Tema 1. La Constitución PDF

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This document discusses the concept of a constitution, exploring its content, classifications, and the origin of constitutionalism. It delves into historical influences, such as the Magna Carta and the French Revolution, and examines the principles and theories underpinning modern constitutional thought.

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Tema 1. La Constitución Epígrafes: 1. El concepto de Constitución 2. Contenido de la Constitución 3. Clasificaciones de Constituciones 4. El poder constituyente 1. Origen del Constitucionalismo · La tradición inglesa que se remonta a la Carta Magna (1215) y que tiene su culminación con...

Tema 1. La Constitución Epígrafes: 1. El concepto de Constitución 2. Contenido de la Constitución 3. Clasificaciones de Constituciones 4. El poder constituyente 1. Origen del Constitucionalismo · La tradición inglesa que se remonta a la Carta Magna (1215) y que tiene su culminación con la Revolución Gloriosa de 1688-89 y otros textos similares europeos · Más modernamente posee un doble origen: - El proceso de independencia de los Estados Unidos, que se culmina con la Constitución de 1787 - La Revolución Francesa de 1789 Los principios del constitucionalismo moderno tuvieron origen en la pregunta de cómo la libertad individual podría asegurarse permanentemente contra las intervenciones del gobierno, considerando las debilidades de la naturaleza humana. Estos principios fueron los derechos humanos, la separación de los poderes, el gobierno representativo, la limitación del poder gubernamental, la responsabilidad política y la independencia judicial * Así, la Revolución Gloriosa en Inglaterra había establecido el principio de la monarquía limitada como una doctrina constitucional oficial. * La Revolución Americana, esforzándose por asegurar la libertad individual, transformó esta doctrina en el principio constitucional del gobierno limitado * En la Declaración de Derecho del Buen Pueblo de Virginia de 1776 aparecen por primera vez una sistematización de estos principios teóricos: - soberanía del pueblo y gobierno representativo para ampliar su legitimidad y para prevenir el gobierno aristocrático y la corrupción; - derechos humanos - la separación de los poderes de acuerdo a Montesquieu, para excluir toda concentración tiránica del poder; - la exigencia de responsabilidad política y de un gobierno responsable, para controlar el poder; - independencia judicial para que la ley prevaleciera por sobre el poder y perdurara; y un procedimiento ordenado de reforma de la constitución 1.1 Concepto de Constitución Para K. Loewenstein la Constitución es: «Toda forma de limitar el poder absoluto y arbitrario» A partir de la Revolución Francesa se va a pensar que esta limitación del poder sería más efectiva: Cuando existen unos derechos fundamentales de los individuos que deben ser respetados por los poderes públicos. Cuando el ejercicio del poder político está distribuido entre diversos órganos que deben controlarse mutuamente y colaborar entre ellos. Entre nosotros, Manuel García Pelayo ha distinguido tres conceptos de Constitución: Concepto racional-normativo de Constitución Concepto histórico-tradicional de Constitución Concepto sociológico de Constitución Concepto racional-normativo «Complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus compe-tencias y las relaciones entre ellos» La finalidad de la Constitución «consiste en asegurar los derechos individuales» La Constitución debe estar expresada jurídicamente y en forma escrita, «pues sólo el Derecho escrito ofrece garantías de racionalidad frente a la irracionalidad de la costumbre» Concepto histórico-tradicional «La Constitución de un pueblo no es un sistema producto de la razón, sino una estructura resultado de una lenta transformación histórica en la que interviene frecuentes motivos irracionales y fortuitos irreductibles a un esquema» Por lo tanto «no es creación de un acto único y total», sino de «usos y costumbres formados lentamente y cuya fecha de nacimiento es imprecisa». La Constitución «no sólo no necesita ser escrita en su totalidad» sino que, al contrario, la costumbre no escrita, tiene en este caso un valor preponderante. No es necesario un acto de proclamación formal y suelen tener distintas formas: Cartas otorgadas, Constituciones pactadas, una suma de actos con relevancia constitucional... Concepto sociológico La Constitución «es primordialmente una forma de ser y no de deber ser» y «no es un resultado del pasado, sino del presente» La sociedad tiene su propia legalidad, que es la que realmente está vigente en cada momento, al margen de lo que disponga la «normatividad». La Constitución sociológica se refiere a la estructura política real del país, a la realidad del país. F. Lasalle (1862), dijo: «La verdadera Constitución de un país sólo reside en los factores reales y efectivos de poder que en un país rigen» 1.2 El origen del “Derecho Constitucional” 1. Primeras cátedras en Ferrara (1797), Pavía (1797) y Bolonia (1798). 