TEMA 3 - TIPICIDAD (III) PDF

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This document discusses the concept of criminal intent (dolo) in legal theory. It explores various aspects of criminal intent, classifications such as direct intent (dolo directo), indirect intent, and possible cases. It also analyzes different situations involving criminal intent, and the application of the law to specific cases.

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TEMA 3 – TIPICIDAD (III) EL TIPO SUBJETIVO: LOS DELITOS DOLOSOS I. EL DOLO: CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASES Estructura de los tipos penales Tipo objetivo Tipo subjetivo Dolo Imprudencia Elementos subjetivos del injusto A. Concepto de dolo Doctrina causalista clásica: Dolus malus. Dos aspectos: 1. Conoc...

TEMA 3 – TIPICIDAD (III) EL TIPO SUBJETIVO: LOS DELITOS DOLOSOS I. EL DOLO: CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASES Estructura de los tipos penales Tipo objetivo Tipo subjetivo Dolo Imprudencia Elementos subjetivos del injusto A. Concepto de dolo Doctrina causalista clásica: Dolus malus. Dos aspectos: 1. Conocimiento y voluntad de los hechos 2. Conciencia de su significación antijurídica, del carácter prohibido del hecho Doctrina finalista: Dolo natural: concepto más restringido que sólo incluye el conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo El dolo es conocer y querer los elementos del tipo B. Elementos del dolo: el dolo se integra de elementos descriptivos y normativos Elementos descriptivos: aquellos que hacen alusión a una realidad naturalística aprehensible por los sentidos Elementos normativos: aquéllos que se refieren a una realidad determinada por una norma jurídica o social. Su conocimiento presenta más dificultades que el de los elementos descriptivos Problema: ¿Qué grado de conocimiento se exige para el dolo? Valoración paralela en la esfera del profano concretando según su nivel social y cultural Los elementos descriptivos y normativos pueden ser a su vez esenciales o accidentales: Esenciales: aquellos de los que depende la presencia del delito de que se trate Accidentales: aquellos otros cuya concurrencia determina sólo la agravación o atenuación del delito, por lo que su ausencia no determina la ausencia del delito. Pueden hallarse previstos de forma específica en el tipo de que se trate o de forma genérica como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para su apreciación también han de ser abarcados por el dolo. C. Clases de dolo: atendiendo a la intensidad de la voluntad de realización del tipo objetivo hay tres clases de dolo Dolo directo de primer grado Dolo directo de segundo grado Dolo eventual Los tres son formas de dolo, luego el autor responde por un delito doloso independientemente de la forma de dolo que concurra en su acción. La relevancia de la diferencia radica en que: Puede influir a la hora de individualizar la pena Algunos tipos exigen una forma específica de dolo (de propósito, intencionalmente...) El dolo eventual señala el límite con la imprudencia Dolo directo de primer grado Es la forma de dolo en que el elemento volitivo se presenta del modo más intenso: El agente persigue directamente la realización de los elementos de un tipo delictivo, es su propósito, finalidad o intención En un delito de resultado, como el homicidio, el autor quiere el resultado muerte En el dolo de primer grado es indiferente: Que el autor sepa seguro o estime sólo como posible que va a producir el delito Que ello sea el único fin que mueve su actuación, ya que el delito puede perseguirse como medio para otros fines Dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias El sujeto no persigue directamente la realización del tipo. La intención o propósito es otro, pero el sujeto sabe que a la acción encaminada a otro fin va unida necesariamente y con seguridad la realización de todos los elementos de un tipo delictivo, cuya producción, por tanto, aunque no le guste, también acepta. Ejemplo: bomba en el coche Diferencias y similitudes con el dolo directo de primer grado: Elemento volitivo de menor intensidad, aunque concurre Elemento cognitivo: el resultado se presenta como seguro ¿Cómo crees que deberían castigarse estos supuestos, a título doloso o a título imprudente? Y, en