Lección 8. La Potestad Reglamento PDF
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This document is a lecture on administrative law, specifically focusing on the concept of regulation and its differentiation from other legal notions. It covers the definition and characteristics of regulations, the distinction between regulations and administrative acts, and their relationship with the law. It also examines the different types of regulations and their roles within the administrative system.
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Leccion-8.pdf user_3081110 La Organización y el Derecho de la Administración 2º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba...
Leccion-8.pdf user_3081110 La Organización y el Derecho de la Administración 2º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 LECCIÓN 8. LA POTESTAD REGLAMENTARIA 1. CONCEPTO DE REGLAMENTO Y DIFERENCIACIÓN DE OTRAS NOCIONES 1.1 DEFINICIÓN Y PRECISIONES TERMINOLÓGICAS Llamamos reglamentos a las normas del ordenamiento jurídico general aprobadas por la Administración con rango inferior a la ley. Al poder de aprobar estas normas se denomina potestad reglamentaria. Añadir que a lo que aquí denominamos reglamentos, son a veces aludidos por las leyes, no con ese nombre, sino como disposiciones administrativas o disposiciones de carácter general aprobadas por la Administración. 1.2 LOS REGLAMENTOS SON APROBADOS NORMALMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN. ALUSIÓN A LOS REGLAMENTOS APROBADOS POR ÓRGANOS NO ADMINISTRATIVOS Lo normal es que los reglamentos sean aprobados por la Administración (incluyendo aquí a estos efectos al Gobierno y a los Consejos de Gobierno autonómicos). No obstante, también hay reglamentos aprobados por órganos no administrativos, como por ejemplo el Tribunal Constitucional o el CGPJ sobre su funcionamiento y organización… Centrados en los reglamentos aprobados por las Administraciones, este origen administrativo no es un dato menor, sino que impregna su sentido y régimen. Las diferencias entre ley en sentido formal y reglamento vienen de las diferencias entre Parlamento y Administración: en los reglamentos, a diferencia de las leyes, no hay expresión de voluntad popular, sino la de las Administraciones. Y por eso no tienen ni la fuerza ni el valor ni el rango de las leyes, sino uno inferior. Así puede decirse que la potestad reglamentaria es muy distinta a la legislativa, y mucho más limitada. En cuanto proceden de la Administración, se aproximan a los actos administrativos; son actos administrativos en sentido formal. 1.3 LOS REGLAMENTOS SON NORMAS. DIFERENCIACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (IMPORTANTE) Al ser normas y contener, por tanto, preceptos generales y abstractos, son fuente de Derecho y leyes en sentido material, aunque no en sentido formal. Por su carácter de norma, los reglamentos se diferencian de los actos administrativos. La diferenciación con los actos administrativos no sólo tiene justificación teórica, sino muchas consecuencias prácticas: el procedimiento es distinto; los reglamentos deben publicarse, los actos normalmente no; los órganos competentes para aprobar reglamentos son menos que los que pueden dictar actos; etc. Un reglamento será tal aunque la Administración lo apruebe como acto, y al revés. La distinción entre reglamentos y actos administrativos (normalmente suelen ser individuales) está en que los primeros, pero no los segundos, son abstractos y generales, de modo que se integran en el ordenamiento jurídico. El reglamento lo es por ser norma y, por tanto, por las notas de abstracción y generalidad. Normalmente esos dos caracteres se dan en los reglamentos y ninguno de ellos se dan en los actos administrativos, pero hay actos administrativos generales, o reglamentos en los que no Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 aparece clara la nota de generalidad. Por tanto, el criterio distintivo es el de la abstracción, o sea, el de la aplicación repetida ante una cantidad indefinida de supuestos que encajen en el presupuesto de hecho. Es este criterio de la abstracción el que en el fondo se aplica cuando se dice que el reglamento se diferencia del acto administrativo en que aquél se integra en el ordenamiento jurídico y éste no, que es el invocado frecuentemente por los Tribunales españoles. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 1.4 LOS REGLAMENTOS SON NORMAS OBLIGATORIAS DEL ORDENAMIENTO GENERAL, NO MERAMENTE INTERNAS. DIFERENCIAS CON LAS INSTRUCCIONES DE SERVICIO Por ser normas del ordenamiento jurídico general se imponen a todos, son obligatorios y vinculantes para todos: para los sujetos privados y públicos y para las propias Administraciones. Por tanto, se pueden invocar ante los jueces y éstos deben tenerlos en cuenta como fundamentos de Derecho en sus resoluciones. Los reglamentos, como normas del ordenamiento general que son, resultan vinculantes para las propias Administraciones y que, al mismo tiempo, éstas pueden encontrar atribución de potestades en los reglamentos. Y queda vinculada incluso la misma Administración que aprobó el reglamento y todos y cada uno de sus órganos, incluso los que sean superiores a aquel que lo aprobó. Es lo que se ha dado a llamar la “inderogabilidad singular de los reglamentos”, que proclama el art. 37 LPAC. Su integración en el ordenamiento jurídico general y, por tanto, su eficacia externa y obligatoriedad para todos, diferencia al reglamento de las llamadas instrucciones de servicio. Éstas no se dictan en virtud de un poder de creación del Derecho, sino del poder jerárquico que rige en el interior de una Administración y que estructura la relación entre sus órganos. Por eso, a diferencia de los reglamentos, sólo vinculan a los órganos de la propia Administración sometidos jerárquicamente a aquél que la dictó. A las instrucciones y órdenes de servicio se refiere el art. 6 LRJSP. Tanto las instrucciones de servicio como las órdenes de servicio contienen mandatos de una autoridad administrativa a los titulares y empleados públicos de órganos que le están subordinados. Las instrucciones de servicio, además de ocuparse de la organización del trabajo, pueden imponer a los inferiores como han de proceder ante determinados casos no contemplados por la ley ni el reglamento o en los que no dan una única solución o no dan una solución clara. Destacar por último que, la decisión tomada por el inferior en contra de la instrucción del superior, a diferencia de lo que ocurre si la toma en contra de un reglamento, no será necesariamente ilegal e inválida (art. 6.2 LRJSP: “El incumplimiento de las instrucciones [...] no afecta por sí solo a la validez de los actos [...]”). Ante todo esto, incluso si se las quiere considerar normas jurídicas, hay que decir que no son normas que se integren en el ordenamiento jurídico general, sino, como máximo, el interno de la Administración. Así que, en suma, no son verdaderas fuentes del derecho, como sí lo son los reglamentos. Hacer scroll infinito en el BOE es tan 2022... En luduleyes lo hacemos por ti. La Organización y el Derecho... