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Este documento proporciona una introducción al derecho penal. Se explora la definición, el carácter obligatorio de las normas y el papel del Estado en la aplicación del derecho penal. Se destaca que el derecho penal busca promover el desarrollo integral del hombre y la elevación de las condiciones de existencia de la comunidad.

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TEMA: DERECHO PENAL El Derecho, es el conjunto de normas obligatorias que se imponen para regular la conducta de los hombres que viven en sociedad en sus relaciones recíprocas. Debe señalarse, que la finalidad del Derecho no es sólo la de garantizar un orden extremo en la sociedad y asegurar...

TEMA: DERECHO PENAL El Derecho, es el conjunto de normas obligatorias que se imponen para regular la conducta de los hombres que viven en sociedad en sus relaciones recíprocas. Debe señalarse, que la finalidad del Derecho no es sólo la de garantizar un orden extremo en la sociedad y asegurar las condiciones fundamentales para la convivencia, sino además la de promover el desarrollo integral del hombre y la elevación de las condiciones de existencia de la comunidad. Las normas jurídicas, además, tienen carácter obligatorio. El Derecho no exhorta, sino que ordena y la sanción jurídica asegura la obligatoriedad de la norma. Y este carácter presupone la existencia de un poder que imponga y garantice la observancia de las normas: el poder del Estado. La denominación Derecho Penal es impropia, pero ha sido consagrada por el uso y cumple su función de individualizar; por ello resultaría contraproducente cambiarla. El Derecho Penal, es la rama del Derecho que se refiere al delito y a las consecuencias que éste acarrea, la más frecuente es la pena. Ahora bien, el ordenamiento penal, se caracteriza porque sus normas tienen preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia la sanción específica que es la pena. 1 Pero debe tenerse en cuenta, que el Derecho Penal no es sólo regulador de confines para alcanzar el equilibrio social; cumple además una función propulsora, de instrumento de progreso y de elevación del hombre y de la sociedad. Los elementos del Derecho Penal, según nuestro Código Penal venezolano vigente son; el delito como presupuesto y la sanción penal como consecuencia. La Pena, es el sufrimiento que se inflige al delincuente por el hecho que ha cometido y consiste en la restricción de un bien jurídico que le pertenece a aquél. Cabe destacar, que el Derecho Penal, se refiere generalmente a la pena, pero, también existen las medidas de seguridad que persiguen la adaptación del delincuente al medio social. Las sanciones penales son: la pena y las medidas de seguridad. El Derecho Penal Objetivo, es el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado mediante las cuales se describen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. El Derecho Penal Subjetivo, es un poder, una facultad, una potestad y al mismo tiempo, el deber que tiene el Estado de definir los delitos, de establecer cuáles son las sanciones aplicables a los delincuentes, a su vez, tiene la facultad y potestad de imponer la sanción penal prevista en la ley a la persona que resulte responsable por la comisión del delito. El Estado es el titular exclusivo y excluyente del Derecho Penal Subjetivo, que también se llama iuspuniendi, porque solo el Estado puede decidir cuáles son los delitos y determinar o establecer las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Sin embargo, es menester destacar, que el Estado no debe ejercer ese iuspuniendi de una manera arbitraria o caprichosa, sino que está limitado por las normas del Derecho Penal Objetivo que él mismo ha dictado a través del órgano competente, que es el órgano legislativo. Todo ello en virtud de un principio que tiene valor fundamental en materia penal, que es el Principio de la Legalidad de los Delitos y las Penas, el cual se expresa en latín diciendo “nullum crimen, nulla 2 poena sine lege” es decir, no hay delito ni pena sin ley penal previa que lo establezca. El Derecho Penal Sustantivo, está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones aplicables a los delincuentes. Las mismas deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantea la realidad. El Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal, establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la cual se le atribuye la perpetración de un delito y para el caso que esa persona resulte culpable y responsable, se aplica la sanción