Leccion-3 PDF - Universidad de Córdoba

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Estos apuntes de Derecho Administrativo cubren los principales elementos del ordenamiento jurídico español. El documento explora las leyes y los reglamentos en el contexto del Derecho Administrativo, enfocándose en la Universidad de Córdoba.

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Leccion-3.pdf user_3081110 La Organización y el Derecho de la Administración 2º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243269 LECCIÓN 3. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO 1. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL 1.1 ENUMERACIÓN DE LAS FUENTES En el Derecho Administrativo rige lo dispuesto en el artículo 1.1 CC: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Y también vale el orden que allí se establece: “La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable…” (art 3 CE); “Los principios generales se aplicarán en defecto de ley y costumbre”. 1.2 LA CONCEPCIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Es habitual en Derecho Administrativo donde sobre todo se insiste en la invalidez de los actos administrativos y en su anulación por los tribunales cuando infrinjan de cualquier forma el «ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico puede tomarse como sinónimo de Derecho. El ordenamiento jurídico no comprende sólo las normas de conducta, sino que se identifica con la estructura, la organización, los valores y los fines de la sociedad o de los grupos sociales constituidos en institución, esto es, los organizados establemente para realizar un objetivo. Sirve para abordar lo siguiente: Existe una pluralidad de ordenamientos, y no sólo del estatal y de los reconocidos o amparados por el estatal. Explica la existencia de diversos ordenamientos de entes públicos y sus relaciones entre sí; de ordenamientos que, desde este punto de vista que sitúa al Estado en el centro, son supraestatales o infra estatales. Las relaciones entre distintos ordenamientos pueden ser diversas y depender de lo que al respecto establezca cada uno de los ordenamientos implicados. 1.3 LEY Y DIVERSOS TIPOS DE NORMAS ESCRITAS COMO FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Una aclaración previa es necesaria: el artículo 1.1 CC habla de ley en un sentido amplio como equivalente a cualquier norma escrita con muy diversos tipos. Lo que a este respecto hemos de añadir ahora es que estos diversos tipos de normas escritas se presentan con extrema abundancia en Derecho Administrativo. Por ello, tiene especial importancia para el Derecho Administrativo el estudio de las relaciones entre los diversos géneros de normas. 2. LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO La Constitución es una norma jurídica vinculante para todos en su totalidad y directamente aplicable por cualesquiera tribunales y por cualquier sujeto. Esta no solo es la norma superior jerárquica de todo el ordenamiento español, sino además su fundamento en el que se expresan los valores esenciales sobre los que asienta el orden político y jurídico. Por eso es al mismo tiempo ley suprema, ley fundamental y la ley de leyes: toda norma se basa en la Constitución que es la que crea todos los poderes, ninguna norma vale si es contraria a la Constitución y todas han de interpretarse conforme a ella. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243269 Y todo esto es así para el ordenamiento del Estado en su conjunto y, por tanto, también para el de todas y cada una de las Comunidades Autónomas, en especial, para sus Estatutos de Autonomía que tienen en la Constitución la norma superior y fundamentadora La decisión misma de constituirse España en «un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político>> (art. 1.1 CE) y que está basado en la soberanía popular (art. 1.2 CE) es Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. de por sí configuradora de los rasgos más esenciales de la Administración de ese Estado, la que explica en gran medida su sentido, su posición, sus relaciones con los otros Poderes y con los ciudadanos. Así que, la Constitución orienta lo que son las Administraciones, lo que deben hacer o no hacer o cómo hacerlo y, por tanto, condiciona todo su régimen, el Derecho Administrativo. 3. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO INTERNACIONAL. EN ESPECIAL, LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Cualquiera de las fuentes del Derecho Internacional puede contener normas de Derecho Administrativo internacional. a) Los Tratados Internacionales: son acuerdos celebrados por escrito entre el Reino de España y otros sujetos de Derecho Internacional. Se rigen por el Derecho Internacional. Estos solo los puede celebrar el Estado. Con carácter general, los Tratados Internacionales crean derechos y obligaciones entre los Estados. Sin embargo, pueden crear derechos y obligaciones no sólo para los Estados, sino también para los ciudadanos de los Estados. b) Los Acuerdos internacionales administrativos: son acuerdos de carácter internacional no constitutivos de Tratados, sino previstos en estos para su ejecución y concreción. Son celebrados por órganos o entes españoles competentes por razón de la materia. su celebración debe estar prevista en un Tratado internacional, al que vendrán a desarrollar o concretar, por lo que su contenido será frecuentemente de naturaleza técnica. Se rigen también por el Derecho Internacional y resulta irrelevante la denominación que reciban. c) Los Acuerdos internacionales no normativos: son acuerdos de carácter internacional no constitutivos de Tratado ni de Acuerdo internacional administrativo, celebrados por el Estado, el Gobierno, los órganos… Estos no llegan a constituir fuente de obligaciones internacionales ni se rigen por el Derecho Internacional. Son denominados “Memorándum de Entendimiento”. Se mueven estrictamente en el nivel político, no jurídico 4. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA UNIÓN Cabe dividir las fuentes del Derecho de la Unión en dos grandes grupos: fuentes escritas y fuentes no escritas. En las fuentes no escritas están la costumbre y los principios generales del Derecho. La costumbre no parece tener importancia en el Derecho de la Unión, mientras que los principios generales del Derecho si tienen grandísima relevancia. Dentro de las fuentes escritas, la clasificación esencial en el Derecho de la Unión es la que distingue entre normas de Derecho Originario y normas de Derecho Derivado. La Navidad más cañera te espera en PortAventura World - Ven sólo por 17€ La Organización y el Derecho... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243269 a) Las normas de Derecho Originario se corresponden con los Tratados básicos sobre los que se funda la Unión Europea, esto es, normas internacionales firmadas por los Estados miembros con las que se crea y modela la Unión. b) Por su parte, las normas de Derecho Derivado son las normas adoptadas por las Instituciones de la Unión. Mientras el Derecho Originario está formado por normas de Derecho de la Unión que proceden de los Estados miembros, el Derecho Derivado está Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. formado por las normas de Derecho de la Unión que proceden de las Instituciones de la Unión. La principal división dentro del Derecho Derivado es la que distingue entre actos legislativos y actos no legislativos. Los actos legislativos son aquellos aprobados con participación del Consejo y el Parlamento Europeo en el seno de alguno de los procedimientos legislativos previstos en el TFUE. El artículo 288 TFUE establece que “para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes”. 5. LAS LEYES EN SENTIDO FORMAL COMO FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Las leyes en sentido formal son aquellas aprobadas por el Poder Legislativo como tales leyes y conforme al procedimiento establecido para ello. Como tienen Poder Legislativo el Estado y las Comunidades Autónomas, hay leyes estatales y autonómicas. Los demás entes (los locales) no tiene Poder Legislativo: no pueden aprobar leyes; sólo reglamentos. Al dato de su aprobación por el Poder Legislativo, se asocia una serie de cualidades a la que se alude como fuerza de ley (cualidad ilimitada de establecer mandatos obligarlos parar todos en cualquier materia), y valor de ley (superioridad respecto a cualquier otra manifestación de la voluntad del Estado). La realidad actual no se adecua fácilmente a estas explicaciones sobre las cualidades de la ley. Aun así, las leyes en su conjunto siguen ocupando el centro en el sistema de Fuentes. Así, cabe seguir hablando de fuerza, valor y rango de ley. Ni las leyes están destinadas a regular las materias reservadas a ellas por la Constitución, ni existe en nuestra Constitución, ni cabe admitir de ninguna forma reservas en favor de los reglamentos, es decir, materias que hayan de ser reguladas por éstos y queden cerradas a las leyes. 