Temario Examen Previo Curso Especialista en Policía Judicial PDF
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Centro de Perfeccionamiento de la Guardia Civil
2022
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Summary
This document is a study guide for a preliminary exam for a specialized police course. It details the regulation of the Spanish judicial police, covering topics such as the legal framework, instructions for procedures, photography, and criminal organizations. It is meant for use by Guardia Civil personnel and is not for public distribution.
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Centro de Perfeccionamiento TEMARIO EXAMEN PREVIO “CURSO DE ESPECIALISTA EN POLICIA JUDICIAL” AVISO LEGAL El presente texto tiene como única finalidad constituirse en temario exigible para la prueba de conocimientos del examen previo del pr...
Centro de Perfeccionamiento TEMARIO EXAMEN PREVIO “CURSO DE ESPECIALISTA EN POLICIA JUDICIAL” AVISO LEGAL El presente texto tiene como única finalidad constituirse en temario exigible para la prueba de conocimientos del examen previo del proceso de selección del curso de especialistas en policía judicial. A tal efecto, su uso está restringido a personal del Cuerpo de la Guardia Civil, ya que contiene materias que están reservadas al ámbito profesional. En consecuencia, queda prohibida su exhibición, reproducción y difusión entre personal ajeno al Cuerpo. En caso de vulnerarse esta debida reserva, podría incurrirse en responsabilidades disciplinarias y/o penales. © Edición abril 2022 Departamento de Policía Judicial Centro de Perfeccionamiento de la Guardia Civil - Valdemoro (Madrid) Curso de Especialista en Policía Judicial Temario examen previo Departamento de Policía Judicial Centro de Perfeccionamiento ÍNDICE REGULACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL……………………………………………………. 1 INSTRUCCIÓN DE DILIGENCIAS……………………………………………………………….. 46 ENTRADA Y REGISTRO……………………………………………………………………………. 109 FOTOGRAFÍA………………………………………………………………………………………….. 121 LOFOSCOPIA / DACTILOSCOPIA………………………………………………………………. 169 ORGANIZACIONES Y GRUPOS CRIMINALES………………………………………........... 206 ESTAFAS INFORMÁTICAS………………………………………………………………………... 222 TRATA DE SERES HUMANOS………………………………………………………………….... 236 RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES………………………………………………... 251 DESAPARECIDOS……………………………………………………………………........................ 276 RECOGIDA DE INDICIOS DIGITALES…………………………………………………........... 296 PROTECCIÓN DE DATOS………………………………………………………………………….. 307 DERECHOS HUMANOS…………………………………………………………………………….. 325 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial REGULACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL 1 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial MARCO NORMATIVO EN EL MODELO DE POLICÍA JUDICIAL La regulación de la policía judicial en España se encuentra diseminada en varias de normas de diferente rango normativo. En primer lugar en nuestra Constitución (CE), concretamente en sus artículos 126 de forma expresa, y en los artículos 104, 118, 124 y 149.1.29º de forma tácita, como se expondrá en páginas venideras. A continuación nos encontramos la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, concretamente en el Título III (artículos 547 al 550 a.i.) de su Libro VII, desarrollados en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerza y Cuerpos de Seguridad, no es ajena a esta cuestión; en este caso en su Capítulo V del Título II regula la organización de las Unidades de Policía Judicial. Por otro lado, y no menos importante, la Policía Judicial se encuentra sujeta a los dictados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), a quien dedica el Titulo III del Libro II. Este el compendio normativo de mayor entidad que nuestro ordenamiento jurídico emplea para establecer las bases normativas de la policía judicial. A continuación, se detallan cada una de ellas: 1.- La Policía Judicial en la Carta Magna La Constitución española regula la policía judicial en su artículo 126, concretamente dice: “La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.” El primer aspecto a destacar es que se eleva a rango constitucional la regulación de la policía judicial; y con esto debemos realizar un primer análisis al respecto: la misión de las fuerzas y cuerpos de seguridad se describe en el artículo 104 1 si bien no se cita quienes son esas fuerzas y cuerpos de seguridad, encomendando esta cuestión a una ley orgánica. Así, la Guardia Civil está regulada en una ley orgánica, concretamente en la LO 2/1986, pero su policía judicial, y la del resto de cuerpos, tiene asignada la misión en la Constitución; se podría afirmar incluso que los vigentes cuerpos policiales podrían desparecer a través de una modificación legislativa, pero la policía judicial precisaría de un cambio constitucional, nada menos, para cambiar su función y dependencia. Así que podemos detectar ya la importancia de la policía judicial en nuestro régimen normativo. 1 Art. 104 CE: “1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial Sin ánimo de profundizar en el debate, si es cierto que existen diferentes corrientes que ponen de manifiesto la conveniencia de que la Policía Judicial fuese un cuerpo independiente de los tradicionales; de hecho, todo parece que la ubicación de ambos artículos en la CE responde a esta teoría, y es posible que los padres de la Constitución quisieran que el desarrollo legislativo al respecto continuara esa senda. Quizás aquel artículo pretendía crear la policía judicial como un ente policial independiente, pero tan sólo, al menos hasta la fecha, no ha llegado más que a dotar de una sustantividad propia a esta función policial. Pasados los años los poderes del Estado no han dado ese paso, y son los diferentes cuerpos policiales, quienes han absorbido la misión de la policía judicial y la ejecutan a través de sus diferentes unidades, recalando en algunos de sus integrantes la misión específica (adelantándonos a este concepto) asignada a la Policía Judicial. Así es por tanto, como nace el primer conflicto al respecto, que se abordará en páginas venideras: la doble dependencia de la policía judicial, la jurisdiccional y la gubernamental, que tantos ríos de tinta ha generado, y cuya problemática dista mucho de haber sido solventada. Entrando en el contenido del artículo 126 CE, puede observarse la generalidad de cuanto dispone, como no puede ser de otro modo teniendo en cuenta que nos encontramos en la cúspide de la jerarquía normativa. Ahora bien, no por ello está vacío de mensaje. Por un lado, como ya se ha citado, establece, sin ánimo de ser redundante, con rango constitucional, la dependencia del Poder Judicial y Ministerio Público. Si bien es cierto que esa generalidad de sus términos facilita, y el modelo policial vigente así lo acredita, que esa dependencia no sea exclusiva, sino que lo es en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. A su vez, se establece su misión, lo que va a obligar a empeñar a este tipo de unidades única y exclusivamente a tareas policiales de esa naturaleza, en principio. Una vez establecido esto, ya insta a que sea el desarrollo legislativo quien lleve a efecto su completa regulación, desembocando en las normas citadas ut supra. 2. La policía judicial en la ley orgánica 6/1985, del Poder Judicial Como puede observarse, el legislador tardó más de 6 años en desarrollar el citado artículo 126 CE. Ahora bien, no empleó una única ley para regular la Policía Judicial, sino que aprovechó el desarrollo legislativo del poder judicial, para incluir en esta ley lo concerniente a esta función. Esto responde, como no podía ser de otro modo, a la voluntad de no escindir a la Policía Judicial del Poder Judicial, pero podría decirse que no se consumaron las expectativas creadas. Y es que hay que navegar hasta el artículo 547 2 de la LO, donde se inician los únicos 4 artículos dedicados a la regularla. No obstante, es de justicia decir que están cargados de contenido e 2 Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.” 3 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial importancia, debiendo acudir al desarrollo reglamentario para encontrar un Real Decreto ad hoc de la Policía Judicial, y así más detalladas todas las cuestiones dedicadas a su estatuto. Hasta entonces, el lector puede preguntarse a qué norma respondía entonces aquellos agentes que precisaban de una regulación que definiese los ejes fundamentales de sus actuaciones; ¿cómo actuaron hasta el año 1985? Debían acudir a 2 tipos de regulaciones: por un lado a la Lecrim vigente en aquella época, y por otro, a la Ley 55/1978 de Policía, en aquello que no contradijese a la CE. Las principales novedades que trajo esta nueva LO pueden resumirse en: El carácter auxiliar de la policía judicial Abre la puerta a las policías autonómicas y locales La regulación de los dos tipos de policía judicial Establece el principio de exclusividad de esta unidades Y si bien es cierto que no fue una novedad, si que cabe abundar en que estos 4 artículos estaban cargados de sobradas razones que reafirmaban la dependencia funcional de la policía judicial con respecto a los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, lo que vino a consolidar esa dependencia funcional. Muestra de ello es que se otorga la dirección de la Policía Judicial en el marco de las investigaciones penales, a los Jueces, Tribunales y Fiscales. Es más, esta dependencia funcional puede incluso invadir el espacio reservado a la dependencia orgánica que la Policía Judicial tiene con respecto a sus mandos naturales orgánicos de forma inmediata, y a la del Gobierno de turno. Y es que esta dependencia funcional se torna en orgánica, hasta el punto que los jueces o fiscales bajo cuya dirección los agentes de la Policía Judicial auxilian, podrán impedir que éstos sean removidos de su unidad hasta que no finalice la actuación o investigación que estuvieren llevando a cabo, o en todo caso la fase del procedimiento judicial que la originó. Si a esto se le añade que esta discrecionalidad del Poder Judicial abarca a toda la Policía Judicial, sea del carácter que sea, es obvio que con la promulgación de este artículo, se pusieron las primeras piedras del conflicto latente entre las autoridades judiciales, que dirigen las investigaciones bajo su criterio, y los mandos orgánicos de los miembros de la Policía Judicial, que pretenden por otro lado, imponer sus criterios, que en no pocas ocasiones, entran sino en contradicción, en una disparidad que habitualmente tiene difícil solución. Esta LO vino a adelantar lo que poco más tarde la LOFCS se encargaría de plasmar con más detalle: nos