Apunte Segundo Parcial - Derecho Penal Parte Especial PDF

Summary

Este documento resume conceptos de derecho penal, enfocándose en la sustracción de cadáveres y la estafa. Se analizan los elementos tipicos, sujetos, y los aspectos relacionados con el error, el engaño y los medios empleados en la comisión del delito. Se explica el concepto de dolo directo y la consumación de la estafa.

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# APUNTE SEGUNDO PARCIAL - BUOMPADRE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL ## **Sustracción de cadáver** **La acción típica** consiste en sustraer un cadáver, pero esto debe venir con un fin específico que es, hacerse pagar su devolución. **El objeto es un cadáver**, es decir, los restos de un cuerpo mue...

# APUNTE SEGUNDO PARCIAL - BUOMPADRE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL ## **Sustracción de cadáver** **La acción típica** consiste en sustraer un cadáver, pero esto debe venir con un fin específico que es, hacerse pagar su devolución. **El objeto es un cadáver**, es decir, los restos de un cuerpo muerto de lo que en vida fuera una persona humana. Entonces quedan excluidos el cuerpo muerto de un animal, así como también los huesos sueltos o restos de un muerto, o las cenizas que se conservan en una urna. Con respecto al feto, los restos de una manipulación abortiva de pocos días de gestación no parece responder al tipo exigido, sin embargo, si lo hace un feto de varios meses. Es cadáver, sin embargo, el cuerpo muerte momificado; no así el esqueleto que se encuentra en exposición para su venta o exhibición. **Respecto a los sujetos**, tanto el activo como el pasivo pueden ser cualquier persona. - **Tipo subjetivo:** se trata de una figura especializada subjetivamente, teniendo en cuenta que la disposición exige de manera expresa que la sustracción del cadáver lo sea con el fin de hacerse pagar la devolución. Por ende, es un tipo subjetivamente configurado, de los llamados "intencionales de resultado cortado", solo compatible con dolo directo. - **Consumación y tentativa**: se consuma con la mera sustracción del cadáver, siempre que el autor persiga el propósito de conseguir el pago de un precio en dinero u otro valor de contenido patrimonial. La tentativa resulta admisible. ## **ART. 172 CP: ESTAFA** "Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño." **La estafa se caracteriza fundamentalmente por los medios empleados para defraudar.** El código enumera los medios que se pueden emplear para defraudar en la estafa, pero la enumeración no es taxativa, sino simplemente ejemplificativa, lo cual surge de la frase "o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño". - **Bien jurídico protegido**: en primer lugar, es el patrimonio. No obstante, indirectamente, se protege, mediante la tipificación del delito, la buena fe en el tráfico jurídico. - **Tipo objetivo** ## **DEFRAUDAR** **La acción típica** es DEFRAUDAR, la que entraña un acto de desapoderamiento mediante la inducción a una disposición patrimonial ajena e injusta lograda con ardid o engaño. Estafar es defraudar de una manera determinada. **La estafa se caracteriza porque** quien tiene el poder de disponer del bien objeto de la estafa, aunque en virtud del fraude, lo hace voluntariamente con arreglo a la intención del sujeto activo. Hay una disposición de propiedad realizada por una persona, que no se conoce su verdadero significado, y que es pecuniariamente perjudicial para ella o para un tercero. La estafa puede recaer sobre bienes tales como la tenencia o la posesión de una cosa mueble, o de su dominio; las ventajas económicas correspondientes a una explotación comercial, el beneficio jubilatorio, el valor de servicios o alimentos, el valor de un crédito. **Los sujetos son**: - **el sujeto activo** puede ser cualquier persona, no se requiere una calidad específica para el autor; respecto al **sujeto pasivo** cabe hacer una distinción: **la VICTIMA DEL FRAUDE** es la persona que padece el error causado por el ardid o engaño del autor por la estafa; por otro lado, **el OFENDIDO POR LA DEFRAUDACION** es la persona perjudicada en su propiedad a causa de la disposición patrimonial realizada por la victima del fraude a raíz de su error. - Ambas calidades pueden recaer en la misma persona o en distintas personas. Puesto que la estafa exige la presencia de un error en la victima y un acto de disposición voluntario, presupone en el sujeto pasivo la posibilidad psíquica de tener noción correcta sobre el objeto de que se trata, lo que excluye los INCAPACES. **Respecto del ERROR**, Gómez Benítez entiende que lo único requerido por la ley es que la conducta engañosa sea suficiente para lograr error en el otro, resultando irrelevante, en el caso concreto, que se produzca o no tal estado psíquico en la victima. Lo que se deberá demostrar entonces, no es el error en que incurrió la víctima, sino la prueba de que el empleo del engaño en sí mismo fue apto para producir error en otro. **Por lo tanto, la delimitación del engaño deberá llevarse a cabo por su aptitud para producir