2. París (1834), encomendada a Pellegrino Rossi 3.En España las primeras “cátedras de Constitución”, aparecen vinculadas a la aprobación de la Constitución de 1812. Valencia (1813), Madrid (1814), Granada – encargada a Alcalá Galiano- (1814) 1.3 Concepto de Derecho Constitucional. Escasa tecnificación jurídica de la disciplina Fomento y divulgación del “constitucionalismo” Duverger: “parte del Derecho que regula las instituciones políticas del Estado. Biscaretti: “la parte de la Ciencia Política que estudia el ordenamiento jurídico del Estado”, desde el punto de vista técnico jurídico. 2. Contenido de la Constitución El contenido de la Constitución, desde la Revolución Francesa, viene determinado por el art. 16 de la Decla-ración de Derechos del Hombre y del Ciudadano: «Toda sociedad en la cual no esté establecida la garan-tía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución» Esto nos lleva, en una primera aproximación, a distinguir dos parte en toda Constitución: La parte dogmática, que se refiere a las decisiones políticas fundamentales, a los derechos que regula y a las garantías de los mismos. Una parte orgánica, dónde se engloban los poderes y los órganos del Estado Modernamente, las Constituciones suelen contener: - Las decisiones políticas y los principios ideológicos fundamentales que definan al Estado. - Principios programáticos respecto a cuestiones de política social y económica. - Un catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas y sus garantías. - La regulación de la separación de sus poderes (ejecutivo, legislativo y judicial). Suele incluirse también el órgano encargado de controlar la constitucionalidad de las normas, el Tribunal Constitucional. - También organizan la distribución territorial del poder del Estado (En España, las Comunidades Autónomas). - La reforma de la Constitución 3.Clasificaciones de las Constituciones. Las principales clasificaciones distinguen: - Por su forma: Escritas y no escritas - Por su reformabilidad: Rígidas y flexibles - Por su origen: cartas otorgadas, constituciones pactadas, const. aprobadas por la soberanía popular. - Por su contenido: Originarias y derivadas 3.1 Clasificación ontológica de Loewenstein. Para K. Loewenstein una verdadera Constitución es aquella que, además de contener normas sobre los poderes supremos y las garantías esenciales, encarna los valores de la democracia y que consisten en: El convencimiento de que todo el poder emana del pueblo Tanto el Gobierno como el Parlamento deben ser acordes con la voluntad del pueblo Se garantizan elecciones “libres y honestas” en las que competirán los partidos políticos · En función de esos parámetros, la clasificación propuesta analiza la concordancia que se da entre las normas constitucionales y la realidad del proceso del poder. Así, se distingue entre: - Constituciones normativas, existe coincidencia entre lo contemplado en la Constitución y la realidad, siendo cumplida y respetada por todos. - Constituciones nominales, no hay correspondencia entre lo que regula la Constitución y la realidad, aunque la Constitución sea jurídicamente válida. – Constituciones semánticas, no se cumplen, utilizada por las dictaduras. Es un mero “disfraz” con el que se reviste el poder absoluto 4. El poder constituyente. · El Poder Constituyente es aquél que tiene la facultad para establecer la Constitución Política del Estado y en los Estados democráticos, se encuentra radicado en el pueblo o Nación. · Más concretamente, la capacidad de elaborar una Constitución lo que caracteriza al poder constituyente, que puede definirse, por lo tanto, como la voluntad popular –aunque actúe por medio de representantes- responsable del pacto social y político sobre la organización del Estado y los derechos y libertades de los ciudadanos. · Y una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla. Carl Schmitt señala que el poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y fuerza de la existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo. Ahora bien de las decisiones de esta voluntad se deriva la validez de toda ulterior regulación legal y constitucional. · El ejercicio del poder constituyente en los estados democráticos adopta la forma de Asamblea constituyente o puede adoptar, como mínimo, la forma de Referendum o plebiscito. · La noción de poder constituyente se contrapone a la noción de poder o poderes constituidos que son los que emanan de la Constitución y se ejercen de acuerdo con ella. · También se suele utilizar la contraposición poder constituyente originario y poder constituyente derivado. · El poder constituido se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento. · Es un poder que coexiste con los tres poderes clásicos, en los regímenes de Constitución rígida, cuya función es la elaboración de las normas constitucionales, las cuales se aprueban habitualmente a través de un procedimiento diferente al de las leyes. Tema 2. La elaboración de la Constitución · Los “rasgos característicos” en el constitucionalismo histórico español. · El proceso de elaboración de la Constitución española de 1978. - Cronología - Crisis del franquismo - La transición española a la democracia · Características del texto e influencias en la Constitución. - Características del texto - Influencias españolas – Influencias extranjeras 1. Rasgos característicos. · Las causas de la inestabilidad constitucional: - La aparición desfasada del régimen constitucional en España - La ausencia de una revolución