Resumen del Temario de Sociedades (PDF)
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This document summarizes aspects of business entities and types of companies. It distinguishes between associations, communities of goods, and societies, clarifying the difference in terms of liability and purpose. Personal and capitalistic societies are detailed, along with their characteristics and differences.
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TEMA 1: TEORÍA GENERAL DE LAS SOCIEDADES 1. DISTINCIÓN Asociación: unión voluntaria duradora y organizada de persones que ponen sus fuerzas en común para alcanzar un fin de carácter ideal o de carácter extraeconómico. Comunidad de bienes: cuando una cosa o un derecho perten...
TEMA 1: TEORÍA GENERAL DE LAS SOCIEDADES 1. DISTINCIÓN Asociación: unión voluntaria duradora y organizada de persones que ponen sus fuerzas en común para alcanzar un fin de carácter ideal o de carácter extraeconómico. Comunidad de bienes: cuando una cosa o un derecho pertenece de forma proindivisa a varias persones para su uso o disfrute en común. Sociedad: contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o trabajo para realizar una actividad con el fin de repartir entre ellos las ganancias que se obtengan. Hay dos tipos de sociedades: Sociedad civil: se les aplica el código civil, por lo tanto, no tienen como objeto ninguna actividad mercantil. Sociedad mercantil: tienen una actividad mercantil y son aquellas a las que se les aplica o bien el código de comercio o bien alguna ley mercantil específica. 2. INTRODUCCIÓN Una empresa es un conjunto de elementos organizados para desarrollar una actividad. El empresario es el titular de una empresa. Hay dos tipos de empresario: Empresario individual: es la persona física que ostenta la titularidad de la empresa. Empresario social: es cuando hay una persona jurídica que es titular de la empresa, por lo tanto, el empresario es la sociedad. Significa que hay una organización que va a dar lugar a una serie de relaciones jurídicas El origen se puede encontrar de dos maneras según cuantas personas constituyan la sociedad: Contrato de sociedad: se firma un contrato para constituir la sociedad cuando son dos o más personas las que constituyen una sociedad. Declaración de voluntad: si sólo es una persona la que quiere constituir la sociedad será una declaración de voluntad La condición de empresario la tiene la sociedad que se constituye, no los socios. Se denomina sociedad unipersonal cuando hay una declaración de voluntad. Está formada por un único socio. Tan solo hay unisociedad en las S.A. y en las S.L. 3. TIPO DE SOCIEDADES MERCANTILES Las sociedades se pueden diferenciar entre sociedades personalistas (de personas) y/o sociedades capitalistas (de capital). La distinción se encuentra en dos factores que nos permite distinguir entre unas y otras. El primer factor depende de la relevancia que se les dé a las condiciones personales de los socios. La segunda viene dada por la responsabilidad que los socios vayan a tener en las deudas sociales, es decir, en las deudas de la sociedad. 3.1 Sociedades personalistas Se da relevancia a las condiciones personales de los socios, por lo tanto, nos importa las características personales de los socios. Los socios responden las deudas sociales. Distinguimos entre: Sociedad Colectiva. Sociedad Comanditaria simple. 3.2 Sociedades capitalistas No nos importa las condiciones personales de los socios, por lo tanto, nos importa el capital aportado. Por norma general, los socios no responden de las deudas sociales. Distinguimos entre: Sociedades Anónimas. Sociedad Responsabilidad Limitada. Sociedad Comanditarias por acciones. 4. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES 4.1 Sociedades personalistas Sociedad Colectiva: los socios responden personalmente (con el propio patrimonio) las deudas sociales. Sociedad Comanditarias Simple: hay dos tipos de socio. Por un lado, los socios colectivos (mismo régimen que en la colectiva) y por otro los socios comanditarios (no intervienen en la gestión de la sociedad y no responden de las deudas sociales). 4.2 Sociedades capitalistas Sociedad Anónima: capital mínimo de 60.000€ dividido en acciones y los socios no responden de las deudas sociales. Sociedad de Responsabilidad Limitada: capital mínimo de 3.000€ dividido en participaciones y los socios no responden de las deudas de la sociedad. Sociedad Comanditaria por acciones: Su particularidad radica en que uno o varios accionistas tendrán la consideración de socios colectivos y estarán encargados de la administración de la sociedad y responderán de las deudas sociales. 5. TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO DE SOCIEDAD 5.1. Análisis de una sociedad Una sociedad es una institución, una figura de carácter jurídico privada que se puede analizar des de tres diferentes puntos de vista. Por un lado, podemos hablar de un contrato de sociedad o bien de una declaración unilateral de voluntad. Por otra banda, también nos permite crear una empresa porque cuando se constituye una sociedad habrá un empresario social y por lo tanto habrá empresa. Finalmente, cuando estamos ante una sociedad significa que nace un nuevo ente que es a sociedad y tiene una personalidad jurídica propia. 5.2. Elementos del contrato de sociedad Perfección: ¿a partir de qué momento podemos hablar de sociedad? Existe la sociedad cuando hay acuerdo entre los socios, entre las partes, cuando hay consentimiento entre los socios. Objeto: obligación de cada socio de aportar al fondo común de la sociedad para poder desarrollar una actividad económica. Causa: la causa del contrato es la finalidad económica. 6. PERSONALIDAD JURÍDICA La personalidad jurídica se adquiere desde el momento que se constituye la sociedad, es decir, desde que se firma el contrato de sociedad o bien declara la voluntad de constitución. Hay algunas sociedades que para que realmente existan es necesario que además se inscriban en el Registro Mercantil, son los casos de la S.A. y la S.L. Tener personalidad jurídica significa que a la sociedad se le reconoce una individualidad existencia que permite que sea clasificada como empresaria. También tiene capacidad, autonomía para actuar y contratar en nombre propio y además la sociedad tiene un patrimonio propio, diferente al de sus socios. En ocasiones, se produce lo que se llama un abuso de la personalidad jurídica. Esto implica que hay algún tipo de fraude. Cuando se detecta un abuso de la personalidad jurídica los tribunales pueden aplicar la doctrina del levantamiento del velo, con ello lo que se pretende evitar es el fraude de leyes, los actos que sean contrarios a la buena fe, un abuso del derecho, un daño ajeno o a derechos de los demás. Los casos más frecuentes son aquellos en los que hay un grupo de sociedades que actúan con el famoso caso de las empresas pantalla y, por lo tanto, se podría aplicar el levantamiento del velo. TEMA 2: LAS SOCIEDADES PERSONALISTAS 1. SOCIEDAD COLECTIVA 1.1 Concepto La sociedad colectiva es una sociedad personalista donde destaca el régimen de responsabilidad de los socios, es decir, los socios todos responden de forma personal de forma solidaria y de forma ilimitada pero también de forma subsidiaria de las deudas de la sociedad. El régimen se encuentra en el Código de Comercio (1885). El capital social se forma con el conjunto de aportaciones que hacen los socios, esas aportaciones pueden consistir en dinero, bienes, en derechos y también en trabajo. 1.2 Constitución y modificación Su constitución consiste en que se necesita un contrato de sociedad firmado por todos los socios y ese contrato se tiene que elevar a escritura pública, es decir, hay que llevarlo al notario para que este le dé la forma de escritura pública. Una vez tenemos la escritura pública hay que inscribirlo en el Registro Mercantil. Para modificar el contenido de la escritura de constitución es necesario el consentimiento de todos los socios, es decir, se necesita la unanimidad. 1.3 Razón social La razón o denominación sociales es el nombre de la sociedad. Debe estar compuesto por el nombre de todos o algunos o un socio y a eso se le añade la expresión “y compañía” o “y cia”. Es posible a ese nombre añadir a ese nombre una referencia a la actividad que va a desarrollar, pero no es obligatorio. Para escoger el nombre de la sociedad aplicaremos el principio de novedad, por lo tanto, no es posible adoptar una razón social que sea idéntica a una sociedad que ya existe, es decir, tiene que ser novedoso da igual el tipo de sociedad, ya sea anónima, limitada… y, también, da igual que se dedique a otra actividad. 1.4 Relaciones jurídicas internas Las relaciones jurídicas internas son las que suceden dentro de la sociedad. Podemos encontrar las relaciones que se establecen entre los socios y las que surgen entre los socios y la propia sociedad. En concreto son las relativas a la gestión (o administración) y la participación en resultados, es decir si hay beneficio o perdida como repercute en los resultados. 1.4.1 Gestión o administración Hay que distinguir entre gestionar y representar. Gestionar es administrar y representar es la capacidad de vincular, por ejemplo, cuando se firma un contrato. La gestión corresponde con carácter general a todos los socios, salvo que se hubiese limitado a uno o varios socios o bien a un tercero. Si hay una excepción hay que representarla en la escritura. También hay que determinar cómo hay que actuar, es decir si es mancomunada (conjunta) o de forma solidaria. Los acuerdos se adoptan por unanimidad, es decir, todos deben estar de acuerdo, pero es posible aplicar el principio mayoritario si en la escritura se prevé. En cuanto a la responsabilidad de los gestores responden de una indemnización por los posibles daños que puedan causar por sus funciones. Pero el código de comercio nos dice daños causados con malicia, con abuso de facultades o negligencia grave. Mancomunada: todos los que administran deben ponerse de acuerdo y, por lo tanto, todos tienen que actuar para vincular a la sociedad. Solidaria: lo que haga uno de ellos ya vincula a la sociedad por tanto no es necesario que lo hagan todos los administradores. Si hay socios que no están nombrados administradores, pero hay una injerencia por parte de ellos en esa gestión la consecuencia que prevé el código de comercio es que esos podrán ser excluidos de la sociedad por meterse donde no toca. En cuanto a la dedicación de un administrador a otras actividades mercantiles habrá que distinguir según el tipo de socio: Si el socio es industrial (aporta trabajo) no puede dedicarse a ninguna otra actividad mercantil salvo que la sociedad expresamente se lo permita Si el socio es no industrial (dinero, bienes, derechos) hay que distinguir según el objeto social: Si la sociedad no tiene un objeto social determinado solo pueden hacer otras actividades mercantiles si tienen el consentimiento de la sociedad. Si la sociedad tiene un objeto social determinado los socios pueden dedicarse a otra actividad salvo que haya un pacto que lo prohíba. También podrán hacer la competencia a la sociedad si expresamente lo acuerda sociedad. 1.4.2 Participación en los resultados Están obligados a formular las cuentas anuales, que deben mostrar cual es la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y cuáles son los resultados de los beneficios. A partir de ahí vamos a tener unos resultados que pueden ser de dos tipos, beneficios o pérdidas. La participación en los resultados se hará según se establezca en la escritura, pero si no se establece nada se hará de la siguiente manera: Beneficios: se reparten según el porcentaje de participación en la sociedad. En cuanto el socio industrial, que es difícil valorar su participación, el Código de Comercio establece que participará en las ganancias de la misma proporción que lo haga el socio capitalista de menor participación. También se establece que no es posible excluir a un socio de la participación en las ganancias. Pérdidas: se imputan según el porcentaje de participación en la sociedad. En principio los socios industriales están excluidos de participar en las pérdidas, salvo que se haya pactado lo contrario. 