DERECHO EMPRESARIAL - TEMA 7
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Universidad Intercontinental de la Empresa
José Daniel Cuadrado Ramos
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Summary
Este documento presenta el tema 7 de la unidad III de la asignatura de Derecho Empresarial, específicamente sobre los Medios de Pago, enfocándose en la Letra de Cambio. Explica las características y fundamentos del documento, tales como los tres sujetos involucrados (librador, librado, tomador/tenedor) y los requisitos esenciales y naturales para su validez.
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Asignatura DERECHO EMPRESARIAL Profesor José Daniel Cuadrado Ramos DERECHO EMPRESARIAL Unidad III CONTRATOS DE FINANCIACION Y PAGO Tema 7 MEDIOS DE PAGO 2 LA LETRA DE CAMBIO A) LA LETRA DE CAMBIO. I....
Asignatura DERECHO EMPRESARIAL Profesor José Daniel Cuadrado Ramos DERECHO EMPRESARIAL Unidad III CONTRATOS DE FINANCIACION Y PAGO Tema 7 MEDIOS DE PAGO 2 LA LETRA DE CAMBIO A) LA LETRA DE CAMBIO. I. CONSIDERACIONES GENERALES: Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque. A) Noción y caracteres generales: “Es el título-valor que incorpora una orden incondicionada, dada por quién lo emite, a otra persona de pagar una suma determinada a un tercero”. - Normalmente, en el momento de su emisión aparecen tres sujetos: 1) Librador: quien emite el documento dando la orden de pago, cuyo cumplimiento garantiza. 2) Librado: es la persona a la que va dirigida esa orden de pago, pero que solo se obligará cambiariamente (esto es, sobre la base de la propia letra) cuando haga la declaración en la propia letra de que acepta su pago (momento en el que se le denomina aceptante, art. 33 LCCH). 3) Tomador o tenedor: que es la persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra. LA LETRA DE CAMBIO -También existen otras declaraciones cambiarias como el endoso (art. 14), o el aval (art. 35); y todos ellos responden solidariamente frente al tenedor (art. 57.1º), pues son obligados cambiarios de su pago, sin que el tenedor deba observar el orden en que se hubiesen obligado para reclamarles (art. 57.2º). II. REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA. A) Esenciales (art. 1 LCCH): 1º La denominación de “letra de cambio”. 2º El mandato puro y simple de pagar una suma determinada. (Es una orden incondicional y abstracta con relación al contrato subyacente de pago de una suma determinada). 3º El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. 4º El nombre de la persona a quién se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. (Está legitimada por la posesión de la letra y la indicación de su nombre en ella). LA LETRA DE CAMBIO 5º Fecha de libramiento de la letra. 6º Firma del que emite la letra, denominado librador. B) Naturales: Además, de las anteriores menciones, el art. 1 LCCH hace alusión a otros requisitos, que, sin embargo, no se consideran como esenciales, en cuanto que la Ley dicta normas para suplir su falta (art. 2): 1º Indicación del vencimiento. (No obstante, si no está expresado en ella “se considerará pagadera a la vista” [art. 2 a)]). 2º Indicación del lugar de pago de la letra. (Si no consta se entiende que “el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar de domicilio del librado” [art. 2 b)]). LA LETRA DE CAMBIO (No obstante, existe la cláusula de domiciliación [art. 5 ], en la que se puede señalar el de un tercero). 3º Indicación del lugar de emisión de la letra. (Si no consta se entiende que lo ha sido “en el lugar designado junto al nombre del librador” [art. 2 c)]). C) Consecuencia de la falta de alguno de los requisitos esenciales. El art. 2 LCCH establece que >. Como hemos visto unos tienen carácter esencial y otros no; y que si faltan los primeros tal documento no se considerará como letra de cambio, lo que quiere decir que no le será aplicable el régimen de la letra. LA LETRA DE CAMBIO III. REFERENCIA A LA LETRA EN BLANCO. Es un documento que, si bien en el momento de la emisión está incompleto, quien lo entrega deja para un momento posterior el que pueda ser completado conforme al acuerdo que se haya establecido entre las partes (art. 12). LA LETRA DE CAMBIO IV. REQUISITOS MATERIALES