Los Agentes de Medio Ambiente como policía medioambiental PDF

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This document describes the role of environmental agents as environmental police in Spain, outlining different types of police (strict sense, administrative, and judicial) and their legal basis, particularly referring to relevant Spanish laws and regulations. It provides a summary of the fundamental concepts and related legislation.

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Los Agentes de Medio Ambiente como policía medioambiental RAE: Definición de Policía 1. f. Cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos, a las órdenes de las autoridades políticas. 2. f. Buen orden que se observa y guarda en las ciudades y...

Los Agentes de Medio Ambiente como policía medioambiental RAE: Definición de Policía 1. f. Cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos, a las órdenes de las autoridades políticas. 2. f. Buen orden que se observa y guarda en las ciudades y repúblicas, cumpliéndose las leyes u ordenanzas establecidas para su mejor gobierno. 3. f. Limpieza, aseo. 4. f. desus. Cortesía, buena crianza y urbanidad en el trato y costumbres. 5. m. y f. Miembro del cuerpo de Policía. Origen del concepto de Policía El concepto de policía tiene su origen en el Imperio Romano, donde era desarrollado por los ediles, quienes realizaban funciones de orden público, distribuciones de alimentos, vigilancia de pesos en los mercados y de solución a pleitos menores. Esta actividad la desempeñaban bajo la vigilancia de los pretores, que en ese tiempo eran los verdaderos administradores de la justicia. Algunas definiciones antiguas:  El filósofo griego Platón definió a la Policía como “la vida, el reglamento y la ley por excelencia, que mantiene a la ciudad”  Aristóteles, discípulo, la consideró también como “el buen orden y el sostén de la vida en el pueblo, que es el primero y mas grande para todos los bienes”  Para su colega Sócrates, la Policía es “el alma de la ciudad, opera en ella los mismos efectos que el entendimiento en el hombre y es la que piensa en todo, regula, procura los bienes a los ciudadanos y aleja de la sociedad los males y las calamidades de temer”. Los tipos de Policía en España y la relación de los Agentes de Medio Ambiente con cada una de ellas 1) POLICÍA EN SENTIDO ESTRICTO (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad): Son una policía principalmente de seguridad y están reguladas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  Composición (Art.2 la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad)  Funciones Policías Estatales (art.11 y art.12 de Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), Policía Autonómica (art.19 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria) y Policías Locales (art.7 Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias)  El deber especial de auxilio y colaboración de los Agentes de Medio Ambiente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art.4.2 de la la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Página 1 de 2 2) POLICÍA ADMINISTRATIVA: La policía administrativa consiste en la regulación y control de las actividades ciudadanas, en general, para la satisfacción del interés común. Así, las Administraciones Públicas procuran que las leyes administrativas y los reglamentos se cumplan en muy distintos ámbitos: policía sanitaria, urbanística, del trabajo, industrial, de tráfico, etc. Para ello crea cuerpos de funcionarios habilitados para realizar funciones de policía, custodia y vigilancia del cumplimiento de sus normas.  Funciones de los Agentes de Medio Ambiente (art.1 y art.11 de Decreto 133/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias)  Facultades y carácter de los Agentes Forestales y/o de los Agentes de Medio Ambiente (art.6.q y art.58 de la Ley 43/2003 de Montes – art.326 y Disp. Ad. 9ª de la Ley 4/2017del Suelo de Canarias) 3) POLICÍA JUDICIAL: Es la que depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal y tiene como principal función la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente (art.126 de la Constitución Española). Se distinguen dos tipos diferenciados:  La Policía Judicial Genérica: La reconocida como tal por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art.283 aptdo. sexto del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Entre ella están los denominados en su día “Guardas de Montes” y denominados actualmente “Agentes Forestales” (art.6.q Ley 43/2003 de Montes) y por tanto, los Agentes de Medio Ambiente.  