Ordenamiento Jurídico Comunitario PDF

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Summary

Este documento presenta un resumen del ordenamiento jurídico comunitario, incluyendo sus fuentes, tanto escritas como no escritas. Se explican los tipos de fuentes del derecho comunitario, así como sus características específicas.

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# Ordenamiento Jurídico Comunitario Un ordenamiento jurídico es un conjunto organizado y estructurado de normas de Derecho que posee sus propias fuentes y está dotado de órganos y procedimientos aptos para dictarlas e interpretarlas y que además tiene la potestad de sanción en caso de ser violadas....

# Ordenamiento Jurídico Comunitario Un ordenamiento jurídico es un conjunto organizado y estructurado de normas de Derecho que posee sus propias fuentes y está dotado de órganos y procedimientos aptos para dictarlas e interpretarlas y que además tiene la potestad de sanción en caso de ser violadas. Acotando el concepto, el ordenamiento jurídico internacional es un ordenamiento que regula las relaciones entre los Estados, de modo que sus normas no son de aplicación a las personas; en cambio, el ámbito del ordenamiento jurídico comunitario es más amplio que el internacional ya que, por un lado, además de regular las relaciones entre los Estados miembros lo hace también sobre las personas físicas o jurídicas que se encuentran en el territorio de los mismos y, por otro, sus normas nacen de los Tratados libremente convenidos o de las instituciones creadas que tienen competencia legislativa. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) define el Derecho Comunitario como "un ordenamiento jurídico propio que emana de un poder público común y legítimo" y le da las siguientes características: * **Autónomo** al estar dirigido a las personas y no sólo a lo Estados como el Internacional. * **Integrado** en el sistema jurídico interno de los Estados miembros. * **Aplicable** en todo el territorio de los Estados miembros y a todas las personas físicas (ya sean o no ciudadanos de la Unión) o jurídicas establecidas en el mismo. * **Centralizado**, en cuanto a los órganos de que emana, puede ser bien de los convenios internacionales suscritos por los Estados miembros o con terceros países, bien de sus instituciones con capacidad legislativa. La Doctrina, lo define como el "conjunto de normas emanadas de los tratados y actos jurídicos dictados por la Unión Europea que deben ser asumidos por todos los Estados miembros", que está constituido por: * **Derecho Primario:** engloba las disposiciones legales de los **tratados fundacionales**, las de los **tratados posteriores modificativos** y las de los **convenios de adhesión** en la medida que puedan modificar las instituciones de la Unión Europea. * **Derecho Derivado:** está formado por los **actos adoptados por las Instituciones** para el ejercicio de las competencias que les confieren los Tratados. Se trata de las **"normas europeas"**. ## El Derecho Derivado Comprende: * **El derecho derivado típico**: Se divide según su obligatoriedad en **vinculante**: que lo es para todos los Estados miembros, como los **reglamentos**, o sólo para el Estado miembro al que se dirija, como las **directivas**, obligatorias para sus destinatarios en particular, aunque no en todos sus elementos; y **no vinculante**: que se limita a ser indicativo sin obligar directamente al o a los Estados miembros, aunque en ciertos casos pueda ser obligatorio, por las posibles consecuencias que su no aceptación pueda producir. * **El derecho derivado atípico**: Derecho Interno de la Unión Europea que regula el funcionamiento de las instituciones comunitarias y sus relaciones entre sí, estando formado por los **actos jurídicos comunitarios** que aún teniendo a veces el mismo nombre que los actos típicos, sólo tienen efectos dentro de las instituciones comunitarias. # Fuentes del Derecho Comunitario Las fuentes del Derecho son los actos o hechos de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas; en concreto, las fuentes del Derecho Comunitario se clasifican por la Doctrina como **Derecho Internacional** compuesto por los **tratados internacionales** suscritos por los Estados miembros para la constitución o evolución de la Unión Europea y por ésta con terceros países u organizaciones multilaterales; el **Derecho nacional** de los Estados miembros que es modificado por las **directivas de armonización** dictadas o recomendadas por la Unión Europea, y el **Derecho supranacional (Comunitario)** que emana de la propia Unión Europea. ## FUENTES 1. **Derecho Comunitario:** * **Originario:** * **Tratados Constitutivos.