TE016 V2-RLSG-Planeamiento d desarollo-P parciales y especiales-Contenido-doc-proc-elaboracion-aprobacion.pdf

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CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 3. La normativa y las ordenanzas del documento refundido se publicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y artículo 199 de este reglamento (artículo 62.3 de la LSG). CAPÍ...

CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 3. La normativa y las ordenanzas del documento refundido se publicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y artículo 199 de este reglamento (artículo 62.3 de la LSG). CAPÍTULO IV Planeamiento de desarrollo del Plan básico autonómico Sección 1.ª Los planes básicos municipales Artículo 148. Planes básicos municipales. 1. Los planes básicos municipales son los instrumentos de planeamiento urbanístico de un término municipal completo, que se redactarán en desarrollo del Plan básico autonómico para los ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes que no cuenten con un instrumento de planeamiento general. Tienen por objeto la delimitación de los núcleos rurales existentes y de los terrenos que reúnan los requisitos exigidos para ser clasificados como suelo urbano consolidado. Los planes básicos municipales categorizarán el suelo rústico, según las delimitaciones de las afecciones establecidas en el Plan básico autonómico (artículo 63.1 de la LSG). Asimismo, los planes básicos municipales podrán remitir la ordenación detallada de determinadas áreas a un plan especial aprobado con anterioridad declarándolo subsistente, identificándolo con claridad e indicando su fecha de aprobación y publicación. En este caso, la modificación de las determinaciones de dicho planeamiento seguirá el régimen aplicable a la modificación del plan especial. 2. Los planes básicos municipales tendrán vigencia indefinida hasta que se apruebe el correspondiente Plan general de ordenación municipal (artículo 63.4 de la LSG). Artículo 149. Determinaciones de los planes básicos municipales. Los planes básicos municipales contendrán las siguientes determinaciones: a) Delimitación y categorización de los núcleos rurales existentes (artículo 63.2.a) de la LSG). A tal efecto, los planes básicos municipales delimitarán los núcleos rurales existentes en el municipio e identificados en el Plan básico autonómico, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en este reglamento, y los categorizarán, según corresponda, como tradicional o común, de conformidad con sus características y su grado de consolidación. Asimismo, los planes básicos municipales podrán declarar subsistentes las delimitaciones de núcleos rurales aprobadas con anterioridad, incorporando la delimitación física y su parcela o parcelas mínimas. En estos casos y a los efectos de la aplicación del régimen jurídico general de núcleo rural y de las ordenanzas del Plan básico autonómico, se establecerá la correspondencia entre las diferentes áreas de las delimitaciones incorporadas y los tipos básicos de núcleo rural previstos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero. b) Delimitación de los terrenos que reúnen las condiciones para ser clasificados como suelo urbano consolidado [artículo 63.2.b) de la LSG]. A tal efecto, el plan básico municipal delimitará el perímetro o perímetros del suelo urbano consolidado, que recogerá los terrenos que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 25 y 26.a). Asimismo, determinará expresamente su superficie. c) Delimitación y categorización del suelo rústico [artículo 63.2.c) de la LSG]. El plan básico municipal categorizará como suelo rústico especialmente protegido, con las subcategorías que correspondan, aquellos ámbitos merecedores de protección por afección de una normativa sectorial específica o de un instrumento de ordenación del territorio, según se recoja en el Plan básico autonómico para el ámbito del término municipal. El resto del suelo, el que el plan básico municipal no clasifique y categorice como rústico de especial protección, suelo urbano consolidado o suelo de núcleo rural, se clasificará y se categorizará como suelo rústico de protección ordinaria. – 455 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia d) Trazado de la red viaria pública existente y señalización de alineaciones [artículo 63.2.d) de la LSG]. El plan básico municipal establecerá el trazado y las características de la red viaria existente, precisando, en todo caso, el ancho de las vías, y señalando sus alineaciones para el suelo urbano consolidado y el suelo de núcleo rural que delimite. En ningún caso el plan básico municipal podrá contemplar la apertura de nuevas vías. e) Las ordenanzas de edificación y uso del suelo contenidas en el Plan básico autonómico que sean aplicables (artículo 63.2.e) de la LSG). Justificadamente, los planes básicos municipales podrán reajustar dichas ordenanzas, con base en el estudio pormenorizado del territorio y en el análisis del modelo de asentamiento poblacional. f) Delimitación de los ámbitos de ordenación remitida, en su caso, identificando con claridad el instrumento y su fecha de aprobación. En este supuesto, la normativa del plan básico municipal recogerá una ficha para cada ámbito que identifique el documento declarado subsistente. Sección 2.ª Documentación Artículo 150. Documentación de los planes básicos municipales. 1. Los planes básicos municipales contendrán, como mínimo, los siguientes documentos: a) Memoria justificativa de sus determinaciones. b) Planos de información. c) Planos de ordenación urbanística. d) Catálogo de elementos que se deben proteger (artículo 63.3) de la LSG). e) Normativa urbanística. Los planes básicos municipales incorporarán las ordenanzas de edificación y uso, según lo previsto en la letra e) del artículo 149. f) Informe ambiental estratégico. 2. El catálogo de los planes básicos municipales recogerá los elementos del catálogo del Plan básico autonómico relativos al ámbito del ayuntamiento, incorporando la documentación que figura en el artículo 197. 3. La documentación del plan básico municipal se formalizará, como mínimo, en una copia de todo su contenido en soporte digital que será entregada a la administración correspondiente. Artículo 151. Memoria justificativa. 1. La memoria justificativa es el documento en el que se establecen las conclusiones de la información urbanística, obtenida, principalmente, de las determinaciones establecidas en el Plan básico autonómico, y se justifican los parámetros utilizados para la clasificación del suelo y el contenido de las determinaciones del plan básico municipal. 2. El documento de la memoria se estructurará en las siguientes partes: a) Parte I. Información. b) Parte II. Justificación. c) Parte III. Anexo de síntesis: documento que expresará, en términos precisos y con una extensión proporcionada, la finalidad y los contenidos fundamentales del plan. Artículo 152. Parte I. Información. 1. Estará integrada por los datos derivados de las delimitaciones recogidas en el Plan básico autonómico que tengan incidencia sobre el territorio concreto del término municipal para el cual se redacta el plan, así como por aquellos que sean necesarios para poder llevar a cabo las delimitaciones de los núcleos rurales y del ámbito o ámbitos de suelo urbano consolidado. 2. Se referirá a los siguientes extremos: – 456 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia a) Relación de los núcleos de población existentes en el municipio, agrupados por parroquias, en base a la identificación y clasificación de los núcleos establecida por el Plan básico autonómico. En su caso, relación de las delimitaciones de núcleo rural, delimitaciones de suelo urbano o planes especiales aprobados con anterioridad, indicando la fecha de su aprobación. b) Determinaciones establecidas por los instrumentos de ordenación del territorio con incidencia en el ámbito del plan, de las recogidas en el Plan básico autonómico. c) Identificación de las afecciones derivadas de la normativa sectorial con incidencia en el ámbito del plan, de las recogidas en el Plan básico autonómico. d) Identificación de los elementos de interés cultural y natural recogidos en el Plan básico autonómico para el ámbito del plan básico municipal, con sus correspondientes entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso. e) Redes de comunicaciones y servicios existentes, en los núcleos rurales que delimite el plan y, en su caso, en aquellos que incorpore, y en el ámbito que se defina como suelo urbano consolidado, que permitan acreditar tal condición de urbano cuando se haga de acuerdo con el párrafo a) del artículo 26, con descripción de sus características principales. f) Otros datos informativos de interés para la redacción del plan básico municipal. Artículo 153. Parte II. Justificación. 1. Estará integrada por el conjunto de factores que motivan o justifican las decisiones adoptadas en la redacción del plan y, en particular, en cuanto a la clasificación y categorización del suelo y a la delimitación del suelo urbano consolidado y del suelo de núcleo rural. Se redactará teniendo en cuenta todos los datos recogidos en la parte informativa. 2. Habrá de referirse a los siguientes extremos: a) Justificación de la conveniencia y oportunidad de la redacción del plan. b) Análisis de la incidencia de la normativa sectorial y de los instrumentos de ordenación del territorio, recogidos en el Plan básico autonómico, que sean de aplicación en el territorio objeto del plan. c) Justificación del establecimiento de las diferentes categorías de suelo rústico en base a la información contenida en el Plan básico autonómico y recogida en la parte informativa. d) Motivación de los criterios adoptados para la delimitación de los ámbitos de suelo urbano consolidado, según lo dispuesto en los artículos 25 y 26.a). e) El análisis del modelo de asentamiento poblacional, que se incorporará en un documento independiente anexo a la memoria. Dentro de este análisis, y con el fin de fundamentar la delimitación de los núcleos rurales existentes, el plan deberá analizar individualmente cada núcleo, y tendrá el siguiente contenido: e.1) Una memoria en la que se analizarán, como mínimo, los siguientes aspectos: 1.º Marco territorial. Análisis de la evolución de los asentamientos de población en el ayuntamiento: elementos centralizadores y de dispersión. Cuando proceda, se incorporará un análisis del marco metropolitano. 2.º Identificación de los núcleos de población del municipio por referencia a los delimitados en el Plan básico autonómico. Esta información se reflejará en un listado ordenado por parroquias de todos los asentamientos del término municipal, y categorizados según el sistema de asentamientos definido en las directrices de ordenación del territorio asignando un código a cada núcleo. 3.º En su caso, relación de las delimitaciones de núcleo rural aprobadas con anterioridad indicando su fecha de aprobación, y su incorporación o no al plan básico municipal. e.2) Una ficha para cada uno de los núcleos rurales delimitados por el plan o, en su caso, incorporados, con el siguiente contenido mínimo: 1.º Identificación: nombre, situación por parroquia y código asignado. 2.