Reglamento de la Ley del suelo de Galicia - PDF

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This document details the regulations for urban planning in Galicia, Spain. It covers the procedure for approving autonomous basic plans and conducting environmental impact assessments. The text includes specific details about the process and required documentation.

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CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia b) Identificación: en el Registro de Bienes de Interés Cultural/en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia. c) Tipo de bien: arqueológico, arquitectura civil, arquitectura religiosa, elemento etnográfico u otros. d)...

CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia b) Identificación: en el Registro de Bienes de Interés Cultural/en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia. c) Tipo de bien: arqueológico, arquitectura civil, arquitectura religiosa, elemento etnográfico u otros. d) Otros datos referidos a la protección del elemento, contenidos en el planeamiento que originó su catalogación, en su caso. Sección 3.ª Procedimiento de aprobación del Plan básico autonómico Artículo 102. Procedimiento de aprobación del Plan básico autonómico. 1. La consellería competente en materia de urbanismo promoverá la redacción del Plan básico autonómico. El órgano competente en materia de urbanismo remitirá al órgano ambiental un borrador del referido documento, junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria y del documento inicial estratégico (artículo 50.1 de la LSG). Este borrador será un documento íntegro con el contenido documental completo definido en los artículos anteriores. 2. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de dos meses (artículo 50.2 de la LSG). El documento de alcance del estudio ambiental estratégico estará a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano competente en materia de urbanismo (artículo 50.2 de la LSG). Este documento determinará las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas que hayan de ser consultadas tras la aprobación inicial del plan que, como mínimo, incluirá todas aquellas administraciones públicas que hayan de emitir informe sectorial de conformidad con la legislación aplicable (artículo 50.2 de la LSG). Simultáneamente, serán consultadas las empresas o entidades titulares de los sistemas de infraestructuras de redes de servicios, las cuales deberán facilitar información sobre sus planes de inversiones en infraestructuras aprobados, así como sobre la planificación estratégica plurianual para su adecuada coordinación con la planificación urbanística. El órgano competente en materia de urbanismo elaborará el estudio ambiental estratégico, en atención a los criterios contenidos en el documento de alcance y de conformidad con el contenido exigible por la legislación vigente (artículo 50.2 de la LSG). Asimismo, deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente. En el anexo II se recoge un listado de los informes sectoriales preceptivos y del momento en el que estos deben ser solicitados. 3. La persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo procederá a la aprobación inicial del Plan básico autonómico, sometiendo el documento a información pública durante un plazo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en los boletines oficiales de las provincias y como mínimo en dos de los periódicos de mayor difusión en la comunidad autónoma (artículo 50.3 de la LSG). La documentación sometida a información pública abarcará todos los documentos integrantes del expediente tramitado, incluidos un resumen ejecutivo, el estudio ambiental estratégico y un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico (artículo 50.3 de la LSG). El órgano competente en materia de urbanismo habrá de solicitar a los municipios afectados informe determinante, realizar las consultas previstas en el documento de alcance del estudio ambiental estratégico y solicitar a las administraciones públicas competentes los informes sectoriales preceptivos (artículo 50.3 de la LSG). El informe de los municipios afectados se referirá, como mínimo, a los siguientes términos: – Conformidad con el listado de asentamientos de población identificados por el Plan básico autonómico para el ayuntamiento correspondiente. – 426 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia – Correspondencia de los topónimos municipales con los utilizados en el Plan básico autonómico. – Cualquier otro aspecto que el ayuntamiento considere de interés en la redacción del Plan básico autonómico, en su ámbito de competencias. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiesen comunicado los informes autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable (artículo 50.3 de la LSG). 4. Transcurrido el período de consultas y de información pública, el órgano competente en materia de urbanismo modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del documento de Plan básico autonómico. El órgano competente en materia de urbanismo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, de conformidad con la legislación vigente (artículo 50.4 de la LSG). 5. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente y un análisis de los efectos significativos de la aplicación del Plan básico autonómico en el medio ambiente. Si durante el referido análisis estimase que la información pública o las consultas no se han realizado correctamente, instará al órgano competente en materia de urbanismo para que subsane el expediente en el plazo máximo de tres meses. En este supuesto se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica (artículo 50.5 de la LSG). Si, transcurridos tres meses desde el requerimiento del órgano ambiental, el órgano competente en materia de urbanismo no hubiese remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuese insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica, notificando a aquel la resolución de terminación (artículo 50.5 de la LSG). 6. El órgano ambiental, tras realizar el análisis técnico del expediente, formulará la declaración ambiental estratégica en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, prorrogable por un mes más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al órgano competente en materia de urbanismo. La declaración ambiental estratégica debe ser publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental, teniendo la naturaleza de informe preceptivo y vinculante (artículo 50.6 de la LSG). 7. Cumplimentados los trámites señalados en los apartados precedentes, el órgano competente en materia de urbanismo incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el Plan básico autonómico, elaborará un extracto con el contenido señalado en el artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 199.2 de este reglamento, e indicará las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan básico (artículo 50.7 de la LSG). 8. El Plan básico autonómico será definitivamente aprobado por el Consello de la Xunta, previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo (artículo 50.8 de la LSG). 9. El acuerdo de aprobación definitiva del Plan básico autonómico, y el documento que contenga su normativa serán publicados conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y el artículo 199 de este reglamento. CAPÍTULO III Plan general de ordenación municipal Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 103. Formulación y contenido. 1. La redacción del proyecto del plan general de ordenación municipal deberá ser realizada por un equipo multidisciplinar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85. 2. Los planes generales de ordenación municipal, que serán formulados por los ayuntamientos respectivos, son instrumentos urbanísticos de ordenación integral que abarcarán uno o varios términos municipales completos, clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definirán los elementos fundamentales – 427 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia previstos por el planeamiento, tanto los correspondientes a los sistemas generales definidos en el plan como a los sistemas locales dimensionados, mediante los estándares que el plan establezca. Asimismo, se estimarán los ingresos públicos que se pudieran derivar de la completa ejecución de las previsiones del plan general. b) Parte II: análisis de la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. Este análisis se incorporará en tanto que el plan general debe asignar los usos globales, así como las intensidades edificatorias de las actuaciones previstas destinadas tanto al uso residencial como al productivo generador de empleo. Sección 3.ª Procedimiento para la aprobación del Plan general de ordenación municipal Artículo 144. Procedimiento para la aprobación del Plan general de ordenación municipal. 1. El ayuntamiento promotor del plan podrá solicitar de la consellería competente en materia de urbanismo cuanta documentación estime necesaria o de interés para la redacción del Plan general de ordenación municipal de que se trate (artículo 60.1 de la LSG). La consellería, en el plazo máximo de un mes, facilitará a la administración municipal la documentación solicitada y coordinará cuanta información haya de tenerse en cuenta para la redacción del instrumento de planeamiento y que deba ser aportada por los diferentes departamentos de la Administración autonómica (artículo 60.1 de la LSG). 2. Iniciada la fase de formulación del planeamiento general, se redactará un borrador del plan y un documento inicial estratégico, con el contenido establecido en la legislación vigente (artículo 60.2 de la LSG). El borrador será un documento preparatorio del plan que contenga las líneas esenciales del planeamiento y permita conocer sus criterios, objetivos y soluciones generales, así como su análisis urbanístico. Tendrá el contenido mínimo establecido en el artículo 145. 3. El ayuntamiento promotor del plan trasladará la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, un borrador del plan con el contenido necesario para su análisis urbanístico y el documento inicial estratégico al órgano ambiental, el cual comprobará, en el plazo máximo de un mes, que los mismos incluyen los documentos exigibles, solicitando, en su defecto, que se aporten los documentos preceptivos (artículo 60.3 de la LSG). 