referimos al modelo policial español, donde se 4 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial establecieron los 3 tipos de policías en un claro paralelismo a la estructura del Estado que conformó la Constitución, las dependientes del Gobierno Central, Autonómicos y Locales. Y es que el artículo 547 las hace participe de la función de policía judicial a estos 3 tipos, si bien es cierto que esto no supone patente de corso para todas ellas, sino que deberán actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Es en esta LO donde nacen los 2 tipos de policía judicial que se conocen: la policía judicial genérica y específica. Sin ánimo de extenderse más allá de exponer unas primera líneas, dejando su desarrollo para el apartado correspondiente, adelantar que se dota del carácter de Policía Judicial, en este caso genérica, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dejando el espacio a la Policía Judicial específica a aquellos que estén integrados en las unidades de Policía Judicial (sea cual fuere su denominación), que cumplan las funciones específicas que se señalan como tal y cumplan los requisitos que se establecen para ello. Como última novedad a reseñar, esta LO vino a concretar lo que puede denominarse como principio de exclusividad de la policía judicial. Esto significa que no se puede encomendar otro cometido distinto que no sea el establecido para estas unidades como policía judicial propiamente dicha, pudiéndose entender como tal, de forma general, las funciones que se asignan específicamente a este tipo de Unidades, y que más adelante se detallarán. 3. La policía judicial en la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad En primer lugar cabe decir que esta LO entró en vigor menos de un año después que la LO del Poder Judicial, de ahí que haya servido para reafirmar y consolidar la voluntad del legislador en ciertos aspectos reguladores de la Policía Judicial. Tal es así, que dedica el Capítulo V del Título II a esta materia, que si bien tan sólo se trata de 8 artículos, si que como en el caso anterior, son de un calado más que considerable. El primero de estos artículo, el 29, enmarca la función de Policía Judicial prevista en el artículo 126 CE en las unidades de Policía Judicial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Aquellas otras que no pertenezcan a este ámbito territorial (CCAA y CCLL), tendrá el carácter de colaborador de las primeras. Si bien parece que pueden entrar en contradicción el artículo 547 LOPJ y el artículo 29 de LOFCS, realmente lo que hacen es complementarse. En primera instancia, el 547 hace partícipe de la función a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro del ámbito de sus competencias; pues bien, este último límite lo traduce la LO 2/86 con ese carácter de colaborador de las FCSE que asigna a las 5 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial Policías Autonómicas y Locales. Se faculta al Ministerio del Interior para organizar las unidades de policía judicial, es decir, su dependencia orgánica. Realizará el despliegue de las mismas atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual, reafirmando el carácter permanente de esta función para estas unidades. Ahora bien, aparece en escena un tipo de unidad de policía que quizás podría ser la mínima expresión, de las unidades de policía judicial que en principio podría haberse pensado para este función: las Unidades Adscritas a Jugados, Tribunales o Ministerio Fiscal, cuya idiosincrasia será desarrollada en el apartado oportuno. Además de crearlas el ejecutivo de oficio en base a los criterios citados, los Jueces o Presidentes de los respectivos órganos del orden penal, así como los Fiscales Jefes podrán solicitar para una investigación concreta que se le adscriban el personal y medios que precisaran. Tanto en uno como en otro caso, a aquellos se les dota de una serie de facultades sobre este personal, que no les priva por ello, de seguir sujetos al régimen de personal común al resto de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ya el siguiente artículo aborda la cuestión de la formación especializada de los miembros de la Policía Judicial. Esta consistirá en dos fases, una primera en los Centros de Formación de las FCSE, con participación de miembros de la Judicatura y Ministerio Fiscal, completados con otra fase en el Centro de Estudios Jurídicos. La superación de esta formación supondrá la obtención de un diploma que se constituye en requisito necesario para formar parte de estas unidades de policía judicial. Vuelve a incidirse en aspectos como el carácter de función a la policía judicial, y se vuelve a incidir la exclusividad de los miembros de esta Unidades, si bien se deja abierta la posibilidad que se le asignen además, otras misiones y concretamente la prevención de la delincuencia, ya que no se puede olvidar que estos agentes, no dejan de ser miembros de las FCSE por el mero hecho de ser miembros de la Policía Judicial, cuestión que se considera más que acertada. También se incide en la posibilidad de que un Juez o Fiscal pueda retardar la remoción de un agente de policía si todavía está inmerso en una investigación, hasta que aquel lo autorice. En este sentido se da un paso más, y se dota de carácter de comisionado a aquellos funcionarios policiales que actúan en unidades de Policía Judicial bajo la dirección de Jueces, Tribunales o Ministerio Público de la jurisdicción penal. Este hecho no es en absoluto nimio, ya que les faculta para requerir el auxilio necesario para esas investigaciones y actuaciones de las Autoridades, e incluso de los particulares. 4. La policía judicial en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Pero si importante es conocer la regulación de la Policía Judicial en cuanto 6 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial a su papel en el ordenamiento jurídico, de lo que se han ocupado los apartados anteriores, no puede obviarse el rol que juega ésta en el proceso penal: de esta cuestión se encarga la Ley de enjuiciamiento criminal. Es obvio decir que la antigüedad de nuestro procedimiento penal, ha provocado que hayan debido emitirse numerosas reformas a lo largo del devenir de los años, máxime con los cambios políticos que ha habido en nuestro país en los últimos 130 años. Puede imaginarse que esta cuestión lleve aparejada de igual forma numerosos cambios que han dotado de un mayor o menor protagonismo a la Policía Judicial en el procedimiento, de un incremento o descenso de sus facultades, de forma paralela a las potestades que se le han ido otorgando o privando a los jueces de instrucción. Pero más allá de su evolución, el asunto que atañe es el estudio de la situación vigente, para la que habrá que acudir al Título III del Libro II (“del sumario”), en concreto los artículos comprendidos entre el 282 y 298 (a.i.), dedicados expresamente a la Policía Judicial. Todas las cuestiones que en estos artículos se vierten serán tratadas en los apartados correspondientes de este documento. Con todo lo anterior, queda establecido el marco regulador de las principales normas que establecen los ejes principales de la Policía Judicial en nuestro país. 5. El Real Decreto 769/1987 de Policía Judicial No es hasta la promulgación de este Real Decreto cuando encontramos una norma que se dedica íntegramente a la regulación de una función tan importante, recuérdese con rango constitucional, como es la Policía Judicial. Cierra el marco normativo sobre esta cuestión, o al menos en lo que a regulación estatal concierne. Como corresponde a una norma de rango reglamentario, desarrolla y profundiza sobre los aspectos tratados en la LO del Poder Judicial y de FCS. Si bien todas estas cuestiones, se irán abordando a lo largo de todo este texto, cabe anticipar al menos, las principales que se contienen en este Reglamento: La función de policía judicial Las unidades de policía judicial Las comisiones de coordinación de la policía judicial, aspecto novedosos hasta la fecha La selección, formación y perfeccionamiento de los integrantes de las unidades orgánicas de la policía judicial 7 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial LA COMPOSICIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL Debido a la inexistencia de un cuerpo de policía judicial autónomo, descansando esta función en las fuerzas y cuerpos de seguridad, es obvio anticipar la heterogeneidad de los miembros de ésta. A esta cuestión hay que sumarle la añeja redacción del artículo 283 de la Lecrim, que no clarifica en absoluto la cuestión: "Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes: 1º Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales. 2º Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación. 3º Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio. 4º Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores. 5º Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural. 6º Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración. 7º Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones. 8º Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados. 9º El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes". Sin ánimo de abrir un debate estéril que se escapa de la finalidad docente de este texto, cabe hacer alguna consideración al respecto de la vigencia de este artículo. A todas luces se antoja de escasa utilidad, si bien formalmente ha de considerarse vigente, aunque materialmente no sea el caso. Y es que algunas de las figuras que se citan en el artículo ya no existen, o si bien esas funciones las realizan otros Cuerpos diferentes. Ahora bien, el propio RDPJ en su artículo 1 no olvida este artículo de la Lecrim y lo pone en solfa aludiendo que las funciones generales de policía judicial serán realizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, amén de lo descrito en el artículo 283 Lecrim. No obstante, el Tribunal Supremo se ha pronunciando al respecto, entendiendo que la redacción de este artículo tiene carácter enunciativo, no exhaustivo y está en vigor, aunque requiera de una interpretación actualizada de conformidad con los principios constitucionales (SSTS 51/2004, de 23 de enero, 942/2004, de 22 de julio, 202/2006, de 2 de marzo, entre otras). 8 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial Por lo tanto, puede anticiparse que el mapa que conforman quienes realmente compone la policía judicial en nuestro país, se antoja harto difuso. 