6. REFERENCIA A LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Y DECRETOS-LEY Admite la Constitución que el Gobierno apruebe dentro de ciertos límites y en determinadas condiciones y circunstancias (siempre con intervención a priori o a posteriori del Poder Legislativo) algunas normas asimilables a las leyes que, aunque no propiamente la fuerza de ley, sí tienen su valor y rango. Se trata de los Decretos Legislativos y de los Decretos-ley. Figuras similares han sido establecidas por varios Estatutos de Autonomía de modo que, dentro de sus competencias, también en algunas Comunidades sus respectivos Consejos de Gobierno pueden aprobar Decretos Legislativos y Decretos-ley. Aunque los Decretos Legislativos y los Decretos-ley son obra del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno autonómicos y, por tanto, del Poder Ejecutivo, no lo son de la Administración. Es uno de esos casos en los que el Gobierno no actúa como Administración. La Navidad más cañera te espera en PortAventura World - Ven sólo por 17€ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243269 7. LOS REGLAMENTOS COMO FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Llamamos reglamentos a las normas del ordenamiento jurídico general aprobadas por la Administración con rango inferior a la ley. Son fuentes del Derecho. Estos son leyes en sentido material. Pueden contener regulación de Derecho Civil, Mercantil… Pero su contenido más frecuente es de Derecho Administrativo. El reglamento, es aquí, más que fuente del Derecho Administrativo, es también una materia regida por el Derecho Administrativo en tanto que este regula lo que hace la Administración y el reglamento es fruto de la actividad de la Administración y expresión de su voluntad. 8. LA ARTICULACIÓN ENTRE LAS NORMAS DE CADA UNO DE LOS ORDENAMIENTOS ESTATALES: JERARQUÍA NORMATIVA, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO La relación entre las diversas normas de cada uno de los ordenamientos estatales se rige con frecuencia por el principio de jerarquía. Dentro de cada ordenamiento, las normas tienen distinto rango. Debe notarse que sólo hablamos de jerarquía entre normas de un mismo ordenamiento, o sea, de jerarquía en las relaciones normativas intraordinamentales. No hay jerarquía entre normas de distintos ordenamientos. Está en la cúspide jerárquica del ordenamiento español la Constitución que es, como sabemos, además de fundamento de todos los ordenamientos estatales y ley de leyes, la norma suprema, superior jerárquica a todas. 1. En el ordenamiento del Estado en sentido estricto, en el siguiente escalón a la Constitución están las leyes en sentido formal, así como los Decretos Legislativos y los Decretos-ley. 2. Hay también jerarquía entre las normas de cada uno de los ordenamientos autonómicos. En la cúspide de cada ordenamiento autonómico está siempre su respectivo Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de su sometimiento a la Constitución. Tras el Estatuto hay diversas normas aprobadas por los órganos autonómicos ordenadas entre sí fundamentalmente según una jerarquía que establece precisamente ese ordenamiento. 3. Respecto a las relaciones entre las distintas normas de alguno de los otros ordenamientos estatales, el principio de jerarquía desempeña un papel menor. 9. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Hay 17 Estatutos de Autonomía, uno por Comunidad Autónoma. Súmense a ellos los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla. 1. Por lo que se refiere a su naturaleza, se desprende del artículo 147.1 CE: Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. De este precepto se deduce que los Estatutos son a la vez parte del ordenamiento del Estado y del de la respectiva Comunidad Autónoma. También que el Estatuto tiene que producirse dentro de los términos de la CE. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243269 2. Su contenido necesario: la denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica, delimitación de su territorio; denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias; y las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución. Todos estos aspectos sólo pueden ser regulados por los Estatutos y no por ningún otro tipo de norma, ni estatal ni autonómica. 3. Los Estatutos tienen un procedimiento de elaboración y de reforma peculiar que Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. requiere siempre la voluntad conforme del Estado y de la Comunidad Autónoma expresada al máximo nivel. 