burguesa - La existencia de un país desarticulado y sin Estado. · Los rasgos característicos: - Rasgos internos (falta de originalidad de los textos, excesiva carga ideológica de los textos constitucionales) - Rasgos externos (falta de arraigo de las constituciones y su consideración taumatúrgica, el proceso político siempre aparece al margen de la constitución) 2. Proceso de elaboración de la Constitución Española de 1978 A) Cronología NO ENTRA B) La crisis del franquismo (años 70) · Pérdida de apoyos en sectores claves: · La Judicatura (aparición de Justicia democrática) · El Ejército (Unión de Militares Demócratas -muy minoritaria) · La Iglesia (tras la celebración del Concilio Vaticano II) · La Universidad (foco de contestación al régimen y caja de resonancia de intelectuales demócratas) · La administración local, dónde habían fracasado los intentos de potenciar la participación prevista por la Ley Orgánica del Estado de 1967 · Auge del movimiento obrero, que combina su acción reivindicatoria a través de las estructuras de los sindicatos oficiales, con formas abiertamente ilegales. · Aumento de la oposición política al régimen de Franco · Cambios en el contexto internacional: fin de las dictaduras en Portugal y Grecia (1974) A ello hay que sumar: · El asesinato del Presidente del Gobierno, Almirante Carrero Blanco, el 20 de diciembre de 1974. · El fracaso de la tímida apertura política planteada por el nuevo Presidente del Gobierno, Carlos Arias Navarro · El fallecimiento del General Franco el 20 de noviembre de 1975. · Una importante crisis económica internacional (primera crisis del petróleo) C) La transición española a la democracia. · Periodo comprendido entre la muerte de Franco (20 de noviembre de 1975) y la aprobación de la Constitución española de 1978 (29 de diciembre de 1978) · Otras posibles interpretaciones de la duración de la transición. Las grandes decisiones. Opciones posibles tras la muerte del General Franco: · Continuidad · Reforma · Ruptura Objetivos generales: · Devolver la soberanía al pueblo español · Dotar de protagonismo a la sociedad civil. Medidas necesarias: · Implantar las libertades de expresión e información · Regular los derechos de reunión y asociación · Legalizar los partidos políticos, en especial, el Partido Comunista. · Abolir los sindicatos verticales · Celebrar elecciones generales libres · Conceder autonomía a las regiones · Elaborar una Constitución Tácticas obligatorias: · Convencer a los grupos que pretendían la continuidad sin más del régimen anterior · Conseguir la moderación de los grupos de oposición Vía seguida: · Método: - Ley para la Reforma Política (aprobada en referéndum el 15-diciembre-1976) · Aplicación: - Decreto-Ley sobre Elecciones (18-III-77) - Elecciones Legislativas (15-Junio-1977) - Elaboración y aprobación de la Constitución por el Congreso y el Senado (entre julio de 1977 y octubre de 1978). - Aprobación por Referéndum (6 de Diciembre de 1978). - Sanción y promulgación (firma del Rey) - 27 de diciembre de 1978. - Publicación en el Boletín Oficial del Estado (29 de diciem-bre de 1978) 2. La elaboración de la Constitución. Cronología: Acuerdo del Pleno del Congreso: 26-VII-77 Ponencia: desde 1-VIII-77 a 17-IV-78 Comisión Constitucional del Congreso: mayo a junio de 1978 Pleno del Congreso: hasta 21 de julio de 1978. Comisión del Senado: desde el 8 de agosto de 1978 hasta el 14 de septiembre de 1978. Pleno del Senado: desde el 25 de septiembre hasta el 5 de octubre de 1978 Comisión Mixta Congreso-Senado: hasta el 28 de octubre de 1978. Plenos del Congreso y del Senado: 31 de octubre de 1978. Referéndum: 6 de diciembre de 1978 Sanción y promulgación: 27 de diciembre de 1978 Publicación en el BOE: 29 de diciembre de 1978. Fase de elaboración de la Constitución: · Fase de iniciativa · Tres posibilidades: - Iniciativa del Gobierno, mediante la presentación de un proyecto de ley constitucional - De los parlamentarios, concretamente del Congreso - De acuerdo con el art. 5 de LPRP, someter directamente al pueblo un proyecto de Constitución · Fase de redacción - Ponencia (siete ponentes) · Fase de discusión en el Congreso de los Diputados - Más de mil enmiendas, discutidas en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas - Discusión en el Pleno · Fase de discusión en el Senado - También más de mil enmiendas presentadas, discutidas en el Comisión Constitucional del Senado - Discusión en el Pleno · Fase final de conciliación parlamentaria - Comisión Mixta Congreso-Senado – Aprobación en el Pleno del Congreso y en el Pleno del Senado Esquema de la elaboración de la Constitución: 1.- Acuerdo inicial del Pleno 26/julio/77 2.- Discusión en la Comisión Congreso-Senado ---- Discusión en la Ponencia 1/08/77 al 17/04/78 3.- Pleno del Congreso. Votación final al 21 de julio de 1978. 4.- Envío del texto al Senado. 5.- Del Congreso. 6.- Discusión en la Comisión del Senado. Desde 8/8/78 al 14/09/78 7.- Pleno del Senado. Votación final del 5 de octubre del 78. 8.- A la Comisión Mixta Congreso-Senado 9.- Texto aprobado por el Congreso --- Texto aprobado por el Senado 10.- Discusión en la Comisión Mixta Congreso-Senado. Texto final 28/octubre/78 11.- Pleno del Congreso. Aprobación definitiva 31/octubre/78 --- Pleno del Senado. Aprobación definitiva 31/octubre/78. 