penal prevista en la ley, mediante el procedimiento pautado en la Ley Penal Adjetiva. No se concibe la existencia de un Derecho Penal adjetivo sin la existencia de un Derecho Penal Sustantivo. Caracteres del Derecho Penal: Es Público, porque la perpetración del delito engendra una relación entre el delincuente y el Estado, relación en virtud de la cual el Estado debe enjuiciar y castigar al delincuente y esta relación se establece entre un particular y un ente público que actúa en función de su imperio, como autoridad, porque solamente el Estado como autoridad puede enjuiciar y sancionar penalmente al delincuente. Finalista o Teleológico, porque no se limita a hacer una especulación teórica sino que trata de realizar, ciertos fines en la convivencia social. Es Valorativo, porque en presencia de un acto, de una acción u omisión que se ha realizado en la vida real, se ha significado el valor y las consecuencias que tiene este acto conforme a las circunstancias en que ha sido realizado. Es Garantizador, porque trata de asegurar en lo posible, la integridad de los bienes jurídicos fundamentales, tanto individuales como sociales. 3 Es Cultural, porque es una ciencia del deber ser. Es Normativo, porque el fenómeno delictivo se puede estudiar desde varios puntos de vista: a) a través del delincuente, mediante el examen y la determinación de los factores o causas que lo impulsaron a delinquir; b) también se puede estudiar tomando en cuenta la incidencia o frecuencia con que se cometen los delitos en un país. Es una ciencia normativa, su objeto es la norma jurídica, que es fuente propia y verdadera de nuestra disciplina. Es Sancionador, porque no se limita a describir ciertos actos como delictivos, sino que establece la consecuencia de la realización de tales actos, o sea que señala la sanción penal que corresponde a la persona que ha perpetrado un delito, sanción penal que debe ser ajustada en atención al daño cometido. Es Regulador Externo de la Conducta Humana, porque mientras los deseos, intenciones o pensamientos no se exterioricen no constituyen delitos. Y si esta intención se exterioriza hay que examinarla para determinar el grado de responsabilidad penal de la persona que ha perpetrado el delito. Es un Sistema Discontinuo de Ilicitudes, porque los únicos actos que acarrean sanción penal son los descritos o tipificados en la ley penal. Es Personalísimo, porque la pena sólo debe aplicarse a la persona que ha cometido el delito. La muerte de la persona que ha sido condenada a la sanción penal, extingue la pena, aun cuando no la haya cumplido totalmente. La Norma Penal, es una especie de norma jurídica y se caracteriza por contener el imperio de una determinada conducta, de no realizar algo o de realizar 4 determinada acción, con la consecuencia jurídica de una pena que debe seguir a la transgresión del precepto. La Norma Penal, como regla de conducta impuesta por el Estado, consta de dos elementos: el precepto y la sanción. El precepto, consiste en el imperativo de una determinada conducta, en la prescripción de no hacer o de hacer algo. La sanción, es la pena, consecuencia jurídica que debe aplicarse por la transgresión del precepto y que implica la amenaza de un mal consistente en la restricción de la esfera de derechos del transgresor, a través de la cual se ejerce una coacción psicológica tendiente a la observación de los preceptos penales. El Código Penal venezolano no da una definición expresa del delito, o de los hechos punibles. Sin embargo, combinando los textos de los artículos 1 y 61 se puede dar una definición del mismo diciendo: que son las acciones u omisiones previstas en la ley y castigadas por ella con una pena. En el mismo orden de ideas, en el plano sustancial, el Delito ha de entenderse como un hecho que, en sí mismo o por su forma, lesiona intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social. El Concepto jurídico del Delito, se puede formular en los siguientes términos, es un acto, típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal. El delito ofende los intereses de la colectividad, por ello es necesario imponer la sanción más enérgica con que cuenta el Derecho que es la sanción penal. De este concepto jurídico del delito se derivan los elementos o caracteres del delito, tanto en su aspecto positivo como negativo. Los elementos positivos del delito son: el Acto, la Tipicidad, la Antijuricidad, la Imputabilidad, la Culpabilidad y la Punibilidad. A cada uno de estos elementos o caracteres positivos le corresponde un elemento negativo que excluye