Reglamento de la Ley del suelo de Galicia PDF

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This document is a regulation of the Land Use Act of Galicia, detailing procedures for delimiting rural nucleus land in municipalities without a general development plan. It outlines required documentation, including informative and justificatory memoranda, as well as specific considerations for integral action areas.

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CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia CAPÍTULO VII Otras figuras de planeamiento Sección 1.ª Delimitaciones del suelo de núcleo rural Artículo 189. Delimitaciones del suelo de núcleo rural. 1. Los municipios sin planeamiento general podrán delimitar el suelo d...

CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia CAPÍTULO VII Otras figuras de planeamiento Sección 1.ª Delimitaciones del suelo de núcleo rural Artículo 189. Delimitaciones del suelo de núcleo rural. 1. Los municipios sin planeamiento general podrán delimitar el suelo de los núcleos rurales existentes, previa aprobación del correspondiente expediente de delimitación, en el que se acreditará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en los artículos 33 y 34 de este reglamento, y se incluirán las determinaciones previstas en el artículo 55 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en los artículos 122, 123 y 124, de este reglamento (artículo 78.1 de la LSG). 2. En los núcleos que se delimiten deberá especificarse la categorización de los mismos como núcleo rural tradicional o común, justificando que se cumple el grado de consolidación de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, y las condiciones establecidas para su identificación y delimitación según los artículos 33 y 34. 3. En los municipios con planeamiento general aprobado, las modificaciones del mismo que tengan por objeto la delimitación de suelo de núcleo rural se tramitarán con el contenido y siguiendo el procedimiento establecidos en los artículos siguientes. Artículo 190. Documentación. 1. Las delimitaciones de núcleo rural que se tramiten en ausencia de plan general de ordenación municipal deberán contener, como mínimo, la siguiente documentación: a) Memoria. La memoria se dividirá en dos partes: a.1) Memoria informativa, en la que se recogerán todos los datos que se consideren relevantes para la delimitación e identificación del núcleo rural y su referencia al tipo básico que le corresponda, según lo establecido en los artículos 33, 34 y 35. A tal efecto se considerará: 1.º Identificación del núcleo en los censos y padrones oficiales, así como en el Plan básico autonómico una vez aprobado, y la categoría que le corresponda según el sistema de asentamientos de las directrices de ordenación del territorio. 2.º Las posibles afecciones sectoriales y de los diferentes instrumentos de ordenación del territorio que incidan sobre el ámbito. 3.º Las condiciones topográficas, hidrográficas, elementos naturales existentes y otros elementos que puedan incidir en la delimitación. 4.º Antecedentes existentes de delimitaciones anteriores. Nivel de integración de las dotaciones y servicios existentes en el núcleo. 5.º Elementos o ámbitos catalogados que deban ser objeto de protección según la normativa sectorial de aplicación. a.2) Memoria justificativa: en la que se justificará la necesidad o conveniencia de proceder a la delimitación del núcleo, así como las condiciones en las que se basa el perímetro propuesto, el grado de consolidación y los motivos que fundamentan que el suelo de núcleo se inserte en el tipo básico elegido. En caso de que se establezcan áreas de actuación integral en el núcleo, deberá justificarse que se garantiza la integración de la actuación con la morfología, los servicios y las características del núcleo. En este caso, se justificará que la densidad máxima de la actuación no supera las veinticinco viviendas por hectárea, así como el cumplimiento de las reservas de suelo para sistemas locales y plazas de aparcamiento, establecidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero. b) Una ficha del núcleo con el contenido mínimo exigido, en el artículo 138.2.b), para las fichas de cada núcleo dentro del análisis del modelo de asentamiento poblacional del plan general. c) La ficha del núcleo se acompañará de uno o varios planos, a escala 1:2.000, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138.2.c). – 479 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia d) La ficha de cada núcleo se acompañará también de las fotografías aéreas referidas en el artículo 138.2.c). e) Ordenanza u ordenanzas de edificación, que contengan la regulación detallada de los usos, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y de las construcciones, así como de sus características tipológicas, estéticas y constructivas. Las ordenanzas recogerán las condiciones de edificación de acuerdo con los parámetros relacionados en el artículo 124.2. 2. La documentación de la delimitación del núcleo rural se formalizará, como mínimo, en una copia de todo su contenido en soporte digital que será entregada a la Administración correspondiente. Artículo 191. Procedimiento de aprobación de las delimitaciones de suelo de núcleo rural. 