1.5. Relaciones jurídicas externas Es la relación que se establece entre la sociedad y terceros. Hace referencia, en primer lugar, a la representación de la sociedad y, en segundo lugar, a la responsabilidad por las deudas sociales. 1.5.1 Representación de la sociedad Sólo tienen poder para representar la sociedad aquellos que hayan sido autorizados para representar la sociedad, es decir, para usar la firma social. 1.5.2 Responsabilidad por las deudas sociales La responsabilidad por las deudas sociales es la responsabilidad que hay por deudas que tengan la sociedad. En primer lugar, las asume la propia sociedad, pero si con el patrimonio de la sociedad no es posible hacerlas frente, las asumen todos los socios de manera personal (responden con su propio patrimonio), ilimitada (con todo su patrimonio), subsidiaria respecto a la sociedad (va en segundo lugar, es decir, siempre y cuando la sociedad no pueda pagar) y solidaria entre todos los socios (esas deudas se pueden pedir a un único socio por ejemplo, por tanto, la deuda no va en proporción). Por este motivo se constituyen pocas sociedades de este tipo. 1.6 Disolución y liquidación 1.6.1 Disolución Disolver una sociedad hace referencia a poner fin a la actividad de la sociedad. Las causas de disolución establecidas por el Código de Comercio pueden ser: Cumplimiento del término: las sociedades tienen un plazo de duración y se llega a este término. Conclusión del objeto social: se acaba la actividad que realiza la empresa. Pérdida de capital social: cuando la sociedad se queda sin capital social. Concurso de acreedores de la sociedad: entra en un concurso de acreedores. Acuerdo unánime de los socios: todos los socios acuerdan disolver la sociedad. Casos de duración por plazo indefinido: si no se establece un plazo de duración porque no se prevé fecha de disolución, puede que uno de los socios diga que no quiere continuar, esto se llama denuncia unilateral, salvo que ese socio que denuncia actúe con mala fe. Todas estas causas requieren acuerdo de los socios, salvo el transcurso del tiempo porque con el paso del tiempo el Registro Mercantil lo disolverá automáticamente. Después de la disolución es cuando se inician las operaciones de liquidación. Durante la disolución y liquidación la sociedad sigue teniendo efectos de personalidad jurídica. En este momento no se necesitan administradores, sino que se requieren liquidadores. Los liquidadores serán aquellos que se hayan designado en la escritura, si en la escritura no se ha dicho nada serán liquidadores quien hasta el momento hayan sido gestores o administradores. Finalmente, si quedan deudas o beneficios de la liquidación se repartirán. En caso de deudas que no se puedan cubrir con el patrimonio de la sociedad se aplica el régimen que hemos visto al principio (deudas no a comanditarios, pero si a colectivos). Si hay beneficios igual que al principio (se reparte entre los socios). 1.6.2 Liquidación Liquidar implica realizar las operaciones pendientes, determinar el haber de la sociedad y, en su caso, repartirlo entre los socios. 2. SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE 2.1 Concepto Se trata de un tipo de sociedad personalista y se caracteriza por la existencia de dos tipos de socio: Colectivos: son iguales que los socios de la sociedad colectiva. Comanditarios: se diferencia de los colectivos por 3 razones: No pueden participar en la gestión o administración de la sociedad No responden de las deudas de la sociedad No podrán aportar trabajo, por lo tanto, nunca serán socios industriales, es decir, siempre serán socios capitales El régimen se encuentra en el Código de Comercio 2.2 Constitución y modificación Para constituir la sociedad es necesario que se firme un contrato elevado a escritura pública que tiene que ser inscrito en el registro mercantil. En cuanto a la modificación de la escritura social es necesario el consentimiento de todos los socios. 2.3 Razón social En cuanto a la razón social se compondrá por el nombre de todos o de algunos o un socio colectivo (nunca podrá incluirse el nombre de un socio comanditario) y se deberá añadir la expresión “y compañía” o “y cia”. También se puede añadir alguna referencia a la actividad o objeto de la sociedad. 2.4 Relaciones jurídicas internas 2.4.1 Gestión o administración La gestión se hace igual que en la anterior, pero se añade que los socios comanditarios tienen prohibido gestionar la sociedad. Como los comanditarios no se pueden dedicar a la gestión, el Código de Comercio hace referencia al derecho de información del socio, es decir, si no puedo participar, pero quiero obtener información de la sociedad, deberá estar regulado en el contrato (escritura social). Si el contrato no dice nada, el Código de Comercio prevé la posibilidad que elcomanditario pueda pedir el balance de la sociedad a final de año. En cuanto a la forma de adoptar los acuerdos se fijarán en la escritura, puede ser por unanimidad o por mayoría. 2.4.2 Participación en los resultados Por lo que hace a las ganancias al socio colectivo se le aplica el mismo régimen que en la sociedad anterior. Al socio comanditario se le aplica el mismo que los colectivos, salvo que se haya pactado el contrario. En cuanto a las pérdidas sigue mismo criterio que en las colectivas, pero respecto al socio comanditario se dice que su imputación en perdidas no podrá superar el importe de su cuota de aportación. 2.5 Relaciones jurídicas externas 2.5.1 Representación de la sociedad La representación de la sociedad sólo la pueden hacer los socios colectivos, pero no todos, solo aquellos a los que se le haya otorgado. 2.5.2 Responsabilidad por las deudas sociales A los socios colectivos se les aplica el mismo criterio que en la sociedad anterior. Los socios comanditarios no responden de las deudas sociales, lo que significa que no le van a venir que asuma las deudas y, por otro lado, es limitado al importe aportado a la sociedad, por lo tanto, de forma personal no va a asumir nada. Lo que ocurre en el caso de que haya una aportación incompleta (si no cumple con su obligación el socio, por ejemplo, si de los 3.000€ iniciales que tenía que aportar aportó 1.000€ y se dejó 2.000€ para más adelante) el proveedor sí que puede reclamar directamente al socio la parte que le queda por aportar. Si el nombre de un socio comanditario aparece en la razón social (cosa que no debería ser) este socio pasa a responder de las deudas sociales como si fuese un socio colectivo. 2.6 Disolución y liquidación 2.6.1 Disolución Las causas de disolución establecidas por el Código de Comercio para una disolución pueden ser: Cumplimiento del término: las sociedades tienen un plazo de duración y se llega a este término. Conclusión del objeto social: se acaba la actividad que realiza la empresa. Pérdida de capital social: cuando la sociedad se queda sin capital social. Concurso de acreedores de la sociedad: entra en un concurso de acreedores. Acuerdo unánime de los socios: todos los socios acuerdan disolver la sociedad. Casos de duración por plazo indefinido: si no se establece un plazo de duración porque no se prevé fecha de disolución, puede que uno de los socios diga que no quiere continuar, esto se llama denuncia unilateral, salvo que ese socio que denuncia actúe con mala fe Todas estas causas requieren acuerdo de los socios, salvo el transcurso del tiempo porque con el paso del tiempo el Registro Mercantil lo disolverá automáticamente. Después de la disolución es cuando se inician las operaciones de liquidación. Durante la disolución y liquidación la sociedad sigue teniendo efectos de personalidad jurídica. En este momento no se necesitan administradores, sino que se requieren liquidadores. Los liquidadores serán aquellos que se hayan designado en la escritura, si en la escritura no se ha dicho nada serán liquidadores quien hasta el momento hayan sido gestores o administradores. Finalmente, si quedan deudas o beneficios de la liquidación se repartirán. En caso de deudas que no se puedan cubrir con el patrimonio de la sociedad se aplica el régimen que hemos visto al principio (deudas no a comanditarios, pero si a colectivos). Si hay beneficios igual que al principio (se reparte entre los socios). 2.6.2 Liquidación Liquidar implica realizar las operaciones pendientes, determinar el haber de la sociedad y, en su caso, repartirlo entre los socios. 3. SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES El régimen se encuentra en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). El capital está dividido en acciones y es un capital mínimo de 60.000€. Ese capital mínimo está formado por la suma de las aportaciones que hagan los socios y a los socios se le dará a cambio de sus aportaciones un número de acciones proporcional al valor de lo que yo aporte. Hay dos tipos de socio: Colectivos: mismo régimen que en las sociedades comanditarias simple. Comanditarios: mismo régimen que en las sociedades comanditarias simple. Al menos 1 socio se tiene que encargar de la administración. Solo se pueden encargar de la administración los socios colectivos. La responsabilidad por las deudas sigue el mismo criterio que las sociedades comanditarias simple. El nombre de la sociedad puede estar formado por el nombre de uno o varios socios, pero si figura el nombre de alguna persona tiene que ser socio colectivo, puede ser que se incluya alguna referencia a la actividad o sea un nombre inventado. La adopción de acuerdos sociales se toma en Junta (órgano que implica la reunión de socios para aportar unos acuerdos). La administración corresponderá necesariamente a los socios colectivos. No a comanditarios ni a terceros. En cuanto a la forma de organización y el funcionamiento del órgano de administración será necesario determinar la forma. Es decir, si son unipersonal (único administrador), varios administradores solidarios, varios mancomunados (todos deben estar de acuerdo unánimemente), o que adopte la forma de consejo de administración. El cese del administrador, si se produce sin justa causa, dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios. Esto no ocurre en ningún otro tipo de sociedad, solo en esta. TEMA 3: SOCIEDAD ANÓNIMA VS SOCIEDAD CAPITALISTA 1. CONCEPTO 1.1 Sociedad anónima Las Sociedades Anónimas están reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. También regulan las S.A., las S.R.L. y la comanditaria por acciones. Es un tipo de sociedad capitalista cuyo capital mínimo es de 60.000€ dividido en acciones y es una sociedad en la que solo el patrimonio de la sociedad es el que responde a las deudas sociales, por lo tanto, hay una ausencia de responsabilidad personal de los socios. Las aportaciones de los socios pueden ser o en dinero o en bienes o en derechos. No se puede aportar trabajo en este tipo de sociedades. La intensidad del ejercicio de los derechos depende de la participación en el capital social. Finalmente, cabe destacar que es una sociedad de carácter abierto, es decir, que el principio que se aplica es que las acciones son libremente transferibles. Si bien, es posible que los estatutos establezcan algunas excepciones. 