error y por la imputación objetiva** del resultado a la conducta típica. **Para el autor la estafa no exige la producción efectiva del error como una especie de "resultado intermedio"** sino que es el punto de partida que permite afirmar la imputación objetiva del perjuicio patrimonial a la acción engañosa, es decir, solo se imputa el resultado típico a aquel engaño suficiente para producir error en otra persona, de modo que el error cumple la función de establecer el nivel normativo de idoneidad del engaño. **Por su parte, Buompadre,** teniendo en cuenta el estado actual de nuestra legislación (tesis tradicional) dice que hay que reconocer que, si entendemos estrictamente el texto literal de la norma, deberíamos seguir la postura contraria, ya que el art. 172 CP no hace una expresa mención del error como elemento objetivo, como si lo hacen otros códigos (España, Alemania e Italia); entonces, dicha omisión típica abonaría la tesis de que "si tal elemento no está en el tipo, no puede ser exigido". Como primera aproximación a la interpretación legal el error no integraría el tipo delictivo y, en consecuencia, no necesita ser demostrado en el proceso. **Sin embargo, el autor entiende que el error en la estafa es un elemento separado del engaño y, como tal, constituye un elemento esencial del tipo penal, no cree que el error se convierta en un "resultado intermedio"** sino la prueba de que el empleo del engaño en sí mismo fue apto para producir error en otro. Por lo tanto, la delimitación del engaño deberá llevarse a cabo por su aptitud para producir error y por la imputación objetiva del resultado a la conducta típica. Para el autor la estafa no exige la producción efectiva del error como una especie de "resultado intermedio" sino que es el punto de partida que permite afirmar la imputación objetiva del perjuicio patrimonial a la acción engañosa, es decir, solo se imputa el resultado típico a aquel engaño suficiente para producir error en otra persona, de modo que el error cumple la función de establecer el nivel normativo de idoneidad del engaño. Por su parte, Buompadre, teniendo en cuenta el estado actual de nuestra legislación (tesis tradicional) dice que hay que reconocer que, si entendemos estrictamente el texto literal de la norma, deberíamos seguir la postura contraria, ya que el art. 172 CP no hace una expresa mención del error como elemento objetivo, como si lo hacen otros códigos (España, Alemania e Italia); entonces, dicha omisión típica abonaría la tesis de que "si tal elemento no está en el tipo, no puede ser exigido". Como primera aproximación a la interpretación legal el error no integraría el tipo delictivo y, en consecuencia, no necesita ser demostrado en el proceso. Sin embargo, el autor entiende que el error en la estafa es un elemento separado del engaño y, como tal, constituye un elemento esencial del tipo penal, no cree que el error se convierta en un "resultado intermedio" entre el engaño y el perjuicio patrimonial, como lo cual debería admitirse la existe de dos resultados en el tipo, que son el error por un lado y el perjuicio patrimonial por otro. **Sobre los medios, podemos mencionar**: - **Ardid o engaño**: la estafa es la defraudación causada por el autor, valiéndose de cualquier ardid o engaño. ARDID es cualquier artificio o medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento, y requiere artificios o maniobras objetivas. ENGAÑO es la falta de verdad en lo que se dice o se hace creer, y exige que un tercero padezca el error que es su consecuencia, le basta la conducta contraria a la verdad. - **CASOS DE ARDID O ENGAÑO EXPRESAMENTE ENUMERADOS EN LA LEY**: - la expresión "cualquier otro ardid o engaño" utilizada por el artículo, indica la enumeración de los medios que pueden emplearse para la comisión del delito no es taxativa. - **Nombre supuesto**: cuando el autor, para simular que es otra persona, se presenta ante la victima con un nombre que no es su nombre real o el que habitualmente usa. Puede tratarse del cambio de nombre de pila o del apellido, de un nombre que pertenezca a otra persona o que sea imaginario. - **Calidad simulada**: supone que el autor se atribuye a una condición que no posee (un estado civil, una nacionalidad, la condición de empleado) - **Falsos títulos**: se vale de falsos títulos quien afirma poseer una disposición patrimonial pecuniariamente perjudicial, mediante la promesa de hacer valer ante un tercero, para un fin cualquiera un poder, valimiento o autoridad, a sabiendas de que no lo posee. - **Abuso de confianza**: defraudaciones realizadas por el autor abusando del error de la víctima generado por la confianza depositada en él. Tal abuso constituirá ardid únicamente cuando la confianza sea el resultado intencionalmente procurado para abusar de ella. - **Apariencia de bienes, créditos, empresas o negociación**: se requiere suscitar falsas representaciones a cerca de la existencia de bienes, créditos, empresa o negociación, de manera que el sujeto juzgue por sí mismo y se decida sobre la base de esas apariencias. Núñez sostiene que aparentar