caso de considerar que concurra dolo ¿sería de primer o de segundo grado? a) Lucía quiere lesionar a Gonzalo, que se encuentra detrás de una preciosa vidriera. Lucía le lanza una piedra que, además de lesionar a Gonzalo, rompe la vidriera. Respecto del resultado lesiones hay dolo directo de primer grado. ¿Hay dolo respecto del resultado de daños? b) El terrorista A quiere matar a un político, para lo cual coloca una gran cantidad de explosivo debajo de su coche. No sólo muere el político, sino también el chófer y dos personas que pasaban por las inmediaciones del coche. ¿Hay dolo respecto a todas las muertes? c) Ana y Beltrán cierran una apuesta que consiste en ver cuál de los dos es capaz de conducir cien kilómetros, en dirección contraria a la marcha de los coches y sin reducir la velocidad por debajo de 150 km/h. Ganará la apuesta quien realice dicha conducta sin causar ningún accidente. Sin embargo, Beltrán no logra esquivar a uno de los coches que le aparece de frente, colisionando, y causa la muerte del conductor del automóvil. Respecto a esta muerte, ¿de qué responde Beltrán? d) Un grupo de delincuentes tortura a Juan para averiguar dónde ha escondido el botín. Llega un momento en el que Juan presenta graves lesiones y su debilidad y mal estado físico es evidente. Si continúan torturándole podría morir. En este caso perderían la oportunidad de averiguar el escondite del botín. A pesar de eso, deciden seguir, confiando en que Juan no morirá. No obstante, Juan muere. Dolo eventual El autor no persigue realizar el hecho típico como un fin, ni es consecuencia segura e inevitable de su conducta, pero se lo representa como posible. Diferencias: Dolo directo de primer grado: no tiene como finalidad realizar el tipo Dolo directo de segundo grado: conocimiento inseguro (mera probabilidad) Misma situación inicial que en la imprudencia consciente: El autor prevé o es consciente de la posibilidad de realizar el hecho típico, pero no lo persigue. Importancia práctica: Mayor punibilidad de la conducta dolosa Punibilidad excepcional de la conducta imprudente Reglas sobre la punición de la tentativa y participación Criterios para delimitar el dolo eventual de la imprudencia consciente Dos teorías principales: 1. Teoría del consentimiento: atiende al elemento volitivo del dolo Lo que distingue el dolo eventual de la culpa consciente es que el autor consiente en la posibilidad del resultado en el sentido de que lo apruebe. Juicio hipotético: si el autor hubiera podido adelantarse a los acontecimientos y hubiera sabido que su conducta iba a producir con toda seguridad el resultado típico ¿la habría realizado igual? Respuesta afirmativa: dolo eventual Respuesta negativa: culpa / imprudencia consciente Cuando el autor lleva a cabo su actividad abrazándose a la posibilidad de que no se produzca el delito y diciéndose que si supiera que se iba a producir el resultado delictivo, dejaría inmediatamente de actuar Alguien apuesta con otro a que logrará alcanzar con un disparo un vaso que tiene una chica en la mano, y el tiro causa la muerte de la chica. Aunque el sujeto aceptara claramente la posibilidad de errar en el disparo, es indudable que no lo deseaba y que, de haber sabido seguro que se hubiese producido, nunca hubiera disparado 2. Teoría de la probabilidad o representación: atiende exclusivamente al elemento intelictivo del dolo, es decir, al grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. La diferencia dolo-imprudencia residirá en el grado de posibilidad de acaecimiento del tipo. La producción del resultado se presenta como altamente probable (elevado grado de peligro): Dolo eventual: el autor actúa consciente de la posibilidad concreta de producción del resultado, del peligro concreto para el bien jurídico en cuestión Si la producción del resultado se presenta como meramente posible (peligro que se estima remoto o lejano): Imprudencia: el autor es consciente de que su acción entraña un peligro abstracto, pero al actuar niega que su comportamiento concreto vaya a producir el resultado No importa la actitud interna del autor frente al resultado –aprobación, desaprobación o indiferencia–, sino el haber querido actuar pese a conocer el peligro inherente a la acción Argumentos a favor y en contra 1. Teoría del