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This document is about local taxes and the related regulations. It explains the difference between taxes, fees, and special assessments, and discusses the legal framework governing local finances in Spain.
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ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva Tema 3. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Normativa sobre Igualdad. La igualdad de Género en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Andalucía. N...
ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva Tema 3. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Normativa sobre Igualdad. La igualdad de Género en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Andalucía. Normativa sobre Protección de Datos de Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. *nota: debido a que nos preguntan toda la ley, la debemos estudiar como tal, no obstante, te dejo gran parte de la misma resumida, pero no tener que memorizar todos los artículos, ya que, aunque nos pregunte toda la norma, la mayoría de los artículos quedan fuera del ámbito de funciones de un Alguacil* * En cuanto a la regulación constitucional, la Constitución Española de 1978 recoge dos grandes principios configuradores de las Haciendas Locales en España: el principio de autonomía y el principio de suficiencia. El principio de autonomía se recoge en el artículo 137 de la Constitución que establece: “El Estado se organiza territorialmente en Provincias, Municipios y las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. El segundo principio configurador de las Haciendas Locales es el principio de suficiencia financiera recogido en el artículo 142 de la Constitución que establece “Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas, y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y participación en los del Estado y de las Comunidades autónomas”. * En cuanto al marco jurídico, hay que tener en cuenta el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL, regula todo lo relativo al financiamiento de las entidades locales, o sea, tributos, tasas, contribuciones especiales, IBI, etc.) La diferencia entre estas tres figuras (tributos, tasas y contribuciones especiales) radica en el hecho cuya realización genera el nacimiento de la obligación de contribuir -el hecho imponible-. En la tasa, nos encontramos ante una actividad administrativa de la que deriva un beneficio o ventaja especial para una determinada persona, uti singuli, o en una actividad administrativa que afecta especialmente a un administrado, o por último, en una utilización por el particular del dominio público (ej. la tasa percibida por un ayuntamiento en concepto de licencia de obras). En las contribuciones especiales nos encontramos también ante determinadas actividades administrativas que producen un beneficio especial a determinados grupos de personas (ej. la instalación de una red de alumbrado público). Por último, el impuesto, es una obligación de pago nacida con independencia de toda actividad administrativa. El impuesto se paga porque se pone de relieve una determinada capacidad económica, sin que la obligación impositiva se conecte causalmente con actividad administrativa alguna. (ej. IRPF). Así, el impuesto constituye la categoría tributaria por antonomasia. Se paga porque se ha realizado un hecho que es indicativo de capacidad económica, sin que tal hecho necesite ponerse en relación con ninguna actividad administrativa. En el caso de la tasa y de las contribuciones especiales, la presencia del principio de capacidad económica aparece más diluida. Impuestos, tasas y contribuciones especiales son tres tipos de recursos fiscales que los gobiernos recaudan de los ciudadanos y las empresas para financiar sus actividades y servicios públicos. Aunque estos tres tipos de impuestos pueden parecer similares, tienen diferencias significativas. Impuestos: son cargos obligatorios que se aplican a la renta o al patrimonio de las personas y las empresas. Se utilizan para financiar gastos generales del gobierno, como la defensa, la seguridad y la justicia. Ejemplo: Impuesto sobre la Renta. Tasas: son cargos que se aplican por el uso de un servicio público específico, como la recogida de basura, el suministro de agua, la señalización de carreteras, etc. Las tasas se basan en el costo del servicio que se presta y solo deben pagarse por aquellos que utilizan el servicio. Ejemplo: Tasas de recogida de basura. Contribuciones especiales: son cargos adicionales que se aplican a una actividad o proyecto específico que genera un impacto significativo en la comunidad o en el medio ambiente. Las contribuciones especiales se utilizan para cubrir los costos adicionales que surgen de esa actividad o proyecto. Ejemplo: Contribución especial para la construcción de una nueva carretera. En resumen, los impuestos se aplican para financiar los gastos generales del gobierno, las tasas se aplican por el uso de un servicio público específico y las contribuciones especiales se aplican para cubrir los costos adicionales de una actividad o proyecto específico. Cada tipo de recurso fiscal tiene un propósito y una base diferente para su cobro. En España, la regulación jurídica de los impuestos, tasas y contribuciones especiales está establecida en la Constitución Española y en las leyes fiscales correspondientes. La Constitución Española establece que la recaudación de impuestos es una competencia exclusiva del Estado, mientras que la recaudación de tasas y contribuciones especiales puede ser competencia de las Comunidades Autónomas y de los entes locales. Además, la Constitución establece que los impuestos deben ser proporcionales y no confiscatorios, es decir, que no deben exceder la capacidad económica de las personas y las empresas que los pagan. La Ley General Tributaria regula la estructura y los procedimientos de la recaudación de impuestos, tasas y contribuciones especiales en España. Esta ley establece las normas generales que deben seguir las administraciones tributarias y los contribuyentes en la recaudación de impuestos, tasas y contribuciones especiales. Además de la Ley General Tributaria, existen leyes específicas para cada uno de los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se recaudan en España. Por ejemplo, la Ley del Impuesto sobre la Renta regula la recaudación del impuesto sobre la renta, mientras que la Ley de Tasas y Precios Públicos regula la recaudación de tasas por servicios públicos. En resumen, la regulación jurídica de los impuestos, tasas y contribuciones especiales en España está establecida en la Constitución Española y en las leyes fiscales correspondientes, que establecen las normas generales y específicas que deben seguir las administraciones tributarias y los contribuyentes en la recaudación de estos recursos fiscales. 