º Tipo de núcleo: respecto del sistema de asentamientos de las Directrices de ordenación del territorio. – 457 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 3.º Superficie y grado de consolidación: superficie de núcleo delimitada y categoría de suelo (común y tradicional), número de parcelas edificadas y consolidación en función de lo establecido en el artículo 35. En caso de que el análisis del modelo de asentamiento poblacional proponga una parcela mínima diferente de las recogidas en las ordenanzas tipo del Plan básico autonómico, según lo previsto en el artículo 149.1.e), figurará en este apartado la nueva parcela mínima aplicable para cada categoría de suelo del núcleo delimitado. Para los núcleos que el plan básico municipal incorpore, se indicará la fecha de su aprobación previa, la superficie delimitada, y la correspondencia entre las diferentes áreas de la delimitación incorporada y los tipos básicos de núcleo rural de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. 4.º Evolución: breve descripción de la evolución del núcleo, tendencias de crecimiento/ decrecimiento de la población. A tal efecto, podrán tenerse en cuenta los datos disponibles en el Instituto Gallego de Estadística. 5.º Condicionantes del entorno: existencia de elementos naturales que condicionen su crecimiento: topografía, canales de agua, situación costera, existencia de elementos catalogados por sus valores patrimoniales, naturales o paisajísticos y otros. 6.º Características de la edificación: breve descripción de la tipología predominante en el núcleo: tipo de edificaciones, usos, sistemas constructivos, materiales, alturas y otros. 7.º Sistema viario: breve descripción del sistema viario del núcleo y de la pervivencia o no de la estructura de caminos tradicionales, muros de cierre y otros elementos. 8.º Sistema de servicios urbanos: identificación y características principales de las redes de servicios existentes en el núcleo: de abastecimiento y evacuación de aguas, de suministro de energía eléctrica, iluminación pública, gas, telecomunicaciones y otros, con análisis del estado de las redes e instalaciones en relación con las necesidades actuales. e.3) Una serie de planos a escala mínima 1:2.000. e.3.1) Planos de información, realizados sobre base topográfica, en los cuáles se reflejará: 1.º El perímetro del núcleo delimitado o, en su caso, incorporado, incluyendo una codificación que permita identificar estos núcleos como ámbitos incorporados. 2.º Los elementos catalogados y sus entornos de protección y zonas de amortiguación, en su caso. 3.º Los equipamientos y espacios libres y zonas verdes existentes identificados por el plan, en su caso, con indicación de su carácter público o privado, de conformidad con la codificación que figure en la parte II de la memoria, según el artículo 153.2.f. 4.º Trazado y características de las redes de servicios existentes en el núcleo, en su caso. 5.º Las afecciones sectoriales y de los instrumentos de ordenación del territorio con incidencia sobre el núcleo. 6.º Las edificaciones de carácter tradicional existentes, identificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 33. e.3.2) Planos de ordenación, realizados sobre base parcelaria catastral, en los cuales se reflejará: 1.º El perímetro del núcleo delimitado. Diferenciación de los ámbitos categorizados como tradicional y común. En el caso de los núcleos rurales incorporados, los planos de ordenación reflejarán su perímetro, incluyendo una codificación que permita identificar estos núcleos como ámbitos incorporados, señalando la fecha de la aprobación de la delimitación de la que provengan. Asimismo, señalarán la correspondencia entre las diferentes áreas del núcleo incorporado y la categorización tradicional y común de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, de conformidad con la ficha del núcleo. 2.º Trazado y características de la red viaria, con señalización del ancho y alineaciones de todas las vías. 3.º Calificación urbanística de todo el núcleo, reflejando la ordenanza u ordenanzas de aplicación en él de las establecidas en el Plan básico autonómico. – 458 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 4.º Las clases y categorías de suelo de los terrenos colindantes con el suelo de núcleo delimitado o, en su caso, incorporado. e.4) Dos fotografías aéreas a escala similar a la del plano anterior: una correspondiente al «vuelo americano» del año 1956, y otra lo más reciente posible respecto del momento de la tramitación del plan, sobre las que se reflejará: 1.º El perímetro del núcleo delimitado. 2.º Las edificaciones de carácter tradicional identificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 33. f) Listado de las dotaciones urbanísticas existentes, señalando la clase y categoría de suelo en que se encuentran y la ordenanza u ordenanzas del Plan básico autonómico que les resulte de aplicación, asignándoles un código alfanumérico para su identificación, indicando su carácter público o privado, y su superficie. g) Cualquier otra circunstancia respecto de la cual se imponga una motivación o justificación en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, o en este reglamento. Artículo 154. Planos de información urbanística. Dentro de la documentación gráfica del plan básico municipal se incorporará un conjunto de planos de información, que definan, por lo menos, los siguientes aspectos: a) Planos de información general: a.1) Ámbitos delimitados según la aplicación de las normativas sectoriales correspondientes en el término municipal, de acuerdo con la documentación del Plan básico autonómico. a.2) Ámbitos delimitados según la aplicación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio en el término municipal, de acuerdo con la documentación del Plan básico autonómico. a.3) Elementos culturales y naturales, con sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento correspondientes, existentes en el término municipal, e identificados en el Plan básico autonómico. a.4) Identificación y clasificación de los asentamientos de población del municipio, de acuerdo con la documentación del Plan básico autonómico. Estos planos se redactarán a escala mínima 1/10.000, utilizando escalas de mayor aproximación y/o dividiendo la información en varios planos temáticos cuando así lo requiera la legibilidad o densidad de la misma. a.5) Identificación y localización de los espacios libres, zonas verdes y equipamientos existentes, diferenciando su carácter público o privado, de conformidad con la codificación que figure en la parte II de la memoria, según el artículo 153.2.f. a.6) En su caso, plano que refleje las delimitaciones precedentes de núcleos rurales, indicando su fecha de aprobación. b) Planos de información del suelo urbano, a escala mínima 1/2.000: b.1) Trazado y características de la red viaria, señalando el ancho de las vías. b.2) Redes de servicios existentes, identificando, como mínimo, las redes e instalaciones principales de distribución de energía eléctrica, de iluminación pública, de abastecimiento y distribución de agua y de saneamiento, con indicación de su estado y características principales. b.3) Asimismo, habrán de formularse los planos que sean precisos para expresar pormenorizadamente el estado actual del suelo que se vaya a clasificar cómo urbano consolidado, en cuanto a su perímetro, y a las características de las obras de urbanización y de las edificaciones existentes. c) Planos de información de cada núcleo rural, a escala mínima 1/2.000. Los planos de información urbanística de los núcleos rurales se incorporarán al análisis del modelo de asentamiento poblacional anexo a la memoria definido en el artículo 153.2.e). – 459 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia Artículo 155. Planos de ordenación urbanística. Dentro de la documentación gráfica del plan básico municipal se incorporará un conjunto de planos de ordenación que definan, por lo menos, los siguientes aspectos: a) Planos relativos a la ordenación del territorio a escala mínima 1:5.000, en los cuales se recoja la clasificación y categorización del suelo de todo el municipio, incluyendo la identificación de las dotaciones urbanísticas con la codificación de la parte II de la memoria, conforme al artículo 153.2.f. b) Para los ámbitos delimitados de suelo urbano consolidado, planos a escala mínima 1:2.000 que recojan, por lo menos: b.1) Determinación de su ámbito concreto a partir de la delimitación de su perímetro o perímetros. b.2) La calificación urbanística de todo el ámbito, de acuerdo con las ordenanzas tipo que se apliquen de las establecidas en el Plan básico autonómico. b.3) Trazado de toda la red viaria, señalando el ancho de las vías y las alineaciones. c) Para el suelo de núcleo rural, planos a escala mínima 1:2.000. Los planos de ordenación urbanística de los núcleos rurales se incorporarán al análisis del modelo de asentamiento poblacional anexo a la memoria definido en el artículo 153.2.e). Sección 3.ª Procedimiento de aprobación Artículo 156. Procedimiento de aprobación de los planes básicos municipales. 1. La consellería competente en materia de urbanismo formulará los planes básicos municipales, promoviendo la colaboración de los ayuntamientos u otras entidades en su redacción, y sin perjuicio de la potestad de los ayuntamientos de formular su Plan general de ordenación municipal (artículo 64.1 de la LSG). 2. Con carácter previo a la aprobación inicial del documento, se realizarán los siguientes trámites: a) La persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, a la que acompañará el borrador del plan y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en la legislación vigente [artículo 64.2.a) de la LSG]. En el caso de los planes básicos municipales, el borrador será un documento íntegro, con el contenido documental completo definido en los artículos 150 a 155. b) El órgano ambiental formulará las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que habrán de pronunciarse en el plazo de dos meses [artículo 64.2.b) de la LSG]. Teniendo en cuenta el resultado de las consultas, el órgano ambiental determinará en el informe ambiental estratégico, que habrá de emitirse en el plazo de dos meses desde el efectivo cumplimiento de los trámites anteriores, si el plan tiene o no efectos significativos en el medio ambiente. En caso de no prever efectos significativos, el plan podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca [artículo 64.2.b) de la LSG]. El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental [artículo 64.2.b) de la LSG]. El órgano competente en materia de urbanismo deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente. Respecto de los informes sectoriales a los que se hace referencia en este punto y en el punto 3 de este artículo, en el anexo II se recoge un listado de dichos informes y del momento en el que deberá solicitarse cada uno de ellos, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente. 3. La persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo aprobará inicialmente el documento y lo someterá la información pública por plazo mínimo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en dos de los periódicos de mayor difusión en la provincia. La consellería solicitará a los municipios – 460 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia afectados un informe determinante, y a las administraciones públicas competentes los informes sectoriales preceptivos. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubieran comunicado los informes autonómicos solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable (artículo 64.3 de la LSG). 4. La persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo procederá a la aprobación definitiva del plan básico municipal, previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo (artículo 64.4 de la LSG). 5. El acuerdo de aprobación definitiva del plan básico municipal será publicado según lo dispuesto en el artículo 199. CAPÍTULO V Planeamiento de desarrollo de los planes generales de ordenación municipal Sección 1.ª Disposiciones comunes Artículo 157. Disposiciones comunes a los planes de desarrollo. 1. Los planes parciales y los planes especiales podrán modificar la ordenación detallada establecida por el plan general de ordenación municipal, de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Que tengan por objeto la mejora sustancial de la ordenación urbanística vigente y la articulación de los espacios libres públicos y los volúmenes construidos, la eliminación de usos no deseables o la incorporación de otros necesarios, la resolución de problemas de movilidad o bien otros fines análogos [artículo 65.1.a) de la LSG]. A tal efecto, se entenderá por usos no deseables aquellos permitidos por la ordenación detallada establecida en el plan general pero que, en el momento del desarrollo de la misma, no resulten aconsejables por ser susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente, suponer un riesgo para la salud pública, la seguridad o el patrimonio histórico-artístico. b) Que no afecten ni alteren de ningún modo las determinaciones del plan general señaladas en los artículos 52, 54.2, 55.2 y 56.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 105.1, 119.2, 123.3 y 124.3, y 126.1 de este reglamento, sin perjuicio de los ajustes necesarios para garantizar las conexiones [artículo 65.1.b) de la LSG]. c) Que no impliquen un incremento de la superficie edificable total ni la modificación de los usos globales que se establezcan en el plan general [artículo 65.1.c) de la LSG]. d) Que no supongan una disminución, un fraccionamiento o un deterioro de la capacidad de servicio y de la funcionalidad de los espacios previstos para los sistemas locales de dotaciones públicas [artículo 65.1.d) de la LSG]. 2. El planeamiento de desarrollo podrá reajustar, por razones justificadas, la delimitación de los sectores y áreas de reparto, siempre que no suponga una alteración igual o superior al 10 % del ámbito delimitado por el plan general, incluso cuando el reajuste afecte a la clasificación urbanística del suelo. En todo caso, será necesaria la audiencia previa a los propietarios o propietarias afectados (artículo 65.2 de la LSG). Dentro de la posibilidad de reajuste de las áreas de reparto se incluye la posibilidad de reajustar los ámbitos de suelo urbano no consolidado contenidos en ellas, en iguales condiciones que los sectores. En caso de que el planeamiento proponga un reajuste que suponga la reclasificación de suelo rústico de especial protección, será necesario obtener el informe favorable por parte del órgano sectorial correspondiente. Artículo 158. Documentación adicional de los instrumentos de desarrollo que modifiquen la ordenación establecida en el plan general. Los planes parciales y planes especiales que modifiquen la ordenación detallada establecida por el plan general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, además de contener las determinaciones establecidas para ellos en este reglamento, deberán recoger, dentro de su documentación, los siguientes extremos: – 461 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia a) Dentro de la memoria justificativa del plan: a.1) Justificación detallada de la modificación en relación con los terrenos comprendidos en el ámbito ordenado, y con los integrantes de su entorno inmediato, haciendo especial referencia a los sistemas generales y a los ajustes necesarios para garantizar las conexiones con los mismos, en su caso. a.2) Justificación de que la modificación respeta o complementa y mejora las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio del plan general. a.3) Análisis comparativo en el que se contraste con la anterior a nueva ordenación del ámbito, a efectos de justificar la mejora, acreditando el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 157, en función de la modificación propuesta. b) Dentro de los planos de ordenación: b.1) Representación de la ordenación detallada conjunta del sector o ámbito correspondiente y de sus inmediaciones a escala 1:2.000 como mínimo, que demuestre gráficamente la mejora de la ordenación en su contexto espacial más amplio. b.2) Cuando proceda, la redelimitación del nuevo ámbito o sector, así como de los colindantes que resulten afectados. b.3) Plano superpuesto de la nueva ordenación y de la prevista en el plan general para el entorno en el que se sitúe aquella, que permita la valoración de la mejora desde la perspectiva del entorno, así como representación de la ordenación estructural subsistente tras la modificación, que posibilite apreciar el grado de coherencia, continuidad y conexión con el modelo territorial definido por el planeamiento general. c) Un documento refundido que refleje tanto las nuevas determinaciones como las previas que queden en vigor, a fin de sustituir a la antigua documentación. Artículo 159. Planes de desarrollo de iniciativa particular. 1. Los planes de iniciativa particular, además de las determinaciones establecidas en el presente título, deberán: a) Determinar la obligación de conservación de la urbanización, expresando si correrá a cargo del municipio, de los futuros propietarios o propietarias de las parcelas o de los promotores de la urbanización [artículo 66.a) de la LSG]. En caso de que la obligación de conservación de la urbanización corra a cargo de los futuros propietarios o propietarias de las parcelas o de los promotores de la urbanización, se indicará el período de tiempo al que se extenderá dicha obligación. b) Acreditar, en el caso de planes elaborados por iniciativa particular, la aceptación por los propietarios o propietarias que representen más del 50 % de la superficie del ámbito de planeamiento [artículo 66.b) de la LSG]. 2. Los propietarios o propietarias interesados deberán presentar un documento en el que se acrediten fehacientemente los términos establecidos en los apartados a) y b) anteriores, que se adjuntará a la documentación del plan presentado ante la Administración. En este documento deberán recogerse los siguientes datos: nombre y apellidos, o razón social, y domicilio de las personas propietarias afectadas, considerando los datos de titularidad catastral y los reflejados en el Registro de la Propiedad, relacionados con las fincas incluidas en el ámbito de la ordenación que representen más del 50 % exigido. Artículo 160. Formulación de los planes de desarrollo de iniciativa particular. 1. Los particulares podrán formular y elevar a la Administración competente para su tramitación los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle que se redacten en desarrollo del plan general, así como los planes especiales de infraestructuras y dotaciones para actuaciones en el suelo rústico. 2. Las personas propietarias interesadas deberán presentar el documento en el plazo establecido en el plan general. Cuando este no lo establezca, el plazo máximo será de tres años desde la aprobación del plan general. – 462 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 3. La Administración urbanística competente responderá a las consultas de los interesados sobre las obras que habrán de realizarse con cargo a los promotores para asegurar la conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación. A tal efecto, y según lo dispuesto en el artículo 162.g), los servicios técnicos municipales y las empresas suministradoras y distribuidoras deberán informar, en el plazo máximo de un mes, sobre la suficiencia de las infraestructuras y de los servicios existentes y previstos antes de iniciar la tramitación del plan. Transcurrido el plazo para su emisión, podrá continuarse con el procedimiento. 4. Los plazos para la aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo de iniciativa particular se regulan en el artículo 187. Sección 2.ª Planes parciales Subsección 1.ª Objeto y determinaciones Artículo 161. Objeto y ámbito. 1. Los planes parciales tendrán por objeto regular a urbanización y la edificación del suelo urbanizable, desarrollando el plan general mediante la ordenación detallada de un sector (artículo 67 de la LSG). Cada plan parcial abarcará un sector completo de suelo urbanizable delimitado por el plan general de ordenación municipal. 2. Los planes parciales no se podrán aprobar sin que, previamente, se haya aprobado el planeamiento general que desarrollan, sin perjuicio de la posibilidad que asiste al planeamiento general de ordenar pormenorizadamente los sectores de suelo urbanizable con el mismo contenido y determinaciones exigibles a un plan parcial. Artículo 162. Determinaciones. Los planes parciales contendrán, en todo caso, las siguientes determinaciones: a) Delimitación del ámbito de planeamiento, que abarcará un sector completo definido por el plan general [artículo 68.a) de la LSG]. b) Calificación de los terrenos, entendida como la asignación detallada de usos pormenorizados, tipologías edificatorias y niveles de intensidad correspondientes a cada zona [artículo 68.b) de la LSG]. c) Señalización de reservas de terrenos para sistemas locales en proporción a las necesidades de la población y de conformidad con las reservas mínimas establecidas en el artículo 42 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y artículo 69 de este reglamento [artículo 68.c) de la LSG]. d) Trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el plan general, con señalización de alineaciones, rasantes y zonas de protección de toda la red viaria [artículo 68.d) de la LSG]. e) Características y trazado de las redes de abastecimiento de agua, de alcantarillas, energía eléctrica, alumbrado público, telecomunicaciones y gas y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan [artículo 68.e) de la LSG]. f) Determinaciones necesarias para la integración de la nueva ordenación con los elementos valiosos del paisaje y de la vegetación [artículo 68.f) de la LSG]. g) Medidas necesarias y suficientes para garantizar la adecuada conexión del sector con los sistemas generales exteriores existentes y, en su caso, la ampliación o refuerzo de dichos sistemas y de los equipamientos y servicios urbanos que vayan a ser utilizados por la población futura. Igualmente, habrá de resolver los enlaces con las carreteras o vías actuales y con las redes de servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones, gas y otros [artículo 68.g) de la LSG]. Los servicios técnicos municipales y las empresas suministradoras deberán informar, en el plazo máximo de un mes, sobre la suficiencia de las infraestructuras y servicios existentes y previstos antes de iniciar la tramitación del plan parcial [artículo 68.g) de la LSG]. – 463 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia h) Ordenación detallada de los suelos destinados por el plan general a sistemas generales incluidos o adscritos al sector, excepto que el municipio opte por su ordenación mediante un plan especial [artículo 68.h) de la LSG]. i) Fijación de los plazos para dar cumplimiento a los deberes de las personas propietarias, entre ellos los de gestión, urbanización y edificación. En otro caso, el plazo para el cumplimiento de cada uno de ellos será de tres años. j) Delimitación de los polígonos en que se divida el sector y modificación, en su caso, del sistema de actuación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento [artículo 68.j) de la LSG]. k) Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización, incluyendo la conexión a los sistemas generales y, en su caso, las obras de ampliación o refuerzo de los mismos [artículo 68.k) de la LSG]. Artículo 163. Delimitación del ámbito de planeamiento. 