consentimiento: A favor: lo que caracteriza al dolo en general es que exista voluntad, que se quiera el resultado En contra: dificultades de prueba ¿Cómo demostrar que el autor habría preferido el resultado antijurídico producido antes que renunciar a su comportamiento? Precisa que se pruebe un hecho que no se ha dado en realidad No es que sea difícil probar lo acaecido, es que se quiere probar lo que no ha acaecido Al final el Juez se va a plantear por el sujeto activo lo que éste nunca se planteó y va a contestar por ese sujeto lo que éste nunca contestó a la cuestión por él nunca planteada 2. Teoría de la representación: A favor: no confronta al sujeto con algo que no tuvo en cuenta en el momento de actuar, sino que toma como referencia algo real Lo peligroso que al sujeto le parecía el comportamiento que llevaba a cabo En contra: prescinde totalmente del elemento volitivo (elemento definidor del dolo), lo que puede llevar a castigar como dolosos comportamientos que no lo son ¿Qué diferencia a ambas teorías? La teoría de la probabilidad o la representación no enfrenta al sujeto con el resultado, sino con la situación peligrosa. La teoría del consentimiento o la voluntad va más allá de la situación peligrosa y confronta al delincuente con el resultado Teorías mixtas o eclécticas Ante las dificultades de ambas posturas, la doctrina alemana actual se inclina por una postura ecléctica que combina los principios de la teoría del consentimiento (el momento voluntativo) con los de la teoría de la probabilidad (la conciencia de la peligrosidad) Se exige que el sujeto se tome en serio la posibilidad del delito y que además se conforme con esa posibilidad aunque sea a disgusto Que el sujeto tome en serio la posibilidad del delito se entiende en el sentido de que no lo descarte, que cuente con tal posibilidad Conformarse ha de interpretarse en el sentido de resignarse a ella sin que su posibilidad haga desistir al autor de su acción No habrá dolo eventual si el sujeto actúa confiando en que el delito no se produzca ANIMUS NECANDI Y ANIMUS LAEDENDI Con motivo de un ajuste de cuentas, Arturo es atacado por Juan, quien le golpea repetidamente con un bate de beisbol en el tórax y en la cabeza, resultando Arturo gravemente herido ¿Estamos ante un delito de lesiones consumadas –porque sólo se ha actuado con ánimo de lesionar– o el más grave de homicidio intentado – porque ha concurrido ánimo de matar–? El problema se plantea porque el elemento diferencial básico, el ánimo del sujeto (si hay animus necandi habrá homicidio, si hay animus laedendi, habrá lesiones) no siempre está directamente acreditado. TS: Prueba de indicios o indiciaria: prueba a través de la cual se induce de los elementos objetivos del hecho cuál era la intención del sujeto. Indicios anteriores Naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre actor y víctima (enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento) Causa para delinquir Incidencias producidas en los momentos previos Indicios coetáneos Circunstancias de lugar y tiempo Personalidad agresor y agredido Arma empleada Número e intensidad de los golpes Zona del cuerpo afectada y gravedad de la lesión ocasionada Indicios posteriores Actitud y manifestaciones del agresor ¿Cuáles son los que el TS considera más importantes? Los que atienden a la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal. Si como consecuencia de esa indagación se concluye afirmando que el dolo que animaba al sujeto era de lesionar, deberá apreciarse lesiones consumadas, si el que se estimara fuera el de matar, tentativa de homicidio. II. LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO El conocer y querer la realización del tipo integra necesariamente la parte subjetiva del tipo doloso. En ocasiones la ley requiere más, como el que concurran en el autor otros elementos subjetivos para la realización del tipo (un plus con respecto al dolo). Art. 234 CP → para la presencia de hurto es necesario que el autor tome la cosa ajena con ánimo de lucro. Tomar una cosa mueble ajena intencionalmente no da lugar por sí solo al tipo del hurto, sino que además de eso, además de conocer y querer tomar la cosa, el autor ha de hacerlo con ánimo de lucro. Por ello, quien sustrae bienes a su deudor moroso para realizar su derecho