169 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 1.- ENUMERACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES. (Título I “Recursos de las Haciendas locales” art. 2). EXÁMEN * El art. 2 LHL enumera los recursos de las haciendas locales (o sea, son los RECURSOS NO TRIBUTARIOS todos los que se enumeran, excepto la letra b) que refiere a los RECURSOS TRIBUTARIOS que son las tasas, impuestos y C):) 1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos: a. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado: constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado y donación. Es decir, los ingresos privados de su patrimonio son aquellos que pueden obtener las corporaciones locales a través de actividades realizadas en régimen de derecho privado por ejemplo cuando arrienda un bien propio. b. c. d. Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras entidades locales: tasas, contribuciones especiales e impuestos Las participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas: está claro. Las subvenciones: son las cantidades de dinero que las corporaciones locales pueden recibir de otras entidades públicas y que estén destinadas a financiar determinadas obras, actividades o servicios de competencia local. Estas cantidades no podrán destinarse a fines distintos para los que fueron otorgadas. e. Los percibidos en concepto de precios públicos: son cantidades abonadas a la entidad local por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, ejemplo sería las cantidades pagadas por los particulares al ayuntamiento a cambio de la utilización voluntaria de determinados servicios deportivos (o la grúa o el camión de mudanzas a la puerta). f. El producto de las operaciones de crédito: son los préstamos que pueden concertar las corporaciones locales con todo tipo de entidades de crédito, tanto públicas como privadas, a fin de obtener los recursos suficientes para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados. g. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias: las entidades locales obtienen recurso a través de las multas y sanciones que puedan imponer en determinadas circunstancias: incumplimiento de una ordenanza municipal, sanciones urbanísticas, etc. h. Las demás prestaciones de derecho público: los ayuntamientos con población de derecho no superior a 5000 habitantes podrán imponer la prestación personal y de transporte para la realización de obras de competencia municipal o que hayan sido cedidas por otras administraciones públicas. 2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. * Ahora bien, hay que relacionar este art. 2 con el art. 56 de esta misma ley (el TRLHL) que dice “La hacienda de los municipios estará constituida por los recursos enumerados en el artículo 2 de esta ley en los términos y con las especialidades que se recogen en este título”. En especial, los tributos propios (tasas, contribuciones especiales e impuestos). Dentro de los impuestos se dice que son tributos cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídico o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de una renta: 170 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva Artículo 59. Enumeración de impuestos. EXÁMEN OBLIGATORIOS. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles. (IBI) b) Impuesto sobre Actividades Económicas. (IAE) c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. (IVTM) OPTATIVOS. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales. * En resumen, el Ayuntamiento podrá establecer y exigir con carácter potestativo (es decir, opcional o facultativo) o con carácter imperativo (es decir, obligatorio): IMPUESTOS OBLIGATORIOS / IMPERATIVOS (de existencia obligatoria en todo el territorio nacional por lo que los municipios no necesitan para su obtención adoptar acuerdo alguno para su imposición a través de la correspondiente ordenanza fiscal). Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos: Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI): es un tributo directo de carácter real cuyo hecho imponible lo constituye: la propiedad de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal; la titularidad sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, de un derecho real de usufructo, un derecho real de superficie o una concesión administrativa. Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE): es un tributo directo de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en el territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas se ejerzan o no en local determinado y estén establecidas o no en las tarifas del impuesto. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM): es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. IMPUESTOS NO OBLIGATORIOS / OPCIONALES / POTESTATIVO (son aquellos que al no ser obligatorios en todo el territorio nacional pueden ser establecidos o suprimidos por la propia corporación a través de la correspondiente ordenanza de imposición). Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), ES EL TRIBUTO INDIRECTO POR EXCELENCIA!!): es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para que se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística. Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU, plusvalía): es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio. 171 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 2.