Summary

This document details the organization and content of the National Catalog of Professional Competence Standards. It discusses the roles and functions of the catalog, including defining, classifying, and ordering competencies in the national labor market. It also explains how the catalog is used for the creation and design of professional training modules and how it supports the recognition and accreditation of acquired skills.

Full Transcript

TEMA 17 17. Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional: Título I. Sistema de Formación Profesional: Capítulo II. Elementos integrantes del Sistema de Formación Profesional | Capítulo III. Instrumentos de gestión del Sistema de Formación Profesion...

TEMA 17 17. Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional: Título I. Sistema de Formación Profesional: Capítulo II. Elementos integrantes del Sistema de Formación Profesional | Capítulo III. Instrumentos de gestión del Sistema de Formación Profesional (art. 8 al 21). CAPÍTULO II Elementos integrantes del Sistema de Formación Profesional Sección 1.ª Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales Artículo 8. Definición y funciones. 1. El Catálogo Nacional de Estándares de Competencias profesionales es el instrumento del Sistema Nacional de Formación Profesional que ordena los estándares de competencias profesionales identificados en el sistema productivo, en función de las competencias apropiadas y el estándar de calidad requerido para el ejercicio profesional, susceptibles de reconocimiento y acreditación. 2. Sobre la base de la observación y el análisis permanente del sistema productivo y las demandas de la sociedad, el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales: a) Identificará, clasificará y ordenará las competencias propias del mercado laboral significativas para la economía productiva con validez en todo el territorio nacional. El catálogo podrá, asimismo, recoger aquellos perfiles profesionales que, por su específico valor cultural o patrimonial, requieran una especial protección. b) Operará como referencia obligada para la acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales. c) Proporcionará la base para el diseño de los módulos profesionales y la creación de ofertas de formación profesional, basadas en itinerarios, acumulables y acreditables a lo largo de la vida, así como para la movilidad en un mercado de trabajo internacional sobre la base de transparencia y, en su caso, equivalencia de marcos comunes entre los diferentes sistemas nacionales de formación profesional de la Unión Europea. Artículo 9. Contenido y organización. 1. El contenido del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales se organizará en estándares de competencia, por niveles y familias profesionales con sus respectivos indicadores de calidad en el desempeño, con arreglo a las siguientes reglas: a) Los niveles 1, 2 y 3 asignados a cada estándar de competencia seguirán según criterios acordes con los comúnmente establecidos a escala europea, relativos a conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad y complejidad de las tareas. b) Las familias profesionales se definirán, a efectos orientativos y de organización del sistema, atendiendo a criterios de afinidad de la competencia profesional, pudiendo un estándar de competencia vincularse a más de una familia profesional. c) Los estándares de competencia constituyen la unidad básica para el diseño de la formación y para la acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales. d) Los estándares de competencia se componen de elementos de competencia, que identifican las realizaciones profesionales incluidas en ellos. e) Los estándares de competencia podrán tener, excepcionalmente, carácter transversal, cuando se refieran a competencias no asociadas a una o varias familias profesionales específicas, sino a múltiples desempeños profesionales. 2. La organización del Catálogo favorecerá la transparencia de los estándares de competencia en el contexto internacional y particularmente en el europeo. 3. La inclusión de estándares de competencia profesionales en el Catálogo no supondrá regulación de ejercicio profesional alguno, ni afectará al contenido de las relaciones laborales. 4. Se promoverá: a) La utilización del Catálogo como herramienta de empleabilidad de las personas, facilitando la mejor visión del conjunto de sus competencias y de sus potencialidades. b) El uso del Catálogo por las personas empleadoras en la búsqueda y definición de perfiles profesionales que requieran en cada momento. Sección 2.ª Catálogo Modular de Formación Profesional Artículo 10. Contenido y alcance. 1. El Catálogo Modular de Formación Profesional es el instrumento del Sistema Nacional de Formación Profesional que ordena los módulos profesionales de formación profesional asociados a cada uno de los estándares de competencias profesionales. 