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 1.5 LOS REGLAMENTOS SON NORMAS DE RANGO INFERIOR A LA LEY: SOMETIMIENTO A LA LEY; EXCEPCIONES Los reglamentos no sólo carecen de la fuerza de las leyes, sino que, además, son de rango jerárquico inferior a ellas. Comporta que un reglamento no puede ir contra lo dispuesto en una norma anterior con rango de ley, y que, por el contrario, una norma posterior con rango de ley puede modificarlo o derogarlo por completo. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. No obstante, la regla de que un reglamento no puede ir contra una ley anterior tiene dos excepciones muy distintas entre sí. La primera se produce cuando una norma con rango de ley permite expresamente que ella u otra norma con rango de ley sea modificada o derogada por reglamento. A esto se llama deslegalización. Ejemplo: Ley General de Sanidad de 1986. La segunda excepción es la de los llamados reglamentos de necesidad. Se trata de una aplicación de la teoría general de las situaciones de necesidad y de aceptar, en consecuencia, que en situaciones de crisis grave y cuando los medios ordinarios previstos por el Derecho no sean suficientes para solventarlos cabe la posibilidad de aprobar reglamentos que no respeten lo establecido en las leyes. Pero ahora, con la admisión de los Decretos-ley tanto estatales como autonómicos, queda muy reducido margen a estos reglamentos de necesidad. 2. JUSTIFICACIÓN Y FUNDAMENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA La posibilidad de que la Administración apruebe normas choca, en principio, con la división de Poderes que propugna que la creación del Derecho esté confiada al Poder Legislativo. De hecho, en los primeros momentos de las revoluciones liberales se aspiró a la supresión de la potestad reglamentaria. Pero, frente a ello, se impuso esta realidad que es hoy común y prácticamente universal. Ninguna de las intentos de justificaciones que se dieron fueron válidos; no, al menos, para lo que hoy es la potestad reglamentaria. Lo que sí había y sigue habiendo es una razón práctica evidente: la imposibilidad de que el Poder Legislativo apruebe todas las normas. Pero, desde el punto de vista estrictamente jurídico y formal, el fundamento está en que las mismas Constituciones o las leyes otorgan a la Administración potestad reglamentaria. Siendo así se comprende que el régimen de la potestad reglamentaria es el que, ante todo, se derive de tales atribuciones y de su significado. 3. ATRIBUCIONES GENÉRICAS DE POTESTAD REGLAMENTARIA Y HABILITACIONES LEGALES ESPECÍFICAS A LOS REGLAMENTOS 3.1 ATRIBUCIONES GENÉRICAS DE POTESTAD REGLAMENTARIA Y HABILITACIONES LEGALES ESPECÍFICAS A LOS REGLAMENTOS El art. 97 CE dice que el Gobierno “ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Hay una directa atribución constitucional de la potestad: es, por tanto, un poder propio, no delegado o conferido por las leyes, sino atribuido por la Constitución y tan originario como el que tienen las Cortes para aprobar leyes. No hay en la CE una atribución igual para las Comunidades Autónomas, aunque se desprende de toda su regulación y hay en su art. 153 c) una alusión tangencial. Es el ordenamiento de cada Comunidad el que decide sobre la existencia y extensión de la potestad reglamentaria de Luduleyes es todo lo que necesitas para estudiar tus leyes. Sí, sí, todo. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 su Administración. Los mismos Estatutos de Autonomía hacen ya determinaciones importantes a este respecto. En general, atribuyen a los respectivos Gobiernos autonómicos una potestad reglamentaria en los mismos términos amplios del art. 97 CE. En cuanto a los entes locales, la CE no hace un reconocimiento explícito de su potestad reglamentaria, aunque puede deducirse de la proclamación de su autonomía. Pero la atribución genérica se contiene explícitamente en el art. 4.1 LRBRL, que es suficiente para admitir que esos entes locales puedan aprobar reglamentos con esta sola base legal sin necesidad de que otra ley más específica les confiera la posibilidad de desarrollarla o de aprobar una regulación concreta. En suma, los tres niveles de Administraciones territoriales cuentan con una atribución genérica de potestad reglamentaria. El art 128.LPAC lo refleja: “El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales [...]”. 3.2 AUTORIZACIONES LEGALES ESPECÍFICAS PARA APROBAR CONCRETOS REGLAMENTOS Además de las atribuciones genéricas de potestad reglamentaria, en numerosas leyes hay más concretas autorizaciones para aprobar determinados reglamentos. Unas veces, se presentan precisamente como tales autorizaciones o habilitaciones para dictar reglamentos. Ejemplo: disposición 10a de la Ley de Telecomunicaciones. En otros muchos casos se presentan como remisiones al reglamento; es decir, la ley, al abordar un determinado aspecto, reenvía su regulación a los reglamentos. Ejemplo: art. 13.4 Ley de Tráfico. Tanto aquella habilitaciones específicas para aprobar reglamentos como estas remisiones pueden producirse en favor de la Administración del Estado, de la autonómica o de la local. Los ejemplos antes citados habilitan a la Administración del Estado. Ya adopten la forma de rehabilitación o la de remisión, la ley está autorizando o apoderando a dictar reglamento sobre determinadas materias. No son delegaciones, no se trata de que se delegue el poder de dictar normas como las leyes; esto, si acaso, puede decirse de las que permiten dictar Decretos-legislativos, no de estas otras que se refieren a la posibilidad de aprobar reglamentos. Hay casos en los que las leyes no ya sólo contienen una habilitación para dictar un determinado reglamento, sino que ordenan que así se haga e incluso señalan un plazo para aprobarlo. 