- Explicación de todos los recursos (o ingresos) de las entidades locales. 2.1.- Ingresos de Derecho privado (Capítulo II, art. 3-5 TRLHL) Artículo 3. Definición. 1. Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. 2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales, de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público. 3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local. 4. Tendrán también la consideración de ingresos de derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo de las comunidades autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública. 2.2.- Tributos propios (Capítulo III “Normas generales” arts. 6-38 TRLHL) Artículo 6. Principios de tributación local. Los tributos que establezcan las entidades locales al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguientes principios: a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad. b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio. c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio. 172 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva a) Imposición y ordenación de tributos locales (arts. 15-19 TRLHL) 2.1.- Imposición y ordenación de tributos locales (art. 15-16 TRLHL) Artículo 15. Ordenanzas fiscales. 1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos. EXÁMEN 2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales. 3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales. 1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos: a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo. b) Los regímenes de declaración y de ingreso. c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15. Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos. Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. 2. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y el comienzo de su aplicación. Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15. Los acuerdos de aprobación de ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquéllas. Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior. 2.2.- Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales (art. 17 TRLHL) Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales 1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante 30 días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. 2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial 3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario. 173 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación. 5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las demás entidades locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente. En todo caso, las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden. * Vamos a insertar un cuadro resumen: Preparación Aprobación provisional Información pública Resolución de reclamaciones y aprobación definitiva Publicación Por el órgano competente para su aprobación se ordena a la oficina administrativa que redacte un borrador del proyecto. Se somete a dictamen de la Comisión Informativa Si es una Ordenanza o un Reglamento se presenta en el Pleno y se produce la votación Si llega a ella cuando los miembros del Pleno (concejales, diputados provinciales, …) dan su aprobación por mayoría simple (será la regla general). Pero se podrá por mayoría absoluta si se refieren a ordenanzas fiscales, reglamento orgánico de la corporación, o normas y ordenanzas que forman parte de los planes y de los instrumentos de ordenación urbanística Plazo mínimo de 30 días en el tablón de la entidad local Durante el plazo antedicho se pueden presentar sugerencias y reclamaciones Si no hay ni reclamaciones ni sugerencias se entiende aprobada desde que lo fue en forma provisional. Si las hay se resuelven. Con la resolución si se aceptan se incorporan y en otro caso se entienden desestimadas. No entran en vigor hasta que no se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y transcurrido el plazo de 15 días desde su recepción por el Estado y las CC.AA. 174 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 2.3.- Impugnación y reclamaciones contra las ordenanzas fiscales (art. 18 TRLHL) Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados: a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos. b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios. Artículo 19. Recurso contencioso administrativo. 1. Las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo 17.3 de esta ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contenciosoadministrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción. 2. Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada. 175 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva b) Tasas (arts. 20-27 TRLHL) Hecho imponible: Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de Derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: i. ii. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados; a estos efectos, no se considera voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados : cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias; o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por éste en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras. Exención y no sujeción: Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes: 1. Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. 2. Alumbrado de vías públicas. 3. Vigilancia pública en general. 4. Protección civil. 5. Limpieza de la vía pública. 6. Enseñanza en los niveles de educación obligatoria. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley. b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley. 176 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva c) Contribuciones especiales (arts. 28-37 TRLHL) Hecho imponible: Constituye el hecho que justifica las Contribuciones Especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las Entidades respectivas. Se consideran obras y servicios públicos locales: a) Los que realicen las Entidades Locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les están atribuidos, excepción hecha de los que aquellas ejerciten a título de dueños de sus bienes patrimoniales. b) Los que realicen dichas Entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley; y EXÁMEN c) Los que realicen otras Entidades públicas o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la Entidad Local. Las cantidades recaudadas por Contribuciones Especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. 