Responsabilidad Civil PDF
Document Details
Uploaded by Deleted User
Facultad de Ciencias Jurídicas, Escuela de Derecho
Lic. Juan Santana Jimenez
Tags
Summary
This document is a study guide on civil liability in law. It covers different topics and units of the subject. The material is authorized for local use only.
Full Transcript
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO MATERIA: RESPONSABILIDAD CIVIL PREPARADO POR: LIC. JUAN SANTANA JIMENEZ...
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO MATERIA: RESPONSABILIDAD CIVIL PREPARADO POR: LIC. JUAN SANTANA JIMENEZ MATERIAL AUTORIZADO PARA USO LOCAL No está permitida la copia de este material sin la expresa autorización de su autor. CONTENIDO UNIDAD I: Principio generales de la responsabilidad civil. Noción de responsabilidad. Responsabilidad Civil y Responsabilidad Penal. Responsabilidad contractual. Responsabilidad cuasicontractual. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad delictual y cuasidelictual. Importancia de la Responsabilidad civil. Fundamento de la Responsabilidad Civil. Requisito Constitutivos de la Responsabilidad Contractual. Requisitos de la Responsabilidad Civil. UNIDAD II: Nacimiento de la acción en responsabilidad civil. Origen de la acción en responsabilidad civil. Coexistencia de la acción penal y de la acción civil. Consecuencias. Competencia. Interferencias al derecho de opción. La regla “Lo penal mantiene lo civil en estado”. La regla “Electa una vía”. Prescripción. Solidaridad de la prescripción de la acción penal y la acción civil. Prueba de la prescripción. Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. UNIDAD III. Responsabilidad civil contractual, responsabilidad delictual y responsabilidad cuasidelictual. Distinción entre la responsabilidad delictual y contractual. Requisitos constitutivos de la responsabilidad contractual. Existencia de un contrato válido. Un contrato entre el autor del daño y la víctima. El daño debe resultar del incumplimiento de un contrato. Caso especial de la Responsabilidad contractual del inquilino. Responsabilidad Delictual. Diferentes esferas de la Responsabilidad civil. Responsabilidad por el hecho personal. Responsabilidad por el hecho de otro. Reglas comunes a todos los casos de responsabilidad por el hecho de otro. La Responsabilidad de los comitentes: Requisitos. La responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos: Requisitos. Responsabilidad de los maestros e instructores por sus aprendices (Art. 1384, Párrafo 3ro., C.C.). Concepto de cosa inanimada. Presunción de falta y prueba de la ausencia de la falta. Falta personal y falta del guardián. La causa de la demanda. Presunción de responsabilidad. Base legal de la presunción contra el guardián. Prohibición de llevar la acción contra el guardián por ante la jurisdicción penal. Definición de guardián. Prescripción de la acción contra el guardián. Empleado del guardián que usando la cosa se causa un daño. UNIDAD IV: Requisitos comunes a todos los casos de responsabilidad. Causas de exoneración de responsabilidad y la acción en responsabilidad civil. La noción de falta. Necesidad de la falta. Clases de faltas. Apreciación de la falta. Prueba de la falta. El perjuicio. Clases de perjuicios. Requisitos del perjuicio. Apreciación del perjuicio. Prueba del perjuicio. Necesidad del vínculo de causalidad. Prueba del vínculo de causalidad. Acontecimientos que afectan el vínculo de causalidad. Las causas ajenas liberatorias. La falta de la víctima. Caso fortuito o fuerza mayor. El hecho de un tercero. Pluralidad de causas. Concurrencia de causas. Acción conjugada de la víctima y el demandado. Teoría de la imprudencia manifiesta. Acción conjugada del caso fortuito o fuerza mayor y el demandado. UNIDAD V: La Reparación del Daño. La evaluación del daño. Reparación del daño resultante de golpes y heridas. Diferentes aspectos del daño reparable. Daños al medio ambiente. La reparación en especie u la reparación por un equivalente. Los intereses legales como indemnización complementaria. La reparación del daño causado por el no pago de una suma de dinero. Fijación convencional de los daños y perjuicios. Fijación judicial de los daños y perjuicios. Fijación legal de los daños y perjuicios. UNIDAD I: PRINCIPIO GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Noción de responsabilidad. Responsabilidad Civil y Responsabilidad Penal. Responsabilidad contractual. Responsabilidad cuasicontractual. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad delictual y cuasidelictual. Importancia de la Responsabilidad civil. Fundamento de la Responsabilidad Civil. Requisito Constitutivos de la Responsabilidad Contractual. Requisitos de la Responsabilidad Civil. Noción de responsabilidad. En el lenguaje vulgar responsabilidad denota la idea del hombre que cumple con sus deberes. En el derecho comercial cuando se habla de responsabilidad es significando la responsabilidad de los socios en cuanto al límite que ponen en riesgo al participar en la sociedad. En el derecho civil responsabilidad civil es una de las formas en que se manifiesta la coacción de la regla de derecho, imponiendo al responsable del daño la obligación de su reparación. La responsabilidad civil es una fuente de obligaciones porque establece un vínculo obligacional entre el responsable y la víctima, de donde resulta que el primero se convierte en deudor del segundo. El acreedor, que los es la víctima, tiene el derecho de exigirle al deudor, que lo es el responsable, la reparación del daño causado por este. Es de principio que para que exista responsabilidad civil es preciso que haya un daño o perjuicio; pero no todos los daños causados son reparables, pues cuando son causados ejerciendo el autor de los mismos un derecho, la víctima no tiene a quien quejarse, salvo el caso de abuso de derecho. La responsabilidad civil solamente tiene aplicación cuando los daños han sido causados contrariando al derecho, es decir, cuando esos daños son la consecuencia de un rebasamiento del derecho de su autor para penetrar en el derecho del otro. Responsabilidad Civil y Responsabilidad Penal. El hecho perjudicial cometido por una persona que perturba el orden social que la regla de derecho trata de mantener, alcanza unas veces a la sociedad, otras veces a una persona determinada y en ocasiones afecta a la vez a una y a otra. Cuando el daño es ocasionado a la sociedad esta se defiende haciendo que se castigue a su autor mediante las reglas de la responsabilidad penal. Este castigo o sanción será más o menos severo dependiendo del grado de perturbación social que produzca el hecho. De ahí que en nuestro derecho penal el grado de la pena dependa de la gravedad del hecho. Es de la esencia de la responsabilidad penal que ningún hecho pueda ser sancionado en ausencia de un texto legal que lo prohíba: “Nulla poena, nullum delictum sine lege previae”. Cuando el daño es ocasionado a una persona determinada se dice que es un daño privado y engendra no un problema de responsabilidad penal, sino de responsabilidad civil; no se trata de castigar, sino solamente de reparar el daño a un particular. Mientras que la responsabilidad penal sanciona o castiga, en la responsabilidad civil no se mide el grado de culpabilidad del autor del daño, sino la importancia de ese daño. Es posible que una simple contravención cause más perjuicio a una persona que un crimen. Como en la responsabilidad civil no se trata de penar, sino de reparar, no se precisa que un texto legal prevea expresamente el perjuicio sufrido por la victima para que esta exija reparación. Se el hecho es al mismo tiempo perjudicial para la sociedad y para un particular, su autor compromete al mismo tiempo su responsabilidad penal y su responsabilidad civil, tal es el caso del autor de un homicidio que la ley penal lo castigo con una pena criminal, pero también la ley civil lo obliga a reparar el perjuicio causado. Responsabilidad contractual Es aquélla que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Esta responsabilidad puede surgir de lo estipulado penalmente por las partes contratantes. Sin embargo, no es suficiente que se haya concluido un contrato entre dos personas para que dependa de la responsabilidad contractual el daño que una cause a la otra; hace falta además, que exista un vínculo entre el daño y el contrato, es decir, que el daño debe resultar del incumplimiento, por el deudor, de una obligación que haya asumido al concluir el contrato. Una persona compromete su responsabilidad contractual cuando a consecuencia del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato le ocasiona un perjuicio al otro contratante. Responsabilidad cuasicontractual Es la que deriva de una figura jurídica sui géneris: el cuasicontrato, caracterizado principalmente por la ausencia de un acuerdo de voluntades; así se tiene la responsabilidad emergente de una gestión de negocios, de un enriquecimiento ilegítimo, etc. Responsabilidad extracontractual Es la que emerge de todo hecho ilícito realizado por el hombre que causa a otro un daño, lo que impone a aquél por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo. Responsabilidad delictual y cuasidelictual Son consideradas por la mayoría de los tratadistas como subespecies de la responsabilidad extracontractual. Son aquéllas que no nacen del incumplimiento de un contrato sino de un delito o de un cuasidelito respectivamente. La responsabilidad es delictual cuando su autor ha causado intencionalmente el daño, también se la denomina responsabilidad civil nacida del delito; y es cuasidelictual cuando no ha querido el daño (cuasidelito). La responsabilidad delictual o cuasidelictual difiere conceptualmente de la responsabilidad contractual. Es lo que ha dicho la jurisprudencia dominicana: “Considerando, que, ciertamente, como aduce la recurrente, la responsabilidad delictual o cuasidelictual difiere conceptualmente de la responsabilidad contractual, en el sentido de que aquella proviene de la comisión de un delito o de una negligencia o imprudencia que interviene entre personas jurídicamente extrañas entre si y esta ultima supone la preexistencia de una obligación convencional incumplida o violada, concertada entre partes ligadas por un contrato”. Importancia de la Responsabilidad civil. La importancia que presenta la responsabilidad civil se pone de manifiesto en la expresión de uno de los más grandes pensadores del derecho francés: Josserrand, quien afirmo que la responsabilidad civil se ha convertido en la gran “vedette” del derecho civil moderno, porque es reclamada por doquier. Su importancia es hoy en día tan considerable que su ámbito ha rebasado el derecho civil, penetrando prácticamente en todas las actividades de la sociedad; ha invadido al derecho comercial, al derecho internacional privado, al derecho aéreo, etc. Su campo de aplicación es tan extenso que comprende desde la explosión de un transbordador espacial hasta la explosión de un frasco de perfume. A medida que surgen nuevos instrumentos, que la tecnología populariza los equipos, que los medios de transporte se cuantifican, que el hombre desarrolla sus actividades en la sociedad, se encuentra latente la responsabilidad civil. En la República Dominicana, a partir del año 1969 se inicia un nuevo periodo en el campo de la responsabilidad civil, principalmente en cuanto a los accidentes automovilísticos. Ese proceso siguió su ritmo acelerado con la llegada el 5 de agosto de 1997 de una Suprema Corte de Justicia que ah impulsado el desarrollo de nuestra responsabilidad civil. Los principios que caracterizan esta nueva etapa de nuestro derecho son dimanaciones exclusivas de la jurisprudencia, ya que el legislador dominicano ha mantenido una actitud pasiva en este aspecto. Los principales principios