12.- Referéndum. Aprobación por los ciudadanos. 6/diciembre/1978 13.- Sanción y promulgación por el Rey. 27/diciembre/78 --- Publicación en el B.O.E. 29/diciembre/78. Componentes de la Ponencia, Comisión Mixta Congreso-Senado, Resultado de la Votación en el Congreso, Resultado de la votación en el Senado, oartidos ante el referéndum constitucional no entra. 3. Sanción, promulgación y publicación en el B.O.E. 3.1. Características del proceso constituyente Principalmente dos: A) Se trató de un proceso de larga duración - El procedimiento parlamentario elegido era complejo - Las Cortes no se dedicaron exclusivamente a la elaboración de la Constitución, sino que llevaba a cabo la función legislativa ordinaria - No era una prioridad de los partidos parlamentarios B) La política del consenso. El consenso respondió a las siguientes motivaciones: - Ningún partido disponía de la mayoría absoluta - Existía la creencia generalizada, fruto de la experiencia histórica, de que era necesario redactar un texto que fuera aceptado por todos. - El consenso había sido hasta ese momento el soporte de todo el proceso de la transición a la democracia - La adecuación sociológica de la Constitución a la mayoría de los ciudadanos españoles. Finalmente el texto constitucional respondió ideológicamente a la sociedad española del momento Los temas más polémicos. A) La forma de Estado: Monarquía o República - Aunque polémico, en parte ya venía decidido antes de iniciar la elaboración de la Constitución - El Rey se había convertido en el motor del cambio democrático y la prioridad de los partidos de izquierda era consolidar la democracia y no la discusión sobre la forma de Estado. B) Los poderes del Jefe del Estado y del Ejecutivo en relación con el Parlamento - A lo largo del proceso de elaboración constitucional se produjo una paulatina disminución de los poderes del Rey - Hubo un cierto reforzamiento del Ejecutivo (moción de censura constructiva, por ejemplo) C) Las relaciones Iglesia-Estado - Se redactó el art. 16 marcando ciertas distancias con la Constitución Republicana de 1931 - Se garantizó el derecho a la educación privada en todos los niveles D) La organización territorial del Estado - Aquí fue donde existieron más discrepancias - Se optó por un modelo no cerrado, con líneas de evolución futura - A pesar de ello, los partidos nacionalistas fueron muy críticos con el resultado final. - El acuerdo se consiguió, pero con una redacción muy compleja del Título VII La Constitución: títulos no entra 3.2 Características del texto. Según Jorge de Esteban, la Constitución de 1978 poseía los siguientes caracteres esenciales cuando se aprobó en 1978: * Poco original * Excesivamente larga Imprecisa Superrígida Adecuada Potencialmente transformadora Inacabada 3.3 Influencias visibles en el texto. · La Constitución de 1978 es poco original. · Las influencias son muchas y de muy diverso origen. · Podemos distinguir dos grandes grupos de influencias: - Españolas – Extranjeras Influencias españolas · De las Constituciones monárquicas del siglo XIX La regulación de la monarquía. El bicameralismo y algún otro aspecto de la regulación del Parlamento · De la Constitución de la II República de 1931 Doble simétrico de la C. de 1978 Organización Territorial Tribunal Constitucional Revisión de la Constitución · De las Leyes Fundamentales del Régimen del General Franco La definición de las fuerzas armadas El concepto de Decreto-Ley La organización de la Administración y de algunos aspectos del Poder Judicial · De la Ley para la Reforma Política La organización de las Cámaras parlamentarias La estructura del Congreso y del Senado El modelo electoral Influencias extranjeras · De las Constituciones monárquicas del Norte de Europa. La regulación de la Monarquía El Defensor del Pueblo · De la Ley Fundamental de Bonn de 1949 La definición del Estado como “social y democrático de Derecho” Los mecanismos de estabilidad y eficacia del Gobierno: la moción de censura · De la Constitución de Italia de 1947 La orientación progresista del texto (art. 3 de la C. Ita. es igual que el art.9.2 C.E.) La concepción del Estado regional El organización judicial · De la Constitución Francesa de 1958 Pocas influencias El concepto de Ley orgánica y de los tratados · De la Constitución de Portugal de 1976 El concepto de pluralismo La regulación de los partidos políticos Los derechos fundamentales de la tercera generación · La influencia de los textos internacionales Definición de los Derechos fundamentales Tema 3. Definición del Estado y valores superiores. 1.