4. CLASES DE REGLAMENTOS POR SU RELACIÓN CON LA LEY Es usual clasificar los reglamentos por su relación con la ley. Lo clásico es distinguir entre reglamentos ejecutivos de la ley e independientes de la ley. Ejecutivos serían los que ejecutan, desarrollan o se basan en una ley previa (secundum legem). Independientes serían los que se producen al margen de toda regulación y previsión legal (praeter legem). Pero se trata de una clasificación que sólo refleja toscamente las distintas variantes de relaciones entre leyes y reglamentos y sobre la que no puede construirse nada sólido. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 Como mínimo, para dar una idea más aproximada de la realidad, hay que distinguir los reglamentos en función de dos criterios diferentes. Por una parte, hay que distinguir según los reglamentos cuenten con una autorización, habilitación o remisión legal concreta (reglamentos habilitados) o, por el contrario, carezcan de ella y se basen sólo en una de las atribuciones genéricas de potestad reglamentaria (reglamentos espontáneos). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Y por otra parte hay que distinguir según el reglamento tenga un contenido regulatorio material que sea complemento o desarrollo de la regulación ya contenida en una ley (reglamento complementario) o, por el contrario, aborde una materia que la ley no ha regulado materialmente (reglamento independiente). Combinando estas dos clasificaciones resultan cuatro posibles categorías: - Reglamento habilitado y complementario: aprobado con una específica habilitación legal y con un contenido que desarrolla lo ya regulado en una ley. - Reglamento espontáneo y complementario: aprobado sin contar con una específica habilitación legal y con un contenido que desarrolla lo ya regulado en una ley. - Reglamento habilitado y materialmente independiente: aprobado con una específica habilitación legal y con un contenido que regula una materia que la ley no ha abordado. En estos caso se dice que la ley contiene una “autorización en blanco”. - Reglamento espontáneo y materialmente independiente: dictado sin habilitación legal específica y para regular una materia no abordada por la ley. 5. SOBRE LA AMPLITUD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA 5.1 PLANTEAMIENTO Y PUNTO DE PARTIDA El punto de partida es que con el único fundamento de sus atribuciones genéricas de potestad reglamentaria las Administraciones territoriales pueden aprobar tanto reglamentos complementarios de las leyes como reglamentos sobre materias no abordadas por las leyes; o sea, pueden regular cualquier aspecto dentro de las materias de su competencia con la sola condición de no vulnerar las leyes. Este punto de partida es distinto del que se da en otros ordenamientos. Éste queda profundamente alterado por una serie de límites que entrañan, más o menos ampliamente, la exigencia de ley y la restricción de la potestad reglamentaria. Estas cuestiones deben resolverse conforme al Derecho español sin que a este respecto influya el Derecho de la UE. Así, debemos decir que en España será necesaria una ley y no bastará un reglamento cuando eso se desprenda del Derecho español: y será posible un reglamento, sin necesidad de ley, cuando eso se desprenda del Derecho español. El Derecho de la Unión no tiene a este respecto nada que decir. Así, si se trata de transponer al ordenamiento español una Directiva, habrá de hacerse por ley o se podrá hacer por reglamento según las reglas internas de cada Estado miembro, no conforme al Derecho de la Unión que en lo que a esto concierne respeta la autonomía de cada Estado. Esto es expresión del llamado principio de autonomía institucional y procedimental. *¿Puede la UE interferir al Derecho español por reglamento?→NO Luduleyes es todo lo que necesitas para estudiar tus leyes. Sí, sí, todo. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 5.2 REGLAMENTOS Y MATERIAS ADMINISTRATIVAS Las atribuciones genéricas permiten a las Administraciones territoriales aprobar reglamentos sólo en las materias de su competencia (Derecho administrativo). Ello no sólo ciñe la potestad reglamentaria de cada Administración en razón de la distribución de competencias entre ellas, sino que, antes que eso, la circunscribe a las materias administrativas; es decir, a las materias en que la Administración tiene algunas funciones. Así, quedan fuera del alcance de los Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. reglamentos dictados con la única base del art. 97 CE y las demás atribuciones genéricas de potestad reglamentaria las materias no administrativas: las de Derecho privado (Civil, Mercantil, Laboral...) y las de Derecho público no administrativas (Procesal, Parlamentario, Penal...). Esto no significa que no puedan existir de ningún modo reglamentos fuera del ámbito de las materias propias de cada Administración. Sólo significa que para aprobarlos no bastan las atribuciones genéricas de potestad reglamentarias. Será necesaria, caso por caso, una específica autorización legal para dictarlos. Si tal autorización existe, podrá aprobarse el reglamento, incluso para abordar algún aspecto no regulado por la ley. Ello, salvo las reservas constitucionales de ley. En sentido contrario, en las materias administrativas propias de cada una de las Administraciones territoriales caben los reglamentos basados únicamente en la atribución genérica de potestad reglamentaria. Así, de una parte, en tanto que de ordinario una materias es administrativa porque así lo ha establecido una ley, la atribución general de potestad reglamentaria permitirá aprobar reglamentos que desarrollen esa ley en cuanto a la parte cuya ejecución corresponde a la Administración. Y, de otra parte, en tanto que también hay materias administrativas al margen de que así lo decida una ley cabrán reglamentos sin más base que el art. 97 CE o atribución similar para regular la correspondiente actividad administrativa sin ninguna ley prevista. 5.3 REGLAMENTOS Y VINCULACIÓN POSITIVA A LA LEY Incluso para los casos en que admitimos reglamentos basados directa y exclusivamente en las atribuciones genéricas, hay que añadir que éstas por sí solas no permiten que el reglamento invente nuevos límites a la libertad genérica de los ciudadanos ni que atribuya a la Administración potestades para imponerlos. Tampoco permiten que el reglamento establezca nuevos límites a la actuación de entes u órganos autónomos respecto de la Administración que aprueba el reglamento ni que éste atribuya potestades para imponerlos. Esto se deriva del principio de legalidad como vinculación positiva a la ley. 5.4 REGLAMENTOS Y RESERVAS CONSTITUCIONALES DE LEY La potestad reglamentaria encuentra un límite en los preceptos constitucionales que reservan determinadas materias a la ley; o sea, preceptos que establecen que determinadas materias han de regularse por ley. El más importante y claro de esos preceptos es el art. 53.1 CE: “sólo por ley...podrá regularse el ejercicio de los derechos” consagrados en los arts. 15 a 38 CE. Luduleyes es todo lo que necesitas para estudiar tus leyes. Sí, sí, todo. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 Incluso algunos de esos mismos artículos 15 a 38 insisten en la necesidad de ley. Sobre todo, es relevante el art. 31.3 CE. En algunos casos, además, ha de ser una ley orgánica; así, si se trata de regular del “desarrollo” de los derechos de los arts. 15 a 29 CE. Estas reservas de ley restringen la regulación por reglamentos. Pero, ¿los excluyen por completo o solo reducen sus posibilidades? Debe observarse que no todos esos preceptos constitucionales se expresan con la misma radicalidad. Una cosa es decir que “sólo por ley” se puede regular una materia, otra que decir “la ley regulará” y otra que tal actuación se hará “de acuerdo con la ley”. Por ello, es habitual distinguir entre reservas de ley absolutas y relativas. Con carácter general, no puede decirse que las reservas constitucionales de ley impiden por completo la existencia de reglamentos sino sólo que reducen sus posibilidades. Las condiciones en que en estas materias reservadas por la Constitución a la ley es posible la aprobación de reglamentos puede esquematizarse así: a) Es necesario que la ley contenga el núcleo de la regulación. En algunos casos, la reserva impide o casi la existencia de reglamentos. b) La ley habrá de contener una habilitación o remisión específica al reglamento. Por tanto, en materias reservadas a la ley la existencia de reglamentos depende de la voluntad de la ley. c) El reglamento sólo podrá desarrollar o pormenorizar la previa regulación legal y completarla en aspectos secundarios. Los preceptos reglamentarios que no respeten estas condiciones son nulos. Además, como las reservas de ley se imponen al mismo legislador, también será nula por inconstitucional la ley que permita dictar reglamentos sin cumplir estas condiciones porque les confiara la materia sin haber abordado ella lo que debe ser objeto de su regulación. La restricción a los reglamentos que comportan las reservas constitucionales de ley afectan en principio y por igual a los reglamentos estatales, autonómicos y locales. 5.5 EXCLUSIÓN DE LOS REGLAMENTOS POR LEY Las leyes pueden excluir la posibilidad de reglamentos para materias y contenidos que en principio podrían ser objetos de reglamentos. Naturalmente, si así lo hacen, no cabrán reglamentos y de nada servirá invocar las atribuciones genéricas de potestad reglamentaria. A veces, las leyes lo hacen expresamente. Otras veces, lo hacen implícitamente (se deduce de algunas leyes). Y esto puede adoptar diversas formas: remiten algún aspecto precisamente a una ley posterior; contienen una regulación casuística y agotadora que no deja espacio al reglamento; etc. En todos los casos, las leyes establecen, pues, reservas de ley; autorreservas de ley, podemos decir. Estas autorreservas de ley las puede contener cualquier ley ordinaria, aunque, claro está, podrá suprimirlas una ley posterior. Pero pueden venir establecidas en leyes que no se pueden modificar por cualquier ley posterior o incluso por los Estatutos de Autonomía en cuyo vinculan a las leyes y reglamentos autonómicos. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 6. LA POTESTAD REGLAMENTARIA COMO POTESTAD DISCRECIONAL. LOS “PRINCIPIOS DE BUENA REGULACIÓN” La potestad reglamentaria es arquetipo de potestad discrecional. Ahora bien, la discrecionalidad tiene límites, que también constriñen la potestad reglamentaria. Límites en cuanto a la competencia para aprobarlos y en cuanto al procedimiento para su aprobación. Pero límites también en cuanto a su contenido que derivan ya no sólo de lo que establezca Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. cada ley sino del ordenamiento en su conjunto. Los límites de este género a la potestad reglamentaria se han visto últimamente reforzados con la consagración de la noción de “buena regulación” que ahora plasma el art. 129 LPAC: “en el ejercicio de (...) la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia”. Después pasa a concretar cada uno de esos seis principios. Estos “principios de buena regulación” reducen la discrecionalidad de la potestad reglamentaria y que, en su caso, permitirán profundizar en su control judicial. Éstos no sólo han de ser tenidos en cuenta al aprobar los reglamentos, sino también con posterioridad para decidir, a la vista de sus resultados, si deben ser modificados o incluso simplemente derogados. Hemos aludido a la discrecionalidad en la misma decisión de aprobar o no un nuevo reglamento sobre determinada materia. Añadamos sólo que a este respecto tal discrecionalidad puede queda excluida. 7. ASPECTOS FORMALES 7.1 PROCEDIMIENTO La actividad administrativa está procedimentalizada y, salvo excepciones, las resoluciones administrativas deben producirse tras seguir el procedimiento correspondiente. Los reglamentos, que tienen más trascendencia que los actos, están sometidos a procedimientos con los que se trata de garantizar no sólo su legalidad, sino, dentro del margen discrecional en que se mueve la potestad reglamentaria, su acierto y oportunidad. La CE se refiere a este procedimiento de elaboración de reglamentos, aunque se limita a ordenar que la ley regule “la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley”. (art. 105.a). Pero los procedimientos de elaboración de reglamentos son distintos según de trate de los estatales, los autonómicos o los locales. La LPAC pretendió en sus artículos 132 y 133 establecer con carácter básico unas pocas reglas comunes sobre la elaboración de reglamentos por las Administraciones estatal, autonómicas y locales. Pero el intento resultó frustrado por la STC 55/2018 que consideró que esa regulación era contraria al orden constitucional de distribución de competencias, de modo que en parte ahora no es aplicable a las Comunidades Autónomas. De lo poco que queda en pie como básico y, por tanto, común para la elaboración de reglamentos por cualquier Administración, es esto del artículo 133.1: «Con carácter previo a la elaboración de un proyecto de (...) reglamento, se sustanciará una consulta pública». Luduleyes es todo lo que necesitas para estudiar tus leyes. Sí, sí, todo. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 La consulta de la que aquí se habla se hace antes de que exista un texto concreto y versa sobre la oportunidad o no de elaborar una norma, sobre los problemas que podría afrontar y las posibles soluciones. Después, ya en virtud de las normas específicas para cada Administración, habrá otros tramites que también serán cauce de participación ciudadana. 7.2 MOTIVACIÓN Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Muchos actos administrativos deben ser motivados; entre ellos los discrecionales. Ahora el art. 129 LPAC apunta un deber de motivación, sobre todo cuando su apartado 1 establece que “en el preámbulo [...] de proyectos de reglamento quedará suficientemente justificada su adecuación” a los principios de buena regulación. Si efectivamente se exige que los preámbulos de los reglamentos justifiquen su adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, y no en general sino para sus normas concretas, al menos para las más relevantes, podrá decirse que se ha impuesto realmente su motivación. 7.3 PUBLICACIÓN El art. 9.3 CE garantiza la publicidad de las normas, lo que, incluye a los reglamentos. Como señala el art. 131 LPAC esa publicación de los reglamentos ha de producirse “en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos”, con independencia de que los diarios oficiales se publiquen sólo en sedes electrónicas, como sucede con el BOE. 7.4 COMPETENCIA Cada reglamento ha de aprobarse por la Administración que tenga competencia para ello. Y, ya dentro de cada una de esas Administraciones, ha de aprobarse concretamente por el órgano que tenga atribuida esa competencia. 8. REGLAMENTOS ESTATALES 8.1 LOS REGLAMENTOS ESTATALES HAN DE PRODUCIRSE DENTRO DEL ÁMBITO DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS DEL ESTADO Además de todos los límites generales a la potestad reglamentaria, los reglamentos estatales sólo pueden aprobarse dentro del ámbito en que el Estado tenga competencias normativas sin invadir aquellos otros que, conforme al bloque de la constitucionalidad, son de la competencia normativa de las CCAA. Si una materia es de la competencia exclusiva de todas las CCAA, no cabrán reglamentos estatales. Si en una materia corresponde al Estado toda la legislación y a las Comunidades toda la ejecución, los reglamentos harán de ser estatales. Si en una materia corresponde al Estado solo la legislación básica, el Estado únicamente podrá aprobar reglamentos si son materialmente básicos. 8.2 ÓRGANOS ESTATALES CON COMPETENCIA PARA APROBAR REGLAMENTOS El art. 97 CE habla de la potestad reglamentaria del Gobierno. Según el art. 5.1.h) dispone que “al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, corresponde: [...] aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes [...] así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan”. Es decir, que el Consejo de Ministros tiene la competencia Luduleyes es todo lo que necesitas para estudiar tus leyes. Sí, sí, todo. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 reglamentaria general y ordinaria. Pero, en menor medida, también la tienen sus miembros individualmente. El artículo 2.j) LG da al Presidente del Gobierno la competencia para crear, modificar y suprimir los Departamentos Ministeriales. El artículo 4.b) LG confiere a los Ministros la competencia para aprobar reglamentos solo sobre la organización de su propio Ministerio, sin afectar a la situación jurídica de los ciudadanos. Junto a ello, se ha aceptado que las leyes concretas y hasta los reglamentos pueden atribuir otras competencias reglamentarias específicas a los Ministros o incluso a órganos inferiores. Ejemplos: de atribución a un Ministro de competencia reglamentaria por ley específica: art. 5.p) de la Ley de Tráfico; de atribuciones a órganos inferiores: art. 8 de la Ley de Seguridad Aérea. Mención aparte merece el hecho de que, en ocasiones, las leyes confieren competencia reglamentaria, no ya a órganos de la Administración General del Estado propiamente dicha, sino a sus entes institucionales, sobre todo a los que son considerados “autoridades independientes”. 8.3 FORMA DE LOS REGLAMENTOS ESTATALES Conforme al art. 24.1 LG los reglamentos acordados por el Consejo de Ministros se aprueban por Real Decreto. Cuando son adaptados por la Presidencia del Gobierno se habla de Reales Decretos de la Presidencia del Gobierno. En el caso de los reglamentos aprobados por Ministros revisten la forma de Órdenes Ministeriales. Algunas aclaraciones complementarias son pertinentes: 1º La forma de Real Decreto o de Orden Ministerial no es indicativa de que lo aprobado sea un reglamento, pues igualmente muchos de los actos administrativos del Consejo de Ministros, del Presidente del Gobierno o de los Ministros adoptan esas formas. 2º Reciben el nombre de “Real” pues son firmados por el Rey. Este solo firma los estatales. 3º Los reglamentos aprobados por órganos inferiores a los Ministros suelen adoptar la forma de Resolución, pero en otros casos se les llama Circulares, denominación que se da también a los reglamentos aprobados por las autoridades independientes. 8.4 PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN Para los reglamentos estatales el procedimiento de elaboración está regulado en el art. 26 LG, que se ocupa de todos los trámites, tanto de los anteriores a la formulación de un concreto proyecto como cuando ya existe éste. Merecen ser destacados los siguientes trámites de participación ciudadana: a) Elaboración de una “Memoria del Análisis del Impacto Normativo”. b) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente. Trámite para canalizar la participación ciudadana que se suma a la consulta pública. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 c) Dictamen del Consejo de Estado, que se pide cuando el proyecto se considera casi definitivo, procede con carácter preceptivo en el caso de que se trate con reglamentos para la ejecución de las leyes. Una vez aprobado el reglamento, procede su publicación íntegra en el BOE lo que es requisito para su entrada en vigor. Pero, respecto a esto, el art. 23 LG contiene ahora una regla peculiar según la cual, por lo general, las normas que impongan nuevas obligaciones a quienes Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. desempeñan actividades económicas o profesionales deberán entrar en vigor el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación. 8.5 RELACIONES ENTRE LOS DIVERSOS REGLAMENTOS ESTATALES El art. 24.2 LG dice que los reglamentos estatales “se ajustarán según la siguiente: 1o Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. 