1.2 Sociedad limitada La Sociedad de Responsabilidad Limitada es aquella sociedad capitalista cuyo capital se divide en participaciones, con un capital mínimo de 3.000€ y donde los socios no responden personalmente de las deudas de la sociedad, por lo tanto, es la propia sociedad la que responde frete a las deudas sociales. Las aportaciones de los socios pueden ser o en dinero o en bienes o en derechos. No se puede aportar trabajo en este tipo de sociedades. La intensidad del ejercicio de los derechos depende de la participación en el capital social. Finalmente, cabe destacar que es una sociedad de carácter cerrado, es decir, las participaciones no son libremente transmisibles. 2. CAPITAL SOCIAL Y RESERVAS 2.1 Capital social El capital social está formado por el dinero, valor de bienes o derechos aportados por los socios. Toda sociedad necesita de unas vías de financiación. Debemos distinguir entre: Ajena: obtención de crédito. Capital social: financiación propia. El capital es una cifra contable que figura en el balance. La cuantía del capital ha de coincidir con el valor de las aportaciones realizadas (desembolsadas), más en el caso de las S.A., las comprometidas por los socios (capital no desembolsado). Hay que distinguir entre: Patrimonio: conjunto de bienes derechos y obligaciones que tiene la sociedad en un momento. En el momento de constitución coincidirá con el capital social. A medida que la sociedad transcurre el tiempo la cifra fluctuará. Depende de un resultado de beneficios o pérdidas. Capital social: es fija. Solo se aumenta o disminuye si se adopta un acuerdo de modificación de estatutos por el que se modifica la cifra de capital. El capital cumple diferentes funciones: Garantía frente a los acreedores: en la S.A. mínimo 60.000€ y S.L. 3.000€ Económico-productiva: dota a la sociedad esos medios necesarios para desarrollar su actividad 2.2 Reservas Las reservas son valores patrimoniales obtenidos por la sociedad que no se reparten entre los socios. La idea es formar un fondo de previsión por lo que pueda ocurrir. Forman parte de los fondos de la sociedad y están en el pasivo del balance. Los tipos más relevantes son: Legales: la ley exige que se destine una cifra del 10% del beneficio anual a la reserva legal hasta que ésta alcance, al menos, el 20% del capital social. Estatutarias: se deberán destinar del beneficio porque así lo exigen los estatutos. Voluntarias o de libre disposición: casos en los que sin que lo prevea la ley o los estatutos, la Junta decide constituir una reserva con los beneficios que haya. 3. MERCANTILIDAD POR RAZÓN DE LA FORMA Las sociedades capitalistas son siempre sociedades mercantiles, con independencia del tipo de actividad que desarrollan porque la Ley de Sociedades de capital sigue el criterio de calificar a la sociedad como mercantil por la forma. Puede perseguir la realización de cualquier objeto o actividad, aunque no sea de carácter mercantil o industrial. 4. DENOMINACIÓN SOCIAL La denominación o razón sociales tiene la función distintiva, es decir, distinguir una sociedad respecto de otras. En el nombre de una sociedad debe figurar necesariamente la indicación del tipo societario. Cuando escogemos el nombre, el nombre no puede ser idéntico al nombre que tenga otra sociedad. No se podrá adoptar una denominación idéntica incluida en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, con el fin de concepto de identidad, pero también se ha ampliado el concepto de identidad para incluir el de semejanza. Las sociedades tienen libertad para escoger una denominación objetiva (hace referencia a la actividad de la sociedad) o una denominación subjetiva (hace referencia al nombre de uno de los socios fundadores o a un nombre de fantasía). En cuanto a la denominación subjetiva la Ley nos dice que no se puede incluir el nombre de una persona sin su consentimiento. Para averiguar si el nombre es idéntica o semejante al de otra sociedad que ya existe hay que solicitar al Registro Mercantil Central una certificación negativa de denominación social. Esto nos acredita que no hay ninguna sociedad inscrita con ese nombre o semejante. La certificación negativa de denominación social tiene una validez de 6 meses. Para agilizar el proceso, el Registro Mercantil Central ha establecido una bolsa de denominaciones. Una vez la sociedad se ha constituido con ese nombre, la denominación social debe figurar en los Estatutos. Ese nombre se puede cambiar, pero habrá que repetir el proceso y, además, modificar los estatutos. 5. NACIONALIDAD Y DOMICILIO (arts. 8 y 9 LSC) La Ley de Sociedades de Capital en el artículo 8 nos dice que son sociedades españolas y, por lo tanto, se les aplica la Ley de Sociedades de Capital, aquellas sociedades que tengan su domicilio en España, con independencia del lugar donde se firma el contrato de sociedad. El domicilio es una mención obligatoria de los estatutos. En cuanto al domicilio hay que escoger entre varias opciones, puede ser real o efectivo. Se deja escoger, en el caso en que no coincida, entre el lugar donde se encuentra el centro de la efectiva administración y dirección o bien, el lugar donde la sociedad tenga su principal establecimiento o explotación. En ocasiones, la sociedad necesita de sucursales diferente al propio domicilio para realizar su actividad económica o para descentralizarse. Una sucursal es aquel establecimiento secundario que tiene una representación permanente, con cierta autonomía de gestión a través de la que se desarrollan ciertas actividades de la sociedad. Una sucursal, por tanto, pertenece a la propia sociedad, es decir, está subordinada a un establecimiento principal o al centro de la efectiva administración y, por tanto, debe respetar las indicaciones que les den. Una sucursal no tiene personalidad jurídica propia, sino que representa a la propia sociedad y debe ser objeto en el Registro Mercantil. El encargado de crear, suprimir o trasladar sucursales corresponde a los administradores de la sociedad. 6. PÁGINA WEB DE LA SOCIEDAD (art. 11 bis LSC) Según este articulo las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa, que no es lo mismo que una página web comercial. Como excepción, es obligatorio tener una página web corporativa para las sociedades que cotizan en Bolsa. La competencia para decidir que la sociedad tenga una página web corporativa corresponde a la Junta. Para la modificación, traslado o supresión de la página web corporativa es necesario que la decisión la tome el órgano de administración, salvo que se indique lo contrario en los estatutos. La publicación en el BORME y la constancia en el Registro Mercantil de creación, modificación, traslado o supresión de la página web corporativa es obligatoria. La propia sociedad debe garantizar la seguridad, el funcionamiento y el acceso gratuito a los socios a la página web corporativa. La Ley prevé que es posible que haya una comunicación entre la sociedad y el socio o viceversa por medios electrónicos sólo si el socio lo ha aceptado expresamente. 7. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD 7.1 Sociedad anónima En la Sociedad Anónima tenemos dos procedimientos: Procedimiento de fundación simultánea: procedimiento que consta de diferentes fases. En primer lugar, es necesario que haya un contrato de sociedad o declaración unilateral. En segundo lugar, una escritura pública. Finalmente, es necesario que la escritura pública se inscriba en el Registro Mercantil Procedimiento de fundación sucesiva: es un caso de promoción pública de acciones, solo es posible en este tipo de sociedad 7.2 Sociedad limitada En la Sociedad Limitada hay un único proceso, el procedimiento de fundación simultánea, a excepción de sólo un tipo de sociedad llamado Sociedad Limitada de formación sucesiva (son aquellas en las que se permite constituir una S.L. con un capital inferior a 3.000€). El procedimiento de fundación simultánea es procedimiento que consta de diferentes fases. En primer lugar, es necesario que haya un contrato de sociedad o declaración unilateral. En segundo lugar, una escritura pública. Finalmente, es necesario que la escritura pública se inscriba en el Registro Mercantil. 8. ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN (art. 22 LSC) La escritura de constitución es un documento que recoge el contrato de sociedad o bien la declaración unilateral de voluntad de constituir la sociedad cuando hay un único socio. Es un documento público que solo puede ser otorgado ante el notario. El artículo 22 contiene un mínimo e inderogable de contenido que es el siguiente: Datos que permitan identificar a los otorgantes (socios). Voluntad de los fundadores de fundar una sociedad de capital. Descripción de las aportaciones que cada socio realice o bien, en el caso de las S.A. prometa realizar, número y numeración de acciones atribuidas a cambio. Otra clausula obligatoria son las que recogen los estatutos sociales, la identificación de los primeros administradores, el modo en el que inicialmente se organizará la administración social y la cuantía total aproximada de los gastos de constitución. 9. ESTATUTOS SOCIALES (art. 23 LSC) Los estatutos son las “reglas de funcionamiento” de una sociedad. La Ley establece un contenido mínimo e inderogable: Denominación social. Objeto social. Domicilio social. Capital social, las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. En las S.A. se expresará las clases de acciones y las series, si las hay. La parte del valor nominal pendiente de desembolso y la forma y plazo máximo de satisfacerlo y la forma en que están representadas las acciones Modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número mínimo y máximo, el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución si la tienen Modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad 10. RELACIÓN ENTRE ESCRITURA Y ESTATUTOS La escritura es el contrato de sociedad o declaración unilateral llevada al notario y este lo eleva a escritura pública. Una de sus cláusulas son los estatutos. Si nosotros queremos modificar cualquier cláusula la escritura, excepto los estatutos, para poder modificarla es necesario el consentimiento de todos los socios. En cambio, si lo que se pretende es modificar los estatutos, a pesar de que formen parte de la escritura, para modificarlos no se necesita el consentimiento de todos los socios, sino que se necesita llegar a las mayorías previstas por la Ley, o bien las previstas por los estatutos. 11. PACTOS PARASOCIALES Los pactos parasociales son también llamados pactos extraestatutarios o reservados. Suelen ser muy frecuentes. Son aquellos pactos a los que han llegado los socios pero que no constan en los estatutos y, por tanto, tampoco en la escritura. El cumplimiento de estos pactos solo es exigible a aquellas personas que formen parte del pacto parasocial. Como no constan en los estatutos, como regla general no se inscriben el Registro Mercantil, a excepción de algunos pactos relativos a las sociedades cotizadas. Se suelen utilizar en las sociedades familiares cuando por ejemplo yo quiero acordar como queremos que se vayan a transmitir las acciones en el sentido de que la sociedad siempre quede en mano de familiares. Son parasociales porque no quieren que se hagan públicos los acuerdos, sea por la razón que sea. 12. CONCEPTOS: DESEMBOLSO, SUSCRIPCIÓN, ASUNCIÓN 12.1 Sociedad anónima El desembolso mínimo es del 25% del capital social. Se refiere al valor de cada una de las acciones. La parte pendiente se llama desembolsos pendientes o dividendos pasivos. El concepto desembolso significa aportar la parte proporcional para que te den acciones o participaciones. Las Sociedades Anónimas necesitan la íntegra suscripción de acciones. Cuando hablamos de suscripción nos referiremos siempre a las S.A. La íntegra suscripción hace referencia a cuando una sociedad emite acciones no es posible que haya acciones sin dueño, por tanto, todas deben estar suscritas. 