Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia PDF
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This document is a regulation on urban planning in Galicia, focusing on land use, building regulations, and population settlements. The text details planning procedures, requirements for various documents, and the integration of planning into territorial information systems. It also explains the role of the autonomous plan and how it influences local planning.
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CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 2. Las normas técnicas de planeamiento tendrán el siguiente contenido: a) La definición y concreción de los conceptos habitualmente utilizados en la elaboración de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamient...
CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 2. Las normas técnicas de planeamiento tendrán el siguiente contenido: a) La definición y concreción de los conceptos habitualmente utilizados en la elaboración de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento o de las ordenanzas de edificación, así como en otros documentos escritos y en la rotulación y leyendas de los planos. b) Las normas técnicas para la elaboración de la cartografía urbanística y para su tratamiento informático. c) Los criterios, formatos y contenidos para la elaboración de los diferentes documentos que componen los instrumentos de planeamiento. d) Las especificaciones exigidas respecto del formato de los documentos requeridos por el órgano ambiental para la tramitación de la evaluación ambiental estratégica. e) Cualquier otro que tenga como finalidad reducir el grado de discrecionalidad en la interpretación de los documentos de planeamiento urbanístico y facilitar su integración en los sistemas de información territorial y urbanística de Galicia. Artículo 89. planeamiento. Procedimiento de aprobación y alcance de las normas técnicas de 1. Las normas técnicas de planeamiento serán elaboradas por la consellería competente en materia de urbanismo. 2. La aprobación de las normas técnicas corresponde a la persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo, previa audiencia a la Federación Gallega de Municipios y Provincias (artículo 48.2 de la LSG). Asimismo, se dará audiencia a los colegios profesionales con competencias en la redacción de los instrumentos de planeamiento, de acuerdo con este reglamento. 3. Las normas técnicas se aprobarán en los términos expuestos, previo sometimiento a informe por parte de la Comisión Superior de Urbanismo, que deberá ser emitido en un plazo de seis meses, y a un período de información pública por plazo no inferior a un mes. 4. Las normas técnicas de planeamiento tendrán carácter vinculante para la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, salvo que en ellas se disponga expresamente el contrario. CAPÍTULO II Plan básico autonómico Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 90. Plan básico autonómico. 1. El Plan básico autonómico es el instrumento de planeamiento urbanístico que tiene por objeto delimitar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las afecciones derivadas de la legislación sectorial e identificar los asentamientos de población existentes (artículo 49.1 de la LSG). Asimismo, el Plan básico autonómico establecerá una regulación de carácter general de los diferentes usos del suelo y de la edificación, de acuerdo con sus determinaciones, recogidas en el apartado 3 de este artículo. 2. Este instrumento será aplicable en los ayuntamientos que carezcan de plan general de ordenación municipal y tendrá carácter complementario del planeamiento municipal (artículo 49.2 de la LSG). El Plan básico autonómico será de aplicación directa en aquellos ayuntamientos que no cuenten con instrumento de planeamiento general, es decir, que no cuenten con Plan general de ordenación, normas complementarias y subsidiarias de planeamiento municipales o Proyecto de ordenación del medio rural; y, en aquellos ayuntamientos que cuenten con instrumento de planeamiento general tendrá carácter complementario, para suplir las posibles indeterminaciones y lagunas de dicho planeamiento, sin que en ningún caso pueda modificar la clasificación del suelo ni alterar las determinaciones del planeamiento que complementa. – 421 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 3. El Plan básico autonómico contendrá las siguientes determinaciones: a) Relación con los instrumentos de ordenación del territorio. b) Determinación de las afecciones derivadas de las legislaciones sectoriales sobre el territorio. c) Identificación de los asentamientos de población existentes. d) Regulación de los usos del suelo y de la edificación (artículo 49.3 de la LSG). 4. Los cambios derivados de modificaciones de las afecciones sectoriales y de la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio vincularán al Plan básico autonómico, que tendrá que adaptarse a ellos. A tales efectos, la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo promoverá la actualización de su cartografía en consonancia con los cambios operados. Artículo 91. Relación con los instrumentos de ordenación del territorio. 1. El Plan básico autonómico recogerá las determinaciones de los diferentes instrumentos de ordenación del territorio, de manera que resulte clara su incidencia sobre cada zona del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Asimismo, plasmará las distintas áreas definidas en las directrices de ordenación del territorio, en el Plan de ordenación del litoral y en los demás instrumentos de ordenación del territorio aprobados de acuerdo con la Ley de ordenación del territorio de Galicia. Artículo 92. Afecciones derivadas de las legislaciones sectoriales sobre el territorio. 1. El Plan básico autonómico recogerá todos los ámbitos de afección que sobre el territorio establezca la normativa sectorial de aplicación con incidencia en el planeamiento. A tal efecto tendrá en consideración las afecciones que se deriven de la normativa sectorial en materia de aguas, costas, espacios naturales, montes, puertos, aeropuertos, ferrocarriles, carreteras, de la política energética, de las telecomunicaciones, de conservación de la naturaleza, del paisaje, del patrimonio y de todas aquellas que puedan tener incidencia sobre el territorio. 2. Respecto de las afecciones derivadas de la normativa sectorial en materia de patrimonio cultural y natural, el Plan básico autonómico deberá identificar los elementos y ámbitos objeto de protección que se encuentren contenidos en catálogos e inventarios oficiales. El Plan básico autonómico identificará todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia como en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso. 3. La clasificación y categorización que sobre el suelo rústico lleven a cabo los planes básicos municipales deberán ser congruentes con las delimitaciones de las afecciones establecidas por el Plan básico autonómico. Artículo 93. Identificación de los asentamientos de población existentes. 1. El Plan básico autonómico deberá identificar todos los asentamientos de población existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia. A tal efecto, se considerará asentamiento de población existente todo aquel que sea singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, y que tenga un topónimo reconocido en el nomenclátor oficial, con independencia de su carácter urbano o de núcleo rural. 2. El Plan clasificará los diferentes asentamientos de población de acuerdo con el sistema de asentamientos establecido en las directrices de ordenación del territorio, diferenciando: a) Los asentamientos del sistema de grandes ciudades. b) Los asentamientos del sistema urbano intermedio. c) Los nodos para el equilibrio del territorio. d) Los núcleos principales de los restantes ayuntamientos y parroquias rurales. e) Otros asentamientos. – 422 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 3. La identificación de los asentamientos realizada por el Plan básico autonómico será la base para la delimitación y categorización de los núcleos rurales y de los terrenos que sean clasificados como suelo urbano consolidado por los planes básicos municipales. 4. El Plan básico autonómico incorporará directamente la identificación de los asentamientos ya delimitados por los instrumentos de planeamiento vigentes en el momento de su redacción. Artículo 94. Regulación de los usos del suelo y de la edificación. El Plan básico autonómico establecerá una serie de ordenanzas tipo, que serán incorporadas a los planes básicos municipales en función de las características de cada ayuntamiento y de las clases y categorías de suelo que en él se delimiten. Asimismo, podrán ser utilizadas como base o referencia en la elaboración de los planes generales de ordenación municipal cuando se considere oportuno. Sección 2.ª Documentación del Plan básico autonómico Artículo 95. Documentos del Plan básico autonómico. 1. El Plan básico autonómico incluirá los siguientes documentos: a) Memoria justificativa de sus fines, objetivos y determinaciones. b) Planos de delimitación de los ámbitos de aplicación de los instrumentos de ordenación del territorio. c) Planos de delimitación de las afecciones sectoriales. d) Plano de identificación de los asentamientos de población. e) Ordenanzas tipo de edificación y uso del suelo (artículo 49.4 de la LSG). f) Catálogo. 2. Los planos del Plan básico autonómico se realizarán a escala adecuada y dividiendo la información en varios planos temáticos cuando así lo requiera la legibilidad o densidad de la misma. Artículo 96. Memoria justificativa. 1. Dentro de la documentación escrita del Plan básico autonómico se incorporará una memoria justificativa de sus fines, objetivos y determinaciones. 2. La memoria desarrollará el siguiente contenido: a) Objetivos y fines del plan: se expondrán los objetivos y fines a satisfacer por el plan y los criterios establecidos para ello. b) Marco normativo: se establecerá el marco jurídico en el que se basa la redacción del plan, citando y analizando las determinaciones legales que configuran su contenido. c) Ámbito de aplicación: se establecerá el ámbito de aplicación y alcance del Plan básico autonómico. d) Cartografía y fuentes: se precisarán las características de las bases cartográficas y fuentes de información utilizadas en la redacción del plan. e) Determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio y de la normativa sectorial con incidencia en el plan. f) Criterios para la identificación de los asentamientos de población existentes: el plan deberá incorporar en esta memoria un listado de los asentamientos identificados, ordenados por provincias y municipios, y clasificados según el sistema de asentamientos de las Directrices de ordenación del territorio, exponiendo los criterios seguidos para dicha identificación. g) Identificación de los elementos de interés cultural y natural: el Plan básico autonómico deberá identificar los elementos de interés cultural y natural que estén recogidos en los catálogos oficiales y sobre los que sean de aplicación determinaciones de carácter sectorial de las recogidas en dicho plan. A tal efecto, en esta memoria se incluirá un listado de los mismos, ordenado por provincias y ayuntamientos. h) Justificación de las determinaciones del plan respecto de la regulación de los usos del suelo y de la edificación. – 423 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia Artículo 97. Planos de delimitación de los ámbitos de aplicación de los instrumentos de ordenación del territorio. 1. Dentro de la documentación gráfica del Plan básico autonómico se incorporará un conjunto de planos en los que se delimitarán, de modo claro e inequívoco, los ámbitos de aplicación de los diferentes instrumentos de ordenación del territorio. 