Temario General A2 (1 al 20) - PDF
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Este documento PDF describe los temas 1 al 20 de un temario general para el nivel A2. El documento profundiza en los aspectos de la Constitución Española de 1978, incluyendo su estructura, principios y valores superiores, así como los derechos fundamentales. Se discute la transición a la democracia después del general Franco, incluyendo la formación del gobierno y los padres de la Constitución.
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TEMA 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS, ESTRUCTURA, PRINCIPIOS Y VALORES SUPERIORES. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU ESPECIAL PROTECCIÓN. LA CORONA Y LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS, ESTRUCTURA, PRINCIPIOS Y VALORES SUPERIOR...
TEMA 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS, ESTRUCTURA, PRINCIPIOS Y VALORES SUPERIORES. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU ESPECIAL PROTECCIÓN. LA CORONA Y LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS, ESTRUCTURA, PRINCIPIOS Y VALORES SUPERIORES 1.1. INTRODUCCIÓN En la Cons)tución se encuentra el origen de todo el Derecho de un Estado. La Cons>tución Española (“CE”) es definida como la Carta Magna española, es decir, como la fuente primaria y esencial del Derecho Cons)tucional español. Esto es así dado que la CE define las ins)tuciones fundamentales del Estado y reconoce y garan)za los derechos y libertades de los ciudadanos. Ademas la CE es el resultado de un proceso de reforma polí)ca que permi)ó, de manera pacífica, pasar de un sistema autoritario a uno cons)tucional. La muerte del general Franco en 1975 desembocó en la proclamación como Rey de Don Juan Carlos I. Posteriormente, se formó un Gobierno presidido por Adolfo Suárez y se aprobó la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Polí)ca, que fue esencial para la transición a la democracia. Finalmente, el Congreso nombró una ponencia de 7 diputados, los denominados “siete padres de la Cons>tución”, que fueron: Gabriel Cisneros Laborda, Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, José Pedro Pérez-Llorca Rodrigo, Gregorio Peces-Barba MarWnez, Jordi Solé Tura, Manuel Fraga Iribarne y Miquel Roca i Junyent. Fueron encargados para redactar un anteproyecto de Cons)tución. Una vez que se aprobó por las Cámaras, el texto cons)tucional se some)ó a referéndum, se ra)ficó y sancionó por el Rey y, finalmente, se publicó en el BoleWn Oficial del Estado (“BOE”) el 29 de diciembre de 1978. La CE es la norma normarum o norma suprema del ordenamiento jurídico español, tal y como se desprende de su arVculo 9.1, donde se establece que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Cons)tución y al resto del ordenamiento jurídico”. De esta manera, en palabras del Tribunal Cons)tucional en su Sentencia 16/1982, la CE, “lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento”. De ello se desprende el carácter vinculante y la aplicabilidad directa de la CE. La Sentencia del Tribunal Cons>tucional de 31 de marzo de 1981 ha definido a la CE como una “norma cualita)vamente dis)nta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de cons)tuir el orden de convivencia polí)ca y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Cons)tución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico”. Las consecuencias que se derivan de la supremacía de la CE son las siguientes: 1. el resto de las normas jurídicas deben ser conformes con ella, pues de lo contrario serían declaradas incons)tucionales. 2. existe un procedimiento especial de reforma del texto cons)tucional, para garan)zar su estabilidad jurídica; 3. todas las normas deben interpretarse de acuerdo con los principios cons)tucionales 1.2. CARACTERÍSTICAS La CE se caracteriza por: - Tratarse de un texto de consenso. Esto quiere decir que los cons)tuyentes buscaron que el texto cons)tucional recogiese principios aceptables por todas las fuerzas polí)cas. - Es una cons)tución escrita que )ene naturaleza de verdadera norma jurídica. - Es extensa, pues pocos aspectos de la vida social quedan sin algún )po de regulación. - Es rígida, dado que en ella se incluyen dos complejos procedimientos específicos de reforma (arWculos 167 y 168 CE). Con ello, lo que se pretende en úl)ma instancia es preservar los mandatos cons)tucionales. - Está redactada en algunos puntos de manera amplia y existe una polivalencia deliberadamente buscada para facilitar el encaje de diversas opciones polí)cas y la convivencia en el marco cons)tucional. - Se trata de una Cons)tución completa, pues regula con esta pretensión la forma del Estado, los principios cons)tucionales, la organización y funcionamiento de las ins)tuciones y los derechos, libertades y deberes de los ciudadanos. Página 1 de 280 1.3. ESTRUCTURA. La CE se estructura en: 169 arWculos 4 Disposiciones Adicionales 9 Disposiciones Transitorias 1 Disposición Derogatoria 1 Disposición Final. Además, pueden dis)nguirse dos partes: Parte dogmá>ca: en esta parte se recogen los principios rectores del ordenamiento jurídico y los derechos de los ciudadanos. en el Título Preliminar, que comprende los arVculos 1 a 9 CE, se encuentran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico español, el modelo polí)co, el modelo de Estado y el modelo territorial. En el Título I, en el que se recogen los arVculos 10 a 55 CE, se regulan los derechos, libertades y deberes de los ciudadanos y los principios rectores de la polí)ca social y económica. Parte orgánica: en los restantes arVculos del texto cons)tucional se regulan los diversos poderes del Estado (legisla)vo, ejecu)vo y judicial), las ins)tuciones y la organización territorial. 1.4. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Los principios cons>tucionales son los criterios o cánones que inspiran y orientan el ordenamiento jurídico. Los principios cons)tucionales se encuentran reflejados en: - los principios fundamentales - en el principio de legalidad - en el principio de rigidez cons)tucional. 1.4.1. Principios fundamentales Los principios fundamentales cons)tuyen la base de la organización polí)ca y social del Estado. Dentro de ellos, se encuentran: a) Estado social y democrá>co de Derecho (arVculo 1.1 CE) - El concepto de Estado de Derecho hace referencia al some)miento del Estado al ordenamiento jurídico. Un Estado de Derecho se caracteriza por: El imperio de la Ley. En este sen)do, el arVculo 9.1 CE dispone que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Cons)tución y al resto del ordenamiento jurídico”. El principio de legalidad. El arVculo 9.3 CE establece que “La Cons)tución garan)za el principio de legalidad”. La separación de poderes (legisla)vo, ejecu)vo y judicial). El reconocimiento de derechos y libertades fundamentales. Así, el arVculo 10 CE dispone que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respecto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden polí)co y de la paz social”. - El Estado Democrá>co fue definido por Abraham Lincoln como “El Gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”. Sus caracterís)cas son las siguientes: ✦ La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado (arVculo 1.2 CE). ✦ Principio par)cipa)vo. El arVculo 23 CE reconoce a los ciudadanos el derecho a par)cipar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Además, se les reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las Página 2 de 280 funciones y cargos públicos. ✦ Pluralismo polí>co. El arVculo 1.1 CE propugna como valor superior del ordenamiento jurídico español el pluralismo polí)co. Añade el arVculo 6 CE que los par)dos polí)cos expresan el pluralismo polí)co, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son un instrumento fundamental para la par)cipación polí)ca. - El Estado social supone la intervención estatal en la economía para garan)zar unos servicios y condiciones vitales mínimas e indispensables para la vida de las personas. Se considera que al Estado le compete garan)zar la “procura existencial” es decir el mínimo vital para poder desarrollarse en sociedad. De esta manera, el Estado no se va a limitar únicamente a desarrollar un papel regulador, sino que también va a asumir un papel gestor y distribuidor. Como consecuencia, las polí)cas públicas pasarán a extenderse desde los tradicionales campos de la sanidad o la educación, a la intervención en la ac)vidad económica o en el mundo laboral. En este sen)do, el arVculo 9.2 CE dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efec)vas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la par)cipación de todos los ciudadanos en la vida polí)ca, económica, cultural y social. b) Soberanía nacional El arVculo 1.2 de la CE establece que “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. De ello se desprenden dos elementos de sistema polí)co español: - El principio de legi)mación democrá)ca del poder. Así, el Tribunal Cons)tucional en su Sentencia 10/1983 ha afirmado que “el sen)do democrá)co que en nuestra Cons)tución reviste el principio de origen popular del poder obliga a entender que la )tularidad de los cargos y oficios públicos sólo es legí)ma cuando puede ser referida, de manera mediata o inmediata, a un acto concreto de expresión de la voluntad popular". - Se concreta el sujeto )tular de la soberanía, que es el pueblo español. El pueblo español, como )tular de esta soberanía, fue el detentador del poder cons)tuyente originario y lo es del derivado, es decir, de las reformas que puedan producirse en el texto cons)tucional. c) Monarquía parlamentaria El arVculo 1.3 CE reza lo siguiente: “La forma polí)ca del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. La monarquía parlamentaria concilia la monarquía con el establecimiento de un Estado democrá)co. De esta forma: - Es el Gobierno el que dirige la polí)ca interior y exterior del Estado (arVculo 97 CE) y el que debe tener la confianza del Congreso de los Diputados, ante quien responde solidariamente (arVculos 99 y 108 CE) - El )tular de la Corona, Jefe del Estado, únicamente va a ejercer las funciones que expresamente le encomiendan la CE y las leyes. Además, sus actos serán siempre refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes, los cuales serán responsables de dichos actos (arVculo 64 CE). d) Estado autonómico El arVculo 2 CE dispone que “La Cons)tución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garan)za