con ellos, no comete el derecho de hurto Elementos subjetivos del tipo (o del injusto) son todos aquellos requisitos de carácter subjetivo distintos al dolo que el tipo exige, además de este, para su realización: Ánimos o fines específicos distintos del simple dolo y requeridos expresamente por la descripción legal, sin los cuales la conducta no sería típica, no estaría penalmente prohibida. Cuando un tipo requiere la presencia de elementos subjetivos adicinales al dolo, se plantea la cuestión del tratamiento jurídico-penal que merece el hecho realizado cuando esos elementos no concurren. Hay dos supuestos: a) Procederá la impunidad si la conducta sin los elementos subjetivos correspondientes no integra ningún otro tipo: Tomar un libro ajeno con el sólo objeto de usarlo, sin el ánimo de apropiación que requiere el hurto. Como el hurto de uso sólo se castiga cuando recae sobre vehículos a motor, la conducta será impune. b) Corresponderá la aplicación de otro tipo penal si la conducta realizada sin los elementos subjetivos de que se trate integra otra figura de delito a) Tomar un vehículo a motor sin ánimo de apropiación, sino sólo de utilizarlo por plazo inferior a 48 horas, no es hurto, pero sí un delito de utilización indebida de un vehículo a motor o ciclomotor (artículo 244 CP). 18 Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantiene relaciones formales de noviazgo con Angela desde hace dos años. En los últimos meses dichas relaciones, que habían llegado a ser íntimas, han empezado a deteriorarse debido a que la familia de Angela le presionaba para que rompiera la vinculación con Ricardo y se marchara a estudiar a la capital. Angela, que últimamente se encuentra muy excitada no sólo por las presiones familiares, sino también porque no ha tenido la regla en los últimos meses y tiene frecuentes mareos y vómitos, por lo que teme estar embarazada ―cosa que ha manifestado a Ricardo―, en un momento de discusión con éste le dice que ha decidido romper las relaciones y marcharse a la capital, citándole para el domingo siguiente en un pub del pueblo a fin de devolverse los regalos y despedirse definitivamente. Ricardo, fuertemente contrariado por la decisión de Angela, no acepta perder a su novia de la cual está profundamente enamorado y, convencido de que la razón fundamental para que ella lo abandone es haber quedado embarazada ―extremo éste verificado por ambos―, decide verter el domingo en su bebida, sin que ella lo vea, el contenido de unas cápsulas de un medicamento del que sabe que en determinada dosis producirá seguro la muerte del feto y, aunque también existe un serio peligro por él conocido de que pueda morir Angela por complicaciones no controlables, confía en que esto no suceda y en que, abortando Angela, pierda las preocupaciones y vuelva con él. De esta manera, vislumbrando también el elevado peligro de la posible muerte de Angela, pero confiando en tener suerte, cuando están en el pub vierte el fármaco en la bebida de la joven, que ella toma sin apercibirse de su contenido. A consecuencia de la ingestión, al día siguiente Angela cae gravemente enferma y se produce no sólo el aborto del feto sino que ella misma en el curso de tal proceso sufre una parada cardiaca que acaba con su vida. III. EL ERROR SOBRE LOS ELEMENTOS DEL TIPO Dolo: conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo. Dos posibilidades de excluir el dolo: Ausencia de voluntad Ausencia del elemento intelictivo o conocimiento de los elementos del tipo. Dos posibilidades: Absoluta ignorancia Cierto conocimiento, pero erróneo o equivocado, de la situación típica. En ambos casos estaremos ante supuestos de error de tipo: necesidad de distinguirlo del error de prohibición, que no supone el desconocimiento de un elemento de la situación descrita por el tipo, sino sólo del hecho de estar prohibida su realización. Quien dispara sobre un cazador pensando que es un ciervo, incurre en error de tipo por desconocer un elemento esencial del tipo de homicidio que requiere que se mate a otro hombre Quien da muerte a un delincuente que huye creyendo que la ley lo permite, incurre en error de prohibición, pues conoce los elementos del tipo (que mata a otro), pero cree que su realización no está prohibida. Tratamiento jurídico-penal del error El