la 5 existencia del delito y por lo tanto, excluye la responsabilidad penal. Es decir, con el hecho de faltar un solo elemento positivo no existe delito, por tanto no hay responsabilidad penal. Estos elementos negativos son los siguientes: el aspecto negativo del Acto son las Causas de ausencia de acto, el aspecto negativo de la Tipicidad está constituido por la Atipicidad, el aspecto negativo de la Antijuricidad son las Causas de Justificación, el aspecto negativo de la Imputabilidad son las Causas de Inimputabilidad, el aspecto negativo de la Culpabilidad son las Causas de Inculpabilidad y finalmente el aspecto negativo de la Punibilidad está constituido por las Excusas Absolutorias. Siendo el Acto, en sentido penal, como la manifestación de voluntad, que mediante acción u omisión, determina un cambio en el mundo exterior. Las intenciones o deseos por más intensas que sean, mientras permanezcan en el fuero interno del individuo no constituyen delitos hasta que se exterioricen. Para que se configure el delito, en su esencia, se requiere la existencia de un hecho humano. La base del derecho penal o su sentido es la sanción por un hecho determinado o por una conducta o comportamiento humano. El derecho penal es un derecho penal de hecho. Solo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que trascienden o afectan la vida social y en los cuales se refleja el hombre como tal, esto es, como un ser dotado de voluntad. No hay delito sin la existencia de un hecho, el cual demanda la transcendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento activo u omisivo, ya que el pensamiento solo no delinque y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el dominio por ésta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho que tenga importancia para el derecho penal, que sólo valora manifestaciones del hombre como tal. El aspecto negativo del Acto son las Causas de ausencia de acto como lo son: el sueño natural, el sonambulismo, ensueño o pesadilla, ebriedad onírica o ebriedad del sueño, sueño artificial o hipnosis, el acto violentado, actos reflejos, automáticos o inconscientes. 6 La Tipicidad, es la perfecta adecuación, entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. Es decir, cuando el acto realizado por el sujeto activo, es idéntico al tipificado como delito en la ley penal. El comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ser, además típico, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto. El aspecto negativo de la Tipicidad está constituido por la Atipicidad, que es cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos penales o legales. La Antijuricidad, significa lo contrario a derecho, es la contradicción del ordenamiento jurídico positivo vigente en un lugar determinado. El aspecto negativo de la Antijuricidad son las Causas de Justificación, siendo estas, el estado de necesidad, la legítima defensa y las establecidas en el artículo 65 del Código Penal. La Imputabilidad, es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. La imputabilidad implica la capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos y la capacidad de querer o libertad del sujeto en el momento de la acción, sin lo cual no podrá formularse juicio alguno de reproche. El aspecto negativo de la Imputabilidad son las Causas de Inimputabilidad, siendo estas la falta de madurez o desarrollo mental y la enajenación mental. La Culpabilidad, es un conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. Toda persona culpable tiene necesariamente que ser imputable, pero no toda persona imputable es culpable, para ello, tiene que cometer un delito. 7 No hay delito sin culpa, no hay delito por el sólo hecho producido causalmente, se hace necesario remontarse del hecho a la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto, para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone. La responsabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, condicionada por determinados elementos, con la cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Para que pueda ser formulado el juicio de reproche o de culpabilidad por el hecho cometido, el primer elemento requerido es la imputabilidad, no pudiendo considerarse culpable al incapaz o inimputable. El aspecto negativo de la Culpabilidad son las Causas de Inculpabilidad, que son, el error de hecho, la obediencia legítima y debida, la no exigibilidad de otra conducta, las eximentes putativas, el caso fortuito. La Punibilidad, su existencia está sometida a la aplicabilidad y la aplicación de la pena a la persona