2º Disposiciones aprobadas por orden ministerial”. Y si órganos inferiores a los Ministros pueden aprobar algún reglamento, su rango será inferior al de las órdenes ministeriales. El precepto no establece jerarquía entre los reglamentos aprobados por RD del Presidente y los aprobados por el Consejo de Ministros. Naturalmente, el reglamento inferior no puede modificar ni ir en contra de lo establecido en el superior jerárquico. 9. REGLAMENTOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 9.1 LOS REGLAMENTOS AUTONÓMICOS HAN DE PRODUCRISE DENTRO DEL ÁMBITO DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTÓNOMA Además de los límites generales a la potestad reglamentaria, los reglamentos de cada Comunidad solo caben dentro del ámbito en que esa Comunidad tenga competencias normativas sin invadir aquellos que el bloque de la constitucionalidad atribuye al Estado. Si en una materia corresponde al Estado toda la legislación y a la Comunidad toda la ejecución, ésta no podrá dictar reglamentos, de modo que solo podrá aprobar reglamentos organizativos. Y si en una materia corresponde al Estado la legislación básica, como regla general la CCAA podrá aprobar reglamentos. Lo más frecuente es que haya legislación estatal básica, ley autonómica que se ocupe de la materia y, después, reglamentos autonómicos. 9.2 LA AMPLITUD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN CADA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEPENDE DE LO PREVISTO EN SU ORDENAMIENTO. RESERVAS ESTATUTARIAS DE LEY Dentro de los ámbitos en que la respectiva Comunidad tenga competencia normativa, las mayores o menores posibilidades de la potestad reglamentaria de su respectiva Administración dependen de lo que establezca el correspondiente ordenamiento autonómico, empezando por su Estatuto de Autonomía (en el EAA: arts. 112 y 119.3) Pero, a cambio de esa potestad reglamentaria autonómica, además de los límites generales de la potestad reglamentaria, encuentra uno adicional en las reservas de ley que puede establecer el propio Estatuto de Autonomía. Luduleyes es todo lo que necesitas para estudiar tus leyes. Sí, sí, todo. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 9.3 ÓRGANOS AUTONÓMICOS CON COMPETENCIA PARA APROBAR LOS REGLAMENTOS Los órganos y en la medida que corresponda aprobar reglamentos en las distintas CCAA es algo que deciden los ordenamientos de cada una de ellas. Normalmente, lo abordan en su Estatuto de Autonomía y completan esas previsiones en otras leyes. A este respecto, poco pueden decir las leyes estatales. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. En el caso de Andalucía, en el EAA se atribuye la competencia para aprobar reglamentos tanto al Consejo de Gobierno como a cada uno de sus miembros (arts. 112 y 119.3). El art. 112 EAA atribuye al Consejo de Gobierno “los reglamentos generales de las leyes de la CCAA”. Para concretar algo más, hay que acudir a la LGA que acoge un sistema casi idéntico al previsto para el Estado. Allí se comprueba que el Consejo de Gobierno tiene la competencia reglamentaria general y que puede aprobar cualquier reglamento que corresponda a Andalucía, incluyendo la mayoría de los meramente organizativos. 9.4 FORMA DE LOS REGLAMENTOS AUTONÓMICOS También esto lo establece con libertad cada uno de los ordenamientos autonómicos. En Andalucía, conforme al art. 46 LGA, los reglamentos acordados por el Consejo de Gobierno se aprueban por Decreto. Cuando son tomados por el Presidente se habla de Decretos de la Presidencia de la Junta de Andalucía; cuando son aprobados por Consejeros, Órdenes. En el caso de órganos inferiores son aprobados por Resolución. 9.5 PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS AUTONÓMICOS Respetando los preceptos básicos que a este respecto ha establecido el Estado, cada Comunidad puede configurarse ese procedimiento. El procedimiento de elaboración de los reglamentos andaluces está regulado principalmente en el art. 45 LGA y es parecido al establecido para los reglamentos estatales. Comienza por un acuerdo del centro directivo competente con la redacción de un proyecto acompañado de informe sobre su necesidad, de una memoria económica y de una memoria sobre el impacto por razón de género. El proyecto se somete a informe de diversos órganos administrativos. Se regulan asimismo trámites obligatorios de participación ciudadana. Tras todo ello, si se trata de reglamentos ejecutivos de leyes, hay que solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía. Una vez aprobado por el órgano competente, procede su íntegra publicación en el BOJA. 9.6 RELACIONES ENTRE LOS DISTINTOS REGLAMENTOS DE UNA MISMA COMUNIDAD AUTÓNOMA: JERARQUÍA Y COMPETENCIA Cada CCAA puede establecer cómo se articulan entre sí sus distintos reglamentos, lo que hacen, sobre todo, conforme a los principios de jerarquía y competencia. Luduleyes es todo lo que necesitas para estudiar tus leyes. Sí, sí, todo. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 10. REGLAMENTOS LOCALES 10.1 PLANTEAMIENTO. LAS HABILITACIONES GENÉRICAS. El artículo 4.1.a) LRBRL atribuye a los entes locales territoriales la potestad reglamentaria sin más precisión que la de circunscribirla dentro de la esfera de sus competencias. Por su parte, el art. 84.1 LRBRL dice que “las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: a) Ordenanzas...”. Y el art. 55 TRRL dice: “En la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos [...]. En ningún caso contendrán preceptos contrarios a las leyes”. 