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This document details the concept and types of business organizations in Spanish, specifically focusing on the legal aspects and characteristics of companies, including societies. It also explores the introduction, types of companies, and their corresponding aspects.

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## Contenido: - instancia, datos del solicitante, descripción de la marca y relación de productos o servicios a identificar y acreditación pago tasas. - La presentación da lugar al derecho de prioridad (día y hora). ## DURACIÓN DEL REGISTRO: - Una vez inscrita: concesión por 10 años renovables inde...

## Contenido: - instancia, datos del solicitante, descripción de la marca y relación de productos o servicios a identificar y acreditación pago tasas. - La presentación da lugar al derecho de prioridad (día y hora). ## DURACIÓN DEL REGISTRO: - Una vez inscrita: concesión por 10 años renovables indefinidamente (art. 31 y 32). ## Para mantenerlo es además necesario: - Uso (art. 39). - Pago tasas (art. 32). - Registro no modificable (inmutabilidad de la marca). ## CONTENIDO DEL DERECHO ### Marca: - derecho a utilizarla en exclusiva en el tráfico económico (art. 34). #### Aspectos: - Aspecto positivo: derecho exclusivo para designar sus productos o servicios, introducirlos en el mercado y hacer publicidad. - Aspecto negativo: derecho a impedir que terceros lo hagan. ## TEMA 4: SOCIEDADES MERCANTILES DE CAPITAL ### INTRODUCCIÓN - La figura de la sociedad mercantil ha adquirido y adquiere progresivamente una mayor relevancia económica. - En la práctica, la sociedad, como organización empresarial, se impone cada vez más al empresario individual debido, fundamentalmente, a que, desde el ámbito de la sociedad, se pueden afrontar más fácilmente y con menos riesgo empresas que requieren un alto grado de inversión o de Recursos. - Se configura así la sociedad como el principal motor de la vida económica y, a medida que adquiere más protagonismo, se multiplican las formas societarias y las operaciones a las que la sociedad da lugar, de tal forma que alcanzan, en algunos casos, altas cotas de complejidad. ### CONCEPTO Y TIPOS DE SOCIEDADES. SOCIEDADES DE PERSONAS Y DE CAPITAL #### CONCEPTO DE SOCIEDAD - La sociedad es, ante todo, un contrato por el cual dos o más personas se comprometen a poner en común dinero, bienes o industria, para obtener lucro (Código Civil “CC” art.1.665). - Se trata de un contrato de colaboración caracterizado por el fin perseguido (ánimo de lucro) y por la creación de una organización (la sociedad como institución) con personalidad jurídica propia. - El contrato de sociedad tiene por objeto las aportaciones de los contratantes, que son el medio para la consecución del fin común que la sociedad persigue: el desarrollo de una actividad económica y la obtención de un beneficio. - Es necesario distinguir el objeto del contrato del objeto social, esto es, la actividad a la que se dedicar la sociedad (Lojendio Osborne). #### LA SOCIEDAD COMO PERSONA JURÍDICA - La figura de la sociedad se puede analizar desde dos perspectivas diferentes: - Como contrato Y como institución u organización autónoma. - Desde la concepción institucionalista, la sociedad aparece no como un simple contrato, sino como un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (no interesa el contrato entre las tres personas juntas, sino el nuevo ente jurídico creado) #### NACIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA - El CC determina que son personas jurídicas las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados (CC art.35). - Estas asociaciones se rigen por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de este (CCom art.36). - Por otro lado, el CCom establece que, una vez constituida, la sociedad mercantil tiene personalidad jurídica en todos sus actos y contratos (CCom art.116). - A partir de dicho precepto se plantea la duda sobre el momento en que puede entenderse que existe una constitución regular de la sociedad. - Con respecto a la SA, SComA