2. El Catálogo Modular de Formación Profesional: a) Determinará los módulos profesionales vinculados a cada uno de los estándares de competencias profesionales recogidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. b) Operará como referencia obligada para el diseño de las ofertas del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. 3. El contenido del Catálogo Modular de Formación Profesional se organizará respetando los niveles y las familias profesionales de los estándares de competencia profesional con sus respectivos indicadores de calidad en el desempeño y favoreciendo la transparencia de la vinculación directa entre cada estándar de competencia profesional y la formación asociada, agregada en un módulo profesional. 4. Los módulos profesionales permitirán, por su diseño, identificar la formación vinculada a cada elemento del estándar de competencia y deberán detallar, al menos: a) Los resultados de aprendizaje vinculados a los elementos de cada estándar de competencia profesional. b) Los criterios de evaluación. Sección 3.ª Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional Artículo 11. Naturaleza y alcance. 1. El Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional es el instrumento del Sistema Nacional de Formación Profesional que incorpora todas las ofertas de formación profesional reconocidas y acreditables en el marco del sistema. 2. El Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional: a) Determinará el conjunto de acciones formativas dirigidas a: 1.º Capacitar formalmente para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. 2.º Acreditar oficialmente las competencias profesionales adquiridas por las personas, derivadas del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, en el marco establecido por el Sistema de Formación Profesional. b) Coordinará las diversas ofertas de formación. c) Fijará la oferta formativa a él vinculada. 3. Las ofertas de formación profesional deben: a) Cubrir las necesidades de cualificación de los y las estudiantes en formación y de las personas trabajadoras ocupadas o desempleadas que necesiten adquirir, ampliar o actualizar competencias profesionales identificadas en el mercado de trabajo, mediante una formación ajustada a los requerimientos del sistema productivo, y que les permita la incorporación o reincorporación al mercado laboral y la reorientación del itinerario profesional. b) Tener carácter acreditable de carácter modular y acumulable, permitiendo progresar, conforme a itinerarios de formación conducentes a acreditaciones, certificados y titulaciones con reconocimiento estatal y, en su caso, europeo. c) Contar con un nivel de referencia en el Marco Español y en el Marco Europeo de Cualificaciones Profesionales. 4. Las ofertas formativas estarán incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. Cada oferta de formación profesional se diseñará a partir de los módulos profesionales asociados a cada estándar de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, y que constituyen el Catálogo Modular de Formación Profesional. Artículo 12. Organización y contenido. 1. El Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional integrará las ofertas vinculadas al Sistema de Formación Profesional. 2. El Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional se estructurará en: a) Una dimensión vertical definitoria, de forma escalonada, de la serie ascendente de Grados descriptiva de la amplitud de cada oferta formativa diseñada a partir del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y el Catálogo Modular de Formación Profesional. Las ofertas de formación profesional se organizarán, en función de la amplitud de la formación a proporcionar, en los grados A, B, C, D, E. b) Una asignación de niveles 1, 2 y 3, en función de lo previsto en el apartado 1 a) del artículo 9 de la presente ley. c) La estructura a que se refiere el apartado anterior facilitará, mediante el perfil de la oferta de formación, la generación de itinerarios formativos ascendentes. Las ofertas de formación profesional se organizarán en unidades que permitan la progresión y faciliten la continuidad en la formación. d) Todas las ofertas de formación profesional tendrán carácter acreditable y acumulable, permitiendo progresar en itinerarios de formación conducentes a acreditaciones, certificados y titulaciones con reconocimiento estatal y, en su caso, europeo. e) Las ofertas formativas podrán incluir desde varios estándares de competencia hasta un único elemento de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, manteniendo en todo momento su carácter acumulativo. Cada oferta de formación profesional contará con un nivel de referencia en el Marco Español y en el Marco Europeo de las Cualificaciones Profesionales. f) Los títulos, certificados y acreditaciones derivados de las ofertas de formación profesional tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que incluyan, al menos, un resultado de aprendizaje del Catálogo Modular de Formación Profesional vinculado a un elemento de competencia incluido en un estándar de competencia profesional, y que sean impartidos por centros de formación profesional. Serán expedidos por las administraciones competentes y tendrán los efectos que correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros y los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichos títulos, certificados y acreditaciones incluirán el detalle de los correspondientes estándares de competencia profesional o elementos de competencia y los acreditarán a quienes los hayan obtenido y en su caso, surtirán los correspondientes efectos académicos y profesionales según la legislación aplicable. Sección 4.