- Definición del Estado como estado social y democrático de Derecho. Estado de Derecho: 1. Imperio de la Ley 2. División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial 3. Legalidad de la Administración 4. Existencia de un catálogo de Derechos y libertades fundamentales: garantías jurídico-formales y efectiva realización material 5. En algunos casos (según Lucas Verdú), control de constitucionalidad de las leyes como «garantía frente al despotismo del legislativo» Estado social de derecho: 1. Contenido material para la igualdad 2. Regulación constitucional del proceso económico y de sus principales protagonistas: empresarios y sindicatos 3. Reconocimiento constitucional de derechos y libertades de claro contenido social 4. Transformación del propio ámbito de actuación del Estado, obligado por las nuevas tareas y funciones que vendría obligado a asumir Estado democrático: 1. Método generalizado para la toma de decisiones y designación de los cargos públicos 2. Derecho de participación de los ciudadanos en más ámbitos que el meramente político: Democracia social (consumidores, tercera edad, etc.) Democracia económica (en el ámbito de la empresa, fomento del cooperativismo.. ) Democracia cultural (acceso generalizado a los bienes de carácter cultural, generalización de la educación a todas las edades) etc Valores superiores y principios constitucionales. · Los valores superiores del ordenamiento jurídico: La libertad La justicia La igualdad El pluralismo político · El valor jurídico de los “valores superiores” Plasmación en otras normas constitucionales Como criterios de interpretación Los principios constitucionales · Principios de regulación del ordenamiento: Principio de jerarquía Principio de competencia · Principios de eficacia del ordenamiento: Principio de seguridad jurídica Principio de publicidad de las normas Principio de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales · Principios de actuación de los poderes públicos Principio de legalidad Principio de interdicción de la arbitrariedad Principio de responsabilidad Tema 4. La Constitución como norma ·La Constitución como norma jurídica. ·La Constitución y el sistema de fuentes del Derecho. ·Estructura del ordenamiento jurídico. ·Los distintos tipos de normas, según la Constitución ·Las relaciones entre el ordenamiento jurídico español y el ordenamiento jurídico comunitario 1.- La Constitución como norma jurídica Evolución: · Origen: constitucionalismo americano. · Recepción en Europa, a través de dos vías: Constitución alemana de Weimar de 1919, con un Tribunal para resolver los conflictos entre órganos del Estado y los estados federales. Constitución de Austria de 1920, obra de Kelsen, con un Tribunal para controlar la constitucionalidad de las leyes. · Diferencias: Control «difuso» y control «concentrado» El Tribunal Constitucional no es tribunal ordinario (legislador «negativo») · Críticas: «gobierno de los jueces» Para García de Enterría, la Constitución: Configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos Establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertad y derechos fundamentales, así como los objetivos que el poder debe cumplir en beneficio de la Comunidad Y ello a través de un sistema preceptivo que emana del pueblo, como titular de la soberanía, que se dirige tanto a los poderes públicos como a los propios ciudadanos. Pero este sistema preceptivo debe entenderse como supremo: a) porque la Constitución define el sistema de fuentes formales del Derecho, de modo que sólo por dictarse conforme a lo dispuesto en ella una ley será o no válida. Es la fuente de las fuentes. b) porque al tener la Constitución una intención fundacional, tiene una pretensión de permanencia o duración. Lo que llevó a la distinción entre poder constituyente y constituído (rígidez y supremacía). En España: La Constitución no era norma jurídica: Las Constituciones de 1845 y 1876 eran consideradas documentos «políticos» que formalizaba el pacto entre el Rey y las Cortes La recepción del modelo austriaco se materializa en la Constitución de 1931 El modelo actual no responde exactamente al modelo austriaco. Cabe también un cierto control «difuso» de la constitucionalidad de las normas (cuestión de inconstitucionalidad, disposición derogatoria) Consecuencias: Aplicación directa de la Constitución: Este aspecto está recogido en el artículo 9,1, en el art. 53,1 y en la Disposición Derogatoria art. 9.1: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico» art. 53.1:«Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos» D.D: «...quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución» Vincula no sólo a los ciudadanos, sino al Poder legislativo -con mandatos e instrucciones- y al resto de los poderes públicos, en especial a todos los Jueces y Magistrados Interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a los valores y principios recogidos en la Constitución Control de constitucionalidad de las leyes realizado por el Tribunal Constitucional Por ello: art. 163 CE «cuestión de inconstitucionalidad» artículo 6 LOPJ «Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa» Disposición Derogatoria 3ª: falta de vigencia de normas anteriores contrarias a la Constitución Además, obligación de que todas las normas del ordenamiento deben interpretarse de acuerdo con la Constitución (art. 5.1 LOPJ) No obstante no todas las normas constitucionales tienen la misma fuerza de obligar en la parte orgánica en ocasiones hay que remitirse a una norma de desarrollo en relación a los derechos y libertades, hay que tener en cuenta las diferencias que la propia Constitución determina en relación con el Cap. III del Tít. I 2. La Constitución y el sistema de fuentes del derecho. Concepto de fuente del Derecho: Como origen de las normas jurídicas: el nombre se refiere tanto a su autor o autores (Parlamento, Gobierno, grupos sociales..) como a los medios de expresión a través de loscuales las normas se manifiestan al exterior (ley, reglamento, costumbre..) Como