** * **Tratados modificativos.** * **Derivado:** * **Típico Vinculante.** * **Típico no vinculante.** * **Atípico.** * **Actos no previstos en los Tratados.** 2. **Fuentes no escritas:** Referidas al Derecho Comunitario y que, dada su entidad, las explicamos en epígrafe separado. 3. **Derecho Internacional.** 4. **Derecho Nacional:** No se explica, ya que simplemente es eso, **NORMATIVA NACIONAL** cuando es modificada por el Derecho Comunitario para armonizarlo. ## Derecho Comunitario Es el conjunto de normas emanadas de los tratados y actos jurídicos dictados por la Unión Europea que deben ser asumidos por todos los Estados miembros. ### Derecho Comunitario Originario: Formado por los **Tratados Comunitarios** firmados por los Estados miembros para constituir, modificar o ampliar la Unión Europea, así como los celebrados por la Unión Europea con terceros Estados o con organizaciones internacionales que recogen cláusulas de obligado cumplimiento. #### Los Tratados Comunitarios se clasifican en: 1. **Tratados constitutivos**: Son los tratados firmados y ratificados por los Estados miembros fundadores que en origen constituyeron las Comunidades Europeas, a los que más tarde se han adherido el resto de Estados miembros; es por eso se llaman "constitutivos" tienen rango de normas jurídicas supremas.  * El **Tratado de París** de 18 de abril de 1951 que constituyó la Comunidad del Carbón y del Acero (CECA). (Incluye anexos y protocolos adicionales) * Los **Tratados de Roma** de 25 de marzo de 1957 que constituyeron la Comunidad Económica Europea, que finalmente desembocó en la Comunidad Europea (CE), y la Comunidad Europea sobre la Energía Atómica. (Incluyen anexos y protocolos). 2. **Tratados modificativos**: Los Tratados anteriores ya hemos visto anteriormente que fueron modificados por otros posteriores, que al igual que los fundacionales han ser firmados y ratificados en conformidad a sus propias normas constitucionales por todos los Estados miembros, ya que, si alguno de ellos no los ratifica, el Tratado no entra en vigor y por lo tanto, no reforma el Tratado fundacional correspondiente. Se clasifican del siguiente modo: * **Institucionales:** * La **convención relativa a ciertas instituciones comunes**, firmada en Roma al mismo tiempo que los tratados que instituyen la CEE y CEEA. * El **Tratado de Fusión de Ejecutivos** de Bruselas de 8 de abril de 1965 por el que se crea una sola Comisión para la CECA, CEE y CEEA. * El **acuerdo de la Cumbre de 1974** que crea el Consejo Europeo, incorporado posteriormente al Acta Única. * **Presupuestarios:** * El **Acuerdo de Luxemburgo** de 22 de abril de 1970 y el de **Bruselas** de 22 de julio de 1975. * **Y los básicos:** * El **Acta Única Europea**, firmado en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986. * El **Tratado de la Unión Europea**, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992. * El **Tratado de Ámsterdam**, firmado el 2 de octubre de 1997. * El **Tratado de Niza**, firmado el 26 de febrero de 2001. * El **Tratado de Lisboa**, firmado el 13 de diciembre de 2007. Desde un comienzo deben tenerse en cuenta una serie de consideraciones sobre los Tratados: * **Preeminencia de los Tratados comunitarios**: los tratados son las normas jurídicas supremas, lo que significa que toda norma de Derecho Derivado deberá encontrar necesaria y expresamente su fundamento en una norma de los Tratados. * **Caducidad de los Tratados Comunitarios**: Los Tratados Comunitarios en lo que respecta a su vigencia temporal son ilimitados. Los tratados de las Comunidades (excepto Tratados como el CECA que tengan un plazo de vigencia limitado) y el de la Unión Europea se establecen sin limitación de tiempo. * **Su derogación** sólo se podría hacer a través de un nuevo Tratado, con la firma de todos los Estados miembros. * **En todo caso resultan aplicables las reglas generales** para la caducidad de un Tratado del Derecho Internacional Público recogidas en el Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969. La caducidad puede darse por: * **Consentimiento de todas las partes.