el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Los principios que inspiran el modelo territorial español son: - El principio de unidad del Estado español. - El principio de autonomía de las nacionalidades y regiones. Como señala la Sentencia del Tribunal Cons>tucional 4/1981, “la autonomía hace referencia a un poder limitado”. Autonomía no es soberanía y, dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía Página 3 de 280 puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sen)do". - El principio de solidaridad entre las nacionalidades y regiones. El Tribunal Cons)tucional se ha referido a este principio como un deber de “recíproco apoyo y mutua lealtad” (STC 96/1986). Los arVculos 138 y 139 CE concretan este principio, y el arVculo 158.2 CE alude al Fondo de Compensación Interterritorial para hacerlo efec)vo. 1.4.2. Principio de legalidad El arVculo 9.1 CE dispone que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Cons)tución y al resto del ordenamiento jurídico”; y el arVculo 9.3 CE establece que “La Cons)tución garan)za el principio de legalidad, la jerarquía norma)va, la publicidad de las normas, la irretroac)vidad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restric)vas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Del principio de legalidad se derivan los siguientes: - Principio de jerarquía norma)va: supone que las normas se ordenan jerárquicamente, siendo inválidas aquellas que contradigan otras normas de rango superior. - Imperio de la ley (arVculos 9.3, 97 y 103.1 CE). - Reserva de ley: hace referencia a que determinadas materias únicamente pueden regularse por ley. - Principio de validez norma)va de la CE: la CE es una norma, la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico. De ello deriva su directa aplicabilidad y su carácter vinculante. 1.4.3. Principio de rigidez cons)tucional La rigidez cons>tucional es el elemento del que se vale el cons)tuyente para asegurar la perdurabilidad de la CE y jurídicamente para establecer la supremacía del texto cons)tucional sobre otras normas. Estas finalidades se alcanzan estableciendo un procedimiento de reforma cons)tucional dis)nto del de las leyes ordinarias, por lo que alcanza un valor jurídico superior. La supremacía de la CE ha desembocado en la introducción de dos procedimientos específicos para su reforma, previstos en los arVculos 167 (ordinario) y 168 (agravado) CE. 1.5. VALORES SUPERIORES Los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico pueden definirse como supra- principios jurídicos que deben guiar la ac)vidad de los poderes públicos. Además, sirven como parámetro interpreta)vo y permiten solventar lagunas. La CE, en su arVculo 1.1, propugna como valores superiores: La libertad: es un derecho y un valor encaminado al reconocimiento de la autonomía del individuo, que puede hace todo aquello que la Ley no prohíbe. Su fundamento úl)mo reside en la dignidad de la persona, ex arWculo 10 CE. Además, el arVculo 9.2 CE exige a los poderes públicos la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efec)vas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. La jus)cia: es uno de los principios cardinales de nuestro Estado de Derecho. Se encuentra recogido en múl)ples preceptos cons)tucionales (administración de jus)cia, distribución de la renta, etc.). Además, el Título VI CE se encarga de la regulación del Poder Judicial. La igualdad: es un derecho y un valor preeminente de nuestro ordenamiento jurídico. El arWculo 9.2 CE exige también a los poderes públicos la promoción de las condiciones para que este valor y derecho sea real y efec)vo. Página 4 de 280 El pluralismo polí)co: Los arVculos 1 y 6 CE consagran el pluralismo polí)co, considerando a los par)dos polí)cos instrumento fundamental para la par)cipación polí)ca. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democrá)cos. 2. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU ESPECIAL PROTECCIÓN 2.1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Los Derechos Fundamentales son un elemento estructural del Estado de Derecho, pues no pueden concebirse ambos como realidades separadas. Las primeras manifestaciones del reconocimiento de los Derechos Fundamentales las encontramos en el Bill of Rights de 1689, en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, producto de la Revolución Francesa; y en la Cons)tución Americana de 1776. Tras la Primera Guerra Mundial, se aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU en 1945. En el ámbito europeo, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, más conocido como la Convención Europea de Derechos Humanos, fue adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950. En la CE, el Título I (arVculos 10 a 55) regula los derechos y deberes fundamentales. Existen autores, como Pérez Tremps (2007), que defienden que, en un sen)do estricto, derechos fundamentales no son todos los del Título Primero. La denominación de derecho fundamental se debe reservar a algunos derechos cons)tucionales que la CE ha considerado como núcleo central del estatus jurídico del individuo. Por tanto, sos)ene que, en sen)do estricto, solo son derechos fundamentales los consagrados en los arVculos 14 a 29 CE, lo que se manifiesta en la especial rigidez para su reforma, en el sistema reforzado de garanWas previsto para ellos y en las garanWas norma)vas impuestas para su desarrollo. Según esta interpretación, los derechos fundamentales y libertades públicas propiamente dichos están regulados en la Sección Primera del Capítulo II del Título I, que comprende los arVculos 15 a 29 del texto cons)tucional, y cons)tuyen el núcleo central de la declaración cons)tucional de derechos, que gozan del máximo nivel de protección jurídica, y para los cuales existe un garanWa añadida de reserva de Ley Orgánica para el desarrollo norma)vo de los mismos. Pero esta sección viene precedida del anuncio expreso del principio de igualdad de todos los españoles (Art. 14 “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”) con que se inicia el Capítulo, con las mismas garanWas anteriormente indicadas. Pueden ser clasificados de la siguiente manera: 1. Derechos de ámbito personal: - Derecho a la vida (art. 15), que incluye el derecho a la integridad lsica y moral. - Derecho a la libertad de ideología y de religión (art. 16). - Derecho a la libertad y seguridad (art. 17). Toda persona )ene derecho a la libertad y a la seguridad. La detención preven)va no podrá durar más )empo que el estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 2. Derechos de la esfera privada -Derecho al honor a la in)midad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). - Derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). - Secreto de las comunicaciones (art. 18.3). - La Ley limitará el uso de la informá)ca para garan)zar el honor y la in)midad personal y familiar de los ciudadanos, garan)zando el pleno ejercicio de sus derechos (art. 18.4). - Libertad de residencia y desplazamiento (art. 19) 3. Derechos de ámbito polí)co o de par)cipación - Libertad de expresión (art. 20), que engloba los derechos a: A expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra el escrito o cualquier otro medio de reproducción (art. 20.1.a). A la producción y creación literaria, arWs)ca, cienWfica y técnica(art. 20.1.b) A la libertad de cátedra (art. 27) A la libertad de información (art. 20.1.d) - Derecho de reunión pacífica y sin armar (art. 21) Página 5 de 280 - Derecho de asociación (art. 22) - Derecho de par)cipación polí)ca (art. 23) - Derecho de pe)ción (art. 29) 4. Derechos jurisdiccionales - Tutela judicial efec)va (art. 24) - Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no cons)tuyan delito, falta o infracción administra)va, según la legislación vigente en aquel momento (art. 25). - Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las organizaciones profesionales (art. 26). 5. Derechos en el ámbito socioeconómico - Libertad de enseñanza (art. 27) - Libertad de sindicación (art. 28.1) - Derecho a la huelga (art. 28.2) En la Sección 2a de del Capítulo II del Título I de la CE se regula los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30 a 38). El Capítulo III del Título I contempla los principios rectores de la polí)ca social y económica. 2.2. ESPECIAL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Sos)ene García Morillo (2007) que la experiencia histórica ha demostrado que el reconocimiento de derechos fundamentales en una norma cons)tucional no es condición suficiente, aunque sí necesaria, para su efec)vo respeto y eficacia. Por ello, el reconocimiento de derechos fundamentales debe venir acompañado de garanWas suficientes que aseguren su efec)vidad. Esta es la razón por la cual nuestra CE, además de reconocer los derechos fundamentales, ha configurado un complejo sistema de protección y garanWa de los mismos, y de conformidad con el arVculo 53 quedaría configurado de la siguiente forma: - Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I [arVculos 14 a 38] vinculan a todos los poderes públicos. Se establece, además, una reserva de Ley, pues el precepto dispone que solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán a través del recurso de incons)tucionalidad. - Respecto de los derechos y libertades reconocidos en los arVculos 14 a 29 CE, cualquier ciudadano podrá recabar su tutela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Cons)tucional. Este úl)mo recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el arVculo 30. En adición, para la protección de los derechos recogidos en los arVculo 15 al 29 existe el mecanismo de reforma agravada del arVculo 168 CE y el desarrollo de estos derechos sólo puede llevarse a cabo mediante Ley Orgánica, que exigirá, en todo caso, mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los diputados. - El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero del Título I [arVculos 39-52 CE: Principios Rectores de la polí)ca social y económica] informarán la legislación posi)va, la prác)ca judicial y la actuación de los poderes públicos. Se podrían clasificar las garanVas de protección de los derechos fundamentales en: 2.2.1. GaranVas norma>vas Reserva de Ley: el arVculo 53 CE establece que los derechos recogidos en los arVculos 14 a 38 CE solo pueden regularse por ley. A su vez, existe una específica reserva de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos comprendidos en los arVculos 15 a 29 CE (arVculo 81 CE). Página 6 de 280 Respecto al contenido esencial de estos derechos: la Sentencia del Tribunal Cons>tucional 11/1981 definió el “contenido esencial” como "aquella parte del contenido de un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado )po. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su )tular la sa)sfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga". Por tanto, el contenido esencial de un derecho se conculca "cuando el derecho queda some)do a limitaciones que lo hacen imprac)cable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección". Siendo éste por tanto, un límite para el legislador. Principio de vinculatoriedad y aplicabilidad directa de los Derechos Fundamentales: como ya se ha explicado, esto derechos )enen fuerza vinculante y son directamente aplicables. El arVculo 53 CE es impera)vo cuando dispone que estos derechos “vinculan a todos los poderes públicos”. Procedimiento de reforma agravada de la CE para la modificación de los derechos y libertades recogidos en los arWculos 15 a 29 CE (ex arWculo 168 CE). Interpretación conforme a los Tratados Internacionales: el arVculo 10.2 CE dispone que las normas rela)vas a los derechos fundamentales y a las libertades que la CE reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ra)ficados por España. 2.2.2. GaranVas Ins>tucionales Defensor del Pueblo: El arWculo 54 CE menciona que el Defensor del Pueblo es el Alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I CE, a cuyo efecto podrá supervisar la ac)vidad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. El Defensor del Pueblo está legi)mado además para interponer el recurso de amparo y el recurso de incons)tucionalidad. Ministerio Fiscal: Conforme a lo dispuesto en el arVculo 124 CE, el Ministerio Fiscal “)ene por misión promover la acción de la jus)cia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a pe)ción de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la sa)sfacción del interés social”. El Ministerio Fiscal interviene siempre en los procedimientos para la protección jurisdiccional de los derechos y libertades. 2.2.3 GaranVas Judiciales Amparo ordinario o judicial: La tutela de los Derechos Fundamentales ante la jurisdicción ordinaria consiste en el establecimiento de procedimientos especiales, preferentes y sumarios, dentro de cada orden jurisdiccional. El procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales inicialmente se reguló mediante la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Posteriormente, esta Ley fue derogada y sus)tuida por procedimientos específicos contemplados en las leyes procesales judiciales de los diversos órdenes (civil, penal, contencioso-administra)vo y social). Además de lo anterior, existen otras garanWas procesales en la jurisdicción ordinaria que pueden calificarse como: - “recursos”. Estos pueden ser propios o impropios, como es el caso del incidente de nulidad de actuaciones, incorporado mediante la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, que modifica el arVculo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la garanWa de los derechos fundamentales conforme al arVculo 53.2 CE. De hecho, este incidente de nulidad de actuaciones es la úl)ma fase de la vía judicial previa que debe agotarse con carácter previo a interponer un eventual recurso de amparo cons)tucional. - el procedimiento de “Habeas Corpus”. La ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Así mismo, por ley, se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (art. 17 CE). Esta Ley es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de Mayo, reguladora del procedimiento de “Habeas Corpus". Amparo cons)tucional: El arVculo 53.2 CE señala que los derechos reconocidos en los arVculos 14 a 30 CE pueden ser tutelados a través del recurso de amparo cons)tucional. El recurso de amparo cons)tucional es un procedimiento excepcional, pues se trata de un recurso extraordinario en el que deben concurrir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Cons>tucional. Es, además, un recurso subsidiario, pues se debe agotar la vía judicial previa en la que habrá de haberse invocado el derecho Página 7 de 280 lesionado (cuando ello sea posible). El objeto de este recurso es limitado, en tanto que las pretensiones únicamente pueden ir dirigidas a preservar o restablecer los derechos fundamentales anteriormente aludidos. Los sujetos legi)mados para interponer este recurso son el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, la persona directamente afectada y quienes hayan sido parte en el proceso judicial. Este recurso puede interponerse frente a: 1) actos sin valor de ley procedentes de las Cortes Generales o de las Asambleas Legisla)vas de las CCAA que violen derechos fundamentales, en el plazo de 3 meses desde la firmeza del acto 2) las violaciones originadas por actos, disposiciones, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de los órganos ejecu)vos colegiados de las Comunidades Autónomas, una vez que se haya agotado la vía judicial, en el plazo de 20 días desde la no)ficación de la resolución recaída 3) actos u omisiones de los órganos judiciales, en el plazo de 30 días desde la no)ficación de la resolución. El recurso de amparo se inicia mediante demanda. En fase de admisión del recurso, se comprueba la concurrencia de los requisitos exigidos y la “especial trascendencia cons)tucional” del recurso. Si el recurso se admite, comparece el Ministerio Fiscal, quien haya sido parte en la vía judicial previa si lo es)ma conveniente, y quien se pueda ver favorecido. Finalmente, si el recurso se es)ma, la sentencia podrá contener alguno de los siguientes pronunciamientos: 1) declaración de nulidad del acto, decisión o resolución 2) reconocimiento del derecho fundamental o de la libertad vulnerada 3) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho. 2.2.4 GaranVas internacionales El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es el garante del cumplimiento por los Estados parte de las obligaciones derivadas del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (arVculo 19). Creado en 1959, el TEDH es un tribunal internacional que actúa no sólo a instancia de los Estados parte del CEDH, sino, singularmente, en virtud de las demandas que pueden presentar los par)culares, ya sean ciudadanos o personas bajo la jurisdicción de un Estado parte. España asumió la competencia del Tribunal como consecuencia de la ra)ficación del Convenio, en virtud de instrumento de fecha 4 de octubre de 1979. El Tribunal )ene su sede en Estrasburgo y está compuesto por un total de 47 Jueces (uno por cada Estado parte), actuando en varias formaciones judiciales (Juez único, Comité de tres Jueces, Sección y Gran Sala). Para el desempeño de su función el Tribunal está asis)do por una Secretaría. El TEDH resuelve li)gios en los que se alegue la violación de los derechos reconocidos en el CEDH y dicta sentencias vinculantes, considerando que si se ha producido una violación del CEDH, declarará la obligación del Estado demandado de realizar una justa sa)sfacción o reparación, que pueda consis)r en una indemnización. No obstante, el TEDH no )ene capacidad para dejar sin efecto las decisiones o normas adoptadas por órganos nacionales. Téngase en cuenta además que la jurisprudencia del TEDH es un valioso instrumento para interpretar los derechos y libertades Página 8 de 280 3. LA CORONA: ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS El arVculo 1.3 de la Cons>tución Española (“CE”) establece que “La forma polí)ca del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. La monarquía parlamentaria es la forma polí)ca que concilia la Jefatura de Estado monárquica con la configuración democrá)ca del Estado contemporáneo. En este sen)do, la Monarquía parlamentaria implica la separación del Rey de la función gubernamental y la responsabilidad del Gobierno frente al Parlamento. La Corona aparece regulada en el Título II de la CE. El arVculo 56 de la CE dispone que el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las ins)tuciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Cons)tución y las leyes. Su Wtulo es el de Rey de España y podrá u)lizar los demás que correspondan a la Corona. En este precepto aparece la intención del cons)tuyente de perfilar una Corona sin responsabilidad y sin poder, absolutamente compa)ble con el régimen parlamentario. Por otro lado, dado que la CE se refiere al Rey como “Jefe del Estado”, se concluye que se trata de un órgano estatal y de un órgano cons)tucional. Este carácter de órgano cons)tucional implica que ha de tener una función materialmente autónoma y que, en su ejercicio, el Rey no puede estar some)do a ningún otro órgano cons)tucional. La Corona es jurídicamente igual a los restantes órganos cons)tucionales, aunque le corresponde una posición de mayor dignidad formal, honorífica y protocolaria. De la lectura del arVculo 56.1 CE puede extraerse que las atribuciones del Rey, )tular de la Corona, no encajan exactamente con las propias del resto de los poderes del Estado (legisla)vo, ejecu)vo y judicial). La CE configura la Jefatura del Estado como un órgano diferente del Estado, con naturaleza propia. Las tres grandes funciones que ejerce el Rey en la actualidad, que son: Función simbólica (“El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia”). Esto quiere decir que el Rey representa la unidad y permanencia del Estado español, tanto en la esfera nacional como internacional. Función moderadora (“modera el funcionamiento regular de las ins)tuciones”). Comúnmente se en)ende que se trata de una función de colaboración a fin de coordinar y armonizar los demás poderes del Estado. Existe un amplio consenso doctrinal al interpretar que esta función consiste en la posibilidad que )ene el monarca de ejercer cierta influencia en relación con el Gobierno, lo que se concreta en el derecho del Rey a ser consultado. En efecto, el arVculo 62.g CE reconoce el derecho del Rey a ser informado de los asuntos de Estado, para lo cual puede presidir las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo es)me oportuno, a pe)ción del Presidente del Gobierno. Función arbitral (“arbitra [...] el funcionamiento regular de las ins)tuciones”). Esta función se caracteriza por la neutralidad polí)ca del Rey y va dirigida a evitar posibles bloqueos ins)tucionales. Uno de los momentos en los que se materializa esta función arbitral )ene lugar cuando el Rey