12.2 Sociedad limitada El desembolso debe ser íntegro del valor nominal de las participaciones en el momento de otorgar la escritura de constitución, es decir, el valor nominal que le demos a las participaciones debe estar íntegramente entregado al capital de la sociedad. El concepto significa aportar la parte proporcional para que te den participaciones Las Sociedades Limitadas necesitan la íntegra asunción de participaciones. Cuando hablamos de asunción nos referiremos siempre a las S.L. La íntegra asunción hace referencia a cuando una sociedad emite participaciones no es posible que haya acciones sin dueño, por tanto, todas deben estar en asunción. TEMA 4: SOCIEDADES CAPITALISTAS 1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL Es necesario que la sociedad se inscriba en el Registro Mercantil. Para ello se llevará al Registro Mercantil la escritura pública del contrato de sociedad. Es en ese momento en el que la escrituras se inscriba en el Registro Mercantil es cuando diremos que la sociedad adquiere plena personalidad jurídica, por lo tanto, existirán como anónima o como limitada. 2. SOCIEDAD EN FORMACIÓN (arts. 36 y 37 LSC) Desde el momento en que tenemos el contrato hasta que se inscribe en el Registro Mercantil puede transcurrir un tiempo. Durante ese tiempo diremos que la sociedad está en formación. La ley nos dice que no puede transcurrir más de un año desde el momento que hay contrato hasta que se inscribe en el Registro Mercantil. En esta situación nos planteamos que ocurre por los actos y contratos que se firmen en ese tiempo en que la sociedad está en formación. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad responderán durante este periodo solidariamente quienes los hubiesen celebrado. Excepciones: Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad responde la sociedad. Por los actos y contratos realizados por los administradores dentro de las facultades que la escritura de constitución les hubiera conferido responde la sociedad. Por los actos y contratos estipulados en virtud de mandato específico por las personas designadas por todos los socios responde la sociedad. Una vez se inscribe, por tanto, deja de estar en formación, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos que acepte dentro del plazo de 3 meses desde su inscripción. 3. SOCIEDAD IRREGULAR Una sociedad es irregular cuando transcurre un año y la sociedad no se ha inscrito en el Registro Mercantil. En ocasiones puede convertirse en irregular por simple dejadez. Las consecuencias son graves. Las reglas que se aplican no son las de la anónima o limitada, sino que se aplica las reglas de la sociedad colectiva. Importante tener en cuenta la responsabilidad en este caso, ya que todos los socios responden subsidiaria y personalmente de las deudas sociales. También la ley prevé que cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad ante el juez y exigir la liquidación del patrimonio social y la devolución de su aportación social. 4. CUESTIONES DEL PROCEDIMIENTO FUNDACIÓN SIMULTÁNEA La ley dice como regla general, pretende que las cosas sean ágiles y prevé que se produzca la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil en el plazo de 2 meses desde la fecha de su otorgamiento. Los socios fundadores son aquellos socios originarios, es decir, los primeros socios quienes otorgan la escritura social y suscriben o asumen todas las acciones o participaciones. En el caso de las S.A. los socios fundadores pueden tener ciertas ventajas. En el caso en que se reconozcan ciertas ventajas para los socios fundadores deben estar recogidas en los estatutos. Esas ventas solo pueden ser de carácter económico. Estos derechos están sometidos a unos límites: El valor en su conjunto no debe superar el 10% de los beneficios netos según balance una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal Las ventajas concedidas no pueden prolongarse más allá del plazo de 10 años contados a partir de la constitución de la sociedad. 5. NULIDAD DE LA SOCIEDAD (art. 56 LSC) La sociedad una vez inscrita, por tanto, ya constituida, solo puede ser declarada nula por resolución judicial, es decir, solo un juez puede declarar nula una sociedad. La ley fija una serie de causas que permitirán declarar la nulidad: Falta de voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores en el caso de varios socios o del socio fundador en una sociedad unipersonal. Incapacidad de todos los socios fundadores. No expresarse en la escritura las aportaciones. No expresarse en los estatutos la denominación social. No expresarse en los estatutos el objeto social, o bien sea ilícito o contrario al orden público. No expresarse en los estatutos la cifra de capital social. No realizarse el desembolso mínimo Cuando hay esa sentencia que declara la nulidad, también declarara la apertura de la liquidación, es decir, en ese mismo momento se procederá a vender el patrimonio a pagar las posibles deudas y si queda algo a repartirse entre sus socios 6. APORTACIONES 6.1 Aportaciones sociales En el momento de la incorporación a la sociedad (ya sea en la fase fundacional o bien con el motivo de un aumento de capital) es necesario que los socios hagan aportaciones. Se puede hacer en dos momentos: necesariamente en el momento de fundación, pero también es posible cuando se decide un aumento de capital. Estas aportaciones pueden ser dinero u otra clase de bienes o derechos susceptibles de valoración económica. Nunca se pueden aportar trabajo o servicios, por lo tanto, no hay socios industriales, solo capitalistas. Sobre la base de la naturaleza de las aportaciones se pueden clasificar en dinerarias y no dinerarias. Cuando se aporta se presume que se haga a título de propiedad, pero también puede ser por otro título, es decir, que aporte un usufructo de forma que seguiré siendo propietaria de la aportación, pero la sociedad podrá hacer uso del mismo. 6.1.1 Aportaciones dinerarias Las aportaciones dinerarias son aquellas en las que se hace una aportación de dinero. Hay que expresar la cuantía en euros. De forma que, si el dinero se aporta en otra moneda, en ese momento, hay que expresar la equivalencia en euros. La ley exige que se acredite la aportación dineraria mediante o bien certificación del depósito en entidad bancaria de crédito a nombre de la sociedad o bien mediante la entrega del dinero al notario. El plazo de vigencia es de 2 meses (el certificado que me dan en la entidad bancaria tiene una vigencia de 2 meses, es decir, durante 2 meses no será posible retirar el dinero de la entidad). En una Sociedad Limitada no es necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si todos los socios fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y a los acreedores sociales de la realidad de estas. 6.1.2 Aportaciones no dinerarias Las aportaciones no dinerarias pueden ser bienes o derechos. El principal problema es la valoración. 6.1.3 Sociedad Anónima La ley establece la necesidad de un informe elaborado por un experto nombrado por el Registro Mercantil. El contenido del informe incluye una descripción, características y valor. Hay excepciones en el que no es necesario un experto para realizar el informe del experto, pero la ley exige que los administradores de la sociedad elaboren un informe en el que describan el bien, dirán las características y el valor de este. 6.1.4 Sociedad limitada Se podrá optar por el sistema de valoración de las S.A. o bien valoración hecha por los socios, pero todos serán responsables de forma solidaria frente a la sociedad y frente a terceros, por la realidad y la valoración de las aportaciones. El plazo es de 5 años. 6.2 Adquisiciones onerosas Las adquisiciones onerosas son aquellas en las que se pagan por ellas. Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas después del otorgamiento de la escritura y hasta 2 años desde la inscripción en el Registro Mercantil, esas adquisiciones a título oneroso deberán de ser aprobadas por la Junta siempre y cuando su importe sea de al menos 1/10 parte del capital social. Las excepciones por las cuales su aprobación corresponde al órgano de administración y no por Junta cuando: Las adquisiciones sean ordinarias de la sociedad. Las adquisiciones que se lleven a cabo en un mercado secundario oficial. Las operaciones que se lleven a cabo en una subasta pública. 6.3 Prestaciones accesorias Las prestaciones accesorias son prestaciones diferentes a las aportaciones. Quienes pueden hacer prestaciones son los socios. A cambio de una prestación accesoria a un socio no se le van a dar acciones o participaciones. El valor no forma parte del capital de la sociedad. Son frecuentes en los casos en los que se quiera comprometer algún tipo de trabajo. Deben estar previstas en los estatutos. Ha de constar lo siguiente: Contenido (dar, hacer o no hacer). Carácter gratuito o retribuido. Consecuencias del incumplimiento. Que se prevean prestaciones accesorias no implica que sea para todos. 7. DESEMBOLSOS PENDIENTES Desembolsos pendientes es lo mismo que dividendos pasivos. Son aquella parte de la aportación que está pendiente de aportar, por lo tanto, solo ocurre en las Sociedades Anónimas. La parte pendiente de desembolsar no superior al 75% del capital suscrito o lo que es lo mismo, el socio debe desembolsar al menos el 25% respecto el valor nominal de cada acción. Los estatutos deben determinar la forma (como se va a desembolsar) y el plazo. La ley establece algunos limites como que si la parte que está pendiente de desembolsar consiste en aportaciones no dinerarias el plazo no podrá ser superior a 5 años. En el caso en el que haya vencido el plazo para efectuar el desembolso pendiente, ese socio incurre en mora. Estar en mora significa retraso en el cumplimiento. En el momento en el que el socio está en mora, ese socio tiene un plazo de 1 mes desde que la sociedad notifique a ese socio o en lugar de notificar el desembolso al socio, lo publica en el BORME para efectuar el desembolso pendiente. Si en el plazo de 1 mes no hace efectivo el desembolso se prevén una serie de consecuencias: El accionista no podrá ejercitar el derecho de voto. El accionista no podrá ejercitar el derecho de suscripción preferente. El accionista no podrá cobrar los dividendos. Sin embargo, la ley prevé la posibilidad de recuperación siempre y cuando no haya pasado más de 5 años des de que el accionista pudo comprarlos. En el caso de mora, la sociedad puede optar: Reclamar del socio el desembolso debido más el interés legal y los daños y perjuicios causados. Enajenar las acciones o si no es posible, las acciones serán amortizadas y se reducirá el capital. Distinción entre acciones liberadas y no liberadas. Liberadas: acciones totalmente desembolsadas. No liberadas: acciones con desembolsos pendientes En el caso de las acciones no liberadas, si un accionista quiere venderlas hay una responsabilidad solidaria del adquiriente, junto con todos los accionistas que le preceden, responsabilidad que se mantendrá durante los 3 años posterior a la transmisión. TEMA 5: ACCIONES / PARTICIPACIONES 1. ACCIONES / PARTICIPACIONES COMO PARTE DEL CAPITAL Son partes del capital social. En las S.A. encontramos acciones y en las S.L. participaciones. Se definen como partes alícuotas indivisibles acumulables de capital. 1.1 Valor nominal El valor nominal es la cantidad que, como mínimo, debe aportar un socio para conseguir la consideración de socio. Ese valor lo deciden libremente los socios fundadores cuando constituyen la sociedad. Debe existir una relación exacta entre el número de acciones o participaciones multiplicado por su valor nominal tiene que ser igual a la cifra del capital social. Se determina en la fundación de la sociedad o cuando hay una ampliación de capital. 1.1.1 Sociedad Anónima Se prohíbe la creación de acciones que, de una forma u otra, rompan la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de preferencia. 