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Este documento resume el temario específico de la organización administrativa, abarcando temas como el concepto y naturaleza de la organización administrativa y la potestad organizatoria, así como la clasificación de órganos y la definición de competencia. El documento se centra en la organización administrativa y los componentes clave dentro del ámbito administrativo, incluidos ejemplos de estructuras administrativas y la naturaleza de los órganos. Se enfoca en los componentes clave de la organización administrativa, incluyendo los órganos, su clasificación y delimitación de competencias.
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Temario específico. Tema 31: Organización administrativa Temario específico. Tema 31 Organización administrativa. El órgano administrativo. Concepto y naturaleza. Clases...
Temario específico. Tema 31: Organización administrativa Temario específico. Tema 31 Organización administrativa. El órgano administrativo. Concepto y naturaleza. Clases de órganos: en especial, los colegiados. La competencia. Naturaleza, clases y criterios de delimitación. GUIÓN-RESUMEN 1. Organización administrativa 1.1. Concepto y naturaleza 1.2. La potestad organizatoria 2. El órgano administrativo 2.1. Concepto 2.2. Naturaleza 2.3. Unidades administrativas y órganos 3. Clases de órganos: en especial, los colegiados 3.1. En consideración a su elemento objetivo 3.2. En consideración a otros elementos 3.3. En consideración a su elemento subjetivo. Los órganos colegiados 4. La competencia: naturaleza, clases y criterios de delimitación 4.1. Introducción 4.2. Concepto 4.3. Naturaleza 4.4. Clases 4.5. Criterio de delimitación OL0422 1 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa 1. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA 1.1. Concepto y naturaleza Podemos definir la organización en general, con COSCULLUELA MONTANER, como “la ordenación de medios personales, reales y financieros para el más eficaz cumplimiento de las funciones que están encomendadas a una entidad”. La organización administrativa, como toda organización, supone la objetivación de unas funciones, la creación de una auténtica estructura, un aparato capaz de desempeñar eficazmente las funciones encomendadas a una entidad. Y en cuanto estas funciones son públicas y el aparato organizativo se inserta en una institución política, la organización correspondiente está condicionada primariamente por unos presupuestos políticos y unas decisiones políticas que le vienen impuestas. Esta circunstancia, según el autor citado, diferencia la organización pública de cualquier otra organización de naturaleza privada en la que predomina sobre otro el principio de eficacia. Ciertamente este valor también es esencial en las organizaciones públicas, pero no es ni el único ni el más importante. En realidad, la organización administrativa no es el resultado de un plan científico o la obra de un experto, sino de una decisión política que tienen, en los grandes principios que deben informar la organización administrativa, grandes consecuencias en orden a la penetración política en las estructuras burocráticas, a la creación de diversos niveles de adopción de decisiones a nivel territorial y al grado de participación ciudadana en el ejercicio de las funciones administrativas. En todo caso, hay que tener en cuenta que la politicidad de la organización administrativa no puede excluir el valor y la importancia de las teorías y técnicas de la organización que se orientan precisamente a la búsqueda de la eficacia y rentabilidad de la acción administrativa. 1.2. La potestad organizatoria La estructuración de la organización administrativa se lleva a cabo mediante una potestad pública que se denomina precisamente potestad organizatoria. Dada su diversidad de fines y objetivos, no estamos ante una potestad de contenido homogéneo (como, por ejemplo, la expropiatoria o la sancionadora), sino muy diversificada que se proyecta en muchas direcciones y abarca ámbitos muy variados de las Administraciones Públicas. OL0422 2 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa 1.2.1. Distribución De modo general, puede afirmarse que la atribución de la potestad organizatoria en nuestro Derecho Administrativo ha seguido una pauta doble en el sentido de que la creación, modificación y extinción de entes públicos ha correspondido al Parlamento, y en cuanto a idénticas operaciones relativas a los órganos que integran aquellos a la respectiva Administración. A. Entes públicos La creación, modificación y extinción de entes públicos viene afectada por la llamada reserva de ley. Las Comunidades Autónomas y las provincias, según la Constitución, se han de crear por ley. No sucede lo mismo con los municipios ya que la legislación lo confía la regulación de estos extremos a la legislación autonómica que o bien pueden exigir ley formal o, lo que es más probable, encomendar tal decisión al Gobierno de cada Comunidad Autónoma. B. Órganos La potestad respecto a su creación, modificación o extinción, se divide entre la ley y el reglamento en la siguiente forma: a) Órganos de la Administración Estatal La CE requiere una ley sólo para regular dos órganos singulares, como son el Gobierno y el Consejo de Estado. Respecto a los demás, el artículo 103. 2 se limita a decir que son “creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley”, lo que ha de interpretarse en el sentido de que la ley se limita a regular de manera abstracta los tipos de órganos, remitiendo su creación, modificación y extinción a normas reglamentarias. b) Órganos de la Administración autonómica Estos órganos gozan de un tratamiento muy dispar según se trate de unas Comunidades Autónomas u otras, debiendo acudirse en cada caso a las respectivas Leyes sobre el Gobierno y la Administración, dictada en desarrollo de cada Estatuto de Autonomía. OL0422 3 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa c) Órganos de la Administración local Estos órganos están regulados fundamentalmente en la LBRL, cuyo desarrollo se encomienda primero a la normativa que dicten las Comunidades Autónomas, y segundo, a cada entidad local a través de su Reglamento Orgánico. 