y a la SRL, la ley establece que la sociedad adquiere su personalidad jurídica con la inscripción (LSC art.33). - La doctrina mayoritaria, entiende que la personalidad jurídica se adquiere con el otorgamiento de escritura pública (°) y su inscripción en el RM (2°) (se puede tener escritura pública, pero si no se lleva al RM, no sirve). #### CONTENIDO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA - Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles (o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución (CC art.38). - La personalidad jurídica consiste en la atribución para la colectividad de socios de un determinado régimen jurídico, con las siguientes características: - Individualidad, que permite calificar a la sociedad de empresario mercantil colectivo, al cual se atribuye un nombre comercial, una nacionalidad y un domicilio. - Capacidad y autonomía jurídicas, para actuar y contratar en su propio nombre con terceros e incluso con sus propios socios. - La capacidad jurídica de la sociedad tiene ciertos límites: - Uno general, según el cual la sociedad está sometida en su actuación a límites legales (p.e., finalidad lucrativa). - Uno especial, derivado de los estatutos, que determinan qué personas representan a la sociedad, qué actividad desarrolla ésta, etc. - Patrimonio autónomo, constituido por las aportaciones de los socios, cuya titularidad corresponde a la sociedad y no a aquellos, de tal forma que no responden de las deudas sociales o responden solo cuando se agote el patrimonio social. - (una vez q constituimos la sociedad, ya no hay patrimonio de los socios, hay patrimonio de la SOCIEDAD. Las deudas que contraiga la sociedad, ella va a responder de ella. Dependiendo del tipo de sociedad q sea, responden unos u otros. ### SOCIEDADES DE CAPITAL/MERCANTILES (CCOM ART. 122) - **Sociedades Anónimas SA** - **Sociedades de responsabilidad limitada SL** - **Sociedades comanditarias por acciones SCA** ### Marco regulatorio: - Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que refunde la LSA de 1989 y la LSRL de 1995. #### SOCIEDAD ANÓNIMA (SA) - Es el prototipo de sociedad capitalista. - Tiene su capital mínimo: 60.000€, representado en acciones y sus socios no responden personalmente de las deudas sociales. Carácter marcadamente capitalista. ##### Como subtipos están: - la Sociedad Anónima Europea. - la Sociedad Anónima Cotizada. - la Sociedad Anónima Deportiva. - Sociedad Anónima Cotizada del nversión en el Mercado Inmobiliario. - #### SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SL) (! REFORMA DE 29 SEPT 2022) - También de carácter capitalista, tiene su capital (mìnimo 3.000/1 €)*** dividido en participaciones, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones. - Como en la sociedad anónima, los socios no responden personalmente de las deudas sociales. - Es la más empleada en España (más del 97%). - Tipo propio de las pymes. #### SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE (SCS) - Es de carácter personalista, aunque en menor medida que la colectiva. - En ella coexisten dos tipos de socios: colectivos y comanditarios. - Los primeros responden personal e ilimitadamente de las deudas sociales, los segundos sólo hasta la cuantía de su aportación. #### Sociedad comanditaria por acciones. - Su diferencia principal con la comanditaria simple consiste en que su capital se encuentra dividido en acciones, de las que son titulares los socios comanditarios. - (Común para empresas familiares, no frecuentes hoy en día, ahora empresarios individuales o cambio a capitalistas). #### SOCIEDAD COLECTIVA - De carácter personalista, ya que todos sus socios están obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, frente a terceros, a hacer frente a las resultas de la gestión social. ## 2. FUNDACIÓN #### Fundación = término juridico! #### CONSTITUCIÓN - Contrato o acto unilateral (en caso de sociedades unipersonales). - Escritura pública + RM. - La inscripción es constitutiva: si no tengo escritura pública +inscripción en RM, no tengo personalidad jurídica - Contenido escritura: art. 22 LSC. - Estatutos: art. 23 LSC. - Otros pactos: no opuestos a las leyes ni a los principios configuradores tipo social (art. 28). #### PROCEDIMIENTOS DE FUNDACIÓN - **Simultánea:** todos los socios fundadores concurren al otorgamiento de la escritura. Mínimo dos para las pluripersonales. - **Sucesiva:** Sólo en SAs. Con previa oferta pública de su inscripción de acciones. Sometida a control CNMV. Arts.41a55. En desuso. - **Ahora se puede tramitar electrónicamente** #### INSCRIPCION - Los fundadores deben presentar la escritura en RM en los 2 meses siguientes a su otorgamiento (32 LSC). - A partir de la inscripción la sociedad adquiere la personalidad jurídica (carácter constitutivo). #### SOCIEDAD EN FORMACIÓN (LSC ART. 36, 37 Y 38) - Cuando la hemos constituido en escritura pública PERO no hemos inscrito en el RM. - Se habla de sociedad en formación en aquellos supuestos en los que, encontrándose la sociedad en proceso de creación, incluso habiéndose otorgado la escritura pública de constitución, no ha sido inscrita en el RM, si bien existe voluntad por parte de los socios en culminar el proceso fundacional con el cumplimiento de dicho trámite. - Unicamente se regula la figura de la sociedad en formación cuando se plantea en la fundación simultánea o por convenio. - Por los actos y contratos que pudieran celebrarse en nombre la sociedad: - **RESPONSABILIDAD PERSONAL:** Responden quienes los hubieran celebrado a no ser que condicionados a la inscripción de la SA y posterior asunción. - **RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD EN FORMACIÓN:** Por los indispensables para la inscripción, por los realizados por los administradores en ejercicio de las facultades que les confiere la escritura para la fase previa a la inscripción y por los estipulados por mandato específico de los socios, responde la sociedad en formación (y los accionistas hasta el límite de la aportación comprometida, en caso SA). - **AUTORIZACIÓN PARA OPERACIONES COMERCIALES:** Si la fecha de inicio de operaciones coincide con la de la escritura: se entiende que los administradores están autorizados para celebrar toda clase de contratos, y responde la sociedad en formación y los socios en los términos anteriores. - Inscrita la sociedad: los del 2) quedan asumidos por la Sociedad automáticamente; 2) Resto asunción expresa en 3 meses. #### SOCIEDAD IRREGULAR - Surge cuando, habiéndose otorgado la escritura pública de constitución, no se completa la inscripción en el RM por falta de voluntad o por transcurso del plazo establecido por la ley. - La verificación de la voluntad de no inscribir se puede manifestar de varias maneras posibles (art.39): - Expresa o tácita. En ambos casos, la voluntad de no inscribir es una cuestión de hecho, sujeta, por tanto, a la apreciación de los tribunales, correspondiendo al juez la valoración de si de la prueba practicada se deriva la voluntad de no inscribir. - Objetiva y automática. Transcurso de un año desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución sin haber solicitado su inscripción en el RM. - Consecuencias de la irregularidad: - Facultad de disolución: Cualquier socio puede solicitar la disolución de la sociedad ante un juez mercantil si no se ha completado la inscripción en el plazo de un año. La disolución implica la liquidación del patrimonio social y la restitución de aportaciones a los socios. El socio que solicita la disolución no responde de deudas sociales contraídas después de su renuncia. - Règimen aplicable a la sociedad irregular: Si la sociedad, pese a la falta de inscripción que desemboca en su irregularidad, ha iniciado sus operaciones, interviniendo en el tráfico jurídico como tal sociedad, la irregularidad determina la aplicación del régimen de la sociedad civil o colectiva, según su objeto sea civil o mercantil (TS 20-2-88), sin perjuicio del derecho de los socios para ejercitar el derecho de denuncia. Responsabilidad personal y solidaria de quienes hubieran celebrado actos y contratos en nombre de la sociedad. #### APORTACIONES (ARTS. 58 Y SS.) - Al constituir la