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Temario acceso al puesto de Policía Local de Canarias Tema 5 Parte Específica. La policía judicial. Integrantes de la policía judicial y funciones. El atestado policial: contenido y partes. Conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio F...

Temario acceso al puesto de Policía Local de Canarias Tema 5 Parte Específica. La policía judicial. Integrantes de la policía judicial y funciones. El atestado policial: contenido y partes. Conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal: plazos y sanciones por incumplimiento. Tema 5 Parte Específica. La policía judicial. Integrantes de la policía judicial y funciones. El atestado policial: contenido y partes. Conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal: plazos y sanciones por incumplimiento. INTRODUCCIÓN: La Policía Judicial y a los efectos del presente conflicto competencial (Policías Locales y Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía), debemos entenderla no como un cuerpo especializado dentro de cualquier cuerpo Policial, sino de manera generalizada debemos de entenderla como una función genérica de todos los miembros integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicho esto hay que añadir, que si bien es una función genérica, es de tal importancia que tiene un reconocimiento expresa en nuestra Carta Magna, en el artículo 126 de la Constitución Española, de la cual emana una serie de condiciones y peculiaridades que abarca todo el campo Legislativo Penal de nuestro Estado, como ya veremos en el desarrollo del tema. De igual manera, esta función genérica viene marcada por una dualidad que es la dependencia de todos los miembros de las Policías que conforman el sistema policial español, primero de su dependencia orgánica a la administración a la cual pertenecen y segundo de la dependencia funcional a la Administración de Justicia. Esta dualidad de dependencias es de tal magnitud que se le ha dado una protección con rango normativo de desarrollo de la Constitución, existiendo un amparo y una cualidad, meritoria de reseñar en el presente tema. Los agentes de policía que forman la policía judicial son todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su adscripción, esto es las dependientes de la Administración Central del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales (Art. 443 LOPJ). El artículo 283 LECR hace una amplia enumeración de las personas que constituyen la Policía Judicial, que va desde «las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales», pasando por los empleados o subalternos de la policía de seguridad, alcaldes, miembros de la Guardia Civil, funcionarios de prisiones, serenos, agentes judiciales, personal de la Jefatura Central de Tráfico encargados de la investigación técnica de los accidentes, hasta los guardas de montes, campos y sembrados, es decir que aunque en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se da en cuanto a quienes la componen, una amplia definición; es evidente que esta composición de sus miembros, o de quienes tienen estas funciones está caduca. Este concepto excesivamente amplio lo vamos a entender como la Policía Judicial Funcional que constituye la Policía Judicial, aludiéndose a que el artículo 283 LECR es una mera ficción enumerativa que nada tiene que ver con el concepto moderno de Policía Judicial ni con los fines que tienen encomendados. Por ello es necesario recurrir a otras leyes más recientes (téngase en cuenta que el artículo 547 de la L.O., fue modificado por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.), para encontrar un concepto de Policía Judicial con un contenido más exacto y más acorde con los tiempos actuales. En este sentido, el artículo 547 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) determina que la función de Policía Judicial compete, cuando sean requeridos para ello, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno Central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, y es en esta línea, el Real Decreto 769/1987 establece en su artículo l º que las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en las actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. En cumplimiento de este mandato, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS) establece que las funciones de Policía Judicial, a que se refiere el artículo 126 de la Constitución, serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a través de las Unidades de Policía Judicial que se regulan en la mencionada Ley, resaltando el carácter de colaborador del personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales (que evidentemente tienen todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad según se determina en el Real Decreto 769/1987 de Policía Judicial) para el cumplimiento de estas funciones, siempre y cuando actúen las Unidades Orgánicas (Policía Judicial en sentido estricto), añadiendo el artículo 30 que el Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, las referidas Unidades Orgánicas de Policía Judicial (sentido estricto ya que el sentido genérico lo poseen todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL EN LAS POLICÍAS LOCALES En la Exposición de Motivos del Real Decreto de Policía Judicial 769/1987, se dice que se ha tratado de deslindar la consideración funcional general que refleja el artículo 283 LECR de lo que debe ser una conceptuación moderna de la Policía Judicial como policía científica que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo de especialización, centrando la regulación alrededor de lo que el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, denomina Unidades Orgánicas de Policía Judicial, integradas bien por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, bien por miembros de la Guardia Civil, pero en cualquier caso presididos por principios de permanencia, estabilidad, especialización y estricta sujeción o dependencia funcional de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal. Teniendo en cuenta la LOPJ en su artículo 549 atribuye como funciones específicas a las unidades de Policía Judicial: 1. La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes. 2. El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial. 3. La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal. 4. La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal. 5. Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal. Podemos indicar y en concordancia con las disposiciones mencionadas podemos concluir afirmando que existen dos fórmulas para entender la Policía Judicial en el Estado español: A) — Una en sentido genérico o funcional B) — otra en sentido estricto u orgánico. En sentido genérico, la Policía Judicial está constituida por todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya dependan del Gobierno Central, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, que tienen obligación de practicar las primeras diligencias de prevención de infracciones penales, aseguramiento de los efectos e instrumentos relacionados con el delito y, en su caso detener a los presuntos responsables. Hay que decir, que como apoyatura a esta afirmación, en cuanto a la cualidad genérica de policía judicial, se evacuo la consulta 2/1999, de 1 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, que considera que el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR) se encuentra en vigor, y atribuye la condición de Policía Judicial en un sentido amplio a todas las personas que relaciona dicho precepto, por no exigirse una especialización ni exclusividad a los funcionarios que tienen encomendadas las funciones de Policía Judicial. Nos referiremos a las funciones que tienen atribuidas los miembros de la Policía Judicial, entendido este concepto en su sentido genérico, que, como hemos visto, vienen atribuidas a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La función genérica de la policía judicial la investigación de hechos delictivos; función que comprende la práctica de diligencias dirigidas a la investigación, averiguación del delito y aseguramiento y descubrimiento del delincuente. Desde esta perspectiva es claro que la policía judicial tiene competencias propias en la investigación de hechos delictivos con el alcance y contenido previsto en la LECR (SS.T.S. 1024/1999, de 17 de junio y 1952/2001, de 14 de noviembre) que serán: Función investigadora que se corresponde con la averiguación del delito y descubrimiento del delincuente, esto es, la realización y plasmación documental de los actos de investigación pertinentes para acreditar el hecho punible y su autoría. Arts. 126 CE y 282 LECR. El artículo 23 de este RDRPJ, abre la posibilidad de la creación de unidades adscritas a los Juzgados y Tribunales de forma permanente, incluso en las propias dependencias judiciales, algo que en la práctica no es muy común. Pero es lo más cercano a la consecución de una Policía Judicial independiente del Gobierno, dependiente del Poder Judicial. Otra de las clasificaciones funcionales de la Policía Judicial se encuentra en el artículo 28 de dicho decreto, haciendo referencia a las unidades adscritas, con los cometidos propios de una policía científica y entre los que destacan: 1. Inspecciones oculares 2. Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta. 3. Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación. 4. Intervención técnica en levantamiento de cadáveres. 5. Recogida de pruebas. 6. Actuaciones de inmediata intervención. 7. Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores. 8. Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales. Función aseguratoria del cuerpo del delito y de todo tipo de elementos afectos a su comisión que consiste en la labor especializada de búsqueda y ocupación de vestigios o pruebas materiales de la perpetración del delito que permitan acreditar su existencia o en su caso su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia. Arts. 443 L.O.P.J.; 282 y 292 LECR.; 11.1 LOFCS; 4 y 28 R.D. 769/1987. Se excluye la necesidad de la intervención judicial en la recogida de pruebas por estrictas razones de urgencia o necesidad, pues en tales casos la Policía Judicial actúa a prevención de la Autoridad Judicial (art. 284 LECR). Características específicas de las unidades orgánicas de policía judicial. Los miembros de estas Unidades Orgánicas, están revestidos de la situación de inamovilidad, ya que no podrán ser apartados de la investigación que tengan encomendada, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal al que estén funcionalmente adscritos (arts. 446.2 LOPJ y 34.1 LOFCS). Actuaciones de la policía judicial en caso de delito. Las actuaciones que la policía judicial debe realizar no son aleatorias ni voluntarias, sino que están regladas y por ende recogidas en el CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO FISCAL, Artículos del 769 al Artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Policía Judicial, tan pronto tenga conocimiento de un hecho que revista los caracteres de delito, observará las siguientes reglas. Art. 769 LECr. Estas actuaciones que se imponen a la Policía Judicial resultan de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, y de modificación del procedimiento abreviado. 1. Obligación de acudir al lugar de los hechos. La Policía Judicial, tan pronto tenga conocimiento de un hecho que revista los caracteres de delito acudirá de inmediato al lugar de los hechos. Art. 770 LECR. 2. Debe requerir la presencia de facultativo o personal sanitario. La Policía Judicial requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. Art. 770 1ª LECR. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir. Art. 770 1ª LECR. 3. Obligación de tomar fotografías o similares. La Policía Judicial, constituida en el lugar de los hechos acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba. Art. 770 2ª LECR. 4. Obligación de recoger y custodiar las pruebas. Los miembros de la Policía Judicial recogerán y custodiarán, en todo caso, los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial. Art. 770 3ª LECR. ← Obligaciones en caso de fallecimiento. Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. Art. 770 4ª LECR. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba. Art. 770 4ª LECR. ← ← Toma de datos personales. La Policía Judicial tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como el lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico. Art. 770 5ª LECR. ← 9. Intervención de vehículos. En el caso de resultar procedente, la Policía Judicial intervendrá el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo, así como el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho. Art. 770.6ª LECR. 10. Deber de información a las víctimas. En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. Art. 771.1ª LECR. 11. Información a las víctimas sobre su derecho a la reparación del daño. La víctima de un hecho que presente caracteres de delito, en el mismo momento de realizar la denuncia o, en todo caso, en su primera comparecencia ante el órgano competente, deberá ser informada en términos claros de las posibilidades de obtener en el proceso penal la restitución y reparación del daño sufrido. Art. 15.4 Ley 35/1995, de 11 de diciembre. 12. Es de anotar también en este informe, lo dispuesto en la Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Artículo cuarto: El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá: Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso. En cuanto a la detención, el Artículo 492 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que l autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener: 1. º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490. 2. º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional. 3. º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. 4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1. ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2. ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. Especial atención debemos prestar al art. 499 del mismo texto, al indicar que si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.º y 2.º del artículo 490 (Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.2.º Al delincuente, «in fraganti».) y en el 4.º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión o decretará la libertad del detenido según proceda, en el término señalado en el artículo 497. Es por ello imprescindible y obligatoria la detención en los casos previstos por las leyes y por ende el estricto cumplimiento de las garantías previstas en el CAPÍTULO IV, “DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, DE LA ASISTENCIA DE ABOGADO Y DEL TRATAMIENTO DE LOS DETENIDOS Y PRESOS” del mismo texto legal. En otro orden, y por aclarar a los diferentes miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la LOFCS contiene la previsión genérica acerca de la formación y selección de los miembros de las FCSE que integren la Policía Judicial, si bien el desarrollo lo hace el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, en el CAPITULO VI, DE LA SELECCIÓN, FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LAS UNIDADES ORGÁNICAS DE LA POLICÍA JUDICIAL, entendiendo que fuera de estas unidades orgánicas y salvo indicación expresa de los MAGISTRADOS, JUECES O DEL MINISTERIO FISCAL. La generalidad de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, independientemente de la administración de la que dependan, son de la misma categoría de Policía Judicial, sin carácter de subordinación y con el valor del principio de la colaboración mutua expresada en la siempre enarbolada por parte de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado en esta materia, L.O. 2/1986, de 13 de marzo, independientemente de las necesidades y capacidades que tengan de poder desarrollarlas, entendiendo desde las funciones como Policía Local, que debo y me siento obligado a colaborar con la Administración de Justicia, poniendo a sus Órdenes todos mis recursos como profesional y responsable de la seguridad pública de mi municipio, obligándome igualmente el artículo 5º del R.D. 769/1987. RESUMIENDO: La CE prevé la existencia de la Policía Judicial, que dependerá de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las FCS cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal. Son FCS : 1. Las FCS del Estado dependientes del Gobierno de la nación: 1.1. El CNP. (Inst. armado de naturaleza civil, dependiente del Ministerio del Interior) 1.2. La Guardia Civil. (Inst. armado de naturaleza militar, dependiente del Ministerio del Interior. 1.3. Los Cuerpos de la Policía dependientes de las CCAA. 1.4. Los Cuerpos de la Policía dependientes de las Corporaciones Locales. Los cuerpos de la Policía de las CCAA y las Corporaciones Locales, actuarán desarrollando funciones de policía judicial con el carácter de colaboradores de las FCSE, pues no tienen competencia originaria y propia en esta materia. Las FCS, desarrollarán los cometidos a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores o por propia iniciativa: 1. Encomendar a los miembros de FCS la práctica de concretas diligencias de investigación, cualquiera que sea su categoría. 