4. En cuanto a su relación con las normas estatales hay que entender que se rigen por el principio de competencia. Ello entraña que las normas estatales, incluidas las leyes orgánicas, no pueden entrar en las materias de Estatuto ni contradecir sus preceptos en tanto en cuanto éstos hayan permanecido dentro de esas materias. Por lo que se refiere a las relaciones entre el Estatuto y las leyes de la respectiva Comunidad Autónoma, aquél es superior jerárquico a éstas. 10. LA COSTUMBRE EN DERECHO ADMINISTRATIVO. ALUSIÓN AL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO Después de la ley, la costumbre regirá solo en defecto de ley aplicable. En el Derecho Administrativo el papel de la costumbre es muy limitado. Y ello no porque sean inexistentes las lagunas en las leyes administrativas, sino por el singular sometimiento de la Administración pública al principio de legalidad. Distinto de la costumbre es el llamado precedente administrativo, es decir, la forma en que la Administración ha aplicado una norma con anterioridad a un supuesto determinado. El precedente no es fuente del Derecho. Por eso, la Administración puede apartarse del precedente. Lo confirma el artículo 35.c) LPAC “Serán motivados… los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes”. 11. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Los principios generales del Derecho son las ideas directrices de un ordenamiento jurídico, las que inspiran, orientan, relacionan y estructuran sus distintos elementos. Ellos mismos forman parte del ordenamiento y son jurídicos, aunque eventualmente concuerden con valores éticos, filosóficos, religiosos... o con las convicciones sociales sobre el Derecho. Cada ordenamiento tiene sus propios principios generales del Derecho aunque muchas veces pueden ser comunes con los de otros. Sirven ante todo para relacionar y sistematizar los distintos elementos del ordenamiento, en concreto, su infinidad de normas, y así estructurar y vertebrar el ordenamiento en su conjunto, dándole unidad y coherencia pese a sus contradicciones. Cumplen también una función hermenéutica. Es más, en el fondo, la interpretación de cada norma y de cada conjunto de normas debe consistir precisamente en buscar su sentido más acorde con los principios generales del Derecho. Son además, fuente supletoria. Además, en Derecho Administrativo cumplen una función adicional muy relevante: constituyen un límite a las potestades discrecionales de la Administración, incluida la reglamentaria. La Navidad más cañera te espera en PortAventura World - Ven sólo por 17€ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243269 12. LA JURISPRUDENCIA Y SU VALOR EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO Al margen de que se le reconozca o no carácter de fuente del Derecho, la afirmación de que «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico»> supone admitir una cierta creación judicial del Derecho. Es Derecho no sólo lo que dicen las normas, sino en gran medida lo que los jueces y tribunales dicen que dicen las normas. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. El artículo 1.6 CC atribuye ese papel complementario a la jurisprudencia, entendida como “la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.” La jurisprudencia más relevante para el Derecho Administrativo es la que proviene de la sala 3ª, o de lo Contencioso-Administrativo. Por otra parte, hay que hacer un lugar especial a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuyo significado y valor es distinto. Aunque el artículo 1.6 CC no se refiera a ella, tiene una importancia de primer orden. Y ello por un doble motivo. Primero, porque la jurisprudencia de los jueces y tribunales debe entenderse corregida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (art. 40 LOTC). Y, segundo, porque el artículo 5 LOPJ impone a los jueces y tribunales aplicar el ordenamiento jurídico no sólo conforme a la Constitución, sino también conforme a la interpretación que de la Constitución haya hecho el Tribunal Constitucional con sus sentencias y resoluciones. Diversos órganos jurisdiccionales tienen una competencia que les permite afectar directamente al ordenamiento: la de anular normas que vulneran los límites a que están sometidas. Actúan así, según suele decirse, como legisladores negativos. La Navidad más cañera te espera en PortAventura World - Ven sólo por 17€

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