2. Este conjunto de planos recogerá, como mínimo: a) Las determinaciones de las directrices de ordenación del territorio con incidencia en el plan. b) Las determinaciones del Plan de ordenación del litoral con incidencia en el plan, entre otras, las delimitadas áreas de protección costera y los espacios de interés paisajístico. c) Las determinaciones de los diferentes planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vigentes con incidencia en el plan. d) Las determinaciones de los demás instrumentos de ordenación del territorio que cuenten con aprobación definitiva y tengan incidencia en el plan. Artículo 98. Planos de delimitación de las afecciones sectoriales. 1. Dentro de la documentación gráfica del Plan básico autonómico se incorporará un conjunto de planos en los que se delimitarán, de modo claro e inequívoco, los ámbitos de afección de las distintas normativas sectoriales vigentes. 2. Este conjunto de planos identificará los terrenos afectados por la normativa sectorial con incidencia en el planeamiento, y por al menos: a) Los terrenos destinados a la localización de infraestructuras y a sus zonas de afección, tales como: las comunicaciones (carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos y otras infraestructuras territoriales de transportes) y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio conforme a lo indicado en la normativa de aplicación. A tal efecto, el plan tendrá en cuenta los estudios informativos aprobados en materia de infraestructuras. En estos planos se representarán las líneas límite del dominio público y las líneas límite de edificación establecidas por la normativa sectorial de aplicación. b) Los terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico de conformidad con la legislación de protección del paisaje de Galicia. c) Los terrenos protegidos por la legislación del patrimonio cultural, identificando todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia como en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso. d) Los terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria por resolución firme, diferenciando los de concentración agrícola y los de concentración forestal. e) Los terrenos de alta productividad agropecuaria delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera. f) Los terrenos constituidos por montes vecinales mancomunados. g) Los terrenos de alta productividad forestal delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal. h) Los terrenos definidos como dominio público hidráulico en la legislación sectorial de aguas, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente. i) Los terrenos que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida por la legislación sectorial estatal en materia de costas. j) Los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la legislación de conservación de la naturaleza, o de la legislación reguladora de los espacios naturales, flora y fauna. k) Los terrenos afectados por cualquier otra afección derivada de la aplicación de una norma sectorial con incidencia en el ámbito del Plan básico autonómico, como podrían ser las relativas a cementerios, defensa nacional, industrias extractivas y derechos mineros, – 424 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia explotación de hidrocarburos, pirotecnias y otras, que se consideren relevantes en la redacción del mismo. Artículo 99. Planos de identificación de los asentamientos de población. 1. Dentro de la documentación gráfica del Plan básico autonómico se incorporará un conjunto de planos en los que se identificarán, de modo claro e inequívoco, los asentamientos de población existentes, clasificados según el sistema de asentamientos de las Directrices de ordenación del territorio y de acuerdo con el artículo 93. 2. En estos planos se representarán todos los asentamientos de población, grafiándolos de manera que se identifique claramente a qué sistema de los establecidos por las Directrices de ordenación del territorio pertenece cada uno, así como los ámbitos municipales y provinciales de los que forman parte. Artículo 100. Ordenanzas tipo de edificación y usos del suelo. 1. Dentro de su documentación escrita, el Plan básico autonómico incorporará un conjunto de ordenanzas tipo definiendo, al menos, las siguientes: a) Ordenanza reguladora de las disposiciones generales. b) Ordenanza reguladora del suelo urbano consolidado. Uso residencial. Edificación intensiva. c) Ordenanza reguladora del suelo urbano consolidado. Uso residencial. Edificación extensiva. d) Ordenanza reguladora del suelo urbano consolidado. Uso industrial y terciario. e) Ordenanza reguladora del suelo destinado a equipamientos. f) Ordenanza reguladora del suelo destinado a infraestructuras de redes de servicios. g) Ordenanza reguladora del suelo destinado a infraestructuras de comunicaciones. h) Ordenanza reguladora del suelo destinado a espacios libres y zonas verdes. i) Ordenanza reguladora del suelo de núcleo rural tradicional. j) Ordenanza reguladora del suelo de núcleo rural común. k) Ordenanza de protección del suelo rústico. 2. El plan establecerá unas disposiciones generales para todas las ordenanzas en las que se tendrán en cuenta determinaciones comunes de aplicación a todas ellas. 3. Para cada una de las ordenanzas tipo particulares el Plan básico autonómico definirá las condiciones necesarias, como: a) Ámbito de aplicación. b) Usos permitidos, usos compatibles y/o complementarios y usos prohibidos. c) Condiciones de la edificación: parcela mínima, tipologías, retranqueos, ocupación máxima, pendiente máxima de cubierta, altura máxima, aprovechamiento bajo cubierta, vuelos, frentes mínimos de fachada y otros. d) Condiciones particulares, cuando proceda: instalaciones desmontables, características de los cierres, entre otras. e) Normas de protección, cuando proceda. Artículo 101. Catálogo. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195.2, el Plan básico autonómico contendrá un catálogo en el que se recogerán todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia como en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en el momento de su aprobación inicial, así como aquellos que indique motivadamente la consellería competente en materia de patrimonio cultural, estén o no incorporados en el censo, con sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso. 2. El catálogo del Plan básico autonómico contendrá un listado de dichos elementos, organizado por provincias y municipios, en el que se recogerán los siguientes datos respecto de cada elemento catalogado: a) Situación del bien: núcleo de población, parroquia, municipio y provincia. – 425 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia b) Identificación: en el Registro de Bienes de Interés Cultural/en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia. c) Tipo de bien: arqueológico, arquitectura civil, arquitectura religiosa, elemento etnográfico u otros. d) Otros datos referidos a la protección del elemento, contenidos en el planeamiento que originó su catalogación, en su caso. Sección 3.ª Procedimiento de aprobación del Plan básico autonómico Artículo 102. Procedimiento de aprobación del Plan básico autonómico. 1. La consellería competente en materia de urbanismo promoverá la redacción del Plan básico autonómico. El órgano competente en materia de urbanismo remitirá al órgano ambiental un borrador del referido documento, junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria y del documento inicial estratégico (artículo 50.1 de la LSG). Este borrador será un documento íntegro con el contenido documental completo definido en los artículos anteriores. 2. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de dos meses (artículo 50.2 de la LSG). El documento de alcance del estudio ambiental estratégico estará a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano competente en materia de urbanismo (artículo 50.2 de la LSG). Este documento determinará las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas que hayan de ser consultadas tras la aprobación inicial del plan que, como mínimo, incluirá todas aquellas administraciones públicas que hayan de emitir informe sectorial de conformidad con la legislación aplicable (artículo 50.2 de la LSG). Simultáneamente, serán consultadas las empresas o entidades titulares de los sistemas de infraestructuras de redes de servicios, las cuales deberán facilitar información sobre sus planes de inversiones en infraestructuras aprobados, así como sobre la planificación estratégica plurianual para su adecuada coordinación con la planificación urbanística. El órgano competente en materia de urbanismo elaborará el estudio ambiental estratégico, en atención a los criterios contenidos en el documento de alcance y de conformidad con el contenido exigible por la legislación vigente (artículo 50.2 de la LSG). Asimismo, deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente. En el anexo II se recoge un listado de los informes sectoriales preceptivos y del momento en el que estos deben ser solicitados. 3. La persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo procederá a la aprobación inicial del Plan básico autonómico, sometiendo el documento a información pública durante un plazo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en los boletines oficiales de las provincias y como mínimo en dos de los periódicos de mayor difusión en la comunidad autónoma (artículo 50.3 de la LSG). La documentación sometida a información pública abarcará todos los documentos integrantes del expediente tramitado, incluidos un resumen ejecutivo, el estudio ambiental estratégico y un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico (artículo 50.3 de la LSG). El órgano competente en materia de urbanismo habrá de solicitar a los municipios afectados informe determinante, realizar las consultas previstas en el documento de alcance del estudio ambiental estratégico y solicitar a las administraciones públicas competentes los informes sectoriales preceptivos (artículo 50.3 de la LSG). El informe de los municipios afectados se referirá, como mínimo, a los siguientes términos: – Conformidad con el listado de asentamientos de población identificados por el Plan básico autonómico para el ayuntamiento correspondiente. – 426 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia – Correspondencia de los topónimos municipales con los utilizados en el Plan básico autonómico. – Cualquier otro aspecto que el ayuntamiento considere de interés en la redacción del Plan básico autonómico, en su ámbito de competencias. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiesen comunicado los informes autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable (artículo 50.3 de la LSG). 4. Transcurrido el período de consultas y de información pública, el órgano competente en materia de urbanismo modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del documento de Plan básico autonómico. El órgano competente en materia de urbanismo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, de conformidad con la legislación vigente (artículo 50.4 de la LSG). 5. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente y un análisis de los efectos significativos de la aplicación del Plan básico autonómico en el medio ambiente. Si durante el referido análisis estimase que la información pública o las consultas no se han realizado correctamente, instará al órgano competente en materia de urbanismo para que subsane el expediente en el plazo máximo de tres meses. En este supuesto se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica (artículo 50.5 de la LSG). Si, transcurridos tres meses desde el requerimiento del órgano ambiental, el órgano competente en materia de urbanismo no hubiese remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuese insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica, notificando a aquel la resolución de terminación (artículo 50.5 de la LSG). 