Tema 13: El Ordenamiento y las Normas Jurídicas (INSST, enero 2024) PDF

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This document is a past exam paper from the Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSST) for January 2024. It covers the concept, nature, structure, and elements of legal norms and types of legal norms.

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Primer Ejercicio del Proceso Selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST). V. enero 2024. TEMA 13 EL ORDENAMIENTO Y LAS NORMAS JURÍDICAS. CONCEPTO,...

Primer Ejercicio del Proceso Selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST). V. enero 2024. TEMA 13 EL ORDENAMIENTO Y LAS NORMAS JURÍDICAS. CONCEPTO, NATURALEZA, ESTRUCTURA Y ELEMENTOS DE LAS NORMAS. LOS DIFERENTES TIPOS DE NORMAS JURÍDICAS: DE DERECHO PÚBLICO Y DE DERECHO PRIVADO, DE DERECHO DISPOSITIVO Y DE DERECHO NECESARIO, NORMAL Y ESPECIAL, DE CARÁCTER GENERAL Y DE CARÁCTER PARTICULAR. 1. EL ORDENAMIENTO Y LAS NORMAS JURÍDICAS. CONCEPTO, NATURALEZA, ESTRUCTURA Y ELEMENTOS DE LAS NORMAS 1.1. Concepto Los humanos al ordenar su convivencia establecen un conjunto de reglas cuyo cumplimiento no se deja al arbitrio de los sujetos, sino que es susceptible de imponerse coactivamente. Este conjunto de reglas se denomina Derecho Humano, siendo Derecho Positivo cuando rige en un momento determinado, es decir, cuando se encuentra vigente. El Derecho implica en consecuencia un conjunto de normas jurídicas por el que se rige y ordena la convivencia de una comunidad inspiradas en unos criterios de justicia que conllevarán la solución de los conflictos de intereses que surjan entre los sujetos a los que se dirige. Bajo la expresión de ordenamiento jurídico se suele designar ordinariamente el conjunto de normas que en un determinado momento rigen en una comunidad. En ese sentido el artículo 1.1 CE establece que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. La alusión a los “valores superiores” del citado artículo de la CE expresa abiertamente que el universo de las normas no está formado solamente por reglas escritas, sino también por otras proposiciones con enunciados diferentes y con una función distinta dentro del sistema jurídico. Es decir, el ordenamiento jurídico no está formado solamente por leyes y otras normas articuladas sistemáticamente, sino también por fórmulas normativas que han de servir de inspiración en el proceso creativo y aplicativo del Derecho. El término “ordenamiento jurídico” es aludido en otras ocasiones en la CE: - En el artículo 8.1 se precisa que las Fuerzas Armadas tienen, entre otras misiones constitucionales, la de defender el ordenamiento constitucional. En este caso, se está jerarquizando las normas que forman parte del ordenamiento general y dando preeminencia, entre ellas, a las incluidas en la Constitución. La misma distinción jerarquizada entre “la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico” se deriva de la prescripción del artículo 9.1 de la CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. - En la Constitución también se utiliza directamente la noción de «ordenamiento jurídico» en los artículos 96.1 y 147.1. Los dos son también muy relevantes para conocer la estructura del ordenamiento jurídico porque expresan como junto al ordenamiento principal del Estado, y vinculados a él de diferente forma, existen otros ordenamientos: uno internacional o supranacional, cuyas normas se formulan con separación, pero que, cumplidos determinados requisitos «formarán parte del ordenamiento interno» (artículo 96.1). Y otros infraestatales, derivados de la Constitución, cuya norma principal son los Estatutos de autonomía que, sin perjuicio de ser las normas fundantes del 1 Primer Ejercicio del Proceso Selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST). V. enero 2024. ordenamiento autonómico, también el Estado los reconoce y ampara «como parte integrante de su ordenamiento jurídico» (artículo 147.1). Por su parte, el Código Civil dedica su Título Preliminar a las normas jurídicas, su aplicación y eficacia. Entre los preceptos de dicho Título Preliminar, cabe señalar los siguientes: Capítulo I “Fuentes del derecho” Artículo 1. 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado». 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Artículo 2. 1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa. 2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. 3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario. Capítulo II “Aplicación de las normas jurídicas” Artículo 3. 