consagrados por nuestra jurisprudencia y que en conjunto conforman lo que con propiedad podemos llamar Responsabilidad Civil Dominicana son los siguientes: a) El propietario o el poseedor de un vehículo de motor se presume comitente del conductor de dicho vehículo, hasta prueba en contrario. b) Cuando el hecho generador del daño cuya reparación se persigue, constituye una infracción a la ley penal, la acción civil fundada en el art. 1384, párr. 1ro. del Código Civil. Prescribe en el término de las prescripciones establecidas por la normativa procesal penal. c) Al tiempo que los daños morales y materiales que se producen cuando haya lesiones corporales pueden reclamarse aquellos otros daños consecuencia directa del delito, que haya recibido la persona constituida en parte civil, por los desperfectos que con motivo del hecho delictuoso, haya recibido al deteriorarse cosas de su pertenencia. d) La acción tendente a la reparación de los daños sufridos por las cosas cuando tiene su origen en un delito penal, prescribe por tres anos. e) El artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil establece una presunción de responsabilidad que solo puede destruirse probándose el caso fortuito o la fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero. f) El artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil se aplica tanto a las cosas muebles como las cosas inmuebles, con la excepción prevista en el art. 1386 del mismo Código. g) La presunción de responsabilidad establecida contra el guardián de la cosa inanimada no se destruye aunque el guardián pruebe que no ha cometido ninguna falta. h) El guardián de la cosa inanimada es responsable ya sea cuando la cosa esta directamente bajo su guarda o cuando esté en manos de un empleado de él. i) La presunción que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada encuentra su fundamento legal en la última parte del at. 1384, que no les permite a los amos y comitentes, liberarse de esa presunción probando que no han cometido falta. j) La acción civil derivada del hecho de las cosas inanimadas no puede ser ejercida accesoriamente a la acción penal conforme a la normativa procesal penal. k) El artículo 1384 párr. 1ro del Código Civil se aplica a los accidentes causados por o con los vehículos de motor. l) El propietario de la cosa inanimada se presume guardián hasta prueba en contrario. m) La presunción de responsabilidad establecida por el art. 1384 párr. 1ro. del Código Civil se aplica contra el guardián de una cosa incendiada, sea esta mobiliaria o inmobiliaria. n) El guardián de la cosa inanimada es la persona que tiene el uso, control y dirección de esa cosa al momento del daño. o) El ladrón se presume guardián de la cosa robada. p) Para la aplicación del art. 1384 párr. 1ro. del Código Civil es [preciso que la cosa haya tenido una participación activa en la realización del daño. q) El propietario de un vehículo de motor se presume guardián del mismo y que para los fines del seguro obligatorio de vehículos de motor, esa presunción solamente se destruye probando, que el vehículo fue robado o que el vehículo había sido dado en alquiler a un tercero o la existencia de otro tipo de contrato. r) El propietario de la cosa sigue siendo guardián aun cuanto la victima sea quién maneje o conduzca la cosa. s) El que conduce o maneja un vehículo de motor se reputa que lo hace con le expresa autorización del propietario. Fundamento de la Responsabilidad Civil. La determinación del fundamento de la responsabilidad civil genera el problema de establecer cuál es el punto de apoyo. El asunto ha dividido a los autores y al efecto se han expuesto las teorías siguientes: a) La Teoría de la Falta: Hasta el año 1890 no se discutía que la responsabilidad civil tenía su fundamento en la idea de falta. Según esta teoría el sistema del Código Civil reposa sobre la idea de una falta probada o presumida. El hombre solamente es responsable por su propio hecho cuando ha cometido una falta que le es probada. Es responsable por el hecho de otro, de animales o de las cosas inanimadas porque la ley presume en su contra una falta, o sea que en estos casos existe una falta presumida. En la República Dominicana la idea de falta domina en sentido general la responsabilidad civil y es así que la Suprema Corte de Justicia exige para que una persona comprometa su responsabilidad civil la existencia de tres requisitos: una falta imputable al demandado; un perjuicio a la persona que reclama reparación; y una relación de causa a efecto entre la falta y el daño. b) La Teoría del Riego: A la Teoría Clásica se opone la Teoría del Riesgo que funda la responsabilidad no sobre la falta probada o presumida, sino sobre la idea del riesgo creado. El nacimiento y desarrollo de esta teoría se deben a Saleilles y a Josserand y está formulada de la manera siguiente: toda actividad que cree para otro un riesgo, hace a su autor responsable del daño que esa actividad puede causar, sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor. En esta teoría la idea de justicia predomina, ya sea que el hombre procure un provecho pecuniario o moral con su actividad. De ahí las dos vertientes de la Teoría del Riesgo: la del riesgo provecho que exige del hombre un provecho pecuniario; y la del riesgo creado que exige un provecho cualquiera aunque no sea pecuniario. Conforme a la Teoría del Riesgo el juez no tiene que examinar la conducta del autor del daño ni el carácter lícito o ilícito del acto imputable al pretendido responsable. Esta teoría ha sido calificada con justicia como teoría objetiva. Para comprender la Teoría del Riesgo es preciso situarnos en el momento de su surgimiento. Fue la respuesta necesaria al desarrollo del maquinismo que trajo consigo el aumento de las víctimas, principalmente en el ámbito de los accidentes de trabajo. Bajo el criterio de la teoría tradicional de la falta, las víctimas de los accidentes de trabajo tenían que probar la falta contra el propietario de la maquina. De ahí que cuando la Corte de Casación francesa descubrió el art. 1384, párr. 1ro. del Código Civil, en su celebre sentencia del 1896, afirmando que esa disposición legal establecía contra el guardián de una cosa inanimada una presunción de falta, se vio en este criterio jurisprudencial la consagración de la Teoría del Riesgo. En nuestro país se innegable que a nivel legislativo la Teoría del Riesgo se encuentra consagrada en la Ley núm. 385 de 1932, sobre Accidentes de Trabajo, y en la Ley un. 491- 06 sobre Aviación Civil de la República Dominicana. c) La Teoría de la Garantía: El autor de esta teoría es el francés Boris Starck y trata de encontrarle a la responsabilidad civil un fundamento diferente al de la falta y a la del riesgo. Sobre la Teoría del la Garantía dice el Dr. Pedro Livio Cedeño Jiménez, a quien Boris Starck escribió el prefacio de su obra de Responsabilidad Civil, lo siguiente: “El problema de la responsabilidad civil no es, pues, más que un problema de conflicto de derechos: de un lado, el derecho de actuar; de otro lado, el derecho a la seguridad que pertenece a cada uno. Toda la cuestión es entonces saber cómo conciliar estos derechos antagonistas y, presentado el caso, cuál de los dos debe desaparecer frente al otro. La Teoría de la Garantía proclama que hay ciertos derechos de actuar que permiten perjudicar impunemente a otro. Ejemplo: el derecho de ejercer un comercio permite hacer concurrencia a otro comerciante, por lo tanto, eventualmente de perjudicarlo. No se podría condenar al comerciante, que quizás ha causado la ruina de su competidor, puesto que si ello se hace, seria prohibir la competencia misma. Se podría decir lo mismo del ejercicio de las vías judiciales, del derecho de crítica literaria o artística, del derecho de la huelga, etc. En todos estos casos, el ejercicio de un derecho no es posible más que permitiendo eventualmente que un daño sea causado a otro. El daño es entonces inherente a ese derecho de actuar, la reparación no se concibe sin suprimir el derecho mismo. El derecho a la seguridad se borra ante el derecho de actuar. Pero, en otras hipótesis, es el derecho a la seguridad que importa. Ello es así del derecho a la vida, a la integridad corporal la de cada uno de nosotros y la de nuestros parientes y a la integridad material de los objetos que nos pertenecen. Estos derechos están protegidos contra la actividad de otro, aunque esta sea irreprobable. La sanción de todo acto contrario al derecho, es la responsabilidad de aquel que lo ha cometido. Los daños de que se trata son, pues, ilícitos, aun cuando el acto que los ha engendrado es, en si mismo, licito. Esta regla no obstante, comporta algunas excepciones: tales son los casos del boxeo, de la legítima defensa, etc., pues, los autores disponen de un verdadero derecho de perjudicar. En estos casos, exigir la reparación, seria suprimir el derecho mismo. La Teoría de la Garantía reposa pues, sobre una gran división de los daños: por una parte, los daños corporales y materiales, que están garantizados objetivamente, sin que se exija la prueba de la falta del responsable. Por otra parte, los daños de naturaleza puramente económica o moral, que no están garantizados, en principio, porque ellos son la consecuencia normal del ejercicio del derecho de actuar y de perjudicar que posee el autor del daño”. Requisito Constitutivos de la Responsabilidad Contractual. a) Un contrato válido, b) Un hecho imputable al deudor contractual (una falta o culpa), c) Una relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño (relación de causa a efecto). a) Un contrato válido. No puede existir responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato. Debemos señalar que para que la responsabilidad se establezca en el plano contractual es preciso que preexista un contrato, por lo que resulta importante determinar a partir de qué momento nace el contrato. De igual manera hay que saber cuándo termina el contrato, porque cuando el contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que cuando hay una ruptura abusiva de manera unilateral de un contrato por una de las partes, ya no hay contrato y la responsabilidad que se deriva de ese hecho es una responsabilidad delictual y no una responsabilidad contractual. Para determinar los requisitos de validez de un contrato tenemos que remitirnos a los principios establecidos por el Código Civil; pues se admite que cuando el contrato está afectado por una nulidad la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual. En definitiva, el marco de la responsabilidad contractual se determinará dependiendo de sí el autor del daño y la víctima se encuentran unidos por un vínculo de naturaleza contractual; en caso contrario la responsabilidad es delictual o cuasidelictual, como sería de un tercero que se asocia con una de las partes contratantes para violar el contrato; entre los contratantes la responsabilidad sería contractual, mientras que frente al tercero asociado, la violación del contrato, la responsabilidad sería delictual o cuasidelictual. (Tomado de JORGE A. SUBERO ISA, obra citada). b) Un hecho imputable al deudor contractual (una falta o culpa). La inejecución del contrato y la culpa. Durante mucho tiempo la doctrina, en forma unánime, y la jurisprudencia consideraron que la responsabilidad contractual no podía basarse sino en la culpa. La mayoría de los autores modernos, tanto en Francia como en el exterior, continúan considerando el hecho imputable al deudor contractual que no ejecuta su obligación por el aspecto de la culpa. En otras palabras, no hay responsabilidad contractual sin la culpa del deudor. La culpa es un elemento constante de la responsabilidad contractual. Lo cierto es que las disposiciones de los códigos se podrían interpretar muy bien en este