a la cual se le imputa, a la cual se atribuye la perpetración del delito. El aspecto negativo de la Punibilidad está constituido por las Excusas Absolutorias, que son los motivos que impiden que se aplique a una persona imputable, que ha perpetrado un acto, típicamente antijurídico y culpable, la pena prevista en la ley penal, por razones o motivos de conveniencia social, de utilidad práctica y no por motivos estrictamente jurídicos. La doctrina penalista, en relación con el Objeto, ha establecido la distinción entre el Objeto Material y el Objeto Jurídico del delito. Siendo el Objeto Material, la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica del delito prevista por la ley. En 8 casos podría coincidir en la misma persona física las cualidades de sujeto pasivo y objeto material de un delito determinado. El Objeto Jurídico, es el bien o valor tutelado por la norma, cuya ofensa constituye el contenido esencial del delito en su aspecto negativo. Es el bien jurídico lesionado, perjudicado o puesto en peligro mediante la perpetración de un delito determinado. Por tanto, otra noción que es importante precisar es el Sujeto activo del delito. Siendo este la persona a cuyo cargo pone la norma la realización del hecho punible. Es toda persona natural que posee conciencia y voluntad. Es el ser humano que desarrolla una conducta tipificada como delito en la ley penal. No pueden serlo las personas jurídicas, por cuanto falta en ellas la unidad de conciencia y voluntad que constituye la base de la imputabilidad y por tanto la base de la responsabilidad en materia penal. Por su parte, el Sujeto Pasivo, es la persona titular del interés o bien jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito. Por lo regular este sujeto pasivo del delito es una persona física o natural, pero excepcionalmente, en algunos casos delictuosos, puede ser además una persona jurídica. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. Venezuela acoge la división bipartita, que es la distinción entre delitos y faltas. Clasificación de los Delitos: a) Delitos Comunes, delitos políticos, delitos sociales y delitos militares. Los delitos comunes, son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales. Los delitos políticos, son los cometidos contra el orden político establecido en el Estado. Los delitos sociales, son los cometidos contra el régimen económico-social establecido en una colectividad organizada. 9 Los delitos militares, son aquellos que están constituidos por infracciones o violaciones del orden, disciplina o deberes militares. b) Delitos de acción y delitos de omisión: En los delitos de acción, el resultado antijurídico se produce en virtud de una conducta positiva, de un hacer algo. Es decir, consiste en realizar una conducta contraria a derecho. Los delitos de omisión, se consuman cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir, cuando éste deja de hacer algo que está previsto en la ley penal. Dicho de otra manera, consiste en no hacer algo que la ley te obliga a hacer. c) Delitos simples, delitos complejos y delitos conexos: Los delitos simples, son los delitos cuya acción viola un solo derecho o bien jurídico. Los delitos complejos, son los que atacan varios bienes jurídicos. Los delitos conexos, son los que están íntimamente vinculados, es decir, unos son consecuencia de los otros. d) Delitos instantáneos y delitos permanentes: Los delitos instantáneos, son aquellos en los que la acción termina en el mismo instante en que el delito respectivo queda consumado. 10 En los delitos permanentes, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo. e) Delitos de acción pública y delitos de acción privada: Los delitos de acción pública, son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. Los delitos de acción privada, son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. f) Delitos dolosos o intencionales, delitos culposos y delitos preterintencionales: Los delitos dolosos (o intencionales), son aquellos en los cuales el resultado antijurídico coincide con la intención delictiva del agente. Los delitos culposos, son aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno, sino que el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia, la negligencia, la impericia en su profesión, arte u oficio, por parte del agente o porque éste deje de observar los reglamentos, órdenes o instrucciones. Los delitos preterintencionales, son aquellos en los cuales el resultado antijurídico excede de la intención delictiva del agente. 