1.2.2. Límites Esta potestad está sujeta, dada su importancia, a una serie de condicionamientos que, con SANTAMARÍA PASTOR, resumimos en tres: A. Condicionamientos sustanciales Establece la LRJSP (art. 5), que la creación de cualquier órgano administrativo exigirá al menos el cumplimiento de tres requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. También establece que no podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población. B. Condicionamientos procedimentales En cuanto que la potestad organizatoria se ejerce a través de reglamentos, son aplicables las normas que disciplinan la elaboración de éstos. Pero además hay que considerar otros límites más efectivos como son los informes y aprobaciones previas que se requieren como trámites necesarios del procedimiento acabado de citar. Tal es el caso del control que, en el ámbito estatal, se lleva a cabo por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática con potestades de propuesta y aprobación respecto a las disposiciones de carácter orgánico; así como por OL0422 4 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa el Ministerio de Hacienda y Función Pública que ha de autorizar cualquier medida sobre organización y personal que suponga incremento en el gasto. C. Condicionamientos financieros Estos condicionamientos son fundamentales, ya que no pueden crearse entes u órganos mientras su coste de funcionamiento no goce de la necesaria cobertura presupuestaria. 2. EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO 2.1. Concepto Como señala ENTRENA CUESTA, la Administración Pública está integrada por una pluralidad de entes públicos, que se distribuyen y reparte el ejercicio de las funciones públicas a realizar por cada uno de ellos. Pero, a su vez, cada ente público se descompone en una serie de unidades administrativas integradas por un conjunto de atribuciones (competencia) y de medios materiales pertenecientes a dicho ente que son ejercitadas y utilizados respectivamente por una o varias personas que se encuentran adscritas a la unidad de que se trate. Cada una de estas unidades, concluye el autor, constituye un órgano administrativo. Por su parte, BAENA DEL ALCÁZAR, de manera más sencilla, considera al órgano como “un conjunto de atribuciones y medios materiales, a cuyo frente se encuentra una persona física titular del mismo”. 2.2. Naturaleza Para ENTRENA CUESTA, a partir de la definición que formula, la naturaleza del órgano hay que situarla en lo que denomina vía media. De un lado, un sector doctrinal estima que el órgano consiste tan sólo en la persona o personas físicas llamadas a formar, interpretar y ejecutar la voluntad administrativa. De otro, hay autores que entienden que hay que considerar como órgano cada una de las esferas en que se descomponen los medios y atribuciones de las Administraciones Públicas; es decir, lo que la doctrina italiana designa como ufficio. Para ENTRENA CUESTA, “es necesario armonizar ambas tendencias, postura que, por lo demás, hoy debe considerarse prevalente, en el sentido de entender que tanto las atribuciones como los medios materias que integran el ufficio como las personas físicas que las ejercitan y utilizan integran el órgano” y en el que, por tanto, habrá OL0422 5 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa que distinguir entre sus elementos objetivos (atribuciones y medios materiales) y subjetivos (persona o personas que las ejercitan y utilizan respectivamente). Avanzando en su argumentación, este autor concluye que “en cuanto que el órgano está constituido por unos elementos personales y materiales adscritos a la realización de un fin está claro que cada órgano constituye una institución, lo que, por lo demás, explica que subsista aunque falte la persona titular del mismo”. Este carácter institucional del órgano ha llevado en ocasiones a atribuirle personalidad, pero este planteamiento no se puede admitir ya que, como dice el artículo 3.4 de LRJSP “cada una de las Administraciones Públicas (del sector público) actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.” 2.3. Unidades administrativas y órganos 2.3.1. Clasificación doctrinal De alguna manera se puede decir que son órganos administrativos los que manifiestan o expresan la voluntad de la Administración en relación con los ciudadanos o administrados. Por ejemplo, la Dirección General de un Ministerio, la Secretaría de una Corporación Local, la Consejería de una Comunidad Autónoma. Órgano es, pues, el que adopta decisiones, resuelve, dicta actos y resoluciones que afectan a tercero, aunque también se deben considerar órganos los que, sin tener carácter resolutorio, gozan de cierta independencia institucional al emitir dictámenes, inspeccionar servicios, ejercer funciones de control, aunque su actividad se reduzcan al ámbito interno de la Administración de la que dependen. Por el contrario, son unidades administrativas las que se limitan al ámbito interno de las Administraciones y realizan funciones preparatorias, burocráticas, de ejecución material o técnica, etc. Sus funciones, de alguna manera, son meramente instrumentales o serviciales de los órganos en los que se encuentran insertas. Por ejemplo, son unidades administrativas los gabinetes, los negociados, etc. La distinción entre órgano y unidad administrativa de alguna manera refleja la distinción entre órgano externo (el órgano propiamente dicho) y el órgano interno (la unidad administrativa). OL0422 6 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa 2.3.2. Clasificación legal Según la Ley 40/2015 LRJSP tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de OL0422 7 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada. 3. CLASES DE ÓRGANOS: EN ESPECIAL, LOS COLEGIADOS 3.1. En consideración a su elemento objetivo Por la extensión material de su competencia: órganos generales o de competencia general (por ejemplo, el Consejo de Ministros) y órganos especiales o de competencia especial (por ejemplo, un Organismo Autónomo). Por el ámbito territorial de su competencia: órganos centrales que extienden su competencia a todo el territorio nacional (por ejemplo, un Ministro) y territoriales cuyas funciones se limitan a una parte del territorio nacional (por ejemplo, un Delegado del Gobierno). Por la índole de las funciones que llevan a cabo: órganos activos que son los que interpretan, manifiestan y ejecutan la voluntad de la Administración (por ejemplo, un Alcalde), consultivos que emiten dictámenes e informes (por ejemplo, el Consejo Económico y Social), y de control que se pronuncian sobre la adecuación de la actividad administrativa a criterios de legalidad y oportunidad (por ejemplo, la Intervención General de la Administración del Estado). A éstos algunos autores añade la categoría de órganos deliberantes que son los que no deciden ni emiten formalmente opiniones, limitándose a asesorar o proporciona información a uno o varios de sus miembros mediante el intercambio de pareceres entre ellos (por ejemplo, la Comisión Territorial de Asistencia al Delegado del Gobierno). 