** * **Denuncia** de una de las partes, siempre y cuando sea autorizada o se establezca en el propio Tratado (que no está prevista en los Tratados). * **Derogación tácita** de un Tratado al firmarse otro Tratado sobre la misma materia y dirigido a los mismos destinatarios si resultase el viejo incompatible con el nuevo. * **En el caso de que un Estado miembro cometiera una violación grave del Tratado** que supusiera su expulsión (supuesto que tampoco se contempla en los Tratados de la Unión, que establecen otros medios de sanción). * **Cuando sea imposible su cumplimiento**: condición que las cláusulas de salvaguarda que contienen los Tratados hacen innecesaria (dichas cláusulas permiten incumplir el Tratado en determinadas circunstancias expresamente previstas). * **La cláusula del "ius cogens"**: que hace que todo Tratado vigente que se oponga a una norma imperativa del Derecho Internacional se convierta en nulo. * **Por un cambio fundamental de las circunstancias que existían en el momento de la conclusión del Tratado** no previsto por las partes, que de haberlo contemplado no habrían llevado a cabo la conclusión del mismo. **La retirada voluntaria de la UE**: Anteriormente comentábamos que los tratados son ilimitados, excepto el Tratado CECA, que establecía un plazo limitado de vigencia. En ese sentido, hasta el momento no se había previsto ningún mecanismo que permitiera la renuncia de un Estado miembro a continuar perteneciendo a la Unión, sino que su permanencia también se consideraba ilimitada en el tiempo. El Tratado de Lisboa introduce un procedimiento de "retirada voluntaria", de forma que esta posibilidad aparece de manera explícita en los tratados, ya que este supuesto sólo aparece en el Derecho Internacional y no en el propio ordenamiento comunitario. El Art. 50 del TUE establece que "Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión", que deberá notificarlo al Consejo Europeo, para establecer un acuerdo que establezca la forma de la retirada y el marco de las futuras relaciones con la Unión. **La revisión de los Tratados Comunitarios se realiza** * **Por el Procedimiento Ordinario:** El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados. El Consejo remitirá dichos proyectos al Consejo Europeo y los notificará a los Parlamentos nacionales. * **Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adopta por mayoría simple una decisión favorable a las modificaciones propuestas, el presidente del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión.** Cuando se trate de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará, por consenso, una recomendación dirigida a una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. * **El Consejo Europeo podrá decidir por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar una Convención y proceder directamente a la Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.** El presidente del Consejo convocará una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en los Tratados, que entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros. * **Procedimiento simplificado o puramente comunitario:** El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo Europeo proyectos de revisión de la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a las políticas y acciones internas de la Unión. * **El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, así como al Banco Central Europeo en el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, decisión que entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros.** * **Por el Procedimiento del Derecho Internacional del acto contrario:** cualquier Estado miembro, amparándose en el Derecho Internacional Público, puede utilizarlo, pese a su complejidad. ## Derecho Comunitario Derivado: Es el conjunto de actos (unilaterales) adoptados por las instituciones con poder legislativo: el Consejo Europeo, el Consejo de la UE, el Parlamento (procedimiento legislativo ordinario y especial) y la Comisión, para lograr los objetivos de los Tratados en su aplicación. Este ámbito del ordenamiento comunitario se caracteriza por englobar al conjunto de instrumentos jurídicos que ejecutan el contenido de los Tratados, en los que tienen su fundamento. ### Típico Vinculante: Formado por el reglamento, la directiva y la decisión. Estos actos jurídicos comunitarios deben estar motivados y referirse a propuestas o dictámenes para aplicar de los tratados; pueden ser adoptados por el Consejo, solo o conjuntamente con el Parlamento Europeo, o por la Comisión siguiendo instrucciones del Consejo: en todo caso se informará al Parlamento Europeo. Los **reglamentos**, las **directivas** y **decisiones** de carácter general serán firmados conjuntamente por el presidente del Parlamento Europeo y por el presidente del Consejo, y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión, entrando en vigor en la fecha que estos actos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación. En cambio, el resto de **directivas** y **decisiones** serán firmadas por la autoridad máxima de la institución que las dicte, y se notificarán sólo a sus destinatarios, surtiendo efectos desde la recepción de tal notificación a menos que se señale otra cosa en la misma. * **Definir nuevos objetivos.