DE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS. Estos hacen referencia a las condiciones que debe tener la declaración cambiaria para que sea válida la obligación asumida por cada uno de los firmantes del título (arts. 8 a 10). A) Principio de la autonomía de las obligaciones cambiarias. - Art. 8. “Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra o aquellos en cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas”. Aunque responden solidariamente (art. 57), la obligación de cada uno de ellos es independiente y los efectos que afecten a la validez de una obligación no lesionan a las demás, de manera que cada obligado cambiario sólo podrá oponer como excepciones relativas las que afecten a su propia obligación (art. 67). LA LETRA DE CAMBIO B) Poder para obligarse cambiariamente en nombre de otro. - Art. 9. Quien realiza una declaración cambiaria en nombre de otro debe expresarlo claramente en la antefirma, para que así quede obligado el representado. También se da la presunción a favor de los administradores de las compañías por el hecho de su nombramiento. - Art. 10. El falso representante o el que se ha excedido en sus poderes: 1. Si no tiene poderes: su declaración tiene efectos respecto a él pero no respecto al representado. (Responsabilidad objetiva). 2. Si el representante se hubiere excedido en sus poderes: el representante se obliga personalmente de forma cambiaria; aunque la LCCH añade que el representado también responde cambiariamente dentro de los límites del poder. LA LETRA DE CAMBIO V. EL DOCUMENTO EN QUE HAN DE REDACTARSE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS. - El art. 13 prevé que cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija,. - La exigencia de usar un modelo fiscal está en el art. 37.1º de LITPYAJD y en el RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. La Orden de 30 de junio de 1.999, introduce el nuevo modelo. LA LETRA DE CAMBIO VI. EMISION DE LA LETRA Y RELACIONES EXTRACAMBIARIAS. - Existen unas relaciones subyacentes o fundamentales que sirven de causa de la emisión de la letra. - La Ley responde a la tendencia a la abstracción del título: - En él no se refleja la relación fundamental que fue la causa de la emisión. (Art. 69 cláusula de cesión de la provisión). - Independencia del crédito cambiario con relación al crédito que nace de la relación subyacente. (3º poseedor de la buena fe art. 67.1º). LA LETRA DE CAMBIO B) ACEPTACION, ENDOSO Y AVAL. I. LA ACEPTACION: A) Concepto: “Es la declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la que asume la obligación de pagarla a su vencimiento” (art. 33). - El librado, al transformarse en aceptante, se convierte en el obligado cambiario principal y directo. - En todo caso el librador, en virtud del libramiento, garantiza la aceptación y el pago de la letra, pudiendo eximirse de la garantía de la aceptación, pero no del pago (art. 11). (El art. 50 abre la vía de regreso ). LA LETRA DE CAMBIO B) Presentación a la aceptación (arts. 25 a 28 LCCH). 1º En general es voluntaria, en el sentido de que es una facultad del tenedor (art. 25). 2º En ciertos casos es necesaria: a) Si así lo establece el librador o un endosante, fijando o no un plazo para ello (art. 26). b) Si se trata de una letra girada a un plazo desde la vista, que deberá presentarse a la aceptación en el término de un año o a partir de su fecha (art. 27.1º), aunque se pueden acortar (librador y endosante) o alargar (librador) (art. 27.2º y 3º). 3º El librador también puede prohibir que se presente a la aceptación o que no se haga hasta una fecha determinada. (No se puede prohibir si se ha librado a un plazo desde la vista; es pagadera en el domicilio de un tercero o en una localidad distinta del domicilio del librado). (Arts. 26.2º y 5º). LA LETRA DE CAMBIO C) Requisitos de la aceptación: - Debe de emitirla el librado o su representante legal o voluntario. - Debe constar en el título. - Se expresa mediante la palabra “acepto” u otra equivalente e irá firmada por el librado de forma autógrafa. Su simple firma en el anverso de la letra equivale a la aceptación (art. 29.1º). - Precisar que existe el “protesto por falta de fecha” (art. 29.2º). - La aceptación ha de ser “pura y simple” (art. 30.1º); pudiendo únicamente ser parcial. - La aceptación se perfecciona cuando se devuelve la letra; y hasta ese momento se puede tachar o cancelar. LA LETRA DE CAMBIO D) Aceptación por intervención (art. 70 y ss): - La misma tiene por finalidad el evitar que el tenedor de la letra -ante la negativa del librado de aceptarla- pueda ejercitar sus acciones contra los obligados en vía de regreso. Así si una persona se ofrece a aceptar la letra por cuenta de un obligado en vía de regreso, el tenedor no podrá ejercitar esa acción de regreso contra el obligado antes de su vencimiento. E) Referencia a la cesión de provisión (art. 69). 