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This document examines the evolution of the constitutional state, tracing its origins from feudalism to modern forms. It explores the evolution of ideas about the state and the role of law in controlling power. The content discusses various political and philosophical perspectives on constitutionalism, including historical context and key thinkers.
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Tema 1: El Estado Constitucional Parte I 1. La aparición del Estado y la crisis del absolutismo 1.1. El feudalismo Con anterioridad a la aparición del Estado, el sistema vigente era el feudalismo. Características: -Forma política: nos encontramos con una poliarquía en la que la potestas s...
Tema 1: El Estado Constitucional Parte I 1. La aparición del Estado y la crisis del absolutismo 1.1. El feudalismo Con anterioridad a la aparición del Estado, el sistema vigente era el feudalismo. Características: -Forma política: nos encontramos con una poliarquía en la que la potestas se encuentra dividida entre distintos señores feudales. -Modo de producción: modo de producción feudal; basado en la subsistencia y sin comercio. Los siervos se encargaban de producir, destinándose el excedente al señor feudal, quién ofrecía protección a sus siervos. -Estructura social: las relaciones sociales más importantes se basaban en vínculos de servidumbre entre los señores feudales. La estructura social era estamental, estando el estamento determinado por el nacimiento del individuo, con algunas excepciones accesibles a través de la incorporación al clero. Crisis La crisis del feudalismo se explica desde diferentes planos: -Modo de producción: el modo de producción feudalista choca con la aparición del comercio. -Estructura social: comienzan a aparecer problemas entre las relaciones de vasallaje, surgiendo de esta manera las ciudades feudales. Aparecen villas que pasan a denominarse “burgos”. Con la aparición de estas ciudades, comienza a concentrarse en ellas todos los ápices de progreso. Finalmente, como consecuencia a esta crisis surge el Estado Moderno. 1.2. El surgimiento del Estado Moderno Desde el punto de vista político, se produce una alianza rey-burguesía, la cual resulta en la aparición del Estado. Se produce una concentración de los poderes en el Estado, desapareciendo la poliarquía característica del feudalismo; y naciendo de esta forma un poder unificado (Estado). Esto deriva en un aumento del poder del rey hasta alcanzar un poder absoluto; siendo considerado este como “el primero entre iguales” (primerus inter pares). Desde el punto de vista territorial, se produce el nacimiento de un territorio único en el que el rey es la máxima autoridad; naciendo de esta forma el territorio como unidad territorial amplia y definida por unas fronteras nítidas. 1.3. El Estado absoluto: Max Weber Max Weber define al Estado como “aquel que ostenta el monopolio de la violencia legítima”; y, por tanto, único capaz de usar legítimamente la coacción. 1 1.4. Crisis del absolutismo: las revoluciones burguesas Una vez construido el Estado absoluto, se produce un ascenso político de la burguesía, al ser estos quienes ostentaban el poder económico y financiaban al rey; obteniendo estos cada vez más poder frente a un rey que veía su figura cada vez más debilitada. Se comienzan a implantar las bases del sistema de producción capitalista, introduciéndose la propiedad privada de los medios de producción; lo cual acentúa aún más ese aumento del poder de la burguesía. En el ámbito social, se produce una transición desde la sociedad estamental hacía una sociedad de clases. 2. El surgimiento del Constitucionalismo Antes de entrar en materia, cabe apuntar que el Estado existe con anterioridad a la aparición del movimiento constitucionalista; es decir, el Constitucionalismo NO inventa el Estado. 2.1. Evolución cultural 1. Renacimiento (S. XVI): el renacimiento es el germen del movimiento Constitucional. 2. Racionalismo (S. XVII): durante este periodo se generaliza entre las élites el uso de la razón para la toma de decisiones, así como para explicar la realidad. 3. Ilustración (S. XVIII): durante este período se produce el primer intento generalizado de intentar expandir el uso de la razón a otros ámbitos como las ciencias sociales, con el fin de explicar los sucesos sociales a través de esta. 4. Constitucionalismo (S. XIX): el objetivo del movimiento Constitucional es extrapolar ese uso de la razón al campo del poder. 2.2. El movimiento Constitucional El problema El problema que identifica el movimiento constitucional y trata de solventar es la tendencia tiránica del poder; por tanto, identifica que se han de establecer una serie de mecanismos para controlar el poder. La solución La solución que alcanza el movimiento constitucional es la de controlar el poder a través del Derecho; Derecho cuya legitimidad se fundamenta en su racionalidad. La intención del movimiento Constitucional es que el Derecho no se utilice para afianzar el poder, sino para controlarlo. Con anterioridad al Constitucionalismo, la razón de obediencia del orden jurídico era meramente teleológica; produciéndose un cambio de paradigma en el que la razón de obediencia del Derecho (o su legitimidad) se fundamenta en su racionalidad. Diferencia poder-autoridad La diferencia entre poder y autoridad radica en su legitimidad. 2 La autoridad es aquel poder que se obedece porque se considera legítimo, por tanto, la legitimidad convierte al poder en autoridad. Por ello, el Constitucionalismo pretende que el poder se obedezca porque se considere legítimo, siendo la racionalidad el fundamento de legitimidad de este. 2.3. La teoría política del Constitucionalismo Nos encontramos con tres grandes autores: -Locke (“Ensayos sobre el gobierno civil”). -Montesquieu (“Del espíritu de las leyes”). -Rousseau (“El contrato social”). Los tres autores coinciden en que el poder ha de ser controlado por el Derecho, con el fin de evitar la tiranía. 3. Modelos originarios del Estado constitucional De forma introductoria, podemos establecer una distinción temporal entre el constitucionalismo antiguo y el constitucionalismo moderno. Este segundo arranca con las revoluciones norteamericana y francesa de finales del S. XVIII; perteneciendo el constitucionalismo británico a la primera clasificación. 3.1. El modelo británico El constitucionalismo británico carece de una Constitución en sí, sino que la práctica se asienta sobre una serie de textos aprobados a raíz de las circunstancias históricas: Magna Carta Libetatis, Bill of the Rights, Petition of the Rights, Acta de establecimiento y las Actas de Unión de Escocia e Irlanda. Los principios básicos que recoge el constitucionalismo británico son la supremacía del Derecho (rule of law) y la separación de poderes (checks and balances, la existencia de una serie de contrapesos entre los poderes). Esto se complementa con una soberanía que recae en el Parlamento, junto con la existencia de una serie de derechos garantizados a los ciudadanos. Antecedentes El antecedente histórico al movimiento constitucional británico es la Magna Carta Libertatis (1215); siendo este el primer documento en el que un rey se compromete a respetar una serie de derechos que actúan como límites a su propio poder. El episodio fundacional del constitucionalismo británico lo encontramos en la Revolución Gloriosa de 1688, en la que Jacobo II es destronado por el Parlamento; encargándose los representantes del Parlamento de la búsqueda de un nuevo monarca que ocupe el trono, proclamándose como rey constitucional. A raíz de la Revolución Gloriosa de 1688, el Parlamento elabora la Bill of Rights (1689), que es aceptada por Guillermo de Orange quién sucede a Jacobo II como monarca británico. 3.2. Modelo norteamericano El constitucionalismo norteamericano forma parte de ese constitucionalismo moderno mencionado anteriormente, iniciándose con la Guerra de la Independencia (1976). Esta se trató de una rebelión colonial contra Inglaterra; rebelión ocasionada por la existencia de una serie de impuestos que las colonias debían pagar a pesar de no contar con representación Parlamentaria en el Parlamento inglés. A raíz de esto, surgen las peticiones de los colonos de obtener representación en el Parlamento bajo el 3 lema “no taxation without representation”; siendo estas peticiones desoídas por el Parlamento y produciéndose el Motín del Té. La guerra comienza con la firma de la Declaración de Independencia (1976). A raíz de esto, se elabora el primer texto constitucional de la Historia, la Constitución de 1787. Esta es la primera y la más antigua, puesto que aún se mantiene en vigor; siendo pionera al recogerse por primera vez en un texto jurídico de carácter sistemático los principios del movimiento constitucional. 3.3. Modelo francés El constitucionalismo francés también forma parte del constitucionalismo moderno, teniendo su germen en la Revolución de 1789 (Revolución Francesa). -Con la toma de la Bastilla se simboliza el derrocamiento del absolutismo en el continente europeo, siendo Luis XVI aguillotinado en 1793 como consecuencia de la revolución. Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789): este constituye el antecedente más próximo al movimiento constitucional francés; en ella se recoge la existencia de una serie de derechos que el poder ha de respetar, constituyéndose como límites a este. Constituciones de 1791 y 1973 La primera Constitución francesa sería promulgada en 1791 por la Asamblea Nacional Constituyente, siendo aceptada por Luis XVI. Sin embargo, tras morir este en la guillotina, se promulga la primera Constitución republicana francesa en 1793. Parte II 1. Revolución constitucional La pretensión de llevar a un documento escrito los fundamentos del constitucionalismo deriva en una “revolución constitucional”; estableciéndose este acontecimiento como un punto de inflexión dentro de la historia del constitucionalismo. Es entonces cuando aparecen, a mediados del S.XVIII y XIX, los primeros textos constitucionales. La “Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano” (1789) se establece como un importante antecedente a estas primeras constituciones; teniendo una importancia fundamental durante la Revolución francesa y el fin de la monarquía absoluta y el Antiguo Régimen en el país. Art.16: Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución. Por tanto, cabe concluir que la finalidad de una Constitución es tanto la de garantizar una serie de derechos, como la de establecer unos límites al poder; siendo estos los principales motivos de la “revolución constitucional”. 