6. El órgano ambiental, tras realizar el análisis técnico del expediente, formulará la declaración ambiental estratégica en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, prorrogable por un mes más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al órgano competente en materia de urbanismo. La declaración ambiental estratégica debe ser publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental, teniendo la naturaleza de informe preceptivo y vinculante (artículo 50.6 de la LSG). 7. Cumplimentados los trámites señalados en los apartados precedentes, el órgano competente en materia de urbanismo incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el Plan básico autonómico, elaborará un extracto con el contenido señalado en el artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 199.2 de este reglamento, e indicará las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan básico (artículo 50.7 de la LSG). 8. El Plan básico autonómico será definitivamente aprobado por el Consello de la Xunta, previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo (artículo 50.8 de la LSG). 9. El acuerdo de aprobación definitiva del Plan básico autonómico, y el documento que contenga su normativa serán publicados conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y el artículo 199 de este reglamento. CAPÍTULO III Plan general de ordenación municipal Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 103. Formulación y contenido. 1. La redacción del proyecto del plan general de ordenación municipal deberá ser realizada por un equipo multidisciplinar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85. 2. Los planes generales de ordenación municipal, que serán formulados por los ayuntamientos respectivos, son instrumentos urbanísticos de ordenación integral que abarcarán uno o varios términos municipales completos, clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definirán los elementos fundamentales – 427 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio y establecerán las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución (artículo 51.2 de la LSG). En el caso de planes que abarquen más de un término municipal, se estará a lo dispuesto en el artículo 188. 3. El contenido de los planes generales de ordenación municipal habrá de ser congruente con los fines que en ellos se determinen y adaptarse a las características y complejidad urbanística del territorio que sea objeto de la ordenación, garantizando la coordinación de los elementos fundamentales de los respectivos sistemas generales (artículo 51.3 de la LSG). 4. El plan general de ordenación municipal establecerá: a) Con carácter mínimo obligatorio, la ordenación estructural del término municipal completo y la ordenación pormenorizada del suelo urbano consolidado y del suelo de núcleo rural, salvo en el caso de que opte por la remisión de la ordenación detallada de parte de su ámbito a un plan especial. b) Con carácter potestativo, la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable y del suelo urbano no consolidado, pudiendo ser remitida en ambos casos su ordenación detallada al planeamiento de desarrollo. 5. Asimismo, el plan general deberá garantizar la coherencia interna de las determinaciones urbanísticas, la viabilidad técnica y económica de la ordenación propuesta, la proporcionalidad entre el volumen edificable y los espacios libres públicos de cada ámbito de ordenación y la participación de la comunidad en las plusvalías generadas en cada área de reparto (artículo 51.4 de la LSG). Artículo 104. Objeto del plan general en las distintas clases de suelo. 1. Los planes generales tienen por objeto en el suelo urbano, su delimitación y su ordenación mediante la regulación detallada, o remitida a planeamiento de desarrollo, del uso de los terrenos y de la edificación, señalando las actuaciones de reforma interior, de renovación urbana, de nueva urbanización o de dotación que resulten procedentes en el suelo urbano no consolidado. En el suelo urbano consolidado favorecerán la conservación y recuperación del patrimonio construido, de los espacios urbanos relevantes, de los elementos y tipos arquitectónicos singulares, de las formas tradicionales de ocupación del suelo y de los trazos diferenciales o distintivos que conforman la identidad local. En tal sentido, se procurará mantener la trama urbana existente y las construcciones de nueva planta, así como la reforma, rehabilitación o ampliación de las existentes, serán coherentes con la tipología arquitectónica característica del entorno, en particular en cuanto a la altura, al volumen y al fondo edificable. 2. Los planes generales tienen por objeto en el suelo de núcleo rural la delimitación y la categorización de los núcleos rurales tradicionales y comunes, establecer su ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación, y señalar las actuaciones de carácter integral que resulten procedentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124.3 cuando el plan remita la ordenación detallada de un núcleo a un plan especial. Los planes generales, en el suelo de núcleo rural, favorecerán la conservación y recuperación del patrimonio construido, de los espacios relevantes, de los elementos y tipos arquitectónicos singulares, de las formas tradicionales de ocupación del suelo y de los trazos diferenciales o distintivos que conforman la identidad de los núcleos. En tal sentido, se procurará mantener la trama existente, y las construcciones de nueva planta, así como la reforma, rehabilitación o ampliación de las existentes serán coherentes con la tipología arquitectónica característica del entorno, en particular en cuanto a la altura y al volumen. 3. En el suelo urbanizable, los planes generales tienen por objeto específico definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio y establecer una regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad, fijando las condiciones para su desarrollo. – 428 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 4. En el suelo rústico, los planes generales tienen por objeto específico proteger los terrenos sometidos a algún régimen especial incompatible con su transformación, de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial o con la normativa sectorial, en razón de sus valores, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. Asimismo, tendrá por objeto específico preservar del proceso de desarrollo urbano los terrenos que no resulten susceptibles de transformación urbanística por suponer un peligro para la seguridad de las personas o bienes, motivado por la existencia de riesgos naturales, tecnológicos o de cualquier otra índole, o por considerarse inapropiados para la misma, considerando los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible. Subsección 1.ª Determinaciones generales Artículo 105. Determinaciones de carácter general. 1. Los planes generales de ordenación municipal contendrán las siguientes determinaciones de carácter general: a) Objetivos generales y criterios de la ordenación compatibles con la normativa sectorial y ambiental, con los instrumentos de ordenación del territorio y con el planeamiento de los municipios limítrofes [artículo 52.a) de la LSG]. Asimismo, estos objetivos y criterios deberán ser coherentes con los objetivos generales de la actividad urbanística pública y orientarse de manera preferente a resolver las necesidades de dotaciones urbanísticas y de suelo que se deriven de las características del propio ayuntamiento. El plan general deberá definir una estrategia y un modelo de ordenación del territorio basados en los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible y de mejora de la calidad de vida de los habitantes del municipio. b) Clasificación del suelo de todo el término municipal en todos o alguno de los distintos tipos y categorías establecidos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero [artículo 52.b) de la LSG]. La clasificación del suelo se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en el título I. c) División del suelo urbano en distritos [artículo 52.c) de la LSG] según lo dispuesto en el artículo 79. d) Delimitación de los sectores en suelo urbanizable y de los ámbitos de reforma interior en el suelo urbano no consolidado [artículo 52.d) de la LSG], según lo dispuesto en los artículos 79 y 106. e) Determinación del sistema de actuación en los ámbitos de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable [artículo 52.e) de la LSG]. El plan general determinará el sistema de actuación con el que se desarrollarán los polígonos de gestión que se delimiten en los ámbitos de suelo urbano no consolidado y en los sectores de suelo urbanizable que establezca. f) Estructura general y orgánica del territorio integrada por los sistemas generales determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por los sistemas generales de comunicaciones, de espacios libres y zonas verdes públicas, de equipamiento comunitario público y de servicios urbanos [artículo 52.f) de la LSG]. En cualquier caso, se indicarán para cada uno de sus elementos no existentes sus criterios de diseño y ejecución y el sistema de obtención de los terrenos [artículo 52.f) de la LSG] según lo dispuesto en los artículos 107 a 111. g) Con base en el análisis de la movilidad, previsión de aparcamientos de titularidad pública, que podrán ubicarse incluso en el subsuelo de los sistemas viarios y de espacios libres, siempre que no interfieran en el uso normal de estos sistemas ni supongan la eliminación o el traslado de elementos físicos o vegetales de interés [artículo 52.g) de la LSG]. h) Catálogo de los elementos que por sus valores naturales o culturales hayan de ser conservados o recuperados, con las medidas de protección que procedan [artículo 52.h) de la LSG]. El catálogo del plan general se regirá por lo dispuesto en los artículos 195 a 198. – 429 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia i) Delimitación de áreas de reparto en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable [artículo 52.i) de la LSG]. El plan general delimitará las áreas de reparto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 234 y 235. Cuando un área de reparto contenga más de un sector de suelo urbanizable, o más de un ámbito de suelo urbano no consolidado, el plan general deberá fijar el aprovechamiento tipo de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236. j) Carácter público o privado de las dotaciones [artículo 52.j) de la LSG] según lo dispuesto en el artículo 112. k) Determinación de los plazos para la aprobación del planeamiento de desarrollo. En otro caso, este plazo será de tres años [artículo 52.k) de la LSG]. l) Determinaciones necesarias para que las construcciones e instalaciones cumplan las condiciones de adaptación al medio ambiente establecidas por el artículo 91 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en el artículo 216 de este reglamento [artículo 52.l) de la LSG]. 