error sobre elementos esenciales del tipo (aquéllos sin los cuales no se da la correspondiente figura de delito) puede ser vencible o invencible. Error vencible: aquél que hubiera podido evitarse si se hubiera observado el debido cuidado, por lo que puede considerarse un error imprudente. Error invencible: el que no hubiera logrado evitarse ni aún aplicando la diligencia debida, es decir, un error no imprudente. Para determinar si el error es vencible o invencible se atenderá al criterio del hombre medio ideal colocado en la situación del autor y con los conocimientos de éste. Vencibilidad o invencibilidad del error: tratamiento jurídico-penal del error (art. 14.1 CP) El error vencible excluirá el dolo pero no la imprudencia, por lo que, de estar prevista la sanción de la imprudencia para el delito de que se trate, se estimará la modalidad de la imprudencia correspondiente. El error invencible, excluirá el dolo y la imprudencia, por lo que dará lugar a la impunidad, pues el derecho penal sólo sanciona tipos dolosos o imprudentes, de forma que la pura causación de un resultado lesivo sin dolo ni imprudencia es atípica. El error sobre los elementos accidentales: dos posibilidades Error sobre elementos que agravan la pena: art. 14.2 CP El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante (arts. 22 y 23 del CP), impedirá su apreciación Se excluye la apreciación del tipo agravado, respondiendo sólo por el tipo básico que sí se realiza dolosamente. No distinción del tratamiento del error invencible y del error vencible sobre elementos accidentales: en ambos casos el error impedirá su apreciación. Sustraer una cosa con valor histórico o artístico agrava el delito de hurto (artículos 234 y 235 CP): si el sujeto desconocía el valor artístico de la cosa sustraída, porque pensaba que era una imitación, sólo responderá por el tipo básico de hurto Error sobre elementos que disminuyen la pena: no se regula en el CP. Solución paralela a la del error sobre los elementos cualificantes: si el sujeto desconoce la concurrencia de una circunstancia atenuante deberá aplicarse el tipo básico, lo que además sería una. Quien mata a otro desconociendo que éste quiere morir (homicidio consentido del artículo 143 CP), no tiene el dolo del homicidio consentido, por lo que no puede aplicarse el tipo atenuado, debiendo calificar los hechos como homicidio (artículo 138 CP). Determinar en los siguientes supuestos si estamos ante un error sobre un elemento esencial o sobre un elemento accidental 1) Azucena le pide a Bárbara que lleve un regalo de Bogotá a Madrid para entregarlo a un amigo. Azucena piensa que se trata de un regalo, pero en realidad se trata de 200 gramos de cocaína (art. 368 CP). 2) Alberto, cazador, dispara contra algo que se mueve entre unas matas pensando que es un conejo cuando en realidad es una persona (art. 138 CP). 3) Me llevo de un restaurante un abrigo pensando que es el mío cuando en realidad es ajeno (art. 234 CP). 4) Jesús sustrae de un mercadillo de beneficencia un cuadro al óleo cuyo precio de venta ha sido fijado en 500 euros porque le parece bonito, aunque piensa que no tiene excesivo valor, no más de los 500 euros fijados. En realidad se trata de un Kandinsky original de gran valor. (art. 234/235.1 CP) 5) Quiero matar a un extraño y disparo por la espalda. En realidad era mi padre, a quien no había reconocido por llevar el abrigo del extraño (art. 138-139, 23 CP). Supuestos resueltos: Azucena transporta de Bogotá a Madrid un paquete de cocaína. Piensa que transporta 500 gramos cuando en realidad la cantidad de cocaína transportada es de 900 gramos reducida a pureza. Según la jurisprudencia, la agravante de notoria importancia del art. 369.5 CP se aplica a partir de los 750 gr. de cocaína reducida a pureza. 1. ¿El error es relevante o irrelevante? Supuesto de error relevante, pues recae en un elemento que posee trascendencia penal. No es lo mismo introducir en España 500 gramos de cocaína que 900, pues, según la jurisprudencia, hasta 750 g se aplicaría el tipo básico (art. 368 CP) y por encima de 750g se aplicaría el tipo agravado de notoria importancia de la cantidad de droga (art. 369.5 CP). El error sería irrelevante si por ejemplo el sujeto piensa que introduce 200 gramos cuando en realidad está introduciendo 300, pues esta diferencia carece de trascendencia penal (en ambos casos se aplicaría el tipo básico). 