sociedad, deben suscribirse todas las acciones y participaciones. - En la SL, como regla general, deben además desembolsarse ÍNTEGRAMENTE. - En la SA puede estipularse un desembolso MÍNIMO DEL 25%. - La suscripción de acciones o participaciones conlleva una aportación que, como mínimo, ha de corresponderse con su valor nominal. - La LSC obliga, además, a verificar que el desembolso se produce realmente (art. 62, aunque excepción en art. 15 Ley 14/2013, si asumen que responden solidariamente frente a la sociedad y terceros del desembolso). #### TIPOS DE APORTACIONES (ART. 58) - Solo pueden aportarse bienes o derechos susceptibles de valoración económica. Nunca trabajo o servicios. Pueden ser: - Dinerarias (dinero en efectivo) o no dinerarias (bienes distintos del dinero) - En propiedad (transferencia total del bien) o por otro título (uso o disfrute) #### APORTACIONES DINERARIAS (ART. 61) - En euros. - Si se aporta moneda extranjera, debe hacerse constar en la escritura su equivalente en euros. - Verificación del desembolso (art. 62): exhibición o entrega al Notario de los resguardos de depósito en un Banco a nombre de la Sociedad, o entrega del dinero para que lo ingrese él, (o declaración de que responden solidariamente de su realidad en SLS) #### APORTACIONES NO DINERARIAS - Se describirán en la escritura. - Si son muebles o inmuebles, el aportante está obligado a la entrega, saneamiento y evicción. - Si es un crédito, responde de su legitimidad y de la solvencia del deudor. - Valoración de las aportaciones no dinerarias en SL: - Valor: se lo atribuyen los administradores/fundadores y el aportante. - Responden solidariamente todos ellos frente a la sociedad y acreedores de la realidad de las aportaciones y del valor dado en la escritura. #### Aportaciones no dineradas en SA (67 a 72): - Han de ser objeto de un informe por experto independiente designado por el RM. - Contenido del informe: descripción de la aportación, valoración y criterios empleados y si se corresponde con valor nominal y prima de emisión. #### DIVIDENDOS PASIVOS EN SA - Los dividendos pasivos son la cantidad por desembolsar en las SA. - Cantidad pendiente de desembolsar (máximo 75% de cada acción). - En la escritura ha de indicarse si se pagarán mediante aportaciones dinerarias o no y los plazos. - En las no dinerarias, debe fijarse expresamente el plazo (no más de 5 años), así como su naturaleza y valor (arts. 134 RRM y 80 LSC) - En las dinerarias se dirá el plazo máximo (ahora no puede dejarse en manos de los administradores). - La exigencia de pago se publicará en BORME o se notificará a los interesados, con mes de antelación. #### MORA EN SA - Accionista moroso: art. 82 LSC. Pierde derecho de voto, de suscripción preferente y a los dividendos. Cuando paga recupera este último. - Soluciones: reclamación o venta de sus acciones (art. 84 LSC.) ## 3. CAPITAL SOCIAL. ACCIONES Y PARTICIPACIONES #### PATRIMONIO Y CAPITAL SOCIAL - Capital social: cifra fijada en los Estatutos. - Patrimonio: bienes y derechos propiedad de la sociedad. - Momento fundacional: prácticamente coinciden (salvo gastos de constitución y desviación valor ap. No dinerarias). #### PARTICIPACIONES Y ACCIONES - El capital social se divide en: - SL: participaciones. - SA: acciones. - Ambas son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital (art. 90). - Atribuyen a su titular la condición de socio y los derechos conferidos por la Ley y los estatutos. #### ACCIONES - Valores mobiliarios en los que se divide y representa el capital social de las SA. - Clases y series: - Puede haber acciones de distintas clases, según los derechos que otorguen: ordinarias, privilegiadas, sin voto y rescatables (sólo cotizadas). - Dentro de una misma clase puede haber también distintas series. Las acciones de la misma serie han de tener idéntico valor nominal. #### REPRESENTACIÓN (92 LSC) - **TÍTULOS.