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Derecho Comunitario Aplicación Derecho Comunitario Régimen Jurídico Derecho Constitucional

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This document is a study guide for a course on the legal system related to public service. It contains an outline for a lecture on EU law, and covers topics including the principle of supremacy, the application of Community law in Spain, and the participation of member states in the decision-making process of the EU.

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Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP Temario común. Tema 19 La aplicación del derecho comunitario. La aplicación del derecho comuni...

Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP Temario común. Tema 19 La aplicación del derecho comunitario. La aplicación del derecho comunitario en España. La participación de los Estados miembros en el proceso decisorio. GUIÓN-RESUMEN 1. La aplicación del Derecho Comunitario. 1.1. Principio de primacía. 1.2. Derivaciones. 1.3. Normativa constitucional. 2. La aplicación del Derecho Comunitario en España. 2.1. Doctrina general. 2.2. Caso de España. 3. La participación de los Estados miembros en el procedimiento decisorio. 3.1. Procedimientos decisorios. 3.2. Participación a través del Parlamento Europeo. 3.3. Referencia a España. OL0622 1 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP 1. LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO 1.1. Principio de primacía Para el cumplimiento de sus fines, los Tratados comunitarios reconocen primero a las CCEE y después a la UE la capacidad de crear su propio ordenamiento jurídico, su propio sistema normativo que se impone al de los Estados miembros. La doctrina considera que este efecto no se traduce en una relación de jerarquía, sino de primacía. Por ello, uno de los principios fundamentales que regulan las relaciones entre los ordenamientos internos de los Estados miembros de la UE y el Derecho Comunitario es el de primacía, ya expuesto en el tema anterior, el cual ordena a las autoridades de los Estados miembros no aplicar normas nacionales contrarias al Derecho comunitario, pero este principio (juntamente con el de eficacia directa) no dispensa a los Estados miembros de la obligación de eliminar de su ordenamiento jurídico interno aquellas normas que sean incompatibles con la normativa comunitaria (principio de seguridad jurídica). Por tanto, toda incompatibilidad entre una norma nacional y una norma comunitaria debe ser objeto de eliminación mediante disposiciones internas, de carácter obligatorio, y del mismo valor jurídico que las que han de ser eliminadas. Y, como otra alternativa, se presenta la llamada del Derecho interno y la aplicación de la norma del Derecho Comunitario en el caso de contradicción de éste con la norma nacional correspondiente. Así lo ha entendido el TJCE, para el cual la primacía expuesta no debe interpretarse siempre como derogación o anulación de la norma nacional sino que también puede interpretarse en el mismo sentido que la técnica del desplazamiento. 1.2. Derivaciones En primer término, cuando se produce la adhesión de un nuevo Estado miembro, éste tiene que aceptar el acervo comunitario existente hasta el momento de la adhesión, aceptación que se contempla en el Acta relativa a las condiciones de adhesión. Respecto de algunas normas se produce la recepción de manera automática (por ejemplo, los actos de las instituciones en vigor en esa fecha), pero otros contenidos del acervo no se incorporan automáticamente, sino que precisan de un acuerdo suplementario de los nuevos Estados miembros para llegar a ser parte de tales actos de naturaleza internacional (por ejemplo, los acuerdos suscritos por la UE con terceros países, porque el tercero que los concluyó con la UE tiene que OL0622 2 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP consentir la ampliación al nuevo Estado miembro de los derechos y obligaciones convenidos en los mismos). En segundo lugar, todo nuevo Tratado que celebre la UE exigirá evidentemente la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico; por ejemplo, un determinado Tratado de Reforma. Así, en el caso de España, cuando se firmó el TUE, al introducir la ciudadanía de la Unión y el derecho de los ciudadanos europeos a presentarse como candidatos a las elecciones municipales del país de la U en que residan, hubo que modificar la Constitución para que no entrase en colisión con la nueva normativa comunitaria. Y en tercer lugar, en el caso de las directivas, que necesitan transposición cuando el Derecho nacional no es conforme a la misma o hay una carencia total o parcial de normas en esa materia, si hay que derogar normas de rango legislativo, reglamentario o administrativo, deberán enumerarse las disposiciones afectadas (modificadas o derogadas) por las normas de transposición para clarificar las normas aplicables y en vigor en la materia, con lo que, de esta forma, se está realizando un adecuación del Derecho nacional al comunitario 1.3. Normativa constitucional La adecuación del Derecho nacional de los Estados miembros a las normas del Derecho Comunitario, especialmente a las directivas, se realiza de acuerdo con los principios constitucionales de cada país. Cada sistema constitucional, en efecto, - escribe Cosculluela Montaner al que seguimos en la exposición- determina primero si una materia debe regularse, para adaptarla al Derecho Comunitario, por ley o por reglamento; y segundo si la competencia corresponde al Estado o a los Estados Federados, Regiones o Comunidades Autónomas.. 2. LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO EN ESPAÑA 2.1. Doctrina general Un artículo importante en este aspecto del Derecho Comunitario es el 4.3 TUE, según el cual “los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión”. OL0622 3 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP Como dice Díez Moreno, “el Derecho Comunitario, por tanto, carece de mecanismos de aplicación, por lo que, necesariamente, debe contar con la participación de las autoridades nacionales”. Al existir, según el autor citado, disociación entre la competencia de legislación y la de ejecución, cobra todo su sentido el contenido del artículo 3 TU que, en el tercer párrafo del artículo 4, determina lo siguiente:”Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión”. En todo caso la competencia de aplicación o ejecución, para el autor citado, supone de una parte “autonomía institucional” en el sentido de que cada Estado miembro es libre de distribuir entre sus órganos centrales, regionales o locales, el ejercicio de los poderes de ejecución o cumplimiento de obligaciones derivadas de la Unión; y, de otra, “autonomía de procedimiento”, en cuanto cada Estado tiene plena libertad para escoger la forma y el procedimiento propio de cada Derecho nacional. Lo expuesto con anterioridad no impide que, en algunas materias, los órganos de la Unión tengan competencia directa e inmediata; por ejemplo, en la aplicación del Derecho de la competencia o de la declaración de compatibilidad o no de ayudas del Estado. Por el contrario, el papel de las Administraciones Públicas nacionales es determinante e insustituible, por ejemplo, en materias como la recaudación de los recursos propios de la Unión, en el tráfico aduanero exterior, en la vigilancia del cumplimiento de los reglamentos agrícolas, etc. Un aspecto concreto que Díez Moreno cita para demostrar la necesaria cooperación de los Estados miembros es el de la de las sanciones administrativas. Al respecto, el TFUE dice que “los actos del Consejo de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados miembros serán títulos ejecutivos”, añadiendo que “la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo”. 2.2. Caso de España Por tanto, el deber de adaptar el Derecho nacional al comunitario no supone un título competencial específico a favor del Estado. Esta tesis se justificaría admitiendo que el Estado es el responsable en el orden internacional de la adaptación del Derecho nacional (art. 93 CE), y consiguientemente es al que se dirigirá cualquier acción antes de las Comunidades Europeas y ahora de la Unión OL0622 4 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP Europea por incumplimiento de aquella obligación de adaptación. Sin embargo, la doctrina considera, y la praxis comunitaria en los Estados federales y regionales lo confirma, que la entidad para realizar la adecuación del Derecho nacional al comunitario es la que ostente la competencia para legislar sobre la materia de que se trate, pudiendo ser, por tanto, el propio Estado o, en el caso español, una Comunidad Autónoma. Así lo ha establecido también el Tribunal Constitucional (SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, y 252/1988, de 20 de diciembre). En este sentido, algunos Estatutos de Autonomía han previsto expresamente que corresponde a la Comunidad Autónoma adaptar las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados internacionales en las materias que son de su competencia. Tal es el caso, por ejemplo, de la Comunidad de Madrid cuyo Estatuto de Autonomía establece en su artículo 32. 3 que aquélla “adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los Tratados y Convenios internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a matrerías propias de la competencia de la Comunidad de Madrid”. En caso de incumplimiento por las Comunidades Autónomas, si son las competentes en la materia, de su obligación de adaptación del Derecho nacional al comunitario, el Estado podría, sin embargo, aprobar una ley de armonía o armonizadora (art. 150.3 CE). También la adecuación se ha de realizar por las Administraciones institucionales en su ámbito competencial normativa (ejemplo, las Circulares de la Agencias Estatal para la Administración Tributaria que adapta reglamentos comunitarios en materia de aduanas). En el caso de España, la adecuación general de nuestro ordenamiento al Derecho comunitario se realizó empleando la técnica del Decreto Legislativo. Así, la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, estableció