3.2. En consideración a otros elementos o Por el ente del que forman parte: órganos de la Administración central, autonómica, local e institucional. o Por su estructura: órganos simples (por ejemplo, un Negociado de una Consejería autonómica) y complejos que agrupan a los simples (por ejemplo, una Dirección General de un Ministerio). o Por la obligatoriedad de su existencia: órganos obligatorios (por ejemplo, la Subsecretaría de un Ministerio) y facultativos u optativos (por ejemplo, una Secretaría de Estado en un Ministerio). OL0422 8 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa Según la LRJSP, los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, en su composición, se clasifican en interministeriales, si sus miembros proceden de varios Ministerios (por ejemplo, la Comisión Interministerial de Retribuciones), y ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio (por ejemplo, la Junta de Retribuciones del Ministerio de Igualdad). En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos. 3.3. En consideración a su elemento subjetivo. Los órganos colegiados En atención a su elemento subjetivo, es decir, a la persona o personas titulares del órgano, se distingue entre órganos unipersonales o individuales y órganos colectivos o colegiados. Mientas los primeros no se plantea ningún problema, por la imputación automática de la voluntad de su titular, en los segundos la formación de la voluntad del órgano resulta de las reglas de funcionamiento y de formación de mayorías que, para cada órgano, se establezcan. 3.3.1. Regulación Se contiene en los artículos 15 al 18 de la Ley 40/2015 LRJSP como “Órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas” Aunque la Disposición adicional vigesimoprimera. Órganos Colegiados de Gobierno, dispone que las disposiciones previstas en esta Ley relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación a los órganos Colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de Gobierno de las Comunidades Autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten OL0422 9 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. El acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran. Adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias. OL0422 10 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. Cuando se trate de los órganos colegiados el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. OL0422 11 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado. 3.3.2. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella. Los artículos citados de la LRJSP, en todo caso, han de completarse por normas también generales de cada Administración, como sucede, por ejemplo, en la Administración General del Estado con los artículos 19 al 22 de la LRJSP que tratan diversos aspectos de los órganos colegiados como son los relativos a los requisitos para su constitución, a su clasificación y composición, y a su creación, modificación y supresión. OL0422 12 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa Corresponderá al Presidente de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella: a) Ostentar la representación del órgano. b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación. c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2 (en los que participan organizaciones representativas de intereses sociales) en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas. e) Asegurar el cumplimiento de las leyes. f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayorjerarquía, antigüedad y edad, por este orden. Los miembros del órgano colegiado deberán: a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. b) Participar en los debates de las sesiones. c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al OL0422 13 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan. d) Formular ruegos y preguntas. e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. Corresponde al Secretario del órgano colegiado: a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario. OL0422 14 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de éstos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión y constancia. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. 3.3.3. Requisitos para constituir órganos colegiados. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos. b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros. OL0422 15 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. 3.3.4. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias: a) Competencias decisorias. b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos. c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter. En todos los supuestos en los que no se trate de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto. OL0422 16 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa 4. LA COMPETENCIA: NATURALEZA, CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN 4.1. Introducción Las personas jurídicas públicas constituyen grandes organizaciones que requieren una ordenación interna, efectuada a través de lo que se denomina en general por la doctrina órganos. En este sentido, ENTRENA CUESTA define el órgano administrativo como “la unidad administrativa integrada por una esfera de atribuciones -competencias-, y un conjunto de medios materiales que son ejercitadas o utilizados respectivamente por una o varias personas que se encuentran adscritas al órgano de que se trate”. En esta definición podemos distinguir tres elementos: el funcional, o esfera de competencias o atribuciones del órgano; el material, o conjunto de bienes o recursos materiales utilizados para el cumplimiento de una función determinada; y el personal, o persona física adscrita al órgano de que se trate. 4.2. Concepto De una manera genérica, diremos que la competencia es el conjunto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a un ente público en general como persona jurídica que es (por ejemplo, a la Administración General del Estado), y dentro del mismo, a cada uno de sus órganos en particular (por ejemplo, a los diferentes Ministerios que la integran). Y, de una manera más específica, con GARCÍA TREVIJANO podemos definir la competencia como “el conjunto de poderes, facultades y atribuciones que corresponde a un órgano en relación con los demás”. La competencia, tal como hoy la concebimos, es una conquista del constitucionalismo moderno. El Estado absoluto sólo conoció un único centro de imputaciones: el Monarca titular absoluto de todas las competencias. Obviamente, no eran ejercitadas todas por él, sino a través de otros sujetos que actuaban en su nombre y cuya legitimación nacía de un acto del propio monarca. Pero la competencia no sólo es, como se acaba de expresar, un conjunto de poderes o derechos, sino que también es un conjunto de deberes, ya que el órgano titular de la competencia no sólo puede actuar, sino que además debe actuar. OL0422 17 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa 4.3. Naturaleza La naturaleza de la competencia se deriva de estas notas que la tipifican y caracterizan: a) Irrenunciabilidad, ya que el artículo 8 de la Ley 40/2015 LRJSP dice que “la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes”. Esta afirmación es la que hace que la delegación y la posibilidad de avocar no se presuman nunca. b) Especialidad, dado que cada órgano debe actuar siempre dentro de su competencia, puesto que la ley le determina un ámbito de actuación dentro