2. Al desarrollo de estas funciones por propia iniciativa, todos los componentes de las FCS, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así como tengan la noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito. 3. No debe olvidarse, los principios básicos de actuación de los CFS, el de dedicación profesional, del cual deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la Seguridad Ciudadana. La LOFCS atribuye a la Policía Local dos funciones íntimamente relacionadas con la Policía Judicial: 1. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. 2. efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. En cualquiera de estos casos, las actuaciones que practique la Policía Local deberán ser comunicadas a las FCSE competentes. Así la circular 1/06 (2006:54-56), describe la colaboración de las unidades de Policía Judicial de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía con las Policías Autonómicas y Locales de la siguiente forma: “La existencia de otros cuerpos Policiales que actúan en un mismo territorio y con funciones similares, no deberán ser nunca un obstáculo para que la Policía Judicial de la Guardia Civil y/o la Policía Científica en el Cuerpo Nacional de Policía, realicen las tareas y misiones que como tal, le están encomendadas por las distintas normas legales”. El Atestado La obtención de pruebas en el desempeño de sus funciones constituye el objetivo principal de la actuación de la Policía Judicial, constituyendo además el presupuesto de todas sus demás finalidades funcionales. En el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que: “la Policía Judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometan en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial”. En el mismo camino, la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, en su art. 11.1.g. enuncia que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen la misión de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. También, la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en STS 40/2003, de 16 de enero, mantiene que “la Policía Judicial debe practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos de los que tengan conocimiento y descubrir a los delincuentes”. El Atestado se convierte en un auténtico documento probatorio, no basta con que se dé por reproducido en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial, mediante la declaración testifical de los Agentes policiales firmantes del mismo (en la actualidad esto solo se cumple en aquellos casos en los que la defensa del acusado pone en duda la pericia policial y no hay acuerdo con el Ministerio Fiscal para alcanzar una conformidad con el delito y la pena). Por este motivo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional le atribuye una función preventiva y el valor de simple denuncia, tal y como es recogido expresamente en el art. 297 de la LECrim. El Atestado en sentido genérico, es el conjunto de diligencias policiales encaminadas a la averiguación del delito y descubrimiento del delincuente. Todas ellas serán practicadas por la Policía Judicial y dirigidas a la autoridad Judicial, Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal. El art. 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, expone: “los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y que pudieran ser prueba o indicio de delito”. “El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieran intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitados a firmarla en la parte a ellos referente. Si no lo hicieran, se expresará la razón” art. 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. “Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales” art. 297 de la Ley antes citada. Las diligencias policiales carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, tanto las que se practiquen en el ámbito de un proceso judicial penal como las que se realizan con anterioridad para la prevención, investigación y constatación de los hechos delictivos. Con el fin de tener una unidad de criterios a la hora de confeccionar el “Atestado Policial”, la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, aprobó el 4 de febrero de 1999 el Manual de Criterios para la práctica de diligencias por la Policía Judicial, actualizado en 2003 y en 2006. En dicho manual se recogen todas y cada una de las diligencias que se deben practicar en el atestado, y una vez dado el hecho delictivo, el Agente de Policía Judicial que confeccione el mismo, determinará cuál de ellas debe incluir. Entre estas diligencias destacan; 1. Acta de derechos al investigado no detenido. 2. Acta de derechos al detenido. 3. Acta de información de derechos al perjudicado u ofendido por el delito. 4. Acta de información de derechos al denunciado por delitos leves. 5. Cédulas de citación para juicio rápido por delito. 6. Cédula de citación a los responsables civiles para juicio rápido por delito. 7. Cédula de citación para juicio rápido por delito leve. De la misma forma, en la carátula del atestado se refleja unas siglas identificativas del tipo de juicio y si es o no con detenidos. JRD: juicio rápido con detenido. JRSD: juicio rápido sin detenido. JRDL: juicio rápido delito leve. La Secretaría de Estado de Seguridad, a través de la Instrucción 7/1997, de 12 de mayo, expresa: 1. “Las exposiciones contenidas en los atestados tratarán de recoger todos aquellos hechos objetivos que evidencien la realidad, sin que las mismas vayan acompañadas de valoraciones o calificaciones jurídicas; por ello, deberá evitarse todo tipo de criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal. 2. Las diligencias que conforman el atestado, como consecuencia de las actuaciones practicadas, deberán ordenarse cronológicamente, con expresión previa de su contenido e indicación de su resultado. 