2. Los planes generales, cuando afecten a ámbitos con planeamiento de desarrollo aprobado, podrán incorporar, con el grado de precisión que corresponda, las determinaciones del planeamiento anterior que sean compatibles con la normativa vigente y que el propio plan general declare subsistentes, delimitando las correspondientes áreas de planeamiento incorporado. En caso de que tales determinaciones sean incorporadas al contenido del plan general, su modificación deberá seguir el régimen aplicable a las modificaciones del mismo. Asimismo, el plan general podrá remitir la ordenación detallada de determinadas áreas a un instrumento de planeamiento aprobado con anterioridad declarándolo subsistente, identificando con claridad el mismo, su fecha de aprobación y publicación. En este caso, la modificación de las determinaciones de dicho planeamiento seguirá el régimen aplicable a la modificación del instrumento de desarrollo de que se trate. Artículo 106. Delimitación de los ámbitos de suelo urbano no consolidado. El plan general deberá delimitar los ámbitos de suelo urbano no consolidado en los que vayan a ser necesarios procesos de urbanización, de reforma interior, de renovación urbana o actuaciones de dotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26. La delimitación de los ámbitos del suelo urbano no consolidado cuya ordenación remita a un plan especial de reforma interior se ajustará a las siguientes reglas: a) Los ámbitos delimitados deberán tener entidad urbanística suficiente para permitir su desarrollo y adecuada inserción en la estructura general del plan, con criterios de racionalidad y calidad urbanística. b) Para su delimitación se tomarán como límites preferentes los elementos de la trama urbana existente que se completa, en su caso, así como los terrenos de dominio público y los elementos geográficos dominantes. c) Los ámbitos delimitados deberán incorporar todos los terrenos del entorno que deban ser objeto de obtención y urbanización. d) Deberán delimitarse los ámbitos de manera que sea viable el cumplimiento de los estándares urbanísticos establecidos en el artículo 69, en el distrito del que formen parte. Artículo 107. Estructura general y orgánica del territorio. 1. El plan general establecerá los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo: a) La distribución general de los usos en el territorio, sus intensidades y sus relaciones funcionales, en especial en lo relativo: 1.º A las centralidades urbanas y territoriales existentes y previstas, que puedan suponer grandes afluencias de población. 2.º Al asentamiento de los usos residenciales y productivos. 3.º A la integración de los elementos valiosos del territorio en la trama urbana. – 430 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia b) Los sistemas generales y, en particular: el sistema general de infraestructuras de comunicación, el sistema general de espacios libres y zonas verdes, el sistema general de equipamientos y el sistema general de infraestructuras de las redes de servicios, integrados por los elementos relacionados en el artículo 65, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108 a 111. 2. Los sistemas generales se situarán en cualquiera de las clases de suelo establecidas por el plan general de acuerdo con este reglamento, sin que su calificación pueda interpretarse como una clase de suelo distinta. 3. Los planes generales deberán definir los sistemas relacionados en este artículo con la precisión suficiente para permitir un adecuado desarrollo del planeamiento a través de planes parciales y planes especiales, en su caso. 4. En cualquier caso se indicará, para cada uno de los elementos de los sistemas generales no existentes, y que no sean objeto de actuaciones de carácter supramunicipal, lo siguiente: a) Los criterios de diseño y ejecución, y los necesarios para su dimensionamiento, de manera que se garantice su coherencia con el conjunto de la ordenación general. b) El sistema de obtención de los terrenos privados que deban pasar a ser de titularidad pública. 5. Para la obtención de los sistemas generales, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, el plan general podrá optar por: a) Incluir dichos sistemas generales en los sectores de suelo urbanizable o en los ámbitos de suelo urbano no consolidado, y obtenerlos por cesión obligatoria. b) Adscribir los sistemas generales, de forma total o parcial, a una o varias áreas de reparto y/o ámbitos o sectores, y obtenerlos por cesión obligatoria. c) Obtenerlos mediante expropiación forzosa, ocupación directa, permuta forzosa o convenio entre la Administración y el propietario. A tal efecto, el plan general deberá delimitar, gráficamente y con claridad, el ámbito afectado por el sistema general y las partes en las que se divida para su adscripción, en su caso. Cuando el plan general opte por incluir o adscribir un sistema general a un área de reparto y, en su caso, a un polígono, sector o ámbito concreto de la misma, deberá determinar si la ordenación detallada de dicho sistema general será llevada a cabo por el correspondiente plan parcial o plan espacial de reforma interior, o por un plan especial de infraestructuras y dotaciones independiente. Artículo 108. El sistema general de infraestructuras de comunicaciones. 1. El plan general deberá definir, según las previsiones que incorpore, el sistema general de comunicaciones urbanas e interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el desarrollo de las redes viarias y ferroviarias, así como en su caso, para instalaciones portuarias, aeroportuarias y de servicio del transporte fluvial, de acuerdo con la normativa y planificación sectorial. 2. Respecto de las redes viarias, el plan identificará todos los tramos de carreteras que incidan en su ámbito de aplicación, reflejando su nomenclatura y titularidad y estableciendo, en todo caso, el régimen de distancias mínimas y las líneas límite de edificación que la normativa sectorial disponga. Asimismo, deberá incluir las previsiones genéricas sobre ampliación y reforma de accesos, circunvalación de núcleos urbanos existentes, establecimiento de túneles urbanos, aparcamientos disuasorios, puentes e infraestructuras análogas, y sobre el diseño y conexión de las redes peatonal y carril-bici, de conformidad con las previsiones de flujo de tráfico rodado y necesidades de desplazamientos de vehículos. El plan general tendrá en cuenta lo establecido en los estudios informativos de infraestructuras aprobados o en proceso de aprobación, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. – 431 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 3. El plan deberá considerar, asimismo, las previsiones necesarias respecto de la implantación, conservación o ampliación de instalaciones aeroportuarias, portuarias y de transporte fluvial contempladas por la normativa y planificación sectorial correspondiente. Artículo 109. El sistema general de espacios libres y zonas verdes. 1. El plan general definirá y localizará los elementos del sistema general de espacios libres y zonas verdes, procurando la formación de redes conectadas por recorridos peatonales y ciclistas, favoreciendo la transición entre el medio urbano y el medio rural y su adecuado soleamiento, y garantizando el cumplimiento de la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas. 2. El plan general establecerá las reservas de suelo para el sistema general de espacios libres y zonas verdes que estime necesarias en función de las características propias del ayuntamiento, y respetando las reservas mínimas recogidas en el artículo 66. 3. Los espacios libres y las zonas verdes que el plan general compute a efectos de justificar las reservas mínimas de este sistema cumplirán lo establecido en el artículo 70. Artículo 110. El sistema general de equipamientos. 1. El plan general definirá y localizará los elementos del sistema general de equipamientos con el objetivo de favorecer la funcionalidad y eficiencia de los mismos, así como de facilitar su accesibilidad y su uso por la población. Asimismo, deberán satisfacerse las exigencias de la normativa sectorial. 2. El plan general establecerá las reservas de suelo para el sistema general de equipamientos que estime necesarias en función de las características propias del ayuntamiento, y respetando las reservas mínimas y condiciones recogidas en los artículos 66 y 71. 3. El plan general señalará los equipamientos de ámbito funcional supramunicipal de acuerdo con lo establecido en el artículo 72. Artículo 111. El sistema general de infraestructuras de redes de servicios. 1. El plan general definirá como elementos que configuran el sistema general de infraestructuras de las redes de servicios el conjunto de instalaciones, redes y espacios asociados, destinados a la prestación de los servicios urbanísticos de los núcleos de población del municipio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76, estableciendo las reservas de suelo necesarias en función de las características propias del ayuntamiento. 2. El plan general señalará y justificará las dimensiones y características de los elementos del sistema general de infraestructuras de redes de servicios previstos en el mismo y, especialmente, de las conexiones con las redes existentes, haciendo referencia al cumplimiento de las distintas normas sectoriales. 3. El plan general señalará los elementos del sistema general de infraestructuras de servicios de ámbito funcional supramunicipal, en su caso. Artículo 112. Carácter público o privado de las dotaciones. El plan general tendrá que definir el carácter de las dotaciones urbanísticas que se establezcan conforme a las siguientes reglas: a) Los sistemas generales y locales son siempre de uso y dominio público. b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 65.2, se considerarán asimismo dotaciones de carácter público las infraestructuras de redes de servicios de titularidad privada, siempre que se garantice por la normativa sectorial correspondiente el derecho de acceso a terceros y sin perjuicio de la titularidad pública o privada de los terrenos sobre los que se localicen. c) Además de los elementos que componen los sistemas generales de dotaciones públicas del ayuntamiento, el plan deberá señalar las dotaciones existentes de carácter privado y, asimismo, podrá prever nuevos suelos para dotaciones privadas, especialmente las referidas al sistema de equipamientos. – 432 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia Subsección 2.ª Determinaciones en suelo urbano consolidado Artículo 113. Determinaciones en suelo urbano consolidado. Los planes generales de ordenación municipal contendrán en suelo urbano consolidado las siguientes determinaciones: a) Delimitación de su perímetro [artículo 53.a) de la LSG]. El plan general establecerá el ámbito concreto del suelo urbano consolidado a partir de la delimitación de su perímetro o perímetros. Asimismo, determinará expresamente su superficie. A tal efecto se estará a lo establecido en los artículos 25 y 26. b) Calificación de los terrenos, entendida como la asignación detallada de usos pormenorizados, tipologías edificatorias y condiciones de edificación correspondientes a cada zona [artículo 53.b) de la LSG], según lo dispuesto en el artículo 114. c) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos o zonas deportivas, de recreo y expansión, indicando su carácter público o privado [artículo 53.c) de la LSG], según lo dispuesto en el artículo 115. d) Espacios reservados para dotaciones, equipamientos y demás servicios de interés social, señalando su carácter público o privado y las condiciones de edificación, garantizando su integración en el entorno en el que hayan de ubicarse [artículo 53.d) de la LSG], según lo dispuesto en el artículo 116. e) Trazado y características de la red viaria pública, con señalización de alineaciones [artículo 53.e) de la LSG], según lo dispuesto en el artículo 117. f) Características y trazado de las redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan [artículo 53.f) de la LSG], según lo dispuesto en el artículo 118. g) Establecimiento de plazos para la edificación. En otro caso, este plazo será de tres años [artículo 53.g) de la LSG]. Artículo 114. Calificación de los terrenos. 1. El plan general deberá establecer la calificación urbanística del suelo urbano consolidado. La calificación urbanística comprende: a) La asignación de los usos pormenorizados correspondientes a cada zona, adscribiendo los usos permitidos a los tipos previstos en el siguiente párrafo, o indicando el único o únicos usos permitidos, quedando prohibidos los demás. Los usos pormenorizados son aquellos usos correspondientes a las diferentes tipologías en que pueden desglosarse los usos globales, y que el plan general, en el caso del suelo urbano consolidado, asigna a cada zona concreta. El régimen pormenorizado de usos distinguirá: 1.º Usos permitidos: principal, complementarios y/o compatibles. 2.