del cual debe moverse. c) Legalidad, porque el órgano debe actuar de conformidad con la norma que trate de aplicar, sea de contratos, de personal, de procedimiento, etc. d) Finalidad, puesto que las facultades y poderes que el legislador otorga a los órganos es para que busquen el fin que, en cada caso, está previsto en el ordenamiento jurídico. De ahí la conocida figura de la desviación de poder que, como sabemos, consiste en el ejercicio de las competencias para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 LJCA. 4.4. Clases Existen muchas clasificaciones de las competencias atribuidas a los diferentes órganos administrativos, y, entre otras, podemos referirnos a las siguientes: a) Indistintas, que admiten la posibilidad de actuación en un mismo plano de igualdad de dos o más órganos. Por ejemplo, en la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana hay supuestos en los que la competencia se atribuye de manera indistinta al Consejo de Ministros o al Ministro del Interior. b) Sustitutorias, que admiten la posibilidad de actuación de un órgano que entra en juego en defecto de la actuación de otro, al que inicialmente le corresponde actuar. Por ejemplo, en determinados supuestos urbanísticos se admite que ciertos órganos “sustituyan” a los Ayuntamientos si éstos no llevan a cabo las actuaciones que les corresponden; tal es el caso de Marbella. OL0422 18 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa c) Concurrentes, que admiten la posibilidad de actuación de varios órganos, cada uno dentro de su ámbito competencial y cada uno en base a un título o justificación diferente. Por ejemplo, cuando para abrir una industria se requieren las autorizaciones o permisos de varias Administraciones. d) Compartidas, que admiten la posibilidad de actuación de varios órganos en distintas fases o etapas del procedimiento. Por ejemplo, en las pruebas selectivas de Secretarios-Interventores de Ayuntamiento la convocatoria la realiza una autoridad (el Instituto Nacional de Administración Pública), la realización de las pruebas, los respectivos tribunales, y el nombramiento de los aprobados, la Secretaría de Estado de la Función Pública. e) Exclusivas, que admiten la posibilidad de que las actuaciones se lleven a cabo por un solo órgano, y nada más que por él, no permitiéndose ni la delegación ni la avocación. Por ejemplo, las materias que, según el artículo 9.2 de la ley 40/2015 LRJSP, no pueden ser objeto de delegación. 4.5. Criterio de delimitación No quedaría completa la exposición que venimos haciendo si no nos refiriéramos, siquiera sea brevemente, a los criterios existentes para atribuir a los órganos administrativos sus respectivas competencias. Estos criterios son los siguientes: a) Jerárquico (competencia jerárquica), mediante el cual se atribuye a un órgano y no a otro una determinada competencia en razón al lugar que ocupa en la cadena jerárquica de su respectiva organización. Unas veces se apela a criterios puramente cuantitativos (por ejemplo, la competencia para imponer multas atendiendo a su cuantía o importe), y otras a criterios más bien cualitativos (atendiendo a la naturaleza de los asuntos a tratar). b) Material (competencia material u objetiva), mediante el cual las competencias se reparten en atención al objeto o función de la mismas. Así, la estructura ministerial o departamental está hecha en base a este criterio y, por ello, se habla del Ministerio de Defensa, Justicia, Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, etc. c) Territorial (competencia territorial), mediante la cual las competencias se reparten según el ámbito sobre el que actúan los respectivos órganos: Así, tenemos, por ejemplo, los órganos centrales de la Administración General del Estado, con competencia en todo el territorio nacional (caso de los OL0422 19 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa Ministros, Secretarios de Estado, etc.), y territoriales o periféricos con competencia limitada a una porción del mismo (caso de los Delegados y Subdelegados del Gobierno). OL0422 20 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas Temario específico. Tema 32 Las relaciones interorgánicas: coordinación y jerarquía. Desconcentración y delegación de competencias. Delegación de firma. Encomienda de gestión. La avocación GUIÓN-RESUMEN 1. Las relaciones interorgánicas: coordinación y jerarquía 1.1. Coordinación 1.2. Jerarquía 2. Desconcentración y delegación de competencias 2.1. Desconcentración 2.2. Delegación de competencias 3. Delegación de firma 4. Sustitución y suplencia 4.1. Sustitución 4.2. Suplencia 5. Encomienda de gestión 5.1. Aspecto subjetivo 5.2. Aspecto objetivo 5.3. Aspecto formal 6. Avocación 6.1. Aspecto subjetivo OL0422 1 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas 1. LAS RELACIONES INTERORGÁNICAS: COORDINACIÓN Y JERARQUÍA Las relaciones interorgánicas, a diferencia de las relaciones intersubjetivas, son las que tienen lugar dentro de una misma Administración, entidad u órgano, ya que las relaciones sobre las que incide el Derecho Administrativo no se limitan solamente a las que las diversas Administraciones mantienen con los administrados, sino que van más allá de dicho ámbito. Y es que las Administraciones Públicas, algunas de ellas de grandes dimensiones, han de convivir unas con otras, actuando en la medida de lo posible de manera armoniosa y eficaz. Y además, dentro de cada una de ellas, entre los diversos y heterogéneos órganos que las conforman, surgen también relaciones “interorgánicas” (de ahí este nombre) de muy compleja naturaleza y contenido. 1.1. Coordinación Según COSCULLUELA MONTANER, este principio tiene, en el ámbito jurídico, un grado de precisión menor que otros principios, tales como el de jerarquía o competencia, especialmente por lo que se refiere a las consecuencias de su inobservancia. De ahí que algunos autores hayan llegado a afirmar que la coordinación es jurídicamente inexistente, lo que es un grave error ya que, al igual que otros principios, es un principio esencial a toda organización; y buena prueba de ello es que lo recoge la CE en su artículo 103.1. Aquí nos estamos refiriendo, por lo demás, a la coordinación interorgánica o intrasubjetiva, ya que también existe la intersubjetiva que es la que se da entre Administraciones distintas que tienen competencias concurrentes o compartidas sobre una materia. 1.1.1. Concepto Coordinación, según el autor citado, “es la actuación funcionalmente coincidente de varios órganos dentro de sus respectivas competencias en un marco finalista único que incumbe la Entidad en la que todos ellos están integrados”. 