Temario Específico Tema 43: La Expropiación Forzosa PDF

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This document is a summary of Spanish law regarding compulsory expropriation. It covers topics such as the principles, regulation, and procedures associated with forced acquisition of property for public interest purposes.

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Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa Temario específico. Tema 43 La expropiación forzosa: naturaleza y justificación, sujetos y objetos. Procedimiento general. Peculiaridades...

Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa Temario específico. Tema 43 La expropiación forzosa: naturaleza y justificación, sujetos y objetos. Procedimiento general. Peculiaridades del procedimiento de urgencia. Procedimientos expropiatorios especiales. GUIÓN-RESUMEN 1. La expropiación forzosa: naturaleza y justificación, sujetos y objetos 1.1. Importancia 1.2. Regulación 1.3. Concepto 1.4. Naturaleza 1.5. Justificación 1.6. Elementos 2. Procedimiento general 2.1. Introducción 2.2. Presupuesto previo 2.3. Acuerdo de necesidad de ocupación 2.4. Determinación del justiprecio 2.5. Pago y ocupación 2.6. Garantías patrimoniales 2.7. Garantías jurisdiccionales OL0422 1 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa 3. Peculiaridades del procedimiento de urgencia 3.1. Naturaleza 3.2. Trámites 4. Procedimientos especiales 4.1. Expropiación de zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto 4.2. Expropiación por causa de interés social 4.3. Expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico 4.4. Expropiación por razón de urbanismo 4.5. Expropiación por traslado de poblaciones 4.6. Otros procedimientos especiales OL0422 2 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa 1. LA EXPROPIACIÓN FORZOSA: NATURALEZA Y JUSTIFICACIÓN, SUJETOS Y OBJETOS 1.1. Importancia La expropiación forzosa es una de las instituciones básicas del Derecho Administrativo, ya que en ella se manifiestan con toda intensidad los dos principios capitales de dicho ordenamiento: de un lado, la concesión de prerrogativas exorbitantes de la Administración; y, de otro, la concesión de garantías jurídicas a los administrados frente a dichas prerrogativas. 1.2. Regulación Su regulación se contiene en la CE. Así, de acuerdo con el artículo 33, “se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”, y “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente (fijarse que no dice “previa”) indemnización, de acuerdo con lo dispuesto con las leyes”. Por su parte, el Código Civil, en su artículo 349, dice en términos muy similares que “nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización”. Y también el artículo 149.1,18ª CE establece que es competencia exclusiva del Estado la legislación sobre expropiación forzosa, si bien es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, mediante una conocida Sentencia de 28 de marzo de 1987 sobre la Ley de Reforma Agraria de Andalucía, vino a atribuir a las Comunidades Autónomas, que tengan recogida esta competencia en sus Estatutos de Autonomía (Galicia, País Vasco, Andalucía, Valencia, etc,), la posibilidad de dictar leyes en la materia sobre aspectos procedimentales y organizativos de la expropiación, siempre que se respete el principio de igualdad entre todos los españoles. A nivel de ley ordinaria, está la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante, LEF), de 16 de diciembre de 1954, una norma de gran perfección técnica, y su Reglamento de desarrollo de 26 de abril de 1957 (en lo sucesivo, REF). La LEF ha sufrido diversas modificaciones, destacando, sobre todo, las relativas al derecho de reversión y que fueron introducidas en la misma (arts. 54 y 55) por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. OL0422 3 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa 1.3. Concepto Con CORRAL GARCÍA, que sigue las pautas de GARRIDO FALLA, podemos definir la expropiación como un instrumento de Derecho público que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un particular o de otra Administración a otra Administración (expropiante) o a otro particular (beneficiario), previo pago de una justa indemnización acordada de forma imperativa. De esta definición el autor extrae las siguientes características propias de la expropiación: 1) La transferencia del propietario al expropiante o beneficiario, si no coincide con aquél, lo que hace de ella una institución característica del Derecho público no asimilable, en ningún caso, a la compraventa del Derecho civil. 2) La coactividad, ya que el artículo 1 LEF dice “acordada imperativamente”, y dicha coactividad se da incluso en el supuesto de existir mutuo acuerdo entre las partes en la pieza separada del justiprecio, porque la voluntariedad se refiere al precio y no a la obligada transferencia de la propiedad. 3) La causa es la utilidad pública o el interés social, como sabemos, exigencia constitucional (art. 33 CE), requisito previo y que legitima a la expropiación. 