ª Elementos básicos del currículo Artículo 13. Currículo y elementos básicos. 1. Todo currículo de la formación profesional tendrá por objetivo facilitar el desarrollo formativo profesional de las personas, promoviendo su formación integral, contribuyendo al desarrollo de su personalidad en todas sus dimensiones, así como al fortalecimiento económico del país, del tejido productivo y su posicionamiento en la nueva economía, a partir de la cualificación de la población activa y de la satisfacción de sus necesidades formativas a medida que se producen. A tal fin deberá incorporar contenidos culturales, científicos, tecnológicos y organizativos, así como contenidos vinculados a la digitalización, la defensa de la propiedad intelectual e industrial, la sostenibilidad, la innovación e investigación aplicada, el emprendimiento, la versatilidad tecnológica, las habilidades para la gestión de la carrera profesional, las relaciones laborales, la prevención de riesgos laborales y medioambientales, la responsabilidad profesional, las habilidades interpersonales, los valores cívicos, la participación ciudadana y la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. 2. El contenido básico del currículo, que deberá mantenerse actualizado por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, definirá las enseñanzas mínimas y tendrá por finalidad asegurar una formación común y garantizar la validez estatal de los títulos, certificados y acreditaciones correspondientes. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el currículo de las ofertas de Grado D y E se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, siendo de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas: a) Podrán exceptuarse los cursos de especialización de los porcentajes fijados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuanto a enseñanzas mínimas y horarios, pudiendo efectuarse ofertas de cursos de especialización con una duración a partir del número de horas previsto en el currículo básico de cada uno de ellos. b) En el contexto de la cooperación internacional, se podrán establecer currículos básicos que constituyan un currículo mixto de enseñanzas de formación profesional del sistema educativo español y de otros sistemas educativos. CAPÍTULO III Instrumentos de gestión del Sistema de Formación Profesional Sección 1.ª Registro Estatal de Formación Profesional Artículo 14. Naturaleza. 1. Se crea el Registro Estatal de Formación Profesional, que será un registro administrativo electrónico dependiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 2. Los datos del Registro serán objeto de tratamiento automatizado con sujeción a las medidas de seguridad previstas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Artículo 15. Obligación de inscripción y derecho de acceso. 1. Todas las administraciones competentes en materia de formación profesional deberán comunicar o incorporar al Registro Estatal de Formación Profesional, para su constancia en él, cualquier título, certificado o acreditación de formación profesional del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional que haya sido propuesto o expedido. 2. La ciudadanía tendrá derecho a solicitar y obtener del Registro Estatal de Formación Profesional un Informe Formativo-Profesional, que recoja su itinerario y situación formativa profesional debidamente acreditada y actualizada a la fecha de descarga. 3. El Registro Estatal de Formación Profesional facilitará los datos de las personas tituladas a los registros profesionales que se establezcan por los organismos reguladores de cada ámbito profesional, en los términos que la normativa establezca. Para los títulos de la familia profesional de sanidad dichos datos serán comunicados al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, en los términos y con el alcance previstos en el Real Decreto por el que se crea y ordena dicho registro. Sección 2.ª Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías No Formales e Informales Artículo 16. Naturaleza. 1. El Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías No Formales e Informales es un registro administrativo electrónico dependiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional, que incluirá las acreditaciones personales obtenidas a través del procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales. 2. Los datos del registro serán objeto de tratamiento automatizado con sujeción a las medidas de seguridad previstas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. 