sentido. En derecho francés el art. 1137 del C. C., relativo a la obligación de conservar una cosa, supone evidentemente la culpa. Sobre todo la norma fundamental en materia de responsabilidad contractual, o sea, el art. 1147, se puede interpretar muy bien en el sentido de que exige la culpa como condición de la responsabilidad del deudor contractual. En efecto, con base en ese artículo, se puede considerar que se incurre en culpa por el hecho de no ejecutar la obligación originada por el contrato o hacerlo con retardo, mientras que la prueba de una causa extraña, o sea del hecho que dio origen a la inejecución o al retardo y que no es imputable al deudor, tiene por objeto y efecto demostrar la ausencia de culpa. Esta concepción es la de la gran mayoría de los autores franceses. El art. 1147 permite inclusive pensar que no corresponde al acreedor probar la culpa del deudor, pues esta se presume por el solo hecho de la inejecución o de la demora en la ejecución. La prueba de una causa extraña constituye el medio de excluir la presunción de culpa. En efecto, si se incurre en culpa al no ejecutar la obligación contractual, esto no impide que deba haber lugar para causas de exoneración de la responsabilidad, en virtud de las cuales se admitirá que el deudor no tiene nada que ver con la inejecución de la obligación y que, por lo tanto, como la inejecución no se le puede imputar, no se podrá sostener su responsabilidad. Por lo demás, al precisar que la mala fe del deudor no es necesaria, el art. 1147 permite suponer que la culpa no voluntaria o leve es suficiente para comprometer su responsabilidad, ya que la mala fe corresponde a la culpa dolosa, esto es, a la voluntad o a la conciencia de causar un daño a otro aceptando deliberadamente no ejecutar la obligación a la cual está obligado. En la mayor parte de los sistemas jurídicos extranjeros de tradición civilista, las disposiciones de los códigos se prestan a interpretaciones idénticas. Durante mucho tiempo, la misma tendencia hacer de la culpa una condición de la responsabilidad se ha comprobado en lo referente la responsabilidad extracontractual. Aun cuando ciertos autores siguen ateniéndose a esta concepción en nuestros días, donde resulta que para ellos no es posible concebir la responsabilidad civil fuera de la culpa, lo cierto es que la responsabilidad extracontractual se ha considerado desde el siglo pasado como si no supusiera siempre la culpa de quien causó, fuera de todo contrato, un daño a otro. A partir del segundo cuarto de este siglo, la responsabilidad sin culpa u objetiva en materia extracontractual ha sido objeto de desarrollos muy importantes, especialmente en el derecho positivo francés. De la misma manera que la responsabilidad extracontractual ha evolucionado y que una responsabilidad sin culpa u objetiva se ha superpuesto a la responsabilidad basada en la culpa o subjetiva, se ha llegado a pensar que puede haber una responsabilidad contractual objetiva al lado de la subjetiva. Cuando el deudor contractual no ejecuta o ejecuta mal su obligación. c) Una relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño (relación de causa a efecto). La ocurrencia del daño debe tener como causa la acción imputable al deudor. No hay responsabilidad civil, contractual o extracontractual, sin relación de causa y efecto entre la acción imputable a una persona, en este caso el deudor, y el daño experimentado por otra, en este caso el acreedor. La responsabilidad civil implica que la ocurrencia del daño sufrido por una persona se debe a la actividad de otra persona. Esto ocurre tanto en la responsabilidad sin culpa como en la que se basa en la culpa. Ciertamente, en el caso de la responsabilidad subjetiva, cuando no se prueba la culpa, o, cuando esta se presume, pero el deudor prueba su falta de culpa, no hay obligación de reparación. Pero esto es así, no porque el hecho del deudor no sea la causa del daño, sino porque este hecho no es culpable, lo cual no es la misma cosa. En la responsabilidad subjetiva, en razón de la exigencia de la culpa, cualquier hecho imputable al deudor, que origine el daño sufrido por el acreedor, no podrá tomarse en consideración. Se requiere un hecho culposo. Pero la culpa solo será fuente de responsabilidad cuando esta efectivamente se encuentre en el origen del daño. Si una persona incurrió en una culpa y otra sufrió un daño, la primera no será responsable para con la segunda si el daño no es el resultado de su culpa. Cuando la responsabilidad es subjetiva, corresponde al acreedor probar la relación de causalidad entre la culpa del deudor y el daño. Sin embargo, el deudor siempre podrá aportar la prueba contraria, demostrando que, si se cometió una culpa, esta culpa no es la causa del daño sufrido por el acreedor. En el caso en que la responsabilidad del deudor sea de pleno derecho, lo que corresponde a las obligaciones de resultado, es cierto que se presume la existencia de una relación de causalidad entre la actividad del deudor y el daño sufrido por el acreedor. Se trata de la presunción de causalidad. Sin embargo, esta presunción no es incontrovertible, y el deudor quedará exonerado de responsabilidad si prueba una causa extraña del daño. Precisamente porque el único medio de que dispone el deudor para escapar a la obligación de reparar el daño es probar la realidad de una causa extraña, ya que es inoperante la prueba de la ausencia de culpa, a veces la responsabilidad de pleno derecho se califican de responsabilidades causales. Ciertamente, todas las responsabilidades son causales, en la medida en que no hay responsabilidad sin relación de causalidad entre el hecho de una persona y el daño sufrido por otra. Requisitos de la Responsabilidad Civil. El perjuicio o daño material: Se entiende por ello el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual. - La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño; en materia extracontractual se la denomina culpa delictual o delito y, en materia contractual, culpa dolosa o dolo. También puede ser no intencional, cuando el autor del daño no ha querido la realización de ese daño, pero ha incurrido en un error de conducta: imprudencia o negligencia; en materia extracontractual se la denomina culpa cuasidelictual o cuasidelito y, en materia contractual, culpa no dolosa. - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre la culpa que hubiera podido tener el autor y el daño ocasionado, puesto que de lo contrario se estaría en presencia de causales eximentes de la responsabilidad. UNIDAD II: NACIMIENTO DE LA ACCIÓN EN RESPONSABILIDAD CIVIL. Origen de la acción en responsabilidad civil. Coexistencia de la acción penal y de la acción civil. Consecuencias. Competencia. Interferencias al derecho de opción. La regla “Lo penal mantiene lo civil en estado”. La regla “Electa una vía”. Prescripción. Solidaridad de la prescripción de la acción penal y la acción civil. Prueba de la prescripción. Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Origen de la acción en responsabilidad civil. La acción en responsabilidad civil se origina en uno de estos sucesos: Una infracción a la ley penal (caso en cual hay coexistencia de la acción penal y la acción civil) El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato (responsabilidad contractual) O un delito o un cuasidelito civil (responsabilidad civil delictual) Coexistencia de la acción penal y de la acción civil. ¿Cuál sería un hecho que constituye un delito civil que sin ser un delito penal? La caída de un poste de luz que ocasiona daño a un vehículo. La caída de un cable eléctrico que provoca un incendio. Son a la vez una infracción penal y un delito civil: el robo, el homicidio, los golpes y heridas ocasionados en un accidente automovilístico, etc. Y son hechos penalmente incriminados pero que no constituyen un delito civil: el porte ilegal de armas; el tráfico de sustancias prohibidas, etc. Consecuencias. · Consecuencias relativas a la competencia · A la prescripción de la acción. · A la autoridad de la cosa juzgada · A la solidaridad Según el Art.29 del Código Procesal Penal (CPP) la acción penal puede ser pública o privada. El ejercicio de la primera corresponde al ministerio público sin perjuicio de la participación que la normativa procesal penal concede a la víctima. La acción penal pública se divide en acción pública a instancia privada y en acción privada (Art.30 CPP). Cuando se trata de la acción pública a instancia privada, el ministerio público no puede actuar de oficio, como ocurre con la acción penal pública, sino que necesita una instancia de la víctima para poder actuar. El Artículo 31 del CPP dispone que depende de una instancia privada la persecución de los hechos siguientes: 1. La vía de hecho. 2. Los golpes y heridas que no causen lesión permanente. 3. La amenaza, salvo la proferida contra los funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones. 4. El robo sin violencia y sin armas. 5. La estafa. 6. El abuso de confianza. 7. El trabajo pagado y no realizado 8. La revelación de secretos y 9. La falsedad en escritura privada. De acuerdo con el Art.32 del Código Procesal Penal (Ley 76-02): Constituyen infracciones de acción privada: 1. La violación de propiedad. 2. La difamación e injuria. 3. La violación a la propiedad industrial. 4. La violación a la ley de cheques. La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima y sin la intervención del fiscal o ministerio público. Competencia. El Art. 50 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de llevar la acción civil conjuntamente con la acción penal por ante el Tribunal Penal. La víctima tiene una opción: puede elegir en llevar su acción en reparación del daño –la acción civil-ante el Tribunal Penal, o llevarla en forma separada, por ante el Tribunal Civil. Interferencias al derecho de opción. Los hechos que impiden que la víctima pueda hacer uso de la opción de llevar la acción civil accesoriamente a la penal, o de llevarla en forma separada por ante la jurisdicción civil, o sea, que le impiden ejercer la opción consagrada en la ley los encontramos en el Art. 50 del Código Procesal Penal. Estos hechos dejan a la víctima sólo la vía civil y son: a) La regla “lo penal mantiene en estado lo civil”; b) La regla “electa vía...”; c) La amnistía; d) La muerte del imputado; y e) La derogación de la ley que castigaba la infracción imputada al imputado. La regla “Lo penal mantiene lo civil en estado”. Conforme a lo que dispone la segunda parte del art. 50 del Código Procesal Penal, cuando la acción civil nacida de un hecho punible es perseguida separadamente de la acción penal, el conocimiento de esa acción civil es suspendido hasta la conclusión del procesal penal que se haya iniciado contra el imputado. Es lo que se conoce en derecho como la regla lo penal mantiene lo civil en estado. En razón de que, como hemos dicho anteriormente, las condiciones establecidas por el art. 50, segunda parte, del Código Procesal Penal, para el ejercicio de la acción civil accesoriamente a la acción penal son, en esencia, las mismas condiciones que exigía el art. 3 del derogado Código de Procedimiento Criminal, los conceptos consagrados por la jurisprudencia y la doctrina sostenidos en virtud de esa ultima disposición legal, mantienen toda su validez. “Considerando que el artículo 50 del Código Procesal Penal establece que la “acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal”. Considerando, que como se observa, la segunda parte del articulo antes transcrito, consagra la regla de que lo penal mantiene lo civil en estado, al disponer que cuando la acción civil nace de un hecho penal, es perseguida separadamente de la acción pública, el conocimiento de esa acción civil debe suspenderse hasta que se haya decidido sobre la acción pública, esto