2. Contenido de las constituciones Una vez aclaradas las funciones de cualquier constitución (garantizar derechos y separar poderes); cabe diferenciar dos partes dentro de esta: -Parte dogmática: es la parte dedicada a garantizar los derechos de los individuos, protegiéndolos frente al poder del Estado y de terceros. 4 -Parte orgánica: es la parte destinada a separar los poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial). La idea de Montesquieu es la de que estos poderes se controlen y vigilen mutuamente (estableciendo mecanismos de control), con el fin de evitar abusos de poder frente al individuo. Dentro de la separación de poderes, sería más correcto hablar de instituciones (parlamento, gobierno, judicatura) que de poderes. Además, cabe añadir dos instituciones más a la separación clásica; la jurisdicción constitucional (dentro del judicial) y la Jefatura del Estado (dentro del ejecutivo). *Realmente, ambas partes tienen una misma función (la de garantizar los derechos de los individuos); puesto que en última instancia la separación de poderes se establece con el fin de evitar abusos del poder frente a los individuos. 3. El poder constituyente y la soberanía Durante el período mencionado anteriormente, se produce una traslación de la soberanía del rey a la nación; una persona ficticia que sirve al propósito de dotar de legitimidad al nuevo orden generado a partir de la expresión de la voluntad del poder constituyente como representante extraordinario de ella; diferenciándose entre poder constituyente y poder constituido. El poder constituyente es aquel facultado para aprobar una Constitución; debiendo establecerse en dicha constitución quién es el titular del poder constituyente. Además, este no se encuentra sometido a límites puesto que no tiene unos límites a los que someterse. El titular del poder constituyente es el titular de la soberanía y viceversa. 3.1. Tipos de soberanía: -Soberanía limitada: soberanía compartida entre rey y nación. -Soberanía nacional: soberanía que reside en la nación, expresada dicha soberanía a través de la participación política de los ciudadanos (con una determinada renta). -Soberanía popular: este concepto va ligado a una democratización de la soberanía nacional, se trata de una evolución de esta. En la popular, la soberanía es expresada mediante la participación política de TODOS los ciudadanos. Es decir, se encuentra ligada al sufragio universal mientras que la soberanía nacional se encuentra ligada a un sufragio censitario. 3.2. Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente Constituido Cabe diferenciar entre dos tipos de poder constituyente: -Originario: es aquel poder con la capacidad para aprobar una constitución, cuando no hubiese nada antes de dicha constitución o no se respetase el Poder Constituyente Constituido establecido en la anterior. Va precedido por una revolución, siendo consecuencia de esta. -Constituido: cuando ya existe una constitución, en ella ha de establecerse la titularidad del poder constituyente; por tanto, este es el poder constituyente ya establecido en la constitución vigente. 4. Tipos de constituciones 1. Según la forma de Gobierno (distribución horizontal del poder): -Parlamentarismo: el Gobierno nace de la confianza del Parlamento, no pudiendo subsistir sin dicha confianza; por lo que el Gobierno depende del Parlamento. 5 El jefe de Estado tiene una función meramente representativa, siendo el presidente del Gobierno o primer ministro el que ostenta el poder ejecutivo. Se produce una elección indirecta del presidente a través del Parlamento. (Ej: España). -Presidencialismo: en este caso el Gobierno no depende del Parlamento; produciéndose una elección directa del presidente. -Semipresidencialismo: este difiere de los dos anteriores en que el jefe de Estado es elegido popularmente, además de no tener funciones meramente representativas o ceremoniales. 2. Según la Forma de Estado (distribución territorial del poder) -Estado unitario: el poder existe en un solo centro de autoridad que extiende su acción a lo largo de todo el territorio respectivo del Estado. -Estado regional: es un término medio entre el Estado unitario y el federal. Se caracteriza por compatibilizar la idea de unidad y descentralización o autonomía; caracterizándose este tipo de Estado por poseer divisiones territoriales llamadas regiones. (Ej: España). -Estado federal: se trata de un tipo de Estado compuesto por diversas unidades territoriales, dotadas de autonomía política e instituciones de gobierno comunes a todas ellas, cuya organización, competencia y relaciones se encuentran reguladas por una Constitución como norma suprema. -Confederación: se trata de una organización que vincula a dos o más estados soberanos e independientes para unos fines concretos; a través de un pacto de naturaleza internacional. 3. Según los procedimientos de reforma constitucional -Constituciones flexibles: es aquella que puede ser reformada a través de una ley ordinaria. Permite adaptarla a la realidad, aunque lleva al caos jurídico. Es decir, no tiene un procedimiento específico para su reforma. -Constituciones rígidas: es aquella que no puede modificarse mediante procesos ordinarios o, al menos, incorporan procesos que dificultan su modificación. -Constituciones superrígidas: es aquella en la que se establece un proceso muy complejo para su reforma, incluyendo cláusulas de intangibilidad (disposiciones que establecen dificultades o imposibilitan la reforma constitucional de determinados artículos). 4. Según el grado de normatividad constitucional: Por grado de normatividad constitucional se entiende el grado de incumplimiento de lo establecido en la constitución. Cabe diferenciar entre: -Constituciones normativas: son aquellas que poseen un alto grado de cumplimiento, y por tanto un alto grado de consideración de esta como norma jurídica. (Ej: Constitución española). -Constituciones nominales: son aquellas que poseen un alto grado de incumplimiento, pero son textos que se encuentran dentro de un sistema normativo que aspira a la normatividad. (Ej: Constitución de Ucrania). -Constituciones semánticas: son constituciones que no se cumplen y se encuentran diseñadas para su incumplimiento. Se corresponde con aquellas constituciones de regímenes autoritarios (Ej: Constitución de Venezuela). Constituyen una fachada de constitucionalismo, sin embargo, realmente no reúne los requisitos constitucionales básicos. 6 5. Evolución del constitucionalismo (S. XIX, XX, XXI) 5.1. Constitucionalismo liberal Este parte de principios liberales como el de la autonomía del individuo; basándose fundamentalmente en que el Estado no debe intervenir en las relaciones sociales ni económicas, estableciendo una clara separación entre política y economía. 5.2. Autoritarismos de entreguerras Durante el periodo de entreguerras se produce un fenómeno de alzamiento y crecimiento de distintas corrientes ideológicas totalitarias, surgiendo como contraposición a la evolución constitucional caracterizada por una cada vez mayor representatividad en los parlamentos, sumada a un mayor abanico de participantes en la política (sufragio más amplio). Estas ideologías totalitarias se impusieron en países como Alemania, Italia, Rusia o España; destacando las crisis de la Constitución de Weimar (Alemania) y la Constitución Republicana de 1931 (España). Con estos nuevos modelos totalitarios se pasa a un constitucionalismo social, con el nacimiento del Estado social de Derecho (abandonándose el dogma de la no intervención). 5.3. Constitucionalismo contemporáneo Con el fin de la guerra y como consecuencia del trauma generado por esta, surge el que conocemos como Constitucionalismo contemporáneo; produciéndose todo un giro constitucional y una reconstrucción del concepto de constitución. Este nuevo concepto de constitución girará en torno a la idea del reconocimiento de unos derechos fundamentales ligados a la persona (como la dignidad), que se establecen como axiomas inmutables e inviolables. Además, se produce un proceso de democratización del Estado de Derecho, abandonando los ideales liberales de la no intervención y constituyéndose el conocido como “Estado social y democrático de Derecho”. Por otro lado, cabe destacar la dotación de una cierta moral constitucional, expresada a través de valores constitucionales presentes en esta (Ej: Art. 1.1. CE: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”). 7 T2: La CE del 78 en la Historia Constitucional Española Parte 1: La Historia Constitucional Española en los siglos XIX y XX 1. Períodos constitucionales en España 1.1. Estatuto de Bayona Se trata de una carta otorgada por Napoleón a su hermano y monarca de España José Bonaparte. -Monarquía limitada (carta otorgada). -Estado confesional para obtener el apoyo de la Iglesia. 1.2. Constitución de 1812 -Art.14: Monarquía moderada hereditaria. -Art. 12: confesionalidad excluyente, dogmática y doctrinal. -Art. 14: la soberanía reside esencialmente en la nación. (Realmente se trata de una soberanía compartida entre Rey y nación). -Legislativo compartido entre Cortes y Rey 1.3. Estatuto Real de 1934 -Carta otorgada. -No establece una declaración de DDFF. 1.4. Constitución de 1937 -Reconoce DDFF. -Monarquía hereditaria irresponsable. -Confesionalidad sociológica. -Soberanía compartida Rey/Cortes 1.5. Constitución de 1945 -Confesionalidad doctrinal (sostenimiento del clero). -Constitucionalización de DDFF (libertad de imprenta). -Monarquía hereditaria irresponsable. -Establece una subdivisión territorial del poder a través de las diputaciones provinciales. -Soberanía compartida entre Cortes y Rey, que poseen el poder legislativo. 1.6. Constitución “non nata” de 1956 -No llegó a entrar en vigor debido al golpe contrarrevolucionario del general O’Donnell. 1.7. Constitución de 1969 -Soberanía nacional representada en las Cortes. -Se constitucionalizan DDFF (libertad de imprenta/sufragio universal masculino). -Monarquía. -Diputaciones y ayuntamientos. -No se hace declaración de confesionalidad. 1.8. Proyecto de Constitución federal de 1973 (I República) -No llega a tener vigencia -Se constitucionalizan DDFF. -Reconoce la existencia de Estado dentro del propio país (identifica las regiones con Estados). -Establece una República Federal (municipios/Estado regional/ Estado federal). (Art. 39) -Soberanía popular (sufragio universal). 