º Usos prohibidos. b) La asignación de la intensidad de uso o edificabilidad, que se puede expresar en forma numérica o en forma volumétrica, estableciendo los parámetros y condiciones de la edificación que definen el volumen permitido. c) Asignación de la tipología edificatoria correspondiente a cada zona, expresando, para cada tipología que se establezca las siguientes condiciones de edificación: la altura máxima y el número de plantas sobre y bajo rasante de los cuerpos de la edificación, así como la distancia que la edificación tiene que mantener respecto de los colindantes de la parcela, en su caso, estableciendo, en otro caso, las alineaciones que correspondan a la edificación en relación con las vías y espacios libres, privados y públicos; los fondos edificables, y otros parámetros que considere necesarios. 2. En la fijación de los parámetros referidos en el apartado c), el plan general tendrá en consideración los de las edificaciones existentes en el entorno, legalmente realizadas, con uso y tipología similares. – 433 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia Artículo 115. Delimitación de los espacios libres y zonas verdes. 1. El plan general delimitará los espacios libres y zonas verdes de carácter local, de dominio y uso públicos, existentes y previstos en el suelo urbano consolidado. Estas dotaciones serán independientes de las establecidas en este tipo de suelo para los sistemas generales, y se fijarán en proporción adecuada a las necesidades colectivas y a las características socioeconómicas de la población. 2. Para cada uno de los espacios libres y zonas verdes que aún no estén ejecutados, el plan general deberá indicar los criterios para su diseño y ejecución, así como el sistema de obtención de los terrenos de titularidad privada que deban pasar a titularidad pública. Artículo 116. Espacios reservados para dotaciones y equipamientos. 1. Además de lo establecido en el artículo anterior para los espacios libres y zonas verdes, el plan general señalará el emplazamiento reservado para las demás dotaciones urbanísticas que prevea, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. Dentro del espacio reservado para estas dotaciones urbanísticas, el plan general incluirá las previsiones relativas a los equipamientos y a la instalación o mejora de los elementos que componen los sistemas de infraestructuras de redes de servicios y comunicaciones. 2. El plan establecerá las condiciones de edificación de las dotaciones urbanísticas que prevea, garantizando su integración en el entorno en el que se deban situar. 3. Para cada una de las dotaciones que aún no estén ejecutadas, el plan general deberá indicar los criterios para su diseño y ejecución, así como su carácter público o privado, indicando el sistema de obtención de los terrenos de titularidad privada que deban pasar a titularidad pública. Artículo 117. Trazado y características de la red viaria pública. 1. El plan general establecerá el trazado y las características de la red viaria, con clasificación de la misma en función del tráfico previsto, precisando el ancho de las vías, así como el trazado del viario de conexión a los sistemas generales, en su caso. 2. Para cada una de las vías públicas que integran el sistema de infraestructuras de comunicaciones en esta clase y categoría de suelo, el plan general señalará, en todo caso, sus alineaciones. 3. Tomando como base el análisis de movilidad definido en el artículo 139, el plan general deberá hacer una previsión de aparcamientos públicos, decidiendo su localización en relación con la planificación adecuada del transporte público cuando lo haya o se prevea su implantación, con la existencia de aparcamientos en superficie y la coexistencia de aparcamientos privados, con el carácter de las necesidades de estacionamiento, distinguiendo entre las propias de residentes y los flujos de no residentes, y con los demás condicionamientos urbanísticos. Se procurará evitar que el aparcamiento en superficie produzca la saturación de las vías y de los espacios públicos. Artículo 118. Características y trazado de las redes de servicios. 1. El plan general establecerá el trazado y las características de las instalaciones, galerías y redes de abastecimiento y evacuación de aguas, gas, energía eléctrica, telecomunicaciones y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea, así como su conexión a los sistemas generales, teniendo en cuenta lo establecido en la normativa y en la planificación sectorial correspondiente. Asimismo, el plan general señalará el emplazamiento reservado para las instalaciones que formen parte de los sistemas de infraestructuras de servicios y por sus características hagan necesaria la reserva y adecuada calificación de suelo. 2. Para cada uno de los elementos del sistema de infraestructuras de servicios que aún no estén ejecutados, el plan general deberá indicar los criterios para su diseño y ejecución, así como el sistema de obtención de los terrenos que deban pasar a titularidad pública, en su caso. – 434 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia Subsección 3.ª Determinaciones en suelo urbano no consolidado Artículo 119. Determinaciones en suelo urbano no consolidado. 1. En el suelo urbano no consolidado, cuando el plan general contemple su ordenación detallada, incluirá, como mínimo, las determinaciones correspondientes a los planes especiales de reforma interior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en el artículo 181.3 de este reglamento (artículo 54.1 de la LSG). En este sentido, el plan general podrá contener la ordenación detallada que desarrolle ámbitos en los que sean necesarios procesos de urbanización, procesos de reforma interior o renovación urbana, o en los que se lleven a cabo actuaciones de dotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1, teniendo en cuenta las reservas de suelo que deban satisfacerse en cuanto a sistemas locales y vivienda protegida en el distrito correspondiente. 2. Cuando el plan general remita la ordenación detallada a un plan especial de reforma interior, contendrá las siguientes determinaciones: a) Delimitación del ámbito del plan especial de reforma interior [artículo 54.2.a) de la LSG], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106. b) Determinación de los usos globales y de la superficie total edificable [artículo 54.2.b) de la LSG], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120. c) Fijación de la cuantía de las reservas mínimas de suelo de sistemas locales que habrá de contemplar el plan especial [artículo 54.2.c) de la LSG], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121. d) Previsión de los sistemas generales necesarios, en su caso, para el desarrollo del plan especial [artículo 54.2.d) de la LSG]. e) Fijación de las reservas de suelo para vivienda protegida, en su caso. Artículo 120. Determinación de los usos globales y de la superficie total edificable. 1. Para cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado que delimite y no ordene detalladamente, el plan general procederá a la asignación de los usos globales de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando a un mismo ámbito se le asignen varios usos globales, esta asignación se hará estableciendo los correspondientes porcentajes, especificando cuál es el uso característico, es decir, el que tiene mayor superficie edificable. En este caso, el cálculo de la superficie edificable de uso residencial del ámbito (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.3) se realizará sobre el porcentaje de la superficie del ámbito a la que se le asigne el uso global residencial. b) Cuando en un mismo ámbito se establezca un único uso global característico, compatible con otros usos, se establecerá un porcentaje máximo en el que el uso característico podrá ser sustituido por los usos compatibles en el momento de proceder a la ordenación detallada del ámbito. En este caso, para el cálculo de la superficie edificable de uso residencial, se tendrá en cuenta lo siguiente: b.1) Si el uso global característico es residencial, y se establecen usos compatibles industriales o terciarios, la superficie edificable de uso residencial se calculará atribuyendo a toda la superficie del ámbito el uso característico. b.2) Si el uso global característico es industrial o terciario, y se establecen usos compatibles residenciales, se considerará de uso residencial el porcentaje total permitido para el uso compatible, a efectos del cálculo de la superficie edificable de uso residencial. 2. Para cada uno de estos ámbitos, el plan general fijará la edificabilidad lucrativa máxima, teniendo en cuenta los límites de sostenibilidad establecidos en este reglamento en los casos en los que sean necesarios procesos de urbanización, y según los siguientes criterios: – La edificabilidad se asignará mediante el parámetro de metros cuadrados de techo edificables por metro cuadrado de superficie de suelo. – 435 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia – La edificabilidad deberá ser la adecuada para generar reservas eficientes para los sistemas locales de equipamientos y zonas verdes que garanticen una adecuada calidad de vida, y una mezcla de usos que favorezca la vitalidad de la trama urbana. Artículo 121. Fijación de las reservas mínimas para suelo para sistemas locales. 1. El plan general establecerá las reservas mínimas de suelo para sistemas locales adecuadas, analizando las características y necesidades del ámbito y del distrito del que este forme parte, y en todo caso, respetando los estándares mínimos establecidos en el artículo 69 para el sistema local de espacios libres y zonas verdes, para el sistema local de equipamientos, para la previsión de plazas de aparcamiento y para la reserva de arbolado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 65.6, el plan deberá justificar que los citados estándares de reserva mínima de suelo para sistemas locales se cumplen en el conjunto del suelo urbano no consolidado de cada distrito. Por lo tanto, el plan deberá establecer las reservas de sistemas que corresponden a cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado del distrito, teniendo en cuenta los usos establecidos en ellos, y atribuyendo luego a cada ámbito concreto las cuantías que le adjudique, de manera que el total de la reserva para todos los ámbitos se cumpla en el distrito. 2. Cuando, dentro de un ámbito el plan establezca varios usos globales diferentes, los módulos de reserva deberán aplicarse respecto de las diferentes superficies afectadas a dichos usos. Cuando dentro de un mismo ámbito, el plan general establezca un único uso global y otros compatibles con este en un determinado porcentaje, se procederá de la siguiente manera: a) Si el uso característico es residencial u hotelero y se establecen usos compatibles industriales o terciarios distintos del hotelero, las reservas de suelo para sistemas locales se calcularán considerando para todo el ámbito el uso característico. b) Si el uso global característico es industrial o terciario distinto del hotelero, y se establecen usos compatibles residenciales u hoteleros, las reservas de suelo para sistemas locales se calcularán considerando para el porcentaje total permitido para el uso compatible, el uso residencial u hotelero. Subsección 4.