1.1.2. Justificación La coordinación encuentra su razón de ser en que la satisfacción de los distintos intereses públicos a que atienden los distintos órganos de una o varias Entidades Públicas debe obedecer a unos principios o finalidades comunes, no contradictorios, que impliquen una economía de actuaciones y no una duplicidad de esfuerzos; y, en definitiva, traducir una finalidad convergente y no de rivalidad o enfrentamiento en la actuación de los órganos políticos o administrativos. Por OL0422 2 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas tanto, como señala el autor antes citado, la coordinación es la reconducción a unidad funcional de los distintos órganos diferenciados que existen en cada Entidad, en orden a evitar conductas disfuncionales o contradictorias. También el principio de jerarquía contribuye, dentro de una misma Entidad, a evitar este tipo de disfuncionalidades, pero lo hace siempre que los diversos órganos actuantes lo hagan dentro de la misma unidad organizativa que tenga un superior común. Pero si esto no sucede, es decir, si los órganos no tienen un superior bajo cuya supervisión actúen todos ellos, entonces la reconducción finalista de la acción de que se trate ha de hacerse necesariamente mediante la coordinación. 1.1.3. Cauces de actuación La coordinación puede estar encomendada a determinados órganos, unipersonales o colegiados, que tienen precisamente atribuidas funciones coordinadoras a través de la norma aplicable a cada caso. Por ejemplo, la Ley del Gobierno dice que el Presidente del Gobierno coordina las funciones de los demás miembros del Gobierno y, por su parte, según la LRJSP, los Secretarios de Estado, supervisan la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares, y la Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno, entre sus funciones, ha de coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales Y, sin olvidar, que la LRJSP, en su artículo 3, al enumerar los principios generales que deben respetar las Administraciones Públicas en su actuación y relaciones figura la “Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas, Además de estas soluciones orgánicas, que se plasman en la creación de órganos o comisiones ad hoc, hay que recordar también que la coordinación se encauza y realiza a través de numerosas técnicas que tienen como finalidad única la coordinación o conjunta con otras de significación diversa. Es lo que sucede cuando hablamos de la planificación, la programación, la información recíproca, etc. 1.2. Jerarquía La jerarquía es un principio esencial de las organizaciones administrativas que están estructuradas de manera escalonada o estratificada, de manera que al frente de las mismas y de los órganos que las integran se sitúan quienes ejercen OL0422 3 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas funciones de mando y control sobre todos sus subordinados. Y, por lo demás, se trata de una de las ideas claves del modelo burocrático de WEBER. Nuestra Constitución, en su artículo 103.1, enumera la jerarquía como uno de los principios de la Administración Pública. A su vez, la LOFAGE (hoy derogada) establecía que la Administración General del Estado está constituida por órganos jerárquicamente ordenados al tiempo que, enumeraba, en primer lugar, entre los principios de organización de la misma el de jerarquía. Técnicamente hablando, la jerarquía opera entre los distintos órganos escalonados de un mismo ramo de la Administración, en lo esencial, los Ministerios cuya configuración es claramente jerárquica comenzando en el Ministro hasta finalizar en las unidades más inferiores. El principio de jerarquía, como señala la doctrina actual, es en todo caso compatible con el de participación cada vez más extendido en el sector público, sobre todo, en lo que se refiere a los empleados públicos a la hora de negociar sus condiciones de trabajo y de “intervenir” en la elaboración de los acuerdos y decisiones que se tomen por sus superiores. 1.2.1. Concepto ENTRENA CUESTA define la jerarquía como “la especial estructuración que se efectúa entre los diversos órganos de un mismo ramo de la Administración dotados de competencia propia, mediante su ordenación escalonada, en virtud de la cual los superiores pueden dirigir y fiscalizar la conducta de los inferiores, resolviendo, en su caso, los conflictos entre los mismos, al objeto de conseguir la unidad de actuación de todos ellos”. 1.2.2. Contenido El contenido del principio de jerarquía es un conjunto de facultades que el órgano superior ostenta sobre el inferior y que sintetizamos en las siguientes: a) Dictar órdenes concretas y singulares que se corresponden con el deber de los funcionarios reconocido en su normativa disciplinaria específica (Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.) b) Dirigir la actividad de los órganos inferiores a través de normas de carácter interno, como son las circulares e instrucciones. En este sentido, el legislador establece de manera clara que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. OL0422 4 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas c) Inspeccionar, vigilar y controlar a los órganos inferiores, actuando de oficio o a instancia de parte. d) Anular los actos de los inferiores, mediante la revisión de oficio y la resolución de los recursos administrativos de alzada. e) Resolver los conflictos de competencia entre órganos inferiores. f) Delegar competencias en los órganos inferiores, o a la inversa, avocar la resolución de Asuntos en los casos permitidos por las leyes. 1.2.3. Órganos “neutrales” SANTAMARÍA PASTOR y PARADA VÁZQUEZ recuerdan que el principio de jerarquía no despliega toda su virtualidad en determinados órganos que han sido creados con vocación de neutralidad (Tribunales económico-administrativos, Tribunales de Oposiciones, Juntas o Mesas de Contratación, etc.) o con funciones técnicas muy especializadas, lo cual es un supuesto cada vez más frecuente. Por ello, para estos autores mejor sería hablar de un poder de dirección en el que el órgano superior tendría (además de los poderes genéricos de inspección, sanción, resolución de conflictos y revisión de la legalidad en vía de recursos) la simple posibilidad de un condicionamiento externo de la actividad, pero sin llegar a la posibilidad de predeterminar el contenido mismo de la actividad técnica y especializada del órgano inferior. 2. DESCONCENTRACIÓN Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS 2.1. Desconcentración La desconcentración es una exigencia que viene impuesta por el artículo 103.1 CE y, como dice DE LA CRUZ FERRER al que seguimos en la presente exposición, por el sentido común. Como ha demostrado HAYEK, la concentración conduce al inmovilismo en cualquier tipo de organización por la imposibilidad de procesar y analizar la información que llega desde el entorno y, consiguientemente, de adoptar las respuestas adecuadas. La desconcentración y la descentralización tienen en este sentido fundamentos y justificaciones muy similares, que radican en lo esencial en la capacidad de analizar la información y de responder a la misma. Con frecuencia, estos términos se utilizan como sinónimos, pero, sin embargo, en la técnica jurídica mientras la descentralización opera entre Administraciones Públicas distintas (por ejemplo, OL0422 5 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas entre el Estado y las Entidades Locales), la desconcentración opera entre distintos órganos de una misma persona jurídica (por ejemplo, el Ministro desconcentra determinadas funciones a favor de los órganos superiores del Departamento). Por ello, el autor antes citado afirma que “la descentralización rige las relaciones externas de las Administraciones”, mientras que “la desconcentración rige en las relaciones internas entre órganos de una misma Administración”. 