1º Existencia de un régimen especial: - El librado se encuentra obligado frente al librador por una relación de naturaleza extracambiaria. - Desde el momento en que acepta la letra se obliga cambiariamente, que es diverso de la relación de provisión; aun cuando si es el propio librador el que ejercita la acción cambiaria directa contra el aceptante, este podrá oponer las excepciones que derivan de la relación subyacente (art. 67.1º). LA LETRA DE CAMBIO - El librador puede insertar en la letra una cláusula de cesión de los derechos referentes a la provisión al tenedor. Notificada la cesión al librado, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado, contra entrega de la letra (art. 69). 2º Efectos: - El tomador de la letra no sólo es tenedor del título, sino al propio tiempo cesionario del crédito. - El tenedor podrá ejercitar contra el librado la acción cambiaria o la extracambiaria. - El tenedor también podrá ejercitar la acción de regreso. LA LETRA DE CAMBIO II. EL ENDOSO: A) Noción: - La declaración, contenida en la letra y suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirla a otra persona, denominada endosatario, que adquiere todos los derechos resultantes de la letra. (Art. 17.1º). No se le pueden excepcionar cosas personales de los anteriores tenedores salvo que las conociera y hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20 y 67). - El endosante garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores, salvo pacto en contrario; pudiendo prohibir un nuevo endoso. (Art. 18). - La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso; salvo que el librador haya escrito en ella la expresión u otra equivalente. (Art. 14). LA LETRA DE CAMBIO B) Forma de endoso: El endoso se efectúa por el tenedor de la letra mediante una cláusula escrita en ella o en el suplemento, que ha de ser firmada por él (art. 16.1º). 1º Requisitos: - Se trata de una orden que el tenedor dirige al deudor principal de pagar a la persona a la que se transfiere el título (Orden 30 de junio de 1999. Dorso de la letra, aunque lo relevante es la firma). - El endoso puede hacerse a favor de cualquier persona, incluso al librado. (art. 14. 3º “ENDOSO DE RETORNO”). - Es una declaración incondicionada, esto es, pura y simple. 2º Endoso en blanco y endoso al portador. - Solo es necesaria la firma del endosante, no poner el nombre del endosatario. (Art. 16.2º y 3º). - Sin embargo se puede completar (art. 17). LA LETRA DE CAMBIO C) Efectos: 1º Función legitimadora: el endosatario que la posee se considera como poseedor legítimo cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. (Art. 19.1º) 2º El mismo produce la transmisión de todos los derechos resultantes de la letra de cambio (art. 17.1º). 3º Garantía: el endosante responde frente a los tenedores posteriores de la aceptación y el pago. (No obstante puede eliminarse con la declaración o art. 18.1º). D) Los endoso limitados: Son los que no producen los efectos antes reseñados. LA LETRA DE CAMBIO 1) Endoso “para cobranza”: Es un endoso de apoderamiento, pues no se transmite la letra sino que simplemente se entrega al endosatario para cobrarla. (“Valor del cobro”, “para cobranza”, “por poder”, o similar). Art. 21.1º. 2) Endoso “para garantía”. La letra puede ser entregada en prenda, aunque puede ejercitar, el acreedor pignoraticio, todos los derechos que se deriven de ella (art. 22.1º). E) Transmisión de la letra sin endoso. La posición del cesionario es por completo derivada de la que tenía el cedente, de manera que podría oponerse a él todas las excepciones que se hubieran podido oponer al cedente.