4) El derecho del expropiado a percibir una indemnización, equivalente al valor económico de la cosa expropiada, lo que la diferencia de otras figuras jurídicas, como, por ejemplo, la confiscación o la incautación. La indemnización tiene que ser previa, aunque excepcionalmente, en la expropiación urgente, el legislador permita la ocupación sin haber cumplido el requisito del previo pago. 1.4. Naturaleza La potestad expropiatoria, como se deduce de su propio nombre, es una verdadera potestad administrativa que la Administración recibe directamente de la ley. Es decir, sin una atribución legal previa, cualquiera que sea la potestad de que se trate (tributaria, reglamentaria, etc.), la Administración no puede actuar. Dentro de la clasificación de GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ de potestades conservativas e innovativas, la expropiatoria, al igual, por ejemplo, que la reglamentaria, es una potestad innovativa en cuanto que crea, modifica o extingue situaciones o relaciones jurídicas. Y además es una potestad de OL0422 4 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa supremacía general, ya que afecta a todos los ciudadanos por su condición abstracta de tales, en cuanto que son súbditos del poder público. A partir de la concepción expuesta sobre la potestad expropiatoria, sobre la que no hay discrepancia doctrinal, el debate surge cuando queremos determinar la naturaleza de la expropiación forzosa, propiamente dicha, siendo las principales teorías las siguientes: 1) GARRIDO FALLA entiende que la expropiación no es sino una “prestación obligatoria in natura”, que la Administración impone a los particulares. 2) Otros autores, consideran que la expropiación es una limitación al derecho de propiedad y que precisamente afecta a la facultad de disposición de la cosa o derecho (RODRÍGUEZ MORO y ROYO VILLANOVA) 3) También se ha mantenido la tesis de que la expropiación no es una limitación del derecho de propiedad, sino más bien un modo de extinguir dicho derecho (CASTÁN). 4) Y, finalmente, hay autores que ven la expropiación como la transformación de un derecho real en un derecho a una determinada indemnización (LÓPEZ RODÓ). 1.5. Justificación Desde un punto de vista infraestructural, como señalan GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ, el derecho de propiedad no es un derecho absoluto y, como todos los demás derechos, ha de servir a las necesidades colectivas, como se deduce del artículo 33.2 CE. Por ello, cuando dichas necesidades postulan su desaparición o transformación, la exigencia expropiatoria queda plenamente justificada de tal manera que la expropiación, en realidad, no altera el status general de la propiedad sino que simplemente el sacrificio de una situación dominical específica ante intereses generales y colectivos superiores. Pero, en todo caso, el referido sacrificio se reduce, como subrayan los autores citados, al mínimo desde el momento en que la pérdida de la propiedad o del derecho de que se trate es sustituido por un equivalente dinerario para que la carga pública que la citada pérdida supone no recaiga sobre la persona sola del afectado sino que se reparta entre todos los ciudadanos a través del sistema fiscal que proporciona los fondos de que procede la correspondiente indemnización. Y, desde un punto de vista técnico, la justificación es “mucho más simple”, porque la Administración está justificada para expropiar los bienes y derechos de los OL0422 5 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa particulares en la medida en que la Ley le haya atribuido tal potestad, como se ha indicado con anterioridad al explicar la naturaleza de la potestad expropiatoria. 1.6. Elementos 1.6.1. Sujetos A) Expropiante Es el titular activo de la potestad expropiatoria (art. 3 LEF). Dicha posición corresponde exclusivamente al Estado, Comunidad Autónoma, Provincia y Municipio, esto es, a las Administraciones territoriales en cuanto representan fines generales y abstractos que son los que entran en juego a la hora de ejercitar la citada potestad. Y, por lo mismo, no corresponde ni a los particulares ni a los entes institucionales, porque, como dice la LRJSP en su artículo 89.2 con referencia a los Organismos públicos estatales, a éstos “dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria”. Descendiendo a detalles más concretos, hay que tener en cuenta que el artículo 3 REF determina qué órganos, en concreto, han de ejercer la potestad expropiatoria. En las expropiaciones estatales, corresponde a los Delegados y Subdelegados del Gobierno (anteriormente a los Gobernadores Civiles) como establece expresamente el artículo 73.2 LRJSP, si bien la LEF prevé una importante excepción en las expropiaciones de obras públicas en las que la potestad expropiatoria recae sobre los “Ingenieros Jefes de los servicios respectivos”. En las Comunidades Autónomas corresponde al órgano, normalmente los Consejeros, que indique su legislación. Y, en las