las Bases de delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas. A tal efecto, la Base segunda consideró como Bases para su desarrollo por distintos Decretos Legislativos las Directivas y demás normas de Derecho comunitario cuya aplicación exija la promulgación de normas internas con rango de ley. Asimismo, se determinaron en un Anexo las normas con rango de ley que deberían adaptarse a las Directivas y otras normas comunitarias, concediendo al efecto un plazo de seis meses. OL0622 5 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP En el caso de que el Estado incumpla la obligación de adecuar su ordenamiento a las Directivas, el TJCE ha establecido la obligación del Estado de indemnizar a los ciudadanos por los daños y perjuicios que les hubiera podido ocasionar tal incumplimiento. Esta línea jurisprudencial se inició con la sentencia del Tribunal citado de 19 de noviembre de1991 (caso Francovich) y se reafirmó en la sentencia de 5 de marzo de 1993 (caso Brasserie de Pecher). Un caso de adecuación de nuestro Derecho al Comunitario lo encontramos en la Ley de Contratos del Sector Público, hoy día Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuya principal razón de ser se encuentra en la incorporación al Derecho español de la Directiva 2004/18/CE sobre contratos del sector público y de la Directiva 2004/17/CE sobre contratos en sectores especiales. De hecho, la Comisión en mayo de 2007 decidió denunciar a nuestro país ante el TJCE por no haber comunicado sus disposiciones adicionales de aplicación de las Directivas comunitarias en materia de contratación pública. 2.2.1. Conclusión Como escribe Blanca Vilá, una vez ingresada España en las Comunidades Europeas, quedó legitimado todo el despliegue de sus normas, sean del Derecho originario o del derivado, a la vez que nuestro país, según señalaba el artículo 10 TCEE, como todo Estado miembro, debía adoptar “todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas” del Tratado de Roma o que sean consecuencia de los actos de las instituciones comunitarias facilitando a éstas el cumplimiento de su misión. Todo ello como consecuencia del principio de fidelidad comunitaria. El hecho de que cada norma de los Tratados comunitarios y de que cada disposición del Derecho derivado sean obligatorias para España quiere decir que se imponen al Gobierno, a las Cortes, a las Comunidades Autónomas, al Poder Judicial, por lo que, cada una de estas instancias en su respectivo ámbito competencial han de velar para que las normas nacionales se ajusten al Derecho Comunitario. Y en esta función, los órganos judiciales desempeñan una tarea calificada por la doctrina como “mínima”, como ha declarado reiteradamente el TJCE, y que no es suficiente para asegurar la plena y completa aplicación del Derecho Comunitario. Porque, como afirma expresamente una sentencia del citado Tribunal, “la incompatibilidad de la legislación nacional con las disposiciones del Tratado, incluso directamente aplicables, sólo puede ser definitivamente eliminada por medio de disposiciones internas obligatorias que tengan el mismo valor jurídico que las que deban ser modificadas”. Por ello, esta misma sentencia referida a un problema de Italia con la CEE, añade que “no puede OL0622 6 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP sustraerse a la obligación de adaptar su legislación nacional a las exigencias del Tratado invocando la aplicabilidad directa de las disposiciones de éste, o la existencia de una práctica administrativa, o el conocimiento que tendrán los ciudadanos comunitarios de sus derechos”. Por tanto, ninguna de estas razones, según el TJCE, pueden servir de justificante para que los Estados miembros no adecuen su legislación al Derecho Comunitario. 3. LA PARTICIPACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL PROCESO DECISORIO 3.1. Procedimientos decisorios 3.1.1. Antes del TL En general participaban el Consejo de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y la Comisión, siendo ésta la que proponía la nueva legislación y correspondiendo a las otras dos instituciones su aprobación. También, en determinados supuestos, participaban otros órganos como, por ejemplo, el Consejo Económico y Social y el Comité de las Regiones. Las normas y procedimientos de toma de decisiones se fijan en los Tratados. Cada propuesta para una nueva norma europea se basa en un artículo específico del tratado, que es la “base jurídica” de la propuesta. Esto determina qué procedimiento legislativo debe seguirse. Los tres procedimientos principales son la consulta, el dictamen conforme y la codecisión. La diferencia está en cómo colaboran Consejo y Parlamento Europeo: en el de consulta éste da simplemente su opinión, en el de codecisión comparte auténticamente el poder con el Consejo. Cuando la Comisión propone una nueva norma, en función de su fundamento jurídico, es decir, de en qué artículo del Tratado se base, se aplicará un procedimiento u otro. Los procedimientos de toma de decisiones eran cuatro: Procedimiento de dictamen simple (procedimiento de