ª Determinaciones en suelo de núcleo rural Artículo 122. Determinaciones en suelo de núcleo rural. Los planes generales de ordenación municipal contendrán la ordenación detallada de los núcleos rurales, incluyendo las siguientes determinaciones: a) Delimitación de su perímetro [artículo 55.1.a) de la LSG]. El plan general delimitará todos los núcleos rurales existentes en el municipio, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 33, 34 y 35, diferenciando los suelos de núcleo rural tradicional de los suelos de núcleo rural común, de acuerdo con su grado de consolidación y características. b) En su caso, ubicación reservada para dotaciones y equipamientos, señalando su carácter público o privado [artículo 55.1.b) de la LSG], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123. c) Trazado de la red viaria pública y señalización de alineaciones [artículo 55.1.c) de la LSG]. El plan general señalará las alineaciones de todo el viario, y determinará los elementos del mismo que deban ser objeto de protección por su carácter tradicional y por ser parte fundamental de la estructura del núcleo, como pueden ser los muros y cierres tradicionales. Asimismo, establecerá las medidas necesarias para su conservación. d) Regulación detallada de los usos, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de sus características tipológicas, estéticas y constructivas [artículo 55.1.d) de la LSG], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124. – 436 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia e) Previsión de las áreas de los núcleos rurales en que se prevea la realización de actuaciones de carácter integral, en cuyo caso habrá de delimitar los correspondientes polígonos y garantizar la integración de la actuación con la morfología, servicios y características del núcleo, sin que la densidad máxima de la actuación integral pueda superar las veinticinco viviendas por hectárea [artículo 55.1.e) de la LSG], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125. Artículo 123. Localización de suelo de reserva para dotaciones y equipamientos. 1. El Plan general podrá reservar suelo, en los núcleos rurales, para espacios libres, zonas verdes, equipamientos y demás dotaciones urbanísticas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas, incluidas las previsiones relativas a la instalación o mejora de los elementos que componen el sistema de infraestructuras de redes de servicios del núcleo en función de los deberes de redimensionamiento y desarrollo de las redes existentes por parte de las entidades distribuidoras. Estas reservas se establecerán en función de las necesidades existentes o previstas y no se fijarán estándares mínimos para esta clase de suelo, salvo en caso de que el plan delimite áreas en las cuales se prevean actuaciones de carácter integral. En tal caso, serán aplicables las reservas de suelo para sistemas locales y aparcamientos, en la proporción mínima establecida en el artículo 42.2 de la Ley 2/2016, del 10 de febrero, para el ámbito de cada actuación integral. 2. Para cada una de las dotaciones locales en suelo de núcleo rural que aún no estén ejecutadas, y que no se integren en actuaciones de carácter integral, el plan general debe indicar su situación, así como los criterios para su diseño y ejecución y el sistema de obtención de los terrenos de titularidad privada que deban pasar a titularidad pública. 3. En los supuestos en que se desarrolle una actuación de carácter integral a través de un plan especial, este contendrá, asimismo, la determinación de las reservas de suelo para sistemas locales y para aparcamientos, en la proporción mínima establecida en el artículo 42.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en el artículo 69 de este reglamento (artículo 55.2 de la LSG). Artículo 124. Regulación detallada del suelo de núcleo rural. 1. El plan general contendrá la regulación detallada de los usos, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y de las construcciones, así como de sus características tipológicas, estéticas y constructivas, que serán congruentes con las características y naturaleza del núcleo rural. A tal efecto se tendrá en cuenta el análisis del modelo de asentamiento poblacional contenido en el plan general. 2. El plan general establecerá las siguientes condiciones de la edificación en los núcleos rurales, respetando siempre los criterios establecidos en este reglamento: a) Superficie mínima de parcela necesaria para poder edificar. b) Ocupación máxima de la edificación en la parcela. c) Frente mínimo a viario o camino. d) Retranqueos a linderos necesarios para preservar la disposición aislada dentro de la parcela, salvo en los casos en los que expresamente el plan reconozca la posibilidad de alineación a camino o adosado a linderos. e) Altura máxima de las edificaciones, que deberá ser acorde con las existentes en el núcleo. f) Pendientes máximas de las cubiertas y altura máxima de cumbrera, que deberán ser acordes con las existentes en el núcleo. g) Condiciones constructivas y parámetros edificatorios para las instalaciones de los sistemas locales de infraestructuras de servicios en el núcleo, en particular, para los elementos de la red de distribución de energía eléctrica. El plan podrá establecer otras determinaciones sobre las condiciones tipológicas, estéticas y constructivas que deban reunir las edificaciones en función de las características propias del núcleo. h) Otras en función de las características del núcleo. – 437 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 3. El plan general contendrá las determinaciones de las tipologías edificatorias, parcela mínima y altura máxima de la edificación, cuando remita la ordenación detallada de un núcleo rural a un plan especial (artículo 55.2 de la LSG). Artículo 125. Previsión de áreas para la realización de actuaciones de carácter integral. 1. El plan general podrá delimitar, en los núcleos rurales, áreas en las que se prevean actuaciones de carácter integral. A tal efecto, se entiende por actuaciones de carácter integral las que tengan por objeto las actuaciones definidas en el artículo 37.1. 2. Cuando el plan general remita su ordenación al planeamiento de desarrollo, las áreas delimitadas para la realización de actuaciones de carácter integral se desarrollarán a través de planes especiales de reforma interior. 3. Deberá garantizarse la integración de la actuación con la morfología, los servicios y las características del núcleo, respetando el límite de densidad máxima de veinticinco viviendas por hectárea. Subsección 5.ª Determinaciones en suelo urbanizable Artículo 126. Determinaciones en suelo urbanizable. 1. Los planes generales de ordenación municipal contendrán, en suelo urbanizable, las siguientes determinaciones: a) Delimitación de sectores para su desarrollo mediante planes parciales [artículo 56.1.a) de la LSG], de acuerdo con lo establecido en el artículo 79. b) Desarrollo de los sistemas de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio, con la precisión suficiente para permitir la redacción de planes parciales o especiales, determinando los sistemas generales incluidos o adscritos a la gestión de cada sector [artículo 56.1.b) de la LSG], según lo dispuesto en el artículo 107. c) Trazados de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y demás servicios que, en su caso, prevea el plan [artículo 56.1.c) de la LSG], según lo dispuesto en el artículo 127. d) Determinación de las conexiones con los sistemas generales existentes y exteriores al sector y, en su caso, previsión de las obras necesarias para la ampliación y refuerzo de dichos sistemas en función de las necesidades generadas por la actuación y de forma que se asegure su correcto funcionamiento [artículo 56.1.d) de la LSG], según lo dispuesto en el artículo 128. e) Asignación de los usos globales de cada sector y fijación de la edificabilidad [artículo 56.1.e) de la LSG], según lo dispuesto en el artículo 129. 2. Además de las determinaciones del número anterior, los planes generales podrán ordenar detalladamente sectores, con el mismo contenido y determinaciones exigibles a un plan parcial, de manera que puedan ejecutarse directamente sin necesidad de planeamiento de desarrollo (artículo 56.2 de la LSG). Artículo 127. Trazado de las redes fundamentales. 1. Para cada sector de suelo urbanizable, el plan general establecerá los criterios para el desarrollo del sistema de infraestructuras de redes de servicios, garantizando su integración en el entorno en el que se deban situar. A tal efecto, el plan deberá señalar las instalaciones esenciales y el trazado de las galerías y redes de servicios, para telecomunicaciones y para el abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, gas y de aquellos otros previstos, con expresión de sus características técnicas y constructivas fundamentales, de manera que permita que estos sean desarrollados con la precisión suficiente a través de la redacción de planes parciales. 2. Los planes parciales podrán precisar los detalles del trazado de las redes viarias y de servicios ajustándolas a las características físicas del terreno o a la estructura urbanística que se derive del grado de ejecución de sectores o ámbitos colindantes y de las reglamentaciones vigentes. – 438 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia Artículo 128. Determinación de las conexiones con los sistemas generales existentes y exteriores al sector. 1. El plan general determinará las conexiones necesarias con los sistemas generales existentes y exteriores al sector y, en su caso, preverá las obras necesarias para la ampliación y el refuerzo de dichos sistemas en función de las necesidades generadas por la actuación y de forma que se asegure su correcto funcionamiento. A estos efectos, el plan habrá de incluir un estudio que justifique la capacidad de las redes viarias y de servicios existentes y las medidas procedentes para atender a las necesidades generadas y, en su caso, la implantación del servicio público de transporte, la recogida de residuos urbanos y cuantos otros resulten necesarios [artículo 56.1.d) de la LSG]. Para la redacción de este estudio, en lo referente a la capacidad de las redes de servicios existentes, se tendrá en cuenta la información que deberán facilitar las empresas suministradoras y distribuidoras en el momento de la redacción del plan general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 144.4. El análisis de la capacidad de las redes viarias existentes formará parte del análisis de la movilidad referido en el artículo 139. 2. Cuando proceda, se establecerán los mecanismos que permitan la redistribución de los costes entre los sectores afectados [artículo 56.1.d) de la LSG]. Artículo 129. Asignación de los usos globales de cada sector y fijación de la edificabilidad. 1. Para cada uno de los sectores de suelo urbanizable que delimite, el plan general asignará los usos globales de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando a un mismo sector se le asignen varios usos globales, esta asignación se hará estableciendo los correspondientes porcentajes, especificando cuál es el uso característico, es decir, el que tiene mayor superficie edificable. En este caso, el cálculo de la superficie edificable de uso residencial del sector (de acuerdo con el artículo 67.4) se realizará sobre el porcentaje de la superficie del sector a la que se le asigne el uso global residencial. b) Cuando en un mismo sector se establezca un único uso global característico, compatible con otros usos, se establecerá un porcentaje máximo en el que el uso característico podrá ser sustituido por los usos compatibles en el momento de proceder a la ordenación detallada del mismo. En este caso, para el cálculo de la superficie edificable de uso residencial, se tendrá en cuenta lo siguiente: b.1) Si el uso global característico es residencial, y se establecen usos compatibles industriales o terciarios, la superficie edificable de uso residencial se calculará aplicando a toda la superficie del sector el uso característico. b.2) Si el uso global característico es industrial o terciario, y se establecen usos compatibles residenciales, se considerará de uso residencial el porcentaje total permitido para el uso compatible, a efectos del cálculo de la superficie edificable de uso residencial. 