1.9. Constitución de 1876 -Soberanía Rey/Cortes. -Legislativo compartido. -Confesionalidad doctrinal. -Se constitucionalizan DDFF (se produce una recesión en derechos). 1.10. Anteproyecto de Constitución de la Monarquía española de 1929 Durante la etapa de Primo de Rivera -Estado unitario. -Monarquía constitucional. -El Estado ejerce la soberanía. -Confesionalidad doctrinal excluyente. -Constitucionalización de DDFF. -No separación de poderes. 1.11. Constitución de 1931 (II República) -República. -Aconfesionalidad del Estado. (Art. 26) -Se constitucionalizan DDFF (carta de derechos más amplia hasta el momento). -Reconoce las autonomías. -Sufragio universal. -Soberanía popular (Art.1.) 1.12. Dictadura de Franco -Confesionalidad doctrinal. -Limitación en el reconocimiento de derechos. -Estado unitario. 1.13. Ley para la Reforma Política de 1976 1.14. Constitución de 1978 -Reconocimiento de las autonomías. (Art. 2) -Monarquía parlamentaria. (Art. 1.3) -Constitucionalización de los DDFF (desde el art.10 al 55). -Estado no confesional. Proclama la libertad religiosa. (Art.16) -Soberanía popular (sufragio universal). 2. Cuestiones recurrentes en el constitucionalismo histórico español La causa profunda de la inestabilidad constitucional española radica en que todas las constituciones tratan de resolver una serie de materias desde un punto de vista que no es compartido por la totalidad de la población, imponiendo la mayoría su constitución a una gran minoría en ausencia del consenso necesario para cohesionar la voluntad de todos. Estas materias son las siguientes: 1. Forma de Estado: monarquía o república. 2. Sujeto de la soberanía y derechos al sufragio: nacional, ligada al sufragio censitario (sufragio como función, función de conocer la voluntad de una parte de la población); o popular, ligada al sufragio universal (sufragio como derecho). 3. Existencia o no de responsabilidad política del Gobierno ante el Parlamento: grado de dependencia de un órgano respecto al otro; cabe mencionar que este rasgo no se encuentra siempre consolidado en algunos textos constitucionales. 4. Distribución territorial del poder: reconocimiento de regiones autónomas, naciones dentro de la propia nación, única subdivisión del poder en ayuntamientos… 5. Relaciones entre Estado-Iglesia 6. Constitucionalización de derechos fundamentales 3. El “péndulo constitucional” y la falta de consenso constituyente Este concepto de “péndulo constitucional” fue utilizado por primera vez por el catedrático de Derecho político, sociólogo y senador Adolfo García Posada (1860-1944); refiriéndose con este término a los constantes vaivenes característicos en nuestra historia constitucional; haciendo referencia a las diferencias ideológicas presentes en las distintas constituciones que se han ido sucediendo durante nuestra historia constitucional. Detrás de este hecho, reside una falta de consenso constituyente; la ausencia de una voluntad que desee crear una constitución que sea la de todos; y no únicamente la de una estrecha mayoría que le es impuesta a otra amplia minoría. Parte II: De la dictadura franquista a la democracia constitucional 1. El franquismo 1.1. La II República (1931-36) -La proclamación de la República y el proceso constituyente Tras la celebración de las elecciones municipales de 1931 y la contundente victoria de los partidos republicanos, se proclama el 14 de abril la II República; iniciándose un período constituyente que culmina con la aprobación de la Constitución de 1931 (en la línea del constitucionalismo social). Comienza un régimen republicano caracterizado por el caos político, constitucional y económico; culminando en un golpe de Estado en 1936, el cual deriva en una Guerra Civil (1936-39). 1.2. La dictadura del General Franco (1939-1975) El Franquismo fue un régimen dictatorial basada en la figura del general Franco, lo que supone la negación del principio constitucional. Tuvo una vigencia cercana a los 40 años, finalizando con la muerte de este y el proceso de Transición hacia la democracia. Intenta copiar en España el modelo totalitarista de otros países europeos como Alemania e Italia. El totalitarismo se caracteriza porque el régimen político se encuentra presente en todas las esferas de la sociedad y la economía; movilizando a la sociedad en su conjunto en torno al totalitarismo. Falange, único partido legal, no consigue encuadrar a toda la sociedad. Cabe destacar la existencia de las Leyes Fundamentales del Régimen; 7 leyes que trataban de dotar al Estado de cierta arquitectura constitucional, llegando a ser fundamentales durante el período de desmantelamiento del régimen y transición a la democracia. 2. La Transición política (El cambio de régimen) Entre la muerte de Franco (1975) y la promulgación de la Constitución de 1978 se produjo una transición política; de un régimen autoritario a una democracia liberal equiparable a la de otros países de Europa. Durante las últimas etapas del franquismo, España vivió un período de apertura al exterior, lo que sumado al aumento de las inversiones extranjeras ocasionó un crecimiento de la industria en detrimento de la agricultura, produciéndose un pronunciado éxodo rural hacia las ciudades. A esto hay que añadir el establecimiento de España como una potencia turística; derivando todo este conjunto de acontecimientos en un fuerte desarrollo económico que sería clave para conformar una fuerte clase media (clave en el proceso de la Transición). Esta nueva clase media comenzó a mostrarse crítica con los valores y principios que sustentaban el régimen; calando en la sociedad civil las consignas de los partidos opositores al régimen (todos ellos ilegalizados excepto Falange). A la muerte de Franco, y conforme lo dispuesto en la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, el 27 de noviembre de 1975, Juan Carlos I asumió la Jefatura de Estado al ser coronado rey. Tras su coronación, mantuvo en la Presidencia del Gobierno a Carlos Arias Navarro (quien la ostentaba desde el asesinato de Carrero Blanco en 1973); quién durante el primer gobierno de la Monarquía buscó una cierta acomodación de las Leyes Fundamentales de Franco a la nueva situación, derivando en críticas desde múltiples sectores (tanto franquistas como detractores del régimen). Finalmente, este primer gobierno solo dura 6 meses. Tras Arias Navarro, Juan Carlos nombra a Adolfo Suárez presidente del Gobierno; estando este caracterizado por su carácter moderado y habilidad para la negociación. (Fase de movilización, de Arias Navarro a Adolfo Suárez). Durante este período cabe destacar la moderación como actitud predominante en la mayoría de la población; así como la estrategia consensual seguida por las élites, derivando en la creación de una constitución pensada para todos. Esta postura tuvo tanto consecuencias a favor como en contra: -En contra: crisis económica y terrorismo. -A favor: apoyos en el entorno internacional. En aquel momento, 4 fueron las posturas: 1. De rechazo a cualquier cambio que pudiera conducir a una democracia de partidos (sectores más adeptos al régimen, apostando por la continuidad). 2. Seguir por la senda del continuismo, pero reconociendo la necesidad de algún cambio aperturista (determinados sectores del franquismo menos integrista, proponiendo un reformismo continuista). 3. De ruptura total con el régimen de las leyes fundamentales de Franco, abriendo un período constituyente que pudiera dar lugar a un nuevo orden político. 4. De reformismo más avanzado, defendían la necesidad de reformas el sistema abriéndolo a la democracia, pero con respeto a la legalidad vigente. Esta acabó siendo la opción seguida, especificándose la travesía en dos tiempos: 1. Aprobando en primer lugar la Ley para la Reforma Política. 2. Elaborando las Cortes constituidas en aquellas elecciones la Constitución que hoy nos rige. 3. La Ley para la Reforma Política (fase de liberalización) Aprobada por las Cortes franquistas el 18 de noviembre de 1976 y ratificada en referéndum popular el 15 de diciembre del mismo año. Fue la última de las leyes fundamentales del régimen de Franco, y la que abrió el paso de la transición hacia la democracia desde las propias instituciones franquistas y en respeto con e procedimiento de reforma legalmente establecido. Como consecuencia de esta ley, el 15 de junio de 1977 se celebraron las primeras elecciones democráticas tras la República, y contando con sufragio universal; eligiéndose unas Cortes que no se convocaron para formar una Asamblea constituyente, pero en las que se acordó la creación de una Comisión constitucional que encargó a una Ponencia la redacción del anteproyecto de Constitución que desmontó el régimen de leyes fundamentales del franquismo. El éxito de esta Ley para la Reforma Política (obra de Torcuato Fernández Miranda) radica en su capacidad para, modificando aspectos puntuales del régimen franquista, lograr destruir dicho régimen tras su aprobación en las propias Cortes franquistas. Características: -Compuesta por 5 artículos -Evita la inclusión de cláusula derogatoria alguna -Introduce una serie de principios que atacan al corazón del régimen (soberanía nacional, supremacía de la ley como expresión de la voluntad popular, inviolabilidad y vinculación de los órganos del Estado a los DDFF de las personas, atribución del poder legislativo a unas Cortes bicamerales elegidas por sufragio universal). La finalidad de dicha ley era la de celebrar unas elecciones para unas Cortes que pudiesen reformar las leyes fundamentales del régimen. Tras la aprobación de esta, y antes de la celebración de las elecciones a Cortes, se legalizaron los partidos políticos incluido el PCE. 4. El proceso constituyente: una constitución abierta y de consenso Las elecciones del 15 de junio de 1977 no fueron convocadas para conformar una Asamblea constituyente; sin embargo, una vez reunidas, el Congreso creo una Comisión de asuntos constitucionales y libertades públicas, la cual encomendó a una Ponencia de 7 miembros (3 de UCD, 1 del PSOE, Alianza Popular, PCE y de la minoría catalana) la elaboración de un anteproyecto de Constitución. Tras la celebración de las elecciones, el Gobierno de Suárez llega a un acuerdo con la oposición en los Pactos de la Moncloa (octubre de 1977), acordando la colaboración para el control de la inflación y garantizar el proceso de transición. (Comienza la fase de desmovilización). Tras la aprobación del texto en el Congreso y Senado, el 6 de diciembre de 1978 se sometió a un referéndum popular; llegando a ser promulgada por el rey el 27 de diciembre de 1978 (entrando en vigor tras su publicación en el BOE el 29 de diciembre). Una vez aprobada la Constitución, las Cámaras fueron disueltas y se convocaron elecciones; las cuáles ganó UCD, convirtiéndose Adolfo Suárez en primer presidente del Gobierno de la nueva era democrática. Cabe destacar que, durante todo este proceso, participaron todos los partidos del arco Parlamentario; además de la sanción en referéndum del texto constitucional aprobado por los españoles. Se trata pues de una Constitución de CONSENSO (poniéndose de acuerdo los partidos políticos en materias que durante mucho tiempo les habían enfrentado), querida y aceptada por la mayoría del pueblo; rompiendo así con el péndulo constitucional vivido durante los S. XIX y XX. Características: 1. Art. 1.1: establece como modelo de Estado el Estado social y democrático de Derecho. 