consulta) Procedimiento de dictamen conforme Procedimiento de codecisión Procedimiento de cooperación OL0622 7 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP 3.1.2. En el TL Recoge los procedimientos que ya preveía la Constitución Europea, simplificando estos procedimientos y conservando el de codecisión sin ninguna modificación y que pasa a ser el procedimiento legislativo ordinario, si bien lo que sucede es que se amplía sustancialmente su aplicación aumentando, de este modo, el poder y la intervención del Parlamento Europeo, de manera que lo que se busca con la generalización de este procedimiento es, de un lado, aumentar el poder decisorio del Parlamento Europeo y, de otro, a través de la extensión del voto por mayoría cualificada facilitar la toma de decisiones. Asimismo, se prevén procedimientos legislativos especiales, pero acompañados de una «cláusula pasarela general» que deja abierta la posibilidad de pasar al procedimiento legislativo ordinario. No obstante, este procedimiento, denominado de «revisión simplificada» sigue siendo complicado, pues requiere la unanimidad en el Consejo Europeo y el acuerdo de cada Parlamento nacional. Los procedimientos de dictamen simple (consulta) y de dictamen conforme (aprobación) previstos en los Tratados anteriores se agrupan ahora bajo la denominación de «procedimientos legislativos especiales». El procedimiento de cooperación será reemplazado bien por el procedimiento legislativo ordinario bien por los actos no legislativos del Consejo. En algunos casos específicos se prevé la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo. Se tratará también de un procedimiento legislativo especial. A) Procedimiento legislativo ordinario Este procedimiento consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión y cuando en los Tratados comunitarios, para la adopción de un acto, se haga referencia a este procedimiento, se actuará de la forma siguiente según el TFUE: La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. OL0622 8 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP Primera lectura o El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo. Si éste aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo. Y si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo, informando a éste cumplidamente de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión, por su parte, informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo. Segunda lectura o Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo. Si el Parlamento Europeo rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado. Y, finalmente, como tercera opción, el Parlamento Europeo propone, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas. o Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada, aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado. Si no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas. o En todo caso, el Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión. OL0622 9 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP Conciliación o El Comité de Conciliación, que estará formado por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá como misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura. o La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y el Consejo. o Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado. Tercera lectura o Si, en el plazo acabado de indicar, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto, pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no aprobado. Otras observaciones o La primera consiste en que los períodos de tres y seis semanas antes indicados podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. o La segunda hace referencia a que, cuando en los casos previstos en los Tratados, un acto legislativo se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a OL0622 10 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP instancia del Tribunal de Justicia, no se aplicarán determinados trámites de los ya expuestos. En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión el proyecto del acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán pedir el dictamen de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar por su propia iniciativa, así como podrá, si lo considera necesario, participar en el Comité de Conciliación. B) Procedimientos legislativos especiales Según el TFUE, en los casos específicos previstos por los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por éste con la participación del Parlamento Europeo , constituirá una procedimiento legislativo especial. C) Precisión complementaria Hay que señalar que, cuando, en virtud de los Tratados, el Consejo se pronuncie a propuesta de la Comisión, únicamente podrá modificar la propuesta por unanimidad , salvo en los supuestos que cita el TFUE. Y, en tanto el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopción de un acto de la Unión. 