2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas: a. En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios. b. En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas. c. En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente. d. En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas. d) Impuestos y recargos (art. 38 TRLHL) Las Entidades Locales exigirán los Impuestos previstos en el TRLHL, sin necesidad de acuerdo de imposición, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requiera por ésta. Fuera de los supuestos expresamente previstos en el TRLHL, las Entidades Locales podrán establecer Recargos sobre los impuestos propios de la respectiva Comunidad Autónoma y de otras entidades locales, en los casos expresamente previstos en las leyes de la Comunidad Autónoma. Los ayuntamientos podrán exigir los siguientes impuestos: Impuesto sobre Bienes Inmuebles. IBI. OBLIGATORIO Impuesto sobre Actividades Económicas. IAE. OBLIGATORIO Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. IVTM. OBLIGATORIO Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. ICIO. NO OBL. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. PLUSVALIA. NO OBL. 177 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 1º) IBI (art. 60-77 TRLHL) Hecho imponible: El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava al valor de los bienes inmuebles. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. Un derecho real de superficie. De un derecho real de usufructo. Del derecho de propiedad. No sujeción: No están sujetos a este impuesto: Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. Los bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: Los de dominio público afectos a uso público. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Exención: en el TRLHL establece exenciones a los siguientes inmuebles: Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. Los de la Iglesia Católica y asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas. Los de la Cruz Roja Española. En los inmuebles de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales, siempre en aplicación de convenios internacionales y en condiciones de reciprocidad. Montes poblados con especies determinadas cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y edificios dedicados a estaciones, almacenes o cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No se incluyen establecimientos de hostelería, espectáculos, las casas destinadas a las viviendas de los empleados, etc. Exención: También, previa solicitud, estarán exentos los siguientes inmuebles: Los destinados a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo. Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Aquellos montes en los que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos aprobados por la Administración forestal (por un periodo de 15 años a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud) Las ordenanzas fiscales pueden regular exenciones a favor de aquellos bienes de los cuales sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública. Los ayuntamientos pueden establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no superen la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal. 178 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva continuación (sujetos pasivos) 1º) IBI (art. 60-77 TRLHL) Sujetos pasivos: Los sujetos pasivos, a título de contribuyentes serán aquéllos que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto; cuando concurran varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. Sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme las normas del derecho común, los ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. 2º) IAE (arts. 78-91 TRLHL): Hecho imponible: El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo cuyo hecho justificador está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Se consideran, a los efectos de este impuesto, como "actividades empresariales" a las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen tal consideración, sin embargo, las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho justificativo del impuesto ninguna de ellas. Además, esas actividades económicas deber ejercerse con carácter profesional. No sujeción: La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años e antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo de clientes. Cuando se trate de venta al por menor por la realización de un solo acto u operación aislada. Exentos: El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Los sujetos pasivos durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto desde el inicio del ejercicio de su actividad en territorio español. Los sujetos pasivos que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. 179 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 3º) IVTM Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica EXÁMEN Hecho imponible: El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. Se considera vehículo apto para la circulación aquel que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. No sujeción: Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Exentos: Los vehículos oficiales del Estado, de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa o a la seguridad ciudadana. Los de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, etc. Las ambulancias y demás vehículos destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. Los vehículos para personas de movilidad reducida y personas con minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. Sujetos pasivos: Los sujetos pasivos del impuesto son las personas a cuyo nombre consta oficialmente el vehículo. En el caso de que los ayuntamientos no modifiquen