medio de conocimiento del material normativo para conocer un área del Derecho (fuentes administrativas, fuentes penales, etc.) Fuentes del Derecho español, según el art. 1 del Código Civil: La ley La costumbre Los principios generales del Derecho No son fuente de derecho ni la jurisprudencia ni la doctrina Esta fuentes están jerarquizadas. Esto es, existen unas fuentes más importantes que otras KELSEN: «La Constitución, en cuanto norma fundamental, no es otra cosa que la organización de un sistema de fuentes del Derecho; un conjunto normativo que determina el modo de producción de otras normas» Por ello, la Constitución se sitúa en la cúspide del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), establece principios y criterios que deben cumplir el resto de las normas (art. 9.2, 9.3 CE) y señala que es una competencia estatal «la determinación de las fuentes del Derecho» (art. 149,1,8 CE) o determina el valor de los Tratados o de los Convenios colectivos (arts. 97 y 37,1, respectivamente). Además, la Constitución, además del principio de jerarquía, va a contemplar el principio de competencia, base para la organización de las Comunidades Autónomas. También hay que tener en cuenta la incidencia del orden jurídico comunitario. 3. Estructura del ordenamiento jurídico. I. Concepto del ordenamiento jurídico. · Caracteres del ordenamiento jurídico: No es una mera agrupación de normas Es una unidad en sí misma (Santi Romano) Es un conjunto ordenado y sistemático de normas, haciendo referencia también al conjunto de valores y principios que las propias normas expresan (Kelsen) Necesidad de una norma básica que otorgue unidad y validez al ordenamiento -la Constitución- · Pluralidad de ordenamientos Problemática en los Estados compuestos (Estados federales, regionales-autonómicos) Necesidad de integración de todos los ordenamientos Principios del ordenamiento · Unidad del ordenamiento · Coherencia del ordenamiento jurídico · Plenitud del ordenamiento jurídico Unidad del ordenamiento · Principio de constitucionalidad. Art. 9.1 CE: Sujeción primero a la Constitución y luego al resto del ordenamiento jurídico Destinatarios de las normas: ciudadanos y poderes públicos. Problemática de la aplicación directa · La seguridad jurídica Necesidad por parte de los ciudadanos de conocer las normas en virtud de las cuales van a ser evaluadas jurídicamente sus acciones. Conciencia de que la interpretación del derecho aplicable coincide con la que la propia sociedad asume. La posibilidad de anticipar razonadamente las consecuencias jurídicas de sus acciones. Coherencia del ordenamiento Significa inexistencia de antinomias, de conflictos normativos, dentro del ordenamiento. Sin embargo, los conflictos son inevitables, dado el dinamismo del propio ordenamiento jurídico y la pluralidad de poderes normativos que coexisten en los ordenamientos complejos. Necesidad de regular los conflictos Principio de jerarquía (art. 9.3 CE) Deber de obediencia de la norma de rango inferior con respecto a la de rango superior Principio de competencia, esencial en los ordenamientos de los Estados compuestos. En virtud de este principio, prevalece la norma emitida por el órgano que tiene atribuida esa competencia. Otros principios (dirigidos a los jueces): Prevalencia (art. 149.3 CE). A igual jerarquía prevalece una norma sobre otra. Supletoriedad Aplicación sucesiva de normas, en caso de lagunas del ordenamiento Plenitud del ordenamiento. Viene obligado por la necesidad de responder a todas las controversias posibles, aunque no estén contempladas en las normas. Y a la necesidad de que esa respuesta sea jurídica (art. 1,7 Cc): «Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido» Autointegración y heterointegración Autointegración supone la existencia de técnicas para responder jurídicamente utilizando las propias fuentes del ordenamiento: Analogía Heterointegración, supone la necesidad de acudir a fuentes de otros ordenamientos para ofrecer una respuesta jurídica: La remisión normativa (derecho supletorio o reenvío a otros ordenamientos) 4. Los distintos tipos de normas, según la Constitución. Reforma de la Constitución Tratados y convenios Concepto de ley: ley orgánica y ley ordinaria Decreto ley y decreto legislativo Potestad reglamentaria Fuentes subsidiarias: la costumbre y los principios generales del derecho. Jurisprudencia y doctrina Reforma de la Constitución Las reformas de la Constitución poseen el mismo rango que la propia Constitución. En la nuestra Constitución se regulan dos procedimientos para su reforma: Procedimiento ordinario Procedimiento agravado o extraordinario Procedimiento “ordinario” de reforma de la Constitución de 1978 (art. 167) 1.- Iniciativa. Gobierno (Proyecto). Congreso (Proposición): 2 G. P. o 1/ Dip. -70 Diputados Senado (Proposición): 50 senad. de 2 GP como mínimo Parlamentos de las CCAA No a la iniciativa popular 2.- Discusión en comisión. 3.- Pleno del Congreso. Votación final. Mayoría reforzada. Votos sí 3/5 partes (210 diputados) 4.- Envío del texto al Senado. --- Comisión Constitucional del Senado 5.- Pleno del Senado. Votación final. Mayoría reforzada. Votos sí 3/5 partes. 6.- Si el texto no es igual que al del Congreso, por haberse producido alguna modificación vuelve a la Comisión mixta parietaria Congreso-Senado. En caso de ser igual: 6.1.