1. La policía judicial en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado No cabe duda, y a lo anteriormente dicho nos remitimos, que las FCS del Estado son policía judicial; es más, son el tronco sobre el que se asienta la mayor carga de esta función. La Guardia Civil y la Policía Nacional desempeñan esta actividad ahora de forma genérica, a través de todo su personal desplegado a lo largo y ancho de nuestro país, o de forma específica, a través de sus agentes especializados encuadrados en las Unidades de policía judicial creadas al efecto y reguladas en el capítulo V de la LOFCS. Superados viejos debates sobre la participación de la Guardia Civil en las funciones de la policía judicial al respecto de su naturaleza militar, cabe decir que tanto esta Institución como la Policía Nacional, ejercen como policía judicial en todo el territorio nacional. 2. La policía judicial en las Policías Autonómicas Nadie discute hoy que el personal perteneciente a las policías autonómicas forma parte de la policía judicial genérica. Ahora bien, el debate se plantea en cuanto a la potestad que estos cuerpos policiales tienen a la hora de crear unidades de policía judicial específica, a imagen y semejanza de las estatales. Para ello cabe decir que en primera instancia, y del tenor literal del artículo 29.1 de la LOFCS, sólo las de carácter estatal podrían crear unidades de policía judicial; tal es así, que la regulación de las mismas se encuentra dentro del Título de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En el Título siguiente, donde se regulan las policías de las comunidades autónomas, entre sus competencias, se encuentra la de participar en la función de policía judicial conforme a lo previsto en el artículo 29.2., que les otorga un papel de colaborador, que no de subordinación, al personal de estas policías (y a las de ámbito municipal) con respecto a las de entidad estatal. Ahora bien, tan carácter orgánico tiene la vigente ley de fuerzas y cuerpos de seguridad, como los estatutos de autonomía. Y es que en la propia LOFCS ya se distingue entre aquellas autonomías que han previsto la creación de sus propias policías y aquellas que no lo han previsto; las primeras podrían denominarse de carácter especial, y el resto de carácter general. A fecha del presente documento, las comunidades autónomas de Cataluña, Navarra y País Vasco son las que han creado policías conforme a lo previsto en sus estatutos de autonomía. En relación con esta cuestión, el ordenamiento vigente cuenta con un 9 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial desgraciado solape normativo que a la hora de interpretarlo literal y rigurosamente, entran en contradicción o al menos, crean una confusión que dista de aclarar el verdadero papel de las policías autonómicas en la función de policía judicial. La LOFCS dice que tan sólo serán las de carácter estatal las que pueden crear unidades de policía judicial entendiendo como tales las denominadas específicas. Las policías autonómicas no son excluidas de esta función, sino que deberán colaborar con las anteriores participando de esta función, pero no a través de unidades de policía judicial específica. Así el Estatuto de autonomía de Cataluña 3 dice en su artículo 164.5 que la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra tiene como ámbito de actuación el conjunto del territorio de Cataluña y ejerce todas las funciones propias de un cuerpo de policía, en los siguientes ámbitos, (entre otras) la policía judicial y la investigación criminal, incluidas las diversas formas de crimen organizado y terrorismo, en los términos establecidos por las leyes. Ahora bien, este texto no puede ser ajeno al desarrollo competencial que viene sucediendo en nuestro país en las comunidades autonómicas a lo largo del período democrático. Sus policías no son ajenas a este fenómeno, y a través de la dotación de medios humanos y materiales, y la formación de sus componentes, han creado sus propias unidades de policía judicial. Por un lado, el Cuerpo de Mossos d´Esquadra ha creado la Comisaría General de Investigación, conformada por la División de investigación criminal y la de policía científica. Por otro lado y de forma muy similar, la Ertzaintza cuenta en su organigrama con la División de investigación criminal, que a su vez está formada, entre otras unidades con la Jefatura de investigación criminal y policía judicial y la Unidad de policía científica. Y por último, y no por ello de forma distinta, la Policía Foral de Navarra no es ajena a esta cuestión, y también cuenta entre sus unidades con policía judicial específica; en este caso el Área de investigación criminal, que cuenta a su vez con la división de policía judicial y la división de policía científica. Como puede observarse, estas últimas han añadido a sus denominaciones el término “policía judicial” para que se erradiquen todas las dudas del ejercicio de esta función con carácter específico. Así que, bien por la vía de los hechos, o bien por la falta de una resolución normativa que aclare hasta donde alcanza el papel de colaborador de las policías autonómicas, estas vienen desarrollando la función de policía judicial específicas a imagen y semejanza de cómo lo desarrollan las policías estatales. Ahora bien, un límite que resulta insalvable, o al menos a priori, es el ámbito territorial bajo el que pueden actuar. Y es que tanto la LOPJ, como su reglamento de desarrollo (RDPJ), 3 LO 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña 10 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial como la propia Lecrim, delimitan al ámbito de su territorio o demarcación el término bajo el que pueden llevar a cabo la investigación de los delitos y el de sus responsables. Dicho esto, la casuística está llena de excepciones a esta cuestión que a primera vista, resultaba ser de las más clarividentes en su regulación. Nos referimos a las actuaciones llevadas a cabo fuera de sus territorios autonómicos en cumplimiento de las órdenes dictadas por autoridad judicial bajo cuya dirección actúan. Y es que haciendo un uso, a nuestro juicio contrario a derecho y desmedido, de sus facultades bajo el paraguas del artículo 126 CE, funcionarios de estos cuerpos policiales autonómicos se desplazan fuera de su territorio para practicar cuantas diligencias son necesarias para el buen término de sus investigaciones, surgiendo así no pocos conflictos competenciales con las policías estatales y autoridades judiciales competentes territorialmente. Llegados a este punto, donde la antinomia del ordenamiento no resuelve la cuestión, se debe acudir a otras fuentes que arrojen luz a este mar de confusión. En este caso, la Comisión nacional de coordinación de policía judicial, en la reunión celebrada el 15 de julio de 2015, arroja bastante claridad al tema. En lo que se refiere al papel como policía judicial de las policías autonómicas de las comunidades que hemos tildado como especiales, esta Comisión interpreta que: a) Estas policías autonómicas forman parte de la función policía judicial específica. La Comisión se pronuncia diciendo que la Policía Nacional, la Guardia Civil y en la actualidad las policías autonómicas constituyen la policía judicial en sentido estricto referida en el artículo 30.1 de la LOFCS b) Esta Comisión en su punto 3º y último (de la reunión citada) aborda la problemática que suscita (y comentada anteriormente) la emisión de mandamientos por autoridades judiciales que pretenden habilitar el ejercicio de sus funciones como policía judicial fuera de su ámbito territorial a las policías autonómicas. La resolución de la cuestión por la Comisión es clara y meridiana, resolviendo que tanto la LOFCS como sus respectivos estatutos de autonomía impiden realizar esta función fuera de su ámbito territorial 4. Por tanto, si en el transcurso de una investigación, alguno de estos cuerpos precisa llevar a cabo actuaciones fuera de su Comunidad, éstas serán practicadas por la unidad de policía judicial de la Guardia Civil o la Policía Nacional, según corresponda por razón de competencia territorial, a través de la información facilitada por el cuerpo policial autonómico. Es más, únicamente si son requeridas por la policía del Estado, los miembros de la policía autonómica podrían acompañar y colaborar con la Estatal, y bajo las órdenes del mando de ese Cuerpo policial, dentro del marco de colaboración, cooperación y auxilio mutuo. 4 Salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades estatales. 11 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial Al respecto de las resoluciones judiciales que pretender emitir esas habilitaciones extra muros autonómicos, la Comisión resuelve que la Fiscalía que entienda del asunto, deberá recurrirlas de manera inmediata. Así pues, la CNCPJ resuelve la ecuación que el entramado legislativo lleva planteada desde la vigencia de las normas reguladoras de la policía judicial. 3. La policía judicial en las Policías Locales Como en anteriores ocasiones, hemos de abordar el estudio de las normas enumeradas para examinar cual es el papel exacto de las policías de entidad local en la función de policía judicial. Así en primera instancia, y sin ánimo de caer en redundancia, las policías locales quedan fuera de las previsiones del artículo 29 y 30 de la LOFCS, por lo que no podrán constituir unidades de policía judicial en sentido estricto. Esto no quiere decir que estén fuera de toda actuación de esta naturaleza. Hay que remitirse al archicitado artículo 29.2 de la LOFCS para recordar que pueden participar de esta función de policía judicial; no en vano, el artículo 53 e) de esta LO vuelve a señalarlo entre las funciones que pueden ejercer estas policías. Conviene detenerse en el artículo 53. Además de volver a dejar patente el carácter de colaborador en las funciones de policía, describe dos funciones más que habilitan a estas policías a ejercer como policía judicial en sentido genérico. En primer lugar, en el apartado c) se dice que podrán instruir atestado por accidentes de circulación que pudieran producirse en el casco urbano de su municipio. En segundo lugar, en el apartado g) se dispone que podrán confeccionar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. Por tanto, en uno y otro caso, bien los accidentes de circulación en particular, o bien la persecución y esclarecimiento de la comisión de hechos delictivos en general, las policías locales pueden instruir atestados policiales, actuación básica y primigenia en la función de la policía judicial, ya que constituyen el elemento probatorio a la autoridad judicial competente. Así queda fuera de toda controversia, el hecho de que las policías locales pueden (y deben) participar de la función de policía judicial en sentido genérico. Ahora bien, este carácter colaborador, en el caso de las policías locales, conlleva una servidumbre. Y es que de cuantas actuaciones practiquen en