2. Para cada uno de los sectores delimitados en suelo urbanizable, el plan general fijará la edificabilidad lucrativa máxima, respetando los límites establecidos por este reglamento, y en función de los siguientes criterios: a) La edificabilidad se asignará mediante el parámetro de metros cuadrados de techo edificables por metro cuadrado de superficie de suelo. b) La edificabilidad deberá ser la adecuada para generar las reservas eficientes para los sistemas locales de equipamientos y zonas verdes que garanticen una adecuada calidad de vida y una mezcla de usos que favorezca la vitalidad de la trama urbana, dando cumplimiento a las reservas mínimas establecidas en el artículo 69. c) La edificabilidad se acompañará con la mezcla de tipologías edificatorias para diversificar los espacios urbanos, salvo que se justifique su improcedencia. – 439 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia Subsección 6.ª Determinaciones en suelo rústico Artículo 130. Determinaciones en suelo rústico. 1. Los planes generales de ordenación municipal contendrán únicamente las siguientes determinaciones: a) Delimitación de las distintas categorías de suelo rústico, según lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en este reglamento y en la legislación sectorial correspondiente, o a instancia del ayuntamiento y con la conformidad expresa de la Administración competente que tutele el valor objeto de protección [artículo 57.a) de la LSG]. b) Normas y medidas de protección del suelo rústico para asegurar la conservación, protección y recuperación de los valores y potencialidades propios del medio rural [artículo 57.b) de la LSG], tales como: 1.º El suelo, flora, fauna, paisaje, cursos y masas de agua, y demás elementos naturales. 2.º El medio ambiente natural o aquellos de sus elementos que hubieran sufrido algún tipo de degradación. 3.º Los yacimientos arqueológicos y las construcciones o restos de aquellas de carácter histórico-tradicional, arquitectónico o que contengan algún elemento señalado de carácter cultural situados en este tipo de suelo. 4.º Los que, por su alta productividad, deban ser destinados a determinados cultivos o explotaciones agrícolas, ganaderas, mineras o forestales, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. 5.º Cualquier otro que sea merecedor de protección. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en relación con los instrumentos de ordenación del territorio, las normas de protección, conservación y recuperación del medio rural no podrán establecer restricciones a los usos permitidos y a las condiciones de la edificación que sean más limitativas que las establecidas en este reglamento para el suelo rústico, pero podrán regular aquellos aspectos que aquel no detalla específicamente, como las características tipológicas, estéticas y constructivas, y los materiales, colores y acabados. Sección 2.ª Documentación Artículo 131. Documentación. 1. Las determinaciones del plan general de ordenación municipal a que se hace referencia en la sección 1ª del capítulo III del título II de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento, se desarrollarán en los siguientes documentos, con el contenido que se fija en los artículos siguientes: a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de sus determinaciones. b) Estudio del medio rural y análisis del modelo de asentamiento poblacional y de la movilidad. c) Memoria justificativa de la adaptación al medio ambiente y protección del paisaje. d) Estudio ambiental estratégico y declaración ambiental estratégica. e) Planos de información, incluyendo las afecciones sectoriales. f) Planos de ordenación urbanística. g) Normas urbanísticas. h) Estrategia de actuación y estudio económico. i) Catálogo de elementos a proteger. j) Informe o memoria de sostenibilidad económica. k) Informe justificativo del cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación (artículo 58 de la LSG). 2. El catálogo tendrá el contenido dispuesto en el artículo 197. 3. La documentación del plan general se formalizará, como mínimo, en una copia de todo su contenido en soporte digital, que será entregada a la administración correspondiente. – 440 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia Artículo 132. Memoria justificativa. 1. La memoria justificativa es el documento en el que se establecen las conclusiones de la información urbanística que condicionan o pueden condicionar la ordenación del territorio, y en el que se justifican el modelo elegido, los parámetros utilizados para la clasificación del suelo y el contenido de las determinaciones, tanto las generales como las concretas, correspondientes a las distintas clases y categorías de suelo. 2. El documento de la memoria justificativa se estructurará en las siguientes partes: a) Parte I. Información. b) Parte II. Justificación. c) Parte III. Anexos. Artículo 133. Parte I. Información. 1. En esta parte de la memoria se recogerán todos los factores que directa o indirectamente tienen relevancia urbanística por constituir referencias básicas o incidir en cualquier aspecto que pueda condicionar o determinar el uso del territorio, a la par que conforman la realidad natural, física y socioeconómica del ámbito territorial del plan. 2. Se referirá, según las características propias del ayuntamiento, a los siguientes extremos: a) Características naturales del territorio, tales como las geológicas, topográficas, hidrológicas, climatológicas o análogas. b) Usos actuales del suelo. c) Identificación de las zonas del territorio en las que existan riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de catástrofe, o que perturben el medio ambiente, la seguridad o la salud. d) Señalización pormenorizada de los valores paisajísticos, ecológicos, urbanos, culturales, históricos-artísticos o similares, existentes en el ámbito territorial del plan, que puedan ser objeto de protección. e) Relación de los núcleos de población existentes en el municipio, agrupados por parroquias. f) Determinaciones establecidas por los instrumentos de ordenación del territorio con incidencia en el ámbito del plan. g) Identificación de las afecciones derivadas de la normativa sectorial que incidan en el ámbito del término municipal. h) Análisis del planeamiento vigente en los ayuntamientos limítrofes para justificar la necesidad o no de la congruencia de la clasificación y calificación del suelo con la de los terrenos colindantes de los mismos. i) Análisis del planeamiento vigente en la actualidad y de su grado de cumplimiento, manifestando expresamente la parte del mismo que se asuma en la nueva ordenación, incorporando las determinaciones del planeamiento de desarrollo (áreas de planeamiento incorporado), o haciendo referencia al documento pero sin incorporarlo, en su caso. j) Análisis del grado de adecuación de las dotaciones urbanísticas existentes a las necesidades de la población, en especial en lo referente a las comunicaciones, a los espacios libres y zonas verdes y a los equipamientos. Asimismo, análisis de las redes básicas existentes de los servicios de suministro de agua, hidrantes para incendio, gas, electricidad, telecomunicaciones, sistemas para la evacuación de aguas residuales y pluviales y otros análogos, con referencia a la capacidad de las instalaciones y redes existentes y a las medidas procedentes para atender a las necesidades generadas. k) Características demográficas de la población asentada sobre el territorio, sus condiciones económicas y sociales y las previsiones de su evolución. Este análisis debe recoger los datos relativos a la población definidos en el artículo 68. l) Análisis de la necesidad de vivienda, libre y de protección, y de suelo para actividades productivas. m) Otros datos informativos de interés para la redacción del plan general. – 441 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 3. Los extremos anteriores se basarán en datos objetivos, obtenidos por procedimientos de observación o análisis de general aceptación, cuyas fuentes de obtención y referencia de actualidad se harán constar en la memoria. Artículo 134. Parte II. Justificación. 1. Esta parte de la memoria conforma la base sobre la que se sustentan las grandes decisiones del planificador y estará integrada por el conjunto de factores que motivan o justifican las opciones adoptadas en cuanto al modelo, la clasificación, categorización y calificación del suelo. Se redactará teniendo en cuenta todos los datos recogidos en la parte I de la memoria. 2. Habrá de referirse, según las características del ayuntamiento, a los siguientes extremos: a) Justificación de la conveniencia y oportunidad de la redacción del plan. b) Examen y análisis ponderados de las diferentes alternativas contempladas. c) Justificación del modelo de desarrollo elegido y descripción de la ordenación propuesta. A tal efecto, se estará a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 en lo que respecta a la justificación de la capacidad máxima residencial del plan y de sus previsiones de crecimiento para el horizonte temporal que se establezca. d) Objetivos, directrices y estrategia de desarrollo a largo plazo en el horizonte temporal fijado, incluyendo las previsiones concernientes a la realización de los sistemas generales y los plazos a los que han de ajustarse las actuaciones previstas en los ámbitos sometidos a planeamiento de desarrollo. e) Establecimiento de las clases y categorías de suelo incidentes en el plan, detallando la superficie incluida en cada una de ellas. En este sentido, deberán motivarse los criterios adoptados para: 1.º La delimitación de los ámbitos de suelo urbano consolidado y no consolidado, según lo dispuesto en los artículos 25 y 26. 2.º La delimitación de los suelos de núcleo rural y su categorización como comunes o tradicionales. A tal efecto, justificación del nivel de consolidación por la edificación de por lo menos el 50 %, en el caso de los tradicionales, y de un tercio de su superficie, en el caso de los comunes, según lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35. 3.º La inclusión de terrenos en la clase de suelo urbanizable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41. A tal efecto, justificación de los desarrollos residenciales propuestos por el plan en suelo urbanizable, según lo dispuesto en el artículo 68. 4.º La inclusión de terrenos en la clase de suelo rústico, en las categorías de suelo rústico de protección ordinaria o de especial protección, y en sus correspondientes subcategorías, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45, 48 y 49. f) Identificación de los distritos delimitados en el suelo urbano, de los ámbitos delimitados en el suelo urbano no consolidado, de los sectores delimitados en suelo urbanizable, y de las áreas de actuación integral en los suelos de núcleo rural, en su caso, con expresión de sus superficies, y asignación de los usos globales e intensidades cuando corresponda. g) Justificación de las reservas de suelo para sistemas generales, según lo dispuesto en el artículo 66 y justificación de las reservas para atender las necesidades que se deriven del plan en relación con los sistemas de infraestructuras de servicios y comunicaciones. h) Justificación de las reservas mínimas para sistemas locales en los ámbitos de suelo urbano no consolidado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69. i) Justificación de las reservas de suelo para vivienda protegida, de acuerdo con el artículo 77. j) Justificación de la coherencia del plan con los instrumentos de ordenación del territorio con incidencia en su ámbito; en particular, justificación de la coherencia y conformidad del plan con las determinaciones y criterios establecidos por las directrices de ordenación del territorio, incorporando una valoración de la correspondencia de sus contenidos con respecto a lo dispuesto en ellas. – 442 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia k) Justificación de las áreas de reparto delimitadas por el plan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 234 y 235, y del equilibrio exigido entre ellas; especificaciones de los sistemas generales incluidos o adscritos a dichas áreas de reparto y/o a los sectores y ámbitos de suelo urbano no consolidado correspondientes, en su caso. l) Justificación razonada del sistema de ponderación empleado para la elección de los parámetros aplicables en la obtención del aprovechamiento tipo, en su caso. m) Cualquier otra circunstancia respecto de la que se imponga una motivación o justificación en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, o en este reglamento. 3. Se aportará un listado de las dotaciones del término municipal, identificando el código, su superficie, la diferenciación de la dotación de acuerdo con los artículos 70 y 71, la calificación como sistema local o general o de ámbito funcional superior al del plan general, el carácter público o privado, y si la dotación es existente o prevista. En este último caso, se indicará el sistema de obtención del suelo según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 315 de este reglamento, o si está obtenido, y en el caso de cesión gratuita, identificación del ámbito al que se vincula y la situación de inclusión o adscripción a este. Artículo 135. Parte III. Anexos a la memoria. La memoria justificativa incorporará los siguientes documentos anexos: a) Memoria justificativa de la adaptación al ambiente y protección del paisaje. Este documento deberá recoger la justificación del título III, y a tal efecto se determinarán las medidas adoptadas por el plan para conseguir los objetivos establecidos en el citado título. Asimismo, incorporará las medidas que se establezcan para garantizar la protección del paisaje, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. b) Informe justificativo del cumplimiento de la normativa sectorial aplicable. La memoria justificativa del plan incluirá en un anexo un informe en el que se justifique el cumplimiento de toda la normativa sectorial con incidencia en el planeamiento urbanístico del término municipal. c) (Suprimida) d) Anexo síntesis. La memoria contendrá un documento de síntesis que expresará, en términos precisos y con una extensión proporcionada, la finalidad y los contenidos fundamentales del plan. Este documento incorporará una ficha resume según el modelo recogido en el anexo III. Artículo 136. Estudio del medio rural y análisis del modelo de asentamiento poblacional y de la movilidad. 1. Para la redacción de este documento se tomarán como base los datos recogidos en la memoria informativa. 2. El documento se estructurará en las siguientes partes: a) Parte 1. Estudio del medio rural. b) Parte 2. Análisis del modelo de asentamiento poblacional. c) Parte 3. Análisis de la movilidad. Artículo 137. Estudio del medio rural. El estudio del medio rural servirá de base para establecer las medidas tendentes a la conservación y mejora de sus potencialidades intrínsecas y, en particular, para la protección de sus valores ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos, culturales o con potencialidad productiva. A estos efectos, el plan analizará detalladamente los usos del suelo, el paisaje y el parcelario rural, su estructura y evolución, la tipología de las edificaciones y construcciones tradicional de la zona, las infraestructuras existentes, los caminos y las vías rurales, el planeamiento urbanístico de los municipios limítrofes y cualquier otra circunstancia relevante para la justificación de las medidas de protección y mejora que establezca. Asimismo, con base en este análisis, el plan general podrá proponer la clasificación y categorización como suelo rústico de especial protección de ámbitos que contengan valores – 443 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia merecedores de tal protección y que no cuenten con afección sectorial. Esta categorización deberá contar siempre con la conformidad expresa de la Administración que ostente la competencia sectorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.3. Artículo 138. Análisis del modelo de asentamiento poblacional. 1. El análisis del modelo de asentamiento poblacional tendrá por objeto determinar las medidas que se vayan a adoptar para su ordenación y mejora y la preservación de los asentamientos tradicionales, definiendo los elementos que lo constituyan y destacando la división parroquial, el sistema de núcleos de población urbanos y rurales, su capacidad de acogida de la demanda previsible de uso residencial en el medio rural, y su relación con el medio natural y productivo. Con el fin de fundamentar la delimitación de los núcleos rurales existentes, deberá analizarse individualmente cada núcleo, de acuerdo con lo establecido en los números siguientes. 2. El análisis del modelo de asentamiento poblacional tendrá el siguiente contenido: a) Una memoria en que se analizarán, como mínimo, los siguientes aspectos: a.1) Marco territorial. Análisis de la evolución de los asentamientos de población en el ayuntamiento: elementos centralizadores y de dispersión. Cuando proceda, se incorporará un análisis del marco metropolitano. a.2) Desarrollo del planeamiento vigente. Consecuencias sobre el modelo de asentamiento, especialmente en el medio rural. a.3) Identificación de los núcleos de población del municipio. Esta información se reflejará en un listado ordenado por parroquias de todos los asentamientos del término municipal, y categorizados según el sistema de asentamientos definido en las directrices de ordenación del territorio, asignando un código a cada núcleo. a.4) Identificación de las áreas de recalificación existentes en el municipio, en su caso. b) Se redactará una ficha para cada uno de los núcleos rurales delimitados por el plan, con el siguiente contenido mínimo: b.1) Identificación: nombre, situación por parroquia y código asignado. b.2) Tipo de núcleo: respecto del sistema de asentamientos de las directrices de ordenación del territorio. b.3) Superficie y grado de consolidación: superficie de núcleo delimitada y categoría de suelo (común y tradicional), número de parcelas edificadas y consolidación en función de lo establecido en el artículo 35, con expresión del método empleado. Si se emplea el método gráfico, se aportarán los planos correspondientes para su comprobación. b.4) Evolución: breve descripción de la evolución del núcleo, tendencias de crecimiento/ decrecimiento de la población. A tal efecto, podrán tenerse en cuenta los datos disponibles en el Instituto Gallego de Estadística. b.5) Condicionantes del entorno: existencia de elementos naturales que condicionen su crecimiento: topografía, canales de agua, situación costera, existencia de elementos catalogados por sus valores patrimoniales, naturales, paisajísticos y otros. b.6) Características de la edificación: breve descripción de la tipología predominante en el núcleo: tipo de edificaciones, usos, sistemas constructivos, materiales, alturas y otros. b.7) Sistema viario: breve descripción del sistema viario del núcleo y de la pervivencia o no de la estructura de caminos tradicionales, muros de cierre y otros elementos. b.8) Sistema de servicios urbanos: identificación y características principales de las redes de servicios existentes en el núcleo: de abastecimiento y evacuación de aguas, de suministro de energía eléctrica, iluminación pública, gas, telecomunicaciones y otros, con análisis del estado de las redes e instalaciones en relación con las necesidades actuales y de las medidas procedentes para atender las necesidades que se deriven del plan. b.9) Identificación de los equipamientos y zonas verdes o espacios libres, elementos existentes o propuestos en el núcleo. Indicación de su carácter público o privado, superficie y características principales. b.10) Identificación de áreas de actuación de carácter integral, en su caso, con expresión de su superficie y de la densidad máxima asignada a cada área. – 444 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia c) Con la ficha de cada núcleo se adjuntará una serie de planos a escala mínima 1:2.000. c.1) Planos de información, realizados sobre base topográfica, en los cuales se reflejará: 1.º El perímetro del núcleo delimitado. 2.º Los elementos catalogados y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso. 3.º Los equipamientos y espacios libres y zonas verdes existentes identificados por el plan, en su caso, con indicación de su carácter público o privado. 4.º Trazado y características de las redes de servicios existentes en el núcleo, en su caso. 5.º Las afecciones sectoriales y de los instrumentos de ordenación del territorio con incidencia sobre el núcleo. 6.º Las edificaciones de carácter tradicional existentes, diferenciando las que no puedan tenerse en cuenta para que pueda considerarse una parcela como edificada, en los términos señalados en el artículo 35.1.d). c.2) Planos de ordenación, realizados sobre base parcelaria catastral, en los cuales se reflejará: 1º. El perímetro del núcleo delimitado. 2º. Ubicación reservada para los espacios libres, zonas verdes y equipamientos previstos por el plan, en su caso. 3º. Trazado y características de la red viaria, con señalización del ancho y de las alineaciones de todas las vías. 4º. Trazado y características de las redes de servicios propuestas. 5º. Delimitación de las áreas de actuación integral en el núcleo. 6º. Calificación urbanística de todo el núcleo, reflejando la ordenanza u ordenanzas de aplicación en él. 7.º Las clases y categorías de suelo de los terrenos colindantes con el suelo de núcleo delimitado. d) La ficha de cada núcleo se acompañará también de dos fotografías aéreas a escala similar a la de los planos anteriores: una correspondiente al «vuelo americano» del año 1956, y otra el más reciente posible respecto del momento de la tramitación del plan, sobre las cuales se reflejará el perímetro del núcleo delimitado. Artículo 139. Análisis de la movilidad. 1. El plan deberá contener un estudio que evalúe la idoneidad de la ordenación prevista en relación con el tráfico y la movilidad, estudiando los flujos existentes y previstos. 2. En el caso de municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes, este estudio podrá asimilarse a los planes de movilidad sostenible regulados en la Ley 2/2011, de economía sostenible. 3. En el caso de municipios con población inferior a 50.000 habitantes, el contenido del estudio será proporcional a la complejidad de los mismos. 4. En ambos casos, el análisis de la movilidad desarrollará, por lo menos, las siguientes determinaciones: a) Diagnosis de la situación: 1.º Análisis de las necesidades de tráfico generadas por los usos, existentes y previstos, y justificación de la suficiencia de las soluciones adoptadas. A tal efecto, se analizarán los elementos del sistema general de infraestructuras de comunicaciones existentes y la posible ampliación o refuerzo de los mismos a causa de las nuevas necesidades generadas por los desarrollos propuestos. 2.º Análisis del fomento de medidas de movilidad sostenible, como la implantación del carril-bici, la mejora de las conexiones peatonales, la previsión de aparcamientos disuasorios en la periferia de los núcleos urbanos, la accesibilidad de los ciudadanos al transporte público y otras medidas de características análogas. – 445 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 3.º Análisis de la dotación de plazas de aparcamiento públicas existentes, y de la necesidad de nuevas plazas, tanto en superficie como en el subsuelo, y carácter de las necesidades de estacionamiento distinguiendo entre las propias de residentes y los flujos de no residentes. 4.º Asimismo, se analizará la posible dotación de aparcamientos para vehículos pesados. b) Objetivos a lograr. c) Medidas a adoptar: 1.º Medidas propuestas en relación con el transporte colectivo: implantación o refuerzo, en su caso. 2.º Medidas propuestas para facilitar la movilidad entre los núcleos urbanos y los rurales. 3.º Medidas propuestas para facilitar la movilidad de las personas con discapacidad, tanto en los nuevos desarrollos previstos como en las áreas urbanas consolidadas, de acuerdo