1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 2 Primer Ejercicio del Proceso Selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST). V. enero 2024. 2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. Artículo 4. 1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. 2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. 3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. Artículo 5. 1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. Capítulo III “Eficacia general de las normas jurídicas” Artículo 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. 2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. 3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Artículo 7. 1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Una vez señalados los preceptos recogidos en la Constitución y el Código Civil, podemos decir que técnicamente el ordenamiento jurídico es algo más que un conjunto de normas o una mera expresión lingüística, ya que existen unos principios superiores que unifican el conjunto normativo. 3 Primer Ejercicio del Proceso Selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST). V. enero 2024. Al conjunto de normas que rigen la convivencia, se denomina Derecho Objetivo en contraposición con el Derecho Subjetivo que se puede definir como el poder que la normas concede a una persona. Podemos diferencias 2 concepciones del ordenamiento jurídico: normativista e institucionalista, que pasamos a analizar a continuación: Concepción normativista del ordenamiento jurídico En una primera aceptación el ordenamiento jurídico es un conjunto de normas, es decir, el ordenamiento jurídico cumple una misión catalogadora, pudiendo hablar de ordenamiento estatal en cuanto conjunto de normas que rigen en un momento concreto en un Estado determinado o según la materia objeto de ordenación se puede hablar de ordenamiento civil, penal, laboral… Concepción institucionalista del ordenamiento jurídico Según esta concepción, el ordenamiento jurídico no es un simple conjunto de normas, sino una organización, una estructura dentro de la cual se insertan las normas de tal forma que no se puede dar un concepto de las normas jurídicas sin anteponer el concepto de ordenamiento jurídico. Cuando se habla de Derecho no se piensa en una serie de normas, ni en colecciones oficiales de leyes, sino que el pensamiento se refiere a la compleja y variada organización del Estado, los numerosos mecanismo y engranajes que las normas jurídicas producen, modifican y aplican mediante la combinación de la fuerza y la autoridad. Se deduce la existencia de tanto ordenamientos jurídicos como instituciones, que conlleva la negación de que el ordenamiento jurídico se reduzca al estatal, ya que puede emanar de otras instituciones como la Comunidad Internacional, la Iglesia y en general de todos los entes dotados de naturaleza institucional. 1.2. Naturaleza El Derecho está compuesto fundamentalmente por normas jurídicas. Las normas son proposiciones que no expresan verdades o juicios lógicos perteneciente al mundo del ser, sino proposiciones de debe-ser. Son mandatos o imperativos impuestos a las personas. La norma jurídica contiene reglas jurídicas, mandatos relativos a la conducta social del individuo, diferenciándose de otras reglas con eficacia social, como, por ejemplo: - De las leyes físicas, por cuanto la conducta que la regla jurídica señala sigue valiendo, aunque no se cumpla, mientras que la física se debe cumplir ineludiblemente, ya que en caso contrario deja de ser ley. - De las leyes morales, porque éstas se dirigen a la conciencia de las personas y sólo rigen en el terreno de la ética, aunque puedan coincidir con normas generales que tienen efectos jurídicos. - De las leyes o hábitos sociales, ya que éstos no tienen sanción jurídica. Las normas jurídicas reúnen las siguientes características: 1. Imperatividad: Toda norma jurídica contine un mandato o una prohibición, por ello todos los ciudadanos deben cumplirla, tal como señala el artículo 9.1 de la CE. 2. Generalidad: La norma jurídica no se refiere a personas concretas sino a todos los ciudadanos que resulten afectados por ella. En ocasiones la norma afecta a solo una 4 Primer Ejercicio del Proceso Selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST). V. enero 2024. persona actual, como la Constitución al regular las facultades del rey, pero la norma valdrá para todos los que en el futuro ocupen igual posición. 