Resumen del Procedimiento Administrativo PDF

Summary

Este documento es un resumen del procedimiento administrativo de la Universidad de Córdoba, cubriendo temas como los principios generales, la objetividad y la naturaleza escrita del procedimiento. Se proporcionan información y ejemplos de la aplicación de estas leyes.

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1.-El-Procedimiento-Administrati... LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba...

1.-El-Procedimiento-Administrati... LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930787 Lección 1. El Procedimiento Administrativo 4. Principios Generales a) Impulsión de Oficio: Genera el deber de la Administración de realizar por sí misma toda la actividad que sea precisa para hacer avanzar el procedimiento y obtener todos los datos necesarios hasta llegar a una decisión final. La LPAC consagra la impulsión de oficio de todo el procedimiento administrativo, de toda la fase de instrucción y del período de prueba cuando existan hechos controvertidos. b) Simplificación: Trata de reducir los trámites y cargas del procedimiento, desglosándose en: Celeridad: Aspira a que los procedimientos se tramiten tan rápido como sea posible, esto es, con la debida diligencia para que se terminen cuanto antes y sin dilaciones indebidas. Economía: Consiste en que quienes regulan procedimientos específicos, solo deben establecer y realizar los trámites imprescindibles para garantizar las funciones a las que sirve el procedimiento. Antiformalismo: Tiende a que los trámites se desarrollen con la máxima simplicidad. Acceso Permanente: Permite a los interesados conocer el expediente, formular alegaciones y presentar documentos en cualquier momento hasta el trámite de audiencia. c) Objetividad: El Art. 103 CE establece que la Administración ha de servir «con objetividad los intereses generales». Al servicio de esta objetividad está la regulación de la abstención y de la recusación. El Art. 23 LRJSP enumera los motivos de abstención, tratándose de una enumeración taxativa, aunque algunos motivos son amplios, como tener un interés personal en el asunto. La mayoría de los motivos pretenden impedir la intervención de autoridades y empleados administrativos que por diversas causas tengan conflicto de interés de modo que carezcan de objetividad. La autoridad o empleado afectado debe abstenerse motu proprio. Si no lo hace, se lo impondrá su superior de oficio o por recusación formulada por cualquier interesado. Una vez terminado el procedimiento principal y dictada la resolución, los interesados podrán recurrirla alegando precisamente la participación de quien debió abstenerse, hayan formulado recusación o no. Sin embargo, la intervención de las personas que debieron abstenerse no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido, sino que habrá que analizar si la intervención fue determinante o no. Afecte o no a la validez, la no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda. d) Carácter Predominante Escrito y Electrónico: A diferencia de los procedimientos judiciales que deben ser orales, los procedimientos administrativos son fundamentalmente escritos. Actualmente, la utilización de medios electrónicos evita el papel pero no niega el carácter escrito del procedimiento. La LPAC establece los ciudadanos pueden o hasta deber relacionarse con la Administración por medios electrónicos. e) Contradicción: Cuando un sujeto adquiere la condición de interesado en un procedimiento no tiene una posición meramente pasiva a la espera de la resolución final, sino que se le garantiza la posibilidad de su defensa en el mismo procedimiento administrativo. Hay múltiples manifestaciones en la regulación del procedimiento, como la facultad de recusar, posibilidad de hacer alegaciones… f) In Dubio Pro Actione: Supone que en caso de duda debe acogerse una interpretación favorable al ejercicio de acciones por los ciudadanos ante la Administración y a su intervención en el procedimiento administrativo de modo que puedan conseguir una decisión sobre el fondo del asunto. g) Gratuidad: En principio, el procedimiento no comporta gastos para el interesado. Sin embargo, la gratuidad tiene algunas excepciones, como es el caso de las tasas de algunos procedimientos, algunas pruebas que proponga el interesado tiene que costearlas él… Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930787 5. Los Interesados en el Procedimiento 5.1. Legitimación (Art. 4 LPAC) No toda persona puede intervenir en cualquier procedimiento administrativo, sino que solo lo pueden hacer los que tengan legitimación. Se tiene legitimación por guardar cierta relación con el asunto concreto de que se trate en cada procedimiento. El Derecho Administrativo regula la legitimación en el procedimiento administrativo en el Art. 4 LPAC: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 1.º Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. La mera legitimación no convierte siempre y automáticamente a los sujetos que la tienen en partes del procedimiento en interesados. A ello se ha de distinguir según sean: Los titulares de derechos subjetivos son siempre y por esa sola titularidad interesados, puede que sean ellos los que promuevan el procedimiento; pero aunque no sea así y permanezcan pasivos, la Administración debe tenerlos como interesados y darles todas las oportunidades de participación. Los titulares de intereses legítimos son siempre más numerosos y difíciles de determinar , por lo que solo se convertirán en verdaderos interesados si son ellos los que promueven el procedimiento o si, ya iniciado este, se personan en él. La condición de interesado es fundamental pues determina el nacimiento de una serie de derechos y facultades que la ley les atribuye a lo largo del procedimiento para defender sus pretensiones. Algunas observaciones complementarias son: Puede distinguirse una legitimación ordinaria y una legitimación derivada (herencia). Para el supuesto de legitimación derivada el Art. 4.3 LPAC establece que el derechohabiente sucederá al legitimado originario en cualquier estado del procedimiento. En algunos sectores como el urbanismo, patrimonio histórico, costas… se reconoce la acción popular, de modo que cualquier persona puede intervenir como interesado en el procedimiento correspondiente. 5.2. Representación (Art. 5 LPAC) Las personas físicas capaces pueden actuar en el procedimiento por sí mismas, pero si lo prefieren pueden actuar por representante, pudiendo ser representante cualquier persona con capacidad. Las personas jurídicas han de actuar sus representantes legales, es decir, el titular del órgano al que corresponda tal función. En los casos de representación, todas las actuaciones del procedimiento se entenderán con el representante, por ejemplo, a este habrá que dirigir las notificaciones. Es necesario acreditar la representación: cuando en nombre de otra persona se quiera formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos. Para las demás actuaciones, las de mero trámite, se presumirá la representación, pero si la Administración duda de ella podrá exigir que se pruebe. Cuando siendo obligado no se acredite la representación, la Administración debe conceder al interesado plazo de diez días para hacerlo. Si este lo hace, se seguirá el procedimiento con el representante; si no lo hace se entenderá que no hay representación y se seguirá el procedimiento con el interesado o se archivará. Todo este régimen está pensado para la acreditación de la representación en cada procedimiento debiendo reiterarla para cada uno de ellos. Sin embargo, la LPAC establece Registros electrónicos de apoderamientos, en los que se inscribirán los que se otorguen para toda actuación ante cualquier Administración u otros más restringidos. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ Régimen jurídico básico y co... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930787 6. Términos y Plazos 6.1. La Obligatoriedad de los Términos y Plazos Los términos y plazos previstos en las leyes son preceptivos tanto para la Admón. como para el interesado (Art. 29 LPAC). Por tanto, la Admón. debe cumplir los trámites y hacer avanzar el procedimiento en el tiempo previsto y el interesado tiene que ejercitar sus derechos y cumplir con sus cargas en el plazo establecido. Pero los efectos del incumplimiento de los plazos varían según quién sea su causante: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Si es el interesado normalmente conlleva la imposibilidad de ejercitar el derecho o realizar el trámite. Si es la Administración provoca la anulabilidad del acto administrativo extemporáneo «cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo». Aunque el retraso no comporte la invalidez del acto tardío puede que los funcionarios culpables del retraso incurran en responsabilidad disciplinaria. 6.2. Cómputo de plazos (Art. 30 LPAC) A) Cómputo de Plazos Expresados en días, meses o años. Los plazos en días, por regla general son los hábiles, es decir, no se computan los inhábiles que son los sábados, los domingos y los festivos. Una norma con rango de ley puede prever los plazos por días naturales, incluidos por tanto, los sábados, domingos y festivos. Como los días festivos son parcialmente distintos en cada Comunidad y en cada municipio, cuando un día fuese hábil donde residiera el interesado e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil de todo caso. Los plazos en meses o años deben computarse de fecha a fecha, es decir, un plazo de un mes que comience el 6 de marzo termina el 5 de abril, no el 6 de abril pues eso sería un plazo de un mes y un día. Los plazos por horas se entiende que solo son las hábiles y se contaran de hora en hora y no podrán tener una duración superior a 24 horas, en cuyo caso se expresarán en días. B) Momento Inicial y Final a) Momento Inicial (Dies a quo): Hay que distinguir según a quien afecte: En los plazos que afectan a los administrados, ya se trate de plazos por días, meses o años, el día