La Policía Judicial Específica: Formada por determinadas unidades especializadas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y también en algunos casos a modo de colaboración las Fuerzas de Seguridad Autonómicas y Locales. (art.29 al art.36 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Página 2 de 2 https://apamclm.es/agentes-medioambientales/regimen-juridico/ LOS AGENTES MEDIOAMBIENTALES COMO AGENTES DE LA AUTORIDAD La condición de Agente de la Autoridad y policía administrativa especial genera la capacidad de formular actas de inspección, atestados y denuncias, siempre con presunción de veracidad; la obligación de las personas físicas y jurídicas a identificarse ante ellos; el acceso a fincas cualquiera que sea su titularidad y la toma de medidas cautelares. Como ya hemos visto, los Agentes Forestales han ostentado a lo largo de su existencia la condición de Agentes de la Autoridad y actualmente la siguen ostentando por disposición legal de carácter general. Así lo ordena la Ley 9/1999 y también la Ley 10/2006, de Montes (normativa Estatal), que en su artículo 6 párrafo q) define al Agente Forestal como: “Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal” También la legislación sectorial medioambiental les reconoce tal condición y les otorga determinadas potestades. Algunos ejemplos de ello los tenemos en: Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha. (Disposición Adicional Primera, punto 3) Ley 3/ 2012 de, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha. (Art. 74: Extensión, Policía y Custodia Forestal) Ley 4/2011, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (art. 30) ¿Qué sucede si nos negamos a identificarnos ante un Agente Medioambiental? Si ante la reiteración del agente a identificarte persistes en tu negativa, podrías estar cometiendo un delito de desobediencia grave del artículo 556.1 del CP, por lo que serías detenido y puesto a disposición judicial. También es aplicable otro tipo de desobediencias, además de la negativa a identificarse: Negativa a entregar efectos que se tienen que decomisar según la ley. Negativa a entregar efectos o instrumentos que han podido intervenir en la comisión de delitos. Negativa a mostrar el contenido de bolsas, mochilas y bolsillos. Negativa a dejar registrar el vehículo. Desobediencia de órdenes dadas por los agentes, que el ciudadano está obligado a cumplir: pararse en un control, apagar un fuego de campo, cesar una actividad ilícita, etc. Intento de huida del ciudadano a raíz de alguna de estas desobediencias. LOS AGENTES MEDIOAMBIENTALES COMO POLICÍA JUDICIAL GENÉRICA La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen averiguar los delitos públicos que se cometan en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a sus autores, y recoger todos los efectos o pruebas del delito que pudiesen estar en peligro de desaparecer, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial. (Art. 282 LECr.) Deben auxiliar a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. (Art. 443 LOPJ). Estas funciones las podremos realizar a requerimiento de la Autoridad Judicial, a instancias del Ministerio Fiscal, por orden de los superiores o por propia iniciativa, a través de estos últimos. (Art. 2 RD Policía Judicial). Todos los miembros de la Policía Judicial practicarán, por propia iniciativa y según sus atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provengan del delito o estén relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo esto, en los términos legales, a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial. (Art. 4 RD Policía Judicial) El Cuerpo de Agentes Medioambientales constituye una Policía mixta, administrativa y judicial, que en el desempeño de esta segunda función opera como servicio especializado en la averiguación de los delitos contra el medio ambiente y cuyos miembros, a todos los efectos, actúan como Agentes de la Autoridad auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin dependencia o sujeción funcional a otros Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, porque así lo establece la LECr. en su artículo 283: “Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes (entre otros): 6º) Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración. Y más recientemente la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 de 21 de noviembre de Montes, que en su artículo 6. párrafo q) define al Agente Forestal como: “Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.” La Ley de Montes, también en su artículo 58, Extensión, policía y guardería forestal, entre otras cuestiones, otorga determinadas facultades a los Agentes Forestales, como Agentes de la Autoridad y miembros de la Policía Judicial genérica: Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal: De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales. b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza. Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo. De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza. Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, están facultados para: Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad. Los Agentes Forestales y Medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que atribuye su legislación orgánica reguladora, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. La potestad sancionadora de la Administración Pública: Concepto y principios. Potestad sancionadora en el Derecho Administrativo La potestad sancionadora es aquella facultad de la administración pública de imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, entendida la sanción administrativa como aquel mal infligido a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, con finalidad represora, consistiendo la sanción en la privación de un bien o derecho, o la imposición de un deber, al estar vedada para la administración pública las sanciones consistentes en privación de libertad. Los principios del Derecho Sancionador Administrativo, y por tanto, de la potestad sancionadora, son sustancialmente iguales a los del Derecho Penal, y emanan de la