4. El órgano ambiental someterá esa documentación a las consultas del órgano competente en materia de urbanismo, de las demás administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo, el procedimiento continuará en los términos establecidos en la legislación vigente (artículo 60.4 de la LSG). Simultáneamente serán consultadas, entre otras, las empresas o entidades titulares de los sistemas de infraestructuras de servicios, las cuales deberán facilitar información sobre sus planes de inversiones en infraestructuras en vigor, así como sobre la planificación estratégica plurianual para su adecuada coordinación con la planificación urbanística. En dicha información habrán de contemplarse las infraestructuras que la entidad o empresa deba realizar para la atención del crecimiento previsible de la demanda y para la prestación de los servicios con la calidad reglamentariamente exigida. Realizadas las consultas, el órgano ambiental, en el plazo de dos meses a contar desde el efectivo cumplimiento de los trámites anteriores y la recepción de la documentación completa, formulará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico que, como mínimo, incluirá todas aquellas administraciones públicas que hayan de emitir informe sectorial de conformidad con la legislación aplicable (artículo 60.4 de la LSG). El documento de alcance del estudio ambiental estratégico estará a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano de la Administración pública que ostente la competencia para la aprobación del plan general, según el caso. 5. El ayuntamiento elaborará el estudio ambiental estratégico en atención a los criterios contenidos en el documento de alcance y de conformidad con el contenido exigible por la legislación vigente, elaborando de resultas del mismo la versión inicial del plan (artículo 60.5 de la LSG). – 450 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 6. El ayuntamiento, previo informe de los servicios técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad del plan con la legislación vigente, procederá a su aprobación inicial, sometiendo el documento a información pública durante un plazo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia (artículo 60.6 de la LSG). La documentación sometida a información pública abarcará todos los documentos integrantes del expediente tramitado, incluidos un resumen ejecutivo, el estudio ambiental estratégico y un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico (artículo 60.6 de la LSG). El resumen ejecutivo contendrá, como mínimo, los siguientes extremos: a) Los ámbitos en los que la nueva ordenación altere la vigente, con un plano de su situación e indicación del alcance de dicha alteración. b) En su caso, los ámbitos en los que se suspenda el otorgamiento de licencias y la tramitación de otros procedimientos, indicando la duración de la suspensión. 7. El ayuntamiento trasladará esta documentación al órgano competente en materia de urbanismo, que realizará las consultas previstas en el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, dará audiencia a los municipios limítrofes y solicitará los informes sectoriales autonómicos preceptivos, que deberán ser emitidos en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderán emitidos con carácter favorable (artículo 60.7 de la LSG). Respecto de los informes sectoriales a que se hace referencia en este número y en el número siguiente, en el anexo II se recoge un listado de dichos informes y del momento en que deberá solicitarse cada uno de ellos, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente. Los ayuntamientos limítrofes contarán con un plazo de tres meses para contestar, transcurrido el cual se entenderá que no formulan objeciones al plan. Cumplidos los trámites anteriores, el órgano competente en materia de urbanismo remitirá al ayuntamiento su resultado y se podrá continuar el procedimiento (artículo 60.7 de la LSG). 8. El ayuntamiento habrá de solicitar, en el momento que corresponda, los demás informes sectoriales que resultasen preceptivos, de conformidad con la legislación vigente (artículo 60.8 de la LSG). 9. Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, el ayuntamiento modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta del plan, que remitirá al órgano ambiental junto con el expediente de evaluación ambiental estratégica completo (artículo 60.9 de la LSG). El expediente de evaluación ambiental estratégica completo estará constituido por la propuesta final del plan, el estudio ambiental estratégico, el resultado de la participación pública y consultas, así como por un documento resumen que describa cómo se integraron en la propuesta final del plan los aspectos medioambientales, el estudio ambiental estratégico, su adecuación al documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas y cómo estas se hayan tomado en consideración. 10. El órgano ambiental, en el plazo máximo de un mes, realizará un análisis técnico del expediente y un análisis de los efectos significativos de la aplicación del plan en el medio ambiente. Si durante el referido análisis observa alguna deficiencia, instará al ayuntamiento para la subsanación en el plazo máximo de tres meses. En este supuesto, se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica (artículo 60.10 de la LSG). Si, transcurridos tres meses desde el requerimiento del órgano ambiental, el ayuntamiento no hubiese remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica, notificando al ayuntamiento promotor y a la consellería competente en materia de urbanismo la resolución de terminación (artículo 60.10 de la LSG). 