la cuota, ésta se fijará de acuerdo con una tabla de tarifas según la potencia y clase del vehículo (art. 95 del TRLHL), pero, si el ayuntamiento hace uso de su facultad para modificar estas cuotas, se realizará mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente que no podrá ser superior a 2. Las ordenanzas fiscales podrán regular una serie de bonificaciones: - Hasta el 75 por 100 en función de la clase de carburante que consuma el vehículo. - Hasta el 75 por 100 en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente. - Hasta el 100 por 100 para vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años. 4º) ICIO Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras Hecho imponible: El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho justificativo está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición. Exentos: Está exenta del pago del impuesto cualquier construcción estatal, autonómica o local destinada a carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, obras hidráulicas o saneamiento de poblaciones y aguas residuales, tanto tratándose de inversión nueva o de mantenimiento. La base de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra (el coste de ejecución material de aquella). 180 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 5º) IVTNU (plusvalía) Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana Hecho imponible: Es un tributo directo que grava el incremento del valor que experimentan los bienes de naturaleza urbana, y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos. Exentos: El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos no estará sujeto a este impuesto. Los bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. Las transmisiones que se encuentren en una calificación de Conjunto Histórico-Artístico, o de interés cultural, siempre que los titulares hayan realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación en los referidos inmuebles; será la ordenanza fiscal la encargada de los aspectos sustantivos y formales de la exención. Aquellos que recaigan sobre las siguientes personas o entidades: El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y análogos a las Comunidades Autónomas y a las entidades locales. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. 181 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 2.2.- Participación en los tributos del estado y de las CCAA (art. 39 TRLHL). 1. Las entidades locales participarán en los tributos del Estado en la cuantía y según los criterios que se establecen en esta ley. 2. Asimismo, las entidades locales participarán en los tributos propios de las comunidades autónomas en la forma y cuantía que se determine por las leyes de sus respectivos Parlamentos. 2.3.- Subvenciones (art. 40 TRLHL) 1. Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales, con destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión. 2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a estas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la entidad pública otorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar. 2.4.- Precios públicos (art. 41 TRLHL) Sección 1.ª Concepto Artículo 41. Concepto. La entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley. Artículo 42. Servicios y actividades excluidas. No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 de esta ley. -Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. -Alumbrado de vías públicas. -Vigilancia pública en general. -Protección civil. -Limpieza de la vía pública. -Enseñanza en los niveles de educación obligatoria. Sección 2.ª Obligados al pago Artículo 43. Obligados al pago. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos. Sección 3.ª Cuantía y obligación de pago Artículo 44. Cuantía. 1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera. Artículo 45. Gestión. Las entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación. 182 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva Sección 4.ª Cobro Artículo 46. Cobro. 1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial. 2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. 3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. 2.5.- Operaciones de crédito (art. 48-55 TRLHL) * Las Entidades Locales, sus Organismos Autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financiadas de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio. Para la financiación de sus inversiones, las Entidades Locales, sus Organismos Autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas. * El crédito podrá instrumentarse de las siguientes formas: a) Emisión pública de deuda. b) Contratación de préstamos o créditos. c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado. d) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes. La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en el TRLHL, excepto la regulada en el artículo 149, requerirá que la corporación o entidad disponga el presupuesto aprobado para el ejercicio en curso. * Cuando se produzca la situación de prórroga del presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito: Operaciones de tesorería. Operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito. * Para atender necesidades transitorias de tesorería, las Entidades Locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo (art. 51 del TRLHL), que no exceda de un año, siempre que en su conjunto no superen el 30 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse en el primer semestre del año sin que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras las siguientes: a) Los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o matrícula. b) Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de tesorería. c) Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año. * No se podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo (art. 53 del TRLHL), sin previa autorización de los órganos competentes, o cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo (diferencia entre los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro de gastos). 183 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 2.6.