expropiaciones locales, los órganos ordinarios son el Alcalde y el Presidente de la Diputación Provincial (art. 3.4 REF), si bien corresponde al Pleno municipal o provincial adoptar los acuerdos que procedan. B) Beneficiario Es el sujeto que representa al interés público o social para cuya realización esté autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado. Es quien, en definitiva, adquiere el bien o derecho expropiado. OL0422 6 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa La LEF, en su artículo 2, distingue a efectos de la calidad del beneficiario, según se trate de expropiaciones por causa de utilidad pública, en cuyo caso pueden ser beneficiarios las entidades públicas o concesionarios privados de las mismas; o de interés social, supuesto en el que pueden ser beneficiarios, además de las personas públicas, cualquier otra persona particular o privada, física o jurídica. Como facultades y obligaciones del beneficiario, podemos finalmente citar las siguientes: a) Instar de la Administración la iniciación del procedimiento e impulsarlo en todos sus trámites. b) Formular la relación concreta e individualizada en la que se describa, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes y derechos considerados de necesaria expropiación. c) Convenir amistosamente con el expropiado la determinación del justiprecio. d) Actuar en la pieza separada del justiprecio, a los efectos de presentar la hoja de aprecio, y de aceptar o rechazar la valoración propuesta por el propietario. e) Pagar o, en caso, consignar la cantidad fijada f) Ejercer los derechos y asumir las obligaciones que se deriven de la reversión g) Ejercer los demás derechos y asumir las demás obligaciones establecidas en la LEF y en el REF. C) Expropiado Es el que soporta el ejercicio de la potestad expropiatoria, el titular de los derechos, cosas e intereses objeto de la misma (art. 3.1 REF). Y como tal tiene un derecho básico a participar, como interesado directo, en todo el procedimiento; y, sobre todo, a percibir la correspondiente indemnización. La LEF recoge varios preceptos de interés que resuelven algunos de los problemas que se pueden plantear en torno a la figura del expropiado: OL0422 7 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, a quien lo sea pública y notoriamente. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales o intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de bienes rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle. Se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación de la fase de necesidad de ocupación, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuera la propiedad litigiosa. Finalmente, las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior. 1.6.2. Objeto El artículo 1 LEF especifica que pueden ser objeto de la potestad expropiatoria “la propiedad privada y los derechos e intereses patrimoniales legítimos”, añadiendo el artículo 2 REF que la expropiación se puede extender también a “facultades parciales o de derechos e intereses legítimos”. De acuerdo con estos preceptos, la expropiación comprende todos los derechos de naturaleza patrimonial, sean de Derecho público o privado, siendo la única excepción los derechos no patrimoniales (derechos familiares y de la personalidad). Y también abarca los intereses patrimoniales legítimos, entendiendo por tales, todo tipo de intereses económicos que se vean mermados o sacrificados mediante la expropiación; por ello, son indemnizables, a título de OL0422 8 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa ejemplo, los perjuicios ocasionados por la misma (traslado de industrias, pérdida de clientela, gastos, etc.,), incluso a los que disfrutan de cosas o derechos en precario. No sólo la propiedad privada es objeto de la expropiación, sino también los bienes de las Administraciones Públicas, incluidos los de dominio público que, por ser inalienables, deberán ser primero desafectados. Quedan fuera de la LEF las ventas forzosas reguladas por la legislación especial sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas. Y, a la inversa, hay que considerar expropiación toda intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos, con el añadido de que la enumeración de los supuestos de las formas de privación de libertad de la LEF (venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio) tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad de otros distintos. Finalmente, hay que tener presente que la expropiación no sólo puede ser utilizada para la adquisición del derecho de propiedad (hipótesis normal), sino también para la constitución, modificación o extinción de derechos reales (hipótesis menos normal), como, por ejemplo, la imposición de servidumbres. 