1.1.2 Sociedad limitada Prohíbe la crea creación de participaciones que, de una forma u otra, rompan la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de preferencia. 1.2 Valor real El valor real es el valor que depende de la situación patrimonial. Lo obtenemos después de calcularlo en el balance. 1.2.1 Sociedad anónima Se puede distinguir entre clases y entre series de acciones. Las acciones que formen parte de la misma serie deben tener el mismo valor nominal. 1.2.2 Sociedad limitada Se permite la creación de participaciones de distinto valor nominal pero no es necesaria la distinción en series. Para poder recibir acciones es necesario que el socio haga una aportación. La ley prohíbe emitir acciones o crear participaciones por debajo del valor nominal. En cambio, sí que se permite emitir acciones o crear participaciones por encima del valor nominal, a eso se le llama prima de emisión. Suele ocurrir en los casos de aumento de capital. 2. ACCIÓN PARTICIPACIÓN COMO DERECHO Una acción o participación implica que el titular tiene la condición de socio, y al tenerla, se le reconocen una serie de derechos reconocidos algunos por la ley y otros por los estatutos. El socio puede adquirir esa condición de forma originaria (se produce cuando el socio participa o bien en la constitución de la sociedad o bien en una ampliación de capital) o de forma derivativa (se adquieren de otro socio). Los tipos de derechos que se le reconocen al socio son: Derechos económicos o patrimoniales: participar en las ganancias, participar en la cuota de liquidación… Derechos políticos o administrativos: participar en la Junta, impugnar los acuerdos sociales… Derechos de doble carácter: suscripción preferente, separarse de la sociedad… 2.1 Derecho a participar en las ganancias El socio tiene derecho por un lado a que haya una distribución anual de dividendos también tiene derecho a que si hay dividendos y se reparten a no quedar excluido de ese reparto. El derecho a percibir los dividendos preinscribe a 5 años desde que se pueden cobrar. La ley prevé en el art.384 bis LSC el derecho de marcharse de la sociedad si hay una negativa sin causa justificada a repartir dividendos. El reparto de las ganancias es el siguiente: S.A.: en proporción al capital que cada socio haya desembolsado. S.L.: según la participación en el capital. 2.2 Derecho a participar en el patrimonio de la liquidación El derecho a participar en el patrimonio de la liquidación o a la cuota de liquidación significa que cuando la sociedad se encuentra en liquidación y sigue quedando patrimonio, después de pagar las deudas, hay que repartirlo entre los socios. La cuota de liquidación se reparte según la forma que fijen los estatutos de la sociedad. Si los estatutos no dicen nada, será proporcional a la participación en el capital social. 2.3 Derecho de preferencia El derecho de preferencia solo surge en los aumentos de capital con emisión de nuevas acciones o participaciones. El derecho de preferencia es aquel derecho que se reconoce a los antiguos socios para poder suscribir o a poder asumir un número de acciones proporcional al que ya tengan. La finalidad es que ese socio se quede en la misma posición en la que estaba antes del aumento. Cuando el derecho se hace con cargo a reservas, es decir, que el socio no tiene que aportar nada para recibirlas, hablamos de derecho de asignación gratuita. El derecho de preferencia es un derecho transmisible. Este derecho no surge siempre y es excluible en atención al interés social. 2.4 Derecho de asistencia y voto en las juntas 2.4.1. Derecho de asistencia Sociedad Anónima: se pueden establecer limitaciones para asistir, pero tienen que constar en los Estatutos y el porcentaje mínimo no puede ser superior al 1 por mil. La ley permite la agrupación de accionistas, es decir, solo asistirá uno en representación del grupo. Sociedad Limitada: no se puede restringir el derecho de asistencia, es decir, todo socio puede asistir a la Junta. En cuanto a la asistencia telemática, se permite siempre y cuando los estatutos lo hubiesen previsto. Sin embargo, se fueron aprobando diferentes normas en consecuencia a la pandemia, que permitió durante 2020 se pudiesen celebrar las juntas de forma telemática a pesar de que los estatutos no lo previniesen. 2.4.2. Derecho a voto en las juntas Sociedad Anónima: respeto al principio de proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto es posible la agrupación para el derecho de voto. Sociedad limitada: existe la posibilidad de restringir el número de votos máximos que pueda emitir un accionista. 2.5 Derecho de información El derecho de información es el derecho a pedir informes o aclaraciones sobre los asuntos comprendidos sobre el orden del día en una Junta. Puede ser previo o durante la celebración. Es diferente según el tipo societario. 2.5.1 Sociedad Anónima Solicitada antes de la celebración de la Junta: Se ha de pedir por escrito, hasta el séptimo día anterior a la celebración de la junta. Entregada por los administradores por escrito antes de la celebración Solicitada durante la celebración de la junta: De forma verbal. Facilitada por los administradores de forma verbal durante la celebración y, si no es posible, dentro de los 7 días siguientes Situaciones en las que no se entregará la información: La información es innecesaria para la tutela de los derechos del socio. Existen razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales. Su publicidad perjudica a la sociedad o sociedades vinculadas 2.5.2 Sociedad limitada Solicitada antes de la celebración de la Junta: Se ha de pedir por escrito, sin límite de fecha. Entregada por los administradores por escrito antes de la celebración. Solicitada durante la celebración de la junta: De forma verbal. Facilitada por los administradores de forma verbal durante la celebración. Situaciones en las que no se entregará la información: Los administradores se pueden negar si consideran que la publicidad de la información perjudica el interés social. A pesar de que estemos en uno de estos casos, la información no podrá denegarse cuando sea solicitada por el 25% del capital social. En el caso de las S.A., los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre superior al 5%. 2.6 Derecho a solicitar convocatoria de junta La convocatoria de junta es solicitada por los socios por requerimiento notarial. Existe un porcentaje mínimo del 5% del capital. Está dirigida a los administradores. Debe ser convocada dentro de los meses siguientes. En las Sociedades Anónimas, además existe la posibilidad de solicitar un complemento a la convocatoria. 2.7 Derecho de impugnación de los acuerdos sociales Respecto a la impugnación de acuerdos de la junta e impugnación del consejo de administración, la legitimación, con carácter general, exige tener al menos el 1% de capital social y una adquisición anterior a la adopción del acuerdo. Cuando no se llega al porcentaje existe la posibilidad de pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios. A excepción, de los acuerdos contrarios al orden público. 2.8 Derecho de solicitar asistencia de un notario El derecho de solicitar asistencia de un notario es una solicitud dirigida a los administradores que debe realizarse con 5 días de antelación a la celebración de la Junta. 2.8.1 Sociedad Anónima Poseer al menos el 1% del capital social 2.8.2 Sociedad Limitada Poseer al menos el 5% del capital social 3. ACCIONES / PARTICIPACIONES PRIVILEGIADAS Las acciones o participaciones privilegiadas son aquellas que conceden a su titular ventajas o privilegios en comparación con las ordinarias. Si bien hay una serie de límites, como que no puede consistir en percibir en un interés. 3.1 Sociedad Anónima Ese privilegio no puede suponer una alteración de la proporción del valor nominal y el derecho de voto o el derecho de preferencia. 3.2 Sociedad Limitada Ese privilegio no puede suponer una alteración de la proporción del valor nominal y el derecho de preferencia. 4. ACCIONES / PARTICIPACIONES SIN VOTO Las acciones o participaciones sin voto son aquellas en las que no se reconoce a su titular el derecho a votar en las juntas. Si bien existen una serie de límites según el tipo societario. 4.1 Sociedad Anónima El importe del valor nominal de todas las acciones sin voto no puedo ser superior a la mitad del capital social desembolsado. 4.2 Sociedad Limitada El importe del valor nominal de todas las acciones sin voto no puedo ser superior a la mitad del capital social. Los derechos más frecuentes de carácter económico, en compensación a la pérdida del derecho de voto. Deben estar recogidos en los estatutos: Dividendo anual mínimo que puede ser fijo o variable, que se añade al dividendo ordinario que le corresponde a todo socio. No quedan afectadas por la reducción de capital por pérdidas. En caso de liquidación, tienen derecho a percibir el reembolso de la cuota de liquidación con preferencia al resto de socios. 5. FORMAS DE DOCUMENTACIÓN DE LAS ACCIONES Las acciones pueden estar representadas por medio de títulos (que a su vez pueden ser normativo o al portador) o anotaciones en cuenta. La elección de la forma de las acciones lo escogen los fundadores, por lo tanto, viene determinado en los estatutos. Con la excepción de que si la sociedad cotiza en bolsa necesariamente las acciones estarán representadas mediante anotaciones en cuenta. 5.1 Acciones nominativas y al portador La distinción entre nominativas o al portador viene dada por dos cuestiones. En primer lugar, por la forma de documentar las acciones y la otra por el régimen de transmisión. La ley dice que necesariamente tendrán forma nominativa en 4 situaciones: Hay desembolsos pendientes. Transmisión sujeta a restricciones. Llevan aparejadas prestaciones accesorias. Cuando lo exijan disposiciones especiales, por ejemplo, las sociedades que se encuentren en el sector. bancario Según la forma de documentarlo: En cuanto a los datos de las acciones nominativas debe figurar la identificación del socio titular. Además, la sociedad debe llevar un libro registro de acciones nominativas. En cuanto a las acciones al portador, en el documento no aparece la identificación del titular. 5.2 Anotaciones en cuenta Necesariamente deben encontrarse en las sociedades que cotizan en bolsa, pero también se pueden encontrar si no cotizan en ella. Las anotaciones en cuenta están reguladas en la normativa de la Ley de Mercado de Valores. Una de las características principales de las anotaciones en cuenta es que se transmiten mediante transferencia contable. 5.3 Resguardos provisionales de las acciones Los documentos provisionales son los resguardos provisionales, es decir, cuando la sociedad todavía no ha impreso los títulos definitivos. Los resguardos provisionales serán necesariamente nominativos. 6. PARTICIPACIONES SOCIALES Las participaciones sociales no pueden estar representadas ni por medio de títulos ni por anotaciones en cuenta. Todas las S.L. llevan un libro de registro de socios porque necesariamente las participaciones sociales deben estar inscritas en ese libro, de tal forma que la sociedad puede consultar en todo momento quien es socio. 7. COPROPIEDAD DE ACCIONES / PARTICIPACIONES Una situación de copropiedad es cuando una cosa pertenece a varias personas. Una acción o participación es indivisible, por tanto, si hay una acción de varias personas serán copropietarios. Los copropietarios deben designar a una única persona para el ejercicio de los derechos de socio. 8. USUFRUCTO DE ACCIONES / PARTICIPACIONES Nos encontramos en situación de usufructo cuando se desdoble la propiedad y el uso y disfrute. Por tanto, hablamos de: Nudo propietario: tiene la cualidad de socio. Usufructuario: derecho a los dividendos. El ejercicio de los demás derechos corresponde al nudo propietario, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. Cuando recae sobre acciones no liberadas totalmente el nudo propietario está obligado a hacer el desembolso pendiente. 