propone el candidato a la presidencia del Gobierno (arVculo 62.d) CE). El arVculo 56 CE también atribuye al Rey la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales. Por úl)mo, puede hacerse referencia a la función del Rey de garante de la CE, como puede observarse en el juramento que ha de prestar al ser proclamado ante las Cortes, previsto en el arVculo 61.1 CE: “1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Cons)tución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey”. Por lo que se refiere a las atribuciones y competencias de la Corona, los arVculos 62 y 63 CE especifican las funciones del monarca, que se agruparán en los siguientes bloques: Página 9 de 280 a) Funciones del Rey en relación con las Cortes Generales - Al Rey le corresponde sancionar y promulgar las leyes. - Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Cons)tución. - Convocar a referéndum en los casos previstos en la Cons)tución. b) Funciones del Rey en relación con el Poder Ejecu)vo - Le corresponde al Rey proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Cons)tución. - Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. - Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros. - Conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y dis)nciones con arreglo a las leyes. - Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo es)me oportuno, a pe)ción del Presidente del Gobierno. - El mando supremo de las Fuerzas Armadas. c) Funciones del Rey en relación con el Poder Judicial - En virtud de lo establecido en el arVculo 117 CE, la jus)cia se administra en nombre del Rey. - El Rey nombra al Presidente del Tribunal Supremo (arVculo 123.2 CE), al Fiscal General del Estado (arVculo 124.4 CE), y a los miembros del Tribunal Cons)tucional, aunque éste no forme parte en el sen)do más estricto del Poder Judicial (arVculo 159.1 CE). d) Funciones del Rey en relación con las relaciones internacionales - Conforme al arVculo 56 CE, el Rey asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales. - El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomá)cos. Asimismo, los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. - Al Rey corresponde manifestar el consen)miento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Cons)tución y las leyes. - Al Rey compete, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. e) Funciones del Rey en relación con las Comunidades Autónomas En el Juramento que el Rey ha de prestar al ser proclamado por las Cortes (arVculo 61 CE), se incluye la obligación de respetar los derechos de las Comunidades Autónomas. Además, el Rey es el encargado de nombrar a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, con el refrendo del Presidente del Gobierno. Asimismo, el Rey sanciona los Estatutos de Autonomía y convoca los referéndums autonómicos. f) Otras funciones - Ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley, sin que puedan autorizarse indultos generales. No obstante, esta prerroga)va no puede ejercerse en los supuestos de responsabilidad criminal del Presidente y demás miembros del Gobierno. - El Alto Patronazgo de las Reales Academias. - En relación con la Casa Real, el Rey recibe de los presupuestos generales del Estado una can)dad global para el sostenimiento de su familia y casa, que distribuye libremente. Además, nombra y releva a los miembros civiles y militares de su casa. Página 10 de 280 4. SUCESIÓN La CE ha configurado la Corona como una ins)tución hereditaria en la que existe un criterio automá)co de sucesión. En consecuencia, en ningún caso puede quedar la Corona vacante, pues la muerte o abdicación del Rey supone la asunción inmediata de la Corona por su sucesor. La única excepción reside en la ex)nción de la dinasWa, que se analizará más adelante. El arVculo 57 CE dispone lo siguiente: “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legí)mo heredero de la dinasWa histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás Wtulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. Ex)nguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica”. Respecto del orden sucesorio, existe consenso para suprimir la preferencia del varón sobre la mujer. En este sen)do, el Informe del Consejo de Estado sobre modificaciones de la Cons)tución española de 16 de febrero de 2006, emi)do a solicitud del Gobierno, ha propuesto eliminar de este arWculo la referencia “en el mismo grado, el varón a la mujer” para suprimir la preferencia del varón en la sucesión al trono. La sucesión )ene lugar de manera automá)ca a la luz de las reglas contenidas en este arWculo, si bien, el arVculo 61 CE hace referencia a una necesaria proclamación del Rey ante las Cortes Generales y al juramento que debe prestar. La intervención de las Cortes Generales en el orden de sucesión se produce en dos momentos dis)ntos: 1) para resolver las abdicaciones, renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión; 2) para proveer la sucesión en la Corona cuando se hubieren ex)nguido todas las líneas llamadas en Derecho. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que, conforme al arVculo 74.1 CE, las competencias no legisla)vas de las Cortes que el Titulo II les atribuye (sucesión, regencia y tutela del Rey menor) han de ejercerse en sesión conjunta de ambas Cámaras. La primera sucesión de la monarquía española desde la aprobación de la Cons)tución tuvo lugar en el año 2014. El Rey Don Juan Carlos I de Borbón anunció su abdicación el 2 de junio de 2014. El 3 de junio se celebró una reunión del Consejo de Ministros que aprobó la remisión a las Cortes Generales de una Ley Orgánica por la que se hizo efec)va la abdicación del Rey, y se aprobó un acuerdo por el que se solicitó el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de la norma. El 11 de junio el Congreso de los Diputados aprobó el Proyecto de Ley con el voto favorable de 299 diputados. El mismo día se deba)eron las enmiendas y, tras el voto, se remi)ó al Senado, que la aprobó el 17 de junio. Aprobada la Ley Orgánica, a Don Juan Carlos I de Borbón le sucedió en el trono su hijo varón Felipe, que se convir)ó en Felipe VI. Finalmente, la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efec)va la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón, se publicó en el BOE el 19 de junio de 2014, día en el que entró en vigor. En el Preámbulo Página 11 de 280 de esta Ley se con)ene el discurso del Rey en el que se explica su abdicación, al que sigue un arWculo único y una disposición final. Hoy es la Princesa de Asturias, Doña Leonor de Borbón y Or)z, la heredera de la Corona. 4. REGENCIA La monarquía se basa, entre otras cues)ones, en la con)nuidad que otorga al sistema polí)co, de lo que se desprende la necesidad de ar)cular mecanismos que neutralicen las situaciones de vacío en la Corona. Estas situaciones de vacío pueden tener su origen en la voluntad del )tular de la Corona o en circunstancias ajenas a dicha voluntad, como pudieran ser la minoría de edad del Rey, la incapacidad o la enfermedad. Para evitar vacíos de poder, la CE regula la regencia. El arVculo 59 CE establece lo siguiente: 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Cons)tución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el )empo de la minoría de edad del Rey. 2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato cons)tucional y siempre en nombre del Rey. Existen, por tanto, dos )pos de regencia: - Por llamamiento de la propia CE, y se encuentra en los dos primeros apartados de este arWculo. Dentro de este )po de regencia, encontramos: la regencia por minoría de edad. corresponde la regencia al padre o a la madre de este y, en su defecto, al pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona. la regencia por inhabilitación del Rey. Esta inhabilitación del Rey debe ser reconocida por las Cortes Generales. corresponde la regencia al Príncipe heredero si es mayor de edad y, si no lo es, al padre o madre del Rey o al pariente mayor de edad más próximo en el orden de sucesión. - La “elec)va”, pues )ene que ser nombrada por las Cortes. Esta es la regencia prevista en el apartado tercero de este arVculo. La regencia elec)va )ene una función subsidiaria, pues solo puede producirse en el caso de que no exista ninguna persona a la que corresponda la Regencia conforme a las reglas contenidas en la CE. Esta regencia elec)va puede ser individual o colec)va, pudiendo corresponder, en este úl)mo caso, a 3 o 5 personas. El arVculo 58 CE dispone que la Reina Consorte o el Consorte de la Reina no podrán asumir funciones cons)tucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. Los regentes han de prestar juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Cons)tución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. También han de prestar juramento de fidelidad al Rey (arVculo 61 CE). Cualquiera que sea la causa y la forma de la regencia, ésta se ejerce con los mismos poderes que la CE encomienda al Rey. Sin embargo, la regencia solo suple temporalmente al Rey, pero no le sus)tuye. Por úl)mo, téngase en cuenta que no pueden acumularse los cargos de regente y de tutor del Rey sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey (arVculo 60 CE). Página 12 de 280 5. REFRENDO El arVculo 56.3 CE dispone que “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el arVculo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el arVculo 65.2”. La inviolabilidad del Rey ha de entenderse cómo irresponsabilidad y hace referencia a que el Rey no puede ser demandado ni perseguido penalmente por sus actos. El refrendo se regula en el arVculo 64 CE, donde se determina que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el arVculo 99 CE [es decir, la disolución de las Cortes en el supuesto de que no se haya logrado inves)r a un presidente del Gobierno tras la celebración de elecciones], serán refrendados por el Presidente del Congreso. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. Los actos del Rey han de ser siempre refrendados, esto es, confirmados por otro órgano cons)tucional, debido a que el monarca está exento de responsabilidad. En efecto, como afirma el arVculo 64.2 CE, de los actos del Rey son responsables las personas que los refrenden. Esta imputación de la responsabilidad al órgano refrendante se ex)ende tanto a la regularidad formal del acto como a su contenido. Es decir, el refrendo acredita la legalidad de la actuación del Jefe del Estado, así como su oportunidad. El objeto del refrendo son los actos que el Rey realiza como Jefe del Estado, por lo que quedan exceptuadas las actuaciones correspondientes a su vida privada (arVculo 65 CE). La forma habitual del refrendo es la contrafirma de los actos del Rey por el órgano refrendante. Empero, existe también el refrendo tácito (presencia del órgano refrendante junto al Rey en sus ac)vidades oficiales) y el refrendo presunto (presunción general de que el Gobierno cubre con su responsabilidad la actuación del Rey). Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del refrendo, se trata de una condición para la validez de los actos del Rey, por lo que su ausencia implicaría la nulidad de tales actos. La doctrina suele defender que el refrendo es una técnica que desplaza la decisión hacia el órgano refrendante. No obstante, existe cierto sector doctrinal que afirma que los actos refrendados son actos complejos, integrados por dos voluntades concurrentes e igualmente necesarias, aunque no igualmente discrecionales. En defini)va, el refrendo se concibe como la facultad de autorizar mediante firma, que a su vez actúa como limitación material de la voluntad del Rey, pues sus actos carecen de valor sin el mismo. La Sentencia del Tribunal Cons>tucional 5/1987 sos)ene que el refrendo se caracteriza por las siguientes notas: − Los actos del Rey han de estar siempre refrendados (aunque, como se ha visto, existen excepciones). − La ausencia de refrendo implica la invalidez del acto. − El refrendo ha de hacerse en la forma prevista en el arWculo 64 CE. − La autoridad refrendante asume la responsabilidad del acto del Rey. Los actos del Rey que quedan exceptuados de refrendo los encontramos en el arVculo 65 CE, donde se establece que el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una can)dad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, que distribuye libremente; y nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. Página 13 de 280 6. EL PODER LEGISLATIVO. COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO 6.1. INTRODUCCIÓN Las Cortes Generales son la ins)tución central en los sistemas de Gobierno parlamentarios. La Revolución Francesa y la Revolución Gloriosa de Inglaterra dieron lugar a la aparición del Parlamento como ins)tución que representa la soberanía nacional. En la historia cons)tucional española se dis)nguen periodos en los que se han instaurado tanto Cortes unicamerales como bicamerales. En la actualidad, las Cortes Generales se regulan en el Título III de la Cons>tución Española y están compuestas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Además, el Título V de la CE versa sobre las relaciones entre el Gobierno y las Cortes. La organización y funcionamiento de las Cámaras se regula en sus respec)vos Reglamentos. Asimismo, el 27 de marzo de 2006 se aprobó el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. El arVculo 1.2 CE dispone que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. El arVculo 66 CE establece que las Cortes Generales representan al pueblo español, ejercen la potestad legisla)va, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y )enen las demás competencias que les atribuyen la CE y las leyes. Las caracterís)cas de las Cortes Generales son las siguientes: - Son órganos cons)tucionales del Estado. Son el poder legisla)vo y gozan de independencia. - Son el máximo órgano representa)vo, ya que representan de manera directa al pueblo español. - Son un órgano cons)tucional complejo, formado por el Congreso de los Diputados y el Senado. Existe, además, un bicameralismo imperfecto, dado que )ene lugar una asimetría de sus funciones a favor del Congreso de los Diputados. Las funciones que asume cada Cámara son, en efecto, asimétricas y desiguales: El Congreso posee una posición de superioridad, lo que se comprueba en el hecho de que posee funciones priva)vas, como re)rar la confianza al Gobierno. En las funciones compar)das entre el Congreso y el Senado, el Congreso posee superioridad en algunas de ellas. Un ejemplo de ello lo encontramos en la función legisla)va, dado que el Congreso puede superar el veto del Senado por mayoría absoluta o, transcurridos dos meses, por mayoría simple. - Son un órgano permanente, cuyos )tulares )enen un mandato de carácter temporal. - Son inviolables y sus miembros no están ligados por mandato impera)vo. 6.2. COMPOSICIÓN DE LAS CORTES Las Cortes Generales están compuestas por el Congreso de los Diputados y por el Senado. En la estructura de las Cortes Generales el cons)tuyente optó por un bicameralismo imperfecto, porque las funciones de las Cámaras no son simétricas. La asimetría viene dada porque sólo Intervenga el Congreso de los Diputados o porque cuando intervengan las dos Cámaras existe una preeminencia del Congreso sobre el Senado. Composición del Congreso de los Diputados Se regula en: - el arVculo 68 CE dispone que el Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. - en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (“LOREG”), que ha fijado la composición del Congreso en 350 diputados. Esta composición responde a los siguientes principios: - Proclamación del sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. - Cons)tucionalización de la representación proporcional. Los par)dos polí)cos deben presentar listas cerradas y bloqueadas con tantos candidatos como puestos a cubrir. El reparto de escaños a)ende a criterios de Página 14 de 280 representación proporcional, exis)endo una barrera inicial del 3% para obtener representación. Se u)liza la Fórmula D’Hont, de manera que el número de votos se divide entre el número de escaños a cubrir y los cargos se asignan ordenando los cocientes de mayor a menor. - La circunscripción electoral es la provincia. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos diputados, y uno a Ceuta y a Melilla. El Congreso es elegido por cuatro años. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en el pleno uso de sus derechos polí)cos. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los vein)cinco días siguientes a la celebración de las elecciones. Composición del Senado El arVculo 69 CE menciona que el Senado es la Cámara de representación territorial. Es elegido también por cuatro años. Hay dos )pos de Senadores: - Senadores Provinciales: en cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, tres en cada una de las islas mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife) y uno en las islas menores(Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma). Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. La elección de los senadores provinciales responde al sistema mayoritario corregido, en la medida en que cada elector solo puede votar a 3 de los 4 candidatos (o a 2 en las Islas mayores y a 1 en las menores). Las listas del Senado son abiertas. - Senadores autonómicos. Estos son designados por las Asambleas legisla)vas de las Comunidades Autónomas o, en su defecto, por el órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de manera que cada Comunidad Autónoma designa a un senador y a uno más por cada millón de habitantes de su respec)vo territorio. Estatuto de los miembros de las Cámaras Para adquirir la condición de Diputado o Senador, en primer lugar, se )ene que proclamar al candidato antes de las elecciones. Posteriormente, se producirá la proclamación provisional y luego la proclamación defini)va del candidato electo. Después, la Cámara verifica el Acta de Parlamentario (se analizan las causas de inelegibilidad e incompa)bilidad). En úl)mo lugar, se debe prestar juramento o promesa de acatar la CE. Los miembros de los Cortes gozan de una serie de prerroga)vas para asegurar la libre formación de la voluntad de las Cámaras. Así, para garan)zar su actuación libre e independiente, los parlamentarios gozan de: - Inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (arVculo 71 CE). - Inmunidad durante el periodo de su mandato. Esto quiere decir que solo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito y que no pueden ser procesados sin la autorización de la cámara respec)va (arVculo 71.2 CE). - Aforamiento al Tribunal Supremo (arVculo 71.3 CE). Página 15 de 280 6.4. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 6.4.1. Organización Los órganos direc)vos de las Cámaras son los siguientes: 1. Presidente. Es la máxima autoridad. Ostenta la representación de la Cámara, dirige los debates e interpreta y suple el Reglamento. También forma parte de la Mesa, dirigiendo y coordinando las labores de ésta. Es elegido por la Cámara (arVculo 72 CE) y ejerce los poderes administra)vos, disciplinarios y la facultad de policía. 2. Mesa. Es presidida por el Presidente y elegida por la propia Cámara (arVculo 72 CE). Es el órgano rector que organiza el trabajo parlamentario y ostenta la representación de la Cámara. - En el Congreso está formada por el Presidente, por cuatro Vicepresidentes y por cuatro Secretarios. - En el Senado está formada por el Presidente, por dos Vicepresidentes y por cuatro Secretarios. 