1. El plan parcial deberá concretar los límites del ámbito sobre el que va a establecer la ordenación detallada, y que abarcará un sector completo de suelo urbanizable definido por el plan general. A tal efecto, y teniendo en cuenta toda la información sobre el parcelario, incluida la catastral, que se pueda recopilar, el plan parcial podrá reajustar los citados límites de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 157 y 158. 2. Asimismo, el plan parcial deberá tener en cuenta la obligación de ordenar detalladamente los suelos destinados a sistemas generales incluidos o adscritos al sector cuando así lo disponga el plan general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162.h). Estos suelos deberán estar previamente delimitados en el plan general, según lo dispuesto en el artículo 107.4 y 5. Artículo 164. Calificación de los terrenos. 1. El plan parcial deberá establecer la calificación de los terrenos, entendida como la asignación detallada de usos pormenorizados, tipologías edificatorias y niveles de intensidad correspondientes a cada zona. A tal efecto, el plan parcial deberá concretar: a) Los usos pormenorizados correspondientes a cada zona, con determinación de los usos permitidos: principal, complementarios y/o compatibles, y prohibidos. Dentro de la asignación de usos complementarios se tendrá en cuenta, entre otras, la reserva de suelo para uso comercial establecida en el artículo 78.5. Asimismo, el plan parcial podrá establecer en el ámbito terrenos destinados a dotaciones privadas. b) Las tipologías edificatorias expresando, para cada tipología que establezca, la altura máxima y el número de plantas sobre y bajo rasante de los cuerpos de la edificación, así como la distancia que la edificación tiene que mantener respecto de los linderos de la parcela, en su caso. Establecerá, en otro caso, las alineaciones que correspondan a la edificación en relación con las vías y espacios libres, privados y públicos, los fondos edificables y otros parámetros que considere necesarios. c) Los niveles de intensidad correspondientes a cada zona, estableciendo los índices de edificabilidad de los terrenos edificables, expresados en metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo. Artículo 165. Señalización de reservas de terrenos para sistemas locales. 1. El plan parcial deberá cuantificar y señalar en el ámbito las reservas de terrenos para sistemas locales en proporción a las necesidades de la población y dando cumplimiento a las reservas mínimas establecidas en el artículo 69. Cuando el plan parcial establezca usos pormenorizados compatibles con el principal, las reservas de suelo para sistemas locales generadas por los usos compatibles se calcularán siempre según el uso que genere las mayores reservas. 2. Las reservas mínimas para el sistema de espacios libres y zonas verdes cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 70. – 464 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia En la composición de los elementos que formen parte del sistema de espacios libres y zonas verdes, se evitará el fraccionamiento que invalide su finalidad esencial, debiendo justificarse que constituyen un sistema coherente. En caso de que se contemple la posibilidad de permitir instalaciones o edificaciones en alguno de los espacios libres o zonas verdes proyectadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.7, el plan parcial deberá establecer los usos y condiciones de las edificaciones e instalaciones previstas. 3. Las reservas de suelo para el sistema de equipamientos públicos cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 71. El plan parcial establecerá las condiciones para la ordenación o, por lo menos, la edificabilidad máxima, de los terrenos destinados a equipamientos que establezca en el ámbito. 4. Asimismo, deberá cumplirse la reserva mínima de arbolado y plazas de aparcamiento públicas y privadas recogidas en el artículo 69. 5. El plan parcial establecerá las reservas de suelo necesarias para el desarrollo de los sistemas locales de infraestructuras de redes de servicios y comunicaciones del sector, de acuerdo con las necesidades del ámbito, y teniendo en cuenta las disposiciones de la normativa sectorial. Artículo 166. Trazado y características del sistema local de infraestructuras de comunicación del sector. 1. Dentro de la definición del sistema local de infraestructuras de redes de comunicación, el plan parcial determinará el trazado y las características de las comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de infraestructuras de redes de comunicaciones previsto en el plan general, con la señalización de alineaciones de toda la red viaria, incluida la peatonal, definiendo geométricamente su trazado en planta y sus rasantes, por lo menos, en los puntos de cruce y en los cambios de dirección, si con estas determinaciones queda suficientemente definida la altimetría de la red de comunicaciones. Señalará, asimismo, las zonas de protección de la red viaria y la línea límite de edificación, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial. 2. El trazado y las características de la red viaria respetarán la normativa vigente en materia de supresión de barreras arquitectónicas y accesibilidad, así como las condiciones mínimas establecidas en los artículos 73 y 74. 3. El plan parcial señalará la reserva de terrenos correspondientes a aparcamientos públicos y privados y sus características, en los términos establecidos en los artículos 69 y 75. Artículo 167. Trazado y características del sistema local de infraestructuras de redes de servicios del sector. 1. Dentro del sistema local de infraestructuras de redes de servicios, el plan parcial, desarrollando las previsiones del plan general, determinará los trazados y conexiones, incluso exteriores, de las redes, instalaciones y galerías de todos los servicios que en él se establezcan, y como mínimo, de las siguientes: 1.º Red de evacuación de aguas. 2.º Red de abastecimiento de agua, riego e hidrantes de incendios. 3.º Red de distribución de energía eléctrica. 4.º Red de iluminación pública. 5.º Red de telecomunicaciones. 6.º Red de distribución de gas, cuando exista. 7.º Aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan. 2. Además del trazado, se describirán las principales características de las diferentes redes, instalaciones y galerías, señalándose las condiciones de cálculo precisas para la redacción de los correspondientes proyectos de urbanización y obras. A tal efecto, se tendrán en cuenta los informes que deberán emitir los servicios técnicos municipales y las empresas suministradoras y distribuidoras, sobre la suficiencia de las infraestructuras y los servicios existentes y previstos referido en el artículo 162.g). – 465 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 3. En relación con la red de abastecimiento de agua, el plan parcial indicará el caudal disponible, las fuentes o punto de conexión a las redes existentes y, en su caso, las áreas de protección. 4. La red de saneamiento y evacuación, cuya capacidad habrá de calcularse teniendo presente la composición y el caudal de aguas residuales y pluviales, contendrá una especial referencia al vertido a la red general, capacidad de la misma y, si procede, al sistema de depuración y reutilización, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de calidad de las aguas. 5. La red de distribución de energía eléctrica identificará su punto de conexión a las redes o instalaciones existente, la capacidad de las subestaciones y de los centros de transformación y las líneas existentes y proyectadas que lo abastezcan. 6. Se determinará con exactitud la situación de los centros de servicio afectos a las infraestructuras de las redes de abastecimiento, incluyéndose su uso pormenorizado entre los establecidos por el plan parcial en sus ordenanzas reguladoras, con indicación de la naturaleza del dominio que corresponda. Artículo 168. Determinaciones para la integración de la ordenación con los elementos del paisaje y de la vegetación. 1. El plan parcial deberá desarrollar las medidas que considere necesarias para garantizar la integración de la ordenación propuesta en el paisaje. A tal efecto, el plan parcial incorporará un estudio del paisaje urbano que genera en relación con el medio en el que se inserta, analizando entre otros elementos: a) La topografía y la adaptación de la ordenación a la misma. b) La conservación, si es el caso, de elementos vegetales existentes. c) La relación con los elementos relevantes del paisaje del entorno. 2. Asimismo, deberá establecer las determinaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de aplicación directa contenidas en el título III, así como de las establecidas por la normativa vigente en materia de paisaje. 3. En los casos concretos en los que existan en el ámbito corrientes de agua de escasa entidad que queden integradas en el sistema de espacios libres y zonas verdes del suelo urbanizable, se mantendrán su curso y sus características naturales, procurando conservar la vegetación de ribera. Artículo 169. Fijación de los plazos para el cumplimiento de los deberes de las personas propietarias. 1. El plan parcial podrá establecer un plan de etapas que deberá ser coherente con sus determinaciones y, especialmente, con el ritmo de ejecución de la urbanización y de la edificación previstas; asimismo, el plan de etapas deberá tener en cuenta la ejecución de las dotaciones y, en particular, de los elementos que componen las distintas redes de servicios, así como, en su caso, su coherencia con el sistema de actuación elegido. 2. Cuando el plan parcial delimite varios polígonos, el plan de etapas podrá determinar el orden de prioridades para su ejecución. 3. En caso de que el plan parcial no establezca un plan de etapas, como mínimo deberá fijar los plazos para dar cumplimiento a los deberes de las personas propietarias, entre ellos los de gestión, urbanización y edificación. En otro caso, el plazo para el cumplimiento de cada uno de ellos será de tres años, de acuerdo con lo establecido en este reglamento. Subsección 2.ª Documentación Artículo 170. Documentación. 