2. ¿Es error es accidental o esencial? El error es accidental (no esencial), en la medida en que afecta a una circunstancia que convierte el tipo básico de tráfico de drogas en un tipo agravado. Es decir, la cantidad de droga en este caso no determina la existencia o no de delito, sino tan sólo su gravedad. De probarse el error, el sujeto no quedaría exento de responsabilidad. 3. ¿Se aplica el tipo básico o el tipo agravado? Aunque incurra en el supuesto agravado por notoria importancia, como desconoce que la cantidad que transporta es superior a 500 gr., no se le aplicará el tipo agravado. Procederá la aplicación del tipo básico del art. 368 CP. Determinar en el siguiente caso si estamos ante un error vencible o invencible y las consecuencias jurídicas de tal calificación de acuerdo con lo establecido en el art. 14 CP. Aitor, de diecisiete años de edad, quiere trabajar como actor en una película pornográfica porque pagan muy bien. Consciente de que no le contratarán por su minoría de edad, consigue un DNI falso de gran calidad, donde consta que tiene 19 años, siendo su aspecto físico el de una persona mayor de edad. Benicio, productor de la película, exige el DNI a Aitor para cerciorarse de que es mayor de edad, y rueda con él la película (art. 189.1 CP) El art. 189.1 CP castiga la utilización de menores de edad para la elaboración de cualquier tipo de material pornográfico. El error de Benicio recae, pues, en un elemento esencial del tipo penal: la minoría de edad. Sentado esto, habrá que determinar si se trata de un error vencible o invencible, pudiéndose entender que se trata de un error invencible, habida cuenta de que no parece exigible a Benicio mayor cuidado que comprobar la edad de Aitor a través de un documento oficial como es el DNI, aportando Aitor una copia falsificada de gran calidad. De la invencibilidad del error se derivaría que Benicio no responde por un delito del 189.1 CP. Podríamos calificar el error de vencible si, por ejemplo, Benicio se hubiera limitado a fiarse de la apariencia física y de la palabra de Aitor, pues obviamente de la apariencia física no puede deducirse indubitadamente la edad de una persona siendo previsible que Aitor pudiera mentir al respecto. Al productor le hubiera sido exigible un mayor cuidado y, por lo tanto, su error sería calificable de vencible. Sin embargo, la utilización de menores en la elaboración de materiales pornográficos sólo se castiga en su modalidad dolosa, no habiendo previsto el legislador el castigo de la comisión imprudente de este delito, por lo que, en este caso el sujeto tampoco respondería a pesar de que calificáramos su error como vencible. Modalidades particulares de error Tres modalidades de error: error sobre el objeto, error en el proceso causal y aberratio ictus. 1. Error sobre el objeto: el supuesto más importante lo constituye el error in persona, que es cuando se confunde a la víctima, tomándola por otra persona. Hay dos supuestos: El error versa sobre persona que goza de protección penal especial (por ejemplo el Rey). El hecho equivocadamente realizado puede merecer una calificación distinta a la que hubiese correspondido al hecho que se quería ejecutar. El error será relevante, es decir, tendrá consecuencias jurídicas: Si creyendo que se mata al Rey (artículo 485) se da muerte a un ciudadano que no goza de protección penal especial, no se excluirá el dolo respecto al homicidio producido, pues se quería matar al Rey, y ello implica que se quería matar a un hombre, pero el error in persona obliga a castigar, además de por un homicidio doloso, por tentativa inidónea de un delito contra la Corona. Si queriendo matar a un particular, se mata al rey, el error impedirá apreciar un regicidio doloso, y concurrirá sólo un homicidio doloso, pues se quería matar a un hombre y el Rey también lo es. El error versa sobre una persona protegida de la misma forma por la Ley penal que la que se creía atacar (por ejemplo, queriendo disparar sobre Pedro lo hago sobre Juan, o queriendo matar a la Princesa Leonor mato a la Infanta Sofía). El error será irrelevante, porque para el tipo de homicidio es suficiente con que se mate voluntariamente a otro; y en el art. 485 es suficiente que se mate a un descendiente del Rey, no siendo preciso en ninguno de los casos conocer la concreta identidad de la víctima. 