- Referéndum no obligatorio. Solo si es pedido por 1/10 de Diputados o Senadores. (35 diputados o 27 senadores). Plazo: 15 días desde su aprobación. 7.- Sanción y promulgación por el Rey. Plazo de 15 días. 8.- Publicación en el B.O.E. Procedimiento “extraordinario” de reforma de la Constitución de 1978. (art. 168) Se aplicará cuando la reforma suponga: 1. La revisión total de la Constitución. 2. O afecte a algún artículo comprendido en: A) El título preliminar. (art. 1 al 9) B) La sección 1º del Capítulo II del Título I. (Art. 15 a 29). C)El título II. (Art. 56 a 65). 1.- Iniciativa. Gobierno (Proyecto).Congreso (Proposición): 2 G. P. o 1/ Dip. -70 Diputados Senado (Proposición): 50 senad. de 2 GP como mínimo. Parlamentos de las CCAA. No a la iniciativa popular. 2.- Congreso. Aprobación de la iniciativa. Mayoría reforzada, votos sí 2/3 partes. (234 diputados) --- Senado. Aprobación de la iniciativa. Mayoría reforzada, votos si 2/3 partes. 3.- Elecciones generales. Elección de un nuevo Congreso y de un nuevo Senado. 4.- Ratificación de la iniciativa 5.- Congreso. Mayoría simple --- Senado. Aprobación de la iniciativa. Mayoría absoluta. Votos sí 1/1+1 partes. 6.- Discusión en Comisión del Congreso. 7.- Pleno del Congreso. Votación final. Mayoría reforzada votos sí 2/3 partes (234 diputados). 8.- Envío del texto al Senado. Comisión Constitucional del Senado. 9.- Pleno del Senado. Votación final. Mayoría reforzada. Votos sí 2/3 partes. 10.- Referéndum obligatorio. 11.- Sanción y promulgación por el Rey. Plazo de 15 días. 12.- Publicación en el B.O.E. Reformas realizadas. Reforma del artículo 13.2 CE, aprobada el 28 de agosto de 1992 Introducción del término “y pasivo” en este artículo. Reforma del art. 135 CE, aprobada el 27 de septiembre de 2011 Tratados y convenios internacionales. ·Acuerdos entre países. Pueden ser bilaterales o multilaterales. Una vez firmados se convierten en norma propia del Estado firmante. ·Poseen rango superior a la ley y a la ley orgánica ·Son firmados por el Rey y publicados en el Boletín Oficial del Estado ·La Constitución contempla tres tipos de tratados Tratados para cuya celebración se necesita una autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 93 CE) Tratados que requieran previa autorización -no necesariamente mediante ley- de las Cortes Generales Tratados que no supongan el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución ni afecten a la materia comprendida en el art. 94 CE, en cuyo caso el Congreso y el Senado son simplemente informados de su conclusión. Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros acuerdos internacionales Define como tratado internacional: «el acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación» Y también define los nuevos «acuerdos internaciones administrativos» que son acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional. No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno.. También se refiere a «acuerdos internacionales no normativos» que son acuerdos internacionales no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las entidades locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico y no constituye fuente de obligaciones internaciones ni se rige por el Derecho Internacional. Clases de Tratados. 1. Previa autorización por ley orgánica. se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución 2. Previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución 3. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios Resumen 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2. Posibilidad de previa Declaración del Tribunal Constitucional sobre la adecuación o no del Tratado a la Constitución, a petición del Gobierno o de cualquiera de las Cámaras. 3. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94 Concepto de ley: ley orgánica y ley ordinaria Concepto de ley Concepto: Ley equivale a norma jurídica Es un mandato de carácter prescriptivo. Su incumplimiento conlleva una sanción. Norma positiva que posee un origen estatal, de forma escrita y dotada de ciertas solemnidades Norma emanada del órgano que posee la función legislativa. Entre nosotros: Cortes Generales y Parlamentos de las Comunidades Autónomas Concretamente, desde un punto de vista meramente formal, por ley podemos entender el acto jurídico aprobado por las Cortes Generales con tal carácter y denominación siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución para ello en el Título III; Capítulo 2º Características de la ley Generalidad: La ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase. Obligatoriedad: Tiene carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por ella misma. Permanencia: Se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores. Abstracta e impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad. Se considera conocida: El desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento Contenido de la ley Cualquier materia es susceptible de ser regulada por ley Limitaciones: La Constitución es un límite del contenido material de una ley. En el caso de las Comunidades Autónomas, el límite lo constituyen la Constitución y su Estatuto (principio de competencia) No obstante, el acto de creación normativa es libre y abierto para los