inicial es el siguiente a aquel en que se le notificó o se publicó el acto que confería el plazo. Los plazos expresados en horas se contarán desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto que se trate. Si el plazo afecta a la Administración, muchas veces el día inicial es el de producción de un previo acto administrativo. Otras veces, depende del día en que el administrado le presentó un escrito, considerando el día inicial aquél en que ese escrito tiene entrada en el registro electrónico de la Admón. b) Momento Final (Dies ad quem): Es el que resulta de computar los días, meses o años a partir del momento inicial, siendo todo un día hasta que termine a las doce de la noche, salvo en el caso de los plazos por horas. Algunas matizaciones: Si el último día fuera inhábil se prorrogará al primer día hábil siguiente. En los plazos expresados en meses, si el mes de vencimiento no tiene día equivalente a aquel que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. c) ¿Qué es lo que debe hacerse antes de que acabe ese día final del plazo? Si se trata de algún escrito que debe presentar el administrado, dentro de ese plazo debe presentarlo en alguno de los lugares aptos para ello, sin que importe que llegue al órgano administrativo destinatario cuando ya pasó el plazo. Si se trata de la Administración, lo que normalmente tiene que hacer dentro del plazo establecido es dictar el acto de que se trate y notificarlo. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930787 7. Presentación de Escritos Los actos de la Administración han de ponerse en conocimiento de los interesados a través de notificaciones, mientras que los actos de los interesados mediante su presentación en determinados lugares y cierta forma. Según el Art. 16 LPAC los interesados podrán presentar sus escritos dirigidos a órganos administrativos: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualesquiera Administraciones y entes del sector público institucional. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan disposiciones vigentes. 8. Las Fases del Procedimiento Administrativo. 8.1. Iniciación El procedimiento administrativo puede incoarse de dos formas, según establece el Art. 54 LPAC: de oficio o por solicitud de persona interesada. Hay procedimientos que solo pueden iniciarse de oficio (el procedimiento sancionador), otros que solo tiene sentido incoar por petición de un interesado (un procedimiento para otorgar una licencia de obras) y también existen procedimientos que pueden iniciarse de ambas formas. A) La Incoación de Oficio El Art. 58 LPAC establece que el procedimiento se inicia de oficio por decisión del órgano que tenga competencia para ello, ya sea por su propia iniciativa, como consecuencia de una orden del superior jerárquico, de una petición razonada de otro órgano administrativo o por denuncia. B) Las Actuaciones Previas Antes de iniciar formalmente el procedimiento, la Administración cuenta con la posibilidad de abrir un período de información previa con la finalidad de indagar y conocer mejor las circunstancias del caso concreto y, con ello, la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. C) La Iniciación por Solicitud del Interesado El Art. 66 LPAC regula el contenido mínimo que debe incluir la solicitud o instancia de iniciación: Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. Identificación del medio electrónico o lugar físico en que desea que se practique la notificación. Hechos, razones y petición de la solicitud. Lugar y fecha. Firma del solicitante o la firma electrónica autentificada. Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. A estos requisitos generales de toda solicitud, las normas que regulan procedimientos específicos añaden otros que imponen aportar ciertos documentos: a) Modelos Normalizados de Solicitudes: Cuando se trate de un asunto para el que se prevea la presentación de numerosas solicitudes que conlleven la resolución de muchos procedimientos sobre lo mismo (solicitud de becas de estudio), el Art. 66 LPAC atribuye a la Administración el deber de establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes que estarán a disposición de los ciudadanos. b) Subsanación de la Solicitud de Iniciación: El Art. 68 LPAC establece el deber de la Administración de requerir al interesado para que subsane las solicitudes que sean defectuosas o incompletas según lo dispuesto en el Art. 66 LPAC en el plazo de diez días. c) Mejora de la Solicitud de Iniciación: Cabe la posibilidad, según el Art. 68 LPAC que la Administración inste al interesado a que mejore su solicitud de iniciación aunque este no tenga defecto alguno. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930787 D) Las Medidas Provisionales La tramitación de todo procedimiento lleva un tiempo; entre tanto no hay decisión y ello puede suponer un perjuicio para el interés que esté en juego, por lo que para paliar esa situación el Art. 56 LPAC prevé la posibilidad de adoptar medidas provisionales en el procedimiento administrativo. a) Momento de Adopción: Normalmente se adoptan en el mismo acto de iniciación o inmediatamente después, pero también se pueden acordar a lo largo de toda la instrucción o incluso en la resolución Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. final si todavía no es ejecutiva. También se pueden adoptar antes de la iniciación, en casos de urgencia inaplazable. Estas medidas, denominadas «provisionalísimas», tienen que ser confirmadas en el posterior acto de incoación del procedimiento, pues en otro caso, pierden automáticamente su eficacia. b) Finalidad: Consiste en asegurar la eficacia de la ejecución que pudiera recaer, lo que se identifica con asegurar que cuando llegue el momento se podrá ejecutar esa resolución final. No obstante, se han ido añadiendo otras finalidades como garantizar la buena marcha del procedimiento o el interés general. c) Contenido: El Art. 56 LPAC enumera las medidas provisionales posibles que podrán acordarse: suspensión temporal de actividades, prestación de fianzas, embargo preventivo… pero termina con una cláusula abierta, por lo que no hay una enumeración cerrada. La LPAC exige que sean adoptadas de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. Además, impone que no pueden causar un perjuicio al interesado que sea de imposible o difícil reparación ni pueden suponer la violación de derechos amparados por la ley. d) Aspectos Formales: La adopción de medidas provisionales ha de ser motivada. Por lo general, debe adoptarlas el competente para resolver, pudiendo adoptarse de oficio o a instancia de interesado. e) Duración: Las medidas provisionales se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente, antes de tal resolución si el procedimiento termina de otra forma, si caduca o si supera el plazo máximo que señalan algunas leyes. Por otra parte, pueden alzarse o modificarse durante la tramitación del procedimiento en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas antes. La adopción de medidas provisionales es un acto de trámite recurrible (actos de trámites cualificado). 8.2. Instrucción A) Alegaciones El Art. 76 LPAC atribuye al interesado el derecho a formular alegaciones y a presentar documentos en cualquier momento del procedimiento hasta el trámite de audiencia (principio de acceso permanente). Junto a esas alegaciones, existen otras más específicas llamadas reclamaciones en queja, en las que el interesado expresa protesta por los defectos de tramitación. B) Prueba La prueba es el acto de la fase de instrucción que tiene por objeto demostrar la veracidad o exactitud de los hechos que sean relevantes para la resolución, estando regulada en los Arts. 77 y 78 LPAC: a) Objeto: Hay que probar en cada procedimiento administrativo los hechos que sean relevantes para su decisión. Algunos hechos notorios, los no controvertidos o los que hayan sido probados en sentencia firme estarán exentos de prueba. b) Medios de Prueba y Valoración: Como medio de prueba vale cualquiera que sea admisible en Derecho, como el interrogatorio a las partes, testimonio, prueba pericial, inspección ocular…En cuanto a su valoración, se realizará en virtud de los criterios establecidos en la LEC. c) Iniciativa e Inadmisión: Las pruebas que son objeto en un procedimiento administrativo puede acordarlas la Administración de oficio o a solicitud del interesado. El instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas que el interesado proponga en tiempo y forma cuando sean improcedentes o innecesarias de forma manifiesta, teniendo que ser motivada la inadmisión. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930787 d) Práctica de la Prueba: El instructor debe de notificar al interesado el lugar, la fecha y la hora a la que se va a proceder a la práctica de las pruebas, advirtiéndole de que puede nombrar un perito que le asista en su realización. e) Momento: Se establece un periodo de prueba por un plazo de entre diez y treinta días a fin de que puedan practicarse en él todas las pruebas que se consideren pertinentes. No obstante el interesado puede aportar documentos en cualquier momento del procedimiento. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. f) Carga de la Prueba: Con carácter general se hace probar cada hecho a la parte que lo alegue en su beneficio y no a quien lo niega. Sin embargo, para el procedimiento sancionador, en el que resulta aplicable la presunción de inocencia, es la Administración que sostiene la acusación quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción C) Informes Administrativos Los informes administrativos son declaraciones de juicio que emiten los órganos administrativos distintos del competente para decidir, con el fin de fundamentar la decisión que debe tomarse en el procedimiento. a) Clases: Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Preceptivos o Facultativos, según sea obligatorio pedirlos o represente una mera posibilidad. Vinculantes o No Vinculantes, según condicionen o no el sentido de la resolución final. El