- Productos de multas y sanciones * La potestad sancionadora de las entidades locales, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas. Deberán respetar las siguientes cuantías: EXÁMEN para infracciones muy graves (hasta 3000 euros); para graves (hasta 1500 euros); para leves (hasta 750 euros). 184 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva A continuación, pasamos a estudiar los PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES, pero de manera resumida, con los puntos clave para no extendernos. Luego te pongo al final los artículos que debes estudiar, sino será bastante complejo entender todos los contenidos: 1.- El Presupuesto General de las Entidades Locales (PGE-L): concepto y contenido. * El CONCEPTO (art. 162-163 TRLHL y art. 2 RD 500/90): Artículo 162. Definición. Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente. Artículo 163. Ámbito temporal. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán: a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquiera que sea el período de que deriven; b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio. Artículo 2. Los Presupuestos Generales de las Entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de: a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Entidad y sus Organismos autónomos, y los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio. b) Las previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local correspondiente (art. 143, LRHL). Artículo 3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán: a) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que se deriven [art. 144, a), LRHL]; y b) Las obligaciones reconocidas durante el mismo [art. 144, b), LRHL]. * El CONTENIDO (art. 164-165 TRLHL y art. 5-8 RD500/90 pero estos últimos dicen los mismo) EXÁMEN Artículo 164. Contenido del presupuesto general 1. Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general en el que se integrarán: a) El presupuesto de la propia entidad. b) Los de los organismos autónomos dependientes de esta. c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local. 2. Los organismos autónomos de las entidades locales se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente: a) Organismos autónomos de carácter administrativo. b) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Las normas de creación de cada organismo autónomo deberán indicar expresamente su carácter. 185 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva Artículo 165. Contenido de los presupuestos integrantes del presupuesto general. 1. El presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren: a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones. b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio. Asimismo, incluirá las bases de ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el presupuesto. 2. Los recursos de la entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados. 3. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes. 4. Cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial (importante) 186 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 2.- Especial referencia a las bases de ejecución del presupuesto. * Se regula en el art. 166 TRLHL (en donde figuran los anexos a estas bases de ejecución) y los arts. 9 y 12-17 RD 500/90 (en donde se fijan los mínimos que deben contener estas bases): Artículo 9. 1. El Presupuesto General incluirá las bases de ejecución del mismo que contendrán, para cada ejercicio, la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad y de sus Organismos autónomos, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que se pueda modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente de procedimientos y solemnidades específicas distintas de lo preceptuado para el Presupuesto (art. 146.1, LRHL). 2. Las Entidades locales regularán, entre otras materias, en las bases de ejecución del Presupuesto lo siguiente: a. Niveles de vinculación jurídica de los créditos. b. Relación expresa y taxativa de los créditos que se declaren ampliables, con detalle de los recursos afectados. c. Regulación de las transferencias de créditos, estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas. d. Tramitación de los expedientes de ampliación y generación de créditos, así como de incorporación de remanentes de créditos. e. Normas que regulen el procedimiento de ejecución del Presupuesto. f. Desconcentraciones o delegaciones en materia de autorización y disposición de gastos, así como de reconocimiento y liquidación de obligaciones. g. Documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación. h. Forma en que los perceptores de subvenciones deban acreditar el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad y justificar la aplicación de fondos recibidos. i. Supuestos en los que puedan acumularse varias fases de ejecución del Presupuesto de gastos en un solo acto administrativo. j. Normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija. k. Regulación de los compromisos de gastos plurianuales. 3. Las bases de ejecución del Presupuesto de cada ejercicio podrán remitirse a los Reglamentos o Normas de carácter general dictadas por el Pleno. EXÁMEN Artículo 12 (este artículo dice los anexos que son necesarios, y se han de poner a continuación del artículo que acabamos de leer). Se unirán como anexos al Presupuesto General: a) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la Entidad local [art. 147.1, b), LRHL]. b) El estado de consolidación del Presupuesto de la propia Entidad con el de todos los Presupuestos y estados de previsión de sus Organismos autónomos y Sociedades mercantiles [art. 147.1, c), LRHL]. c) Los planes de inversión y sus programas de financiación que, en su caso y para un plazo de cuatro años, puedan formular los municipios y demás Entidades locales de ámbito supramunicipal 187 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva Artículo 166 (éste es una matización del anterior). Anexos al presupuesto general. 1. Al presupuesto general se unirán como anexos: a) Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro a?