacia el conocimiento de la causa, el juez el cual debe revisar este tipo de situaciones, se agrega el número de cedula la dirección domiciliar también con los errores de quienes elaboraron la norma - Aunque la ley menciona "casillero judicial", el término correcto sería "casilla judicial", ya que se refiere al espacio asignado para notificaciones. - Esta situación sirve para la valoración de prueba testimonial: Se divide en 2 partes (1.Declaración de parte 2. Declaración de testigo), se centra en la declarar de parte de la parte actora para que juez pueda valorar esa declaración va a considerar los generales de ley - El objetivo de la dirección electrónica es para hacerle llegar a la parte actora las notificaciones o providencia que se dictan en el juicio 3. Número de ruc en los casos en los que se requiera: ¿Cuándo resulta relevante? - Es requerido para personas jurídicas y comerciantes, se va al extremo de presentar copia, pero no genera ningún tipo de incidencia dentro del proceso El código de comercio antiguo preveía la matrícula de comercio: documento que daba la calificación a la persona de comerciante - Ahora: El RUC actúa como un identificador y domicilio tributario que acredita la calidad de comerciante de una persona. 4. Nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse al demandado, además de la dirección electrónica si se conoce: - Esto permite al juez identificar al demandado y coordinar la citación (solemnidad sustancial), que es un paso crucial para notificar a la parte demandada y garantizar que el proceso sea válido. Problema con la dirección Existen dificultades con la exigencia de una dirección exacta. Algunos jueces requieren una ubicación precisa (por ejemplo, el número de la casa), lo que es complicado en zonas rurales o con viviendas sin numeración. Antes, el actor podía contactar directamente al citador para proporcionar más detalles y asegurar que se realizara la citación. Ahora, ese contacto es más limitado, lo que ha hecho el proceso más lento. La citación puede llegar a retrasarse, incluso hasta un año, por problemas con la localización del demandado. Art. 62.- Lugar de la citación. Establece que el citador solo puede impedir la citación cuando los datos sean insuficientes para identificar el lugar, pero si los errores son menores y fáciles de corregir, la citación debería proceder. En la práctica, esta disposición no siempre se aplica, causando demoras y afectando el principio de celeridad procesal. Explicación: El citador debería verificar con el número de cedula no es tan necesario la numeración de la casa Antes: CPC si había un error en el citación se presentaba un escrito, el juez decía que se remita las copias Ahora: califica demanda rogar al secretario para que suba al sistema la dirección y después pedir que mande copias de citación de ahí no se sabe que va a pasar si citador no cito se regresa el acta en 15 días es lento nuevamente se despacha manda copias, etc la citación es una diligencia muy complicada 5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados: La demanda debe contener una narración detallada y pormenorizada de los hechos, que sirvan de fundamento a las pretensiones. Es importante que esta narración sea clara, coherente y no contradictoria para que el juez pueda entender el reclamo y tomar una decisión. Si la demanda es confusa o contiene contradicciones, el juez podría inadmitirla. La demanda al igual que la sentencia representa una serie de silogismos, es decir: 1. Premisa mayor: Los hechos 2. Premisa menor: Normas que se aplican a esos hechos. 3. Conclusión: La pretensión Al redactar la demanda, se deben tener en cuenta los principios de pertinencia, relevancia y trascendencia. Los hechos narrados deben estar directamente relacionados con la pretensión y ser relevantes para el caso. Si se incluyen hechos irrelevantes o intrascendentes, el juez podría no considerarlos. Pertinencia de los hechos: Circunstancias que giran en torno a una situación que es la pretensión - Todo lo que digamos será probado, si no justificó un alegato queda como enunciado no genera certeza En el derecho penal, la narración de hechos detallados es clave para que el juez pueda tener todos los elementos necesarios para decidir, pero en el ámbito civil (como en el caso de una demanda), solo interesan los hechos que tengan relevancia directa para la pretensión. No tiene sentido clasificar los fundamentos de hecho es difícil en lo cotidiano la demanda por pago de dinero no se puede clasificar, existe título recoge taza de interés, pero una clasificación no la hay 6. Fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de acción expuestos con claridad y precisión: La demanda debe incluir los fundamentos de derecho que justifican la acción. Esto significa que los hechos narrados deben encuadrarse en las normas legales pertinentes. Los fundamentos de derecho deben estar claramente expuestos y ser relevantes para el caso. No es necesario citar todas las normas, solo aquellas que realmente justifican la pretensión. Por ejemplo, en una demanda de divorcio causal, basta con citar las causales aplicables sin incluir normas innecesarias que no aportan al caso. La claridad y precisión en los fundamentos de derecho son clave para asegurar que el juez entienda la base jurídica del reclamo y que las normas aplicadas guarden relación con los hechos alegados. TESIS 13: La Demanda: Análisis de los Requisitos: Anuncio de los Medios de Prueba. Solicitud de Acceso a La Prueba. Pretensión. Cuantía. Procedimiento. Las Firmas o Huellas. 