11 g) Delitos Formales y delitos materiales: Los delitos formales, son los que se perfeccionan o consuman con una simple acción u omisión, independientemente de que se produzca o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo o agente. Los delitos materiales, son aquellos que solo se cometen al actualizarse el resultado antijurídico material que se persigue. h) Delitos de daño y delitos de peligro: Los delitos de daño, son los que ocasionan una lesión material en bienes o en intereses jurídicamente protegidos. Los delitos de peligro, son los que, sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad de que se produzca un daño. i) Delitos comunes y delitos especiales: Los delitos comunes, son los que aparecen tipificados en el Código Penal. Los delitos especiales, son los que están consagrados en leyes penales especiales. j) Delitos flagrantes y delitos no flagrantes: Los delitos flagrantes, son aquellos cuando el agente que acaba de cometer el delito se ve perseguido por la autoridad o por el clamor público; o cuando es sorprendido mientras lo está cometiendo, o poco después de haberlo perpetrado, en el mismo lugar de la comisión o cerca de él. 12 Los delitos no flagrantes, es cuando no se cumplan las hipótesis mencionadas anteriormente. k) Delitos individuales y delitos colectivos: Los delitos individuales, son los que pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable. Los delitos colectivos, son aquellos que no pueden ser perpetrados jamás por una sola persona física e imputable, sino que tienen necesariamente que ser cometidos por dos o más personas físicas e imputables. l) Delitos de sujeto activo indiferente y delitos de sujeto activo calificado: Los delitos de sujeto activo indiferente, son los que pueden ser cometidos indistintamente por cualquier persona física e imputable. Los delitos de sujeto activo calificado, son los que sólo pueden ser perpetrados por determinadas personas físicas e imputables, pues suponen en el sujeto activo una determinada cualidad personal. ll) Delitos de sujeto pasivo indiferente y delitos de sujeto pasivo calificado: Los delitos de sujeto pasivo indiferente, son los que pueden ser perpetrados en contra de una persona cualquiera. Los delitos de sujeto pasivo calificado, son los que únicamente pueden cometerse contra una clase determinada de personas que tengan una cualidad personal determinada, que puede ser física, familiar, social, jurídica, etc. 13 m) Delitos principales y delitos accesorios: Los delitos principales, son delitos cuyo contenido se manifiesta con independencia de otra forma delictiva. Por su existencia jurídica no necesitan apoyarse en la consumación previa de otro delito. Los delitos accesorios, son los que requieren, como condición indispensable para su existencia, el haberse cometido previamente otro delito. n) Delitos tipos y delitos circunstanciados: Los delitos tipo, son los que se presentan en su puro modelo legal, básico, que sólo contiene los elementos esenciales del delito y nada más. Los delitos circunstanciados, son aquellos en los cuales la perpetración del hecho delictivo está acompañada de ciertas circunstancias, además de tener los elementos esenciales del mismo; y aquellas circunstancias son las que determinan la mayor o menor pena, según indiquen mayor o menor grado de perversidad. ñ) Delitos de fraude y delitos de violencia: Los delitos de fraude, son los que se cometen mediante astucia o engaño. Los delitos de violencia, son los que se cometen por medio de la violencia, de la fuerza. Clasificación de los delitos por el legislador venezolano: Esta clasificación atiende al bien jurídico tutelado y está consagrado en 10 títulos que forman el Libro Segundo del Código Penal Venezolano Vigente. 14 1. Delitos contra la independencia y la seguridad de la nación. 2. Delitos contra la libertad. 3. Delitos contra la cosa pública. 4. Delitos contra la administración de justicia. 5. Delitos contra el orden público. 6. Delitos contra la fe pública. 7. Delitos contra la conservación de intereses públicos y privados. 8. Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias. 9. Delitos contra las personas. 