11. El órgano ambiental, tras realizar el análisis técnico del expediente, en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará la declaración ambiental estratégica, que habrá de ser publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental (artículo 60.11 de la LSG). – 451 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia En lo que respecta a la vigencia y procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica, se estará a lo dispuesto en la normativa ambiental. 12. Cumplimentados los trámites señalados en los apartados precedentes, el ayuntamiento incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica al plan, introduciendo las modificaciones que fueran necesarias, elaborará un extracto con el contenido señalado en el artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en el artículo 199.2 de este reglamento e indicará las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan (artículo 60.12 de la LSG). En caso de que se hubieran introducido modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo o en relación con la estructura general y orgánica del territorio, se abrirá un nuevo trámite de información pública (artículo 60.12 de la LSG). Esta circunstancia deberá ser objeto de informe del secretario municipal con carácter previo al acuerdo plenario correspondiente. 13. Previo informe de los servicios jurídicos y técnicos municipales respecto a la integridad documental del expediente, las actuaciones administrativas realizadas y la conformidad del plan con la legislación vigente, el ayuntamiento aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes. El expediente completo, debidamente diligenciado, será remitido a la consellería competente en materia de urbanismo (artículo 60.13 de la LSG). 14. La consellería, en el plazo de un mes, examinará la integridad del proyecto de plan. De apreciarse alguna deficiencia, requerirá su enmienda. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para resolución sobre la aprobación definitiva del documento (artículo 60.14 de la LSG). 15. Respecto a los planes generales de aquellos ayuntamientos con población superior a 50.000 habitantes, la consellería competente en materia de urbanismo, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consellería, emitirá informe preceptivo y vinculante sobre los siguientes extremos: a) La integridad y suficiencia de los documentos que integran el plan. b) La conformidad del plan con la legislación urbanística vigente y la adecuación de sus determinaciones a la protección del medio rural. c) La coherencia del plan con las directrices de ordenación del territorio, con el Plan de ordenación del litoral y los demás instrumentos de ordenación del territorio. d) La incidencia del plan sobre las materias de competencia autonómica y sobre las políticas autonómicas de desarrollo sostenible y la articulación de las infraestructuras de carácter local con los elementos vertebradores del territorio de alcance supramunicipal (artículo 60.15 de la LSG). Transcurrido este plazo sin que se hubiera comunicado el informe solicitado, se entenderá emitido con carácter favorable pudiendo continuar la tramitación del plan (artículo 60.15 de la LSG). 16. Respecto a los planes generales de aquellos ayuntamientos con población inferior a 50.000 habitantes, la consellería, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consellería, adoptará motivadamente alguna de las siguientes decisiones: a) Aprobar definitivamente el plan, en los mismos términos en los que se formula. b) Aprobar definitivamente el plan con las condiciones precisas y determinadas que se estimen necesarias para subsanar las deficiencias que presente el documento, derivadas de los extremos de su competencia señalados en el apartado 15 anterior. En esos casos, de ser necesario, se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 147 de este reglamento. c) Aprobar parcialmente el documento, cuando las deficiencias afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el planeamiento pueda aplicarse con coherencia. La parte objeto de reparos quedará en suspenso hasta su rectificación, resultando de aplicación en esas áreas el régimen contenido en los artículos 89 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 204 de este reglamento. – 452 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia d) No otorgar la aprobación definitiva (artículo 60.16 de la LSG). El plan general se entenderá aprobado definitivamente si transcurren tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente sin que este hubiera comunicado la resolución, siempre que el plan contuviera los documentos y determinaciones preceptivos (artículo 60.16 de la LSG). 17. Para resolver sobre la aprobación definitiva, la consellería competente en materia de urbanismo analizará los extremos señalados en el apartado 15 anterior (artículo 60.17 de la LSG). 