3. Junta de Portavoces. es presidida por el Presidente de la Cámara. Está formada por un portavoz por cada grupo parlamentario y acude, además, una representación del Gobierno. Las decisiones se adoptan por voto ponderado y establece, de acuerdo con el Presidente, el orden del día. Los órganos de funcionamiento son los que se relacionan a con)nuación: I. Pleno (arVculo 75 CE). Está integrado por la totalidad de los miembros de la Cámara. En su seno se discuten y aprueban los actos parlamentarios. El papel fundamental del Pleno deriva de que es en su seno donde más relevancia adquiere el principio de publicidad de los actos parlamentarios, debido a que sus reuniones son las que )enen mayor repercusión. Por esto, se )ende a reservar al Pleno las funciones y debates de más hondo contenido polí)co. Al Pleno, además de sus miembros, pueden asis)r también los miembros del Gobierno, que ocupan su si)o en el banco azul y que )enen voz pero no voto, salvo que sean diputados. II. Comisiones (arVculo 75 CE). Se encargan de preparar las tareas del Pleno. Explica que sería imposible que las funciones legisla)va y presupuestaria de las Cámaras, y hasta la de control en algunos supuestos, fuesen acome)das por el Pleno como órgano ordinario de trabajo. El papel del Pleno se concentra cada vez más en los grandes debates polí)cos y en aspectos concretos de la producción legisla)va. Los órganos parlamentarios que acometen el trabajo de base son las Comisiones. Existen varios )pos de comisiones: a) Comisiones permanentes legisla)vas: cada una de estas Comisiones )ene asignada un área de competencia que se corresponde, grosso modo, con un Ministerio o área de acción polí)ca concreta. En su seno se discuten y aprueban los proyectos y proposiciones de Ley. Su función básica es conocer los proyectos o proposiciones de ley en tramitación y elaborar sobre ellos un Dictamen, que se elevará al Pleno. Las Cámaras pueden delegar en ellas la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, excepto los supuestos de reforma cons)tucional, cues)ones internacionales, materias que deban regularse mediante Ley Orgánica, leyes de bases y los Presupuestos Generales del Estado. b) Comisiones permanentes no legisla)vas: encontramos la Comisión de Reglamento, la de Estatuto de los Diputados y la de Pe)ciones. c) Existen también comisiones especiales, como la Mixta para la Unión Europea y la Comisión General de las Comunidades Autónomas, creada en el Senado. d) Comisiones no permanentes, como son las comisiones de estudio y las comisiones de inves)gación previstas en el arWculo 76 CE. Cada grupo parlamentario cuenta en las comisiones con un número de representantes proporcional a su importancia numérica en la Cámara. Todo parlamentario )ene derecho a pertenecer, al menos, a una Comisión. Las Comisiones funcionan como un Pleno reducido (cuentan con una Mesa, un Presidente y celebran sus sesiones durante el periodo de sesiones de la Cámara). Página 16 de 280 III. Grupos parlamentarios. Son la traducción parlamentaria de los par)dos polí)cos. Los requisitos para formar un grupo parlamentario son: - Es obligatoria la adhesión a un grupo, por lo que quienes no se adhieran a uno quedan adscritos al grupo mixto. - Los Diputados en número superior a 15 pueden cons)tuirse en grupo parlamentario. - pueden cons)tuir un grupo los diputados que, sin reunir dicho número, hubiesen obtenido un número de escaños no inferior a 5 y, al menos, un 15% de los votos en las circunscripciones en las que hubiesen presentado candidatura, o el 5% de los votos obtenidos en el conjunto de la nación. En el Senado, cada grupo parlamentario está compuesto al menos por 10 senadores. IV. Diputación permanente (arVculos 78 y 116.5 CE). En cada Cámara habrá una Diputación Permanente, compuesta por un mínimo de 21 miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. Están presididas por los Presidentes de las Cámaras. Actúan fuera de los periodos de sesiones de las Cámaras o una vez disueltas éstas o expirado su mandato, asumiendo sus funciones básicas. En par)cular, a este órgano le corresponde: - Convocar al Pleno en sesión extraordinaria. - Velar por los poderes de la Cámara cuando esta no se halle reunida. - En caso de disolución de la cámara o de expiración del mandato en el Congreso, le corresponde controlar la declaración de los estados de alarma, excepción y si)o y someter a debate y votación la totalidad de los decretos leyes adoptados por el Gobierno, pronunciándose expresamente sobre su convalidación o derogación. 6.4.2. Funcionamiento Las Cortes Generales gozan de autonomía orgánica y funcional para asegurar su independencia. El arVculo 72 CE dispone que las cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y sus reformas serán some)dos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá mayoría absoluta. Este es el principio de autonorma)vidad de las Cortes Generales, fundado en la autonomía parlamentaria. Por tanto, la CE confiere a las Cortes Generales la prerroga)va (privilegio) de la autonomía en varios sen)dos: 1) norma)va, para aprobar su propio Reglamento; 2) presupuestaria, para elaborar y aprobar su propio presupuesto sin intervención del Gobierno; 3) administra)va, para regular autónomamente el Estatuto del personal de las Cortes 4) autonomía de gobierno interno. Las cámaras eligen a sus Presidentes y a los miembros de sus mesas. En el interior de sus sedes, sus Presidentes disponen de los poderes administra)vos, de policía y disciplinarios. La CE contempla la existencia de 3 Reglamentos: - el Reglamento del Congreso, aprobado el 10 de febrero de 1982; - el Reglamento del Senado, aprobado el 26 de mayo de 1982 - el Reglamento de las Cortes Generales, aún no aprobado. La legislatura )ene una duración de 4 años, salvo que se produzca la disolución an)cipada de alguna o ambas Cámaras por acuerdo del Presidente del Gobierno, ex arWculo 115 CE. La propuesta de disolución no puede presentarse cuando esté en trámite una moción de censura ni cuando el Gobierno está en funciones. No procederá una nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo que no se logre inves)r a un Presidente del Gobierno. Existen tres )pos de periodos de sesiones: - de sep)embre a diciembre - de febrero a junio. - Las Cámaras también pueden reunirse en sesiones extraordinarias a pe)ción del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de sus miembros (arWculo 73 CE). Los requisitos para la adopción de acuerdos son los siguientes: la reunión debe estar debidamente convocada, deben asis)r la mayoría de sus miembros y, con carácter general, los acuerdos deben aprobarse por mayoría de los miembros presentes. Página 17 de 280 El voto se ejerce de manera personal, sin posibilidad de delegación. Asimismo, el arVculo 80 CE establece que las sesiones plenarias serán públicas, salvo acuerdo en contrario, adoptado por mayoría o con arreglo al Reglamento. Las Cámaras se disuelven por el transcurso del mandato de los representantes de manera an)cipada. Las Cortes se disuelven de manera an)cipada por decisión del presidente del Gobierno o por mandato cons)tucional (revisión de la CE ex arVculo 168 CE o cuando no se haya logrado inves)r al Presidente del Gobierno, ex arVculo 99 CE). 6.3. ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO Las funciones de las Cámaras son las siguientes: 1) Función legisla>va: dentro de esta, encontramos: a) La inicia)va legisla)va (arVculo 87 CE); que las Cortes comparten con el Gobierno, Congreso y Senado, las Asambleas de las comunidades autónomas y con los ciudadanos (con no menos de 500.000 firmas acreditadas y que en ningún caso versarán sobre materias propias de ley orgánica, tributarias o internacionales, ni en lo rela)vo a la prerroga)va de gracia). La inicia)va legisla)va presentada por el Gobierno se denomina proyecto de ley. Los proyectos de ley antes de ser presentados en el Congreso deberán ser aprobados en el Consejo de Ministro. La inicia)va de los Presupuestos Generales del Estado está reservada en exclusiva al Gobierno. La inicia)va legisla)va presentada por cualquiera de los otros sujetos se denomina proposición de ley. b) Tramitación de proyectos y proposiciones de ley: en su tramitación, los proyectos de ley )enen prioridad sobre las proposiciones. Aunque lo habitual es que los proyectos de ley del Gobierno y las proposiciones de ley sean presentadas en el Congreso de los Diputados, es también posible que las proposiciones de ley se presenten en el Senado (por un Grupo Parlamentario o 25 Senadores) (art. 108.1 del Reglamento del Senado). Las proposiciones de ley que tome en consideración el Senado se remi)rán al Congreso para su trámite en este como tal proposición (art.89.2 CE). Cuando la tramitación se inicia en el Congreso de los Diputados, la Mesa ordena la publicación de la inicia)va, la remite a la Comisión correspondiente para su estudio; la Comisión emite un dictamen y abre un plazo para la presentación de enmiendas por los Diputados y grupos parlamentarios. Las enmiendas pueden ser a la totalidad y al ar)culado. - Las enmiendas a la totalidad, afectan globalmente al texto en discusión. Pueden ser de devolución al autor (rechazo) o pueden ir acompañadas de texto alterna)vo. La presentación de enmiendas a la totalidad genera una primera lectura del texto en el Pleno. Si la enmienda a la totalidad de devolución fuese aprobada el procedimiento quedaría finalizado. Si la enmienda con texto alterna)vo fuese aprobada, el procedimiento proseguiría a par)r del nuevo texto. - Las enmiendas al ar)culado, deben contener el texto concreto que se propone y pueden ser: de adición, de modificación o de supresión. Remi)do el texto y las enmiendas a la Comisión, esta nombra en su seno una Ponencia encargada de emi)r un informe. Publicado el informe de la Ponencia, se produce el debate en la Comisión, a fin de elaborar su dictamen para el Pleno. El Pleno entra a conocer el dictamen de la Comisión, cuando éste sea incluido en el orden del día correspondiente, por acuerdo de la Junta de Portavoces y el Presidente de la Cámara. Se produce un proceso de discusión y votación. c) Aprobación de las leyes con los requisitos y mayorías que, en cada caso, establezcan la Cons)tución o las leyes. “Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, quien lo someterá a la deliberación de este”(CE 90.1). Si el texto del Congreso es rechazado o es aprobado con una redacción dis)nta, el texto es remi)do de nuevo al Congreso. Si el Senado hubiese interpuesto el veto, el Congreso puede levantarlo ra)ficando por mayoría absoluta o por “mayoría simple”, una vez transcurridos dos meses de la interposición del mismo” (CE 90.2) Si el Senado aprueba los arWculos del texto legisla)vo sin introducir ninguna enmienda, este se convierte en ley y las Cortes Generales lo remiten al Presidente del Gobierno. Por úl)mo, el Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes, y las sancionará y promulgará ordenando su inmediata publicación. Página 18 de 280 d) Delegación legisla)va. El arVculo 82 CE dispone que las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias no reservadas a ley orgánica. La delegación se otorga al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y con duración del plazo para su ejercicio mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos ar)culados, o mediante ley ordinaria para refundir textos legales. Las leyes de delegación podrán establecer mecanismos adicionales para su control, sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales. e) Convalidación o derogación de decretos ley (arVculo 86 CE). 