así porque lo decidido en lo penal se impondría necesariamente sobre lo civil”. Es importante que establezcamos que la no solución definitiva del proceso penal no constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción civil por ante la jurisdicción civil. Puede ocurrir que mientras se decida lo penal la acción civil contra una persona que no se afecte con las interrupciones penales ya se encuentre prescrita. Es lo que ha dicho la Suprema Corte de Justicia al considerar que la regla lo penal pone en estado lo civil, no tiene por consecuencia obstaculizar el ejercicio de la acción civil separadamente de la acción penal, hasta que intervenga el fallo definitivo sobre esta acción cuando se ejercen separadamente, sino que simplemente obliga al sobreseimiento del fallo sobre el fondo de la acción civil hasta que intervenga la decisión definitiva de la jurisdicción represiva, por lo que no existe impedimento legal ni judicial tampoco, para que el actual recurrente, ya que no ejerció su acción junto con la acción pública, lo hiciera separadamente por ante la jurisdicción civil, a partir del día siguiente de la ocurrencia de la colisión de los vehículos. La regla en virtud de la cual “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden publico puesto que su propósito es proteger la competencia respectiva de la jurisdicciones civil y penal”. Lo que persigue la regla lo penal mantiene a lo civil en estado es no solamente evitar sentencias contradictorias sino, además, proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones. Esta finalidad tiene un carácter público porque es una consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada en lo penal sobre lo civil. A consecuencia de esta regla, la jurisdicción civil debe sobreseer el conocimiento de la acción civil nacida de una infracción a la ley penal, hasta tanto el tribunal apoderado de la infracción dicte un fallo definitivo ya que de todas maneras lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre los civil y en la hipótesis en que el prevenido sea descargado del delito puesto a su cargo, esta solución aprovecharía a la parte puesta en causa como civilmente responsable. No puede haber cosa juzgada en ningún asunto dependiente de un delito penal, mientras todo lo relativo a dicho delito no sea definitivamente solucionado. La regla “Electa una vía”. La segunda parte del art. 50 del Código Procesal Penal, dispone que “Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal”. Esta regla constituye una inferencia al derecho de opción que el propio artículo 50 establece, porque una vez que la victima apodera a la jurisdicción civil no puede abandonarla, para llevarla accesoriamente a la acción penal. Esta regla tiene por objeto evitar los perjuicios que sufriría necesariamente la parte demandada por ante la jurisdicción civil, si la demandante abandonara dicha jurisdicción represiva. Pero cuando la primera jurisdicción apoderada por el actor civil es la competente para conocer de la acción penal y sin abandonar esta instancia, inicia una nueva demanda por ante los tribunales civiles, con base jurídica distinta, no se encuentran reunidas las condiciones para la aplicación de esa regla. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia sostuvo que “la regla “Electa una vía non datur recursus ad alteram” tiene por objeto evitar los perjuicios que sufriría necesariamente la parte demandada por ante la jurisdicción civil, si la parte demandante abandona dicha jurisdicción para apoderar entonces de su demanda a la jurisdicción represiva, que por consiguiente, la parte que demanda por ante la jurisdicción civil la reparación del daño que ocasiona una infracción penal, no puede, por aplicación de la mencionada regla, agravar la situación dl demandado desplazándolo de la jurisdicción civil originalmente apoderada, para perseguirlo por la misma causa y con idénticos fines, por ante la jurisdicción represiva, como ocurre en el caso de la especie, por lo que procede desestimar la querella con constitución en parte civil de que se trata… Cabe preguntarnos, ¿Cuál efecto surte la elección por parte de la victima de la jurisdicción civil frente a la acción penal?; ¿ se paraliza o se extingue la infracción penal?. Conforme al criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia la máxima “electa una vía non datur recursos ad alteram”, lo que significa es que si una persona se siente lesionada por un hecho cualquiera por el cual reclama reparación por ante la jurisdicción civil, no puede válidamente constituirse en parte civil sobre el mismo hecho ante la jurisdicción penal, pero en modo alguno significa que la acción penal pueda ser detenida o extinguida por la voluntad del reclamante. De lo anterior se infiere que nada impide que aun después de la demanda en daños y perjuicios ante la jurisdicción civil la parte agraviada presente la querella penal pertinente y que se apodere a la jurisdicción penal para que conozca la infracción; lo que no puede válidamente la víctima es constituirse en parte civil por el mismo hecho contra el inculpado porque la regla “electa una vía non datur recursos ad alteram” se lo impide. Es importante destacar que lo que está prohibido es que la victima abandone la acción civil que ha ejercicio por ante la jurisdicción civil, para llevarla accesoriamente a la acción penal, pero nada impide que la victima actué en sentido inverso, o sea, que la persona constituida en parte civil por ante el tribunal penal abandone su demanda en daños y perjuicios para intentarla por ante la jurisdicción civil. Prescripción. Otra consecuencia que se deriva de la coexistencia de la acción penal y la acción civil se refiere a la prescripción de esta. Cuando el hecho no está incriminado la acción de que se beneficia la victima del daño prescribe conforme a las disposiciones del Código Civil, el cual en materia de responsabilidad civil establece prescripciones variables, como veremos más adelante. Pero cuando la acción civil nace a consecuencia de la infracción a la ley penal la prescripción de esta acción se encuentra reglamentada por el Código Procesal Penal, el cual establece un régimen de prescripciones diferentes al Código Civil. El C.P.P., luego de enumerar el art. 44 las causas de extinción de la acción penal y considerar en su numeral 2) que la prescripción se encuentra entre una de ellas, específica en su artículo 45 que la acción penal prescribe: “Art. 45.- Prescripción. La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez anos ni ser inferior a tres. 2) Al vencimiento del plazo de un ano cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto”. Este art. 45 se complementa con el art. 439, que establece el plazo para la prescripción de las penas, al disponer: “Art. 439.- Prescripción de las penas. Las penas señaladas para hechos punibles prescriben: 1) A los diez anos para las penas privativas de libertad superiores a cinco anos. 2) A los cinco anos para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco anos. 3) Al ano, para las contravenciones y penas no privativas de libertad. La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena”. Poe su parte el art. 47 del mismo código afirma: “Art. 47.- Interrupción. La prescripción se interrumpe por: 1) A presentación de la acusación; 2) El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable; 3) La rebeldía del imputado. Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio”. Sobre el tema de la prescripción el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, nos dice lo siguiente: “Un novedoso cambio que inserta el Código Procesal Penal es la manera como regula todo lo relativo a la prescripción”. “De conformidad con el artículo 45, la prescripción de la acción penal opera al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso ese plazo pueda ser mayor de diez anos. Sigue diciendo el magistrado Bonnelly, “Este sistema es un tanto diferente al sistema establecido en el Código de Procedimiento Criminal, que establecía para el computo de la prescripción de la acción una escala distinta atendiendo a la clasificación tripartita de infracciones (1 ano para las contravenciones, 3 anos para los delitos y 10 anos para los crímenes)”. “En el sistema actual no se sigue el criterio de la clasificación tripartita para el computo del plazo de la prescripción, este será igual al máximo de la pena en las infracciones que aparejen penas privativas de libertad, no pudiendo exceder este plazo los diez anos”. Solidaridad de la prescripción de la acción penal y la acción civil. Como hemos dicho anteriormente, el régimen de las prescripciones ha sido fuertemente impactado por el Código Procesal Penal, lo cual se ha estado reflejando en la práctica en nuestros tribunales y en a jurisprudencia dominicana. Sin embargo, consideramos que gran parte de los principios consagrados en nuestro país en cuanto a la materia se mantendrán, pues tanto en el antiguo como en el actual código, la acción civil que tiene su origen en un hecho punible tiene la misma base, fruto de la similitud existente entre el anterior art. 3 del Código de Procedimiento Criminal y el actual art. 50 del Código Procesal Penal. El Art. 3 del Código de Procedimiento Criminal (derogado) establece: Se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y ante los mismos jueces que la acción pública. También puede serlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta que se haya decidido definitivamente sobre la acción pública, intentada antes o durante la persecución de la acción civil. El Art. 50 del Código Procesal Penal (actual).- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil. El carácter accesorio con que la nueva normativa procesal inviste en su art. 53 a la acción civil nacida conforme a las previsiones del art. 50, hace predecir que las variaciones en el futuro en la jurisprudencia dominicana no afectarían lo que ha sido hasta la fecha una doctrina jurisprudencial coherente, ingeniosa y sobre todas las cosas, de protección a las víctimas y otros afectados por los hechos punibles. Por eso consideramos que los principios consagrados en la jurisprudencia dominicana con anterioridad a su vigencia se mantendrán. Prueba de la prescripción. No obstante el carácter de orden público que tiene la prescripción de la acción penal, nuestra Suprema Corte de Justicia le aplica el principio de que el que alega un hecho en justicia debe probarlo, y es así que ha dicho que para que la excepción de prescripción de la acción penal hubiese podido ser acogida se necesitaba que el proponente de la misma hubiese probado que después de la comisión del delito no hubo actos de instrucción ni persecución durante tres años. También es criterio de nuestro máximo tribunal judicial que la prescripción de la acción civil no es un asunto de orden público y por lo tanto no puede ser propuesto por primera vez en casación, pues constituiría un medio nuevo inadmisible en casación. Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Una consecuencia que se deriva de la coexistencia de la acción penal y la acción civil es que cuando es llevada ante la jurisdicción civil, esta jurisdicción no puede desconocer lo que ha estatuido el tribunal represivo sobre la acción penal; el tribunal civil apoderado debe obligatoriamente tomar en cuenta lo decidido por los tribunales penales. Es lo que se conoce como la autoridad en lo civil de la cosa juzgada en lo penal. Es así como el criterio dominante en nuestra jurisprudencia se manifiesta en el sentido de que la autoridad de la cosa juzgada inherente a las sentencias pronunciadas por los tribunales represivos surte efectos plenos sobre las decisiones que posteriormente puedan dictar las jurisdicciones civiles acerca de las contestaciones relacionadas con la infracción. La aplicación de ese principio general requiere de dos condiciones esenciales: La primera condición es que la decisión penal cuya autoridad se invoca haya sido pronunciada sobre el fondo de la persecución, y la segunda condición es que esa decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la segunda condición es que no hay discusión. Sin embargo en cuanto a la primera condición parece que la jurisprudencia ha flexibilizado su posición lo cual se ponía de manifiesto en materia criminal, cuando nuestro máximo tribunal judicial, a propósito de un asegurado que había sido beneficiado por un auto de no ha lugar dictado por el juez de instrucción (cuando esa jurisdicción existía) y que no obstante la compañía aseguradora pretendía probar lo contrario, dijo que si bien es cierto que las decisiones emanadas de las jurisdicciones de instrucción tienen carácter provisional en cuanto a la autoridad de la cosa juzgad que reside en ellas, no es menos cierto, que el inculpado reenviado de toda persecución por un auto de no ha lugar que no fue apellado, no puede ser perseguido con motivo el mismo hecho, aun bajo diferente calificación salvo que surjan nuevos cargos que solamente son invocables por el Ministerio Publico, lo que ha acontecido en la especie. De la sentencia anterior se deduce que el auto de no ha lugar dictado por la jurisdicción de instrucción iba a surtir el mismo efecto como si fuese una decisión sobre el fondo mismo tomada por la jurisdicción de juicio. UNIDAD III. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, RESPONSABILIDAD DELICTUAL Y RESPONSABILIDAD CUASIDELICTUAL. Distinción entre la responsabilidad delictual y contractual. Requisitos constitutivos de la responsabilidad contractual. Existencia de un contrato válido. Un contrato entre el autor del daño y la víctima. El daño debe resultar del incumplimiento de un contrato. Caso especial de la Responsabilidad contractual del inquilino. Responsabilidad Delictual. Diferentes esferas de la Responsabilidad civil. Responsabilidad por el hecho personal. Responsabilidad por el hecho de otro. Reglas comunes a todos los casos de responsabilidad por el hecho de otro. La Responsabilidad de los comitentes: Requisitos. La responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos: Requisitos. Responsabilidad de los maestros e instructores por sus aprendices (Art. 1384, Párrafo 3ro., C.C.). Concepto de cosa inanimada. Presunción de falta y prueba de la ausencia de la falta. Falta personal y falta del guardián. La causa de la demanda. Presunción de responsabilidad. Base legal de la presunción contra el guardián. Prohibición de llevar la acción contra el guardián por ante la jurisdicción penal. Definición de guardián. Prescripción de la acción contra el guardián. Empleado del guardián que usando la cosa se causa un daño. Distinción entre la responsabilidad delictual y contractual. La Responsabilidad Civil se divide en dos órdenes: la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual o cuasidelictual. La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, y se encuentra consagrada por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad surge cuando una de las partes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo el vendedor que se niega a entregar la cosa vendida. Cuando se celebra un contrato nace una primera obligación: para cada una de las partes, la de cumplir la prestación prometida. Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo obligacional: la obligación para el deudor, autor del incumplimiento, de reparar el perjuicio que se ocasiona. Pero también como contrapartida, el derecho del acreedor de la obligación de exigir la reparación de los daños y perjuicios que ese incumplimiento la haya ocasionado. Puede existir incumplimiento de una obligación contractual sin que necesariamente por ese hecho se comprometa la responsabilidad contractual; tal sería el caso del vendedor que se obliga a entregar la cosa vendida dentro de un mes; si transcurrido ese tiempo no ha entregado la cosa debido a una fuerza mayor, el no compromete su responsabilidad civil por el retraso, porque lo ampara el art. 1147 del Código Civil; pero esa no lo libera de cumplir con la prestación debida, salvo el caso, desde luego, que la obligación contractual se haya extinguido por las causas propias de las obligaciones contractuales. La Responsabilidad delictual es la que nace de un delito o de un cuasidelito civil. Cuando el autor de un daño causado con intención está obligado a repararlo, se dice que ha comprometido su responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil). Cuando su autor ha actuado inintencionalmente, se dice que ha comprometido su responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código Civil). La responsabilidad delictual o cuasidelictual constituye la responsabilidad de derecho común, y por lo tanto toda responsabilidad civil que no sea contractual, es delictual o cuasidelictual. Requisitos constitutivos de la responsabilidad contractual. Tradicionalmente se considera que para la existencia de la responsabilidad contractual se precisa de tres requisitos, a saber: un contrato valido, un contrato entre el autor del daño y la victima; y un daño resultante del incumplimiento de un contrato. Estos tres requisitos que configuran la responsabilidad civil contractual, son también exigidos por la jurisprudencia, aunque en su enumeración algunas decisiones los limitan a dos, como por ej.: “que por ello para la Corte a-qua están reunidos en la especie, “los requisitos constitutivos de la responsabilidad contractual: a) necesidad de un contrato valido entre el autor del daño y la victima; b) necesidad de un daño o perjuicio resultante del incumplimiento del contrato”, razonamiento que esta Suprema Corte de Justicia encuentra correcta, por lo que por estos motivos, dicha Corte A-qua ha podido establecer y justificar la confirmación del monto de la indemnización que fuera acordada en el primer grado. Existencia de un contrato válido. No puede existir responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato. El art. 1101 del Código Civil define el contrato como un convenio en cuya virtud una o más personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Es preciso pues, remitirnos a las disposiciones del Código Civil relativas a los contratos a fin de establecer si existe o no un contrato. Basta con recordar las dificultades que se presentan en ese sentido en cuanto al transporte benévolo, a la promesa matrimonial, a los contratos por correspondencia, etc. Debemos señalar que para que la responsabilidad se establezca en el plano contractual es preciso que preexista un contrato, por lo que resulta importante determinar a partir de qué momento nace el contrato. De igual manera hay que saber cuándo termina el contrato, porque cuando el contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que cuando hay una ruptura abusiva de manera unilateral de un contrato por una de las partes, ya no hay contrato y la responsabilidad que se deriva de ese hecho es una responsabilidad delictual y no una responsabilidad contractual. En ciertos contratos la jurisprudencia ha fijado el periodo de duración de los mismos. Para determinar los requisitos de validez de un contrato tenemos que remitirnos a los principios establecidos por el Código Civil; pues se admite que cuando el contrato está afectado por una nulidad la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual. Un contrato entre el autor del daño y la víctima. Para que la responsabilidad sea contractual es necesario que el contrato del cual se derive el incumplimiento de la obligación haya sido concluido entre el autor del daño y la victima del daño. Esto nos es más que la aplicación del art. 1165 del Código Civil, según el cual los contratos solamente surten efectos entre las partes contratantes y no perjudican a los terceros, ni les aprovechan sino en el caso del art. 1121 del mismo Código, que se refiere a la estipulación en beneficio de un tercero. Sin embargo, cuando el autor del daño sea un subordinado de una de las partes contratantes, por aplicación de la representación, la responsabilidad caería dentro del plano contractual. Un tercero no puede prevalerse de la responsabilidad contractual. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho que aun suponiendo que la responsabilidad contractual de la compañía de gas de reparar las válvulas de la cocina del hotel, sea de resultado y no de mera prudencia, los empleados del hotel que sufren lesiones al tener lugar una explosión de gas en la cocina, no pueden aprovecharse de la relación contractual y tienen que probar la falta delictual. Si bien es cierto que para la existencia de la responsabilidad contractual es preciso que exista un contrato entre el autor del daño y la victima y que en ausencia de contrato la responsabilidad seria delictual o cuasi-delictual, no es menos cierto que un tercero en una relación contractual puede hacer uso de un contrato como un hecho jurídico sin que ello implique un desconocimiento al efecto relativo de los contratos y es así como ha sido juzgado que una convención puede ser opuesta a los terceros o invocada por ellos como un elemento de hecho en apoyo de un argumento. De lo anterior se infiere que cuando una de las partes contratantes le notifica a un tercero la existencia de un contrato para que este tenga conocimiento del mismo, la responsabilidad en que pudiese incurrir ese tercero al desconocer los términos del contrato notificado es una responsabilidad delictual y no contractual. Esta situación ocurre normalmente cuando un abogado notifica el contrato de cuota litis a la persona contra quien se incoara la demanda de esta, desconociendo dicho contrato, llega a un acuerdo con el cliente del abogado. Es lo que ha dicho la Suprema Corte de Justicia al afirmar: “Considerando que, el presente caso, la demanda dirigida por el Lic. T. contra C., ha tenido como fundamento el artículo 1382 del Código Civil; que la existencia del contrato de cuota litis invocado por el demandante aparece de este modo como una cuestión de puro hecho; que la Corte a-qua ha debido pues para resolver la controversia surgida entre las partes, examinar si M., como tercero, ha cometido una falta o no que comprometa su responsabilidad delictuosa al celebrar una transacción sin tener en cuenta la notificación que se le hizo del referido contrato, y dar los motivos pertinentes.” En la misma sentencia la Suprema Corte dijo: “Considerando que si bien es cierto que en virtud del artículo 1165, del Código Civil, que consagra el principio de la relatividad de los contratos estos ni perjudican ni aprovechan a los terceros, no es menos cierto que las partes contratantes pueden oponer la existencia de su contrato a un tercero como una cuestión de puro hecho, sin violar la regla res inter alios acta…, del mismo modo que un tercero puede aprovecharse de la existencia o de la inejecución de un contrato en que él no ha intervenido, a condición desde luego, de no pretender con ello extender a su provecho las obligaciones que han acordado los contratantes para sí.” En definitiva, el marco de la responsabilidad contractual se determinara dependiendo de si el autor del daño y la victima se encuentran unidos por el un vinculo de naturaleza contractual; en caso contrario la responsabilidad es delictual o cuasidelictual, como sería el caso de un tercero que se asocia con una de las partes contratantes para violar el contrato; entre los contratantes la responsabilidad seria contractual, mientras que frente al tercero asociado a la violación del contrato la responsabilidad seria delictual o cuasidelictual. El daño debe resultar del incumplimiento de un contrato. El tercer requisito para que haya una responsabilidad contractual