2. Art. 1.2: la soberanía reside en el pueblo. 3. Art. 1.3: la forma política del Estado es la monarquía parlamentaria. 4. Art. 2: reconoce la existencia de autonomías y establece un Estado autonómico. 5. Art. 16: establece la aconfesionalidad del Estado. Consecuencia de esta necesidad de consenso, cabe destacar la ambigüedad con la que se redactaron bastantes de sus preceptos; con el fin de evitar tensiones y garantizar el consenso. De esta forma, se establece un amplio marco en el que cupiesen opciones de muy distinto signo. En determinadas materias se prefirió establecer las bases o principios que debieran inspirar al futuro legislador. Influencias de la Constitución: -Declaración Universal de DDHH y diversos tratados internacionales. -Constitución alemana de 1949: -Definición del Estado como social y democrático de Derecho. -El valor de la dignidad de la persona y los derechos inviolables. -El modelo de moción de censura constructiva (art. 113 CE) como instrumento parlamentario de exigencia de responsabilidad política al Gobierno. -Constitución italiana de 1947: -Organización territorial regional. -Modelo de justicia constitucional. -Consejo Supremo del Poder Judicial. -La función promotora de los poderes públicos en orden a la plenitud y efectividad de la libertad, igualdad y participación (art. 9.2 CE). TEMA 3: ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO 1. LA FORMULA DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO La CE como norma jurídica consta de una estructura, que divide el texto constitucional en títulos, capítulos, secciones, artículos y apartados. En el Título Preliminar (art.1-9) se asienta el modelo de Estado, forma de gobierno y los elementos fundamentales como partidos, lengua, bandera… Art.1. contiene las disposiciones más importantes. 1.1. CLÁUSULA DE APERTURA Art.1.1.: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Este artículo establece la fórmula constitucional que concentra los elementos básicos de la CE, por lo que es llamada cláusula de apertura. Consta de 3 elementos básicos que sintetizan los modelos de Estado en orden cronológico: Estado Liberal de Derecho: expresión del constitucionalismo liberal, que comienza a construirse a finales XVIII y principios XIX, y se caracteriza por la separación de poderes, principio de legalidad (sometimiento a las leyes) y reconocimiento de los derechos fundamentales. Defiende la idea de que el ordenamiento ha de poner límites al gobierno. Estado Social: idea de que el constitucionalismo se vuelve social Estado Democratico: aparece en el s.XX, entre el período de entreguerras, dando lugar al constitucionalismo contemporáneo. Democratización de las estructuras de poder. Esta fórmula incorpora tres elementos que son muestra de los movimientos históricos yuxtapuestos. Hay que tener en cuenta que estamos ante principios constitucionales elementales que van en direcciones divergentes, pero no pueden ser contradictorios, pues han de dar una interpretación unitaria. El Estado de derecho necesita al Estado democrático y el Estado democrático al Estado social. No se concibe la existencia de un Estado democrático si no se ha consolidado antes el estado de derecho del Estado social. 2. ESTADO DE DERECHO El Estado liberal comienza siendo el Estado de derecho, cuya actividad queda sometida al control jurídico. La instauración de los regímenes liberales trae consigo la generalización de la fórmula Estado de derecho, cuya plasmación más importante se encuentra en el articulado de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789. El Estado de derecho se caracteriza por: Imperio de la ley: La ley ha de ser creada por el órgano representativo que expresa la voluntad popular.Elaborada por las cortes generales, elegidas mediante sufragio universal, libre, periódico y secreto. La ley ha de regular toda actividad estatal (principio de legalidad de la administración). ○ La subordinación del poder al derecho queda plasmada en el art.9.1. (“Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”) precisando en el art.9.3. los principios que hacen efectiva los principios de legalidad (“Constitución garantiza el principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, seguridad jurídica…) ○ Bilateralidad del imperio de la ley: para ver si estamos ante un auténtico Estado de derecho, lo importante es que las normas limitan lo que pueden hacer los poderosos y no los ciudadanos. División de poderes: Evita la concentración de poder. Establece un equilibrio en el cual es esencial la administración de justicia plenamente independiente, así como de un proceso garantizador de las libertades. Reconocimiento de derechos y libertades fundamentales: La ley es el elemento clave definidor del Estado de derecho. Los derechos y libertades fundamentales comienzan en la CE con el art. 10. ACLARACIÓN: Cuando utilizamos el término ley, lo hacemos en un doble sentido. Hablamos de la ley en sentido genérico como parte del ordenamiento jurídico. Por otro lado, la ley también significa un tipo específico de norma jurídica. Cuando hablamos de imperio de la ley, entendemos la ley en un concepto genérico. 2.1. MANIFESTACIONES DEL ESTADO DE DERECHO EN LA CE 3. ESTADO SOCIAL Es el segundo elemento de la cláusula de apertura, cuya idea básica es que el Estado abandone su actitud pasiva y ascensionista típicamente liberal, con el objetivo de regular y orientar el proceso económico en busca de corregir las desigualdades mediante el principio de igualdad y la justicia social. La acción estatal pasa a ser intensa, encuadrándose en una dinámica de protección a la sociedad. La contribución del Estado no debe entenderse como una continua intervención en un programa de resultados y mediatos, sino más bien de perspectivas a largo plazo. 3.1. MANIFESTACIONES DEL ESTADO SOCIAL EN LA CE 4. ESTADO DEMOCRATICO Es el tercer elemento de la cláusula de apertura, cuya idea básica es la participación popular. Nuestro Estado es democrático, porque las decisiones políticas se adaptan democráticamente.La legitimidad de las normas se identifica con la legitimidad democrática. La calificación del Estado como democrático surge a finales del siglo XIX, como consecuencia de la generalización del sufragio universal. El término “democrático”, lo identificamos a través de una triple referencia: radicación popular del poder y la teoría constitucional de la soberanía, la concepción plural de la sociedad y una paralela visión participativa del proceso político. 4.1. MANIFESTACIONES DEL ESTADO DEMOCRÁTICO EN LA CE TEMA 4: FORMA DE GOBIERNO Y DE ESTADO 1. FORMA DE GOBIERNO EN LA CE: MONARQUÍA PARLAMENTARIA Art. 1.3 de la CE: ‘La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria’. La monarquía es la que ostenta la Jefatura del Estado, cargo independiente al órgano constitucional. La monarquía parlamentaria no aparece en la división clásica de poderes de Montesquieu, sino que surge a raíz del gobierno tras un proceso de evolución: se van imponiendo límites a la monarquía absoluta. En la monarquía parlamentaria, el Gobierno es designado por el Parlamento y no puede subsistir sin su confianza. España es un parlamentarismo racionalizado. Con la disposición de este artículo, se pretendía integrar el tradicionalismo historico español (la monarquía) con un nuevo regimen democrático-constitucional. De esta forma, se ‘constitucionaliza’ la Monarquía como parte de la democracia. Ese precepto estuvo claramente inspirado en el modelo británico. En la fórmula de este artículo también faltan importantes elementos como: ○ Papel de la monarquía en la forma de gobi ○ Papel del Parlamento en la forma de gobierno ○ Papel del Gobierno en la forma de gobierno En Reino Unido, antes del constitucionalismo, el Rey va perdiendo poderes frente al Parlamento. Junto al rey hay delegados que van ganando poder (Duque de Lerma, Conde Olivares). El monarca conserva el poder ejecutivo, por lo que el Parlamento controla el Gobierno, aunque llega un momento en el que la necesidad de más control lleva a la separación Rey-Gobierno, surgiendo la Jefatura del Estado. EEUU: comienza a consolidarse la idea de que el Parlamento puede controlar el Gobierno hasta el nacimiento del vínculo de confianza. Etapa donde el Rey sigue siendo el encargado de nombrar al gobierno. Se denomina época del sistema de doble confianza. Diferenciamos 2 tipos de repúblicas: República Presidencialista: el Jefe del Estado es el Jefe del Gobierno. EEUU. República Parlamentaria: Jefe del Estado (Presidente de la República) y Jefe del Gobierno (Presidente del Gobierno). Italia o Alemania. 