2.1.1. Concepto Inicialmente debemos decir que la desconcentración, para algunos autores, no es un verdadero principio organizativo y que, por tanto, no debería figurar en el artículo 103. 1 de la Constitución, ya que es más bien un reflejo de una mera alteración competencial. La realidad, sin embargo, es que la desconcentración, de un lado, aparece recogida por el Constituyente y, por otra, es abordada por los autores a la hora de enfrentarse a las cuestiones relativas a la organización administrativa. Con un sector mayoritario de la doctrina la podemos, pues, definir como el principio organizativo en virtud del cual se traspasan competencias de los órganos superiores a los inferiores dentro de la misma Administración o ente público. 2.1.2. Características A partir de este concepto, y con la generalidad de la doctrina podemos extraer las siguientes características de la desconcentración. Supone que determinadas competencias pasan de un órgano administrativo a otro de inferior rango jerárquico, ya sea éste último de igual ámbito territorial que el primero (por ejemplo, el Ministro traspasa competencias a favor de los Directores Generales), o de ámbito territorial inferior (por ejemplo, el Director General traspasa competencias a unidades regionales, provinciales o comarcales). En todo caso, de lo expuesto se deduce que el traspaso de competencias debe hacer siempre en sentido descendente. No obstante lo acabado de exponer, y pese al carácter jerárquico de la desconcentración, los órganos desconcentrados tienen que tener atribuidas, en todo caso, competencias propias ya que el hecho de la desconcentración no elimina su capacidad de actuación y de decisión. El traspaso en que consiste la desconcentración debe tener lugar dentro de la misma Administración o ente público. Esta característica es la que la diferencia esencialmente de la descentralización. Así, mientras que la descentralización rige las relaciones externas de las Administraciones Públicas, la desconcentración rige las relaciones internas en el seno de cada una de ellas. Tiene carácter permanente y, por lo tanto, exige su instrumentación a través de una norma acorde, en cuanto a su rango, con OL0422 6 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas las competencias que se traspasan. Es decir, si dichas competencias se regulan en una ley, la norma que canalice la desconcentración tiene que ser igualmente una ley. Por eso, SANTAMARÍA PASTOR habla de “reajuste normativo de competencias” y el artículo 8.2 LRJSP habla de “normas de atribución de competencias”. Relacionada con la característica anterior, la desconcentración es un traspaso de competencias realizado por una norma, no siendo, por tanto, una disposición de competencias que hace el titular de un órgano administrativo por decisión personal. En consecuencia, la desconcentración es permanente y no temporal puesto que es fruto de una voluntad normativa, es decir, de la propia organización en la que tiene lugar, y no resultado de una decisión del titular del órgano correspondiente. En la desconcentración, a diferencia de la delegación en la que transfiere tan sólo el ejercicio pero no la titularidad de la competencia de que se trata, se traspasan tanto el ejercicio como la titularidad. ÁLVAREZ RICO, en su libro “Principios constitucionales de organización de las Administraciones Públicas”, añade una característica más, que es la del sentido teleológico de la desconcentración, dado que ésta se establece con la finalidad de acercar la Administración a los ciudadanos, de mejorar la eficacia administrativa, de implicar a los subordinados en la toma de decisiones, etc.). 2.1.3. Clases La desconcentración puede ser de varias clases. Desde el punto de vista del territorio, hay una desconcentración funcional, y otra territorial. La primera, también llamada central, horizontal o interna, es la que tiene lugar dentro del ámbito territorial en que actúan tanto el órgano que desconcentra como el que recibe las competencias desconcentradas (por ejemplo, la desconcentración de competencias del Consejo de Ministros a favor de las Comisiones Delegadas del Gobierno). La segunda, también llamada periférica, vertical o externa, tiene lugar en un ámbito territorial, que es diferente respecto al órgano que desconcentra y del que asume las nuevas competencias (por ejemplo, la desconcentración del Ministro del Interior a favor de los Delegados y Subdelegados del Gobierno). Hay una desconcentración jerárquica cuando tiene lugar en la cadena jerárquica de la cadena administrativa, de superior a inferior, y hay una desconcentración por módulos cuando, como estableció el extinto Ministerio de Administraciones Públicas en su documento sobre la modernización administrativa, se crean grandes módulos independientes dentro de una misma Administración y a los que se encomienda y responsabiliza de la gestión de una determinada área funcional. OL0422 7 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas 2.1.4. Valoración A juicio de Santamaría Pastor, la desconcentración posee una virtualidad práctica, tanto política como administrativa, “realmente notable” en el seno de los Estados contemporáneos caracterizados por sus estructuras burocratizadas, anónimas y distantes del ciudadano. De alguna manera, la desconcentración trata de acercar la Administración a los ciudadanos y traslada a los órganos más próximos a éstos la resolución de sus problemas y reivindicaciones. Es el espíritu que se transparenta en el artículo 8. 3 de la LRJSP con arreglo al cual “si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común”. En esta dirección apunta el profesor DE LA VALLINA cuando señala que la desconcentración tiene las siguientes ventajas: 1) Acerca la Administración a los ciudadanos. 2) El órgano que estudia el asunto es el llamado a resolver. 3) La acción administrativa se hace más rápida y flexible. 4) Se aumenta la responsabilidad e iniciativa de los órganos inferiores. 5) Conlleva la posibilidad de que las resoluciones de dichos órganos agoten la vía administrativa como si hubieran sido dictados por el superior. 2.1.5. Tratamiento legal La desconcentración, como escribe PARADA VÁZQUEZ, aparece en nuestro país como más retraso que la descentralización. Fue la ya derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 la que inició una nueva etapa cuando, a través de su Disposición Adicional cuarta, estableció que se dictarían una serie de Decretos “desconcentradores” para descongestionar a la Administración estatal. Aparte del artículo 103.1 CE donde se menciona expresamente el principio de desconcentración, hay que citar el artículo 8.2 la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en el que se reconoce de manera general y aplicable a todas las Administraciones Públicas dicho principio en los términos siguientes: “La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a OL0422 8 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias”. Y un nuevo ejemplo lo tenemos en el artículo 325 en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público según el cual “Las competencias en materia de contratación podrán ser desconcentradas por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, en cualesquiera órganos, sean o no dependientes del órgano de contratación. En las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, las competencias en materia de contratación de sus Directores podrán desconcentrarse en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio”. También recoge en su artículo 61 sobre la competencia para contratar que “los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación”. Expuestos estos artículos relativos a la desconcentración a nivel estatal, brevemente podemos mencionar otros de ámbito autonómico o local. Así, a nivel autonómico, el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid menciona entre otros principios el de desconcentración para localizar organismos, servicios y dependencias fuera de la capital; y el artículo 37.2 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid menciona, entre los principios que rigen la actuación de la Administración de la Comunidad, el de desconcentración. Y a nivel local, el artículo 6.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, enumera entre los principios aplicables a las Corporaciones Locales el de desconcentración. 2.2. Delegación de competencias La LRJSP señala que los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas. En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de OL0422 9 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios. Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo OL0422 10 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en su artículo 41.4 sobre la revisión de oficio, dispone que salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad. 3. DELEGACIÓN DE FIRMA Estamos ante una figura completamente distinta de la delegación propiamente dicha y mediante la cual, según la LRJSP, los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan. Esta delegación (de alcance estrictamente interorgánico, ya que sólo actúa entre órganos vinculados por una relación jerárquica), dice SANTAMARÍA PASTOR, “no pasa de ser una simple técnica de colaboración entre el titular de un órgano y sus subordinados, mediante la cual éstos asumen la carga de estampar la firma al pie de las resoluciones de su superior, liberando a éste de dicha carga material (que, en ocasiones, puede ser muy gravosa, pues las resoluciones a expedir pueden contarse por centenares cada día)”. Esta delegación, por lo demás, tampoco altera la competencia del órgano delegante y para su validez no es necesaria su publicación. OL0422 11 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia. Y, en todo caso, no cabrá delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. 4. SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIA 4.1. Sustitución La sustitución es la figura mediante la cual las competencias de un órgano son ejercidas temporalmente por otro y es una excepción a la irrenunciabilidad de la competencia no recogida en la LRJSP, lo que por otra parte, no impide su inclusión en otras leyes. La diferencia radical con otros supuestos y que otorga perfiles propios a la sustitución, es que no opera por razones de mera oportunidad apreciados por los correspondientes órganos, sino por causas tasadas y expresamente previstas por ley. Se trata de supuestos extraordinarios, bien por razones de urgencia o de extrema necesidad o bien para salvaguardar situaciones en que un órgano actúa manifiestamente contra la legalidad y el interés social protegido por la misma. La sustitución puede producirse entre: a) Órganos que pertenecen a la misma Administración. La LBRL al autorizar al Alcalde a adoptar, bajo su responsabilidad personal, medidas necesarias y adecuadas, que pudieran ser de la competencia del Pleno del Ayuntamiento, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, dando cuenta inmediata al Pleno. b) Órganos pertenecientes a distintas Administraciones. Es el caso del artículo 60 de la misma LBRL que habilita a la Administración del Estado y a las de las Comunidades Autónomas para sustituir a una Corporación local en el supuesto de que ésta incumpla obligaciones impuestas directamente por la ley y ello afecte al ejercicio de sus respectivas competencias. 4.2. Suplencia La suplencia, regulada en el artículo 13 de la LRJSP, dispone que los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido OL0422 12 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas declarada su abstención o recusación, por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa. La suplencia no implica propiamente alteración de la competencia sino una alteración temporal de la titularidad del órgano que pasa a ser desempeñado por el titular de otro, pero la competencia permanece en el mismo órgano y para su validez no será necesaria su publicación. En este caso al actuar como tal el mismo órgano, se le imputa a éste la actuación aunque haya sido realizada por la persona que ha suplido al titular de aquel. Así pues, la suplencia no debe confundirse con la sustitución ya que en la suplencia se produce la sustitución del titular de un órgano, no la sustitución de órganos. Su finalidad es conseguir la continuidad y eficacia en el funcionamiento de la Administración en los supuestos de ausencia o enfermedad del titular del órgano o de vacante. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse: a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda. b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia. OL0422 13 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas 5. ENCOMIENDA DE GESTIÓN Mediante esta modalidad de traslación competencial se transfiere o traslada de un órgano a otro el ejercicio de una potestad no en sus aspectos jurídicos sino materiales. 