el ejercicio de las funciones descritas de los apartados c) y g) deberán comunicarlas a las FCSE competentes por razón de territorio. También normas de carácter local citan la posibilidad del ejercicio de esta función por las policías locales: nos referimos al artículo 173 del Real Decreto 12 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial Legislativo 871/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, que dispone que “la Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en la LO 2/1986”, por lo que también existe un autorización expresa en la normativa reguladora de las entidades locales a desempeñar el papel de policía judicial. Retomando el debate doctrinal sobre la posibilidad que las policías locales, sobre todo las de municipio de gran población 5, pudieran ejercer funciones de policía judicial específica como consecuencia de la dotación de los medios y de la instrucción requerida para ello, de igual forma, debemos aplaudir la posición de la CNCPJ que también resuelve las controversias y posiciones dispares al respecto. En este sentido, en la misma reunión celebrada en julio de 2015, se de acuerda de forma categórica que las policías locales no son integrantes de la policía judicial en sentido estricto. Sólo aquellas policías locales de grandes municipios que hayan firmado el Convenio de colaboración entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de municipios y provincias de 20 de febrero de 2007 podrán actuar como policía judicial; en las infracciones que se especificaban, concretamente en las extintas faltas penales y delitos menos graves especificados en el Convenio. Aquellas resoluciones judiciales que pretendieran habilitar a funcionarios policiales de institutos de entidad local, a actuar fuera de su ámbito territorial o ejercitar funciones asignadas a la policía judicial específica al margen de lo previsto en la legislación vigente, deberán ser recurridas inmediatamente por el Ministerio Fiscal. 3.1. El Convenio de colaboración entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de municipios y provincias de 20 de febrero de 2007. Dicho todo esto, conviene descender, no en sumo detalle, al análisis del Convenio de colaboración entre el Ministerio del Interior y la FEMP. En primer lugar decir que dicho Convenio consiste en la redacción de un acuerdo específico cuya base fundamental será idéntica para todos los que se firmen entre la Secretaría de Estado de Seguridad y el Municipio que fuere. La finalidad es establecer la participación del cuerpo de policía local del municipio firmante en las funciones de policía judicial. En primer lugar, se establece el ámbito de actuación que tiene doble perspectiva: la territorial, que se circunscribe al término municipal. En el caso que en el seno de una investigación criminal se aconsejara la práctica de actuaciones que desbordasen los límites de dicho término, “…se comunicará de manera inmediata tales circunstancias a la Unidad de Policía Judicial del Cuerpo de Seguridad del Estado competente territorialmente, cesando en la progresión de la 5 El articulo 121 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las bases del régimen local establece cuales son los requisitos para ostentar esa calificación. 13 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial investigación y poniendo a disposición de éste lo actuado, participándolo a la Autoridad Judicial”. Y la material, que como se indicó antes, se establece un numerus clausus delictual para el que estas policías pueden, tanto recoger denuncias como realizar actividades de investigación, a saber: a) Faltas penales. b) Lesiones que no requieran hospitalización. c) Violencia doméstica y de género. d) Delitos contra las relaciones familiares. e) Quebrantamientos de condena; de localización permanente; órdenes de alejamiento y privaciones del derecho a conducir. f) Hurtos. g) Denuncias por sustracción de vehículos, siempre que estos no estuvieran considerados de interés policial. h) Patrimonio histórico municipal. i) Actividades de carácter comercial o con ánimo de lucro realizadas en la vía pública o mercadillos y que constituyan delitos contra la propiedad intelectual o industrial. j) Defraudaciones de fluidos eléctricos y análogos. k) Delitos contra la seguridad del tráfico. l) Amenazas y coacciones. m) Delitos relacionados con la omisión del deber de socorro. n) Daños en general, en especial los causados en mobiliario urbano. No obstante, cuando la policía local detectase que sobre esos mismos hechos ya existen actuaciones en curso por parte de una policía de carácter estatal, o se descubrieran implicaciones materiales que no contempladas en la relación delictiva anterior, o se localizasen fuera del término municipal, deberán participarlo al cuerpo de seguridad del Estado que corresponde, y traspasarle todas aquellas actuaciones que hasta la fecha hubieran practicado. El delegado o subdelegado del Gobierno, atendiendo a criterios de complejidad de la investigación de los hechos delictivos u otras circunstancias específicas del caso, puede ordenar de igual forma que el cuerpo de seguridad del Estado se haga cargo de la investigación. También, cuando se apreciare que la responsabilidad de los hechos pudiera ser atribuida a grupos u organizaciones criminales o bien se detectaran conexiones de carácter nacional e internacional con terceros partícipes, la investigación deberá recaer en el cuerpo de seguridad del Estado que por competencia territorial o funcional deba entender del asunto. Ni que decir tiene, que todos estos traspasos de naturaleza competencial deben ser comunicados de inmediato a la autoridad judicial que dirija la investigación en su caso. Para llevar a cabo estas funciones, las policías locales y los agentes que tengan previsto materializarlas, deben cumplir unos requisitos previstos en el Convenio. A grandes rasgos, decir que consisten en la voluntad expresa fijada 14 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial en la Junta Local de Seguridad, el número de efectivos que vayan a dedicarse a esta función 6, acreditar la experiencia y formación de estos agentes, constituir una unidad de policía judicial especializada y disponibilidad de los recursos materiales técnico-operativos necesarios para el buen desempeño de esta labor. Deberá existir al menos una unidad de policía judicial de un cuerpo estatal en el municipio. Todas las disquisiciones que no pudieran ser resueltas por la Comisión mixta de seguimiento establecida ad hoc en el Convenio, lo deberá resolver el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que por competencia le corresponda. 4. La policía judicial fuera de las fuerzas y cuerpos de seguridad 4.1. La Policía Militar La Ley orgánica 4/87 de 17 de julio, sobre competencia y organización de la Jurisdicción Militar establece que en sus artículos 85 y 86 que la Policía Militar actuará en auxilio de los órganos y fiscales de la jurisdicción militar cuando sean requeridos para ello; por otro lado, establece que será la policía judicial quien realizará funciones de averiguación y descubrimiento de los delitos respecto de los que entienda la jurisdicción militar. Así que esta ley orgánica pocas dudas nos resuelve sobre si la policía militar podría participar de las funciones de policía judicial. Por otro lado, recordando el artículo 283 de la Lecrim, cabe decir que no se encuentran entre los reconocidos en la ley procesal como llamados a ejercer esa función. Es por tanto que acudir a otras fuentes legislativas que nos puedan resolver la cuestión. En primer lugar acudimos a las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas 7 donde únicamente podemos ver que la finalidad de la Policía Militar es la realización de cometidos encaminados al mantenimiento de la seguridad y el orden, cuestión que en principio no son suficientes como para habilitar a sus miembros al ejercicio de una función tan específica como es la policía judicial. Entonces llegamos al Real Decreto 194/2010 de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, norma que ya nos aclara cuestiones al respecto. Concretamente, en su artículo 29, regula la policía militar, naval y aérea (que son las policías militares del Ejército de Tierra, Armada y Aire respectivamente). En primer lugar se establece que sin perjuicio de su carácter de policía armada, cuando procede ostentarán el carácter de agente de la autoridad, lo que se aproxima a la figura de un miembro de la policía judicial. En 6 “…al menos, deberá disponer de una tasa de 1,5 agentes por cada 1.000 habitantes de derecho” 7 RD 96/2009 de 6 de febrero. 15 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial el artículo siguiente se enumeran sus cometidos, entre otros, el auxilio a los órganos y fiscalías de la jurisdicción militar, en orden a lo previsto a la ley procesal militar. Ya en el artículo 31, se regulan los posibles apoyos que estos pueden prestar a las FCS, indicando que podrán actuar en apoyo mutuo, a petición de estas últimas, pero siempre hasta las limitaciones que le vienen impuestas por este Real Decreto, competencias que le confieren el carácter hasta agente de la autoridad en determinadas circunstancias, pero no de policía judicial. Eso no es óbice para que estando de servicio y en ausencia de miembros de las FCS los miembros de la policía militar, naval o aérea intervendrán ante delitos flagrantes de acuerdo con lo previsto en la Lecrim, debiendo recabar la presencia de aquellos tan pronto como sea posible y dar cuenta de su actuación a sus superiores. Así que ha de concluirse que los componentes de la policía militar no podrán ostentar en ningún caso el carácter de policía judicial, ni tan siquiera genérica, sin que ello impida la colaboración con las FCS descrita como fuerza armada que son. Prueba de ello es que en los contingentes militares que actúan en el exterior de nuestro país, siempre están encuadradas unidades de policía judicial con el objeto de que ejecuten esos cometidos amen de ser los habilitados legalmente para ello. Habitualmente, estas funciones las vienen llevando a cabo miembros de la Guardia Civil gracias a la naturaleza militar de esta Institución, que facilita enormemente el encaje dentro de las unidades militares, y gozan de las previsiones legales para ello. 4.2. La seguridad privada La competencia en materia de seguridad pública reside con carácter exclusivo en el Estado, de la que participan el resto de Administraciones tal y como viene desarrollándose, a través de los diferentes Cuerpos de seguridad autonómicos y locales. Ahora bien, el fenómeno de la seguridad ha traspasado unos límites que ha desembocado en la contratación de servicios privados que en cierta forma pudieran compartir el núcleo esencial que la Constitución atribuye al Estado. Por lo tanto, con el objeto de aprovechar para el interés general el servicio que vienen prestando estas entidades privadas, han sido sometidas a regulación con el objeto que éstas no puedan campar libremente sin estar estrictamente sometidos a los dictados de quien realmente posee la competencia en este ámbito. Así, la vigente ley 5/2014 de 4 de abril 8, de Seguridad Privada, es la norma en la que se establece esta regulación. Del estudio de la misma se 8 El RD 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada está vigente y como puede observarse es desarrollo de la ley 23/1992 de 30 de julio anterior, así que deberá tenerse en cuenta en aquellos aspectos que no contradigan la ley vigente. 