9. PRENDA Y EMBARGO DE ACCIONES Se puede ofrecer una prenda (das algo en garantía) o embargar (si no pago la deuda voluntariamente). En el caso que estemos ante una situación de prenda o embargo el ejercicio de todos los derechos corresponden al propietario, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. 10. TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES Para que se puedan transmitir acciones es necesario que haya un acuerdo entre las partes. Una regla básica es que queda prohibida cualquier transmisión de acciones antes de que la sociedad se inscriba en el Registro Mercantil, por tanto, si es una sociedad en formación o irregular no es posible transmitir acciones. También queda prohibida la transmisión de acciones hasta que se inscriba en el Registro Mercantil el aumento de capital del que derivan. Las acciones se transmites de diferente modo según el tipo de acciones: Acciones al portador: se tiene que entregar el documento de la acción y es necesario que intervenga un notario. Acciones nominativas: es necesario que haya una entrega del documento y además es necesario que esa transmisión se inscriba en el libro registro de acciones nominativas. Acciones anotaciones en cuenta: se hará mediante transferencia contable. 10.1. Restricciones a la transmisión de acciones El principio general que debemos predicar es el principio de la libre transmisibilidad, es decir, con carácter general las acciones son libremente transmisibles, sin embargo, es posible prever una serie de limitaciones. Si hay restricciones a la transmisión de acciones esas limitaciones deben estar recogidas en los estatutos y, además, esas restricciones deben recaer necesariamente sobre acciones nominativas. La ley establece un listado de restricciones que son nulas: No se permiten aquellas cláusulas que hagan prácticamente intransmisible la acción. Las que obliguen a vender un número distinto del pretendido. Las que impidan obtener el valor real de las acciones. Ejemplos de modalidades de cláusulas más frecuentes: Derecho de adquisición preferente. Requieren autorización de la sociedad. Requieren que el adquiriente reúna unas ciertas condiciones. 10.2 Cuestiones generales sobre la transmisión de acciones Solo son válidas aquellas restricciones que figuren en los estatutos. Los pactos entre accionistas (no están en los estatutos, son privados) solo tienen eficacia entre los que firman. Las consecuencias del incumplimiento de un pacto privado solo tienen consecuencias entre quienes lo hayan firmado. Las restricciones que figuran en los estatutos pueden constar en el momento de constitución de la sociedad o bien si hay una modificación de los estatutos. Si se modifican los estatutos respecto a una cláusula relativa a la transmisión, el accionista que no vote a favor (vota NO/voto en blanco / No vota) de esa modificación no queda sujeto a esa modificación durante el plazo de 3 meses. La transmisión de acciones con prestaciones accesorias es necesario que haya una autorización de la junta. 11. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES Queda prohibida una transmisión de participaciones antes de que se produzca la inscripción de la sociedad o bien del aumento del capital en el Registro Mercantil. Debe haber un acuerdo entre partes. Además, para que se puedan transmitir las participaciones es necesario la entrega de las participaciones, la intervención de un notario y la inscripción en el libro registro de socios. La prueba de la titularidad, forma de acreditar que somos socios de una S.L., se hace mediante el documento público que acredite la adquisición, o bien, mediante un certificado que expidan los administradores. Cuando queremos transmitir las participaciones en primer lugar hay que acudir a lo previsto a los estatutos, cuando no prevean nada los estatutos hay que acudir al régimen legal (supletorio). 11.1 Régimen estatutario La ley dice que son nulas aquellas cláusulas que hagan prácticamente libres la transmisión de las participaciones sociales. También son nulas las cláusulas que obliguen al socio a transmitir un número de participaciones diferentes a las que se quieren transmitir. Si hay una cláusula que prohíbe totalmente la transmisión de las participaciones, se le debe reconocer en compensación a ese socio un derecho de separación. Sin embargo, se admite una cláusula que prohíba temporalmente la transmisión de participaciones sociales por un plazo no superior a 5 años. 11.2 Régimen legal La transmisión de participaciones es libre cuando esta se produzca entre socios, o bien, cuando se realice en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente, o incluso en favor de sociedades que pertenecen al mismo grupo. En el resto de los casos es necesario consentimiento de la sociedad, que se hará una junta que llegué a un acuerdo en el que diga si autoriza o no la transmisión. En el caso en el que la junta deniegue esa transmisión la sociedad debe indicar alternativas. 12. EXCLUSIÓN DEL SOCIO La exclusión del socio se produce cuando hay una salida no voluntaria del socio. Se le puede excluir cuando incumple determinadas obligaciones. El incumplimiento es en forma culposa. 12.1 Sociedad Anónima Incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones accesorias. Socio administrador que infrinja la obligación de competencia. Socio administrador que hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar los daños y perjuicios causados de la sociedad. 12.2 Sociedad Limitada Todas las causas previstas en los estatutos Incorporación, modificación o supresión de causas se necesita consentimiento de todos los socios. La exclusión requiere acuerdo de junta. En las S.L., además si el socio es titular de al menos el 25% del capital social se requiere, además, cuando el socio no esté de acuerdo, resolución judicial firme. 13. SEPARACIÓN DEL SOCIO Socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo (vota no/voto en blanco/no votan). Las causas de separación pueden ser: Sustitución del objeto social o modificación sustancial. Prórroga de la sociedad. Reactivación de la sociedad. Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos. Sociedades que lleven inscritas al menos 5 ejercicios y el socio haya votado a favor de distribuir dividendos y la junta no haya acordado repartir al menos 1/3 de los beneficios legalmente distribuidos (casos excepcionales). S.L.: socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación de régimen de transmisión de las participaciones sociales. Es posible que los estatutos añadan nuevas situaciones de separación diferentes de la ley, pero la incorporación, modificación o supresión requieren el consentimiento de todos los socios. Cuando el socio no vota a favor de uno de esos acuerdos que dan derecho a separarse, el socio debe comunicar por escrito en el plazo de un mes, a contar desde la publicación de acuerdo en el BORME o desde la comunicación escrita. 14. NORMAS COMUNES DE SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN La salida del socio con reembolso del valor de sus acciones o participaciones. Es un acuerdo sociedad-socio sobre la valoración o sobre la persona que ha de hacerlo. Si no, se tendrá que acudir al Registro Mercantil para que nombre a un experto independiente que será la persona encargada de realizar la valoración. Los honorarios irán a cargo de la sociedad, si bien es cierto, en el caso en el que se le excluya al socio por incumplimiento, la sociedad podrá decidir deducir de esa cantidad los honorarios de la persona que haga la valoración. Cuando el socio sale, se reduce el capital de la sociedad porque hay una amortización de las acciones o participaciones del socio que sale de la sociedad. Por regla general, esa reducción la decide el órgano de administración, no la junta. Pero es posible que la sociedad decida adquirir sus propias acciones o participaciones del socio que sale, en ese caso, no se reducirá el capital porque no se eliminan. TEMA 6: ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD 1. JUNTA 1.1 Concepto La Junta es la reunión de socios para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos propios de su competencia. La junta debe ser convocada, salvo en los casos que haya una junta universal, porque es aquella que no ha sido previamente convocada. Se celebrará en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, salvo que sea junta universal. Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la junta. 1.1.1 Sociedad Anónima Para que haya junta es necesario que haya un quórum de asistencia, lo que significa, que debe asistir un porcentaje mínimo de capital. 1.1.2 Sociedad Limitada No se requiere un quórum de asistencia. 1.2 Competencia de la junta (art. 160 LSC) Aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social. Nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ello. Modificación de los estatutos sociales. Aumento y reducción de capital. Supresión o limitación del derecho de suscripción preferente. Adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales: se presume cuando el importe de la operación supera el 25% del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado. Modificaciones estructurales: transformación, fusión, escisión o cesión global de activo o pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. Disolución de la sociedad. Aprobación del balance final de liquidación. Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos 1.3 Clases de junta Junta ordinaria: aquella que se debe celebrar dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. La junta es válida, aunque se celebre fuera de ese plazo. También lo es aquella se celebra en el plazo fijado en los estatutos. Junta extraordinaria: no viene definida como tal por la ley. Es junta extraordinaria toda aquella que no sea ordinaria. 1.4 Convocatoria de la junta Debe estar previamente convocada, esto sirve para que los socios conozcan que se va a celebrar una junta en un determinado lugar, día y hora y, además, saber los asuntos sobre los que se va a decidir. La junta universal es la excepción. Es aquella junta válidamente constituida para tratar cualquier tema sin previa convocatoria, pero para que sea válida debe cumplir dos requisitos: Esten presentes o representados todos los socios (que asistan físicamente o si no asisto alguien va en mi lugar). Los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la junta para tratar determinados asuntos Los que convocan la junta, la regla general es que la convocatoria corresponde a los administradores. Hay que distinguir entre tipo de convocatoria: Junta ordinaria: administradores. Junta extraordinaria: administradores cuando ellos lo consideren conveniente. Los administradores están obligados a convocar junta extraordinaria cuando lo soliciten socios que tengan, al menos, el 5% del capital social. Esa petición se debe hacer por requerimiento notarial. Una vez los administradores reciben el requerimiento notarial deben convocar junta para que se celebre entro de los dos meses siguientes, a contar desde que han recibido el requerimiento. Si la sociedad está en liquidación, como no habrá administradores, quienes deben convocar junta son los liquidadores. Otra situación excepcional es cuando quien convoca la junta es el secretario judicial o bien el registrador mercantil. Esto sucede en dos situaciones: Cuando los administradores incumplen el deber de convocar la junta en las fechas y períodos que determinan la ley y los estatutos. Entonces, cualquier socio podrá pedir al secretario judicial o al registrador mercantil que convoque esa junta ordinaria. Cuando los administradores no atienden la petición de junta extraordinaria que ha hecho esa minoría (mínimo 5% del capital social) y los administradores no la convocan para que se celebre en el plazo de 2 meses desde que se recibe el requerimiento. En caso de muerte o cese del administrador único, de todos los solidarios, o de alguno de los mancomunados o de la mayoría de los miembros del consejo de administración y no hay suplente, el órgano de administración no podrá convocar junta. Cuando ocurre eso, cualquier socio podrá solicitar al Registro Mercantil o al secretario judicial la convocatoria de junta para que se nombren administradores. El único objeto de la junta será nombrar administradores. 