3.2. Participación a través del Parlamento Europeo Según establece el TU los Parlamentos nacionales contribuirán activamente al buen funcionamiento de la UE, mediante las siguientes acciones: ser informados por las instituciones comunitarias y recibir notificación de los proyectos legislativos; velar para que se respete el principio de subsidiariedad; participar en el marco de libertad, seguridad y justicia, en los mecanismos de evaluación de la aplicación de las políticas de la Unión en dicho espacio y estar asociados al control político de Europol y a la evaluación de las actividades de Eurojust; participar en los procesos de participación de los Tratados; recibir información de las solicitudes de adhesión a la Unión; y participar en la cooperación interparlamentaria entre los Parlamentos nacionales y con el Parlamento Europeo. A este respecto es interesante destacar el Protocolo nº 1 TFUE, sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la UE, que consta de dos Títulos. El Título I “Información a los Parlamentos nacionales” se refiere a los documentos de OL0622 11 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP consulta de la Comisión (libros verdes, libros blancos y comunicaciones) que se transmitirán a los Parlamentos nacionales cuando se publiquen; a los proyectos legislativos que se transmitirán igualmente a los Parlamentos nacionales para comprobar su conformidad con el principio de subsidiariedad; y a la transmisión de otros actos y decisiones, como los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo y el informe anual del Tribunal de Cuentas. Y el Título II “Cooperación interparlamentaria” que ordena que el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales definirán conjuntamente la organización y la promoción de una cooperación interparlamentaria eficaz y regular en el seno de la Unión, por lo que una Conferencia de órganos parlamentarios especializados en asuntos de la Unión podrá dirigir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión las contribuciones que considere convenientes. 3.3. Referencia a España 3.3.1. La CARUE Esta Comisión celebró su primera reunión en 1989 y el 9 de diciembre de 2004 se firmó un Acuerdo para el sistema de representación autonómica en el Consejo de Ministros de la Unión Europea, en el seno de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas (CARCE), presidida por el entonces Ministro de Administraciones Públicas, Jordi Sevilla. En su reunión de 15 de abril de 2010 se cambió su nombre anterior por el de Conferencia para la Asuntos Relacionados con la Unión Europea (CARUE). La Conferencia para Asuntos Relacionados con la Unión Europea (CARUE) es un organismo encargado de la cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades autónomas para articular adecuadamente la concurrencia de estas últimas en las cuestiones propias de su participación en los asuntos comunitarios europeos. El organismo que celebra reuniones desde 1989, está integrado por el departamento ministerial con competencias en Administración Pública y por consejeros designados por cada Comunidad Autónoma. Por Ley de 13 de marzo de 1997 se reguló esta Comisión, cuyo Reglamento se aprobó en el mes de junio siguiente. Y en este mismo año de 1997 adoptó el primer acuerdo sobre la participación de las Comunidades Autónomas en los Comités de la Comisión Europea, estableciéndose que un representante autonómico actuará en nombre de las demás Comunidades Autónomas, y se OL0622 12 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP integrará en la Delegación española que participe en los citados Comités que asisten a la Comisión. Posteriormente, en virtud del citado Acuerdo de 2004, las Comunidades Autónomas lograron no sólo estar presentes desde la primera fase de la negociación en el marco de los Grupos de Trabajo del Consejo de la Unión , sino, lo que es más importante, una representación directa empezó a participar en las reuniones de cuatro formaciones Consejo de Ministros, que se determinarán anualmente (en el primer año fueron los de Agricultura y Pesca, Medio Ambiente, Asuntos Sociales y Empleo, y Educación, Cultura y Juventud), y en los que tengan especiales competencias e intereses. Las respectivas Conferencias Sectoriales se encargarán de designar por consenso al representante autonómico, no por un mero mecanismo rotatorio, sino en función del tema que, en cada reunión, se celebre, pudiendo aquél tomar la palabra previa autorización del Ministro o de quien encabece en ese momento la delegación española. Con posterioridad, se abrió la participación a una quinta formación relativa a Competitividad, temas de Consumo y Juegos y Apuestas. En octubre de 2010 se aprobó un Plan Anual que incluye el estudio de la posible ampliación de la participación autonómica en nuevas formaciones. El sistema de representación autonómica se lleva cabo, pues, mediante la incorporación a la Delegación española de un miembro con rango de Consejero, o de un miembro del respectivo Consejo de Gobierno autonómico, que representa a toda las CCAA. El Pleno de la Conferencia Sectorial de que se trate designa al representante autonómico, asignando a tal designación tanto la debida estabilidad (cubriendo cada Comunidad como mínimo un