** * **Promulgar medidas provisionales** basadas en los tratados hasta que se regulen en un acto reglamentario posterior. * **Dictar los actos jurídicos necesarios** para aplicar las decisiones adoptadas por unanimidad por el Consejo para definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común o en la cooperación en los ámbitos de Justicia e Interior. ### Típico no Vinculante: Los actos jurídicos que carecen de la obligatoriedad son las **recomendaciones** y **dictámenes**. No obstante, conviene precisar que las recomendaciones y dictámenes de la Comisión o del Consejo suelen ser invitaciones a adoptar una armonización en un ámbito determinado, lo que ha hecho que se llamen "las fuentes indirectas para la normalización legislativa de los Estados miembros". ### Derecho Derivado Atípico: Son disposiciones que, aunque son denominadas de igual forma que los típicos, no tienen ni la misma naturaleza ni los mismos efectos. Componen el llamado Derecho Interno de la Unión Europea al ir dirigidos a las propias instituciones comunitarias para la reglamentación de las mismas. Pueden ser: * **Directivas**, **recomendaciones** o **dictámenes:** dirigidos entre instituciones, en el cuadro de relaciones entre las distintas instituciones comunitarias, careciendo de efecto directo alguno (aunque sí indirecto) fuera de las mismas. * **Reglamentos:** Para el funcionamiento interno de las instituciones. ### Actos no previstos en los Tratados Fundacionales: Actos jurídicos que dictan el Consejo Europeo, el Consejo y, limitadamente, la Comisión, que marcan **los principios sobre los cuales se basa la acción futura comunitaria**, con plazos para su ejecución. * **Del Consejo Europeo:** Consisten en unas orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión Europea, a instancia de las **Recomendaciones** de la Comisión. * **Del Consejo:** está facultado para dictar orientaciones generales sobre política económica, aprobar planes comunitarios en coordinación con los Estados miembros, fijar acciones comunes y adoptar decisiones en materias de política exterior y seguridad común. * El Consejo es la institución encargada de controlar que los Estados miembros cumplan esos actos y los dictados por el Consejo Europeo. * **De la Comisión:** actos adoptados en el ejercicio de su poder discrecional para expresar los principios que entiende deban aplicarse para la resolución de determinadas materias sobre las que es competente: las **comunicaciones**. * **Declaraciones comunes a varias instituciones:** declaraciones de intenciones que vinculan exclusivamente a las instituciones que las firman. ## Fuentes no escritas El Derecho Comunitario debe ser completado habitualmente, ya que no se trata de un Derecho completo, sino que se enfrenta a menudo a nuevas situaciones que ha de regular progresivamente. Se completa con nuevas normas (el Derecho derivado), pero también mediante las fuentes no escritas, que pueden disfrutar de una aplicabilidad directa, o bien para paliar lagunas del Derecho Comunitario con arreglo a su interpretación; es por ello que sería más adecuado referirse a ellas como instrumentos de interpretación y aplicación del Derecho más que como fuentes del Derecho en sí mismas. ### La Costumbre: El Derecho consuetudinario está formado por los usos y las formas de actuar sobre un campo, generalizadas y tradicionalmente aceptadas, que no vayan en contra de la moral o el orden público y que no estén recogidas por escrito. La costumbre se enfrenta al Derecho escrito, ya que la primera no es necesario que conste por escrito para que tenga validez, ya que de lo contrario dejaría de ser costumbre. Esto no impide que la Ley escrita se remita a la costumbre. En el caso del Derecho Comunitario, la costumbre es casi inexistente, sin que exista apenas una costumbre comunitaria, y cuando ha sido invocada ante el TJUE, éste no la ha tenido en cuenta al señalar que no era útil o no estaba suficientemente generalizada. Sucede que las lagunas que presenta el Derecho Comunitario se palian a través de la directiva o el reglamento. ### Los Principios Generales del Derecho: Los principios más generales de ética social, Derecho Natural o axiología jurídica, que constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual y se aplican en ausencia de norma escrita. El TJUE es quien extrae de los Derechos nacionales aquellos principios jurídicos aplicables al caso, entre los que destacan: los principios de igualdad, cooperación, solidaridad, no