** - No es posible en sociedades cotizadas. - Elimina la publicidad de este documento con 1 coin - Contenido: art. 113 - En la práctica no es frecuente que se lleguen a emitir los títulos, y mucho menos los resguardos provisionales. - **Nominativos:** consta el nombre de su titular. La sociedad lleva un Libro Registro con todos los titulares, que es legitimatorio. - **Al portador:** no figura el titular. #### ANOTACIONES EN CUENTA. - Distinción nominativas/al portador pensada para títulos. - Formalmente “nominativas”, pero no jurídicamente. - Pero pueden “operar” también como nominativas (cfr art.. 118) con restricciones a libre transmisibidad y conocimiento titulares. #### SL: PARTICIPACIONES - El capital se divide en partes alícuotas denominadas participaciones. - Pueden tener distinto valor nominal (series). - No representables en títulos ni anotaciones en cuenta, ni tienen car-cter de valores. - Pueden conferir distintos derechos, pero no se habla de clases (art. 94). #### LEGITIMACIÓN DEL SOCIO: ACCIONES (122 TRLSC) - **Títulos:** - Antes impresión - Resguardos provisionales. - o En su defecto, escritura de constitución y sucesivas transmisiones o ampliaciones. - Impresos: Exhibición del título o del resguardo de depósito a su nombre. - Al portador: más título de adquisición. - Nominativos: sólo es precisa la exhibición para que le inscriban en LR acciones nominativas. Luego la sociedad ha de tenerle siempre por accionista. #### Anotaciones en cuenta - La inscripción en el registro de anotaciones en cuenta de Iberclear tiene efecto legitimatorio frente a la Sociedad. Esto se puede acReditar: - Certificado expedido por la entidad encargada de la llevanza del registro de anotaciones en cuenta. - Ahora ya no va a ser necesario, pues RD 3.12.2010 modificó art. 497 LSC y da acceso a la sociedad al listado de socios. - En la práctica para las juntas, las SA cotizadas envían previamente una tarjeta de asistencia. #### LEGITIMACIÓN DEL SOCIO: PARTICIPACIONES (ART. 104) - Libro registro de socios: La sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. - Efecto legitimatorio: La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro. #### TRNASMISIÓN DE ACCIONES - Intransmisibles antes inscripción. - Acciones en títulos: endoso o escritura. - Acciones en anotaciones en cuenta: justa causa (Soc. o agencia valores o escritura) más transferencia contable. - Resto casos (acciones al portador, nominativas no emitidas): escritura pública. #### RESTRICCIONES A LA LIBRE TRANSMISIBILIDAD ACCIONES. - **Regla general:** libremente transmisibles. - **Excepciones:** - Restricciones a la transmisión (123 LSC y 123 RRM), sólo si: - Son acciones nominativas. - Estaestablecido estatutariamente. - Son Nulas las cláusulas si hacen prácticamente intransmisible la acción, impiden obtener valor real o vender distinto número del que se desea. - Sólo se aplica a transmisiones mortis causa si expresamente previsto y se presenta al heredero un comprador o las adquiere la propia sociedad. #### TRANSMISIÓN PARTICIPACIONES (106 A 112) - En documento público siempre. - Régimen restringido. Es nula la cláusula que hace la transmisión libre. - Se puede prohibir si hay derecho de separación. - También por un plazo no superior a 5 años. #### TRANSMISIÓN INTER VIVOS - Libre entre socios, cónyuge, ascendientes, descendientes o sociedades del grupo. Salvo disposición contraria de los estatutos. - Comunicación a la sociedad, con los datos de la operación prevista, que transmite a los socios. - Debe aprobarse en Junta. - Sólo se puede denegar si se le presentan socios o terceros dispuestos a adquirir en esas condiciones. #### TRANSMISION MORTIS CAUSA - Libre transmisión, si bien los estatutos pueden establecer derecho de adquisición preferente de los socios o de la sociedad. #### ACCIONES Y PARTICIPACIONES PROPIAS - La adquisición por la sociedad de sus propias acciones, o de participaciones o acciones de la sociedad dominante, puede producirse de forma originaria, esto es, mediante la suscripción en el momento de su emisión (auto-suscripción), o con posterioridad a dicho momento (adquisición derivativa). - La auto-suscripción de acciones propias está expresamente prohibida por la norma, y la adquisición derivativa está sujeta a un régimen de adquisición