7. Anuncio de los medios de prueba: Medios probatorios: Herramientas que se pone a disposición de las partes a fin de que puedan justificar, acreditarse sus afirmaciones en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención Existen dos tipos de medios de prueba: 1. Legal: Establecidos por la ley. 2. Libre: No regulados específicamente, pero siempre deben cumplir con los requisitos de integridad, pertinencia y conducencia Antes: medios probatorios se los practicaba en el término de prueba Ahora: no se los practica sino en la audiencia respectiva, en los juicios con 2 audiencia se practicaba en la de juicio en las de una sola audiencia será en la segunda fase El objetivo de este cambio es evitar tácticas procesales desleales y permitir que ambas partes conozcan con antelación la prueba que se va a litigar, para garantizar una contienda más transparente. Anunciar: Dar a conocer hacer que juez conozca que medios de prueba me voy a valer - Establecer el objeto sobre el cual versan las diligencias Objeto: Si pido exhibo de maquinaria, el objeto seria porque necesito constatar el estado o condiciones de la maquinaria, el juez podrá determinar los requisitos para la admisibilidad de los medios de prueba En cuanto a la prueba testimonial: Si bien indica la nómina de testigos derechos sobre los cuales se va actuar, hay anuncio de medios de prueba el tiempo entre anuncio y la práctica de la prueba es muy amplio Si entre anuncio de prueba y su práctica murió la persona o no quiere declarar me quedo sin prueba, lo que se debe hacer es que entre los 2 tiempos hay un tiempo procesal para que se pueda llevar a cabo la práctica de la prueba 8. Solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada si es del caso: Medios de prueba que no disponemos y necesita la intervención judicial. Ejemplo: de ello son documentos como declaraciones patrimoniales del SRI (Servicio de Rentas Internas) o movimientos de cuentas bancarias. Esta solicitud debe estar debidamente fundamentada. Si no se tiene acceso a determinadas pruebas (por ejemplo, documentos periciales), se debe describir su contenido y proporcionar la información necesaria para que el juez pueda ordenar su obtención. 9. La pretensión clara y precisa que se exige: Pretensión: Solicitud concreta que se le hace al juez. Debe ser formulada de manera clara y precisa, para que el juez entienda exactamente qué es lo que se exige. Ejemplo: Solicitar la disolución de un vínculo matrimonial en un proceso de divorcio, o el pago de una deuda más intereses en un juicio de cobro de obligaciones. 10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento: Cuantía: Valor económico del objeto de la controversia. - La disposición está mal redactada o hay mala interpretación de los jueces. Antes la cuantía determinaba la competencia, los trámites, los términos, ahora el único caso en que la cuantía es necesaria para determinar el procedimiento es en el trámite monitorio, se sujetan a estas demandas a reclamos por obligaciones dinerarias, que no consten en título ejecutivo, cuya cuantía no excede de 50 SBU Art. 144. Para la determinación de la cuantía se seguirán las siguientes reglas: Para fijar la cuantía de la demanda, se tomarán en cuenta los intereses líquidos del capital, los que estén pactados en el documento con que se proponga la demanda y los frutos que se han liquidado antes de proponerla. - Ni los Profesionales del Derecho ni los usuarios son quienes van a liquidar la obligación, es una actividad que recae exlcusivamente del juez o un perito - No puede conocerse a ciencia cierta el monto que se va a pagar porque no se conoce cuánto va a durar el proceso y en cuanto tiempo puede hacerse efectiva la obligación. - En la práctica los instructores de jueces establecieron que se debía fijar la cuantía tomando en cuenta el capital y los intereses al día de presentar la demanda de manera exacta. Parece que fue con intención de desatender obligaciones. - Fijación de la cuantía, cuando se trata de obligaciones de pago de dinero. ofrecer el reconocimiento de abonos parciales, existan o no existan abonos, esto permitía que si el demandado probaba estos abonos, se descontaban del capital, e incluso en demanda sin que hayan existido abonos, luego de propuesta la demanda se realiza