10.2 LOS REGLAMENTOS LOCALES HAN DE PRODUCIRSE DENTRO DEL ÁMBITO DE COMPETENCIAS LOCALES Por lo pronto, se ciñe la potestad reglamentaria de las Administraciones locales a la esfera de sus competencias, que ni vienen establecidas en la CE ni las pueden fijar los reglamentos estatales ni autonómicos. Solo las pueden determinar las leyes que unas veces habrán de ser estatales y otras autonómicas. Por tanto, las leyes, al delimitar las competencias propias de los entes locales, estarán haciendo una primera delimitación del ámbito posible de los reglamentos locales. En consecuencia, si las leyes no confieren competencia alguna a las Administraciones locales en una materia no podrán aprobar reglamentos sobre ella. Ahora bien, aunque un ente local no tenga competencia en una materia puede que su competencia sobre otra le permita dictar reglamentos que afecten tangencialmente a aquélla. Si una ley confiere competencias sobre una materia a las Administraciones locales, se cumple el primer requisito para que aprueben reglamentos sobre ella. Si una ley confiere competencias sobre una materia a las Administraciones locales, se cumple el primer requisito para que aprueban reglamentos sobre ella. No se trata de exigir que las leyes le den competencia para dictar reglamentos sobre esa materia, sino de que le den competencias ejecutivas sobre ella. 10.3 LOS REGLAMENTOS LOCALES NO PUEDEN VULNERAR LAS LEYES NI LOS REGLAMENTOS ESTATALES O AUTONÓMICOS ESPECÍFICAMENTE HABILITADOS. Los reglamentos locales no pueden vulnerar las leyes (estatales ni autonómicas). Aunque no haya exactamente jerarquía entre leyes estatales o autonómicas y los reglamentos locales, hay una supremacía de las leyes de las que se desprende que los reglamentos locales no pueden contener regulaciones contrarias a ellas. Éste es un límite meramente negativo. Ahora bien, las leyes pueden regularlo todo y hacerlo con tanto detalle como quieran sin que hayan de respetar un ámbito normativo de los entes locales ni siquiera en aquellas materias en que sí les confieran otras competencias. Es así porque la CE no garantiza ninguna concreta competencia normativa a los entes locales ni veda ninguna materia a la regulación por ley. Esa amplitud ilimitada de la ley le permite correlativamente restringir las posibilidades del reglamento local. Lo que resulta de esto es que la competencia normativa de los entes locales es, en realidad, concurrente con la legislativa del Estado o de la CCAA. Concurrencia que se articula así: si no hay ley, la materia queda libre para la regulación local; si hay ley, la norma Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 local podrá regular la materia con el límite negativo de no vulnerarla, pero sin estar constreñida a desarrollarla. Además, cabe que esas leyes, aunque atribuyan competencias de ejecución a los entes locales, habiliten expresamente a los reglamentos estatales o autonómicos para establecer la regulación de desarrollo. Y en tal caso, los reglamentos locales habrán de reglamentos estatales o autonómicos. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. A la postre, puede ocurrir que, a voluntad de la ley, quede un ámbito ínfimo para el reglamento local incluso en materias de ejecución predominantemente local. El reglamento que contraríe la regulación legal previa estará viciado y será inválido. Y si, aunque se aprobase sin tal vulneración, se produce posteriormente esa regulación legal con la que es incompatible, devendrá inaplicable. Pero dicho esto, sigue siendo cierto que el reglamento local podrá aprobarse y seguir aplicándose sin estar circunscrito a la pormenorización de la ley, siempre que no la vulnere. 10.4 LOS REGLAMENTOS LOCALES FRENTE A LAS RESERVAS DE ÑEY Y LA VINCULACIÓN POSITIVA A LA LEY Además de circunscribir esta potestad reglamentaria al ámbito de las competencias de cada uno de los entes territoriales y de su imposibilidad de contener preceptos contrarios a las leyes, hay que entenderla como sometida a los otros límites propios de toda potestad reglamentaria; sobre todo, los derivados de las reservas de ley y de la vinculación positiva a la ley en lo que suponga interferencia en la libertad genérica y autonomía de los sujetos privados. Sin embargo, el límite derivado de las reservas de ley ha sido parcialmente flexibilizado por el TC en cuanto a algunas materias. En concreto, ha moderado la reserva de ley propia del Derecho Administrativo sancionador (infracciones-sanciones) y la del Derecho Tributario. Por lo demás, queda incólume el límite derivado del principio de legalidad como vinculación positiva a la ley de suerte que para todo lo que suponga interferir en la libertad genérica de los ciudadanos será necesario que sea una ley la que permita a la Administración local imponer nuevos deberes, prohibiciones o restricciones de cualquier género, aunque bastará para ello que se pueda hacer por reglamento. 10.5 PANORAMA GENERAL RESULTANTE SOBRE LA AMPLITUD DE LOS REGLAMENTOS LOCALES En conjunto, todo lo que resulta de todo lo que se ha venido explicando, y máxime tras esa relativa flexibilización de las reservas de ley, es una potestad reglamentaria local extensa. a) Una potestad, para empezar que, con la sola base de su atribución genérica, unida a su potestad de autoorganización, permite a las Administraciones locales establecer su propia estructura orgánica y el funcionamiento de sus órganos. b) Lo mismo puede aceptarse respecto a la regulación de los servicios locales. c) Igualmente, la atribución de potestad reglamentaria permite a las Administraciones locales y, sobre todo, a la municipal, la regulación del uso de sus bienes (calles, parques, etc. Luduleyes es todo lo que necesitas para estudiar tus leyes. Sí, sí, todo. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 d) La actividad de fomento que realicen o, en su caso, de la puramente empresarial que decidan afrontar. Por el contrario, cuando se trate de regular la actividad puramente privada de los particulares en ejercicio de su libertad genérica, sus posibilidades son reducidas. 10.6 ÓRGANOS COMPETENTES PARA APROBAR REGLAMENTOS LOCALES Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. En los Municipios de régimen común, así como en las Provincias, sólo tiene competencia para aprobar reglamentos el Pleno. En los mini municipios que funcionan en régimen de concejo abierto no hay Pleno sino una asamblea de vecinos. No tiene competencia reglamentaria el Alcalde, salvo en situaciones de necesidad. Sí puede dictar los denominados bandos (mandato publicado por el alcalde o alcaldesa, de obligatoria y general observancia), pero, en general se entiende que los bandos no pueden contener normas, sino actos administrativos generales, recordatorios de normas... En los Municipios de gran población, aunque sigue partiéndose de que la competencia reglamentaria es esencialmente del Pleno, se reconoce alguna al Alcalde para ciertos aspectos organizativos e incluso a la Junta de Gobierno Local. El fenómeno es más claro en algunos Municipios de régimen especial como Madrid y Barcelona en los que sus específicas leyes reguladoras no concentran la competencia reglamentaria en el Pleno. 10.7 FORMA DE LOS REGLAMENTOS LOCALES Lo habitual es que los reglamentos locales se aprueben con el nombre de Ordenanzas. No obstante, se suele utilizar el simple de reglamentos para los que son organizativos del ente local y sus servicios sin tener una relevancia directa para los ciudadanos en general. 