2) Función económica La dicción de arVculo 66.2 de la Cons>tución separa la aprobación de leyes de la aprobación de los presupuesto; pero como dice la mayor parte de la doctrina, los presupuestos son formalmente una ley con peculiaridades respecto al contenido y tramitación. En efecto, los presupuestos son la autorización de gasto dirigida al Gobierno, con)enen una previsión de ingresos y no pueden crear tributos. Se realizan con periodicidad anual, aunque su vigencia quede prorrogada hasta la aprobación de los nuevos. La aprobación de los Presupuestos Generales del Estado se realiza mediante ley (CE 134.4 y 7) y su inicia)va legisla)va queda reservada al Gobierno, correspondiendo a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación: (CE 134.1). Dentro de esta función le corresponde a las Cortes Generales: a) En primer lugar el examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado; b) Ejercicio de la inicia)va pública en la ac)vidad económica, reservando al sector público recursos o servicios esenciales y acordando la intervención de empresas cuando lo exija el interés general (arVculo 128.2 CE); c) Planificación, mediante ley, de la ac)vidad económica general (arVculo 131 CE); d) Ejercicio de la potestad originaria para establecer tributos, mediante ley (arVculo 133 CE); e) Autorización al Gobierno para emi)r deuda pública o contraer crédito (arVculo 135 CE); f) Examen y aprobación de la Cuenta General del Estado (arVculo 136 CE); g) El ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, encaminadas al control del déficit y de la deuda en las tres Administraciones territoriales; h) Control de la ac)vidad económica por medio del Tribunal de Cuentas, que depende de las Cortes (arVculo 136 CE). 3) Función de control del Gobierno y la Administración Después de las elecciones, la primera y más importante función que )ene que realizar el Congreso de los Diputados es la designación del Presidente del Gobierno, mediante el procedimiento de inves)dura y el otorgamiento de confianza a un candidato propuesto por el Rey, a través del Presidente del Congreso y previa consulta con los representantes designados por los grupos polí)cos con representación parlamentaria. La creación del Gobierno funda una relación de confianza y responsabilidad entre el Parlamento y el ejecu)vo. El control del parlamento es la garanWa de la división de poderes y de la exigencia de responsabilidad polí)ca. Los mecanismos de control de las Cámaras que la Cons)tución prevé son los siguientes: a) Preguntas, interpelaciones y mociones. El arVculo 111 CE dispone que el Gobierno y cada uno de sus miembros están some)dos a las interpelaciones y preguntas que se les formulen en las Cámaras, para lo cual los Reglamentos establecerán un )empo mínimo semanal. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición. Las preguntas pueden versar sobre un hecho, situación o información. Las interpelaciones se refieren a cues)ones de polí)ca general; b) Proposiciones no de ley. A través de ellas, la Cámara manifiesta su posición sobre una determinada cues)ón; c) Comisiones de inves)gación. El arVculo 76 CE dispone que el Congreso y el Senado, o ambas cámaras conjuntamente, podrán nombrar comisiones de inves)gación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la inves)gación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas; Página 19 de 280 d) Derecho de acceso a la información y ayuda que precisen del Gobierno o autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas, pudiendo reclamar su presencia. Existe, además, un control dirigido a exigir responsabilidad al Gobierno. Dentro de este control encontramos: a) La cues)ón de confianza (arVculo 112 CE), que es presentada por el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros. La confianza se entenderá otorgada cuando voten a favor la mayoría simple de los diputados b) la moción de censura (arVculo 113 CE), tendente a re)rar la confianza al Presidente. Tiene que aprobarse por mayoría absoluta del Congreso, a propuesta de una décima parte de los diputados, e incluir un candidato alterna)vo. 4) Provisión de personal de otros órganos del Estado - En lo rela)vo al Rey, las Cámaras son las encargadas de resolver las cues)ones sucesorias y de nombrar al regente y al tutor del Rey. - Además, proponen al Rey el nombramiento de 8 miembros del Tribunal Cons)tucional (4 el Congreso por mayoría de 3/5 de sus miembros y 4 el Senado por idén)ca mayoría) - Los 20 vocales del Consejo General del Poder Judicial son nombrados por el Rey por un periodo de mandato de 5 años y elegidos por las Cortes Generales entre jueces y juristas de reconocida competencia. - Las Cortes Generales eligen al Defensor del Pueblo por un periodo de 5 años. - Por úl)mo, los Consejeros de Cuentas serán designados por las Cortes Generales, seis por el Congreso y seis por el Senado, mediante votac tación por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por un período de nueve años 5) Adopción de decisiones polí>cas Ejemplos de ello pueden ser la autorización para celebrar referéndums consul)vos, que corresponde al Congreso (arVculo 92 CE), y la autorización de las Cortes Generales previa a la declaración de guerra y la paz por el Rey (arVculo 63.3 CE). 6) Funciones conjuntas Estas se llevan a cabo en: a) Sesiones conjuntas, para ejercer las competencias no legisla)vas rela)vas al Título II de la CE, y para adoptar determinadas decisiones, como autorizar la celebración de Tratados o de acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas; b) Comisiones mixtas, que pueden ser permanentes (como la de la Unión Europea), o no permanentes (como la del cambio climá)co). Página 20 de 280 7. EL PODER JUDICIAL 7.1. EL PODER JUDICIAL El Estado Cons)tucional se asienta en la división material de funciones y en la separación formal de poderes, de manera que a la ac)vidad estatal ordinaria le corresponde la función de aprobar leyes (legisla)va), la de ejecutar los mandatos contenidos en esas leyes (ejecu)va) y la de resolver los conflictos que se originen (judicial). El cons)tucionalismo atribuye cada una de esas funciones a diferentes órganos, para evitar la concentración del poder. De esta forma, la función ejecu)va se atribuye al Gobierno, la legisla)va a los Parlamentos y la judicial a unos órganos que, en su conjunto, reciben el nombre de Poder Judicial. El Poder Judicial aparece regulado en el Título VI de la Cons>tución Española (“CE”) y hace referencia a un poder del Estado que se iden)fica con el ejercicio de una sola función: la potestad jurisdiccional. En desarrollo de los preceptos cons)tucionales rela)vos al Poder Judicial se aprobó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (“LOPJ”). El arVculo 117.1 CE establece que “La jus)cia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y some)dos únicamente al imperio de la ley”. Esta legi)mación democrá)ca del Poder Judicial contenida en la frase “la jus)cia emana del pueblo”, es una concreción de lo establecido en el arVculo 1.2 CE, en el que se establece que “la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado”. Por otro lado, el hecho de que se mencione que la jus)cia se administra en nombre del Rey, es una iden)ficación de su figura como símbolo de la unidad y permanencia del Estado, ex arWculo 56 CE. Puede afirmarse, por tanto, que el poder judicial )ene una composición diferente a la del resto de poderes del Estado, dado que es difuso y predicable de todos y cada uno de los órganos judiciales del Estado en tanto que ejerzan la potestad jurisdiccional. El arWculo 117.1 CE cons)tucionaliza los cuatro principios básicos de la actuación de los jueces y magistrados: La independencia. Se manifiesta en que los jueces y magistrados son independientes respecto de todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial. Se regula, además, en los arVculos 12 a 15 y 378 a 404 bis de la LOPJ. Este principio se traduce en que los jueces y magistrados no pueden corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren jus)cia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Tampoco pueden los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial, dictar instrucciones, de carácter general o par)cular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. La inamovilidad: de ella gozan todos los jueces y magistrados. Esta inamovilidad es la garanWa de la independencia de los jueces y magistrados frente a posibles injerencias externas, pues garan)za que no sean separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por las causas y con las garanWas previstas en la ley (art. 117.2 CE y 15 de la LOPJ). La responsabilidad: la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha eliminado la responsabilidad civil directa de los jueces y magistrados, escasamente u)lizada en la prác)ca. Ello no impide que la Administración pueda repe)r, en vía administra)va, contra un juez o magistrado si han incurrido en dolo o culpa grave. Los jueces y magistrados se encuentran some)dos a responsabilidad penal y disciplinaria. Some)miento al imperio de la Ley. El arVculo 117 CE y 1.2 de la LOPJ establecen este some)miento de los jueces y magistrados a la CE y al resto del ordenamiento jurídico, lo que se alinea con lo dispuesto en el arVculo 9 CE cuando establece el some)miento de los poderes públicos a la Cons)tución y a las leyes. En otro orden de cosas, es preciso mencionar que los jueces y magistrados se encuentran some)dos a un severo régimen de incompa)bilidades. Página 21 de 280 En este sen)do, el arVculo 127 CE menciona que los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en ac)vo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a par)dos polí)cos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. Además, la ley establecerá el régimen de incompa)bilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos. Por lo que respecta a los principios organiza>vos del Poder Judicial, estos son: Principio de exclusividad jurisdiccional: el arVculo 117.3 CE establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo )po de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Principio de monopolio jurisdiccional: el arVculo 117.4 CE afirma que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garanWa de cualquier derecho. Principio de unidad jurisdiccional: el arVculo 117.5 CE sos)ene que este principio es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. Además, este principio se predica también respecto de los jueces y magistrados, pues estos forman un cuerpo único de conformidad con lo establecido en el arVculo 122.1 CE. Puede afirmarse, que el reconocimiento cons)tucional del principio de unidad jurisdiccional )ene dos consecuencias. - La primera es que la división territorial del poder operada