1. Los planes parciales comprenderán, con el contenido fijado en este reglamento, los siguientes documentos: a) Documento ambiental estratégico, o estudio ambiental estratégico, según el plan haya sido objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada u ordinaria [artículo 69.a) de la LSG]. – 466 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia b) Planos de información, incluido el catastral [artículo 69.b) de la LSG]. c) Memoria justificativa de sus determinaciones [artículo 69.c) de la LSG]. d) Evaluación económica de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, incluidas las conexiones con los sistemas generales existentes y su ampliación o refuerzo [artículo 69.d) de la LSG]. e) Planos de ordenación urbanística [artículo 69.e) de la LSG]. f) Ordenanzas reguladoras necesarias para su ejecución [artículo 69.f) de la LSG]. g) Catálogo de elementos a proteger, cuando las especiales características del sector lo justifiquen por contener elementos objeto de protección. 2. La documentación del plan parcial se formalizará, como mínimo, en una copia de todo su contenido en soporte digital, que será entregada a la Administración correspondiente. Artículo 171. Memoria justificativa. 1. La memoria de los planes parciales deberá justificar la adecuación de la ordenación a las determinaciones del plan general, demostrando su coherencia interna, la correlación de la información y de los objetivos del plan con la ordenación propuesta, así como las posibilidades de llevar a la práctica sus previsiones dentro de los plazos establecidos para su ejecución. 2. La memoria de los planes parciales se dividirá en una parte informativa y otra justificativa, que se referirán a los siguientes extremos: 2.1 La parte informativa recogerá la información urbanística del ámbito objeto de la nueva ordenación, incluyendo los estudios que sean necesarios, con especial referencia: a) A las características naturales del territorio: geológicas, topográficas, climáticas, hidrológicas y análogas. b) A los usos, edificaciones e infraestructuras existente y al estudio de la estructura de la propiedad del suelo. c) A la relación de las personas titulares catastrales de los terrenos afectados por el plan parcial. d) A los condicionantes urbanísticos establecidos por el plan general. e) A las afecciones impuestas por la normativa sectorial y/o los instrumentos de ordenación del territorio en el ámbito del plan parcial. f) Otros estudios que se estimen procedentes. 2.2 La parte justificativa habrá de determinar la adecuación de la ordenación a las directrices y determinaciones del plan general y contendrá, en todo caso: a) La justificación de la conveniencia, oportunidad o procedencia de la formulación del plan parcial, de acuerdo con lo establecido en el plan general. b) Objetivos y criterios de la ordenación del sector en función de las determinaciones del plan general, de la información urbanística y de los estudios complementarios realizados. En concreto se referirá a los aspectos siguientes: b.1) Adecuación de la ordenación a las determinaciones del planeamiento urbanístico general para el sector. b.2) Observancia del objetivo de desarrollo urbanístico sostenible, de acuerdo con las conclusiones del documento ambiental que se integra en la documentación del plan. b.3) Habrá de acreditarse que la solución propuesta constituye una unidad funcional perfectamente conectada con las áreas colindantes mediante la adecuada relación con su estructura urbana. b.4) Justificación de la adecuada conexión de los sistemas generales y locales ordenados a los sistemas generales existentes. b.5) Justificación de la integración de la ordenación con los elementos del paisaje y de la vegetación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168. b.6) Justificación de que los sistemas generales existentes satisfacen las necesidades de abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica, gas y otros servicios que genera la nueva ordenación y, en su defecto, de las propuestas de refuerzo o ampliación necesarias de los mismos. – 467 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia b.7) Justificación del cumplimiento de las condiciones exigidas a las reservas para sistemas locales de espacios libres y zonas verdes, equipamientos y a los sistemas locales de infraestructuras de comunicaciones y redes de servicios, según lo dispuesto en los artículos 70 a 76. b.8) En caso de que el plan parcial delimite polígonos, se justificará que la citada delimitación cumple las condiciones establecidas en el artículo 237. b.9) En caso de que sea necesario reajustar la delimitación del ámbito del sector, se incorporará la correspondiente justificación según lo dispuesto en los artículos 157 y 158. b.10) Cualquier otra circunstancia respecto de la que se imponga una motivación o justificación en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, o en este reglamento. 3. La memoria deberá ir acompañada de un anexo, con una ficha resumen del ámbito ordenado y de cada polígono delimitado, con cuadros de características sobre superficies, módulos de reserva de suelos, usos cuantificados, edificabilidades y volúmenes, y cualesquiera aspectos relevantes de la ordenación propuesta. 4. Asimismo, la memoria incorporará en un anexo el estudio de evaluación de la movilidad generada por la nueva actuación, con el contenido establecido en el artículo 172, referido al ámbito del plan parcial. Artículo 172. Estudio de evaluación de la movilidad. 1. El objetivo de los estudios de evaluación de la movilidad es definir las medidas y actuaciones necesarias para asegurar que la nueva movilidad generada en el ámbito de estudio siga unas pautas caracterizadas por la preponderancia de los medios de transporte más sostenibles. Los estudios de evaluación de la movilidad generada por la nueva actuación evaluarán, en el ámbito de influencia del plan parcial, el incremento potencial de los desplazamientos provocado por la nueva planificación o por la nueva implantación de actividades, y la capacidad de absorción del mismo por los servicios viarios y por los sistemas de transporte, abarcando incluso los de bajo o nulo impacto como los desplazamientos en bicicleta. También se evaluará la viabilidad de las medidas propuestas en el propio estudio para gestionar de manera sostenible la nueva movilidad y, especialmente, las fórmulas de participación del promotor para colaborar en la solución de los problemas que esta genere. 2. La memoria de los planes parciales deberá incorporar en un anexo este estudio de evaluación de la movilidad, que contendrá, entre otras, y según su complejidad, las siguientes determinaciones: a) Evaluación de la movilidad generada por los diferentes usos previstos en el planeamiento y los incrementos y variaciones previstas como consecuencia de las nuevas actuaciones incorporadas por el mismo. b) Propuesta de la red de itinerarios principales para peatones. c) Propuesta de red de itinerarios para bicicletas, en su caso, y determinación de las reservas para aparcamientos de bicicletas. d) Propuesta de red básica de itinerarios principales de vehículos y determinación de las reservas para aparcamientos. e) Previsión de la red de itinerarios para transporte colectivo, en su caso, y propuesta de implantación de las nuevas líneas o prolongación de las existentes. A tal efecto, se tendrá en cuenta la posibilidad de coexistencia de transporte colectivo de carácter privado, en función de las características y usos del ámbito. f) Representación de las estaciones de ferrocarril y de autobuses interurbanos existentes y de aquellas previstas, en su caso. g) Representación de las propuestas de reservas de espacio para carga y descarga de mercancías. h) Representación de las propuestas de reservas de espacio de aparcamientos o parada para los vehículos destinados al transporte colectivo y al taxi, en su caso. i) Justificación del cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa vigente en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en el sector. j) Encaje y definición de los nodos de unión con la red general del municipio (viaria, peatonal, de bicicletas y de transporte público), según corresponda. – 468 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia k) Propuesta de financiación de los diferentes costes generados por el incremento de movilidad debido a la nueva actuación. Artículo 173. Planos de información urbanística. 1. Dentro de la documentación gráfica del plan parcial se incorporará un conjunto de planos de información en los que se reflejará la situación y tratamiento de los terrenos en el plan general que desarrolla, así como el estado actual de los mismos en cuanto a su morfología, construcciones, vegetación, usos existentes y estructura de la propiedad del suelo. 2. De acuerdo con lo establecido en el número anterior, los planos de información del plan parcial comprenderán los siguientes documentos: a) Planos de información general: a.1) Plano de situación del sector en relación con la estructura general y orgánica del territorio correspondiente al plan general de ordenación municipal. a.2) Planos de la ordenación establecida en el plan general para el ámbito territorial incluido en el plan parcial y su entorno. Estos planos se elaborarán, como mínimo, a la escala utilizada por el plan general. b) Planos de información del ámbito, referida al estado de los terrenos, que se recogerá en los planos: b.1) Plano topográfico con curvas de nivel de metro en metro, que podrá ir acompañado por los planos hipsométrico y clinométrico cuando estos sean precisos para una mejor interpretación de aquel. b.2) Plano catastral. b.3) Plano de edificaciones, usos, infraestructuras y vegetación existentes. b.4) Plano que recoja las afecciones, tanto físicas como jurídicas que influyan en la ordenación establecida, tales como limitaciones y servidumbres de dominio público y sectoriales, así como las derivadas de la incidencia de los instrumentos de ordenación del territorio y otros factores análogos. b.5) Plano geomorfológico y de áreas de riesgos geológicos y naturales, en su caso. b.6) En su caso, plano de contaminación de los suelos y de ámbitos y elementos ambientales y del patrimonio con valores a preservar. Estos planos se elaborarán, como mínimo, a escala 1:2.000 sobre cartografía catastral digital. Artículo 174. Planos de ordenación urbanística. 1. Dentro de la documentación gráfica del plan parcial se incorporará un conjunto de planos de ordenación que reflejarán, por lo menos, los siguientes aspectos: a) Plano de asignación de usos pormenorizados, con expresión de: 1.º Ordenanzas de aplicación la cada zona. 2.º Alturas de la edificación. 3.º Situación de las reservas de suelo para el sistema local de espacios libres y zonas verdes. 4.º Situación de las reservas de suelo para equipamientos, con expresión del carácter público o privado de los equipamientos propuestos. 5.º Situación de la reserva de suelos para vivienda protegida. b) Plano del sistema local de infraestructuras de redes de comunicación, definiendo suficientemente los perfiles longitudinales y transversales de todo el viario. Dentro de este sistema se definirá la red viaria pública con sus dimensiones, alineaciones, rasantes y reservas para aparcamientos públicos; asimismo, se reflejarán las redes peatonales, ciclistas y de itinerarios accesibles según la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas vigente. Se tendrá en cuenta, además, la integración de los sistemas de transporte colectivo en la nueva ordenación urbanística, en su caso. – 469 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia c) Plano de las redes que integran el sistema local de infraestructuras de redes de servicios del sector: de abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones, gas y otros. d) En su caso, plano de los polígonos delimitados en relación con el plano catastral. 