18. El acuerdo de aprobación definitiva del plan general y el documento que contenga su normativa serán publicados según lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 199 de este reglamento. Artículo 145. Contenido del documento del borrador del plan general. El contenido del documento del borrador del plan debe ser suficiente para permitir su análisis ambiental y urbanístico. A tal efecto, contendrá los siguientes documentos: 1. Documentación escrita: una memoria justificativa con el siguiente contenido: a) Parte I. Información: a.1) Características naturales del territorio, tales como las geológicas, topográficas, hidrológicas, climatológicas o análogas. a.2) Usos actuales del suelo. a.3) Identificación de las zonas del territorio en las que, por razones técnicas, sea desaconsejable el desarrollo urbanizador y edificatorio por concurrir riesgos tecnológicos, geotécnicos o naturales que puedan afectar a la seguridad de las personas y bienes. a.4) Relación de los núcleos de población existentes en el municipio, agrupados por parroquias. a.5) Determinaciones establecidas por los instrumentos de ordenación del territorio con incidencia en el ámbito del plan. a.6) Identificación de las afecciones derivadas de la normativa sectorial que incidan en el ámbito del término municipal. a.7) Análisis del planeamiento vigente en los ayuntamientos limítrofes, en los límites colindantes con el término municipal objeto del plan. a.8) Análisis del planeamiento vigente en la actualidad y de su grado de cumplimiento, en su caso. a.9) Análisis del grado de adecuación de las dotaciones urbanísticas existentes a las necesidades de la población. a.10) Características demográficas de la población asentada sobre el territorio. a.11) Análisis de las necesidades de vivienda y de suelo para actividades productivas. a.12) Otros datos informativos de interés para la redacción del plan general. b) Parte II. Justificación: b.1) Justificación, en líneas generales, del modelo de desarrollo elegido y descripción de la ordenación propuesta, previo análisis de las alternativas valoradas. b.2) Establecimiento de las clases y categorías de suelo incidentes en el plan, con expresión de los criterios generales utilizados para su delimitación. b.3) Identificación de los ámbitos delimitados de suelo urbano no consolidado, de los sectores delimitados en suelo urbanizable, y de las delimitaciones de áreas de actuación integral en los núcleos rurales, en su caso, con expresión de sus superficies, y asignación de los usos globales e intensidades cuando corresponda. b.4) Reservas mínimas de suelo exigidas para sistemas generales. b.5) Reservas mínimas de suelo exigidas para vivienda protegida. b.6) Justificación de la coherencia del plan con los instrumentos de ordenación del territorio con incidencia en el ámbito del plan; en particular justificación de la coherencia y conformidad del plan con las determinaciones y criterios establecidos por las directrices de ordenación del territorio, incorporando una valoración de la correspondencia de sus contenidos con respecto a lo dispuesto en ellas. b.7) Informe justificativo del cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación. – 453 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia b.8) Memoria justificativa de adaptación al medio ambiente y de la protección del paisaje. 2. Análisis del modelo de asentamiento poblacional, con el contenido determinado en el artículo 138 respecto de los planos y de las fichas informativas de cada núcleo. 3. Documentación gráfica: a) Planos de información: a.1) Planos de información general, a escala y con el contenido definido en el artículo 140. a.2) Planos de información del suelo urbano: planos, a escala mínima 1:5.000, que sean precisos para expresar el estado actual del suelo urbano en cuanto a su perímetro y a las características de las obras de urbanización y de las edificaciones existentes. b) Planos de ordenación: b.1.) Planos a escala mínima 1:5.000 de estructura general y orgánica del territorio, en los cuales se señalen, conjunta o separadamente, el sistema general de infraestructuras de comunicaciones, el sistema general de espacios libres y zonas verdes, el sistema general de equipamientos y el sistema general de infraestructuras de redes de servicios, así como los núcleos de población existentes en el municipio y crecimientos previstos. b.2.) Planos a escala mínima 1:5.000 de clasificación y categorización del suelo, con los límites parroquiales. b.3.) Planos a escala mínima 1:5.000 de ordenación y gestión del suelo en los cuales se señalen, conjunta o separadamente, los siguientes aspectos: 1.º Delimitación del suelo urbano y diferenciación del suelo urbano consolidado del suelo urbano no consolidado. 2.º Delimitación de los sectores de suelo urbanizable, con asignación de los usos globales y de las áreas de actuación integral en núcleo rural. b.4.) Planos a escala mínima 1:2.000 de ordenación del suelo urbano consolidado, en los que se reflejen, conjunta o separadamente, los siguientes aspectos: 1.º Delimitación de los espacios libres y zonas verdes públicos existentes y previstos. 2.º Localización de los equipamientos existentes y previstos, señalando su carácter público o privado. 3.º Trazado de la red viaria y, en particular, del viario de conexión con el sistema general de infraestructuras de comunicaciones, en su caso. 4.