1.6.3. Causa Este elemento de la expropiación, causa expropiandi, como dicen GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ, “es capital”, porque “la expropiación ha de legitimarse en una causa precisa, tasada y estimada por la ley”. Así se deduce, entre otros artículos, del artículo 9 LEF, según el cual “para proceder a la expropiación forzosa, será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social”, conceptos ambos que, técnicamente, se consideran conceptos jurídicos indeterminados. La existencia de la utilidad pública o interés social determina algunas consecuencias de interés: hay una reserva de ley a favor de la apreciación inicial de ambos conceptos, ya que sólo a la Ley le corresponde determinar la serie de operaciones que han de calificarse de utilidad pública o interés social; la causa expropiandi no se refiere sólo al momento de la apertura del expediente, sino que se inserta y permanece a lo largo del mismo; y, por último, el ordenamiento jurídico, a través de la figura de la reversión, garantiza el cumplimiento y defensa de la causa , de tal manera que su incumplimiento puede determinar que el bien o la cosa vuelva al patrimonio del expropiado. OL0422 9 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa En nuestro Derecho, la declaración de utilidad pública o interés social debe hacerse, como se ha indicado, por ley en cada caso, o para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones. En este segundo supuesto, se requiere un acto singular de reconocimiento para cada expropiación, y que ha de realizarse por el órgano competente (por ejemplo, el Consejo de Ministros). Y, aunque este es el sistema general, hay una excepción importante, como es la de los planes de obras y servicios del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, en los que la utilidad pública se entiende implícita en relación con la expropiación de inmuebles en todos los planes de obras y servicios. 2. PROCEDIMIENTO GENERAL 2.1. Introducción El ejercicio de la expropiación forzosa viene condicionado por su sometimiento a un procedimiento formal riguroso, cuyos hitos principales desbordan el simple carácter de meros trámites establecidos en garantía del interés público, para constituirse en auténticos derechos de los particulares expropiados. 2.2. Presupuesto previo Como presupuesto básico e indispensable para poner en marcha el procedimiento expropiatorio, está la declaración de utilidad pública o interés social a la que ya nos hemos referido. Simplemente recordar que dicha declaración se debe hacer por ley, siempre que no se trate de alguno de los supuestos en los que dicho requisito se considere implícito. Y si la declaración se ha hecho en forma genérica, para una determinada categoría especial de bienes muebles, obras, servicios o fines, se requiere autorización concreta del órgano con competencia para ello. 2.3. Acuerdo de necesidad de ocupación El procedimiento expropiatorio, propiamente dicho, se inicia por el acuerdo de la necesidad de ocupación cuya función principal es la de concretar y singularizar los bienes de necesaria expropiación. Esta es, pues, la primera fase del expediente. El beneficiario debe presentar una relación concreta e individualizada de los bienes a expropiar. Recibida dicha relación, el Delegado o Subdelegado del Gobierno abrirá información pública durante un plazo de quince días, y si se trata de expropiaciones realizadas por el Estado aquélla se publicará en el BOE y en el de la provincia respectiva, así como en uno de los diarios de mayor circulación de la OL0422 10 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa provincia, si lo hubiere; comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios. A la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el Delegado del Gobierno, previa las comprobaciones que juzgue oportunas, resolverá en el plazo máximo de veinte días sobre la necesidad de ocupación tras el cumplimiento de estos trámites: examen y calificación de las alegaciones y reclamaciones formuladas; rectificación de los datos que obren en la relación; e incorporación de nuevos documentos al expediente. Dicho acuerdo o resolución se publicará de la misma forma antes indicada, y contra el mismo cabrá recurso de alzada ante el Ministerio competente que pueden interponer tanto los interesados en el procedimiento expropiatorio como las personas que hubieran comparecido en la información pública. Y, aunque la LEF dice que contra la resolución del recurso mediante Orden Ministerial no cabrá recurso contencioso-administrativo, este precepto hay que entenderlo derogado, por lo que, en la actualidad, en contra de lo que dice la LEF, puede interponerse el recurso contencioso-administrativo. Una idea importante, en todo caso, a retener: “El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio” (artículo 21.1 LEF), y no, como pudiera pensarse, la declaración de utilidad pública o interés social que es tan sólo el presupuesto previo del procedimiento. Y además conviene señalar que si bien la jurisprudencia, durante mucho tiempo, ha venido entendiendo que el acuerdo de necesidad de ocupación, como acto de trámite aisladamente considerado, no era recurrible, admitiéndose tan sólo su fiscalización con motivo de la impugnación de la resolución