2. El plan parcial incluirá, además, todos aquellos planos que considere necesarios para conseguir la mayor precisión de sus determinaciones y, en general, para lograr sus objetivos de ordenación. 3. Todos los planos de ordenación que contengan representación en planta se elaborarán a escala mínima 1:2.000, sobre el plano topográfico o cartografía catastral, según el caso, y contendrán la delimitación del área de ordenación. 4. En caso de que sea necesario reajustar la delimitación del ámbito del sector, se incorporará un plano del ámbito en el que se reflejen los cambios y se justifique que se cumple lo establecido en los artículos 157 y 158. Artículo 175. Estudio económico. 1. El plan parcial contendrá un estudio económico en el que se recoja la evaluación económica de la implantación de los servicios y la ejecución de las obras de urbanización, incluidas las conexiones con los sistemas generales existentes y su ampliación y refuerzo. 2. El estudio económico expresará el coste aproximado de, por lo menos, las siguientes obras y servicios: a) Explanación, pavimentación, señalización, jardinería y arbolado. b) Redes de abastecimiento de agua, evacuación, suministro de energía y gas en su caso, alumbrado público y telecomunicaciones. c) Otras redes de servicios que el plan parcial prevea. d) Obras especiales, como desviaciones de redes de servicio existentes y otras. e) Indemnizaciones procedentes por las actuaciones que exija la ejecución del plan. f) Conexión y, en su caso, refuerzo y ampliación de los sistemas generales existentes. g) Establecimiento de los servicios públicos de transporte y recogida de basura, si procede. 3. El estudio económico incluirá, además: a) La forma de financiación de las obras correspondientes a los sistemas generales previstos por el plan general que deban acometerse, de ser el caso, distinguiendo los que hayan de asumir organismos o entidades públicas de aquellos que hayan de financiarse con cargo al sector. b) El coste estimado de la expropiación, en caso de que se hubiera elegido este sistema para la ejecución del plan parcial. 4. Asimismo, el estudio económico del plan parcial incorporará una memoria de viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la ordenación propuesta para las personas propietarias incluidas en su ámbito de actuación, con el contenido mínimo señalado en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana. Artículo 176. Ordenanzas reguladoras. Dentro de la documentación escrita del plan parcial figurará un título específico que recoja la normativa urbanística del mismo. Esta normativa regulará los usos de los terrenos y de la edificación pública y privada y se referirá, por lo menos, a las siguientes cuestiones: a) Generalidades y terminología convencional, con las instrucciones aclaratorias y facilitadoras de la comprensión, la interpretación y la aplicación de los documentos que integren el plan. b) Régimen urbanístico del suelo, con referencia a: – 470 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia b.1) Calificación del suelo, con expresión detallada de los usos pormenorizados para cada zona. b.2) Configuración y dimensiones de las parcelas edificables. b.3) Criterios utilizados en la delimitación de polígonos y en la modificación, en su caso, del sistema de actuación. b.4) Condiciones aplicables a los proyectos de urbanización. c) Ordenanzas de edificación, con referencia a: c.1) Condiciones comunes a todas las zonas señalando las condiciones mínimas de higiene y estética de los terrenos y de las edificaciones, y teniendo en cuenta la adaptación en lo básico al medio ambiente en el que estuvieran ubicadas. c.2) Normas particulares de cada zona, con referencia a volumen, ocupación, altura, usos, con expresión de los permitidos, complementarios, compatibles y prohibidos, según corresponda, composición arquitectónica y estética de las edificaciones y otros parámetros que se consideren necesarios. c.3) Condiciones técnicas y constructivas de las obras en relación con los sistemas de infraestructuras de redes de comunicación y de servicios. c.4) Condiciones de los sistemas de espacios libres y zonas verdes y de equipamientos públicos. Sección 3.ª Planes especiales Subsección 1.ª Objeto y determinaciones Artículo 177. Finalidades. 1. Podrán formularse y aprobarse planes especiales con la finalidad de: a) Proteger ámbitos singulares. A tal efecto, los planes especiales de protección podrán actuar sobre cualquiera de las clases de suelo definidas en este reglamento, con el objetivo de proteger elementos de especial interés para su mejora o conservación. b) Llevar a cabo operaciones de reforma interior. A tal efecto, los planes especiales de reforma interior podrán actuar sobre los ámbitos de suelo urbano no consolidado para llevar a cabo las operaciones en que sean necesarios procesos de urbanización, actuaciones de reforma interior o renovación urbana y actuaciones de dotación, y sobre los suelos de núcleo rural en los cuales se prevean actuaciones de carácter integral. c) Coordinar la ejecución de dotaciones urbanísticas. A tal efecto, los planes especiales de infraestructuras y dotaciones podrán planificar la implantación de dotaciones urbanísticas de carácter público o privado en cualquier clase de suelo, estén o no previstas en el plan general. d) Proteger, rehabilitar y mejorar el medio rural. A tal efecto, podrán redactarse planes especiales de protección en el suelo rústico y en el suelo de núcleo rural con la finalidad de proteger, rehabilitar o mejorar ámbitos concretos. 2. Tendrán la consideración de planes especiales previstos en el planeamiento general aquellos en los cuales concurran las siguientes circunstancias: a) Que su ámbito aparezca definido graficamente en los planos de ordenación del plan general de ordenación municipal, sin perjuicio de los ajustes necesarios. b) Que el plan general de ordenación municipal establezca las determinaciones relativas a la ordenación general necesarias para su ordenación detallada. 3. En ausencia de planeamiento general municipal, o cuando este no contenga las previsiones detalladas oportunas, podrán aprobarse planes especiales únicamente con la finalidad de proteger ámbitos singulares, rehabilitar y mejorar el medio rural o establecer infraestructuras y dotaciones urbanísticas, siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial (artículo 70.2 de la LSG). – 471 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 4. Asimismo, en los ayuntamientos sin planeamiento general o que cuenten con plan básico municipal, podrán formularse planes especiales que tengan por objeto la ejecución de actuaciones públicas para crear suelo urbano con destino a usos industriales o terciarios, a equipamientos públicos o la construcción de viviendas de promoción pública (artículo 70.3 de la LSG). Lo previsto en este número también resultará de aplicación en los ayuntamientos en los que exista un proyecto de ordenación del medio rural por cuanto, por la naturaleza de la que participan este tipo de instrumentos, resultan asimilables a los planes básicos municipales. En todo caso, la formulación de estos planes especiales deberá estar basada en causas de interés y necesidad públicos. Artículo 178. Determinaciones generales. 1. Los planes especiales contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo del planeamiento correspondiente y, en todo caso, las propias de su naturaleza y finalidad (artículo 70.4 de la LSG). 2. En ningún caso los planes especiales podrán sustituir los planes generales en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán modificar la clasificación del suelo, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 157 de este reglamento, y en el punto 3 del artículo 70 de la misma ley y punto 4 del artículo 177 del reglamento (artículo 70.5 de la LSG). 3. Los planes especiales deberán ser coherentes con los objetivos generales de la actividad urbanística pública, con el plan general de ordenación municipal, cuando exista, con la normativa sectorial que afecte al término municipal y con el planeamiento urbanístico de los municipios limítrofes, en el marco de las determinaciones que establezcan los instrumentos de ordenación del territorio. Artículo 179. Planes especiales de protección. 1. Los planes especiales de protección tienen por objeto preservar el medio ambiente, las aguas continentales, el litoral costero, los espacios naturales, las vías de comunicación, los paisajes de interés, el patrimonio cultural y otros valores análogos (artículo 71.1 de la LSG). 2. Con tales fines podrán afectar cualquier clase de suelo, e incluso extenderse a varios términos municipales con el fin de abarcar ámbitos de protección completos (artículo 71.2 de la LSG). Cuando el plan especial de protección afecte a más de un municipio, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 188, a los efectos de su formulación y tramitación. Cuando sea posible, estos planes especiales deberán abarcar ámbitos de protección completos, en especial cuando se trate de ámbitos previamente delimitados conforme a la legislación de medio ambiente, patrimonio cultural o cualquier otra normativa sectorial. 3. Los planes especiales de protección podrán delimitar áreas de reparto y establecer las medidas necesarias para garantizar la conservación y recuperación de los valores que hayan de protegerse, para lo que impondrán las limitaciones que resulten necesarias, incluso con prohibición absoluta de construir (artículo 71.2 de la LSG), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y artículo 63 de este reglamento respecto de las edificaciones tradicionales. A tal efecto, podrán expresamente, en función de su objeto concreto, establecer los parámetros de distancias mínimas y la limitación de usos que resulten necesarios, así como determinar las acciones que hayan de propiciar la recuperación del equilibrio medioambiental deteriorado, en su caso, o de las que tiendan a evitar cualquier tipo de deterioro. 4. En particular, los planes especiales cuyo objeto sea proteger los ámbitos del territorio declarados como bienes de interés cultural contendrán las determinaciones exigidas por la legislación sobre patrimonio cultural y el catálogo previsto en el artículo 81 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 196 de este reglamento (artículo 71.3 de la LSG). 5. El plan general podrá remitir la ordenación detallada del suelo urbano consolidado a un plan especial de protección. En este caso, antes de la aprobación definitiva del plan especial habrá de solicitarse el informe preceptivo y vinculante del órgano competente en – 472 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia materia de urbanismo, en los términos señalados en el artículo 75.1.e) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y artículo 186.1.e) de este reglamento (artículo 71.4 de la LSG). Asimismo, podrá remitir a un plan especial de protección la ordenación detallada de un núcleo rural, o de parte del mismo. 