1.4.1 Publicación de la convocatoria Primero habrá que ver si los estatutos determinan alguna cosa. Si los estatutos no dicen nada, que es lo más habitual, se deberá publicar el anuncio de la convocatoria en la página web de la sociedad. No es válida la página web comercial. Si no existe página web, la convocatoria se publicación se publicará en el BORME y, además, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio de la sociedad 1.4.2 Contenido del anuncio Nombre de la sociedad. Fecha, hora y lugar de celebración. Orden del día. Cargo de la persona que realiza la convocatoria. 1.5 Cuestiones varias sobre la junta La junta se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio, salvo disposición contraria de los estatutos. Entre la convocatoria de la junta y la fecha prevista de la celebración debe transcurrir un plazo de tiempo determinado según el tipo societario: S.A.: 1 mes como mínimo. S.L.: 15 días como mínimo. 1.5.1 Sociedad Anónima Cuando se prevén las dos convocatorias: Es posible una segunda convocatoria en el caso que no se llegue al quorum de asistencia previsto en la primera convocatoria. Entre la primera y segunda convocatoria debe transcurrir, al menos, un plazo de 24 horas. Cuando no se prevén las dos convocatorias: La ley permite que se anuncie una segunda convocatoria cuando no se ha podido celebrar la primera, la segunda convocatoria con los mismos requisitos de publicación, que la primera y en un plazo de 15 días a contar desde la fecha de la junta que no se celebró por falta de quórum. El anuncio debe prever 10 días para que se celebre la segunda convocatoria. Posibilidad de complemento de convocatoria: Aquellos socios que tengan, al menos, el 5% del capital pueden pedir un complemento de convocatoria, es decir, pedir que se añadan más puntos al orden del día. Para ello, deben solicitar ese complemento a la sociedad dentro de los 5 días siguientes al anuncio de convocatoria. No es necesario un requerimiento notarial. 1.6 Constitución de la junta Debe ser previamente convocada, a excepción de la junta universal. La celebración tendrá lugar en la localidad donde la sociedad tiene su domicilio, salvo que se trate de la junta universal. El quorum de asistencia tiene unos límites en el caso de la Sociedad Anónima: Quorum ordinario: Primera convocatoria: al menos 25% del capital con derecho a voto. Segunda convocatoria. Quorum reforzado: Primera convocatoria: al menos 50% del capital con derecho a voto. Segunda convocatoria: al menos 25% del capital con derecho a voto Para que la junta esté legalmente constituida se redactara una lista de asistentes formada por la identificación de los que asisten, si asisten de forma personal o representados y también el número de acciones o participaciones que tiene cada uno de los asistentes. Debemos saber que en toda junta habrá una mesa de junta, formada por el presidente y el secretario de la junta, no confundir con el consejo de administración. 1.7 Presidente de la junta En primer lugar, veremos si los estatutos nos determinan quien es el presidente de la junta. Si los estatutos guardan silencio, será presidente de la junta el que sea presidente del consejo de administración. Siempre y cuando haya un consejo de administración. A falta de previsión en los estatutos, y del presidente del consejo porque no hay consejo, será presidente la persona que escojan en ese momento los socios asistentes. Como excepción cuando la junta es convocada por el secretario judicial o el registrador mercantil, en estos casos el secretario judicial y el registrador mercantil ocuparan el cargo. El presidente de la junta se encarga de la dirección de la deliberación y también, participa en la aprobación del acta que se redacte cuando no es aprobada al final de la reunión. 1.8 Secretario de la junta De igual forma, primero será secretario de la junta aquella persona que designen los estatutos. Si los estatutos no dicen a nadie será secretario de la junta el secretario del consejo de administración. Si no hay, será aquella persona que escojan los socios asistentes a aquella junta. De igual forma, como excepción en aquellos casos en que la junta es convocada por el secretario judicial o registrador mercantil serán ellos que decidan. Es el que se encarga de la asistencia al presidente y es el encargado de redactar el acta, salvo que asista un notario 1.9 Asistencia a la junta Es importante distinguir entre derecho de asistir a la junta y obligación de asistir. Los socios tienen derecho a asistir a una junta. 1.9.1 Sociedad Anónima Es posible limitar la asistencia a la junta, es posible limitar el derecho de asistencia a la junta. En ese caso es necesario que esa limitación este prevista en los estatutos. Esas limitaciones pueden consistir en dos tipos según el tipo de acciones que haya en esa sociedad: Los estatutos pueden exigir que las acciones nominativas y las anotaciones en cuenta estén inscritas en sus respectivos registros con cierta antelación a la celebración de la junta. En cuanto a las acciones al portador los estatutos pueden exigir que esas acciones al portador estén depositadas en alguna entidad con antelación a la celebración de la junta. Los estatutos pueden exigir ser titular de un porcentaje mínimo de capital para asistir a la junta, aplicable a los tres tipos de acciones. La ley pone una limitación y es que dice que en ningún caso se puede exigir tener más del 1 por mil del capital social. 1.9.2 Sociedad Limitada No es posible limitar el derecho de los socios. En cuanto a la asistencia telemática, excepcionalmente en este año debido a la pandemia se permite que se celebren las juntas de forma telemática. La posibilidad de asistir a la juntar tiene que estar prevista. En cuanto a la obligación, para los administradores de la sociedad tienen la obligación de asistir a la junta. También la ley prevé otros posibles asistentes a la junta. Los estatutos pueden autorizar a otros asistentes como directores, gerente u otros. El presidente de la junta también puede autorizar la asistencia de ciertas personas 1.10 Asistencia por representante Un socio puede asistir de forma personal o bien puede asistir bajo representación. En cuanto a la posible limitación, los estatutos pueden limitar la asistencia de representantes. Pero en ningún caso suprimir la representación. En cuanto a la representación el régimen es diferente según el tipo societario. El representante debe seguir las instrucciones que le dé el socio, por tanto, deberá votar en el sentido que le haya dicho el socio y solo podrá cambiar el voto de lo que el socio le ha dicho cuando haya circunstancias que justifiquen ese cambio en el sentido del voto. La representación es siempre revocable, en cualquier momento. La asistencia personal del representado implica la revocación. 1.10.1 Sociedad Anónima Puede ser representante cualquier persona a excepción que los estatutos exijan que el representante sea un socio. La representación debe ser por escrito y debe ser especial para cada junta. Excepciones a esas reglas: salvo que el representante sea el cónyuge o un ascendiente o un descendiente del socio o un apoderado general. 1.10.2 Sociedad Limitada Un socio solo se puede hacer representar por su cónyuge, por algún ascendiente, algún descendiente o bien por apoderado general o por un socio. A excepción que los estatutos autoricen la representación de otras personas. En cuanto a la forma, debe ser por escrito y especial para junta, salvo que sea representación conste en documento público. 1.11 Adopción de acuerdos 1.11.1 Adopción de acuerdos de la Sociedad Anónima En cuanto a las Sociedades Anónimas se requiere un quórum de asistencia. Hay que distinguir entre los dos tipos de quorum. Quorum ordinario: Quorum ordinario: primera convocatoria / segunda convocatoria. Quorum reforzado: primera convocatoria / segunda convocatoria. Los estatutos pueden elevar, límite. Mayoría: Quorum ordinario: mayoría simple. Quorum reforzado: Cuando se supera el 50%: mayoría absoluta. Cuando está entre el 25% y el 50%: 2/3 partes del capital. Los estatutos pueden elevar, límite. Esa mayoría se calcula sobre el quorum de asistencia. 1.11.2 Adopción de acuerdos de la Sociedad Limitada En las Sociedades Limitadas no se exige ningún quorum de asistencia. Para que se adopte un acuerdo se requieren ciertas mayorías que se calcula sobre el todo el capital social, no sobre las asistencias. Las mayorías son diferentes según el tipo de acuerdos que se está votando. Distinguiremos entre: Acuerdos ordinarios: la ley exige que la mayoría se alcance cuando hay al menos un tercio de los votos. Modificación estatutos: se exigen que haya más de la mitad de los votos. Modificación estructural: se exige al menos dos tercios de los votos. Todas estas mayorías están previstas por ley, pero los estatutos pueden elevar estas mayorías y con el mismo limite que las Sociedades Anónimas, en ningún caso pueden exigir la unanimidad 1.12 Votación separada por asuntos En la junta, es necesario votar de forma separada, es decir, asunto por asunto, aquellos acuerdos que sean sustancialmente independientes. 1.13 Conflicto de intereses La ley regula con detalle los supuestos de conflictos de intereses. Los conflictos de intereses son aquellos en los que hay un conflicto de intereses entre el socio y la sociedad. En los casos que hay conflicto de intereses el socio implicado no podrá votar. Supuestos para que haya conflicto de intereses: Transmisión de acciones o participaciones cuando están sujetas a una restricción, o en el caso de las Sociedades Anónimas cuando los estatutos lo prevean. Cuando en la junta tienen que votar sobre la exclusión de la sociedad, en el caso de las Sociedades Anónimas de igual forma, sólo cuando los estatutos lo prevean. Cuando una junta tiene que decidir sobre liberar a un socio de una obligación o concederle a un socio un derecho. Cuando en la junta haya que votar sobre una asistencia financiera, por ejemplo, cuando en la junta se va a votar conceder un préstamo al socio. Cuando hay que decidir sobre la dispensa (liberación) de ciertas obligaciones cuando el socio también es administrador. Por ello, al no poder votar, las acciones o participaciones afectadas por la situación de conflicto de intereses se deducirán para el computo de las mayorías de voto. 1.14 Acta de la junta El acta es aquel escrito en el que queda constancia los acuerdos adoptados. En el acta de la junta hay un artículo que nos determina el contenido de la misma. Una vez redactada el acta de la junta se debe transcribir en el libro registro de actas. Por regla general, el acta es redactada por el secretario de la junta, la firmará y debe tener el visto bueno del presidente. Una vez redactada debe estar aprobada o bien por la misma junta cuando acabe la junta, o bien por el presidente y dos interventores dentro de los 15 días siguientes. Los interventores serán asistentes a la junta. Constará de un asistente que represente a la mayoría que haya votado a favor y el otro interventor será el que represente a los que han votado en contra. Cabe la posibilidad de que asista un notario o bien porque lo piden los administradores o bien los socios con cierta antelación a la junta. En el caso en el que asista un notario será el notario quien redacte el acta, por lo tanto, no será el secretario, y además no será necesario aprobarla porque está dando fe de lo ocurrido. 