2. RACIONALIZACIÓN DEL PARLAMENTO El principal problema del parlamentarismo racionalizado clásico es la inestabilidad gubernamental, fundamentada está en la dificultad para dar confianza y la frecuencia con la que esta se retira. Junto a ello, surge una inestabilidad propia del sistema constitucional, que llevara a su desaparición siendo sustituido por autoritarismo fascistas, fascistas o comunistas en la URSS. Dicha inestabilidad es propia del parlamentarismo europeo del siglo y periodo de entreguerras, donde las crisis estuvieron originadas por: fractura social, crisis económica e inestabilidad. Tras la restauración del régimen democratico, la principal preocupación es que dicha restauración no lleve consigo la ansiada estabilidad, por lo que se intentará encontrar un equilibrio donde siga existiendo la relación de confianza, sin que surjan presiones por la pérdida de esta. Esto se plasmará en las relaciones económicas, sistemas de partidos… 2.1. DIFERENCIA DE DISTRIBUCIÓN DE PODER Distribución de poder horizontal (establece la forma de Gobierno): ○ Parlamentarismo: gobierno nace de la confianza del parlamento y no puede subsistir sin este ○ Presidencialismo: gobierno no nace del parlamento, ni parlamento puede poner fin al gobierno retirando una confianza que nunca le dio ○ Semiparlamentarismo o semipresidencialismo: sistema mixto donde predomina un poco uno Distribución de poder vertical (establece la forma de Estado): de mayor a menor centralización ○ Estado Unitario: existe un único centro decisorio constituyente y legislativo. La organización política y ordenamiento es única, ya que solo consta de un aparato gubernamental. Las decisiones son globales, obligan a todos de un modo igual (homogeneidad de poder). Organización territorial sin diferencias entre las entidades locales. ○ Estado Regional: Se reconocen entidades que disponen de cierto grado de autonomía, manteniéndose el principio de unidad estatal. Dichas entidades tienen capacidad de autogobierno tanto ejecutivo como legislativo. El poder político constituyente nacional tiene competencias legislativas establecidas por la Constitución y las comunidades territoriales llamadas regiones o nacionalidades tienen competencias exclusivas. ○ Estado Federal: Reconoce varios centros constituyentes y legislativos dentro del Estado.Contiene una pluralidad de ordenamientos constitucionales, dentro de un ordenamiento constitucional superior al que están subordinados. Algunos autores indican el Estado autonómico como una subespecie del federal. Hay quien concreta el estado federal en el mayor grado de protección constitucional que encuentra la autonomía de sus miembros, protección que se concreta la rigidez constitucional y en un sistema de justicia encarga de resolver los conflictos entre las distintas unidades políticas. ○ Estado Confederación: 3. LA FORMA TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CE: ESTADO AUTONÓMICO En la Constitución Española, la organización territorial está recogida en el Titulo VIII (De la organización territorial del Estado) y en el art.2. del Título Preliminar: “La CE se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, que garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades que la integran y la solidaridad entre ellas”. Lo característico de nuestra CE, es que diseña un modelo territorial abierto, donde los territorios pueden optar o no al autogobierno, asumir más o menos competencias así como la fijación de elementos de las instituciones propias. Por lo tanto, hablamos de un modelo de Estado abierto, tomando las siguientes características: Del Estado Federal acoge el autogobierno político (art.134) Del Estado Unitario acoge el reconocimiento de una sola nación española (art.2) Del Estado Regional acoge la participación del Estado en el Estatuto de Autonomía, llegando a aprobar como ley estatal. Las CCAA son unidades territoriales en las que descansa nuestra organización territorial. Existe un proceso para la formación de las CCAA y un Estatuto de Autonomía (leyes orgánicas y normas instituciones básicas de las comunidades autónomas, que regulan la organización institucional de las CCAA y el sistema de distribución de competencias de las CCAA en virtud del principio dispositivo). Ejemplo de contenidos de los Estatutos de Autonomía: lengua, instituciones penitenciarias y tráfico. En cuanto a los mecanismos de resolución de conflictos competenciales, corresponde al TC atribuir las competencias para resolver los problemas CCAA-Estado. 1.1.CARÁCTER NORMATIVO DE LA CE y COMO NORMA FUNDAMENTAL La normatividad no es una característica original del constitucionalismo, sino fruto de su evolución. La normatividad constitucional hace referencia a las características que definen a las constituciones como norma y fuente del derecho, integrada dentro del ordenamiento jurídico de un Estado. La Constitución, como marco, establece los canales a través de los que se manifiesta la vida política (parte orgánica) y orienta la vida común hacia la realización de ciertos valores (parte dogmática). Podemos decir, que la CE es un límite al ejercicio del poder , y una garantía a su ejercicio dentro de sus límites y protección de los derechos de los ciudadanos. Para que una Constitución tenga efectos prácticos, debe permitir la existencia de todo tipos de ideologías. La CE es la norma jerárquicamente superior, y así lo establece el artículo 9.1 CE, que obliga a su cumplimiento tanto a ciudadanos como poderes públicos y resto del ordenamiento. Esta supremacía está reafirmada por el TC, que puede anular las normas contrarias a la CE. La superioridad se manifiesta de dos maneras: ○ Formalmente: la CE es creadora de normas y designa los órganos y procedimientos para la elaboración de normas y demás relaciones entre leyes. También debido a la rigidez en el procedimiento de su reforma. ○ Materialmente: las leyes que no se ajusten a los contenidos constitucionales serán expulsadas del ordenamiento por el TC. Tambien cabe destacar el “principio de relacion conforme” por el cual todas las normas deben ser interpretadas confrome a los preceptos constitucionales (lo exige el TC y el art.5 el art 5.1 LOPJ-Ley Orgánica del Poder Judicial-) Disposiciones constitucionales que establecen normatividad: ○ Art.9.1: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” ○ Art.53.1: “Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo dos del presente título vinculan a todos los poderes públicos” La normatividad de la Constitución está expresamente declarada en el art.9.1 de la CE, precepto del que podemos derivar varias consecuencias: La CE pertenece al universo de lo jurídico Norma fundamental y fundante del resto de normas jurídicas Cuenta con una vinculación dual: instituciones y ciudadanos 1.1.PECULIARIDADES DE LA CE COMO NORMA JURÍDICA El Derecho Internacional puede intervenir o influir en la misma Aplica la lógica de la ponderación: Un tribunal puede decir una cosa diferente a otro tribunal Contiene valores, principios, reglas y derechos constitucionales La Constitución es algo más que una norma ○ Se elabora mediante el proceso constituyente, el cual es el poder que tenemos como sociedad de dotarnos de una Constitución ○ Su contenido supone el fundamento de una sociedad organizada, tratándose de un marco jurídico consensuado y plural (mezcla de abstracción y concreción) ○ Es fundamental por quien la interpreta: ya sea el legislador elaborando y aprobando leyes (cuando se aprueban leyes se están interpretando) [poder legislativo], los jueces ordinarios (los cuales la aplican en su labor y si tienen dudas, pueden acudir al Tribunal Constitucional) y el Tribunal Constitucional (que es el único que posee el recurso de inconstitucionalidad, mediante el que puede eliminar leyes que atenten contra los principios constitucionales. Es un “legislador negativo”) ○ Se adapta a las nuevas realidades mediante varias vías: la vía interpretativa (legislador negativo [Tribunal Constitucional] // sentencias interpretativas), la vía internacional (sistema multinivel) y la vía reformista (siguiendo las instrucciones de los artículos 167 y 168 CE) ○ Se puede reformar según los artículos 167 (reforma expresa) o 168 (reforma agravada) 1.3.JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ver tema 5 2.1.TIPOS DE NORMAS CONSTITUCIONALES Valores superiores del ordenamiento: son normas orientadoras generales de la actuación de los poderes públicos. ○ Art.1.1.ce: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Esto constituye nuestra moral constitucional, es decir, los ideales escogidos como máximos objetivos a desarrollar. Principios constitucionales: El ordenamiento jurídico se manifiesta por medio de las normas incluidas en las fuentes formales. Sin embargo, junto a ellas, están también los principios generales del Derecho que son normas jurídicas sin disposición formulada expresamente en un texto jurídico. Los principios generales manifiestan el sentido y la finalidad misma del ordenamiento. ○ Los principios generales del Derecho han desarrollado en nuestro ordenamiento una triple función: Fundamento del ordenamiento jurídico Criterios orientadores de la labor interpretativa Fuente supletoria para el caso de insuficiencia entre la ley y la costumbre ○ Hay que tener en cuenta el Título Preliminar del CC, que establece en su artículo 1.1 que las fuentes del ordenamiento jurídico español son: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. En el artículo 1.4 dice que los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. ○ La proclamación constitucional de principios generales provoca ahora una dualidad de principios en nuestro ordenamiento: Los principios generales del Derecho en su aceptación tradicional, que se derivan del sistema legal y que se someten al régimen establecido en el CC. Los principios constitucionales que desarrollan su eficacia como normas de rango constitucional y a los que deben someterse tanto el legislador como los principios generales derivados del sistema legal. Normas programáticas: Las normas programáticas suelen ser principios generales, y los principios generales tienen valor programático en relación con la disciplina legislativa. La adopción de un principio general significa la asunción de una determinada línea de desarrollo del ordenamiento jurídico. ○ Las normas programáticas se refieren a los fines políticos sociales del ordenamiento, a los fines que deben perseguirse a través de esa actividad normativa. Estas, más que regular la materia, regulan la actividad estatal dirigida a esa materia, prescribiendo la consecución de determinados fines. Derechos constitucionales: Son concreciones de los valores y de los principios constitucionales. La diferencia es que poseen una vertiente subjetiva. Protegen un determinado bien jurídico, facultad o posibilidad de actuación de cada persona individualmente considerada y genera en ésta en caso de violación la posibilidad de recabar de los órganos judiciales su protección. ○ Se habla de “garantía institucional” cuando la CE recoge y protege una institución jurídico pública ya existente previamente y configurada históricamente por la ley ○ Por tanto, el efecto es que se garantiza frente a la legislación únicamente la existencia de dicha institución. Los municipios y provincias, como entes públicos de carácter territorial no pueden desaparecer de nuestro Estado sin previa reforma constitucional. ○ También se garantiza aquellos elementos que en el desarrollo histórico han aparecido como esenciales a la institución garantizada y sin los cuales no se podría hablar propiamente de ella, el núcleo o contenido esencial de la institución. En lo demás, la institución garantizada queda a disposición del legislador. ○ Los derechos constitucionales pueden ser tanto principios como reglas. Un ejemplo de derecho-principio es el del artículo 19 y un ejemplo de derecho-regla es el del artículo 18.2. La mayor parte de los Derechos fundamentales son principios y no normas. 