6. A los planes especiales de protección les corresponden, entre otras, las siguientes determinaciones: a) La identificación y justificación de los elementos, ámbitos y valores objeto de protección. b) La definición y regulación de categorías diferenciadas de protección, cuando proceda. c) El establecimiento de las medidas adecuadas, como por ejemplo la regulación de los usos permitidos, compatibles o prohibidos, de las actuaciones y obras permitidas y prohibidas sobre los elementos o ámbitos protegidos, y otras que se estimen necesarias para garantizar la protección y conservación, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial correspondiente. d) La regulación y programación de la ejecución de las actuaciones de recuperación, rehabilitación o mejora de los elementos, ámbitos o valores objeto de protección, en su caso. Artículo 180. Planes especiales de reforma interior. 1. Los planes especiales de reforma interior tienen por objeto a ejecución de operaciones de reforma en suelo urbano no consolidado o suelo de núcleo rural, estén o no previstas en el plan general (artículo 72.1 de la LSG). En todo caso su ámbito deberá estar delimitado en el plan general, y la ordenación del mismo podrá estar remitida al planeamiento de desarrollo o contenida en el propio plan. Se consideran planes especiales de reforma interior no previstos aquellos que se redacten para modificar la ordenación detallada en ámbitos para los que esta ya esté contenida en el propio plan general. 2. Los planes especiales de reforma interior deberán justificar la existencia de medios necesarios para llevarlo a efecto y la adopción de las medidas precisas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada. En el caso de planes especiales de reforma interior que tengan por objeto actuaciones no contempladas en el plan general de ordenación municipal, incorporarán a la memoria un estudio que justifique su necesidad o conveniencia, su coherencia con el planeamiento general, su incidencia sobre el mismo y la mejora que supone la nueva ordenación urbanística propuesta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 157 y 158. 3. Asimismo, el plan especial de reforma interior delimitará los polígonos de gestión necesarios y podrá modificar el sistema de actuación, en los ámbitos de suelo urbano no consolidado y en las áreas de actuación integral definidas en los núcleos rurales. Artículo 181. Planes especiales de reforma interior en suelo urbano no consolidado. 1. En el suelo urbano no consolidado podrán redactarse planes especiales de reforma interior con las siguientes finalidades: a) Desarrollar ámbitos en los que sean necesarios procesos de urbanización. b) Desarrollar actuaciones de reforma interior o renovación urbana. c) Desarrollar actuaciones de dotación. A tal efecto son los instrumentos de planeamiento de desarrollo adecuados para la transformación de los núcleos urbanos y la reconversión del espacio a efectos de sustituir o rehabilitar las construcciones e instalaciones inadecuadas, insalubres o antiestéticas y crear las dotaciones urbanísticas públicas necesarias, conservando, al mismo tiempo, los elementos de interés arquitectónico o urbanístico. 2. Las actuaciones previstas en el plan especial de reforma interior en suelo urbano no consolidado podrán tener carácter integrado, actuando sobre barrios o zonas completos, o carácter puntual, incidiendo sólo sobre zonas o elementos concretos. 3. Los planes especiales de reforma interior contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad. En suelo urbano no consolidado incluirán, al menos, las determinaciones y la – 473 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia documentación propia de los planes parciales (artículo 72.2 de la LSG), salvo que alguno de ellos no sea necesario por no guardar relación con la actuación. A tal efecto, las referencias al sector en los artículos que desarrollan las determinaciones y la documentación del plan parcial se entenderán referidas al ámbito del plan especial correspondiente cuando se establezcan para el suelo urbano no consolidado. Artículo 182. Planes especiales de reforma interior en suelo de núcleo rural. 1. En el suelo de núcleo rural podrán redactarse planes especiales de reforma interior en los ámbitos que se definan como áreas de actuación integral de acuerdo con lo establecido en el artículo 125. En este caso, deberán respetarse las condiciones y reservas de suelo establecidas en el citado artículo, y deberá garantizarse la integración de la actuación propuesta con la morfología, los servicios y las características del núcleo. 2. En suelo de núcleo rural los planes especiales de reforma interior contendrán las determinaciones y la documentación propias de los planes parciales que sean coherentes con sus objetivos y, cuando se desarrollen en núcleos rurales tradicionales, contendrán, además, las determinaciones necesarias para la conservación y armonización de la propuesta con las edificaciones del núcleo existente. A tal efecto, las referencias al sector, en los artículos que desarrollan las determinaciones y la documentación del plan parcial se entenderán referidas al ámbito del plan especial correspondiente cuando se establezcan para las áreas de actuación integral en el suelo de núcleo rural. Artículo 183. Planes especiales de infraestructuras y dotaciones. 1. Los planes especiales de infraestructuras y dotaciones tienen por objeto el establecimiento y la ordenación de las infraestructuras relativas al sistema de comunicaciones, transportes, espacios libres públicos, equipamiento comunitario, instalaciones destinadas a los servicios públicos y suministros de energía y abastecimiento, evacuación y depuración de aguas y la implantación de los usos previstos en los apartados o) y p) del artículo 35.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y artículo 50.1 de este reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.4 de la misma ley y 51.4 del reglamento (artículo 73.1 de la LSG). 2. Los planes especiales de infraestructuras y dotaciones contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad y, en todo caso, las siguientes (artículo 73.2 de la LSG): a) Delimitación de los espacios reservados para infraestructuras y dotaciones urbanísticas y su destino concreto [artículo 73.2.a) de la LSG]. A tal efecto, establecimiento de la calificación como dotacional del suelo que requiera su implantación, indicando su carácter público o privado y, en su caso, identificación como sistema general o local de las instalaciones que contenga. b) Medidas necesarias para su adecuada integración en el territorio y para resolver los problemas que genere en el viario y en las demás dotaciones urbanísticas [artículo 73.2.b) de la LSG]. c) Medidas de protección necesarias para garantizar la funcionalidad y accesibilidad universal de las infraestructuras y dotaciones urbanísticas [artículo 73.2.c) de la LSG]. d) Regulación de las características de la dotación y, en su caso, de los parámetros edificatorios aplicables. e) Regulación, en su caso, de otros criterios y normas a las que se tenga que ajustar el correspondiente proyecto técnico. f) En el caso de planes especiales para la implantación de los usos previstos en el apartado o) del artículo 50, el plan especial incorporará una justificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 54 que garantice que la instalación o construcción dedicada al turismo que se proyecta es potenciadora del medio en el que se ubique. – 474 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia Subsección 2.ª Documentación Artículo 184. Documentación de los planes especiales. 1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 181.3 y 182.2, respecto de la documentación de los planes especiales de reforma interior, las determinaciones a las que se refieren los artículos anteriores, se concretarán en los documentos siguientes: a) Memoria, que se dividirá en: a.1) Parte informativa, que recoja los datos y las referencias precisas para la delimitación del ámbito de actuación y la definición de sus características concretas. a.2) Parte justificativa, que establezca la conveniencia y oportunidad de redacción del plan especial de que se trate, de sus objetivos y determinaciones, así como el cumplimiento de la normativa sectorial y urbanística, y su coherencia con el plan general de ordenación municipal, cuando exista, y con los instrumentos de ordenación del territorio. b) Relación de las personas titulares de los terrenos afectados por el plan especial según datos catastrales. c) Estudios complementarios necesarios en función de su finalidad. d) Planos de información a escala adecuada. e) Planos de ordenación a escala adecuada. f) Ordenanzas de edificación y usos del suelo, cuando se trate de planes especiales de reforma interior. g) Normas de protección, cuando se trate de planes especiales de esta naturaleza. h) Normas técnicas y parámetros de la edificación a los que deban de ajustarse los proyectos técnicos, cuando se trate de desarrollar sistemas generales u obras de infraestructuras de comunicación y de servicios, o en cualquier otro caso que se considere necesario. i) Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización, incluyendo la conexión a los sistemas generales y, en su caso, las obras de ampliación o refuerzo de estos. El plan especial incluirá dentro del estudio económico, una memoria de viabilidad económica, en términos de rentabilidad, cuando así lo exija la legislación estatal y con el contenido señalado en ella. j) Catálogo, en su caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 a 198. Sin perjuicio de las medidas protectoras que los planes generales y los instrumentos de ordenación del territorio establezcan, se podrán incluir en los catálogos de los planes especiales relaciones de bienes concretos que, situados en cualquier clase de suelo, deban ser objeto de conservación y mejora, siempre que formen parte del ámbito del plan especial de que se trate. 2. La documentación de los planes especiales tendrá el grado de precisión adecuado a sus fines. 3. Las modificaciones que los planes especiales introduzcan respecto de la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general se justificarán adecuadamente en la documentación del plan especial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 157 y 158. 4. La documentación del plan especial se formalizará, como mínimo, en una copia de todo su contenido en soporte digital que será entregada a la Administración correspondiente. Sección 4.ª Procedimiento de elaboración y aprobación Artículo 185. Formulación de los planes parciales y planes especiales. 1. Los planes parciales y planes especiales podrán ser formulados por los ayuntamientos, por la Administración autonómica, por otros órganos competentes en el ámbito urbanístico y por los particulares legitimados para hacerlo (artículo 74 de la LSG). En el caso de planes formulados por los particulares, estos deberán cumplir lo establecido en los artículos 159 y 160. – 475 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 2. Antes de iniciar la tramitación del plan parcial o del plan especial, los servicios técnicos municipales y las empresas suministradoras y/o distribuidoras deberán informar, en el plazo máximo de un mes, sobre la suficiencia de las infraestructuras y de los servicios existentes y previstos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162.g) de este reglamento. Transcurrido el plazo sin que se hubiese emitido el informe, podrá continuarse con el procedimiento. Artículo 186. Procedimiento de aprobación de los planes parciales y planes especiales. 