restringido. - Adquisición originaria, o en el momento de su constitución: prohibida (134 LSC). - Consecuencias de la autocartera: en SA serán de la sociedad, pero deben enajenarse en un año (139, 1) y si no reducir el capital social. #### ADQUISICIÓN DERIVATIVA SL - Sólo puede comprar sus participaciones o la de la dominante en los casos del art. 140. - Si no, nulas de pleno derecho - Deben ser amortizadas o enajenadas en el plazo de 3 años (dominante en uno) y a valor razonable. - #### REGIMEN AUTOCARTERA - En suspenso todos los derechos. - Sin derecho de voto, pero se computan para los quórums. - Reserva indisponible por su importe. - Mención en informe de gestión. - Reserva indisponible en el Balance. ## 5. ADMINISTRADORES - La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad ha de constar en los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la misma. En ellos se ha de determinar a quién se confiere el poder de representación y su régimen de actuación. - En definitiva, es la voluntad contractual de los fundadores y, posteriormente, la junta general, quien decide la composición del órgano de administración y su estructura formal y organizativa #### FUNCIONES - Gestión y representación de la sociedad. - Representación (art. 233 LSC y 124 RRM). #### Ámbito: - todos los actos comprendidos en el objeto social. - No se puede limitar (art. 234 LSC). - Ni siquiera, se limitan, si actúan fuera de ese objeto (art. 234, 2) si es tercero de buena fe #### FORMAS - Administrador único. - Varios mancomunados (en SA sólo 2;si son más ha de ser Consejo). - Dos o más solidarios. - Consejo de administración (3 o más) - En la SA ha de especificarse en los estatutos, y su cambio supone modificación estatutaria. En la SL, sin embargo, se pueden fijar todos los sistemas como alternativos y la Junta decide, sin modificar los estatutos. #### COMUNICACIONES: - Si el órgano es plural, las comunicaciones pueden dirigirse a cualquiera de ellos, si es consejo, al presidente. - En sociedades limitadas nueva empresa (SLNE) no cabe consejo. En SAs cotizadas, es imperativo (529bis). #### QUIEN PUEDE SER: - Cualquier persona, física o jurídica (que no incurra en las prohibiciones del art. 213LSC). - Si es jurídica, ha de designarse a una persona física representante (212bis). - Los estatutos pueden exigir que sea socio 212.2. - En determinadas actividades está sujeto al cumplimiento de otros requisitos (experiencia, honorabilidad...). #### DEBERES - De diligente administración: desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, según sus funciones (225.1LSC). - Dedicación adecuada(par.2). - Derecho y deber de informarse adecuadamente (225,3). - Protección de la discrecionalidad empresarial, actuando de buena fe, sin interés personal (art. 226) #### DEBER DE LEALTAD - 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. - 2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador. #### CONCRECIONES - No ejercer sus funciones para otros fines. - Abstención en temas que le afecten. - Confidencialidad. - Actuación bajo su propia responsabilidad. - Evitar situaciones de conflicto de intereses (desarrollado por art.229). #### EXCEPCIONES AL DEBER DE LEALTAD - Régimen imperativo. - Solamente caben autorizaciones concretas y excepcionales, que en los casos más relevantes ha de acordar la Junta. - La prohibición de competir sólo es dispensable si no causa perjuicio. - Las normas afectan también a las operaciones conpersonas vinculadas (art.231). #### RESPONSABILIDAD - Regla general: art. 236: frente a la sociedad, socios y terceros del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados incumpliendo los deberes del cargo. - Se extiende al administrador de hecho, y al más alto directivo si no hay delegación. - Solidaria en el caso de órganos colegiados. - Las personas físicas representantes de los administradores persona jurídica responden solidariamente con ella. #### CESE Y SEPARACION - Transcurso del plazo (transcurrida la siguiente Junta General). - Por JG en cualquier momento, sin necesidad de que conste en el orden del día (223). - Si incurre en prohibición, habrá de ser separado a petición de cualquier socio, por acuerdo JG. - Lo mismo si lo es de cualquier sociedad competidora #### RETRIBUCIÓN - Gratuito si no se dice lo contrario, por lo qe debe ser fijada en los estatutos: cuantía exacta o forma de cálculo. - **APROBACION Y LÍMITES:**La junta debe aprobar, además, la cuantía máxima del total de retribuciones de los administradores. El reparto lo pueden decidir ellos,si los estatutos no dicen otra cosa. - **PROPORCIONALIDAD:** - La remuneración debe ser razonable y proporcional a: - La importancia de la sociedad. - Su situación económica. - Los estándares de mercado. - Debe promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo, evitando riesgos excesivos o la recompensa de resultados desfavorables ## 6. MODIFICACIONES SOCIALES Y ESTRUCTURALES. #### MODIFICACIONES ESTATUTARIAS: - modificación (social): aumento o disminucion del capital social, se cambian los estatutos. - Son acuerdos de Junta General, reguladas en TRLSC #### MODIFICACIONES ESTRUCTURALES: - cambios en la estructura de la sociedad (fusión, transformación...), ahora reguladas en Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles #### Modificación de estatutos. Reglas generales (art. 285 a 290). - Acuerdo Junta General “JG” con los requisitos de arts. 194 o 199 (quórums reforzados), salvo cambio de domicilio dentro del mismo municipio, que puede ser acordado por el órgano de administración. - 1. Informe justificativo de los administradores.(286) - 2. Que consten en la convocatoria los extremos a modificar(287) - 3. Que en el anuncio se exprese el derecho de todos los socios a examinar o recibir el texto íntegro de la propuesta y el informe. - 4. Escritura pública e inscripción en el RM. #### AUMENTO DE CAPITAL - Acuerdo por Junta General con los requisitos de la modificación de estatutos. - Dos formas: emisión de nuevas acciones/participaciones oelevación del nominal de las existentes, lo que requiere unanimidad. - En SA rige el principio de desembolso mínimo, si no se acuerda otra cosa. En SL, íntegro. - Modalidades de ejecución: con aportaciones dinerarias o no dinerarias, incluida la compensación de créditos, y con cargo a reservas (art.295). #### DERECHO DE PREFERENCIA - Derecho de los antiguos socios a suscribir un número proporcional de acciones/participaciones. - Sólo se da si hay emisión de nuevas acciones/participaciones con aportaciones dinerarias (art.304). - Exclusión (308): cuando el interés social así lo exija, total o parcial mente y siempre que: - Conste la supresión en el anuncio - Informe justificativo de los administradores, indicando quién va a adquirirlas. - Informe auditores justificando que el VN más la prima de emisión se corresponden con el valor real #### REDUCCIÓN DE CAPITAL - Operación contraria a la ampliación, que puede tener por objeto (317): - Devolución de aportaciones o con donación de dividendos pasivos. - Constitución o incremento de reservas. - Compensación de pérdidas (obligatoria si el patrimonio está por debajo de los 2/3 #### FORMALIDADES - Acuerdo con requisitos de la modificación de estatutos. - En SA, publicación en el BORME y página webo en diario de gran circulación en la provincia #### Derecho de oposición - EN SA(art.334): los acreedores de créditos no vencidos pueden oponerse, con lo que la reducción no tendrá lugar hasta que se les garanticen adecuadamente. - No hay derecho deo posición cuando su objeto sea: - Compensar pérdidas - Incremento reserva legal - Con cargo a reservas libres o a beneficios #### En SL: - sólo si lo establecen los estatutos sociales (art. 333) #### MODALIDADES - Compensación de pérdidas: art. 320 y ss. - Para dotar la reserva legal: art. 328. - Para devolver aportaciones (arts.329 у 330). - Operación acordeón: art.343 y ss. - Adquisición de acciones/participaciones propias: art.338 y ss. #### MODIFICACIONES ESTRUCTURALES - Regulada con carácter unitario por Ley sobre modificaciones estructurales de 3 de abril de 2009. - Derogó la parte correspondiente de la LSAy LSRL, pero al ser ella la