3. Coercibilidad: En defecto de cumplimiento de la norma, ésta prevé la existencia de medios coactivos para su imposición, las sanciones previstas por la misma norma ya que no se puede hablar de ordenamiento jurídico sin la idea de obligatoriedad y sanción. El artículo 9.3 de la CE señala que “la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”. De dicho, artículo, se desprende varios principios del ordenamiento jurídico y de las normas, de los que podemos citar los siguientes: Principio de legalidad: Es el principio fundamental utilizado por la mayoría de los estados modernos. Establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundados y motivados por el derecho vigente y nunca podrá contradecirlo. Principio de jerarquía normativa: Los distintos tipos de normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico se ordenan jerárquicamente por rangos (véase tema 14). Principios de competencia, prevalencia y supletoriedad: Estos principios operan como reglas complementarias del principio de jerarquía normativa. El principio de competencia implica la atribución a un órgano o ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás, para lo cual la Constitución establece ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden usualmente con la atribución de autonomía a determinadas organizaciones, aunque también se referencia al ejercicio de una función determinada. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, engarzados con el general y entre sí por medio del principio de competencia. Respecto a los principios de prevalencia y supletoriedad, el artículo 149.3 de la CE señala que “las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.” Publicidad de las normas: Para que una norma pase a formar parte del conjunto del ordenamiento jurídico y sea considerada como tal, debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines Oficiales Autonómicos. A través del mecanismo de publicidad de las normas se otorga y garantiza además el principio de seguridad jurídica para los ciudadanos. Para poder exigir el cumplimiento de lo establecido en una norma, ésta ha debido de ser previamente publicada para que se le otorguen todos los efectos de validez. En el caso de que no se cumpla este formalismo, la norma carecerá de validez a todos los efectos. Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: Una norma que tenga efectos no favorables no puede ser aplicada a hechos cometidos con anterioridad a la publicación de la misma. Seguridad jurídica: Es un principio que otorga la certeza que tienen los sujetos de derecho de que su situación jurídica solo podrá ser modificada mediante procedimientos establecidos previamente que garantizarán sus derechos. 5 Primer Ejercicio del Proceso Selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST). V. enero 2024. Principio de responsabilidad: Los ciudadanos son responsables de sus actos, pero los poderes públicos también son responsables de sus actuaciones y también deben responder de los daños o perjuicios que causen a los ciudadanos. Los poderes públicos son responsables por los daños causados en el ejercicio de su actuación. Así, en el artículo 106 de la CE se establece que “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican” y que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.” Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: Este principio significa que se prohíbe a los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) actuar arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones. Estos principios garantizan el respeto de los poderes públicos y los ciudadanos a la Constitución y el ordenamiento jurídico, tal como señala el artículo 9.1. de la CE. 1.3. Estructura En toda norma jurídica se describen hechos o situaciones y se establecen respecto de ellos que una persona está obligada a hacer o no hacer algo en favor de otra y a su vez ésta otra tiene el poder o facultad de exigir el cumplimiento de aquella obligación. Se denomina a la primera “supuesto de hecho” y a la segunda “consecuencia jurídica”. El “supuesto de hecho” puede tener un contenido muy diverso. Un hecho natural, actos o conductas humanas. En todo caso, dado que la norma trata de regular de un modo igual casos iguales, el supuesto de hecho está formulado de manera abstracta y general, obligando a la norma a la utilización de conceptos, que unas veces son extrajurídicos y se toman de otras ciencias o simplemente del acervo cultural común, por ejemplo, cronológicos en el artículo 5 del Código Civil o biológicos en el artículo 30 de dicho Código Civil. Mientras que el “supuesto de hecho” pertenece al mundo de la facticidad, la “consecuencia jurídica” pertenece al mundo del debe-ser. La consecuencia jurídica es lo que conlleva que la realidad social se convierta en realidad jurídica, es la esencia de la eficacia constitutiva de la norma y tiene dos manifestaciones fundamentales: 1. El deber jurídico de obediencia. 