un pago parcial - Cuando la demanda verse sobre derechos de valor indeterminado que se refieran a cosas susceptibles de apreciación, se fijará la cuantía atendiendo el precio de las cosas. Ejemplo: La cuantía será el valor del inmueble. (No corresponde a la realidad), si demanda el amparo posesorio, y la cuantía es el valor del objeto de la controversia, el inmueble no es objeto del litigio, sino su posesion. - Procesos de arrendamiento, la cuantía por el importe de la pensión de un año o por lo que valga en el tiempo estipulado, si este es menor. Análisis: CPC arrendamiento, la cuantía era el valor de la pensión de 6 meses. Ahora es el valor de las pensiones durante un año. O si es por un tiempo menor el contrato, el valor por el tiempo estipulado en el contrato. - En los procesos de alimentos se fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión reclamada por la o el actor durante un año.(multiplicado por 12 meses). - En materia laboral se identificará cada una de las pretensiones de la o del actor para establecer la cuantía. Determinar cada uno de los rubros, y el monto total. La suma será la cuantía. La cuantía será indeterminada cuando trate de asuntos no apreciables en dinero. Ej divorcio, inventario mientras que no se cuantifiquen los bienes. 11. Procedimiento No es procedimiento sino trámite. El COGEP recoge el ordinario, sumario, ejecutivo, monitorio, ejecución, concursal, voluntarios. Al formular la demanda hay que establecer cuál de estas vías vamos a seguir. Estas vías son asuntos de orden público que no queda al arbitrio de las partes. 12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien sentará la respectiva razón No se requiere firma de abogado en asuntos de alimentos y demandas en procedimiento voluntario que se llenan formularios, se establece como un privilegio, en la práctica resulta perjuicio y una desventaja para el actor, si la otra parte va a estar patrocinada por un profesional del derecho. Si no puede firmar, insertará la huella, lo correcto es imprimir. El CPC decía que en el caso de que el peticionario no sepa firmar lo hará su defensor y comparecerá a estampar su huella ante el secretario del juzgado. 13.Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso: - Documentos que deben acompañarse a la demanda. Art. 143 1. Poder para intervenir en el proceso, por medio de apoderado o de procurador judicial. 2. Habilitantes que acrediten la representación de la o del actor, si se trata de persona incapaz. 3. Copia legible de la cédula de identidad, pasaporte o Registro Unico de Contribuyentes del actor. 4. Prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, albacea o de la condición con que actúe la parte actora, salvo que tal calidad sea materia de la controversia. 5. Medios probatorios de que se disponga, destinados a sustentar la pretensión, 6. Casos de expropiación, la declaratoria de utilidad pública, el certificado de propiedad y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad - Los numerales 1, 2, 4 hacen referencia a los documentos que justifiquen la legitimación para actuar en la causa cuando se comparezca en representación. - Numeral 3, sin este requisito no se acepta a trámite la demanda - Número 5 medios probatorios que se dispongan, en el sistema oral es necesario anunciar los medios de prueba que se van a actuar porque no es la intención sorprender a la contraparte - Número 6 se refiere a los casos de expropiacion, la ley le pone como una especial consideración al juicio de expropiacion, no es técnico pues hay otros procesos con condiciones de procedibilidad, lo aconsejable hubiese sido que o bien se hagan constar las condiciones que corresponden a todos estos procesos en particular o en su defecto una norma general que establezca las condiciones básicas para todos estos casos. TESIS 14:La Pluraridad de Pretensiones: Objetivo. Requisitos. Calificación de la Demanda. Los Efectos de la Calificación de la Demanda. Art. 145. Se puede proponer, en una misma demanda, pretensiones diversas, siempre que: 1. El juzgador sea competente para conocer de todas. 2. Las pretensiones no sean contrarias ni incompatibles entre sí. 3. Todas las pretensiones se puedan sustanciar por un mismo procedimiento. Objetivo: Cumplimiento de los principios de economía procesal y de concentración - Principio de Economía Procesal: Mayores logros procesales con el menor desgaste tanto del órgano jurisdiccional como de las partes y de sus recursos. - Principio de Concentración: Obtener cumplimiento del mayor número de objetivos en el menor número de diligencias REQUISITOS: 1. El juzgador sea competente para conocer de todas: Para la resolución que vaya a emitir el juez sobre la pluralidad es necesario que sea competente para conocer todas esas pretensiones. 2. Las pretensiones no sean contrarias ni incompatibles entre sí: Contrario es aquello que se contrapone, e incompatible aquello que no puede coexistir, EJ: Demando el cumplimiento ademas de la resolucion por el incumplimiento. 