habilitante para refundirlas no se incluyó en el TRLSC. - Previsiblemente se haga pronto. - Se aplica a todas las sociedades mercantiles (salvo cooperativas, si bien les dedica alguna norma) - Además de la transformación, fusión y escisión, regula también la cesión global de activo y pasivo. #### TRANSFORMACION - Cambio del tipo social #### Supuestos posibles: - art. 4. Muy amplio: toda sociedad mercantil (inc.Agrupaciones de interés económico AIE y Agrupaciones de interés económico europeas AIEE) puede transformarse en otra sociedad mercantil. #### REQUISITOS - Acuerdo Junta general con las condiciones propias de la sociedad de que se trate. - Facilitar a los socios, con la convocatoria: - Informe administradores que explique los aspectos jurídicos y económicos de la transformación. - Balance de transformación (aprobado en los 6meses anteriores; informe dec ambios escrito y verbal en la junta). - Informe de auditoría (si sometida). - Proyecto de escritura o estatutos de la sociedad resultante. - No es preciso si la junta es universal - Escritura pública en RM #### CONSECUENCIAS - Mantenimiento personalidad: si la sociedad se transforma, los derechos y obligaciones se mantienen - Subsisten todos los derechos y obligaciones de los socios. Si hay dividendos pasivos y no caben, habrán de cancelarse previamente. - No puede variarse la participación de los socios. - Si se emitieron obligaciones, y no es posible en la nueva forma social, han de amortizarse o convertirse #### DERECHO DE SEPARACION (no importante) - EL acuerdo se publica en el BORME y en un diario de gran circulación en la provincia. - Los socios que no votaron a favor pueden separarse de acuerdo LSRL #### FUSION - Dos o más sociedades mercantiles se integran en una única sociedad que puede ser una de ella so de nueva creación, mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las cuotas que procedan #### REQUISITOS - Acuerdo de la Junta Elaboración Proyecto de Fusión Informe de expertos Informe de administradores Balance de fusión #### ESCISION - Tres modalidades: - Escisión total (art.69). Extinción de una sociedad con división de todos u patrimonio en dos o más partes que se transmiten por su cesión universal a una de nueva creación o a una ya existente, recibiendo los socios un número de acciones participaciones o cuotas proporcional a su participación en la sociedad escindida. - Escisión parcial: el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a surespectivaparticipaciónenla sociedadque seescinde y reduciendoéstael capital social en la cuantía necesaria. - Segregación (art. 71): Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segrega da actions, participations or quotas of the societies beneficiaries. - La diferencia con la escisión parcial estriba en que quien recibe las acciones o participaciones es la sociedad escindida y no sus socios. Enla práctica se denominaba aportación de rama de actividad #### TRASLADO INTERNACIONAL DE DOMICILIO SOCIAL - Régimen jurídico: - Se regirán ambos supuestos de traslado (de o hacia el territorio español) por lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes en España, sin perjuicio de lo dispuesto para la sociedad anónima europea - Traslado al extranjero: Si la sociedad está constituida de conformidad con la ley española, solo podrá realizarse si el Estado al que se traslada permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. No pueden trasladar su domicilio las sociedades n liquidación ni las que se encuentren inmersas en procedimient oconcursal. - Traslado al territorio español: No afectará a la personalidad jurídica, pero ha de cumplir lo dispuesto en la ley española, o en los tratados o convenios internacionales vigentes. Las sociedades extranjeras de capital deberán justificar con un informe independiente que su patrimonioneto cubre la cifra exigida por el Derecho español. - Separación y exclusión de socios (346 y ssTRLSC) (no importante) - Separación: derecho del socio a salir de la sociedad enciertos casos. - Exclusión: expulsión del

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