º Trazado de las redes de servicios que el plan prevea, así como las conexiones previstas con el sistema general de infraestructuras de redes de servicios. Artículo 146. Competencia para la aprobación definitiva. 1. Corresponde a la persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo la aprobación definitiva de los planes generales de ordenación municipal de los ayuntamientos que cuenten con una población igual o inferior a 50.000 habitantes (artículo 61.1 de la LSG). 2. Corresponde al órgano competente municipal, según lo establecido en la legislación de régimen local, la aprobación definitiva de los planes generales de ordenación municipal de los ayuntamientos que cuenten con más de 50.000 habitantes (artículo 61.2 de la LSG). Artículo 147. Documentos refundidos de planeamiento. 1. El órgano autonómico competente para la aprobación definitiva de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico podrá condicionar la eficacia de la misma a la elaboración de un documento refundido (artículo 62.1 de la LSG). 2. El ayuntamiento, sin necesidad de someterlo a una nueva aprobación municipal, remitirá el documento refundido debidamente diligenciado al órgano que requirió su elaboración, el cual, en el plazo de un mes, habrá de proceder a su verificación formal y a diligenciarlo (artículo 62.2 de la LSG). – 454 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 3. La normativa y las ordenanzas del documento refundido se publicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y artículo 199 de este reglamento (artículo 62.3 de la LSG). CAPÍTULO IV Planeamiento de desarrollo del Plan básico autonómico Sección 1.ª Los planes básicos municipales Artículo 148. Planes básicos municipales. 1. Los planes básicos municipales son los instrumentos de planeamiento urbanístico de un término municipal completo, que se redactarán en desarrollo del Plan básico autonómico para los ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes que no cuenten con un instrumento de planeamiento general. Tienen por objeto la delimitación de los núcleos rurales existentes y de los terrenos que reúnan los requisitos exigidos para ser clasificados como suelo urbano consolidado. Los planes básicos municipales categorizarán el suelo rústico, según las delimitaciones de las afecciones establecidas en el Plan básico autonómico (artículo 63.1 de la LSG). Asimismo, los planes básicos municipales podrán remitir la ordenación detallada de determinadas áreas a un plan especial aprobado con anterioridad declarándolo subsistente, identificándolo con claridad e indicando su fecha de aprobación y publicación. En este caso, la modificación de las determinaciones de dicho planeamiento seguirá el régimen aplicable a la modificación del plan especial. 2. Los planes básicos municipales tendrán vigencia indefinida hasta que se apruebe el correspondiente Plan general de ordenación municipal (artículo 63.4 de la LSG). Artículo 149. Determinaciones de los planes básicos municipales. Los planes básicos municipales contendrán las siguientes determinaciones: a) Delimitación y categorización de los núcleos rurales existentes (artículo 63.2.a) de la LSG). A tal efecto, los planes básicos municipales delimitarán los núcleos rurales existentes en el municipio e identificados en el Plan básico autonómico, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en este reglamento, y los categorizarán, según corresponda, como tradicional o común, de conformidad con sus características y su grado de consolidación. Asimismo, los planes básicos municipales podrán declarar subsistentes las delimitaciones de núcleos rurales aprobadas con anterioridad, incorporando la delimitación física y su parcela o parcelas mínimas. En estos casos y a los efectos de la aplicación del régimen jurídico general de núcleo rural y de las ordenanzas del Plan básico autonómico, se establecerá la correspondencia entre las diferentes áreas de las delimitaciones incorporadas y los tipos básicos de núcleo rural previstos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero. b) Delimitación de los terrenos que reúnen las condiciones para ser clasificados como suelo urbano consolidado [artículo 63.2.b) de la LSG]. A tal efecto, el plan básico municipal delimitará el perímetro o perímetros del suelo urbano consolidado, que recogerá los terrenos que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 25 y 26.a). Asimismo, determinará expresamente su superficie. c) Delimitación y categorización del suelo rústico [artículo 63.2.c) de la LSG]. El plan básico municipal categorizará como suelo rústico especialmente protegido, con las subcategorías que correspondan, aquellos ámbitos merecedores de protección por afección de una normativa sectorial específica o de un instrumento de ordenación del territorio, según se recoja en el Plan básico autonómico para el ámbito del término municipal. El resto del suelo, el que el plan básico municipal no clasifique y categorice como rústico de especial protección, suelo urbano consolidado o suelo de núcleo rural, se clasificará y se categorizará como suelo rústico de protección ordinaria. – 455 –

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