1. La tramitación de los expedientes de delimitación del suelo de núcleo rural se ajustará al siguiente procedimiento: a) En el caso de la delimitación en el núcleo de áreas de actuación integral, antes de iniciar la tramitación, los servicios técnicos municipales y las empresas suministradoras y/o distribuidoras deberán informar, a solicitud del ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes, sobre la suficiencia o necesidad de refuerzo y ampliación de las redes existentes. Transcurrido el plazo sin emitirse informe, podrá iniciarse el procedimiento. b) El ayuntamiento, tras su aprobación inicial, someterá el expediente de delimitación a información pública por un plazo mínimo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los periódicos de mayor difusión de la provincia. Asimismo, se les notificará individualmente a las personas titulares catastrales de los terrenos respecto de los cuales se proyecte una modificación en su clasificación urbanística. El ayuntamiento deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente (artículo 78.2.a) de la LSG). c) El expediente será aprobado provisionalmente por el órgano municipal competente para la aprobación del planeamiento general (artículo 78.2.b) de la LSG). d) El ayuntamiento remitirá el expediente al órgano competente en materia de urbanismo para que resuelva sobre su aprobación definitiva en el plazo de tres meses, contado desde la recepción del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo (artículo 78.2.c) de la LSG). 2. En el supuesto de expedientes de delimitación que deban someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, se seguirán los trámites establecidos en el artículo 60 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en el artículo 144 de este reglamento, puntos 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 (artículo 78.3 de la LSG). 3. En el supuesto de expedientes de delimitación que deban someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada, con carácter previo al sometimiento a información pública, se realizarán los siguientes trámites: a) El órgano municipal competente remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, a la cual acompañará la delimitación propuesta y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en la legislación vigente (artículo 78.4.a) de la LSG). b) El órgano ambiental, en el plazo de dos meses, contado desde la recepción de la documentación completa, formulará el informe ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por un plazo de dos meses. Entre los órganos que habrá que consultar estará el competente en materia de urbanismo (artículo 78.4.b) de la LSG). El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará en el informe ambiental estratégico si el expediente de delimitación del suelo de núcleo rural tiene o no efectos significativos en el medio ambiente. En el caso de no prever efectos significativos, el expediente podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca (artículo 78.4.b) de la LSG). – 480 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia En el caso de prever efectos significativos sobre el medio ambiente, el informe determinará la necesidad de someter la delimitación del núcleo rural a evaluación ambiental estratégica ordinaria El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la sede electrónica del órgano ambiental (artículo 78.4.b) de la LSG). Sección 2.ª Estudios de detalle Artículo 192. Estudios de detalle. 1. En desarrollo de los planes generales, planes parciales y planes especiales, podrán redactarse estudios de detalle con los siguientes objetivos: a) Completar o reajustar las alineaciones y rasantes [artículo 79.1.a) de la LSG]. Los estudios de detalle cuya finalidad sea reajustar o completar las alineaciones y rasantes podrán comprender los siguientes contenidos: a.1) Establecimiento de las alineaciones y rasantes, cuando no estén fijadas en el plan al que completen, respecto de los viarios que en aquel se contemplen. La posibilidad de establecer alineaciones y rasantes a través de estudios de detalle se limitará a las vías de la red de comunicaciones definidas en el plan que aquel complementa. a.2) La adaptación o reajuste a la realidad del terreno o del viario, de las alineaciones y rasantes ya fijadas por el plan. Esta determinación en modo alguno podrá suponer una alteración de dicho plan, ni permitir la reducción de la anchura del espacio destinado a viarios o de las superficies destinadas a espacios libres, ni originar aumento de volumen al aplicar las normas u ordenanzas al resultado de la adaptación o reajuste realizada. b) Ordenar los volúmenes edificables [artículo 79.1.b) de la LSG]. Los estudios de detalle que tengan como finalidad la ordenación de volúmenes podrán comprender los siguientes contenidos: b.1) La asignación concreta a las parcelas de los volúmenes edificables, cuando tal previsión no se contenga en el plan. b.2) La reordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento. c) Concretar las condiciones estéticas y de composición de las edificaciones complementarias del planeamiento [artículo 79.1.c) de la LSG]. Los estudios de detalle que tengan por finalidad la concreción de las condiciones estéticas y de composición de las edificaciones podrán referirse, de conformidad con el planeamiento que resulte de aplicación, a los siguientes contenidos: c.1) Condiciones de integración de las edificaciones en su entorno. c.2) Condiciones de intervención en los inmuebles del patrimonio, o en las edificaciones objeto de protección urbanística y en su entorno. En este caso, el estudio de detalle se someterá a informe preceptivo y vinculante del órgano competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con la normativa de aplicación en dicha materia, antes de su aprobación definitiva. 