órgano que resuelva puede apartarse de los informes no vinculantes, debiendo en ese caso motivar las razones de porque lo hace. b) Plazo de Evacuación y Consecuencias de su Incumplimiento: Los informes deben ser emitidos en el plazo de diez días salvo que se establezca otro plazo mayor o menor, superado ese plazo se podrá proseguir el procedimiento sin el informe y resolverlo. c) Impugnación: La regla general es que los informes administrativos no pueden recurrirse de forma autónoma, sino que se podrán combatir al recurrir la resolución que ponga fin al procedimiento. D) Audiencia a los Interesados La audiencia es un es un trámite esencial, tanto es así que el Art. 105 CE establece que la Ley regulará el procedimiento a través del cual han de producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia de los interesados. El derecho a una buena administración incluye el derecho de toda persona a ser escuchada antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente. Por regla general, la audiencia es un trámite prescriptivo y tiene que realizarse al final del procedimiento, esto es, una vez terminada la instrucción y, por regla general, antes de que se redacte la propuesta de resolución. En ese momento, el expediente se pondrá de manifiesto al interesado (vista del expediente) para que pueda alegar y presentar los documentos que estime pertinentes (audiencia en sentido estricto). E) Información Pública Consiste en la exposición al público en general, no solo a los interesados en ese procedimiento, del contenido de un expediente administrativo con el fin de que pueda ser consultado y de que cualquier persona exprese su parecer sobre el objeto del mismo formulando las alegaciones que estime convenientes. La información pública es un trámite facultativo y debe anunciarse en el Boletín Oficial que corresponda del Estado, CCAA o de la provincia según sea la Administración convocante con el fin de garantizar la publicidad y efectividad de su realización. F) Propuesta de Resolución Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver la propuesta de resolución. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930787 8.3. Terminación El Art. 84 LPAC enumera las formas de terminación del procedimiento administrativo: la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causa sobrevenida. Sin embargo, este Art. 84 LPAC parece: Asistemático al contraponer la resolución a las otras formas de terminación cuando, por el contrario, cabe decir que ante esas otras formas de terminación también hay que dictar resolución. Incompleto por no aludir ni a la terminación convencional ni al silencio administrativo. Lo normal es que tras la instrucción el competente para decidir se limite a dictar la resolución. Sin embargo, si le parece que no tiene todos los datos necesarios para resolver o que son necesarios más trámites puede acordar las actuaciones complementarias con intervención del interesado y una duración máxima de 15 días. A) La Resolución La forma normal de terminación del procedimiento administrativo es la resolución, la cual contendrá la decisión, es decir, lo que se resuelve, además, en muchos casos han de contener la motivación de la decisión. Por lo que concierne al contenido y sentido de la decisión misma, hay en el Art. 88 LPAC dos reglas específicas de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado: En ningún caso la resolución podrá agravar la situación inicial del solicitante. La Administración puede resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o carentes de fundamento. Como mínimo la resolución debe resolver todo lo planteado por los interesados, pero también puede abordar y resolver otras cuestiones derivadas del procedimiento. Eso sí, para que la resolución pueda decidir sobre una cuestión conexa es indispensable que se informe antes al interesado y se le conceda derecho a formular alegaciones y a aportar y proponer pruebas al respecto. B) La Terminación Convencional Tradicionalmente el procedimiento administrativo termina con una declaración unilateral, pero en algunos ámbitos (expropiatorio, urbanismo…) se conocen casos en los que aparecen un convenio con el interesado. Los convenios están regulados en el Art. 86 LPAC y se admiten dos modalidades: Convenios finalizadores de los procedimientos: El convenio sustituye a la resolución unilateral que no será procedente dictar. Convenios que se insertan en el procedimiento con carácter previo a la resolución que les ponga fin: El convenio solo prepara la resolución unilateral final que habrá que dictar y que será la que termine el procedimiento. Dentro de esta modalidad, la ley admite los convenios vinculantes, que han de trasladarse obligatoriamente a la resolución, y no vinculantes, que preparan la resolución pero de los que motivadamente la Administración podrá apartarse de resolver. C) El Desistimiento de Solicitudes y la Renuncia de Derechos Tradicionalmente el desistimiento y la renuncia han sido únicamente aplicables a los procedimientos