3. En el atestado se harán constar los datos necesarios que permitan identificar a los funcionarios que hayan realizado la actividad concreta de que se trate, esto es, de los que hayan participado directamente en cada una de las diversas diligencias que componen el mismo: investigación, vigilancia, escuchas, registros, detenciones, interrogatorios, etcétera. 4. Cuando la diligencia consista en la intervención o localización de objetos en registros, inspecciones o actuaciones similares, deberá especificarse el funcionario que la realizó. 5. En la redacción de los atestados no se harán constar actuaciones basadas en conceptos genéricos o no suficientemente fundamentados, tales como “actitud sospechosa”, “informaciones recibidas” o descripciones rutinarias similares, debiendo especificarse, clara y concretamente, los indicios determinantes de la actuación policial. 6. En este sentido, cuando se trate de la adopción de una medida cautelar como la detención, o cualquier otra medida que implique una injerencia en derechos fundamentales, se deberá expresar en el atestado los “motivos racionalmente bastantes” que, de acuerdo con el art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, justifiquen aquéllas. 7. Practicada la detención de una persona, se procederá a informarle, de forma inmediata y de modo que sea comprensible, de los hechos que se le imputan y de las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten conforme al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal actuación será realizada por el funcionario que lleve a cabo la detención y lo hará constar en la comparecencia que al efecto realice en el atestado, sin perjuicio de la obligación por parte de los funcionarios que reciben al detenido, de documentar por escrito el contenido y ejecución de la notificación de derechos. 8. Cuando durante la práctica de una investigación policial sea preciso solicitar de la Autoridad Judicial mandamientos de entrada y registro, autorizaciones para proceder a la intervención de las comunicaciones o para la detención y observación de la correspondencia, la petición deberá reflejar una explicación clara y detallada del objetivo que se pretende, del origen de la investigación y de las necesidades de dicho método de investigación. 9. Si durante la realización de cualquier diligencia se detectasen hechos nuevos o indicios de la existencia de otro tipo de hecho punible, distinto de aquel para cuya investigación fue dictada expresamente la resolución judicial de autorización, se consignará en el acta y se comunicará inmediatamente a la Autoridad Judicial, sin que se realice otro tipo de actuación en relación con los mismos hasta que la citada Autoridad resuelva lo que estime procedente. 10. Igual actuación procederá cuando durante la práctica de un registro aparezcan objetos distintos de los que motivaron la investigación o se encuentren indicios de hechos delictivos. 11. Cuando fuera conveniente o se trate de investigaciones laboriosas o complejas, el atestado deberá complementarse con una “diligencia de informe” que exprese, resumidamente, el contenido de las mismas, los resultados obtenidos, así como cuantos datos se estimen convenientes para facilitar el conocimiento global de la investigación realizada”. Plazos, dentro del artículo Artículo 295 de la LECRim…indica En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en el previsto en el apartado 2 del artículo 284. Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa, si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes. Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con multa, y además, esta infracción constituirá a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy graves las restantes. Teniendo en cuenta el artículo 284 de la LECRim nos indica que: Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: · a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción; · b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o · c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión. · De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción. Si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida, extenderán diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, que incluirá una descripción minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un reportaje gráfico. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados. La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito será comunicada a la misma. La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el juez de instrucción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 334. Cuando los funcionarios de la Policía Judicial actúen por iniciativa propia, en ningún caso, salvo el de fuerza mayor, podrán dejar de transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado. No se expresa cuando debe empezar a contarse el término indicado, aunque se comprende que el momento inicial, para su cómputo, ha de ser aquél en que empiecen las diligencias. La forma más correcta de dar conocimiento es la entrega del atestado instruido. Ahora bien, en muchos casos, la práctica ha demostrado la conveniencia de, a fin de terminar definitivamente y por completo un servicio, prolongar algo más del tiempo señalado la entrega de las diligencias. En estos casos en los que, poco antes de expirar el plazo de las veinticuatro horas, las circunstancias hacen presumir que se está a punto de obtener los datos precisos para establecer la identidad del culpable, proceder a su detención o conseguir su propia confesión, basta, para no incurrir en responsabilidad, comunicar a la Autoridad Judicial las diligencias practicadas, poniendo en conocimiento todas las circunstancias expresadas y solicitando la continuación de las diligencias antes de la entrega del atestado. “Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado” (artículo 296 de la LECrim).

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