2. Los estudios de detalle no podrán en caso alguno: a) Alterar el destino urbanístico del suelo [artículo 79.2.a) de la LSG]. b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico [artículo 79.2.b) de la LSG]. c) Reducir las superficies destinadas a viales, espacios libres o dotaciones públicas [artículo 79.2.c) de la LSG]. d) Prever la apertura de vías de uso público que no estén previamente contempladas en el plan que desarrollen o completen [artículo 79.2.d) de la LSG]. e) Aumentar la ocupación del suelo, las alturas máximas edificables o la intensidad de uso [artículo 79.2.e) de la LSG]. f) Parcelar el suelo [artículo 79.2.f) de la LSG]. – 481 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia g) No tener en cuenta o infringir las demás limitaciones que les imponga el correspondiente plan [artículo 79.2.g) de la LSG]. h) Establecer nuevos usos y ordenanzas [artículo 79.2.h) de la LSG]. A los efectos de lo dispuesto en el apartado c), se entenderá por dotaciones públicas, además de los viales y de los espacios libres, los equipamientos públicos y las infraestructuras. Artículo 193. Documentación de los estudios de detalle. 1. Los estudios de detalle contendrán los documentos justificativos de los extremos sobre los que versen y, como mínimo, los siguientes: a) Memoria justificativa de la conveniencia de su redacción, y explicativa de las soluciones adoptadas y de su adecuación a las previsiones del plan que complementen, así como del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias que les sean de aplicación. Cuando se modifique la disposición de volúmenes se efectuará un estudio comparativo de la superficie edificable resultante por aplicación de las determinaciones previstas en el plan y de las que se obtienen en el estudio de detalle, justificando el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2 del artículo anterior de este reglamento. b) Planos de información de la ordenación pormenorizada del ámbito afectado según el planeamiento vigente. c) Planos de ordenación a escala adecuada y, como mínimo a 1:500, que expresen las determinaciones que se completan, modifican o reajustan, con referencias precisas a la nueva ordenación y su relación con la anterior, y análisis gráfico de los volúmenes ordenados, en su caso, comprensivo de su ámbito y de su entorno. d) Cualquier otro documento que pueda contribuir a la justificación de la propuesta. 2. La documentación del estudio de detalle se formalizará, como mínimo, en una copia de todo su contenido en soporte digital que será entregada a la Administración correspondiente. Artículo 194. Formulación y aprobación de los estudios de detalle. 1. Los estudios de detalle podrán ser formulados por los ayuntamientos, por la Administración autonómica, por otros órganos competentes en el ámbito urbanístico y por los particulares legitimados para hacerlo (artículo 80.1 de la LSG). 2. Los estudios de detalle serán aprobados inicialmente por el órgano municipal competente y sometidos a información pública por plazo mínimo de un mes mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia. Asimismo, se notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados. En su caso, se solicitarán los informes sectoriales preceptivos (artículo 80.2 de la LSG). A la vista del resultado de la información pública, el órgano municipal los aprobará definitivamente, con las modificaciones que resultasen pertinentes (artículo 80.2 de la LSG). Los plazos para su aprobación definitiva serán los establecidos en el artículo 76 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y artículo 187 de este reglamento (artículo 80.2 de la LSG). Sección 3.ª Catálogos Artículo 195. Catálogos. 1. Los catálogos son instrumentos complementarios de los planes que tienen por objeto identificar los elementos que, por sus singulares características o valores culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnográficos o paisajísticos, se estime conveniente conservar, mejorar o recuperar (artículo 81.1 de la LSG). 2. Los instrumentos de planeamiento contendrán obligatoriamente un catálogo en el que se prevean las medidas necesarias para la protección, conservación, recuperación y aprovechamiento social y cultural de los referidos elementos (artículo 81.2 de la LSG) que se encuentren en el ámbito objeto de planeamiento, en su caso. – 482 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia Artículo 196. Determinaciones de los catálogos. 1. El tratamiento que se dispense a los bienes y espacios incluidos en los catálogos urbanísticos será acorde con la normativa sectorial específica cuando estos estén sujetos a medidas dictadas al amparo de aquella. 2. El catálogo incorporará directamente los bienes inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia y en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, así como la delimitación de sus entornos de protección y de sus zonas de amortiguamiento, en su caso. Asimismo, identificará y señalará el entorno de protección de los demás bienes catalogados, teniendo en cuenta los criterios que establezca la normativa sectorial de aplicación. 3. En el catálogo se señalarán las condiciones para el tratamiento de los elementos de fachada de los bienes inmuebles en él recogidos; en particular, se regularán los parámetros para la instalación de rótulos de carácter comercial o similar, cuando resulten admisibles, y para la realización de las obras de reforma parcial de plantas bajas a fin de preservar la imagen del bien y mantener la coherencia, teniendo en cuenta las posibles mejoras para la eliminación de barreras arquitectónicas. 4. El catálogo determinará, para cada elemento catalogado, el nivel de protección y las actuaciones autorizables según el mismo, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente normativa sectorial. Artículo 197. Documentación de los catálogos. 