1.15 Impugnación de acuerdos sociales Una impugnación de los acuerdos sociales significa que se interpone una demanda por la que se pide la revisión de los acuerdos adoptados y en su caso, que se declaren nulos. La ley determina una serie de causas que permiten impugnar los acuerdos sociales: Cuando los acuerdos infrinjan o vulneren la ley o bien los estatutos bien el reglamento de la junta. Cuando los acuerdos infrinjan los estatutos. Cuando sean acuerdos sociales lesivos. Esto significa que se ha adoptado un acuerdo social que perjudica el interés social, pero beneficia a uno o varios socios o a otras personas. Cuando los acuerdos se imponen de una forma abusiva, es decir, aquellos en los que sistemáticamente quien tiene la mayoría va imponiendo siempre su criterio. Cuando sean contrarios al orden público. Es un concepto complejo porque la ley no nos determina que es contrario al orden público y, por tanto, han sido los tribunales los que nos han determinado cuando son contrarios al orden publico. A partir de aquí hay una serie de acuerdos no impugnables por ley: Infracción de requisitos meramente procedimentales, es decir, requisitos relativos al procedimiento. Hay una serie de excepciones. Infracción del derecho de información. Puede ser antes o durante la junta. Hay una serie de excepciones. Cuando para adoptar ese acuerdo han participado personas no legitimadas en la junta. Hay una serie de excepciones. En los que uno o más votos son inválidos o erróneos. Hay una serie de excepciones El acuerdo dejado sin efecto o sustituido tiene una caducidad de 1 año. Excepción: inicio cómputo. El plazo del año empieza a contar el día en el que se adopta el acuerdo. Legitimación activa, significa quien puede poner la demanda, es decir el demandante: Administradores. Socios titulares de al menos el 1% y adquisición de la condición antes de la adopción del acuerdo. Terceros con interés legítimo. Excepción: acuerdos contrarios al orden público Legitimación pasiva, significa a quien se puede demandar, es decir el demandado: Sociedad. 2. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN 2.1 Concepto El órgano de administración es un órgano necesario. Con carácter general, la Junta es la encargada del nombramiento de los administradores, al mismo tiempo que la separación o cese. Los administradores se encargan de dos cosas: Gestión de la sociedad: administrar la sociedad. Representación de la sociedad: la representación tiene dos facetas. Una entendida para celebrar contratos y otra en juicio, es decir cuando quiere demandar. 2.2 Organización Hay 4 posibles formas de organización: Formado por un administrador único. Formado por varios administradores solidarios. Varios administradores mancomunados (en las S.A. solo pueden ser 2). Consejo de administración formado con un mínimo de 3 miembros S.A.: no hay máximo. S.L.: máximo 12. La forma de la organización tiene que estar prevista en los estatutos. 2.2.1 Sociedad Anónima Los estatutos solo pueden prever una única forma de organización. 2.2.2 Sociedad Limitada Los estatutos pueden prever varias formas de organización. La ventaja de prever varias formas es que si se quiere cambiar de forma del órgano de administración no es necesario acordar una modificación de los estatutos. 2.3 Capacidad y prohibiciones La primera premisa para ser administrador no es necesario ser socio, salvo que los estatutos exijan la condición de socio. Pueden ser tanto personas físicas como personas jurídicas. En caso de que la persona jurídica sea un administrador debe constar la identidad de la persona física que actúa representando a ese administrador persona jurídica. En ningún caso lo podrán ser: Menores no emancipados. Incapacitados judicialmente. Inhabilitados por la Ley Concursal. Condenados por determinados delitos. Los que tengan prohibido el ejercicio del comercio. Auditores de cuentas. Los administradores de sociedades competidoras. Los que tengan intereses opuestos a la sociedad 2.4 Nombramiento y duración del cargo EL nombramiento por regla general corresponde a la junta. La duración depende del tipo societario. 2.4.2 Sociedad Anónima La duración máxima es de 6 años, pero es posible ser reelegido por la junta. 2.1.2 Sociedad Limitada No hay duración máxima, por tanto, puede ser indefinida En cuanto a la caducidad del nombramiento, en aquellos casos en los que se haya fijado un plazo, el administrador deja de ser administrador cuando una vez vencido el plazo se haya celebrado la siguiente junta o hubiese transcurrido el plazo legal para celebrarla. Existe la posibilidad de nombrar suplentes, siempre y cuando estén previstos en los estatutos. Cuando un administrador es nombrado administrador debe aceptar el cargo. Una vez aceptado el cargo, ese nombramiento se debe inscribir de forma obligatoria en el Registro Mercantil, pero no es de forma constitutiva, es decir, el administrador es administrador desde el momento en el que acepta el cargo, no desde que se inscribe en el Registro Mercantil. 2.5 Deber de los administradores Los administradores tienen una serie de obligaciones, por tanto, tienen que desempeñar su cargo y cumplir los 2 deberes (patrones de conducta) impuestos por las leyes y los estatutos: Diligencia de un ordenado empresario. Ser un representante leal. 2.5.1 Deber de diligencia La diligencia se vincula a un ordenado empresario, por lo tanto, debe desempeñar el cargo y cumplir con sus deberes con una dedicación adecuada, tomando las medidas precisas para la buena dirección y para un buen control de la sociedad. El patrón de diligencia se establecerá según la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas. Para cumplir todos los deberes, el administrador tiene el deber de estar informado de la marcha de la sociedad y tiene el derecho a ser informado. Los administradores deben actuar de buena fe, se entiende que el administrador cumple con el deber de diligencia cuando ese administrador actúe de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y siguiendo un procedimiento de decisión adecuado. 2.5.2 Deber de lealtad La lealtad se vincula al fiel representante. Nos referimos a actuar con buena fe y en interés de la sociedad. El deber de lealtad implica dos tipos de conductas que se refieren: Actuación activa: actuar de acuerdo con lo que prevé la ley, es decir, cumplir lo que dice la ley. Actuación pasiva: conductas de abstención como por ejemplo guardar secreto de la información que conozca por el desempeño del cargo. Otro tipo de abstención es cuando la ley nos habla del conflicto de intereses. Hacemos referencia al conflicto de intereses administrador-sociedad. Las situaciones que nos recoge la ley en la que el administrador tendrá el deber de abstención, no solo afecta al voto, sino que además no podrá participar en la deliberación de la reunión. Situaciones de conflicto de intereses administrador-sociedad: Transacción con la sociedad. Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición. Activos sociales. Ventajas o remuneraciones. Competencia a la sociedad. Es una situación de conflicto personal o personas vinculadas. Es un régimen no dispositivo, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento salvo que haya una dispensa por parte de la Junta. 2.6 Representación La representación es la manifestación externa de voluntad social que depende de la forma de la organización del órgano: Administrador único. Administradores solidarios. Administradores mancomunados. Consejo de administración El ámbito de representación es amplio (acoge a todo el objeto social) e inderogable (no se puede limitar al objeto social). La limitación está en terceros de buena fe y sin culpa grave. 2.7 Cese de los administradores El cese de los administradores debe constar en el Registro Mercantil. Las causas de cese posibles son: Transcurso del tiempo. Acuerdo de la junta. Acción social de responsabilidad. Disolución de la sociedad o muerte. Dimisión del administrador. Liquidación 2.8 Remuneración Se presume que el cargo de administrador es un cargo gratuito, salvo que los estatutos prevean que el cargo es retributivo. En el caso en que el cargo sea remunerado, la remuneración debe ser proporcional con la propia sociedad, por lo tanto, debe estar en relación con la importancia de la sociedad, situación económica y estándares de empresas comparables. Algunos tipos de remuneración: Asignación fija. Dietas de asistencia. Sistema de ahorro o previsión, indemnizaciones por cese. Por medio de participación en beneficios. Régimen especial. Los estatutos deben fijar o bien el importe concreto o bien el importe máximo. La competencia para distribuir la concreta la retribución individual. 2.9 Responsabilidad de los administradores La responsabilidad de los administradores nace cuando han infringido sus deberes y como consecuencia de esa vulneración se produce un daño a la sociedad o bien a los socios de esa sociedad o bien a terceros (acreedores, proveedores…). Todo esto es debido a que los administradores tienen que cumplir sus funciones con la diligencia debida, con las obligaciones y deberes que del ordenamiento jurídico. Se prevén dos formas de exigir esa responsabilidad por daños: Acción social de responsabilidad. Acción individual de responsabilidad. 2.9.1 Presupuestos Los requisitos que se deben dar para exigir esa responsabilidad son presupuestos. Es exigible la responsabilidad por daños tanto a los administradores de hecho como a los administradores de derecho. Es necesario que se cumplan tres requisitos: Que se cause un daño o perjuicio. Se produzca por parte del administrador un acto u omisión contrarios a la ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al cargo. Relación de causalidad. Los administradores de derecho son aquellos que son o han sido nombrados de forma válida, cumpliendo requisitos, procedimientos y constan en el Registro Mercantil. Los administradores de hecho son aquellos que actúan como administradores de derecho, pero o bien no han sido nombrados administradores o bien su título ya ha caducado o bien han sido nombrados de una forma nula, es decir, no válida. En los casos en que los administradores sean personas jurídicas es necesario nombrar a una persona física que le represente. Esa persona física que actuará en lugar de administrador se le podrá exigir la responsabilidad. 2.9.2 Características Se trata de una responsabilidad solidaria. El hecho de que sea solidario significa que se puede exigir todo incluso a una única persona. La ley prevé una serie de casos en los que se puede exonerar un administrador: Desconocimiento de la existencia. Hacer lo conveniente para evitar el daño. Oposición expresa al acuerdo lesivo. En ningún caso quedaran exonerados a pesar de que haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta de socios. 2.9.3 Preinscripción Es el plazo durante el cual se puede interponer la acción social o individual de responsabilidad. El plazo de preinscripción es de 4 años a contar desde el día en que la acción se hubiese podido interponer. Pasados esos 4 años ya no se puede exigir responsabilidad a los administradores. 2.9.4. Acción social de responsabilidad Los presupuestos son los mismos para interponer la demanda en la acción social de responsabilidad como en la acción individual de responsabilidad. La diferencia radica en quien sufre el daño. En el caso de la acción social de responsabilidad tiene que haberse causado a la propia sociedad y, por lo tanto, significa que, si se interpone la acción social, los administradores deben resarcir el daño causado a la sociedad, es decir, la sociedad es la beneficiada. La legitimación activa corresponde a quien puede interponer la demanda. La le