es que el daño debe resultar del incumplimiento del contrato, o sea que debe de existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento de la obligación contractual y el daño sufrido por la otra parte contratante. Ese vinculo de causa a efecto solamente se puede determinar realizando un estudio minucioso del contenido del contrato a fin de establecer si el autor del daño estaba obligado a cumplir con esa obligación cuya inejecución o incumplimiento ha causado a la otra parte un daño o perjuicio. Al contenido del contrato es preciso asimilar aquellos casos en que las partes no han concretado en el mismo sus obligaciones respectivas, sino que se han remitido a la reglas que de manera imperativa os supletoria establece la ley para los contratos nominados, como por ejemplo: en la compraventa, el arrendamiento, el mandato, el transporte aéreo, el contrato de hospedaje. O sea que, cuando el contrato o la ley, de manera supletoria, impone obligaciones a los contratantes, el incumplimiento de esas obligaciones genera una responsabilidad que se enmarca en las reglas de la responsabilidad contractual. También existe responsabilidad contractual en no cumplir el compromiso que se asume en una clausula del contrato, como el que resulta, por ejemplo, de radiar la hipoteca que grava el inmueble, lo que debió hacerse al momento de la entrega del inmueble. Importa señalar que la jurisprudencia impone en ocasiones a las partes contratantes obligaciones que ellas no han convenido ni de una manera expresa ni tacita, y que al no cumplirse al cumplirse defectuosamente comprometen la responsabilidad contractual del autor del daño. Estas obligaciones denominadas frecuentemente obligaciones accesorias son adicionadas por la jurisprudencia principalmente en los contratos de adhesión, ya que los tribunales interpretando la voluntad de los contratantes incluyen clausulas accesorias que la parte más fuerte no aceptaría, pero que benefician a la parte más débil. Pero la labor de la jurisprudencia no se ha limitado a poner a cargo de las partes, bajo la denominación de obligaciones accesorias, obligaciones que ellas no han convenido, sino además en ocasiones les imprime un carácter de obligaciones determinadas con lo que la víctima se beneficia de la prueba, porque es sabido que en la obligaciones determinadas ( o de resultados) a la víctima le basta con establecer que no se han obtenido los resultados esperados, teniendo que probar la otra parte una de las causas eximentes de responsabilidad. Tal es el caso del contrato de transporte en el cual nuestra jurisprudencia considera que existe una obligación determinada consistente en llevar al pasajero sano y salvo al lugar de su destino. Más recientemente, ha sido juzgado “tal como fue expresado anteriormente, el contrato de transporte se establece desde el momento en que el pasajero paga y el transportista recibe el pago, sin que sea necesario que se estipule por escrito; que la responsabilidad de las partes que intervienen en este tipo de contrato está delimitada por la ley, consistiendo la del transportista, como ya se ha dicho, la de conducir al pasajero sano y salvo al lugar de su destino, lo que no sucedió en el caso”. En ocasión de una sentencia a causa de un accidente automovilístico, se alego que no se podía condenar al propietario del vehículo sobre la base de que la obligación de conducir a los pasajeros sanos y salvos a su lugar de destino caía en la esfera de la responsabilidad contractual y que en la especie no existía un contrato intervenido entre el autor del daño y la victima. La Suprema Corte de Justicia considero correcta la sentencia impugnada que había establecido que el hecho de que el conductor del transporte público transportare pasajeros, ponía a su cargo y al dueño del vehículo, la obligación de llevar a los pasajeros sanos y salvos a los lugares de destino y que al ocurrir el accidente es evidente que ambos no cumplieron con esa obligación contractual, y no era necesario probar una falta a cargo del conductor. Y estimo nuestro máximo tribunal que tal como lo ha juzgado la Corte a-qua, se trata en el caso de una obligación contractual que se realiza desde el momento en que una persona utiliza un vehículo para ser transportado a un lugar determinado, esto es, que en el caso, se trata del contrato de transporte, en que, por su naturaleza, no es necesario requerir la redacción previa de un escrito. Para que la responsabilidad sea contractual el daño debe ser la consecuencia del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Cuando la demanda se fundamenta no en el incumplimiento de una obligación contractual, sino en la cancelación unilateral del contrato, la responsabilidad es delictual o cuasidelictual. Es lo que ha dicho la Suprema Corte de Justicia: “Considerando, que, en el caso ocurrente, la demanda de “C” no tuvo por causa de incumplimiento de una obligación especifica dentro de la ejecución de un contrato, sino la cancelación total de un contrato por la acción unilateral del actual recurrente, caso en el cual surge la responsabilidad ya extracontractual a que se refieren los artículos 1382 al 1386 del Código Civil”. Cuando el daño nace no a consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual sino de un delito civil, la responsabilidad es delictual o cuasidelictual. Ha sido juzgado que el incumplimiento de una obligación contractual no constituye un delito en el sentido del art. 1382del Código Civil, y es que cuando la ocurrencia que se alega como base de una demanda es normalmente propia del ámbito del contrato, la responsabilidad que puede resultar debe establecerse y resolverse por lo términos del contrato, de la misma manera resulta cuando la demanda se fundamenta no en el incumplimiento del contrato, sino en su cuasidelito imputable a un empleado, el asunto debe resolverse de conformidad con las reglas de la responsabilidad delictual. Cuando se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada contra un banco a causa de este haber rehusado el pago de un cheque emitido con la debida provisión de fondos, ese banco compromete su responsabilidad civil, tanto en razón del daño resultante para el librador de la inejecución de su orden, como del atentado llevado a su fama personal. En este caso se compromete la responsabilidad contractual y no la delictual, por lo que los elementos constitutivos que deben tenerse en cuenta son los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual, y no aquellos de la falta, daño y relación de causa a efecto entre la fala y el daño, que corresponde a la responsabilidad delictual. Caso especial de la Responsabilidad contractual del inquilino. Al lado de la responsabilidad civil contractual general establecida por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, se encuentra una responsabilidad especial que pesa sobre el inquilino hacia el arrendador y consagrada por el artículo 1733 del mismo Código, responsabilidad que es una consecuencia del contrato de inquilinato. El art. 1733 de dicho código dispone que el inquilino es responsable en caso de incendio, a menos que pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunico por una casa vecina. Cuando el incendio se origina en el interior de un inmueble alquilado el inquilino es responsable de los efectos dañosos del mismo, sin necesidad de que se pruebe falta a su cargo; el inquilino solamente puede liberarse de esa responsabilidad probando que el incendio se debió a un caso fortuito, de fuerza mayor o por vicio de construcción o que el fuego se comunico de una casa vecina. La indemnización debida por el inquilino al propietario en virtud del referido artículo debe ser equivalente a todos los daños sufridos por este ultimo a consecuencia del incendio; la indemnización debe ser suficiente para restablecer las cosas en el estado en que se encontraban antes del incendio, no bastando el solo valor de las cosas al momento del incendio. Tratándose de una responsabilidad civil excepcional, debe interpretarse restrictivamente al ámbito de aplicación del referido art. 1733 de donde resultan las consecuencias siguientes: a) La responsabilidad recae exclusivamente sobre el inquilino, es decir sobre la persona que posea con el arrendador un contrato de inquilinato, que puede ser verbal o escrito, poco importa que el contrato se haya vencido, el inquilino seguirá siendo responsable mientras ocupe el inmueble. Sin embargo, ese artículo no tiene aplicación cuando se trata de un ocupante sin título, como sería el caso de un intruso. b) El art. 1733 solamente tiene aplicación en cuanto aquellos daños causados por un incendio; por ejemplo, no sería responsable de los daños causados por la explosión de un cilindro de gas, salvo el caso de que l explosión se haya debido a un incendio. Dice el art. 1734 del Código Civil que si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces éste sólo será el responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa, pues entonces estos no son responsables. Es importante destacar el carácter de solidaridad que el art. 1734 atribuye a la existencia de varios inquilinos, toda vez que en virtud de esa solidaridad el arrendador puede dirigirse en procura de reparación del daño a cualquiera de sus inquilinos, lo cual lógicamente va estar dirigido en contra del más solvente, quien se beneficiara de una acción en subrogación en contra de los demás inquilinos en caso de que se vea precisado a realizar un pago. Un incendio en un local alquilado es susceptible de causar daños: al propio inquilino en cuanto a sus propios bienes (mobiliario, por ejemplo); al local alquilado; así como a los bienes de los vecinos. Debemos de tomar en consideración que lo más probable es que conjuntamente con los daños que el incendio ocasiona en el local alquilado, se extienda y cause daños a los vecinos, en este caso la responsabilidad civil del inquilino no se va regir por los artículos 1733 y 1734 del Código Civil, relativos a la materia contractual, sino por los artículos 1382 y siguientes del mismo código, relativos a la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual. Responsabilidad Delictual. Diferentes esferas de la Responsabilidad civil. Precedentemente hemos señalado que la acción en responsabilidad civil puede tener su origen en una infracción a la ley penal, en el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, o en un delito o cuasidelito civil. Y hemos precisado bajo cuales condiciones la infracción a la ley penal genera una acción en responsabilidad civil, y en que circunstancia esta nace a consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual. Abordemos ahora el nacimiento de la acción en responsabilidad a consecuencia de un delito o cuasidelito civil, es decir la responsabilidad delictual. La responsabilidad civil delictual es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por términos contractuales. La idea de contrato se encuentra ausente en este orden de responsabilidad. La responsabilidad delictual consagrada fundamentalmente por los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil constituye el derecho común de nuestra responsabilidad civil. El artículo 1382 de dicho Código establece una disposición general común y aplicable a todos los órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden público. Las disposiciones de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil no solamente constituyen el derecho común de los daños y perjuicios sino que esos textos son obligatorios tanto para los contratantes como para los terceros porque son de orden público. Lo anterior significa que toda la responsabilidad civil que no sea contractual de conformidad con las normas que rigen esa responsabilidad, es delictual. De ahí la existencia de los tradicionales dos órdenes de