discriminación, subsidiariedad, proporcionalidad y confianza legítima. ### La Jurisprudencia: Son las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus Sentencias sobre una materia concreta. En el Derecho Comunitario ocupa un lugar fundamental la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya que se considera una verdadera fuente de Derecho comunitario, ordenamiento jurídico que no es ni pleno ni general, sino que es incorrecto en lo que se refiere a las reglas del Derecho primario y falto de normas en cuanto al Derecho derivado. Por el contrario, la jurisprudencia en España no es una verdadera fuente de Derecho, únicamente el Tribunal Supremo puede decirse que realiza tal labor interpretando y aplicando las tres únicas fuentes que admite nuestro ordenamiento jurídico: la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. # Derecho Internacional ### Acuerdos Concluidos Entre Los Estados Miembros: Dentro de la cooperación entre Estados, éstos negociarán entre sí en caso necesario, al objeto de asegurar a favor de sus nacionales: la protección de las personas, el disfrute de la tutela de los derechos, el reconocimiento recíproco de las sociedades... ### Acuerdos Celebrados Por Los Representantes De Los Gobiernos De Los Estados Miembros Reunidos En Consejo: Conferencias diplomáticas para tomar una serie de medidas en las que los acuerdos logrados no lo son del Consejo, sino acuerdos internacionales concluidos por los ministros. ### Declaraciones, Resoluciones Y Tomas De Posición Adoptadas De Común Acuerdo Por Los Estados Miembros: Se trata de actos de naturaleza mixta, adoptados por el Consejo y los representantes de los Gobiernos relativos a temas de competencia estatal y de las instituciones comunitarias. A través de éstos se fijan objetivos políticos para los Estados miembros que sirvan de criterios orientadores para posteriores conductas, sin suponer ningún compromiso jurídico vinculante. ### Acuerdos Concluidos Por La Unión Europea Con Terceros: Como vimos en su momento, los Tratados reconocen a la Unión Europea la potestad de concluir acuerdos internacionales (concluidos por el Consejo por unanimidad, previa consulta al Parlamento) con terceros Estados, uniones de Estados u organizaciones internacionales mediante los que se establezcan derechos y obligaciones recíprocos, así como acciones comunes. Tales acuerdos serán concluidos por el Consejo, quien decidirá por unanimidad, previa consulta al Parlamento. ## Derecho Nacional Se trata de **NORMATIVA NACIONAL** modificada por el Derecho Comunitario para armonizarlo. # Relación Entre El Derecho De La Unión Y El Derecho De Los Estados Miembros ## Primacía Del Derecho De La Unión Europea Ningún acto unilateral posterior de un Estado miembro es oponible a las normas comunitarias. Este principio de supremacía del Derecho Comunitario sobre los Derechos nacionales tiene varios modelos como: la Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1970, caso Internationale Handelsgesellchaft o la Sentencia de 9 de marzo de 1978, caso Amministrazione delle Finanze dello Stato contra Simmenthal. ## Aplicación Directa Del Derecho Comunitario: El Derecho Originario Son directamente aplicables aquellas normas completas, que creen derechos o introduzcan prohibiciones a los Estados, particulares y empresas o los preceptos que impongan obligaciones de hacer a los Estados. No obstante, muchas normas de los Tratados, debido a su estructura y finalidad, no son directamente aplicables en la medida en que habilitan a las Instituciones Comunitarias o a los Estados miembros para su desarrollo o aplicación. Los Tratados no se refieren a la eficacia en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros por lo que la doctrina de la eficacia del Derecho Comunitario no fue clara hasta la Sentencia Van Gend y Loos de 5 de febrero de 1963. ## Efecto Directo De Las Directivas Las directivas obligan a los Estados miembros destinatarios a alcanzar un determinado resultado, pudiendo las autoridades nacionales elegir la forma y los medios para lograrlo, estableciendo las Directivas un plazo para la transposición, que es el modo particular en que cada Estado miembro, mediante una norma interna, hace eficaz en su territorio el contenido de una Directiva de modo que podemos decir que la eficacia de una Directiva en el territorio de un Estado miembro depende de la correcta transposición de la misma en el plazo estipulado, esto es, las directivas carecen de eficacia directa, salvo cuando: * El Estado miembro no haya transpuesto la Directiva en el plazo que se indica (en el caso que lo haya), o que