10. Delitos contra la propiedad. Ahora bien, Julio E. Mayaudón (2004) en su libro titulado El Debate Judicial en el Proceso Penal. Principios y Técnicas, señala que el “Código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP) establece en su artículo 23, la protección de las víctimas como una garantía, ante la obligación que tiene el Estado de proteger a las víctimas de delito. La victima ha sido considerada como un sujeto olvidado en el Derecho Procesal Penal tradicional, sin embargo, modernamente ha sido rescatado y nuestro código lo acoge como un principio. Son tres los aspectos que recoge el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en esta disposición y en relación con la víctima: a- El Derecho que tiene la víctima para acceder a los órganos de administración de justicia penal, en forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles. Esto sin menoscabar el derecho de los imputados o acusados para ser consecuente con el principio de igualdad ante el proceso penal. 15 b- La protección de la víctima y la reparación del daño que se haya ocasionado como consecuencia del delito. Este es un punto que viene siendo omitido en las decisiones penales, tanto en las que se producían bajo la regulación del Código de Enjuiciamiento Criminal (CEC) hoy derogado por la entrada en vigencia del COPP; como hasta ahora las que se producen bajo la tutela del COPP; no obstante es una obligación impuesta al juzgador penal tanto en la Ley penal adjetiva como en la sustantiva. c- Contemplación de sanciones para los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas en forma oportuna y diligente. El COPP ordena elaborar un código de conducta para los funcionarios públicos. Tal código, hasta el momento, no ha sido objeto de ningún proyecto ni mucho menos de sanción alguna. Para algunos, esta posición de la consideración de la víctima a los efectos penales, viene a construir un nuevo objeto del proceso penal, cuyo sentido debe aparecer en las disposiciones y los instrumentos legales que se sancionen en el futuro. En un cometario de Erik L. Pérez S (2013) en relación al artículo 120 del COPP, sostiene que la misma en sentido procesal, tiene un significado más amplio que el de mero sujeto pasivo del delito que le atribuye el derecho penal sustantivo. Esto se debe a que el derecho penal sustantivo se atiene a la protección de bienes jurídicos en función social y con proyección social, a fin de prevenir, y en la última instancia castigar aquellas conductas que resulten lesivas contra esas objetividades por el valor que la sociedad les confiere pilares de la convivencia. En particular, el COPP confiere a la víctima, aun sin constituirse como querellante o acusador privado, y siempre que lo solicite por ante el juez de control, las facultades de presentar querella y acusación propia e intervenir en el proceso 16 conforme a lo establecido en este código; ser informada en los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; adherir a la acusación del fiscal o formular una acusación propia contra el imputado, ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimientos o de otras que ponga términos al proceso o lo suspensa condicionalmente; e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso con independencia de que el fiscal haya recurrido o no. Sin embargo, el tratamiento jurídico procesal de la víctima en materia de delitos perseguibles de oficio, no está nunca completo sino se permite a la víctima acusar directamente a su presunto agraviante aun contra el criterio expreso o tácito de la fiscalía. En el mismo orden de ideas, el artículo 121 del COPP, establece una clasificación de víctima. En relación al artículo 122 del COPP; señala que el COPP le confiere un tratamiento amplio a la posición procesal de la víctima. Las facultades de la víctima, en el orden práctico, le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como un factor de choque contra las posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad. La víctima, al ser la parte doliente del delito, hará lo imposible para que este se esclarezca y se castigue al culpable. Por otra parte, la sociedad, al admitirle como sujeto procesal, se descarga un tanto de responsabilidad colectiva respecto a las posibles impunidades, pues si la víctima ha actuado por sí no podrá luego aducir que no se hizo lo humanamente posible. 