órganos encargados de ello. Pluralidad de instrumentos normativos Esta pluralidad de instrumentos normativos están ordenados de forma jerárquica (principio de jerarquía normativa) Ley Orgánica (art. 81 C.E.) · Rango: algunos autores la consideran un peldaño intermedio entre la Constitución y las leyes ordinarias · Materia que regula: Estatutos de Autonomía Desarrollo de los derechos y libertades El régimen electoral general Las que así se especifiquen concretamente en la Constitución · Requisitos: Deben ser aprobadas por mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados (176 votos a favor como mínimo). Para su aprobación en el Senado basta la mayoría simple (más votos a favor que en contra) Ley Ordinaria · Leyes ordinarias: Del Estado (Cortes Generales) De las Comunidades Autónomas (Parlamentos Autonómicos) · Leyes de bases y de delegación (arts. 85 y 86 CE) · Leyes básicas (art. 149.1 CE, diversos apartados) · Leyes marco (art. 150.1 CE) · Leyes de armonización (art. 150.3) Decreto Ley (art. 86 C.E.) Competencia del Gobierno. Requisitos: «extraordinaria y urgente necesidad» Límite material: no debe afectar a la regulación de las instituciones básicas del Estado, ni al desarrollo de los derechos y libertades, ni al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral. Carácter provisional, ya que, en treinta días, el acuerdo del Consejo de Ministros debe ser convalidado, o no, por el Congreso de los Diputados. El Senado no interviene. El Congreso también podrá decidir tramitar el Decreto-Ley como Ley ordinaria (en este caso podrán introducir enmiendas tanto el Congreso como el Senado) Decretos legislativos. (art. 85 C.E.) Los aprueba el Gobierno tras una delegación del Parlamento mediante la aprobación de la correspondiente ley de delegación. La delegación puede tener dos finalidades: Refundir varias normas en una sola Redactar un texto articulado a partir de unas bases aprobadas por las Cortes (ley de bases) No pueden afectar a materia propia de Ley orgánica. Control de la delegación por las Cortes Potestad reglamentaria Concepto: «Disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración y con valor subordinado a la Ley» (Garrido Falla) Los órganos de la Administración que dicten los reglamentos tienen que tener competencia para ello. Han de referirse a materias y servicios propias de las Administraciones Públicas. Tienen potestad reglamentaria el Gobierno y los gobiernos de las Comunidades Autónomas El ejercicio de la potestad reglamentaria es controlado por los Tribunales ordinarios (la jurisdicción contenciosa-administrativa) Costumbre La costumbre prescribe reglas de conducta jurídicamente relevantes. También se le define como "el conjunto de normas derivadas de la repetición más o menos constante de actos uniformes". Para que la costumbre sea jurídica debe cumplir dos requisitos: El factor subjetivo u opinio iuris, que es la creencia o convencimiento de que dicha práctica generalizada es imperativa y como tal produce derechos y obligaciones jurídicas. El factor objetivo o inveterata consuetudo, que es la práctica de la costumbre en sí y que debe ser reiterada y unívoca. Para que la costumbre represente una voluntad colectiva y espontánea debe ser general, constante, uniforme y duradera Principio generales del Derecho. El artículo 14 del Código Civil dice que: «Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico». Los principios se deducen de la legislación positiva, a través de la interpretación jurídica. Algunos principios generales utilizados por la jurisprudencia son: El principio de la buena fe La equidad La prohibición del enriquecimiento sin causa La prohibición del abuso del derecho La diligencia del buen padre de familia Jurisprudencia y doctrina Art. 1.6 Código Civil: «La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho» Art. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial: «La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretaran y aplicaran las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos» La doctrina se refiere a las publicaciones científicas en el ámbito del Derecho Las relaciones entre el ordenamiento jurídico español y el ordenamiento jurídico comunitario. La incorporación a la Unión Europea se hace mediante la firma de tratados. Distinción entre: Derecho originario (los tratados firmados para la incorporación de España -en 1985- y los otros posteriormente firmados) Derecho derivado, el emanado de los órganos de la Unión Europea Derecho derivado, que tendrían la forma siguiente: Reglamentos, directamente aplicables por los tribunales de cada país Directivas, que necesitan ser incorporadas al ordenamiento interno, mediante leyes propias de cada país, dentro de un plazo de tiempo determinado. Decisión. Acto obligatorio para los destinatarios que designa Además, Dictámenes y Recomendaciones, ambos no obligatorios. Relación de tratados. Tratados históricos: Tratado de París de 18 de abril de 1951 constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) , pero expiró el 23 de julio de 2002. Tratados de Roma de 25 de marzo de 1957, constitutivos de la Comunidad Económica Europea (CEE) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA/EURATOM) Tratados posteriores (Leer solo)

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