lo haya hecho de forma incorrecta. * La Directiva defina unos derechos para los particulares que de haberse implantado por medio de la norma de transposición hubieran eliminado una obligación o reconocido un derecho. * La obligación o el derecho que se elimina esté correctamente precisado y a su vez, no esté subordinada a la realización de condición alguna ni a la decisión del Estado miembro destinatario de la Directiva. ### Reglamento Es la principal fuente de Derecho derivado, dictado a iniciativa del Parlamento, de la Comisión y el Parlamento conjuntamente o de la Comisión y del Consejo conjuntamente. Sus características son: * Alcance general * Obligatorio en todos sus elementos * Directamente aplicable en cada Estado miembro ### Directiva Se trata de un medio de uniformidad jurídica más respetuosa que el Reglamento respecto al Derecho nacional de los Estados miembros ya que obligan a los a los países de la UE a obtener un resultado determinado, dejándoles libertad de actuación en cuanto a la forma y medios a utilizar. Sus características son: * Son actos obligatorios * No tienen alcance general ya que sólo obligan a los destinatarios: los Estados miembros (aunque pueda tener efectos subsidiarios para los ciudadanos). * Necesitan un acto de recepción en el ordenamiento jurídico interno: la transposición de la Directiva a una norma interna para la que los Estados pueden elegir libremente la forma y los medios. ### Decisión Es un instrumento de ejecución administrativa en manos de la Unión Europea, que en ciertos casos de generalización, se convierte en un instrumento legislativo indirecto. Sus características son: * Actos obligatorios en todos sus elementos (obligatoriedad que puede extenderse a los medios para la consecución de sus fines, conservando el Estado sólo la competencia en designar las formas jurídicas para su aplicación). * No necesitan de ningún acto de recepción en el Derecho interno. * Su alcance es limitado, van dirigidos a unos destinatarios concretos (el Estado o las personas físicas o jurídicas residentes en él). Cuando designe destinatarios, solo sera obligatoria para estos. ## Decisiones sui generis De un importante carácter normativo. Pueden realizar las siguientes actuaciones: * Reformar disposiciones institucionales. * Limitar el campo de actuación fijado por los tratados. # El Principio de Subsidiariedad Este principio significa que las instituciones europeas únicamente han de actuar cuando la actuación de los Estados sea insuficiente para lograr los objetivos de construcción europea, bien porque los Estados no puedan hacerlo, o bien porque, aunque puedan, los objetivos se consigan mejor con la actuación comunitaria. En este sentido ya vimos al inicio de nuestro estudio que este principio es fundamental a la hora de analizar el ordenamiento comunitario, ya que desde un comienzo permitió progresar en la construcción europea, al ser capaz de integrar los principios de las teorías unionistas y las federalistas, compatibilizando la creación de unas instituciones europeas fuertes e independientes de los Estados con la no renuncia de la soberanía propia de los Estados a las instituciones supranacionales. Este principio debe enmarcarse dentro del contexto competencial de la UE, donde hay una división de competencias: exclusivas de la UE, exclusivas de los Estados y compartidas por la UE y por los Estados. El principio de subsidiariedad se aplica a las competencias compartidas, no a las exclusivas, siendo válido únicamente en aquellos ámbitos compartidos por la Unión Europea y los Estados miembros de modo que no se aplica a las competencias exclusivas, ya sean comunitarias o nacionales. Sucede que la delimitación es variable, ya que se pueden ampliar los ámbitos de competencias de la Unión Europea a través del artículo 352 (antiguo 308) del TFUE cuando la acción de la Unión Europea resulte necesaria para lograr los objetivos del Tratado. Más si cabe, cuando en los Tratados la delimitación no se produce mediante la referencia a materias determinadas, sino a través de una descripción de funciones. El TJUE mediante varias resoluciones ha desarrollado a partir de los Tratados determinadas competencias (no contempladas en éstos) dándoles carácter de exclusividad, pero sin establecer con ello una lista definitiva. Con el Tratado de Lisboa se soluciona este aspecto y se especifican claramente las competencias exclusivas de la UE, las competencias compartidas con los Estados miembros, y de apoyo (véase Tema 1, apartado del Tratado de Lisboa). El principio de subsidiariedad se concreta en el artículo 5 (antiguo 5 TCE) del TUE, aunque el