17 Cabe señalar un principio de gran importancia en materia penal como lo es la Presunción de Inocencia. La presunción de inocencia es un derecho humano que constituye el su- puesto eficaz para la solución de la problemática procesal penal con la que se enfrenta la mayoría de los países. Como institución jurídico-social, podemos ubicar su génesis en la internacionalización de los derechos humanos en la segunda mitad del siglo XX, bajo los efectos posteriores de la Segunda Guerra Mundial, que genera la necesidad de trasformar el pensamiento jurídico de las personas, profesionales y expertos, de la sociedad en general, en materia de derechos humanos y sus sistemas de protección. El marco doctrinal reviste una importancia trascendental, debido a que es a la luz de distintos principios y doctrinas que la presunción de inocencia, se presenta no sólo como un derecho humano, sino también como piedra angular del sistema penal acusatorio. El principio de presunción de inocencia como derecho humano, tiene como base estructural el ius puniendi del Estado que busca mantener un sistema equitativo de justicia que lo proteja frente a la arbitrariedad y el despotismo de la autoridad que han existido a lo largo de la historia, lo que ha generado violaciones graves a los derechos de la persona, bajo el imperio de la ley, del yugo y justificación de un Estado totalitario, en el cual se restringe su dignidad. 18 En la actualidad, el concepto de presunción de inocencia ha sido cla- ramente reconocido bajo parámetros del Derecho Internacional de los derechos humanos. El principio de presunción de inocencia se inspira en todas aquellas reglas que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías. A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ha ocurrido un proceso de constitucionalización de las normas procesales y la internalización de los principios procesales, que se ha visto materializada en los artículos 2, 3, 19, 22, 23 y 25 de nuestra carta magna, y se resume en una frase a saber cómo lo es la positividad de los derechos humanos, es decir que, “…los derechos humanos han pasado a constituir una categoría normativa…” (Faúndez, 1996, citado por Molina, 2002, 76). Dentro de este proceso ha quedado inmersa la presunción de inocencia, la cual, con el surgimiento del Estado Moderno, como Estado democrático, social de derecho de justicia, ha venido siendo reconocida como un derecho fundamental ya no sólo en instrumentos internacionales, sino también en los ordenamientos jurídicos internos de muchos países, entre los que se cuentan España y Venezuela. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorporó las garantías constitucionales de los derechos humanos; entre ellas, las Garantías del Debido Proceso consagrada en su artículo 49 de la siguiente manera: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 19 En el mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, escogió un modelo garantista con una serie de controles, en los que se encuentran los Principios y Garantías Procesales dentro de los cuales a su vez se encuentra la Presunción de Inocencia, establecida en su artículo 8, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Es decir que la libertad es el derecho más importante después del derecho a la vida, por eso se dice que la libertad es la regla y la privación de ella debe ser sólo por vía excepcional. BIBLIOGRAFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, A. (2001) “Derecho Penal Venezolano”. Novena Edición. McGraw-Hill Interamericana. GRISANTI AVELEDO, H. (2000) “Manual de Derecho Penal Parte Especial”. Octava Edición. Caracas. Venezuela. MAYAUDON JULIO E. (2004) “El Debate Judicial en el Proceso Penal. Principios y Técnicas”.Editorial Vadell Hermanos Editores. Caracas, Valencia. Venezuela. PÉREZ SARMIENTO E. (2013)“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Concordado con el COPP del 12 de junio de 2012”8va Edición. Editorial Vadell Hermanos Editores. Caracas, Valencia Venezuela. 20 REFERENCIAS NORMATIVAS CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (1999). Gaceta Oficial nro.5.453 del 24 de marzo del 2000. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Decreto Presidencial 9.042,12 de Junio de 2012, Caracas. Venezuela. CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA, Gaceta Oficial nro.38.412, del 04 de Abril de 2006, Caracas. Venezuela. REFERENCIAS ELECTRÓNICAS https://www.derechopenalenlared.com/libros/zaffaroni_tratado_ii.pdf https://www.derechopenalenlared.com/libros/fontan_balestra_derecho_p enal_parte_general.pdf https://www.corteidh.or.cr/tablas/R06737-4.pdf https://derecho-penal.jimdofree.com/penal-i/tema-5/ https://estudiosjuridicos.wordpress.com/derecho-penal/teoria-del-delito/ https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37682.pdf https://books.google.es/books?hl=es&lr=lang_es&id=x4a3vUp95XcC&oi=fnd &pg=PA9&dq=PRINCIPIO+DE+PRESUNCION+DE+INOCENCIA+EN+CODIGO+ORGA NICO+PROCESAL+PENAL+VENEZOLANO&ots=ESYSGfOBaj&sig=yGzIUVQFkvEbDIcu X6J0fLoJdnY#v=onepage&q=PRINCIPIO%20DE%20PRESUNCION%20DE%20INOCEN CIA%20EN%20CODIGO%20ORGANICO%20PROCESAL%20PENAL%20VENEZOLANO& f=false 21

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