1. La tramitación de los planes parciales y planes especiales se ajustará al siguiente procedimiento: a) El órgano municipal competente procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública como mínimo durante dos meses, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia. Asimismo, se notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados [artículo 75.1.a) de la LSG]. La Administración municipal deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente. Respecto de los informes sectoriales a los que se hace referencia en este punto y en el punto siguiente, en el anexo II se recoge un listado de dichos informes y del momento en el que deberá solicitarse cada uno de ellos, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente. b) Durante el mismo tiempo en el que se realiza el trámite de información pública, la Administración municipal deberá recabar de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales y consultas que resulten preceptivos. Los informes sectoriales autonómicos habrán de ser emitidos en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable [artículo 75.1.b) de la LSG]. c) Cuando, con posterioridad al trámite de información pública, se pretendan introducir modificaciones que supongan un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo trámite de información pública [artículo 75.1.c) de la LSG]. d) Los servicios jurídicos y técnicos municipales deberán emitir informe respecto a la integridad documental del expediente, las actuaciones administrativas realizadas, la calidad técnica de la ordenación proyectada y la conformidad del plan con la legislación vigente [artículo 75.1.d) de la LSG]. e) La aprobación de planes especiales no previstos en el plan general y de planes especiales de protección que contengan la ordenación detallada del suelo urbano consolidado requerirá, en todo caso, la previa emisión del informe preceptivo y vinculante en lo que se refiera al control de la legalidad y a la tutela de los intereses supramunicipales, así como al cumplimiento de las determinaciones establecidas en las directrices de ordenación del territorio y de los planes territoriales y sectoriales [artículo 75.1.e) de la LSG]. A estos efectos, cumplimentados los trámites señalados en los apartados precedentes, el órgano municipal competente aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes, sometiéndolo, con el expediente completo debidamente diligenciado, al órgano competente en materia de urbanismo para su informe preceptivo, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consellería. Transcurrido este plazo sin que se hubiera comunicado el informe solicitado, podrá continuarse la tramitación del plan [artículo 75.1.e) de la LSG]. El órgano competente en materia de urbanismo, en el plazo de un mes, examinará la integridad del proyecto de plan. De apreciarse alguna deficiencia, requerirá su enmienda. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la emisión del informe [artículo 75.1.e) de la LSG]. f) Cumplimentados los trámites señalados en los apartados precedentes, el ayuntamiento procederá a su aprobación definitiva [artículo 75.1.f) de la LSG]. 2. En el supuesto de los planes parciales y planes especiales que deban someterse a la evaluación ambiental estratégica ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.1 de la – 476 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 81.1 de este reglamento, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 144 de este reglamento, apartados 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 [artículo 75.2) de la LSG]. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se entiende que los trámites que, en los citados artículos 60 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y artículo 144 de este reglamento, deben ser realizados por el ayuntamiento como promotor del plan, al tratarse de la tramitación del plan general, en el caso de los planes parciales y especiales, deberán ser realizados por el promotor del plan, según el caso. b) En referencia al punto 3, el promotor presentará ante el ayuntamiento la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica junto con la documentación establecida en dicho punto, y será el ayuntamiento quien dé traslado de la misma al órgano ambiental. c) En coherencia con lo establecido en el número siguiente, sólo será preceptiva la consulta al órgano competente en materia de urbanismo prevista en el punto 4 del artículo 144, en el supuesto de planes especiales no previstos en el plan general y de planes especiales de protección que contengan la ordenación detallada del suelo urbano consolidado. d) La consulta a las empresas o entidades titulares de los sistemas de infraestructuras de servicios no será precisa cuando estos hubieran emitido informe al respecto en la fase de formulación del plan. e) Los criterios a los que se hace referencia en el punto 12 respecto del plan general de ordenación municipal se entenderán referidos a las determinaciones de los planes parciales y especiales. 3. En el supuesto de los planes parciales y planes especiales que deban someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 81.2 de este reglamento, con carácter previo a la aprobación inicial del documento, se realizarán los siguientes trámites (artículo 75.3 de la LSG): a) El promotor remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, a la que acompañará el borrador del plan y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en la legislación vigente [artículo 75.3.a) de la LSG]. A los efectos previstos en esta letra, cuando el promotor no sea el ayuntamiento, deberá presentar ante el mismo la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada para que, en cumplimiento de lo establecido en la normativa básica estatal, sea este el que dé traslado de la misma al órgano ambiental. El borrador será un documento que contenga, por lo menos, las líneas esenciales del planeamiento y permita debatir sus criterios, objetivos y soluciones generales. b) El órgano ambiental, en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el informe ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por plazo de dos meses [artículo 75.3.b) de la LSG]. En el caso de planes especiales no previstos en el plan general y de planes especiales de protección que contengan la ordenación detallada del suelo urbano consolidado, entre los órganos a consultar estará el competente en materia de urbanismo [artículo 75.3.b) de la LSG]. El órgano ambiental, habida cuenta del resultado de las consultas, determinará en el informe ambiental estratégico si el plan tiene o no efectos significativos en el medio. En caso de no prever efectos significativos, el plan podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca [artículo 75.3.b) de la LSG]. En el caso de prever efectos significativos sobre el medio ambiente, el informe determinará la necesidad de someter el plan a evaluación ambiental estratégica ordinaria. El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental [artículo 75.3.b) de la LSG]. – 477 – CÓDIGO DE URBANISMO DE GALICIA § 14 Reglamento de la Ley del suelo de Galicia 4. La aprobación definitiva de los planes parciales y de los planes especiales corresponderá al órgano municipal competente (artículo 75.4 de la LSG). En todo caso, la eficacia del acto de aprobación definitiva y la entrada en vigor del plan aprobado quedan condicionados a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en el artículo 199 de este reglamento, a la inscripción del instrumento en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia, y a lo que disponga a tal efecto la legislación vigente en materia de régimen local. Sin perjuicio de lo indicado, el acuerdo de aprobación definitiva se notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados a las que ya se les hubiera notificado la aprobación inicial del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Artículo 187. Plazos para la aprobación de instrumentos de planeamiento de desarrollo de iniciativa particular. 1. El plazo máximo para resolver sobre la aprobación inicial de planes de desarrollo de iniciativa particular será de tres meses, a contar a partir de su presentación en el registro general del ayuntamiento. Transcurrido este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá otorgada la aprobación inicial del correspondiente instrumento de planeamiento (artículo 76.1 de la LSG). A tal efecto, el plan de desarrollo presentado en el registro del ayuntamiento deberá incorporar las determinaciones derivadas del sometimiento del mismo al trámite de evaluación ambiental correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 186. 2. El plazo para la aprobación definitiva por el ayuntamiento de planes de desarrollo de los planes generales será de seis meses, a contar desde la aprobación inicial. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la notificación de la resolución, podrá entenderse aprobado definitivamente el plan, siempre que se hubiera realizado el trámite de información pública y se hayan obtenido los informes preceptivos en sentido favorable, de conformidad con la legislación aplicable, o, en su caso, hayan sido solicitados los informes y hubieran transcurrido los plazos para emitirlos (artículo 76.2 de la LSG). 3. No se aplicará el silencio administrativo positivo cuando los planes o instrumentos contuvieran determinaciones contrarias a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, los planes de superior jerarquía o los instrumentos de ordenación del territorio (artículo 76.3 de la LSG). Tampoco se aplicará cuando contenga determinaciones contrarias a este reglamento. CAPÍTULO VI Ordenación urbanística que afecte a varios municipios Artículo 188. Formulación, elaboración y procedimiento de aprobación. 1. Si las necesidades urbanísticas de un territorio que afecte a varios municipios aconsejaran su ordenación conjunta a través de planes generales de ordenación municipal o de sus instrumentos urbanísticos de desarrollo, la persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo podrá declarar su procedencia, de oficio o a petición de todos o alguno de los municipios afectados (artículo 77.1 de la LSG). 2. La persona titular de la referida consellería determinará el ámbito y a quien corresponde su formulación y tramitación, según el procedimiento previsto en los capítulos III o V del título II de la Ley 2/2016, de 10 febrero, y en este reglamento (artículo 77.2 de la LSG). 3. Igualmente, antes de la aprobación definitiva, se dará traslado del documento elaborado a los municipios afectados, a fin de que puedan examinarlo y pronunciarse sobre él mediante acuerdo adoptado por el pleno de la corporación en el plazo máximo de un mes (artículo 77.3 de la LSG). 4. La persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo resolverá sobre su aprobación definitiva (artículo 77.4 de la LSG). – 478 –

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