1. Los catálogos urbanísticos constarán de los siguientes documentos: 1.1 Memoria y demás estudios complementarios que se estimen necesarios. a) La memoria se dividirá en: a.1) Parte descriptiva que incluirá un listado de todos los elementos catalogados, organizados por núcleos y parroquias. Asimismo, se asignará un código identificativo a cada elemento. a.2) Parte justificativa de los criterios de catalogación seguidos y del proceso de obtención de la información para elaborar el catálogo, así como de la adecuación a las prescripciones contenidas en la normativa urbanística y sectorial aplicable. b) Planos de información y situación. Los planos de situación del elemento catalogado incluirán la identificación de la parcela en la que se sitúa con representación del elemento y de su entorno de protección y zona de amortiguamiento, de ser el caso. c) Ficha de cada elemento catalogado. El catálogo contendrá una ficha individualizada de cada elemento catalogado en la que se recogerán, como mínimo, sus datos identificativos, ubicación y delimitación de su ámbito de protección, descripción gráfica de sus características constructivas, estado de conservación y determinaciones para su conservación, rehabilitación, mejora o recuperación (artículo 81.3 de la LSG), nivel de protección al que está sometido el elemento y actuaciones autorizables. Asimismo, incluirá las fotografías necesarias para documentar el elemento objeto de protección, y la descripción del uso actual, en su caso. d) Normas de protección diferenciadas para cada nivel de protección. Artículo 198. Alcance de los catálogos. 1. Los catálogos serán vinculantes para el planeamiento, que no podrá alterar la condición de los bienes, espacios o elementos en él incluidos. En el caso de contradicción entre las determinaciones del catálogo urbanístico y las del planeamiento, prevalecerán las del catálogo. 2. La aprobación inicial de los catálogos urbanísticos determinará, en relación con los bienes y demás elementos que sean objeto de catalogación, la necesidad de sometimiento al correspondiente informe del órgano sectorial competente en la materia, para la concesión de títulos habilitantes de obras y usos en los elementos catalogados y en sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento. – 483 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 3. En las solicitudes de licencia o comunicación previa para la realización de obras o actividades en edificaciones ubicadas dentro de los entornos de protección y de las zonas de amortiguamiento delimitadas, se aportará la información cartográfica y fotográfica precisa para determinar el impacto que producirían las mismas sobre el bien catalogado, y la concesión del título habilitante requerirá de autorización previa del órgano competente en la materia. 4. La aprobación de los catálogos complementarios de los instrumentos de planeamiento se efectuará simultáneamente con la de estos. CAPÍTULO VIII Vigencia y modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico Artículo 199. Vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico. 1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico tendrán vigencia indefinida (artículo 82.1 de la LSG). 2. El acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento deberá publicarse, en el plazo de un mes desde su adopción, en el «Diario Oficial de Galicia». Junto con la publicación de este acuerdo se publicará la indicación de las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan y la referencia a la dirección electrónica en la que figurará el contenido íntegro del plan a disposición del público, así como, cuando proceda, el extracto elaborado con carácter previo a la aprobación del documento, que incluirá los siguientes aspectos: a) La justificación de la integración en el plan de los aspectos ambientales [artículo 82.2.a) de la LSG]. b) La justificación de como se tomaron en consideración en el plan el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas y la declaración ambiental estratégica, así como, en su caso, las discrepancias surgidas en el proceso [artículo 82.2.b) de la LSG]. c) Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas [artículo 82.2.c) de la LSG]. 3. El documento que contenga la normativa y las ordenanzas deberá publicarse en el Boletín Oficial de la provincia. En el supuesto del Plan básico autonómico, deberá publicarse en los cuatro boletines oficiales provinciales (artículo 82.3 de la LSG). 4. En todo caso, la eficacia del acto de aprobación definitiva y la entrada en vigor del plan aprobado quedan condicionadas a su publicación de conformidad con lo establecido en este artículo, a la inscripción del instrumento en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en el capítulo X del título II de este reglamento, y a lo que disponga a tal efecto a legislación vigente en materia de régimen local (artículo 82.4 de la LSG). Artículo 200. Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. 1. Cualquier modificación del planeamiento urbanístico habrá de fundamentarse en razones de interés público debidamente justificadas (artículo 83.1 de la LSG). 2. La alteración del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrá llevarse a cabo mediante la revisión de ellos o mediante la modificación de alguno de sus elementos (artículo 83.2 de la LSG). 3. Se entiende por revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o a la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto, por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación o el agotamiento de su capacidad (artículo 83.3 de la LSG). 4. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del plan se considerará como modificación del mismo, aun cuando dicha alteración implique cambios en la – 484 –

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