2.2. “BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” El parámetro de constitucionalidad es la norma con la que comparamos la ley cuya constitucionalidad queremos cuestionar. Es la propia CE. Los criterios de constitucionalidad no suelen ser claros porque las leyes no contradicen al 100% a la CE. El problema es que el parámetro está formado no solo por la CE sino también por otras normas ajenas a esta. Estas tienen jerarquía normativa diferente. El parámetro tiene el mismo rango que la norma sujeta a control. Importante el art.28 de la Ley Orgánica del TC). Leer. El bloque está formado por la constitución, Estatutos autonómicos y leyes de bases. 2.3.DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Características de la creación de Derecho por el Tribunal Constitucional: En lo que se refiere a las variables que condicionan la producción jurídica, hay que tener en cuenta que el TC innova el ordenamiento jurídico en todos sus niveles, no solo en relación con el nivel legislativo, sino también respecto del nivel constitucional. ○ El valor de las sentencias del TC va unido, necesariamente, al tipo de proceso en el que se dictan y son superiores a la del material jurídico sobre el que se innova. ○ Mientras el legislador puede modificar libremente sus propias normas, no puede alterar esas normas en un sentido contrario a la jurisprudencia del TC. La función normativa ordinaria queda determinada por la intervención del TC, en cuanto éste define el marco constitucional de actuación del Poder Legislativo. La jurisprudencia es una fuente de producción complementaria del ordenamiento jurídico. Dice el artículo 1.6 del CC: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho” La jurisprudencia como fuente del Derecho, sea constitucional u ordinaria, sólo opera en la reparación o en la conformación de algunos enunciados de la cadena normativa, aquellos que han resultado cuestionados o aquellos que requieren una formulación propia o un ajuste a los principios del sistema. ○ La intervención fragmentaria de la jurisdicción constitucional sobre las leyes puede suponer que determinadas disposiciones legales sean expulsadas del ordenamiento porque las normas extraídas de ellas sean contrarias a la CE. ○ Sobre cada territorio confluyen normas de tres ordenamientos (europeos, estatales y autonómicos) definitorias de cadenas normativas muy complejas. ○ El TC enjuicia disposiciones o normas que sólo resultarán aplicables en contextos normativos previamente definidos por el legislador. 2.4.VALOR DE LAS SENTENCIAS DEL TC La interpretación que realiza el TC sobre el texto constitucional puede dar lugar a la configuración de normas paraconstitucionales, normas constitucionales de creación jurisprudencial (como hemos visto anteriormente). Esas normas pasan a formar parte del parámetro sobre cuya base el TC ejercita su control de constitucionalidad sobre los poderes públicos. Todas las sentencias del TC son interpretativas, todas interpretan necesariamente el material primario (la CE) y el material secundario (la norma o acto enjuiciado), pero sólo algunas de ellas son además sentencias normativas, que incorporan reglas jurídicas de obligado cumplimiento. Del mismo modo que el juez ordinario ha creado derecho a partir de la interpretación de la ley, también el juez constitucional crea derecho a partir de la interpretación de la CE. La fundamentación jurídica de las sentencias tiene así un doble contenido, en lo que a creación del derecho respecta: la innovación sobre el ordenamiento en general, con la extracción de normas de los enunciados legales y la innovación sobre la CE, más reducida normalmente, mediante la determinación de normas a partir de los enunciados constitucionales. 3.1.INTERPRETAR Para entender cómo se debe interpretar el texto constitucional, tenemos que tener en cuenta las previsiones del art.1.1 y el art.27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que reconocen la interpretación el Derecho de acuerdo con la CE. Art.1.1 LOTC: ‘El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica’. Art.27.1 LOTC: ‘Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados’. → Está estableciendo cómo se va a producir esa interpretación de conformidad del ordenamiento jurídico con la Constitución. El principio de interpretación conforme a la Constitución supone: Los poderes públicos y tribunales, antes de considerar una norma incompatible con la norma suprema, deben buscar una interpretación de la misma conforme a la Constitución. A ello conducen los principios de conservación de las normas y de seguridad jurídica, que operan en beneficio de la legitimidad constitucional de las normas. Entre varias interpretaciones, todas ellas en conformidad con lo establecido en la CE, los órganos aplicadores del Derecho deben escoger, en principio, la más conforme a sus valores y principios. Esto ha de entenderse de manera flexible; si hubiese una interpretación monovalente de la Constitución, se estaría contradiciendo uno de los principales valores que propugna, el del pluralismo político, ideológico y social. La Modificación de la Constitución se puede hacer mediante su interpretación: no se reforma el texto, pero se apela conceptos jurídicos indeterminados para interpretarlas de manera distinta. 3.2.MÉTODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA Gramatical: interpretación literal, directa, clara y sin ambigüedades Histórica: se fundamenta que muchas disposiciones legales son reproducción, modificación o desarrollo de un derecho preexistente Teleológica : atiende al espíritu y finalidad de las normas Sistemática : atender el contexto jurídico. No se puede estudiar una norma aisladamente, sino como perteneciente a un ordenamiento. Hay que interpretar las normas con relación a normas similares. Principio de unidad. Otros métodos de interpretación aplicables a la CE son: Derecho comparado y derecho internacional en materia de Derechos Fundamentales Jurisprudencia de los órganos internacionales 1. LA COACCION ESTATAL SOBRE LAS CCAA: ART.155 El art.155 está referido a la coacción estatal. Hablamos de un tipo de garantía extraordinaria que hasta hace unos años nunca se había aplicado. La independencia de Cataluña ha sido la única vez donde son aplicados, donde ha sido de ayuda el derecho comparado, pues dicho artículo se copia de una disposición alemana. 1.1. SUPUESTOS PARA LA COACCIÓN ESTATAL Incumplimiento autonómico de las obligaciones que imponen la CE o las leyes Actuación autonómica que atente gravemente el interés de España En la actualidad, no se ha hecho una distinción de ambos supuestos. En ambos casos, hablamos de un incumplimiento que reviste una importante gravedad. Una interpretación literal del art.155 nos lleva a concluir que el atentado contra el interés general ha de ser grave aunque el incumplimiento de las leyes no requiere de dicha gravedad, lo que es falso. El TC ha declarado que solo se llevará a cabo el procedimiento cuando revistan gravedad. 1.2. PROCEDIMIENTO Iniciativa exclusiva del Gobierno, de carácter político. No se puede imponer jurídicamente, lo que se criticó en Cataluña. Requerimiento previo al Presidente de la CCAA, sino lo hubiera, no se podría poner en marcha Se requiere para la aprobación la mayoría absoluta del Senado ○ Senado tiene estructura bicameral (art.66) y es el representante territorial (art.69.1) ¿QUÉ PAPEL TIENE EL CONGRESO EN EL ART.155? NINGUNO, EL PAPEL LO TIENE EL SENADO 1.3. CONTENIDO DE LAS MEDIDAS Medidas necesarias para obligar al cumplimiento forzoso de las obligaciones de la Comunidad Autónoma Medidas necesarias para la proteccioń del intereś general nstrucciones a todas las autoridades autonomicas El art.155 no acaba con la autonomía de la CCAA, pues el principio de autonomía subsiste, lo que sí puede es disolver el Parlamento y convocar uno nuevo. 2. ESTADOS DE EMERGENCIA CONSTITUCIONAL: ART.116 El art.116, último del Título V, está dedicado a las relaciones entre el gobierno y las cortes, contempla el denominado “derecho constitucional de excepción” caracterizado por la posibilidad de declarar tres estado de emergencia para hacer frente a circunstancias extraordinarias que hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad. Hablamos del Estado de alarma, excepción y sitio. ESTADO DE ALARMA ESTADO DE EXCEPCIÓN ESTADO DE SITIO Catástrofes, calamidades o desgracias Se declarará cuando el libre ejercicio de los Procederá cuando se produzca o amenace públicas, tales como terremotos, derechos u libertades de los ciudadanos, el producirse una insurrección o acto de fuerza inundaciones, incendios urbanos y forestales normal funcionamiento de las instituciones contra la soberanía o independencia de o accidentes de gran magnitud. democráticas, el de los servicios públicos España, su integridad territorial o el esenciales para la comunidad, o cualquier ordenamiento constitucional, que no pueda otro aspecto del orden público, resulten tan resolverse por otros medios (art 32.1 Crisis sanitarias, tales como epidemias y gravemente alterados que el ejercicio de las LOEAES) situaciones de contaminación graves potestades fuera insuficiente para SEGÚN LA NATURALEZA DE LA establecerlo y mantenerlo (art 13.1 LOEAES). EMERGENCIA Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad como consecuencia de una huelga o de la adopción de medidas de conflicto colectivo por parte de trabajadores y empresarios y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo. Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Se han aplicado hasta en 4 ocasiones en España QUIÉN PUEDE DECLARARLOS Gobierno con carácter exclusivo mediante Será declarado por el Gobierno mediante Será declarado por la mayoría absoluta el decreto acordado en Consejo de Ministros, decreto acordado en Consejo de Ministros y Congreso de los Diputados a propuesta dando cuenta al Congreso de los Diputados previa autorización del Congreso de los exclusiva del Gobierno Diputados. Al conceder la autorización, el Congreso de los Diputados podrá modificar los términos de la solicitud realizada por el Gobierno. Mientras esté vigente el estado de alarma, el Gobierno informará al Congreso de los decretos que en relación con éste se dicten. Será necesaria la previa autorización expresa del Congreso para prorrogar por más tiempo su vigencia. Cuando así se solicite, el Congreso podrá establecer el alcance y las condiciones del estado de alarma durante la prórroga ALCANCE DE LA DECLARACIÓN Inicialmente se declara por un plazo máximo Inicialmente se declara por un plazo máximo El Congreso de los Diputados determinará la de quince diá s, que podrá ser prorrogado de 30 días, prorrogable por otro plazo igual duración de la declaración. previa autorización del Congreso de los previa autorización del Congreso de los Diputados. Diputados. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN Podrán acordar las siguientes medidas: Estos derechos son: a la libertad y a la A las medidas señaladas para los estados de Limitar la circulación o permanencia de seguridad, inviolabilidad del domicilio, alarma y excepción cabe sumar en el estado personas, practicar requisas temporales de secreto de las comunicaciones, libertad de de sitio la posibilidad de suspender todo tipo de bienes , Intervenir residencia y circulación, libertad de expresión temporalmente las garantías jurídicas del transitoriamente industrias, fábricas, e información, derecho de reunión, huelga y detenido que se reconocen en el artículo 17.3 Limitar el uso de servicios. conflicto colectivo. CE. Además, cabe el sometimiento a la autoridad y disciplina militar de la actuación del poder público, siempre bajo la dirección del gobierno. El articulo 116.1 remite a regulación vía LO: “Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes”. Concretamente, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOAES). Estado de alarma menos grave y de sitio más grave. 3. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: ARTÍCULO 55 Su ejercicio abusivo puede poner en riesgo el régimen constitucional. El tribunal constitucional ha declarado que todos los derechos fundamentales son limitados, ninguno es absoluto. La suspensión se da cuando el régimen jurídico del derecho queda en suspenso, cuando incluso las garantías necesarias dejan de actuar. El tribunal constitucional ha declarado que la suspensión no opera el régimen ordinario de limitación. Con la declaración del estado de alarma, hubo una cuestión sobre si se habían limitado o suspendido los derechos. Art.55 cuenta con una única disposición en el capítulo V Título I, donde se dan dos modalidades de suspensión de derechos: 55.1: suspensión colectiva relacionado con los estados de emergencia 55.2. suspensión individual, Se da en aquellos casos de personas sospechosas de pertenecer a bandas armadas o grupos terroristas. En estos casos el derecho a las intervenciones telefónicas se podrá realizar y posteriormente avisar al juez, aunque normalmente se requiere previa autorización judicial. TEMA 7: LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL 1. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN La jurisdicción se engloba dentro de la defensa constitucional, concepto clásico que elude a un conjunto de mecanismos constitucionales cuya finalidad es asegurar la vigencia de la CE. Es un elemento básico que aparece en todas las constituciones. El principal objetivo de la CE es la eficacia como norma jurídica primaria y superior, para lo que se ha creado la justicia constitucional como herramienta básica para garantizar la primacía de la misma. Para asegurar un buen funcionamiento de este sistema, se ha establecido el TC como mecanismo de control de constitucionalidad, cuyo fin es garantizar la coherencia y sistematicidad del modelo constitucional, es decir, revisar la conformidad de las leyes con el texto fundamental, detectar las normas contrarias al mismo y expulsarlas del sistema. Los primeros mecanismos de defensa eran especialmente combativos.Conforme la Constitución va evolucionando, llega un momento donde la constitución se consagra como un texto jurídico con carácter normativo, donde estos mecanismos dejan de ser tan combativos. 1.1. MECANISMOS CONSTITUCIONALES EXCEPCIONALES Cuando se regulan algunos de estos mecanismos, estamos en una crisis constitucional Estado de Alarma del Estado. Art.116 Coacción estatal sobre las CCAA Art.155 Papel de las Fuerzas Armadas en los mecanismos excepcionales de defensa de la CE Art.8 ○ Dentro del título preliminar, regula el papel constitucional de las FFAA. Entre sus funciones se encuentra la defensa constitucional. Nunca se ha puesto en marcha. Suspensión de los Derechos Fundamentales Art.55 ○ Cuando tratamos de asegurar la vigencia de la CE, estamos asegurando también los derechos fundamentales. Ahora bien, hay d.fundamentales cuyo ejercicio abusivo puede poner en peligro el régimen constitucional. Las libertades públicas pueden ser objeto de un ejercicio extralimitado. El CP recoge delitos relativos a este. Ejemplo: libertad de expresión o asociación 1.2. MECANISMOS CONSTITUCIONALES ORDINARIOS Son los mecanismos que operan en una situación de normalidad. Procedimientos de reforma constitucional: procedimientos de revisión con el propósito de actualizarla, asegurando la vigencia de la CE frente al legislador, quien no podrá modificar el texto con una simple ley. Jurisdicción constitucional: procedimientos por los cuales, la CE encarga a un órgano jurisdiccional el aseguramiento de vigencia del propio texto. Tiene carácter ordinario y jurisdiccional. Recae principalmente en los Tribunales. 2. MODELOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL La justicia constitucional es fruto de la normatividad constitucional. El desarrollo de este tipo de instrumentos de control de constitucionalidad es relativamente reciente en Europa, pero una práctica muy común en los Estados Unidos, al haber concebido desde un primer momento la Constitución como la norma suprema del ordenamiento. Por tanto, cuando hablamos de los orígenes de la justicia constitucional hay que hablar de dos modelos: Europeo (concentrado) Norteamericano (difuso) MODELO NORTEAMERICANO (DIFUSO) MODELO EUROPEO (CONCENTRADO) Origen: los jueces están obligados a controlar la Origen: Kelsen crea la idea de control constitucional constitucionalidad antes de las leyes antes de aplicarlas, europeo. 1920 Constitución de Austria. fruto de la sentencia Marbury Vs Madison en 1804. El procedimiento de control constitucional está recogido expresamente en la Constitución. Hay un título específico que lo regula en la CE: el TÍTULO IX, del Tribunal Constitucional Cualquier tribunal ejerce el control de Solo un TC puede ejercer el control de constitucionalidad: cualquier órgano jurisdiccional constitucionalidad:el TC juzga la validez de las normas puede expulsar del ordenamiento una ley contraria a la utilizando como parámetro de control la Constitución. El constitución. TC no forma parte del poder judicial. Realiza una interpretación jurídica, última y técnica, la que llevan a cabo los órganos técnicos (Jueces y Magistrados), de acuerdo con unos criterios jurisdiccionales y objetivos, y no de oportunidad o ideológicos (que sería la interpretación política). Legitimación universal: cualquier persona puede activar Legitimación restringida: no todo el mundo puede ir al el mecanismo. Se lleva a cabo a través de todos los TC, solo los sujetos legitimados pueden plantear el recurso órganos del Poder Judicial, Jueces y Tribunales. La directo contra la norma. Órganos políticos no jueces. uniformidad en las decisiones se logra mediante el principio stare decisis –según el cual, las sentencias dictadas crean precedente judicial y vinculan como jurisprudencia a aquellas cuestiones sobre el mismo objeto que se dicten en el futuro Control concreto: el juez controla la constitucionalidad, Control abstracto: se analiza la ley en sentido genérico. sin para que la norma se aplique a un caso concreto necesidad de aplicar la ley. Carácter incidental: se considera un incidente procesal la Carácter principal: el TC solo se pronuncia sobre si la ley contrariedad a la ley es contraria o no al ordenamiento Sentencia con valor interpartes: sentencia solo afecta a Sentencia con valor erga omnes: frente a todos. Cuando las partes en el proceso. El Juez se dedica a inaplicar la el TC dicta sentencia, tiene carácter general y no para ese norma en el caso concreto. No obstante, debido al caso concreto únicamente. Cuando la norma es declarada principio stare decisis y a la jerarquía entre los órganos del nula o inválida, queda eliminada del ordenamiento. Poder Judicial (con el TS en la cúspide), al final suele De acuerdo con el modelo kelseniano, el Tribunal acabar teniendo eficacia general. Constitucional actúa como un ‘legislador negativo’, es decir, no tiene capacidad para crear leyes, pero sí para derogarlas y expulsarlas del ordenamiento, en caso de que entienda que las promulgadas vulneran lo dispuesto en la Constitución. Posibilidad de apelación: si se puede apelar Única instancia: el TC resuelve con carácter inapelable Se tratan de dos modelos teóricos, en la práctica no suele haber modelos puros. Conviene diferenciar entre modelos y sistemas de jurisdicción constitucional. Los sistemas tienen rasgos predominantes de uno junto con elementos de otros (se trata de un sistema mixto de control). 3. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN NUESTRA CE La jurisdicción diseñada en nuestra CE es una jurisdicción concentrada, aunque contiene algunos rasgos difusos. 3.1. RASGOS DE LA JURISDICCIÓN CONCENTRADA Hubo un organismo en España que sirvió como principal referente a la hora de crear el actual: el Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República Española, que se concretó en la Constitución de 1931. Se mantiene la principal innovación de Kelsen, 1 solo TC, pues para este era muy desequilibrado que un juez pudiera expulsar una norma. Art.159 ○ ÓRGANO CONSTITUCIONAL: desarrolla la función del control de constitucionalidad, de acuerdo con las previsiones dispuestas en la CE (T.IX) y en la Ley Organica del Tribunal Constitucional (LOTC). Ocupa una posición estructural en el sistema, es considerado un órgano troncal para la configuración del modelo de Estado. Encarna una auténtica jurisdicción, y puede tomar decisiones políticas sin interferencia de ningún otro órgano del Estado, únicamente sometido a la norma fundamental y a la LOTC; es decir, tiene lo que se conoce como indirizzo politico (capacidad de participación en la dirección e impulso político). ○ ÓRGANO JURISDICCIONAL NO INTEGRANTE DEL PODER JUDICIAL. Pese a llevar a cabo una tarea interpretativa y jurisdiccional, por su naturaleza y funciones, el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial. Monopolio de rechazo de las normas con fuerza de ley: el TC es el único que puede anular una norma con fuerza de ley. Cuando estamos ante una norma con fuerza de ley como ningún otro juez podrá anular esa ley. ○ Monopolio de rechazo donde el tribunal constitucional cumple la función denominada por que el sen como legislador negativo.El tribunal constitucional sólo puede rechazar, no puede reescribir. En la práctica, existen sentencias en las que el tribunal constitucional dice que habría que hacer algo para que una ley no fuese inconstitucional. Esto suele darse en las sentencias interpretativas. 