3. El Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías No Formales e Informales estará debidamente interconectado con el Registro Estatal de Formación Profesional, de manera que el Informe FormativoProfesional de carácter personal que otorgue este último incorpore las acreditaciones obtenidas cualquiera que sea su forma de adquisición. Artículo 17. Obligación de inscripción y derecho de acceso. 1. Todas las administraciones competentes en materia de formación profesional deberán comunicar o incorporar al registro para su constancia en él, cualquier acreditación obtenida mediante este procedimiento. 2. La ciudadanía tendrá derecho a solicitar y obtener del Registro un informe sobre los estándares de competencia acreditados mediante este procedimiento, actualizado a la fecha de descarga. Artículo 18. Efecto de las acreditaciones obtenidas. El Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías No Formales e Informales estará interconectado con el Registro Estatal de Formación Profesional, que incorporará la totalidad de competencias acreditadas de la persona. Sección 3.ª Registro General de Centros de Formación Profesional Artículo 19. Naturaleza. 1. El Registro General de Centros de Formación Profesional es un registro administrativo electrónico dependiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional, que incluirá a todos los centros autorizados para impartir cualquier oferta de formación profesional del Sistema de Formación Profesional. Este registro se constituye a partir de los datos sobre los centros docentes incluidos en los registros autonómicos dependientes de las administraciones competentes, en su caso, donde radiquen sus instalaciones y recursos formativos. 2. Todo centro deberá estar inscrito en el Registro General de Centros de Formación Profesional para realizar ofertas conducentes a la obtención de las acreditaciones, certificados o titulaciones del Sistema de Formación Profesional. Artículo 20. Inscripción en el Registro General de Centros de Formación Profesional. 1. Todos los centros que impartan ofertas del Sistema de Formación Profesional deberán estar inscritos en el Registro General de Centros de Formación Profesional, que tendrá naturaleza pública. Este registro se constituye a partir de los datos sobre los centros de formación profesional incluidos en los registros dependientes de las administraciones competentes, en función del lugar o lugares donde desarrollen sus actividades, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables. 2. Los centros que impartan enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, constitutivos de los grados D y E, deberán estar inscritos, además, en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, con independencia de su titularidad pública o privada y de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias. Los centros que impartan estas enseñanzas quedarán automáticamente integrados en el Registro General de Centros de Formación Profesional, a través de la interconexión con el Registro estatal de centros docentes no universitarios. 3. Asimismo, las entidades y centros de formación profesional, públicos y privados, que realicen ofertas de grado A, B y C del Sistema de Formación Profesional deberán estar inscritos en el correspondiente registro habilitado por la administración competente, correspondientes al lugar donde desarrollen sus actividades las entidades y centros de formación profesional públicos y privados en relación con los grados A, B y C, coordinado con el Registro General de centros de formación profesional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables. Artículo 21. Funciones del Registro General de centros de formación profesional. El Registro General de centros de formación profesional: 1. Inscribirá los actos administrativos de autorización, supresión, extinción y modificación de los centros de formación profesional de naturaleza pública y privada que deben ser autorizados por las administraciones competentes, autonómicas en su caso, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias, para impartir ofertas de formación profesional. 2. Impulsará la colaboración con los registros autonómicos, a fin de facilitar la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los datos registrales. 3. Posibilitará a todas las administraciones el acceso a una información completa, uniforme y actualizada sobre los datos de los centros de formación profesional contenidos en el Registro. 4. Facilitará el acceso público a los datos del Registro. 5. Impulsará la implantación y desarrollo de aplicaciones y procesos informáticos que contribuyan a una mejora de la gestión de la base de datos del registro y a una explotación eficiente de ésta. 6. Elaborará estudios e informes basados en los datos sobre los centros de formación profesional registrados.

Use Quizgecko on...
Browser
Browser