3. Todas las pretensiones se puedan sustanciar por un mismo procedimiento: Son trámites en estricto derecho, son las vidas que tenemos que seguir necesariamente para obtener una resolución que cause efectos jurídicos, derecho público, no queda al capricho de las partes, sino que tenemos que seguir la vía que la ley ha previsto para cada caso. Falta un requisito: Hecho de que las reclamaciones deben tener como legítimos contradictores a las mismas partes. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: Art. 146. Presentada la demanda el juzgador, en el término máximo de 5 días, examinará si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. Si la demanda no cumple, el juzgador dispondrá queel actor la complete o aclare en el término de 5 días, determinando los defectos. Si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos adjuntados, sin necesidad de dejar copias. Esta providencia será apelable. El acto de calificar la demanda por parte del juez: La constatación por parte del órgano jurisdiccional de que el escrito de demanda ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, establecido como los aspectos mínimos que debe reunir la demanda para una debida integración de la relación procesal El art. 146 establece que el juez calificará la demanda en el término de 5 días, esto para los casos generales porque en el caso de la demanda planteada en la vía ejecutiva término de 3 días de acuerdo a lo que establece el art. 351 Si el ejecutante acompaña a su demanda los certificados que acrediten la propiedad de los bienes del demandado, con el auto de calificación podrán ordenarse providencias preventivas sobre tales bienes, hasta por el valor que cubra el monto de lo reclamado en la demanda. Al calificar la demanda, el juez de estimar que cumple con los requisitos de ley dispondrá la citación a él o los demandados y el cumplimiento de las demás diligencias que sean pertinentes. En el sistema del CPC el principio era la procedencia de todos los recursos excepto los que la ley lo denegaba, con el COGEP el principio y la regla general cambiaron, es todo lo contrario, únicamente se concederán los recursos previstos en la ley. Art. 250 La apelación no surtirá efecto cuando la motivación de la providencia se presentó fuera del término legal. Al momento de calificar la demanda el juzgador no podrá pronunciarse sobre el anuncio de los medios probatorios. No se ordenará el archivo de la demanda si el actor aclaró o completóen el término legal previsto en este artículo Anuncio de medios probatorios, en función del principio de preclusión tendrá que hacerlo en la etapa procesal pertinente. (audiencia preliminar o primera fase de la audiencia única). Art. 291. Presentada y admitida la demanda, el juzgador ordenará se cite al o a los demandados. El demandado tendrá 30 días para presentar su contestación a la demanda, se contará desde que se practicó la última citación, cuando los demandados son varios. Si al contestarla, se reconviene al actor, el juzgador en los 3 días siguientes notificará y concederá al actor el término de 30 días para contestar. La norma establece que en el caso de que sean varios los demandados el término comenzará a discurrir desde la última citación (EJ: A citado el 1 de enero, B citado el 1 de febrero, y C el 1de marzo) es decir desde el 1 de marzo comenzará a correr el tiempo, los 30 días para contestar la demanda, para todos, incluso para quien se citó en enero. EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: Art. 149 1. La competencia inicial no se alterará, aunque luego se modifiquen las circunstancias que la determinaron: Competencia: Medida dentro de la cual el juez ejerce la jurisdicción. COFJ - Art. 159.- COMPETENCIA POR PREVENCION. Entre las juezas y jueces de igual clase de una misma sección territorial, una jueza o un juez excluye a los demás por la prevención. - NO POR LA CALIFICACION, POR LA PREVENCION. COFJ - Art. 160.- MODOS DE PREVENCION. - 1. En todas las causas, la prevención se produce por sorteo en aquellos lugares donde haya pluralidad de juzgados, o por la fecha de presentación de la demanda, cuando exista un solo juzgador. Si se comprobase que una demanda ha sido presentada varias veces, con el propósito de beneficiarse de sorteo múltiple, será competente el juez al que le haya correspondido el libelo presentado primero, será considerado como un indicio de mala fe procesal de la parte actora. Si de hecho se presentaren varias demandas con identidad subjetiva, objetiva y de causa, que hubieren sido sorteadas a diversos juzgados, será competente el juez a cuyo favor se haya sorteado en primer lugar. Las demás demandas carecerán de valor y establecida la irregularidad, las juezas y jueces restantes dispondrán el archivo y oficiarán a la direc

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