16 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial extraen las siguientes líneas encaminadas no a conocer las competencias en materia de seguridad que las corporaciones privadas poseen, sino la hipotética participación en la función de policía judicial. En primer lugar cabe ser categóricos con el papel que estos servicios juegan respecto a las FCS, y es que son complementarios y sus actividades están subordinadas a las de seguridad pública. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las FCS, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades. Tanto las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada, tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquellas, prestar su colaboración y seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública. Por otro lado, cabe decir que la gran parte de los servicios prestados por el sector privado de seguridad están diseñados para la prevención, llevando a cabo actuaciones de vigilancia, escolta, el transporte y depósito de bienes, etc. con la excepción de las actuaciones emprendidas por los detectives privados, que si están dentro de la fase de investigación, si bien sólo de delitos perseguibles a instancia de parte o privados. Si en el transcurso de estas investigaciones privadas detectaran la comisión de un delito público, deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad que por competencia corresponda, debiendo poner su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos perseguibles de oficio. Esta última cuestión ha de hacerse extensible además de a los detectives, a las empresas de seguridad y al personal de seguridad privada, que deberán comunicar lo antes posible cualquier circunstancia o información relativa a la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de esta actividad de seguridad privada, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos. Todas las informaciones e informes que pudieran aportar en el sentido anterior, podrán derivar en subsiguientes obligaciones de asistir a las citaciones judiciales y policiales para la prestación de testimonios y ratificación de todo cuanto anteriormente se hubiere aportado. Concretamente en la participación en la función de policía judicial, dispone la ley9 que podrán detener y poner inmediatamente a disposición de las 9 Ver artículo 32.1 d). 17 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial FCS competentes a los presuntos delincuentes así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos en los que hubieran podido participar. En ningún caso podrán practicar interrogatorios ni ningún tipo de toma de manifestación. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en la LECRIM que permite a cualquier particular practicar una detención. Así pues, esta facultad de practicar detenciones no viene referida por una hipotético papel dentro del rol de policía judicial que pudieran ejercer, sino que como un particular más, podrán llevarlas a cabo, si bien con un plus de exigencia sobre éstos amen de sus actividades de seguridad privada. Esto se confirma cuando la propia ley indica expresamente que tanto las personas detenidas como instrumentos y demás relacionados con la comisión del hecho criminal deberán ser puestos a disposición, por parte del personal de seguridad privada, de las FCS y no de la Autoridad judicial o Ministerio Fiscal, como correspondería en caso de que participasen de la función de policía judicial, quedando extramuros de la dependencia de jueces y fiscales. Es de reseñar que incluso un particular que llevara a cabo una detención, en los casos previstos en la LECRIM, podría entregarlo ante la Autoridad judicial, por lo que ha de interpretarse que la ley de seguridad privada, si expresamente ha querido privar a ese personal de esta posibilidad, ha sido por apartarlo de cualquier relación directa con lo jurisdiccional en todas aquellas cuestiones que traigan origen en actividades propias del ejercicio de su función de seguridad privada. Pudiera generar algún hilo de duda la redacción del artículo 283 LECRIM en su apartado 6º, donde se incluye a algunos de los componentes de la seguridad privada en la función de policía judicial. Pero como se expone en el presente documento de forma argumentada, la decimonónica redacción de este artículo ha de considerarse superada aún no habiendo sido derogada expresamente, ya todas las referencias normativas que se han citado, posteriores sin duda a la LECRIM, tumban cualquier tipo de esperanza para aquellos que pudieran reclamar un papel dentro de esta función desde el ámbito privado. En definitiva cabe concluir que de ningún modo puede personal de seguridad privada, fuere de la clase que sea, ser considerado un miembro de la policía judicial, por ser ésta una función pública. Ahora bien, puede permitirse cierta participación que no lo es tal, sino más bien una aportación al desarrollo de la función por parte de quienes si están habilitados para ejercer esta función. Esta aportación consiste en la puesta en conocimiento de todo cuanto observaren que pudiera ser de interés para el esclarecimiento de un hecho delictivo, así como la entrega de quien pudiera haber sido detenido de forma flagrante por este personal por su presunta participación en un hecho criminal, así como la entrega a las FCS que fueran hacerse cargo del asunto, de todo aquello que fuera susceptible de haber servido para la presunta comisión delictiva. Todo ello no obsta para que la ley dote de protección jurídica al personal 18 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial de seguridad privada, de forma que tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el caso de sufrir agresiones u desobediencias, cuando practicaren actividades dentro de su ámbito competencial, debidamente identificados y en cooperación y bajo el mando de las FCS. 4.3. La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera La persecución y represión del contrabando es una actividad del Estado que data de siglos. Tanto las fronteras con otros países, como las existentes en el interior de nuestro país en épocas pretéritas, que separaban a cada uno de los reinos que conformaban aquella España, estaban vigiladas por la Autoridad de la época con el objeto de impedir la elusión del pago de aranceles que siempre ha sido una fuente de ingresos importante para la hacienda pública. Hoy estas actividades están protagonizadas principalmente por la Guardia Civil y la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA). A la primera se le atribuye el resguardo fiscal del Estado; a la segunda, se le encomienda la tareas encaminadas al descubrimiento, persecución y represión de los actos de contrabando, entendiendo como tales los delitos e infracciones previstas en la ley orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando. Sin ánimo de abrir un debate sobre posibles solapes de competencias entre ambas Instituciones, lo que si es claro es la participación de la función de policía judicial del DAVA. Ello puede argumentarse en primer lugar, por su condición de institución pública, Dirección dependiente del Ministerio de Hacienda. En segundo lugar, porque las tareas asignadas son las de persecución de delitos y de sus responsables, bien llevando a cabo actividades de prevención y de investigación. También puede traerse a colación el artículo 283 de la LECRIM, donde los intrigantes del DAVA podrían encajarse dentro del 1º apartado, como autoridades (agentes) administrativas encargadas de la persecución de delitos, en este caso especiales, como son los de contrabando. Cabe añadir a todo lo anterior, que la DAVA deberá actuar en coordinación con las FCSE y tiene a efectos legales carácter de colaborador con éstas. Ahora bien, cabe preguntarse si el carácter de sus agentes es tan sólo de policía judicial genérica, o alcanzan el nivel de específica. Pues este debate ha sido zanjado por el TS, que para dar respuesta al enorme número de recursos planteados por las defensas que asiduamente ponían en tela de juicio el carácter de policía judicial de los funcionarios del DAVA, con el objeto de conseguir la nulidad de sus actuaciones y así la absolución de sus clientes (procesos por causas de contrabando). Concretamente, se dictó un Acuerdo por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Alto Tribunal el 14 de noviembre de 2003. En el mismo se dice expresamente: 19 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial a) El artículo 238 LECRIM no está derogado, sino que debe ser actualizado en su interpretación, encajando así a este Cuerpo dentro de la relación. b) La DAVA no constituye policía judicial en sentido estricto, pero si en genérico (…) en el ámbito de los delitos contemplados la LO 12/95 tiene encomendadas funciones propias de policía judicial, que debe hacer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los jueces de instrucción y del Ministerio fiscal. c) Las actuaciones realizadas por la DAVA en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas. No en vano, la DAVA forma parte del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO), donde se remiten todos los datos de sus investigaciones. Con ello no sólo se materializa la necesaria coordinación entre cuerpos, sino que se aporta toda la inteligencia que se consigue en su ámbito competencial de lucha contra el contrabando. 