significa manifestar o dar a entender lo que no es o no hay, pero no exige necesariamente una apariencia de los hechos frente a la víctima. - **Crédito**: se refiere a la posibilidad de recibir un respaldo o ayuda económica de un tercero. - **Empresa**: se refiere a toda organización de tipo económico, comprendiendo los establecimientos y oficinas comerciales e industriales, y también a las organizaciones menores con fines caritativos. - **Negociación**: se refiere a una transacción de carácter comercial. - **Tipo subjetivo**: se trata de un delito doloso, que requiere dolo directo. Exige el conocimiento del carácter perjudicial de la disposición que se pretende y la voluntad de usar el ardid o engaño para inducir en error a la víctima a fin de que la realice. Para Soler, el ardid no se concibe como tal si no va acompañado del conocimiento de su potencialidad engañosa. Se quiere que el engaño sea buscado como medio para el logro de un provecho ilícito. - **Consumación y tentativa**: la estafa se consuma en el momento en que tiene lugar el perjuicio patrimonial. La tentativa comienza en el momento en que se despliegan los medios engañosos dirigidos a inducir a error al sujeto pasivo. El ardid no dirigido hacia a aquel a quien se persigue inducir en error, no pasa de ser un acto preparatorio. La tentativa del delito imposible puede configurarse en la estafa cuando el ardid es subjetivo y objetivamente inidóneo y cuando no existe posibilidad de perjuicio patrimonial. - **ESTAFA PROCESAL** - con respecto a la llamada "estafa o fraude procesal" que consiste en atribuir a la víctima una obligación inexistente y engañosamente invocarla ante la justicia, se discute si constituye o no, estafa. La jurisprudencia, en principio, ha sostenido que la simple manifestación de ser acreedor no es estafa, pues el demandado puede oponer todas las defensas legales pertinentes en el juicio respectivo. Pero si la acción judicial se fundamenta en documentos falsos u obtenidos por engaño, puede haber estafa o tentativa de estafa. La estafa procesal es un caso de desdoblamiento entre la víctima del fraude y el ofendido por la defraudación; **la víctima del fraude es el juez** y **el ofendido por la defraudación** es la persona a la que afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de propiedad. No es simplemente una estafa cometida en un proceso, sino la perpetrada mediante un engaño al juez, y requiere un fraude en los elementos que deben motivar la decisión judicial. Toda estafa procesal existe solo cuando **la parte se vale de elementos de prueba fraudulentos; no basta afirmar con decir mentiras o falsedades en un escrito judicial, por más maliciosas o temerarias que sean, sino que se requiere de elementos que tengan aptitud para engañar al juez y se los introduzca en el proceso con dicha finalidad; negar el pago no es estafa, pero sí lo es presentar un falso recibo para que el juez engañado emita un fallo contrario a los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.** **La estafa procesal necesita engaño**, el cual puede manifestarse de infinitas maneras, por ejemplo, el uso de prueba documental falsa, el uso de documentos verdaderos, pero fraudulenta y artificiosamente empleados, etc. Lo demás, según Núñez constituye una injusta petitio. ## **ART. 173 CP: CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION** "Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio; 2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver; 3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento; 4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero; 5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero; 6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos; 7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de proc--- un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los obligare abusivamente al titular de éstos; 8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, tapeme, documento u otro papel importante; 9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos; 10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos; 11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía; 12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; 13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; 14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. 15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos." **Inciso 2-APROPIACION O RETENCION INDEBIDA** - en el caso de "retención indebida" el autor del hecho recibe la cosa lícitamente; la víctima se la entrega confiando en que habrá de cumplir puntualmente con la obligación de devolvérsela, pero luego el autor defrauda esa confianza negándose a restituir o no restituyendo la cosa a su debido tiempo; entonces, para que pueda hablarse de "retención indebida" es necesario que el autor haya adquirido legítimamente la cosa en virtud de un título que produzca la obligación de entregar o devolver. La doctrina enseña que, además, es necesario que sobre la cosa se haya concedido un "poder de hecho" es

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