2. Error sobre el proceso causal: se quería causar el resultado pero por otro conducto. Pueden suceder dos cosas: Que la desviación del proceso causal excluya la posibilidad de imputación objetiva del resultado por ruptura de la necesaria relación de riesgo del mismo con la conducta. Se quería matar, pero sólo se hiere, y el herido muere por un accidente que sufre la ambulancia. Puesto que faltará la propia posibilidad de imputación objetiva del resultado a la conducta inicial, no concurrirá el tipo objetivo del delito consumado (aunque sí la tentativa), sin que se plantee ya la cuestión del error en el tipo subjetivo. Que la desviación no excluya la imputación objetiva del resultado causado. El error será irrelevante si el riesgo realizado no constituye una clase de riesgo distinta a la abarcada con dolo directo o eventual: es irrelevante que el disparo al corazón dé en otra parte vital Dudas sobre la relevancia del error cuando el modo de ejecución influya en la calificación del hecho, o cuando el riesgo realizado sea de otra clase que el abarcado por el dolo: casos en que el resultado se produce por una acción anterior o posterior a la dolosa El autor cree haber matado a su víctima a consecuencia de estrangulamiento voluntario, cuando en realidad sólo le ha privado de sentido, y, para ocultar lo que cree un cadáver, arroja al mar el cuerpo aún con vida. La autopsia pone de manifiesto que había aire en los pulmones y que, por tanto, la muerte se produjo en el agua Parte de la doctrina estima que el error es relevante y se responde por un concurso de tentativa dolosa y delito imprudente (tentativa de homicidio en concurso con un homicidio imprudente). Otro sector considera que se trata de un caso de dolus generalis y que se responde por el delito doloso consumado, pues el resultado que se produjo finalmente era la clase de resultado abarcado por el dolo del autor. 3. Aberratio ictus (o desviación en el golpe): A diferencia del error in objecto no supone la confusión del objeto por otro, sino sólo que se yerra la dirección del ataque El autor sabía que aquél a quien disparaba era Pedro, pero no dio en el blanco y la bala alcanzó a otra persona. ¿Qué consideración merece la aberratio ictus cuando el resultado causado y el buscado poseen la misma significación jurídico-penal (se apuntaba a Pedro y se mata a Juan)?. Dos posturas. El error es relevante debiendo apreciarse un concurso de tentativa de homicidio (respecto de Pedro) y homicidio imprudente (respecto de Juan). El error es irrelevante se trata de un delito doloso consumado. La solución depende del concepto de bien jurídico que se maneje. Si por bien jurídico se entiende un valor abstracto es coherente la solución de estimar irrelevante el error y admitir un delito doloso consumado, porque se quería lesionar ese valor y se ha consumado. Si, como parece más correcto, se entiende por bien jurídico un concepto empírico dotado de ciertas características típicas que lo hacen valioso será relevante que no se alcance el objeto empírico atacado, sino a otro cercano equivalente, porque en tal caso la agresión dolosa no se habrá dirigido a este bien jurídico. La aberratio ictus será relevante cuando el resultado corresponda a un tipo distinto al que perseguía: El disparo alcanza al Rey en vez de a un particular que estaba a su lado. Se quiere matar al Rey y se alcanza al extraño que está al lado: Resuelva el siguiente supuesto José quiere matar a Fernando, amante de su esposa. Para ello finge que se ha marchado de viaje y espera oculto en la oscuridad entre unos matorrales a la entrada de su casa a que Fernando acuda, pues sabe que, aprovechando su ausencia, se ha citado allí con su esposa. A la hora aproximada de la cita una sombra se acerca a la puerta, sube los escalones de la entrada y se dispone a llamar al timbre. José dispara y alcanza a la persona que se disponía a llamar, que resulta muerta por el impacto. Sin embargo, dicha persona no era Fernando, el amante, sino Carlos, vendedor a domicilio que deseaba ofrecer sus productos a los habitantes de la casa.

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