4.4. Los servicios de información e inteligencia Las unidades y organismos encargados de la obtención de información e inteligencia deben ser abordados en el presente capítulo, habida cuenta que las funciones que realizan en cierta forma están relacionadas con lo previsto para la función de policía judicial. En primer lugar, con respecto a los servicios de información de los cuerpos policiales, no ha lugar a dudas. Sus integrantes tendrán la consideración de policía judicial genérica, como miembros de estos colectivos. Ahora bien, no se considera que puedan ostentar la categoría de específica. La principal razón es la formación y titulación habilitante, ya que los componentes de estos servicios de información no ostentan, o al menos no les es exigida, la titulación de policía judicial que les habilite a llevar a cabo esa función. Por tanto, si no es requisito, ha de presumirse que es porque en esas unidades no se van a desarrollar las funciones de policía judicial específica. Ello no es óbice para poner de manifiesto que este tipo de unidades llevan a cabo investigaciones, muchas de ellas sujetas a la dirección del órgano judicial competente, y que por ello, actúan bajo la dependencia funcional de éstos, a imagen y semejanza de cómo lo pueden hacer las unidades de policía judicial más completas. Ahora bien, las misiones asignadas a cada una de estas unidades no son las mismas, y si bien es cierto que bastantes ocasiones puede haber un solape en las finalidades a alcanzar en las investigaciones, ello no puede ser causa suficiente para calificar de específica, el carácter de policía judicial de estos servicios. De hecho, lo habitual es que ambas especialidades actúen en consuno, de tal forma que cuando los conocimientos y 20 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial medios requeridos en las investigaciones de información sean especialmente técnicos, y estrechamente vinculados a la función de policía judicial (como puede ser la inspección ocular en el lugar donde se ha cometido un atentado terrorista), será la policía judicial específica la que actúen, en apoyo al servicio de información, y cuyas actuaciones se pondrán a disposición de la autoridad judicial que deba entender del caso. Ahora bien llegados a esta punto, conviene hacer una especial mención al Centro Nacional de Inteligencia. Este órgano está regulado a través de la ley 11/2002 de 6 de mayo. En dicho texto legal no aparecen referencias sobre su posible dedicación a la función de policía judicial; es más, salvo en casos concretos 10, no tendrán ni la consideración de agentes de la autoridad. La principal misión del Centro es la de dotar al Gobierno de la Nación la información e inteligencia necesaria para prevenir y evitar cualquier riesgo o amenaza que afecta a la independencia e integridad de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones. Por tanto, se aleja de lo previsto para la Policía Judicial. Si de igual forma se analizan las funciones que le son asignadas, en nada están relacionadas con las previstas para la Policía Judicial. Si es cierto que para llevar a cabo la misión asignada al Centro, sus agentes llevan a cabo investigaciones, que en procedimientos y técnicas puedan asemejarse en ocasiones a las practicadas por los miembros de la Policía Judicial. Ahora bien, los objetivos son completamente distintos. Por un lado la Policía Judicial tiene como objetivo, siempre, el esclarecimiento de hechos delictivos y el descubrimiento de sus responsables; las investigaciones del CNI son denominadas de seguridad, cuyo propósito es el control de objetivos que les dotarán de información acerca de sus actividades, movimientos, etc. pero siempre con el objeto de prevenir un riesgo o amenaza para nuestro país, que no tiene porqué estar vinculada a un hecho criminal. De igual forma, ha de afirmarse que en estas investigaciones del CNI, sea necesario la vulneración de derechos fundamentales tales como el secreto de las comunicaciones, la inviolabilidad domiciliaria, etc. y que este Centro puede ejecutar. España, como Estado derecho, garantiza los derechos fundamentales de todos cuantos se encuentran en nuestro país, y esto, como no puede ser de otra forma, también afecta a las Unidades de inteligencia en general, y al CNI en particular. Por tanto, estas actuaciones que tuvieran que llevar a cabo estará sujetas al control judicial, en este caso, según lo previsto en la ley orgánica 2/2002 de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia. 10 Los encargados de la protección del personal del Centro y de las instalaciones del mismo. 21 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial Sin ánimo de extender en la materia, que no es objeto de este documento, si se considera de interés indicar que este control judicial será ejercido por un magistrado del Tribunal Supremo. Por tanto, si bien es cierto que pudiera pensarse que esta dependencia que puede originarse del Alto Tribunal como consecuencia de este control judicial previsto, no se considera causa suficiente para considerar que los agentes del CNI, por ello, deben ser considerados, ni tan siquiera, miembros de la policía judicial genérica. 4.5. Los agentes forestales El papel de los agentes forestales ha ido en constante evolución, y así puede observarse en el desarrollo legislativo de sus funciones y cometidos establecidos en la ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Es obvio que estos agentes han dejado de ser meros vigilantes del monte, dotándoles de plenas capacidades de policía, con el objeto que en estos espacios exista un agente dotado de plenas facultades para actuar. Tal es así, que esta ley, y en sus sucesivas modificaciones, se le dota del carácter de agente de la autoridad y personal funcionario. Pero en relación con la función de policía judicial, ha sido en desde el año 2006 y posteriormente en 2015 donde se ha diseñado su estatus vigente. Entre sus funciones no solo se albergan la vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de la naturaleza forestal, sino que se constituyen en miembros de la policía judicial en sentido genérico, no en vano forman parte del elenco de participantes en esta función enunciada en el artículo 283 Lecrim. De ahí que la ley de Montes no viene más que a reafirmar el papel de policía judicial de estos agentes en su medio de desarrollo. Así que además de las funciones citadas anteriormente, podrán auxiliar a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respecto a las facultades de su legislación orgánica reguladora. Estas facultades otorgan un amplio abanico de actividades en las que los agentes forestales están autorizados ejecutar. En el campo administrativo, gozan del carácter de agente de la autoridad como policía administrativa forestal, con las atribuciones y valor que sus actuaciones ostentan en esta jurisdicción. Ahora bien, como policías judiciales genéricos, los agentes forestales se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, conforme lo previsto en la Lecrim. Cuando tuvieran conocimiento de un hecho que pudiera revestir el carácter de delito, deberán participarlo a la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento se establezcan en sus órganos de 22 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial gobierno; de ahí que, como se acaba de citar, pueden y deben contactar directamente con la autoridad judicial (o Ministerio Fiscal). No obstante, esto no es óbice para que en el ejercicio de sus funciones, presten el auxilio y colaboración necesarios y en todo momento, por todo cuanto dispone la ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. LAS FUNCIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL A la vista de lo dispuesto tanto en la CE como en la LOPJ, puede afirmarse que el ámbito de actuación de la policía judicial debe ceñirse estrictamente al orden jurisdiccional penal, en su misión de averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento de sus responsables. Ahora bien, ello no obsta para que puedan ser requeridos por autoridades de otros órdenes jurisdiccionales. Este último fenómeno cabe más encasillarlo como auxilio de la policía judicial genérica a la Administración de Justicia, por carecer ésta de medios para poder materializar algunas actuaciones que le son necesarias en el desarrollo de sus procedimientos distintos a los penales. En páginas anteriores se ha venido hablando de los dos tipos de policía judicial, la genérica y la específica. Ambas habilitadas para llevar a cabo la función de policía judicial, pero si es cierto que se añora una regulación que concrete donde está el límite de una con respecto a la otra. Surgen preguntas como qué tipo de actuaciones pueden llevar una u otra, si es que realmente hay distinción, su ámbito competencial, etc. En definitiva, en este capítulo se tratará de dar por resuelta esta cuestión. 1. La prevención La prevención consiste en el conjunto de actuaciones llevadas a cabo, en este caso por la policía judicial, para evitar la comisión del delito, en pos de cumplir con el mandato constitucional de proteger los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Ahora bien, puede doctrinalmente plantearse hasta que punto la policía judicial debe participar de la prevención del delito, pudiendo pensar que ésta está estrechamente vinculada al ámbito de la investigación, y por tanto, tener un papel represor y persecutorio más que disuasorio. La prevención del delito está más vinculada al concepto de policía de seguridad, término que ha de atribuirse más que a agentes concretos, a la propia función o cometido que se desarrolle, ya que como es bien sabido, los agentes encargados de la prevención y de la investigación son en multitud de ocasiones los mismos. Así pues, cuando las actividades a realizar tengan como fin evitar el hecho delictivo futuro, debemos hablar de policía de seguridad. 23 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial El artículo 33 de la LO 2/86 de FCS brinda una respuesta a este debate: dice a pesar del carácter exclusivo con el que deben desempeñar esta función los agentes adscritos a las Unidades de Policía Judicial, no existe perjuicio para que puedan desarrollar también misiones de prevención de la delincuencia y demás que se le encomienden. A la vista de esto, dentro de la estricta función de policía judicial no deberíamos introducir la prevención de la delincuencia, ya que como puede observarse a esta función se la asimila con otras que pueden encomendársele (según las circunstancias), por lo que ha de entenderse que la prevención no es estrictamente función de un policía judicial como tal. 2. La investigación Admitido esto, situémonos en el ámbito de la investigación, marco donde la Policía Judicial desarrolla sus funciones. El artículo 282 LECRIM es en el que globalmente relata cuales son las funciones de la Policía Judicial: a) Averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación. Una vez recibida la notitia criminis las primeras actuaciones consistirán en contrastar su veracidad. b) Practicar cuantas diligencias fueran necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes. Deberán ser participadas a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal sin dejar transcurrir más de 24 horas, si bien no es conveniente agotar este plazo sobre todo en los casos de mayor trascendencia. Cabe mencionar aún brevemente que la Policía Judicial debe practicar cuantas diligencias le sean ordenadas también por el Ministerio Fiscal, a pesar de que la dirección de la investigación recaiga sobre el Juez de instrucción. Como puede imaginarse, dentro de lo que puede considerarse “cuantas diligencias fueran necesarias…” cabe numerosísimos tipos de diligencias que llevar a cabo para comprobar las circunstancias del hecho y sus presuntos responsables. c) Recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Las labores propias de laboratorio, deben ser consideradas como parte de la investigación. d) Deber de información a las víctimas, así como valoración de sus circunstancias para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizar su protección. Deben informarles de los derechos que le asisten como víctimas de un delito, teniendo especial consideración con lo previsto en la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la víctima del delito. Todas estas actuaciones deben trasladarse a la Autoridad judicial competente y Ministerio Fiscal como se indicó anteriormente, en forma de atestado policial. 