5.1. Aspecto subjetivo La encomienda de gestión se puede llevar a cabo entre todo tipo de órganos y/o entes públicos. Y puede hacerse a cualesquiera órganos o entes públicos, ya formen parte de la misma o de distinta Administración. Se prohíbe que la encomienda de gestión se haga a favor de personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, ajustándose en este caso, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado. 5.2. Aspecto objetivo La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta. Desde otra perspectiva, no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en lo que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. OL0422 14 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas 5.3. Aspecto formal La formalización de las encomiendas de gestión, según dispone el artículo 11 de la LRJSP, se ajustará a las siguientes reglas: Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local. 6. AVOCACIÓN 6.1. Aspecto subjetivo Es la figura inversa de la delegación, así establece la LRJSP, que los órganos superiores pueden avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. OL0422 15 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas En los supuestos de delegación en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. OL0422 16 Temario específico. Tema 33: Procedimiento administrativo: principios generales Temario específico. Tema 33 Procedimiento administrativo: principios generales. La estructura del procedimiento: iniciación, ordenación, instrucción y terminación GUIÓN-RESUMEN 1. Procedimiento administrativo: principios generales 1.1. Principios generales 1.2. Los interesados en el procedimiento 1.3. El carácter contradictorio del procedimiento administrativo 1.4. El principio de economía procesal 1.5. El principio "In dubio pro actione" 1.6. El principio de oficialidad 1.7. Exigencia de legitimación 1.8. Imparcialidad o deber de objetividad 1.9. El principio de transparencia 1.10. Principios generales de los procedimientos electrónicos 1.11. Procedimientos especiales 2. Relaciones interadministrativas 2.1. Principios de las relaciones interadministrativas 2.2. Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas OL0422 1 Temario específico. Tema 33: Procedimiento administrativo: principios generales 2.3. Cooperación entre Administraciones Públicas 2.4. Definición y tipos de convenios 3. La estructura del procedimiento 3.1. Iniciación 3.2. Ordenación del procedimiento 3.3. Instrucción del procedimiento 3.4. Terminación 3.5. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común OL0422 2 Temario específico. Tema 33: Procedimiento administrativo: principios generales 1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: PRINCIPIOS GENERALES En un Estado democrático la exigencia de que la Administración funcione con sometimiento a la Ley y al Derecho es básica y es la esencia del procedimiento administrativo. Por su función de garantía, para los administrados, es un requisito esencial en los actos administrativos cuyo incumplimiento puede dar lugar incluso a nulidad absoluta del acto. Puede definirse como el cauce formal por el que se desenvuelve la acción administrativa para la realización de un fin. Su finalidad es doble: asegurar la eficacia administrativa y garantizar los derechos de los ciudadanos frente a las administraciones. La finalidad principal del procedimiento es la satisfacción de los intereses generales, la participación de los administrados en las decisiones administrativas y la garantía de los derechos de los particulares. La Constitución consagra a la Administración como un instrumento al servicio de los intereses de los ciudadanos. 1.1. Principios generales Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. OL0422 3 Temario específico. Tema 33: Procedimiento administrativo: principios generales g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. 1.1.1. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo, deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de OL0422 4 Temario específico. Tema 33: Procedimiento administrativo: principios generales protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias. 1.2. Los interesados en el procedimiento Son interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. 1.2.1. La representación Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción OL0422 5 Temario específico. Tema 33: Procedimiento administrativo: principios generales en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento. Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela, podrán tener la cualidad de interesados en procedimientos administrativos. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacidad afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate. 1.2.2. Registros electrónicos de apoderamientos Según dispone el artículo 6 de la Ley 39/2015 LPACAP La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado OL0422 6 Temario específico. Tema 33: Procedimiento administrativo: principios generales del poder. En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales. Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información: a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante. b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado. c) Fecha de inscripción. Período de tiempo por el cual se otorga el poder. d) Tipo de poder según las facultades que otorgue. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías: OL0422 7 Temario específico. Tema 33: Procedimiento administrativo: principios generales a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración. b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto. c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder. Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro electrónico haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción. 1.2.3. Pluralidad de interesados Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término. 1.2.4. Nuevos interesados en el procedimiento Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan OL0422 8 Temario específico. Tema 33: Procedimiento administrativo: principios generales resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. 1.3. El carácter contradictorio del procedimiento administrativo El procedimiento, independientemente de la forma de iniciación, siempre tendrá carácter contradictorio; es decir, toda persona interesada podrá defender sus intereses aportando pruebas o alegando. Todos los interesados tienen además los siguientes derechos: a) Proponer actos necesarios para la determinación y comprobación de datos que servirán de base para la resolución. b) Proponer cualquier clase de pruebas. c) Participar en el trámite de audiencia y vista del expediente cuando éste haya sido totalmente instruido. d) Intervenir en la práctica de los actos de instrucción. e) Interponer recursos contra las resoluciones. 1.4. El principio de economía procesal La LPACAP ratifica lo establecido en el artículo 103 de la CE al referirse al principio de eficacia e impone a la Administración un criterio de eficiencia, esto es de economía de medios, en su actuación. a) Acumulación de expedientes idénticos. b) De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se ac