10.8 PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS LOCALES La regulación del procedimiento para la aprobación de los reglamentos locales se contiene en la LRBRL, que ahora habrá que completar con las normas que la LPAC ha establecido para todos los procedimientos de elaboración de reglamentos, sobre todo con su art. 133. Se limita la LRBRL a la fase última del procedimiento de aprobación y partiendo siempre de que la competencia es del Pleno. Dispone su art. 49 que “la aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento. a) Aprobación inicial por el Pleno. b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de 30 días para la presentación de reclamaciones y sugerencia. c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias y aprobación definitiva por el Pleno. Para la aprobación por el Pleno basta, por lo general, la mayoría simple. Pero el art. 47.2 LRBRL exige mayoría absoluta para la adopción de ciertos acuerdos, alguno de los cuales tienen naturaleza reglamentaria. Los reglamentos locales han de publicarse íntegramente en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia o, si se trata de una CCAA uniprovincial, en el de esa Comunidad. Luduleyes es todo lo que necesitas para estudiar tus leyes. Sí, sí, todo. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 11. INVALIDEZ Y CONTROL DE LOS REGLAMENTOS ILEGALES 11.1 RÉGIMEN DE INVALIDEZ En el Derecho español lo normal es distinguir dos tipos de invalidez: la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. Dice el art. 47.2 LPAC: “(...) serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Y ningún precepto de la LPAC prevé causas de anulabilidad de los reglamentos. Tampoco se alude a la posible existencia de vicios no invalidantes. La jurisprudencia y la doctrina dominantes mantienen que todos los reglamentos viciados son nulos de pleno derecho; o sea, que no hay reglamentos anulables: o son válidos o son nulos de pleno derecho; y serán nulos tanto si vulneran materialmente la CE o una ley o un reglamento superior como ante cualquier otro vicio, incluidos los de procedimiento. Naturalmente, según el vicio de que se trate, puede que el reglamento sea inválido en su totalidad o que, como es más frecuente, sólo lo sea alguno o algunos de sus preceptos. Según la CE, “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria”; además, como sabemos, el control judicial de la Administración corresponde predominantemente a los de jurisdicción contencioso-administrativo. Por tanto, la nulidad le corresponde declararla a ellos. 11.2 IMPUGNACIÓN DIRECTA E INDIRECTA DE LOS REGLAMENTOS; EN VÍA ADMINSITRATIVA Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Se habla de impugnación directa cuando se ejerce una pretensión de nulidad contra el reglamento. Hay impugnación indirecta de un reglamento cuando lo que se ejerce es una pretensión de nulidad contra un acto administrativo dictado en aplicación de ese reglamento y la pretensión de nulidad se basa precisamente en la ilegalidad del reglamento aplicado. La impugnación directa dará lugar a un control abstracto del reglamento. Como los plazos de impugnación son breves (dos meses), la impugnación directa solo cabrá durante un corto tiempo desde que el reglamento se publica. Pero la impugnación indirecta será posible cada vez que se dicte un acto en aplicación del reglamento supuestamente ilegal. LA impugnación indirecta cabe hacerla ante la propia Administración que aprobó el reglamento y ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por el contrario, la impugnación directa cabe ante la jurisdicción contencioso-administrativa pero no ante la Administración. Si el recurso directo contra el reglamento se estima, la sentencia declarará su nulidad. Y esa sentencia, cuyo fallo anula torio se publicará en el boletín oficial, tendrá efectos jurídicos. Si el recurso indirecto contra el reglamento se estima declarará la nulidad del acto de aplicación del reglamento. Pero con frecuencia no declarará la nulidad del reglamento. Para paliar la situación de inseguridad que esto genera, se seguirá después otro proceso (la “cuestión de ilegalidad”) que sí que terminará con sentencia que declarará la nulidad del reglamento y que se publicará. Por tanto, también el recurso indirecto puede conducir a la declaración de nulidad del reglamento. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243277 Completemos lo dicho con algunas ideas. a) Cabe interponer el recurso indirecto con independencia de lo que haya sucedido con el directo; o sea, aunque no se interpusiera en su momento el recurso directo e incluso aunque sí se hubiera interpuesto y hubiera sido desestimado. b) Esas declaraciones de nulidad por regla general no afectan a los actos administrativos Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. ni a las sentencias firmes que hubiesen aplicado con anterioridad ese reglamento. c) La sentencia que declare la nulidad no puede establecer la redacción que haya de sustituir a la de los preceptos anulados. d) Los vicios de procedimiento de los reglamentos se pueden invocar con éxito en los recursos directos, pero no en los indirectos. 11.3 INAPLICACIÓN JUDICIAL DE LOS REGLAMENTOS NULOS (NO LO DA) Dice el art. 6 LOPJ: “Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos (...) contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa. Este artículo pone de relieve que la presunción de validez no afecta a los Tribunales, sino sólo a los particulares y a las Administraciones. Los Tribunales no tienen el deber de partir de la validez de los reglamentos mientras no sean declarados nulos. Si piensan que son nulos, aunque nadie los haya declarado así formalmente, pueden y deben razonar esa nulidad e inaplicarlos. Pero no cabe deducir de este artículo que también la Administración pueda sencillamente inaplicar los reglamentos que por su cuenta considere nulos. La Administración si debe partir de la presunción de validez de los reglamentos; y si considera que son nulos deberá conseguir que se declare tal nulidad. 11.4 CONTROL POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (NO LO DA) No es función ordinaria del TC el control de los reglamentos, ni siquiera aunque el vicio que se les impute sea el de su inconstitucionalidad. No obstante, el TC puede eventualmente controlar reglamentos por tres vías: recurso de amparo, conflicto de competencias y, si se trata de reglamentos autonómicos, por el singular recurso previsto en el art. 161.2 CE Luduleyes es todo lo que necesitas para estudiar tus leyes. Sí, sí, todo.