por la CE no afecta a este poder. - La segunda consecuencia es la exclusión de todo tribunal que no esté previamente integrado en la estructura orgánica del poder judicial. Sin embargo, cabe aludir a la Cons)tución Española de 1978, en su arWculo 117, que designa como Jurisdicción Militar a un complejo de tribunales y jueces que, aunque con sustan)vidad y caracterís)cas propias, forma parte de la única jurisdicción y, por tanto, del poder judicial. La Jurisdicción Militar se encuentra vinculada, desde su mismo origen, a la Defensa Nacional. Es precisamente, a través de la Jurisdicción Militar, como se encauza la par)cipación del Poder Judicial en la Defensa Nacional. Tras la entrada en vigor de Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Jus)cia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de si)o, de acuerdo con la Cons)tución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares. Más concretamente, la Ley orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar establece que la jurisdicción militar, se integra en el Poder Judicial del Estado que administra jus)cia en nombre del Rey, con arreglo a los principios de la Cons)tución y las leyes por lo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional militar, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales militares establecidos por esta Ley. En la organización judicial española existen cuatro órdenes jurisdiccionales: la civil, la penal, la contencioso- administra)va y la social Por otra parte, no están integrados en el Poder Judicial, y por tanto some)dos a los principios organiza)vos del mismo: 1) la jurisdicción cons)tucional 2) la del Tribunal de Cuentas 3) la consuetudinaria (Tribunal de las Aguas de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia) 4) La eclesiás)ca. Otros principios en relación con la Jus)cia son: - El deber de colaboración con la jus)cia y el obligado cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes de los órganos judiciales (arVculo 118 CE). Página 22 de 280 - La gratuidad de la jus)cia cuando lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para li)gar (arVculo 119 CE). - Publicidad de las actuaciones judiciales (arVculo 120 CE). - Oralidad del proceso (arVculo 120 CE). - Mo)vación de las sentencias (arWculo 120 CE). Por úl)mo, cabe añadir que el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garanWas cons)tucionales. El Presidente del Tribunal Supremo es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (arVculo 123 CE). 7.2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL El arVculo 122.2 CE dispone que “El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompa)bilidades de sus miembros y sus funciones, en par)cular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”. Ahora bien, el Consejo General del Poder Judicial("CGPJ") pese a ser el órgano de gobierno del Poder Judicial, no es un órgano jurisdiccional ni forma parte de este. Añade el apartado 3 del arVculo 122 CE y los arVculos 566 y 567 de la LOPJ que el CGPJ estará integrado por: - El Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá - 20 miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. Estos vocales se nombran por Real Decreto, ex arWculo 569 de la LOPJ. De estos 20 vocales, 12 serán jueces o magistrados en ac)vo en la carrera judicial y 8 han de ser juristas de reconocida competencia. Estos 20 vocales son designados por las Cortes Generales. Cada Cámara elegirá por mayoría de 3/5 a 10 vocales, 4 entre juristas de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión y 6 entre jueces y magistrados. Además, las Cámaras elegirán a 3 suplentes para cada uno de los turnos. Los órganos del CGPJ son: El Presidente del CGPJ y del Tribunal Supremo. Es la primera autoridad judicial de la nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órganos de gobierno del mismo (arVculo 585 LOPJ). Para poder ser elegido, es necesario ser miembro de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de 25 años de an)güedad en el ejercicio de su profesión. En la sesión cons)tu)va del CGPJ, se harán públicas las candidaturas, sin que cada vocal pueda proponer más de un nombre. Será elegido quien obtenga el apoyo de 3/5 de los miembros del Pleno. Si no se ob)ene este apoyo, se realizará una segunda votación entre los dos candidatos más votados y será elegido el que obtenga el mayor número de votos. Vicepresidente: es nombrado por el Pleno por mayoría absoluta a propuesta del Presidente. Pleno. Está integrado por el Presidente y los 20 vocales. Se reúne en sesión ordinaria una vez al mes, por convocatoria de su Presidente (arVculo 600 LOPJ). También puede reunirse en sesión extraordinaria cuando lo es)me oportuno su Presidente o cuando lo soliciten 5 vocales. Para su válida cons)tución, es necesaria la presencia, como mínimo, de 10 vocales y del Presidente. Comisiones legales del CGPJ: Comisión Permanente, Comisión Disciplinaria, Comisión de Asuntos Económicos y Comisión de Igualdad. Es come)do principal del CGPJ velar por la garanWa de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les son propias frente a todos, incluso frente a los órganos judiciales y los de gobierno del Poder Judicial. Es importante señalar que la actuación del Consejo General del Poder Judicial no es de carácter jurisdiccional, pues este )po de ac)vidad está reservada, tal y como proclama el arWculo 117 de la Cons)tución, a los Jueces y Tribunales. La labor de gobierno del Consejo es equiparable, en buena medida, a los actos administra)vos y, al igual que estos úl)mos, sus resoluciones están sujetas al control de legalidad por parte de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administra)vo. Página 23 de 280 La función de gobierno de los Jueces y Tribunales no recae exclusivamente en el Consejo General del Poder Judicial, ya que las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Jus)cia ostentan también competencias en esta materia, si bien, en úl)ma instancia sus resoluciones son revisables por el Consejo. Además, Las atribuciones del CGPJ son detalladas en el arVculo 560 de la LOPJ. Entre ellas, encontramos las siguientes: - proponer el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ - proponer el nombramiento de jueces, magistrados y magistrados del Tribunal Supremo - proponer el nombramiento de dos magistrados del Tribunal Cons)tucional - interponer el conflicto de atribuciones entre órganos cons)tucionales del Estado - ejercer la potestad reglamentaria en determinadas materias; recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Jus)cia o recopilar y actualizar los Principios de É)ca Judicial y su divulgación. El arVculo 561 de la LOPJ establece que deben someterse a informe del CGPJ los anteproyectos de Ley y disposiciones generales que versen sobre determinadas materias, como por ejemplo, la modificación de la LOPJ, el estatuto orgánico de jueces y magistrados o las normas que afecten a la cons)tución, organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el arVculo 563 de la LOPJ, el CGPJ debe remi)r a las Cortes Generales una memoria anual sobre el estado, funcionamiento y ac)vidades del propio CGPJ, donde se incluirán las necesidades que a su juicio existan para el correcto desempeño de sus ac)vidades. 7.3. EL MINISTERIO FISCAL Lo primero que debe señalarse es que el Ministerio Fiscal no forma parte del Poder Judicial. Tal y como menciona el arVculo 124.1 CE, el Ministerio Fiscal )ene por misión promover la acción de la jus)cia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a pe)ción de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la sa)sfacción del interés social. Añade el apartado 2 del arVculo 124 CE que el Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Este principio de dependencia jerárquica se plasma en la obligación de respetar y cumplir las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos superiores y del Fiscal General del Estado. Este principio de dependencia jerárquica se da dentro del Ministerio Fiscal, pero no respecto del Gobierno. El arVculo 124.3 CE establece que la ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. Esta Ley es la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Por úl)mo, el apartado 4 de este mismo precepto cons)tucional apunta que el Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Si se acude al arVculo 2 de la Ley 50/1981, se constata que el Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia cons)tucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. Las funciones del Ministerio Fiscal se detallan en el arVculo 3 de la Ley 50/1981, entre las que encontramos las siguientes: - velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones per)nentes - velar por el respeto de las ins)tuciones cons)tucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas - ejercitar las acciones penales y civiles provenientes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda - velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social - velar por la protección procesal de las víc)mas y por la protección de tes)gos y peritos; o interponer el recurso de amparo cons)tucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Cons)tucional en defensa de la legalidad. Página 24 de 280 7.3.1 Fiscal General del Estado Ostenta la jefatura superior y representación del Ministerio Fiscal. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ y previa valoración de su idoneidad por la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. Intervienen, por tanto, los 3 poderes del Estado en su nombramiento. Además, la elección del Fiscal General del Estado debe recaer en juristas españoles de reconocido pres)gio y con más de 15 años de ejercicio efec)vo de su profesión. Su mandato es de 4 años y, en todo caso, cesa con el Gobierno que lo haya propuesto. 8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 8.1. INTRODUCCIÓN La CE es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico (arVculo 9 CE), por lo que es necesario establecer un sistema que garan)ce dicha supremacía. Este mecanismo de defensa de la CE es la jus)cia cons)tucional, que trata de garan)zar eficazmente el superior valor norma)vo de la CE. Existen dos modelos de defensa cons)tucional: a) El primero de ellos consiste en que la defensa del valor supremo de la Cons)tución se lleva a cabo por el poder judicial en su conjunto, de manera que todos los jueces y tribunales )enen la capacidad de juzgar si una norma es contraria a la Cons)