Convención Europea de Derechos Humanos, así como de los arts. 24 y 25 de la Constitución Española de 1978, y de lo preceptuado en los arts. 25 a 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que integran el Capítulo III, bajo el epígrafe: “Principios de la potestad sancionadora”. La reseña de tales principios debe comenzar con el de legalidad, en un doble sentido, formal y material, pues sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por una Ley, siendo también la Ley la que delimite las sanciones que corresponda por la comisión de las infracciones administrativas. Ello significa que no toda actuación contraria al ordenamiento jurídico puede ser sancionada, sino sólo aquella tipificada por una Ley formal como infracción, exigiéndose correlativamente claridad y determinación en la descripción del tipo, además de proporcionalidad entre éste y la sanción que pudiera corresponderle, sin que sea admisible la doble sanción (non bis idem), cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento. Complementariamente, sólo pueden imponerse sanciones atendiendo a la legislación vigente en el momento de la comisión de los hechos (irretroactividad), sin que pueda admitirse otro efecto retroactivo a las normas que aquél que resulte favorable para el inculpado. Al igual que en el Derecho Penal, sólo podrán ser sancionados quienes resulten responsables, es decir, culpables, aunque podrán ser sancionadas tanto las personas físicas como las jurídicas. Los principios procedimentales engloban una serie de garantías procesales, de derechos de defensa. El mismo procedimiento actúa como garantía, pues no resultan admisibles las llamadas sanciones de plano, es decir, sin que se impongan como consecuencia de la aplicación del procedimiento legal o reglamentariamente establecido. Dentro de los principios del procedimiento sancionador, la ley incluye el principio de presunción de inocencia del inculpado, lo que impone a la administración desvirtuar la misma mediante una actividad probatoria mínima y de cargo, ahora bien, los hechos constatados por funcionarios y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, ello sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los administrados. Igualmente, los hechos declarados probados en resoluciones judiciales penales firmes serán vinculantes en el procedimiento sancionador. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 1 de 5 Las diversas manifestaciones de la potestad sancionadora pueden clasificarse, bien como sanciones de orden público general (sanciones urbanísticas, de disciplina de mercado, defensa del consumidor, medio ambiente, etc.), y de autoprotección administrativa (sanciones disciplinarias, de política demanial, etc.). Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. (...) CAPÍTULO III Principios de la potestad sancionadora Artículo 25. Principio de legalidad. 1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. 3. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo. 4. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas. Artículo 26. Irretroactividad. 1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. 2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición. Artículo 27. Principio de tipicidad. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 2 de 5 1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves. 2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley. 3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. Artículo 28. Responsabilidad. 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. 2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable. 4. Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas. Artículo 29. Principio de proporcionalidad. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 3 de 5 1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. 2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. 4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior. 5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. 6. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Artículo 30. Prescripción. 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 4 de 5 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso. Artículo 31. Concurrencia de sanciones. 1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. 2. Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 5 de 5 ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Atribuciones legales COMPETENCIAS Medio ambiente Infraestructuras Seguridad, etc. Bienes RECURSOS PATRIMONIO Demaniales Patrimoniales Empleados públicos PERSONAL Funcionarios (de carrera o interinos) Laborales (laboral fijo o indefinido o temporal) Eventuales Autor: José Santana (Agente del Medio Natural) ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Vía Judicial Código Penal Pena Incumplimiento de la norma Leyes o normas Vía Administrativa Sanción administrativas Autor: José Santana (Agente del Medio Natural) ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Ley de Creación Funciones del Cuerpo  Funciones de las distintas categorías Agentes de Decreto Medio Reglamento de  Carácter de Agentes de la Ambiente Cuerpo Autoridad  Actas de Inspección Normativa de protección del medio ambiente Atribuciones Autor: José Santana (Agente del Medio Natural)

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