artículo 5 del Tratado CECA (1951) señalaba que la Unión Europea sólo ejercería una acción sobre la producción cuando las circunstancias así lo requiriesen y desde la entrada en vigor del Acta Única la subsidiariedad, aún sin contar con una definición expresa, aparece en la estrategia de medio ambiente. El Tribunal de Primera Instancia o General de la UE señaló en su sentencia de 21 de febrero de 1995, que este principio no era un principio legislativo general que pudiera alegarse a la hora de verificar la legalidad de una acción comunitaria antes de la entrada en vigor del TCE. Esto significa que no se aplica para actos dictados antes del TCE, tratado en el que se recoge este principio expresamente, al aplicarse el principio de irretroactividad de las leyes. Los objetivos del principio de subsidiaried son: * Autorizar la intervención de la Unión Europea (sobre la base del respeto a los objetivos comunitarios) para resolver problemas transnacionales que no puedan ser solucionados por los Estados actuando por separado. * Permitir a los Estados miembros evitar un intervencionismo comunitario en aquellos casos en que no es necesario que la Unión Europea legisle. La incorporación de este principio a los Tratados europeos obedece al deseo de acercar, en la medida de lo posible, al ciudadano el proceso de toma de decisiones comunitario y garantizar cierto grado de independencia a la autoridad inferior respecto a una instancia superior, o a un poder local con respecto a un poder central. De esta forma los Estados miembros conservan las competencias que son capaces de gestionar más eficazmente por sí mismos, mientras que le corresponden a la Unión Europea los poderes que éstos no pueden ejercer de manera satisfactoria (un reparto de las competencias entre varios niveles de poder, principio que constituye la base institucional de los Estados federales). A tales efectos, los tratados establecen tres requisitos para la actuación de la Unión Europea conforme al principio de subsidiariedad: no podrá tratarse de un ámbito de la competencia exclusiva de la Unión Europea; los objetivos de la acción no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros; que las acciones por su dimensión o sus efectos pueden realizarse mejor a nivel comunitario. El alcance del principio de subsidiariedad comprende dos puntos de vista: 1. **Límite del ejercicio de las atribuciones**: en aquellos ámbitos en que los Tratados atribuyen responsabilidades a la Unión Europea, compartidas por los Estados miembros, el principio sirve para delimitar dichas responsabilidades. 2. **No transmisión de competencias**: en ámbitos en los que el Tratado no confiere responsabilidad alguna a la Unión Europea, este principio no crea competencias adicionales. El principio de subsidiariedad se dirige a todos los órganos de la Unión Europea y de su control se encarga el TJUE, junto con los Parlamentos Nacionales. El control del Tribunal no debe ser exhaustivo: debe ser benevolente con las actuaciones que no respeten este principio plenamente en las formas, pero sí en el fondo. En sus sentencias de 12 de noviembre de 1996 y de 13 de mayo de 1997, el Tribunal afirmó que el cumplimiento del principio de subsidiariedad era una de las condiciones incluidas en el requisito de motivar los actos comunitarios, con arreglo al artículo 296 (antiguo 253) del TFUE (es decir, debe mencionarse el principio de subsidiariedad para cumplir con la obligación que establece el mencionado artículo 296 de motivar los actos comunitarios). Si bien, este requisito se cumple cuando a pesar de que el principio no se mencione expresamente, del conjunto se desprenda claramente que se ha cumplido con el mismo. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, además del Tribunal, se faculta a los Parlamento nacionales para ejercer el control de este principio. Cuando un Parlamento nacional considera que una propuesta no se ajusta a este principio, en un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de transmisión de un proyecto, puede iniciar un procedimiento que se desarrollará en dos tiempos: * Si una tercera parte de los Parlamentos nacionales considera que la propuesta no se ajusta al principio de subsidiariedad, la Comisión deberá reexaminarla y podrá decidir mantenerla, modificarla o retirarla. * Si una mayoría de los Parlamentos nacionales comparte ese punto de vista, pero la Comisión, con todo, decide mantener su propuesta, deberá exponer sus motivos y corresponderá al Parlamento Europeo y el Consejo decidir si el procedimiento legislativo sigue adelante o no.

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