final del expediente expropiatorio, en la actualidad la jurisprudencia acepta ya la posibilidad de recurrir, sin tener que esperar la finalización del expediente, tanto el acuerdo de necesidad de ocupación, como la declaración de utilidad pública, la declaración de urgente ocupación, etc. 2.4. Determinación del justiprecio La LEF dice taxativamente que “una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación o de adquisición de derechos expropiables”, se pasará a fijar su justiprecio que se ha de entender referido al valor objetivo de los bienes y derechos expropiados. Varias puntualizaciones conviene hacer al respecto. No forman parte del justiprecio el llamado premio de afección que la LEF fija en el 5% con carácter general. Quedan también excluidos de los elementos valorables del objeto expropiado las plusvalías que sean consecuencia de los planes y proyectos OL0422 11 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa aprobados por la Administración. Y en cuanto a las mejoras, sólo son computables las anteriores a la iniciación del expediente de expropiación, salvo mala fe, y las posteriores cuando tengan el carácter de mera conservación. En cuanto al premio de afección, acabado de citar, que se abonará al expropiado, no procede, sin embargo, cuando el justiprecio se ha fijado por mutuo acuerdo ya que dicho porcentaje técnicamente no integra la valoración. En todo caso, la tasación ha de referirse al valor que tengan los bienes y derechos expropiados al momento de iniciarse el expediente del justiprecio, y no al de la aprobación del plan o proyecto de que se trate. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado la prevalencia del artículo 36 LEF frente al 25 del mismo texto legal y frente al 28 REF que intentan retrotraer el momento del valor al de la declaración de la necesidad de ocupación. La LEF da una primera opción para la fijación del justiprecio estableciendo que la Administración y el particular pueden convenir libremente la adquisición de bienes y derechos objeto de la expropiación en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por finalizado el expediente. Y si en el plazo de quince días no llegaran a tal acuerdo, se seguirá el procedimiento en la forma que se expone a continuación, sin perjuicio de que, en cualquier estado posterior de la tramitación, puedan las partes llegar a dicho acuerdo mutuo. La segunda opción para la fijación del justiprecio es la de abrir una pieza separada encabezada por la exacta descripción del bien concreto a expropiar. A estos efectos se abre para cada propietario un expediente individual, siendo único si el objeto de la expropiación pertenece en comunidad a varias personas, o cuando varios bienes constituyan una unidad económica. En cada uno de los expedientes así formados, la Administración requerirá a los propietarios para que, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación, presenten hoja de aprecio en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes. La valoración deberá ser forzosamente motivada, y podrá ser avalada por la firma de un perito. La Administración habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso, se entenderá determinado definitivamente el precio y la Administración procederá a su pago, como requisito previo a la ocupación o disposición. En el segundo caso, la Administración extenderá hoja de aprecio y la notificará al propietario, el cual, dentro de los diez OL0422 12 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa días siguientes, podrá aceptarla o rechazarla. En esta segunda alternativa, el expediente se pasará al Jurado Provincial de Expropiación. Este Jurado, que es un órgano puramente administrativo y en ningún caso judicial, está incardinado en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y lo integran el Presidente que será un Magistrado de la Audiencia Provincial designado por su Presidente, y cuatro Vocales que son un Abogado del Estado de la respectiva Delegación de Hacienda, un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente y que variará según la naturaleza del bien a expropiar, un representante de la Cámara o Colegio Profesional u Organización Empresarial correspondiente, y un Notario de libre designación por el Decano del Colegio Notarial respectivo. Existen estos Jurados en cada capital de provincia y en las ciudades de Ceuta y Melilla. Y además hay que tener en cuenta que determinadas Comunidades Autónomas (por ejemplo, Madrid) han constituido su propio Jurado Territorial de Expropiación para las expropiaciones autonómicas que lleven a cabo, como más adelante se expondrá. Al tratarse de un órgano colegiado, por lo demás, se regirá por lo establecido para estos órganos en la LRJSP. El Jurado, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justiprecio que corresponda, debiéndolo hacer motivadamente razonándose los criterios de valoración que haya seguido. El plazo que existía en la LEF de ocho días para decidir, ampliado después a quince, fue suprimido por la Ley de Acompañamiento para el año 2001, debiéndose entender que son de aplicación al respecto los plazos generales de la LPACAP. La resolución se notificará a ambas partes, agota la vía administrativa y contra la misma sólo cabrá el recurso contencioso-administrativo. 