2. Eficacia sancionadora de las normas. 1.4. Elementos La doctrina distingue entre: - Sujeto jurídico: todo ente o ser capaz de ser titular de derechos u obligaciones. - Objeto jurídico: prestación que puede recaer sobre un bien, es lo que se debe hacer (dar, hacer, no hacer) mediante la norma. - Relación jurídica: Un vínculo entre 2 sujetos jurídicos que nace de la realización de un determinado supuesto o hipótesis colocando a uno de los sujetos en calidad de acreedor y al otro como deudor. - Consecuencia jurídica: Es el vínculo entre 2 sujetos que nace de la infracción de un deber jurídico. - Finalidad: Constituye el valor jurídico que persigue la norma. 6 Primer Ejercicio del Proceso Selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST). V. enero 2024. 2. LOS DIFERENTES TIPOS DE NORMAS JURÍDICAS: DE DERECHO PÚBLICO Y DE DERECHO PRIVADO, DE DERECHO DISPOSITIVO Y DE DERECHO NECESARIO, NORMAL Y ESPECIAL, DE CARÁCTER GENERAL Y DE CARÁCTER PARTICULAR Dentro de las diferentes clases de normas jurídicas, son clásicas las distinciones entre: - Derecho público y Derecho privado. - Derecho positivo y Derecho necesario. - Derecho normal y Derecho especial. - Derecho general y Derecho particular. Derecho público o privado El Derecho público es el conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones entre sí o con los particulares. En las relaciones de Derecho público uno o los dos de los sujetos debe ser el Estado u otro Ente público. Todos los autores coinciden en que el Derecho Administrativo es un derecho público. En ese sentido, el derecho administrativo constituye una de las ramas más importantes del Derecho público, siendo la Administración Pública la única personificación interna del Estado, cuyos fines asume y siendo también dicha persona el instrumento de relación permanente y general con los ciudadanos. El derecho administrativo está integrado por un conjunto de normas de derecho público. El Derecho privado es el conjunto de normas que regulan lo relativo a los particulares y a las relaciones de éstos entre sí. En este bloque se incluiría el Derecho civil, definido como el conjunto de normas de carácter general o común que regulan las relaciones jurídicas de los particulares dentro de la sociedad, y el Derecho Penal, que puede definirse como el conjunto de normas que se encarga de establecer penas o medidas de seguridad a conductas de las personas físicas o jurídicas que lesionen derechos de los demás. Se consideran disciplinas penales el derecho procesal penal, el derecho penal y el derecho penitenciario. Derecho positivo o necesario Se conocen como normas de Derecho positivo aquellas que pueden ser modificadas o sustituidas por las partes para una relación jurídica. No tienen interés colectivo sino particular. Estas normas son supletorias de la voluntad de las partes. Podemos destacar el artículo 1475 del Código Civil, que establece que “Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.” Por tanto, estamos ante una cláusula que las partes pueden incluir o no. 7 Primer Ejercicio del Proceso Selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST). V. enero 2024. Por otro lado, las normas de derecho necesario son aquellas en que los sujetos en sus relaciones deben ceñirse ineludiblemente, no pudiendo modificar dichas normas. Podemos destacar el artículo 57 del Código Civil que establece que “El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue.” Por su parte, el artículo 58 del Código Civil establece que “El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente”. Por tanto, para que el matrimonio sea válido debe celebrarse en la forma establecida en dichos preceptos. Derecho normal o especial El criterio diferenciador en este caso se basa en el carácter de los principios que lo inspiran. Si estos principios tienen y conservan un valor organizativo general, el derecho será normal. Por el contrario, si el principio organizativo no tuvo o ha perdido el carácter general, estaremos ante un derecho especial Derecho general o particular El criterio diferenciador es el de su extensión en el territorio. Será general un derecho si se extiende su aplicación a todo el territorio nacional y será particular si es dado para aplicarse sólo a una parte del mismo. Podemos destacar el artículo 13 del Código Civil, que establece que: 1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España. 2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales. 8

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