que se hayan iniciado por solicitud del interesado. No obstante, la LPAC introdujo como novedad la posibilidad de que la Administración desista motivadamente en los procedimientos incoados de oficio. Se trata de dos formas de terminación del procedimiento diferentes que tienen consecuencias muy distintas: A través del desistimiento el interesado declara su voluntad de poner fin al procedimiento que ha iniciado pero sin afectar al derecho o interés que trata de hacer valer; por tanto, podrá volver a plantear la misma pretensión con posterioridad en una nueva solicitud. Con la renuncia el interesado declara su voluntad de que se extinga el derecho esgrimido en ese procedimiento, lo que conlleva su finalización como consecuencia de la desaparición de su objeto. En tanto que el desistimiento es absolutamente libre, la renuncia solo es posible cuando no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930787 D) La Caducidad por Inactividad de la Administración y del Interesado Hay dos formas de terminación del procedimiento por caducidad: Por la pasividad de la Administración y únicamente en los procedimientos iniciados de oficio. Por la inactividad del interesado y solo en los procedimientos iniciados por solicitud de este. La caducidad por inactividad del interesado se produce por paralización del procedimiento debido a que el interesado no realiza una actuación indispensable para que la Administración pueda dictar la resolución. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Antes es necesario que la Administración advierta al interesado de su omisión y le dé tres meses para realizar la actuación de que se trate. Tras ello, la administración declarará expresamente la caducidad, salvo que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente resolverla. Respecto a sus efectos, la caducidad, como el desistimiento, es solo del procedimiento y, por tanto, no afecta a los derechos o intereses que podrán volver a ejercerse en otro procedimiento mediante nueva solicitud. 10. Plazo Máximo de Duración del Procedimiento Administrativo La Administración tiene el deber de resolver expresamente todos los procedimientos, ya los haya incoado de oficio o se hayan iniciado por solicitud del interesado. Además, debe resolver todos los procedimientos en un plazo determinado, el cual será el que prevea la norma sectorial que lo regule, no pudiendo exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley o una norma europea establezca uno mayor. Ese plazo hay que contarlo conforme a las reglas del Art. 30 LPAC, estableciendo el Art. 22 LPAC supuestos de suspensión del plazo máximo para resolver, esto es, períodos en los que el plazo no corre y el Art. 23 LPAC la posibilidad excepcional de que la Administración amplíe el plazo establecido. 11. Consecuencias de la Superación del Plazo Máximo de Duración sin Solución Expresa 11.1. Procedimientos Administrativos iniciados a Instancia del interesado (Art. 24 LPAC) El vencimiento del plazo sin resolución expresa no exime a la Administración de su deber de resolver, aunque sea tardíamente; pero produce el silencio administrativo, que puede ser positivo, un verdadero acto administrativo, o negativo, una ficción para que el interesado interponga recurso. En el silencio positivo el interesado puede entender estimada su solicitud una vez transcurra el último día del plazo sin notificación y en el silencio negativo desestimada. La regla general es silencio administrativo positivo, aunque el Art. 24 LPAC prevé algunas excepciones: Procedimientos en los que se ejercite el derecho fundamental de petición del Art. 29 CE. Procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a un tercero facultades relativas al dominio público o al servicio público. Procedimientos cuya estimación implique el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente. Procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. Cuando así lo disponga una norma con rango de Ley, una norma de Derecho europeo o Derecho Internacional. 11.2. Procedimientos Administrativos Incoados de Oficio (Art. 25 LPAC) El vencimiento del plazo sin resolución expresa no exime a la Administración de su deber de resolver, aunque sea tardíamente, pero produce los siguientes efectos: En los procedimientos administrativos que puedan producir consecuencias favorables para el interesado se origina el silencio administrativo negativo (concesión de subvenciones). En los procedimientos administrativos sancionadores y, en todos aquellos que puedan originar consecuencias desfavorables se produce la caducidad. En estos supuestos el procedimiento se da por terminado y la Administración debe dictar una resolución que así lo declare, en caso de que resuelva el fondo del asunto esta resolución será invalida. Una vez caducado el procedimiento iniciado de oficio, la Administración puede acordar la incoación de otro con el mismo objeto y pretensión. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€

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