2.5. Pago y ocupación Como última pieza separada del procedimiento expropiatorio aparece el pago del justiprecio y la ocupación. Determinado el justiprecio, en la forma que ha sido expuesta, se procederá al pago en el plazo máximo de seis meses, y se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria en el caso de que aquél haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio. A partir de los seis meses citados, el retraso en el pago generará intereses de demora, como más adelante se expondrá. OL0422 13 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa El pago, en todo caso, está exento de toda clase de gastos, impuestos y gravámenes o arbitrios estatales, autonómicos o locales. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o existiere cualquier litigio entre el interesado y la Administración, se consignará el precio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o tribunal competente. Pagado o consignado el justiprecio, podrá ya ocuparse la finca por vía administrativa extendiéndose el correspondiente acta de ocupación, o hacer ejercicio del derecho expropiado. La citada acta que se extenderá a continuación del pago acompañada de los justificantes de éste, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de toda clase de cargas, gravámenes y derechos reales de todas clases a que estuviera afectada la cosa expropiada. 2.6. Garantías patrimoniales 2.6.1. Derecho de reversión Es una garantía para el expropiado y sus causahabientes, y consiste en el derecho a exigir la devolución del bien expropiado en los casos en que no tenga lugar la expropiación. Procede la reversión cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación; cuando, realizada la obra o establecido el servicio, quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados; y cuando desaparezca la afectación de los bienes y derechos objeto de la expropiación. No procede la reversión cuando, simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social; ni tampoco cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. El plazo de la reversión es de tres meses a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la desafectación, el exceso de afectación o el propósito de no ejecutar la obra o servicio. Y en defecto de notificación, el derecho de reversión se ejercita de esta forma: cuando hay exceso de expropiación o desafectación, si no han transcurrido veinte años desde la toma de posesión; OL0422 14 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa cuando hayan transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiado, sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio; y cuando la ejecución de la obra o la implantación del servicio estuviese suspendida más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario, sin que se produzca ningún acto expreso para su reanudación. Es competente la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento de la solicitud de la reversión, o la Administración a que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad de los bienes adquiridos por expropiación, se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes. A efectos de la reversión, destaca la restitución de la indemnización, actualizada conforme al IPC en el período comprendido entre la iniciación del expediente de justiprecio y la fecha del ejercicio de reversión. La determinación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de revisión. Y excepcionalmente se hará nueva valoración en los supuestos de cambios experimentados en cuanto a la cualificación jurídica del bien o derecho y que condicionen su valor; si se han incorporado mejoras aprovechables al bien; y si éste ha sufrido menoscabo de valor. 2.6.2. Abono de los intereses de demora Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado. La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses referidos. 2.6.3. Retasación El expropiado tiene derecho a una nueva valoración, si han transcurrido más de dos años desde la fijación del justiprecio sin haberse pagado o consignado el mismo. OL0422 15 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa 2.7. Garantías jurisdiccionales Los mecanismos de defensa del expropiado frente a las actuaciones de la Administración expropiante se recogen precisamente en el último Título, el V, tanto de la LEF como del REF, denominado “Garantías jurisdiccionales” y los podemos agrupar de la siguiente forma: 2.7.1. Vía de hecho En el procedimiento de urgencia, ya expuesto, una vez efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, si la Administración ocupare el bien, no será admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar. Contra la llamada vía de hecho de la Administración, es decir, cuando ésta actúa sin haber cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, la Administración ocupase o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener (si se viera amenazada la posesión) y recobrar (si se le hubiera privado ya de la posesión), para que los jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida. Con arreglo a las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, los interdictos han pasado a denominarse juicios verbales sumarios. En concreto, el interdicto de retener y recobrar, que es el que nos interesa a efectos del tema, se denomina ahora proceso frente a la perturbación o el despojo (art. 250.1.4º LEC). 2.7.2. Vicios sustanciales de fondo o de forma En general, contra los vicios sustanciales de forma o de fondo en el procedimiento expropiatorio cabrá interponer recurso contencioso-administrativo bien contra la resolución que ponga fin al expediente, bien contra la resolución que ponga fin a cada una de las piezas separadas. 2.7.3. Acuerdos del Jurado de Expropiación Finalmente, ambas partes pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que adopte el Jurado sobre el justiprecio. El criterio que la LEF establecía de que, para poder recurrir, era preciso que el recurso se fundara en una lesión cuya cuantía fijada como justiprecio fuera inferior o superior en más de una sexta parte al que se hubiera alegado por el recurrente, fue considerado OL0422 16 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa contrario a los artículos 24 y 106 CE declarándosele, en consecuencia, derogado por Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1997. Ahora bien, si es la Administración General del Estado la que recurre, dado que el Jurado es un órgano dependiente de la misma, la jurisprudencia considera que, para poder recurrir, debe primero declarar lesivo el acto (art. 107 LPACAP), sin poder anular de oficio este tipo de actos. Sin embargo, la declaración de lesividad no será precisa cuando la expropiación la hubieran realizado las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales, ya que, al estar recurriendo un acto que no es propio de ellas, podrán ir directamente al recurso contencioso- administrativo. 3. PECULIARIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA 3.1. Naturaleza Este procedimiento, que no es un procedimiento especial, sino una modalidad del procedimiento general de expropiación que hemos expuesto, se regula en el artículo 52 LEF y su principal característica es que la ocupación del bien precede a la determinación del justiprecio. 3.2. Trámites Dice el artículo citado que “excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros (ejemplo de acuerdo de éste que, por no exigirlo la norma, no reviste la forma de Real Decreto) podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada”. Y, de forma sintética, los trámites a seguir son los siguientes: a) Información pública de quince días para que los interesados aleguen lo que crean conveniente. b) Declaración de urgencia en la forma indicada, si bien en las Comunidades Autónomas, con competencias en la materia según su Estatuto de Autonomía, dicha declaración corresponde a su Consejo de Gobierno tanto respecto a las expropiaciones que lleven a cabo las propias Comunidades como respecto a las de las Corporaciones Locales de su territorio. Contra esta declaración, si bien el REF dice que “no será procedente recurso alguno”, la jurisprudencia lo considera derogado, por lo que aquélla puede ser OL0422 17 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa impugnada en vía contencioso-administrativa, por ejemplo, si la urgencia no está suficientemente demostrada y justificada. c) Levantamiento del acta previa de ocupación. d) Elaboración de las hojas de depósito previo a la ocupación, realizando una estimación del valor de la finca y fijando la indemnización de los importes derivados de la rapidez de la ocupación. e) Efectuado el depósito previo y abonada o consignada la cantidad de la referida indemnización, se procede a la inmediata ocupación del bien; y acto seguido se procede a la apertura de la pieza para fijar y pagar el justiprecio. 4. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Se consideran procedimientos especiales pues llevan consigo alguna modificación en el procedimiento. 4.1. Expropiación de zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto Cuando la Administración tenga que expropiar grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el Consejo de Ministros podrá acordar, mediante Decreto, la aplicación del procedimiento expropiatorio especial. Por el acuerdo del Consejo de Ministros se entenderá cumplido el trámite de declaración de la necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados según el proyecto y replanteo aprobados, y los reformados posteriores. A efectos del justiprecio, la Administración formulará un proyecto de clasificación de las zonas o clases de bienes a expropiar en polígonos o grupos determinados, según la diferente naturaleza económica de los mismos, asignando precios máximos y mínimos de valoración para cada uno de estos polígonos o grupos así distinguidos, con módulos de aplicación en su caso. Sobre este proyecto de precios máximos y mínimos por polígonos o grupos debidamente razonados, se abrirá información pública por el plazo de un mes, a cuyo efecto la Administración publicará edictos en el Boletín Oficial de la provincia, donde radican los bienes, y, el extracto, en el Boletín Oficial del Estado y en dos OL0422 18 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa diarios de la capital de la misma provincia, si los hubiere, notificando igualmente este proyecto a los Ayuntamientos y Entidades corporativas y sindicales con jurisdicción sobre las zonas e intereses afectados. Si no se presentan reclamaciones en el período de información pública, la Administración elevará el proyecto de precios máximos y mínimos a acuerdo definitivo, que será firme a todos los efectos. Los precios máximos y mínimos conservarán su vigencia durante los cinco años siguientes a la fecha de su acuerdo. En casos de extraordinaria alteración del valor de la moneda, el Consejo de Ministros, con audiencia del Consejo de Estado, podrá acordar la revisión global o pormenorizada de los precios máximos y mínimos antes del vencimiento de la fecha de caducidad. 4.2. Expropiación por causa de interés social Existirá causa de interés social para la expropiación forzosa, además de en los casos en que haya lugar con arreglo a las Leyes, cuando con esta estimación expresa se haya declarado específicamente por una Ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social y el propietario incumpla esta directiva. Son requisitos necesarios para la aplicación del supuesto anterior: a) La declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bienes deben sufrir determinadas transformaciones o ser utilizados de manera específica b) Que dicha declaración sea formulada por Ley o por Decreto acordado en Consejo de Ministros. c) Que la Ley contenga inequívocamente la intimación de expropiación forzosa frente al incumplimiento. d) Que para la realización de la específica función señalada se haya fijado un plazo y a su vencimiento aquella función resultare total o sustancialmente incumplida por el propietario. 4.3. Expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico Para la expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico, el justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la OL0422 19 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación Y Formación Profesional y el tercero por el propietario del bien afectado. La designación podrá recaer en académicos de las Academias de Distrito, presidiendo el primero de los indicados y decidiendo los empates con voto de calidad. En los casos de expropiación, venta pública, subasta o liquidación de estos bienes el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago. Igualmente, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de retracto en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión, en las condiciones de pago señaladas en el párrafo anterior. Se aplicará el procedimiento general establecido en la LEF a las expropiaciones de edificios y terrenos que impidan la contemplación de monumentos histórico- artísticos, constituyan causa de riesgo o de cualquier perjuicio para el mismo, y cuantos puedan destruir o aminorar la belleza o seguridad de los conjuntos de interés histórico-artístico. 4.4. Expropiación por razón de urbanismo Las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las entidades locales, se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la LEF. 4.5. Expropiación por traslado de poblaciones Cuando fuere preciso expropiar las tierras que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el Consejo de Ministros acordará, de oficio o a instancia de las Corporaciones públicas interesadas, el traslado de la población. Los vecinos de la Entidad local tendrán derecho a una indemnización por los perjuicios que les ocasione el traslado y a ser instalados en una porción de terreno de características similares al territorio de la Entidad afectada. A los efectos anteriores, se estimarán como perjuicios indemnizables los definidos en los conceptos siguientes: OL0422 20 Temario específico. Tema 43: La expropiación forzosa a) Cambio forzoso de residencia. b) Gastos de viaje por traslado familiar c) Transportes de ajuar y elementos de trabajo d) Jornales perdidos durante el tiempo a invertir en los referidos transportes. e) Reducción del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad. f) Quebrantos por interrupción de actividades profesionales, comerciales y manuales ejercidas personalmente por el interesado en el lugar de su residencia. 4.6. Otros procedimientos especiales Y para concluir con los procedimientos especiales, tienen esta consideración las expropiaciones por causa de colonización, por causa de obras públicas y por necesidades militares OL0422 21

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