3.2. RASGOS DE LA JURISDICCIÓN DIFUSA Control de constitucionalidad de normal sin fuerza de ley: cuando nos encontramos con una inconstitucionalidad de una norma sin fuerza de ley, podrá hacerla el juez ordinario declarando inconstitucional. ○ La estructura piramidal kelseniana establece que la mayoría de las normas del ordenamiento tienen rasgos reglamentarios, por lo que es más frecuente que la inconstitucionalidad se de en normas sin fuerza de ley. Art.163, la cuestión de constitucionalidad de los jueces y tribunales ordinarios Jurisdicción europea: Cuando una norma se opone al derecho europeo o convenio de derechos europeos se abre la posibilidad de un control difuso. 4..TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TC como órgano constitucional: La constitución regula su funcionamiento, composición…Diferenciamos entre los órganos constitucionales y órganos de relevancia constitucional, los cuales la Constitución NO regula su funcionamiento como por ejemplo el artículo 54. TC como órgano jurisdiccional: La regulación de la Constitución en los artículos 156 y siguientes, deduce que estamos hablando del órgano jurisdiccional, que resuelve jurídicamente los problemas de compatibilidad entre la Constitución y la legislación. Sus integrantes son magistrados constitucionales que emiten una sentencia. No forma parte del poder judicial artículo 117. el poder judicial cumple funciones jurisdiccionales, pero no integra el tribunal constitucional Funciones del Tribunal Constitucional y sus limites (el self- restraint): La principal función del tribunal constitucional es controlar la constitucionalidad de las leyes y disposiciones con rango de ley, resolver los conflictos territoriales entre órganos y garantizar subsidiariamente los derechos fundamentales y las libertades públicas. Los límites del tribunal constitucional se encuentran en la Constitución en interpretación razonable de sus normas. La constitución es la norma superior del ordenamiento, puesto que en ella se fijan las bases de un determinado modelo de Estado que ciudadanos y poderes públicos habrán de respetar. Además, expresa un pacto político fundacional, más allá de las diferencias ideológicas entre partidos, basado en el consenso de partidos. Se evitan las constituciones de partidos. La Constitución no es un documento sagrado o intocable por naturaleza. El artículo 28 de la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 expresa muy bien esta idea: “Un pueblo tiene siempre derecho a revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no tiene derecho a someter a sus leyes a las generaciones futuras”. ○ Por ello, la mayor parte de las Constituciones contemplan procedimientos para su reforma, ya que si no pudiera ser modificada quedaría obsoleta, desfasada e inservible, y ello inevitablemente conduciría a la inaplicación efectiva en la práctica. ○ A Según el procedimiento de reforma constitucional sea más o menos complicado, podemos clasificarlas en rígidas o flexibles: ○ Las flexibles son aquellas en las que el Parlamento, mediante el procedimiento legislativo ordinario, puede revisar el texto constitucional. ○ Las rígidas son aquellas que prevén un procedimiento especial y más complicado para alterar su contenido. En las rígidas se hace más evidente la superioridad jerárquica. ○ A Aquí aparecen dos conceptos: poder constituyente y poderes constituidos: ○ Poder constituyente es el sujeto legitimado para elaborar una nueva Constitución ○ Poderes constituidos son los establecidos por la Constitución para llevar a cabo las funciones que el Estado desarrolla (legislativo, ejecutivo y judicial) Con independencia de que la decisión final sea sometida a referéndum, el poder constituyente no se ejerce directamente sino a través de representantes. La doctrina se suele referir al poder constituyente originario, cuando se trata de sustituir una Constitución por otra sin reglas que condicionen en modo alguno las posibilidades de cambio. Al poder constituyente derivado o constituido en cuanto se trata de modificar la Constitución, pero respetando los procedimientos de reforma. El inconveniente que representa una excesiva rigidez es que la complicación sea de tal calibre que los actores legitimados para ponerla en marcha opten por otras vías distintas a las formales. No solo a través de la reforma expresa o formal se puede actualizar la Constitución a la realidad de los tiempos, puesto que es una norma abierta. A La reforma constitucional puede ser formal o tácita: ○ Formal: stricto sensu, opera a través de los procedimientos establecidos en la propia constitución. Dicha modificación consistirá en añadir algún nuevo o suprimir algún precepto constitucional. ○ Tácita o mutación constitucional (no formales) Jurisprudencia constitucional: En el artículo 1 de la LOTC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) establece al TC como el supremo intérprete de la Constitución. El Tribunal puede determinar el significado correcto de los preceptos de la Constitución, advirtiéndo a veces una cierta evolución en su doctrina. Convenciones constitucionales: Son acuerdos entre las fuerzas políticas mayoritarias en el Parlamento, sobre cómo desarrollar o aplicar la Constitución en determinados supuestos. En España son buenos ejemplos los Pactos de la Moncloa de 1981 y 1982. La costumbre constitucional: Es el modo de actuar o de no actuar que por su carácter reiterativo genera la obligación de seguir observando un comportamiento. La mutación constitucional no afecta al texto, únicamente cambia el significado. El principal mecanismo a través del que se produce una mutación constitucional es la interpretación que de ella hace el TC. a Características generales de las reformas: ○ La exigencia de una mayoría cualificada para aprobar la reforma constitucional: un mayor número de votos en el Parlamento que los necesarios para aprobar cualquier otra ley. ○ La participación del cuerpo electoral mediante referéndum ○ La reunión conjunta de las dos Cámaras (en el caso bicameral) para realizar la reforma. ○ La intervención de los estados federados en el procedimiento de reforma (si se tratara de un Estado federal). ○ La reforma de la Constitución es una decisión de mera oportunidad política. Esto es, se acomete cuando se considera conveniente. 1.1.INICIATIVA Art.166: La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. Art.87.1: La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. Art.87.2: Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 1.2.PROCEDIMIENTO DE REFORMA El carácter normativo vinculante y la supremacía también vienen garantizados por un rígido mecanismo de reforma constitucional, contenido en el Título X (arts. 166-169). Incluye dos procedimientos sujetos a los mismos límites y que pueden ser iniciados por los mismos titulares: Art.167: procedimiento ordinario que se aplica con carácter general Art.168: procedimiento agravado que se reserva para una revisión total de la Constitución o para las reformas que afecten a determinados aspectos esenciales del sistema (Título Preliminar, derechos fundamentales, Corona). ○ Ambos procedimientos (el ordinario y el agravado) determinan la “rigidez” de la norma constitucional, puesto que la modificación de la Constitución sólo puede hacerse a través del procedimiento específico de reforma, mucho más complejo que el previsto para la aprobación o la reforma de las leyes. ○ Los sujetos legitimados para proponer una reforma constitucional son: el Gobierno, el Congreso, el Senado y las Asambleas legislativas de las CCAA. Son los mismos que tienen reconocida la iniciativa legislativa a excepción de la iniciativa popular (art 166CE). ○ La reforma constitucional obedece exclusivamente a razones de oportunidad política. Esto supone que son los sujetos legitimados los que deciden el momento y el alcance de dicha propuesta. La excepción se encuentra en la celebración de un Tratado Internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional (art 95.1 CE). Se trata de una cláusula que expresa la superioridad de la Constitución sobre los Tratados Internacionales. ○ A PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Se recoge en el artículo 167 CE y sirve para modificar cualquier otra parte de la Constitución. Art.167.1: Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. Art.167.2: De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. Art.167.3: Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. PROCEDIMIENTO AGRAVADO: Se recoge en el artículo 168 y es el que hay que seguir cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o afecte al Título preliminar, al capítulo 2 de la Sección 1 del Título 1. Art.168.1: Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. Art.168.2:. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Art.168.3: Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. 1.3.LÍMITES A LA REFORMA CONSTITUCIONAL Poder de reforma como poder constituyente constituido: El poder constituyente constituido consiste en la modificación de la CE pero con las normas en ella establecida para llevar a cabo dicha modificación, por lo tanto, dicha reforma se encuentra limitada por la norma suprema la CE. Límites formales, temporales y materiales : ○ Límites temporales: Para evitar la reforma en momentos convulsos, algunas Constituciones prohíben su modificación en tiempos de guerra, estados de alarma, de excepción o de sitio (arts 169 y 116). Otras constituciones establecen un número de años antes de la primera reforma o entre una reforma y otra. ○ Límites materiales: Nuestra Constitución no prevé ninguna cláusula de intangibilidad (cláusula que contienen principios, valores,