24 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial Hasta aquí podríamos decir que éstas serían las funciones que deben llevar a cabo la Policía Judicial genérica, ya que cuenta con los medios y la formación necesaria para llevarlas a cabo, siempre y cuando el hecho en cuestión no requiera de una especial formación o para llevar a cabo la investigación se precisen de unos recursos materiales que no están a disposición de todas las Unidades de policía judicial. En sentido inverso, podría decirse que debido a la incapacidad que la policía judicial específica se hiciera cargo de todos los asuntos delictivos de los que se tenga conocimiento, será la genérica la que, en la medida de sus capacidades, deberá abordar los que la específica no pueda. Todo esto sin perjuicio de los encargos concretos que una autoridad pudiera encomendar a la policía judicial específica, que si bien no tiene responsabilidad orgánica sobre estas, en realidad, cuando una Autoridad judicial o Ministerio Fiscal requieren del auxilio de una unidad concreta, salvo incapacidad manifiesta de abordar el asunto, se da respuesta a tal auxilio. En relación a esto, la LOPJ en su artículo 549 especifica cuales son las funciones de las Unidades de Policía Judicial: a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes. b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial. c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal. d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal. e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal. Como puede observarse, estas funciones se pueden constituir básicamente en 2 tipos: por un lado, la obligación genérica que todo funcionario policial (o de otro cuerpo que fuere PJ) tiene de descubrimiento de hechos delictivos y apresamiento de sus presuntos responsables, dando cuenta inmediata de ello; por otro, dar cumplimiento a todo cuanto ordene las Autoridades Judiciales y Ministerio Fiscal en el ejercicio de su función jurisdiccional. La policía judicial específica, por tanto, será la encargada de llevar a cabo las investigaciones que se le encomienden, con carácter permanente y especial 11, 11 Artículo 18 RDPJ 25 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial para averiguar las circunstancias del delito y sus presuntos responsables, bajo la dirección de los tribunales y del Ministerio Fiscal, éste último en detrimento de autoridad judicial que conozca del asunto. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas. Este segundo apartado incluye una cláusula por la que los agentes de la policía judicial específica deben llevar a cabo esta función con carácter exclusivo. Si bien es cierto que el anteriormente citado artículo 33 LOFCS deja abierta la posibilidad de su empleo en otros menesteres, con el objeto de controlar estas cuestiones, y que la excepción se haga norma, el RDPJ prevé que se deberá participar a la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial de todas estas actividades que se le asignen y que no sean estrictamente función de policía judicial 12. Además se establece que aquellos funcionarios policiales a los que se les hubiera encomendado una investigación concreta, no podrán ser removidos de la misma hasta que finalice la misma, o en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente. LOS TIPOS DE POLICÍA JUDICIAL A pesar de venir citando constantemente los 2 tipos de policía judicial existente, la genérica y la específica, a lo largo de todo el texto, se ha creído conveniente dedicar un capitulo para abordar esta cuestión de manera particular debido a su importancia. La razón de ser de la existencia de una policía denominada judicial no es más que auxiliar a jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El actual diseño de la Administración de justicia no la ha dotado de los medios necesarios para poder ser un poder independiente de los otros dos (legislativo y ejecutivo), ya que no puede desarrollar íntegramente todos los procedimientos del orden jurisdiccional. Precisan de funcionarios policiales que se constituyan como brazo ejecutor fuera de las audiencias y que practiquen todo cuanto les sea encomendado por las autoridades de este Orden con el objeto de poder rellenar de contenido estos procesos, ya que sin su aportación, éstos no podrían ni iniciarse en la mayoría de los casos. De ahí que estas actuaciones al servicio de la justicia le hayan otorgado el nombre “judicial”. Pero el actual modelo policial español no ha previsto la configuración de 12 Art. 19 26 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial una policía ad hoc para esta función. Los funcionarios encargados de llevarla a cabo, amén de ciertos principios que la preservan como se indicará más adelante, son los mismos que los encargados de las funciones administrativas, seguridad y cualesquiera otras que puedan encomendarse a las FCS con el objeto de cumplir el mandato del artículo 104 CE. De ahí, esta función se haya configurado en forma de especialidad en el seno de los Cuerpos policiales con el objeto de dotarlos de la formación y recursos que el buen desempeño de la función de policía judicial requiere. Así es como nacen los 2 tipos de policía judicial que se conocen en nuestro país: la genérica y la específica. La primera de ellas atribuida a todos los integrantes de las FCS y la segunda a aquellos que están encuadrados en unidades que por su especial dedicación y dotación de medios, tienen encomendadas la misión que el ordenamiento jurídico prevé para la policía judicial, en términos de generalidad, “la averiguación del delito y persecución de sus presuntos responsables, bajo la dependencia de jueces y fiscales”. 1. La policía judicial genérica En sentido amplio, esta modalidad es la máxima expresión del auxilio que todos los miembros de las FCS deben prestar a las Autoridades judiciales y Ministerio Fiscal cuando fueren requeridos para ello. De ahí, como se ha venido reiterando a lo largo de todo este documento, todos los componentes de las FCS constituyen la policía judicial genérica por el mero hecho de pertenecer a estas Instituciones. Se trata de un deber genérico de colaboración con la Administración de Justicia, que afecta a todos los integrantes de los cuerpos policiales que de los tres niveles territoriales, así como a cualquier otro cuerpo a quien el ordenamiento jurídico le tenga asignada la persecución de de delitos en general o de forma específica. Puede decirse que es una función inherente a todo Cuerpo policial que transmite a cada uno de sus miembros. Tal es así, que como considera Gómez Colomer 13 que esta extensión a todos los miembros de las FCS se debe “probablemente porque la Policía Judicial no existe como tal”. Disquisiciones aparte sobre la vigencia del art. 283 LECRIM, la LOPJ14 hace una interpretación extensiva sobre esta cuestión, ordenando a todas las FCS, tanto si dependen del Gobierno Central como de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, a auxiliar a juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal en la averiguación de delitos y aseguramiento de delincuentes, cuando fueren requeridos para ello. Estos requerimientos no empecen a que realicen estas funciones por propia iniciativa desde los primeros instantes en que tengan 13 “La Policía Judicial en España” pag. 393 14 Art. 547 27 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial conocimiento de la perpetración de un hechos que revista caracteres de delito, llevando a cabo las primeras diligencias de prevención, ocupación y custodia de bienes, materiales o herramientas que pudieran ser susceptibles de constituir un elemento probatorio relacionado con este hecho, dando cuenta inmediata (no más de 24 horas) a la Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal. La policía judicial genérica, en defecto de Unidad que ostente esta función con carácter específico podrán incluso, aún de forma transitoria y para supuestos de urgencia, llevar a cabo la práctica de concretas diligencias de investigación cuando fueren encomendados para ello por un juez, tribunal o Ministerio Fiscal 15. Esta cuestión que fue reglamentada en el año 1987 está completamente superada por las circunstancias hoy en día, cuando multitud de unidades que no están dentro del organigrama de policía judicial llevan a cabo, incluso a iniciativa propia, este tipo de diligencias. Las causas que han desembocado en ello son principalmente dos: en primer lugar, la imposibilidad material que la Policía Judicial se haga cargo de todos y cada uno de los episodios que por una circunstancia u otra, requieren de su presencia; por otro lado, porque no están definidas claramente cuales son las diligencias de investigación propiamente dichas y cuales no lo serían, ya que algunas de ellas deambulan por una delgada línea que pueden hacerlas caer dentro o fuera de esa clasificación. El paso del tiempo, y la evolución de la delincuencia en nuestro país, ha instalado esa transitoriedad prevista en el RDPJ en la más absoluta habitualidad en el día a día de los cuerpos policiales. La urgencia si sigue siendo respetada con mayor rigurosidad, y si es cierto que si la práctica de la diligencia no requiere de inmediatez, su realización aguarda la intervención de la policía judicial específica. Clara muestra de ellos son los servicios de criminalística, cuyos laboratorios mantienen unas interminables listas de objetos de prueba cuyos análisis son pieza fundamental para construir la carga de prueba en los procesos. 