semestre) como la sucesión de los representantes propuestos por las distintas CCAA. El designado asume la concertación con la Administración General del Estado y se compromete a poner a disposición de de las CCAA la documentación completa, a mantenerlas debidamente informadas sobre las negociaciones llevadas a cabo y a consensuar una posición con el resto de las CCAA. Por lo demás, el representante autonómico es miembro de pleno Derecho de la Delegación española a todos los efectos, pudiendo solicitar el uso de la palabra cuando se deban asuntos de repercusión autonómica y exista respecto a éstos una posición común. Hay que indicar que en el Acuerdo de diciembre de 2004, la CARUE adoptó otro Acuerdo importante sobre la Consejería de Asuntos Económicos de la REPER mediante el cual se incorporan a ésta dos Consejeros autonómicos designados por consenso por la CARUE. Y también se debe recordar aquí que los Estatutos de OL0622 13 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP Autonomía de la “última generación” ya se ocupan, en su articulado, con mayor o menor amplitud, de este tema de la participación de las CCAA en la UE: Desde otro punto de vista, correspondía la preparación de los asuntos y la ejecución de los acuerdos de la CARUE y de sus órganos de apoyo, así como el seguimiento de la participación de las Comunidades Autónomas en los asuntos comunitarios y las actividades de las mismas en el exterior, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación y con los demás Departamentos Ministeriales. Y de la citada Dirección General, con el nivel orgánico que se determine en las relaciones de puestos de trabajo, depende la Coordinadora Nacional del Sistema de Información del Mercado Interior (NIMIC), como responsable del desarrollo y funcionamiento en el ámbito nacional del sistema de información de mercado interior (IMI), entre los Estados Miembros de la UE y del EEE. Por último, hay que hacer referencia a una de 10 de marzo de 1995, de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de la Conferencia para asuntos relacionados con las Comunidades Europeas sobre participación interna de las CCAA en los asuntos comunitarios europeos a través de las Conferencias Sectoriales. 3.3.2. La REPER. Asimismo, las Comunidades dispondrán de, al menos, dos funcionarios con carácter permanente, como consejeros autonómicos, en la Representación Permanente de España ante la UE (REPER), habiéndose elegido, la primera vez, a una funcionaria gallega y a un funcionario gallego por espacio de tres años. La REPER se creó por Decreto 260/1896, de 17 de enero, es una embajada y está organizada como una Administración en miniatura. En ella los Ministerios suelen tener, al menos, un Consejero sectorial, encargado del seguimiento de los asuntos de su competencia. Al frente se encuentra el Embajador Representante Permanente que se ocupa de los asuntos del COREPER II, seguido por el Embajador Representante que se ocupa de los asuntos del COREPER I. 3.3.3. Conferencias sectoriales. Otro instrumento de participación fue el acuerdo de 30 de noviembre de 1994, que regula estas Conferencias sectoriales. OL0622 14 Temario común. Tema 19: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP 3.3.4. Participación de los funcionarios Finalmente hay que citar la participación de funcionarios de las Comunidades Autónomas en los diversos Comités de la Comisión. 3.3.5. Referencia al Ministerio de Asuntos Exteriores , Unión Europea y Cooperación En su actual estructura, este Ministerio cuenta con una Secretaría de Estado para la Unión Europea, de la que dependen las Direcciones siguientes: Dirección General de Integración y Coordinación de Asuntos Generales de la Unión Europea. Dirección General de Coordinación del Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias. Dirección General de Europa Occidental, Central y Sudeste de Europa. 3.3.6. Referencia al Ministerio de Hacienda y Función Pública Actualmente, dependiente de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos depende la Secretaría General de Fondos Europeos a la que, entre otras funciones, corresponde la participación española en los comités y grupos de trabajo vinculados al Presupuesto comunitario. 3.3.7. Referencia al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Este Ministerio, entre otras actividades de proyección internacional, participa en los procedimientos comunitarios de gestión y modificación del Arancel Aduanero Común (AAC), en el diseño de la política comunitaria en materia de defensa comercial, en la formulación de la política comercial a través de los diferentes Grupos de Trabajo que existen en la UE, en la canalización de los pagos de España a la UE y a la inversa, etc. La Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza establece en su artículo 17.2 que la información referente a los prestadores cualificados de servicios de confianza podrá ser objeto de publicación en la dirección de internet del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación. OL0622 15

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