responsabilidad: el orden contractual y el orden delictual. Los redactores del Código Civil trataron la responsabilidad delictual en los artículos 1382 al 1386 de dicho Código. Estos artículos reglamentan: 1) la responsabilidad por el hecho personal (arts., 1382 y 1383); 2) la responsabilidad por el hecho de otro (art. 1384, párr. 2, 3 y 4); 3) la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; 4) la responsabilidad por el hecho de los animales (art. 1385) y 5) la responsabilidad por las ruinas de los edificios. Responsabilidad por el hecho personal. Se dice que una persona compromete su responsabilidad civil por su hecho personal cuando ella misa, de manera personal, ha sido la causante del daño. Dentro de las diferentes esferas de la responsabilidad delictual podemos afirmar que la responsabilidad por el hecho personal constituye la responsabilidad de derecho común. Ese criterio ha sido confirmado por la jurisprudencia dominicana. La actuación personal del autor del daño es susceptible de comprometer: su responsabilidad delictual cuando ha actuado con la intención de ocasionar el daño, en cuyo caso el art. Aplicable es el 1382 del código Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo; o su responsabilidad cuasidelictual cuando el daño ha sido causado sin intención de ocasionarlo, en este caso la disposición legal aplicable es el art. 1383 de dicho Código, que dispone que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia. En base a lo anterior podemos afirmar que existe responsabilidad delictual cuando el daño ha sido causado intencionalmente (art. 1382), y existe responsabilidad cuasidelictual cuando el daño ha sido causado inintencionalmente (art. 1383). Los articulo 1382 y 1383 del Código Civil se refieren específicamente a la responsabilidad en que se incurre cuando se causa a otro un daño o perjuicio por culpa personal o por negligencia o imprudencia. Esta esfera de la responsabilidad civil delictual se encuentra dominada fundamentalmente por la idea de falta, pues hasta la fecha no existe ningún texto legal ni criterio jurisprudencial que establezcan una presunción de culpabilidad o de responsabilidad contra el autor personal de una obligación delictual. De ahí resulta que la ausencia de falta probada contra el autor del daño impide l existencia de la responsabilidad civil por su hecho personal; al reconocer daños y perjuicios, toda sentencia deberá establecer el hecho ilícito a cargo del causante, so pena de ser casada. Según los articulo 1382 y 1383 del Código Civil se está en falta cuando se causa a otra persona un perjuicio ilícito, sea por imprudencia o negligencia. El cuasidelito no supone la intención de dañar, pero se requiere, como el delito, entre otros requisitos, un hecho ilícito de acción o de omisión. La falta supone una actuación contra el derecho de otro; derecho que pude resultar para ese otro ya sea de un contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia. Por esa razón es que una persona no compromete su responsabilidad civil cuando el daño es causado por el ejercicio normal de un derecho. Para que el ejercicio de un derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad civil de su autor es preciso probar que su titular lo ejerció con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, o cuando constituya un acto de malicia o de mala fe o de un error equivalente al dolo; o cuando el titular del derecho ejercido haya abusado de ese derecho. La noción de abuso de derecho requiere, para su eficacia como alegato jurídico, entre otras condiciones, y como elemento fundamentalmente característico, la realización por el agente demandado, de una actuación notoriamente anormal, pero no a de actuaciones normales dentro de su status jurídico real, o de una relación contractual. El abuso cometido en ocasión del ejercicio de un derecho degenera en una falta que compromete la responsabilidad de su autor; este criterio es dominante en nuestra jurisprudencia. La acción personal el autor del daño manifestado de manera intencional o de manera inintencional presenta desde el punto de vista práctico una gama de interés. La prescripción de la acción en responsabilidad delictual (art. 1382 del Código Civil) es conforme al art. 2272 del mismo código, de un ano; mientras que la acción en responsabilidad cuasidelictual (art. 1383 del Código Civil) es de seis meses, según el art. 2271 del mismo código, a menos que la dicha acción tenga su nacimiento en una infracción a la ley penal, en cuyo caso la prescripción se rige por los plazos propios de la acción penal. Responsabilidad por el hecho de otro. Esta esfera de la responsabilidad delictual se encuentra prevista por el art. 1384 del Código Civil y supone que una persona que no ha sido la autora personal del daño y que se llama persona civilmente responsable, está obligada a reparar el daño causado por otra persona. El artículo 1384 del Código Civil dispone que no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por su criados y apoderados en la funciones en estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos, que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto por el referido art. 1384 existen dos grupos de personas civilmente responsables. En un primer grupo encontramos las responsabilidad de los padres (párr. 2do.) y de los maestros y artesanos (párr. 4to.), por los daños causados por su hijos menores y por su alumnos y aprendices respectivamente. En un segundo grupo encontramos la responsabilidad de los amos y comitentes por los daños causados por sus criados y apoderados. Los dos grupos de personas civilmente responsables por el hecho de otro presentan un común denominador que consiste en que existe una presunción que exime a la victima de probar una falta contra la persona civilmente responsable, que puede ser el padre y/o madre, el maestro y artesano o el comitente. Esto presenta una importancia considerable si establecemos una comparación cuando la víctima acciona en responsabilidad civil al autor personal del daño, que debe aportar la prueba de la falta por el demandado. En otras palabras, al demandar a la persona civilmente responsable, que hemos dicho es la persona que debe responder por los daños causados por otra persona, la víctima no tiene que hacer la prueba de la falta en que pudiese haber incurrido el demandado, pues se beneficia de la presunción de culpabilidad. Mientras que si la victima decide demandar al autor personal del daño de conformidad con los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, debe aportar la prueba de la falta cometida por el demandado. Sin embargo, la presunción que pesa en contra de las personas civilmente responsables por el hecho de otro no tiene la misma fuerza en los dos grupos de responsabilidad establecidos por el art. 1384. En cuanto a las personas civilmente responsables comprendidas en el primer grupo (padres, maestros y artesanos) no existe discusión en cuanto a que esa presunción tiene un carácter juris tantum, pues admite la prueba en contrario. Ellas solamente son responsables, según los dispone la ultima parte del art. 1384, cuando no puedan probar que les ah sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad. En cuanto a las personas comprendidas en el segundo grupo (amos y comitentes), la presunción que pesa en su contra es juris et de jure, lo que significa que los amos y comitentes no se liberan de esa responsabilidad probando que les ha sido imposible evitar el daño. Es lo que señala la Suprema Corte de Justicia: el art. 1384 del Código Civil consagra una presunción de responsabilidad contra los amos y comitentes por el daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Esta interpretación se justifica porque la ultima parte del art, 1384 no permite que los amos y comitentes se liberen de la presunción puesta a su cargo, como se les permite a los padres, maestros y artesanos. Reglas comunes a todos los casos de responsabilidad por el hecho de otro. Todos los casos de responsabilidad civil derivados del hecho de otro (responsabilidad de los padres, de los artesanos, de los maestros y de los criados y apoderados) se encuentran sujetos a las reglas comunes siguientes: a) Es preciso que exista una responsabilidad por el hecho personal de la persona por quien responda el civilmente responsable. De la única manera que se responde por el hecho de otro es cuando ese otro ha comprometido su propia responsabilidad personal. b) La víctima se beneficia de un derecho de opción que le permite ya sea demandar al autor personal de los daños por su hecho personal según los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, o ya sea demandar a la persona civilmente responsable de conformidad con el art. 1384 del mismo Código. La Responsabilidad de los comitentes: Requisitos. Según dispone el art. 1384, párr. 3ro. del Código Civil, los amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que están empleados. El proceso evolutivo a que ha sido sometida la anterior disposición legal ha tenido por consecuencia que en nuestros días se hable solamente de comitentes, comprendiéndose en ésta expresión tanto el termino amo como el comitente, ya que realmente los amos no son más que una especie de comitente. Lo mismo puede decirse en cuanto a los criados y apoderados expresiones que en nuestro país han sido fusionadas con la terminología francesa “preposés”, la cual ha sido admitida por la Suprema Corte de Justicia, aunque esta emplea más frecuentemente los términos empleado, apoderado y subordinado. La idea de responsabilidad del comitente por el hecho de su preposé supone que el primero está en la obligación de reparar un daño que el personalmente no ha cometido; el autor personal del daño ha sido el preposé. Indagar cual es la razón por la cual el comitente responde de los daños y perjuicios causados por su preposé nos conduce a la determinación del fundamento de esa responsabilidad. Se ha pretendido fundamentar la responsabilidad del comitente tomándose en consideración uno de los dos criterios siguientes: a) el criterio de elección y b) el criterio de la subordinación. a) El criterio de la elección: Según este criterio el comitente debe responder de la falta en que personalmente ha incurrido al hacer una mala elección de su preposé; lo que supone que su responsabilidad se encuentra comprometida cuantas veces haya elegido libremente a la persona que va a cumplir una función determinada. La falta que se le imputa al comitente es falta en la elección. Nuestra Suprema Corte de Justicia parece que comenzó por acoger el criterio de la elección, cuando en el ano de 1937 dijo que para la aplicación del art. 1384 del Código Civil era necesario que el empleado o apoderado sea elegido por el comitente, aunque a renglón seguido agrega, y sobre todo, que este bajo las ordenes o vigilancia del comitente b) El criterio de la subordinación: El criterio de la elección supone que el comitente ha escogido libremente a su preposé, con la cual se limita el ámbito de la responsabilidad civil del comitente, pues a este le bastaría probar que él no ha seleccionado al autor personal del daño. La jurisprudencia dominicana se inclina por fundamentar la responsabilidad del comitente en el criterio de la subordinación, tomando en consideración que lo importante para la aplicación del art. 1384, párr. 3ro, del Código Civil no es la libre elección que haya realizado el comitente sino el vinculo de subordinación, que debe existir entre el que ordena y el que ejecuta. Tal como lo afirma el Dr. Ramón Tapia Espinal, el criterio de la culpa in eligiendo fue sustituido por el andar del tiempo por el subordinación. La jurisprudencia y la doctrina están hoy de acuerdo en exigir un vínculo de subordinación entre el comitente y el preposé. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que es indiferente que el empleado haya sido o no escogido por el comitente, si se encuentra sometido a este, por haber sido ratificado de algún modo su nombramiento. Cuando no existe ese vinculo de subordinación no puede haber responsabilidad del comitente, tal es el caso de las relaciones que se derivan del contrato de empresa, el cual se caracteriza por la independencia jurídica en la ejecución de la obra. Cuando no hay ningún lazo de subordinación en la ejecución del trabajo, subordinación que es indispensable par se forme el vinculo de empleado a comitente a los fines del art. 1384, inciso 3ro. del Código Civil, el contrato intervenido entre las partes presenta los caracteres de un contrato de empresa, que pone los riesgos y peligros a cargo del trabajador que realiza el contrato. Requisitos. Para que una persona comprometa su responsabilidad civil al tenor de lo que dispone el art. 1384, párr. 3ro. del Código Civil es preciso que se reúnan los requisitos siguientes: a) la relación de comitente a preposé; b) un vinculo entre el hecho del preposé y las funciones asumidas; y c) una falta imputable al preposé. La persona civilmente responsable del hecho de un tercero no está obligada a reparar, sino cuando ha habido una falta cometida por dicho tercero, un perjuicio sufrido por el que acciona en responsabilidad y exista una relación de causa a efecto entre la falta del tercero y ese perjuicio. a) La relación de comitente a preposé: Lo que caracteriza la relación de comitente a preposé es el vínculo de subordinación a que el segundo se encuentra sometido respecto al primero. La calidad de comitente se adquiere tan pronto una persona tiene el poder de darle ordenes a otra, pues esa noción se explica por la idea de autoridad, por la posibilidad de darle instrucciones a la persona que se encuentra bajo su dependencia y de vigilar su ejecución. A los términos del párr. 3ro. del art. 1384 del Código Civil, el dependiente o apoderado es aquel sobre el cual el comitente goza de poder de dar órdenes respecto de la manera de cumplir sus funciones. Desde el momento en que una persona se encuentra en una situación que le confiere el poder de darle ordenes a otra, adquiere por ello la calidad de comitente con todas sus consecuencias legales; a responsabilidad del comitente se explica por la idea de autoridad, por la posibilidad de darle instrucciones a la persona que está bajo su dependencia y de vigilar su ejecución. b.) Un vínculo entre el hecho del preposé y las funciones asumidas: Cuando el preposé ocasiona un daño dentro del marco de lo que son sus funciones, el comitente es responsable de la reparación de ese daño aun cuando el preposé haya ejecutado erróneamente una orden recibida. No hay ninguna discusión en admitir la responsabilidad del comitente cuando el preposé actúa en el cuadro de sus funciones aun cuando las cumple mal. Hay dos situaciones que deben estar claras: 1) el comitente no responde por los daños causados por el preposé por un hecho puramente personal; 2) el comitente no es responsable cuando la víctima supiera que el preposé obrara fuera de sus funciones y sin la autorización del comitente. 1) El comitente no es responde por el hecho puramente personal del preposé: cuando la actividad del preposé no tiene ninguna relación con sus funciones, ni con la finalidad de la misión que se le había confiado ni con los medios que han sido puestos a su disposición, esa actividad no compromete la responsabilidad civil del comitente. Tampoco se vacila en descargar al comitente si las actuaciones lesivas del dependiente resultan completamente ajenas a su trabajo. 2) El comitente no es responsable cuando la víctima supiera que el preposé obrara fuera de sus funciones y sin la autorización del comitente: el comitente solo es responde cuando su preposé actúa en el ejercicio normal de las funciones encomendadas, así como del abuso que haga de esas funciones cuando haya podido creerse, por las circunstancia aparente del hecho, que el preposé actuaba por cuenta de su comitente. En este último caso corresponde a la victima probar que ella creía que el preposé actuaba dentro de sus funciones. c) Una falta imputable al preposé: el tercer requisito que se requiere para el comitente comprometa su responsabilidad civil es una falta imputable al preposé. Recordando que la falta cometida por el preposé es un requisito indispensable para la existencia de la responsabilidad civil del comitente, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dicho: “Considerando, que l caso de especie se enmarca dentro de las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil cuyo párrafo tercero dispone lo siguiente: “No solamente es un responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de de las cosas que están bajo su cuidado…Los amos y comitentes, lo son de daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que este empleados; por lo que el comitente solo es responsable del daño causado por su preposé cuando el mismo se origina en el cumplimiento de sus funciones y con la condición de que este comprometa su responsabilidad penal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso”. Considerando, que de lo transcrito anteriormente se evidencia que la Corte a-qua declaro el imputado C. M. S. no culpable de violar las disposiciones de la Ley núm. 241 sobre Transito de Vehículos, al establecer que el mismo no cometió falta penal alguna en el hecho que dio origen al presente proceso; por lo que al no existir responsabilidad de parte del preposé, tampoco habría responsabilidad civil para el comitente, por lo tanto, tal como alega la compañía recurrente, la Corte a-qua no podía mantener la condena civil en su contra”. Este requisito es exigido por la Suprema Corte de Justicia cuando dice que para que una persona comprometa su responsabilidad civil por el hecho de otro, prevista por el art. 1384 del Código Civil, se requiere que el autor directo del hecho de que se quiere hacer derivar esta responsabilidad haya cometido una falta, que al mismo tiempo que lo haga personalmente responsable haga incurrir también en responsabilidad civil a su dueño o comitente. Mientras subsista a cargo el empleado una falta que comprometa su responsabilidad penal, su responsabilidad civil queda igualmente comprometida, y por ende, endosable al comitente. Para que el comitente comprometa su responsabilidad por el hecho de su preposé es indispensable que el preposé sea responsable del daño que causa. Sin no hay responsabilidad de parte del preposé, tampoco habría responsabilidad para el comitente. Esto se explica porque el comitente no responde de todos los daños causados por su preposé, sino por los daños resultantes de su falta. Para determinar si el preposé ha incurrido en una falta que comprometa su responsabilidad civil tenemos que remitirnos a los principios establecidos para al falta y para la responsabilidad por el hecho personal. Finalmente, debemos señalar que para que el comitente comprometa su responsabilidad civil al tenor del art. 1384, párr. 3ro. el Código Civil es preciso que el daño ocasionado por el preposé lo sea a un tercero, pues si el daño es causado al propio comitente este podría demandar a su preposé por su hecho personal, según los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. El comitente se encuentra obligado a reparar el daño sufrido por la victima no porque él personalmente lo haya causado, sino porque otro ha sido su autor. El comitente que ha reparado el daño dispone de una acción en repetición contra su preposé que le permite recobrar la totalidad de las sumas desembolsadas. El comitente se beneficia de la subrogación legal establecida por el art. 1251 del Código Civil, pues el se encuentra obligado junto a otro a reparar el daño. La responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos. En razón de la presunción de culpabilidad que contra los padres establece la ultima parte del citado art. 1384, se ha llegado a fundamentar dicho régimen de responsabilidad en la falta de vigilancia imputable a los padres, y en este sentido se aduce que los padres son responsables de los daños causados por sus hijos menores en razón de que ellos (los padres) no han podido probar que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a responsabilidad. La presunción puede dar lugar a que se considere que realmente los padres no responden meramente por el hecho o la falta de otro, sino de su propia falta. La falta de responsabilidad que pesa sobre los padres tiene un carácter juris tantum, contrario a la presunción que pesa contra el comitente por el hecho de su preposé, que no se destruye aunque el comitente pruebe que no ha cometido ninguna falta. Domingo Rafael Vásquez, nos dice a propósito de esta responsabilidad lo siguiente: “El artículo 1384 del Código Civil dominicano, en su párrafo final repite literalmente lo que es hoy el párrafo sexto, del mismo texto francés – bajo su vigencia la jurisprudencia dominicana sostenía la misma tesis-, el padre o la madre solo pueden destruir la presunción legal de falta en su contra probando que no le fue posible evitar el daño (Cas. Marzo, 1953, B. J. 512, Pág. 524), o probando que le ha sido material y moralmente imposible evitar el hecho perjudicial (Cas. Mayo 1947, B. J. 442, Pág. 292). Tal era la solución tanto en doctrina como en jurisprudencia, la responsabilidad de los padres fundada en la presunción de falta en su contra se exoneraba aportando la prueba contraria, prueba negativa, y por tanto difícil pero no imposible, de que no habían cometido falta en la vigilancia o educación, además de tener la posibilidad de exonerarse probando la fuerza mayor y hechos asimilables como la falta de la víctima y el hecho de un tercero. Estos últimos son casos de liberación para los padres, admisibles aun hoy por la misma ley (art. 69, párrafo II, 242 Ley 136-03); pero además, se liberan – lo que constituye una prueba negativa- de modo general, probando el desplazamiento legitimo, de hecho o derecho, de la guarda del menor a otra persona, lo que era admitido ya, pero solo cuando era de derecho y por ende de modo muy restrictivo, por la jurisprudencia dominicana citada (Cas. Mayo 1947, B. J. 442 y Marzo, 1953, B. J. 512), o probando la emancipación. La responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos nunca ha alcanzado la importancia que tiene la responsabilidad de los comitentes, aun en el área de los accidentes de vehículos de motor su desarrollo ha sido limitado en razón de que cuando un hijo, conduciendo un vehículo ocasiona un daño, es preferible demandar al padre en su calidad de comitente, pues si se demanda en calidad de padre, el seguro que ampare el vehículo de motor no cubriría los daños, ya que el seguro cubre la responsabilidad del comitente, pero no la responsabilidad del padre en sí, salvo el caso previsto por el art. 31, letra b) de la Ley núm. 241 de 1967, sobre Transito de Vehículos de Motor, que permite que bajo la responsabilidad del padre una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho anos pueda conducir un vehículo con las restricciones impuestas por dicho artículo. Requisitos de la responsabilidad de los padres. Para determinar cuáles son los requisitos que se exigen para que los padres comprometan su responsabilidad por el hecho de sus hijos, es preciso que examinemos sucesivamente: a) las personas responsables; b) la minoridad de edad; c) la cohabitación; y d) la falta del hijo. a) Las personas responsables: la disposición legal que consigna la responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos mantiene la redacción original, en la República Dominicana, del Código Civil. Al efecto del art. 1384 párrafo 2do. de dicho Código dispone que el padre y la madre después de