2. La policía judicial específica Cuando la policía judicial genérica carezca de los conocimientos técnicos, medios, capacidad o cualquier otro requisito que se haya establecido, dejará paso a la específica para abordar de forma exclusiva y permanente el asunto en cuestión. A tal efecto, los diferentes cuerpos policiales habilitados legalmente para ello, han creado unidades de policía judicial que desarrollarán esta función. Estas Unidades están dotadas de los recursos humanos con la adecuada formación específica para abordar los requerimientos que puedan surgir en la investigación de hechos criminales. Además, cuentan con los recursos materiales, que si bien en algunos casos no son suficientes, si que a priori, y en cada uno de los niveles que se hayan preestablecido, son los adecuados para practicar todas aquellas 15 Art. 3 RDPJ 28 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial actuaciones que sean necesarias para ejecutar cuantas diligencias fueren precisas. De ahí que la única diferencia entre ambos tipos sea la especialización en técnicas de investigación con que cuenta la específica en detrimento de la genérica. La policía judicial específica se articula en los diferentes Cuerpos en Unidades orgánicas y Unidades adscritas, si bien únicamente es la Guardia Civil la que conserva esa nomenclatura dimanante de la LO 2/86; el resto de Cuerpos policiales han dado otros nombres a esta unidades de PJ, lo que no puede inducirnos al error que no son unidades de PJ específica. Las labores a llevar a cabo las realizarán en calidad de comisionados de la Autoridad judicial, una vez se haya asignado al orden jurisdiccional que por razón de competencia corresponda. Este paraguas faculta a los miembros de la policía judicial específica a requerir el auxilio de otras autoridades e incluso de particulares si fuera necesario16. En apartados anteriores, ya se han descritos cuales son las funciones de este tipo de policía judicial, en qué consiste su dependencia funcional, etc. por lo que sirva todo lo antedicho en este documento, Reiterar no obstante, que este tipo de Unidades se constituyen como último reducto con el que atacar el fenómeno delincuencial, en aquellos casos en que la policía judicial genérica no alcanza con sus recursos. El legislador ha querido que la organización de esta Unidades, medios de selección y régimen jurídico de sus miembros sean articulados por ley, llegando así al capítulo V del Título II de la LO 2/86 donde bajo la rúbrica “De la organización de Unidades de Policía Judicial”, destacando que son la única especialidad de los cuerpos policiales que se regula expresamente en esta LO más allá de lo previsto para cada uno de los Cuerpos que aparecen en el resto de la ley. Así será el Gobierno de la Nación quien, a través del Ministerio del Interior, organizará con funcionarios de las FCSE este tipo de Unidades. Cabe una crítica al respecto, y es que como puede observarse, quedan fuera de esta regulación las unidades de PJ de las policías autonómicas, que como se citó detalladamente en anteriores apartados, gozan igualmente del carácter de policía judicial específica. Este puede ser atribuible a que si bien el legislador del año 1986 pretendía que estos cuerpos no traspasasen la barrera de la policía judicial genérica, hoy en día no puede obviarse que esas policías ya cuentan con unidades de PJ, cuestión que cabe recordar zanjó la Comisión Nacional de Coordinación de PJ dotándoles de ese carácter. En la LO además se desdobla esa doble dependencia, que más adelante será 16 Ver artículo 118 CE 29 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial comentada en detalle, a la que están sometidos los agentes de la policía judicial, como es la orgánica del Ministerio Interior, que desciendo hasta sus mando naturales; y la funcional, que se atribuye a los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que conozcan del asunto objeto de investigación por parte de la policía judicial. Por otro lado, se regula que la formación de sus agentes, para alcanzar el grado de especialización que la función requiere, se realizará a través de cursos impartidos en dos ámbitos: el policial, cuyos Cuerpos emplearán sus propias escuelas de formación y perfeccionamiento para dotarlos de todos los conocimientos que sean estrictamente policiales, de los que participarán miembros de la Judicatura y Fiscalía. Estos cursos deberán contener las materias necesarias para que todos los agentes puedan llevar a cabo las funciones de policía judicial genérica. Ahora bien, para poder pertenecer a la especialidad, y poder formar parte de las Unidades de PJ, además de esta formación que podríamos denominar esencial, se realizarán cursos cuyas contenidos contarán con materias de mayor especialización, orientadas al desarrollo de funciones de policía judicial específica. Además deberá ser una formación continua con el objeto que estos agentes cuenten con los conocimientos necesarios de forma permanente. El segundo ámbito de formación será el que el judicial, más específico que se programarán por el Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia. Superados ambas fases, se obtendrá la correspondiente titulación que habilitará para ocupar destinos en las Unidades de Policía Judicial. Por último en cuanto a la formación se refiere, ha de reseñarse que el RDPJ establece en su capítulo VI que en el plan de estudios de los cursos de acceso a la Escala Superior y de Oficiales de la Guardia Civil y a la Ejecutiva de la Policía Nacional se incluirán cuantas materias sean necesarias para la adquisición de una formación especializada, orientada al desarrollo de funciones de policía judicial. De ahí, que todos los oficiales de la Guardia Civil cuenten con el curso de PJ que les habilita para el mando de este tipo de Unidades. Igualmente, tanto en la LO como en el RDPJ, las policías autonómicas no han sido objeto de tratamiento con respecto a los requisitos de su formación para ostentar la titulación habilitante del ejercicio de la especialidad. Dicho todo lo anterior, la pertenencia a unidades de policía judicial no supone quedar fuera de los derechos y deberes inherentes a su condición de miembros de las FCS. Si bien es cierto que la LO prevé que esta función se lleve a cabo de forma exclusiva, deja la puerta abierta a los mandos orgánicos para que en el caso que las circunstancias lo requieran, pueden ser empleados para otros cometidos. 3. Las Unidades adscritas La génesis de estas Unidades en el modelo policial actual la encontramos en 30 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial la LO 2/86, concretamente en su artículo 30.2 Aquí, cuando se regula a las Unidades de Policía Judicial, se dispone que las Unidades Orgánicas (refiriéndose a las de entidad provincial) podrán adscribirse, en todo o en parte, a determinados Juzgados y Tribunales o al Ministerio Fiscal. La adscripción corresponde, por razón competencial orgánica, al Ministerio del Interior, si bien se exige que sean oídos tanto el CGPJ como el Fiscal general del Estado, respectivamente, que no sólo deberán emitir un informe favorable, sino que también podrán instar dicha adscripción. Como agentes de policía judicial específica (igual que la genérica) siguen teniendo dependencia del Ministerio del Interior, concretamente del Jefe de la Unidad orgánica territorial, y funcional de del Juez, Tribunal o Fiscalía en la que se encuentren adscritos. Cabe hacer un inciso al respecto, y es que en el tenor literal de la LO 2/86, se abusa del verbo adscribir, pudiendo llevar a error al lector, que en multitud de ocasiones ese verbo quiere significar estar encuadrado, destinado, etc. por lo que cabe hacerlo extensible a todos los miembros de la policía judicial, y no sólo a los pertenecientes a las Unidades adscritas. Esta adscripción faculta a Jueces, Tribunales y Fiscales bajo cuyas órdenes actúan a poder emprender con sus funcionarios policiales adscritos: a) Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y Estatuto del Ministerio Fiscal. b) Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen dichas Unidades. c) Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados. d) Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes que pueda exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos. En estos casos recibirán los testimonios de las resoluciones recaídas. A nadie se le escapa que lo previsto en la LO 2/86, con respecto a adscribir toda una unidad orgánica se presume más que ambicioso. En la actualidad, lo que se viene desarrollando son adscripciones de pequeñas partes de esas Unidades, salvo en Juzgados y Fiscalías de gran envergadura o entidad en la que se adscriben unidades con mayores recursos (Audiencia Nacional, Juzgados Plaza Castilla, Tribunal Supremo, Fiscalía General del Estado, etc.) Las unidades adscritas forman parte de la Unidad orgánica como decimos, de cuya plantilla se detraerán los recursos humanos y materiales. Habitualmente tienen su sede en las propias dependencias judiciales, donde cuentan con locales habilitados para ello, con el objeto de que el trato sea más directo y cercano, que sin duda, redundará en el mejor desarrollo de sus funciones. Concretamente quedarán asignadas a los respectivos Decanatos; no obstante, su dependencia funcional directa en la realización de los cometidos específicos que se le asignaren se 31 CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO DE LA GUARDIA CIVIL Departamento de Policía Judicial Regulación de la Policía Judicial establecerá respecto del órgano que emita la instrucción. Al juzgado y fiscalía de guardia se les atenderá de modo preferente, ya que en estos casos los requerimientos van sujetos a unos plazos cuyo vencimiento obliga a imponer esa preferencia en sus actuaciones. En el caso de adscripciones a órganos de entidad provincial o superior, la dependencia directa se entenderá referida al respectivo Presidente o Fiscal Jefe. Si bien es cierto que las funciones asignadas a estas unidades se corresponden con las de policía judicial específica, el RDPJ permite que algunos de sus componentes puedan no ostentar el título de especialización correspondiente, a los que se les pudiera asignar labores auxiliares y de apoyo. Estas unidades, en su labor de asistencia directa a los órganos jurisdiccionales y fiscalías desempeñarán cometidos de investigación criminal especializada propios de una Policía Científica. Conforme a lo previsto en el RDPJ, se les podrá encomendar: a) Inspecciones oculares. b) Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta. c) Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero