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Pontificia Universidad Católica de Valparaíso

2012

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Derecho y Humanidades ISSN 0716-9825...

Derecho y Humanidades ISSN 0716-9825 Nº 20, 2012 pp. 183-239 PRINCIPIOS JURÍDICOS Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. BASES PARA UNA TEORÍA GENERAL DE LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL CHILENO*1 Sebastián Chandía Olivares**2 Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile [email protected] RESUMEN: El presente trabajo se refiere a los principios jurídicos, su calidad de fuente del derecho y sus relaciones con el derecho legislado, en una perspectiva teó- rica general. Luego se estudian los principios jurídicos y su rol en el sistema jurídico nacional tomando como base la Constitución y los textos normativos que estructuran cada sector del derecho. Del mismo modo, se analiza el rol y función de los principios jurídicos en el “neoconstitucionalismo” y su impacto en el sistema constitucional. Finalmente, se desenmascara la noción de principios jurídicos y se propone restringir su uso en la praxis institucional y fortalecer la disciplina de la actividad interpretativa y del método de construcción normativa sobre la base de los postulados de la teoría estructurante del derecho de Friedrich Müller. Palabras clave: Principios jurídicos, Fuentes del derecho, Constitución, Neoconstitucional- ismo, Teoría Estructurante del derecho. LEGAL SYSTEM, AND LEGAL PRINCIPLES. BASIS FOR A GENERAL THEORY OF LEGAL PRINCIPLES IN CHILEAN CONSTITUTIONAL SYSTEM ABSTRACT: This work refers to legal principles, as a source of law and its relation- ship with statutory law, in a general theoretical perspective. Then we study the legal principles and their role in the national legal system based on the Constitution and legal texts that structure every area of ​​law. Similarly, he examines the role and function * El presente estudio se desarrolló en base a los contenidos de la Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídi- cas “Concepto y funciones de los principios jurídicos. Estado de la cuestión”, dirigida por el Prof. Dr. Eduardo Aldunate Liza- na. Trabajo recibido el 20 de julio y aceptado el 15 de agosto de 2012. ** Egresado de Derecho, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Ayudante de Teoría del Dere- cho y Derecho Constitucional de la misma casa de estudios. 183 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 183 21-01-2013 16:53:00 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno of the legal principles in the “neoconstitutionalism” and its impact on the constitutio- nal system. Finally, it debunks the notion of legal principles and intends to restrict its use in institutional practice and strengthen the discipline of interpretive activity and regulation of the construction method based on the principles of the law structuring theory of Friedrich Müller. Keywords: Legal principles, law sources, Constitution, neoconstitutionalism, structuring theory of law. 1. LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS COMO FUENTE DEL DERECHO Y SU IMPORTANCIA 1. El tratamiento doctrinario de los principios jurídicos, su concepto y su naturaleza1, está estrechamente vinculado al tema de su consideración como fuente del derecho2. La califica- ción de los principios jurídicos como fuente del derecho no es un tema pacífico; tampoco lo es el concepto mismo de fuente del derecho y su utilidad. 2. Los principios jurídicos son considerados frecuentemente por la doctrina como fuen- tes del derecho3. Ahora bien, podría preguntarse cuál es la importancia de considerar a tales 1 Es abundante la bibliografía que directa e indirectamente se refiere a los principios jurídicos. Más profusa aún ha sido la pro- ducción literaria en torno a la conceptualización de los principios jurídicos. Así, se ha señalado: (i) que los principios jurídicos serían entidades lógicas distintas a las normas, y en ese sentido serían ya un estándar de comportamiento [Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Madrid, España: Bosch casa editorial, 1984, pp. 61- 145], ya especiales pautas de conducta [Barros Bou- rie, Enrique, “Reglas y principios en el Derecho” en: Anuario de Filosofía Jurídica y Social de la Sociedad chilena de Filosofía, Nº 2, 1984, pp. 379- 281], ya particulares pautas jurídicas [Carrió, Genaro, Principios jurídicos y positivismo jurídico, Buenos Aires, Argentina: Editorial Abeledo-Perrot, 1970, pp. 21 y ss.]; (ii) que los principios jurídicos son norma, y en esta medida serían consideradas normas jurídicas [Prieto Sanchís, Luis, Sobre principios y normas. Problemas del racionamiento jurídico, Madrid, España: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 62- 64; Comanducci, Paolo, “Principios jurídicos e inde- terminación del derecho” en: Revista Doxa, Nº 21, II, 1998, p. 21; Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan, “Sobre principios y reglas” en: Revista Doxa, Nº 10, 1991, pp. 329- 332], normas jurídico- morales [Alexy, Robert, Teoría de los derechos fun- damentales (trad. Ernesto Garzón Valdés), Madrid, España: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 86 y ss] o normas finalistas [Ávila, Humberto, Teoría de los principios, Madrid, España: Editorial Marcial Pons, 2011, pp. 70 y ss]. 2 En este sentido, en el extranjero: Esser, Josef, Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado (trad. Eduardo ValtiFiol), Barcelona, España: Bosch casa editorial, 1961, pp. 169- 179; Díez-Picazo, Luis, Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Barcelona, España: Editorial Ariel, 1973, pp. 206-207; Díez-Picazo, Luisy Gullón, Antonio, Sistema de derecho civil, Madrid, España: Editorial Tecnos, 1997, pp. 93- 95 y 137-145; Prieto Sanchís, Luis, Ley, principios, derechos, Madrid, España: Editorial Dykinson, 1998, pp. 49-50; García de Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás, Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Madrid, España: Editorial Tecnos, 2000, pp. 83- 90. En este sentido, en la doctrina nacio- nal: Bascuñán Valdés, Aníbal, Introducción al estudio del derecho y de las ciencias jurídicas, Santiago, Chile: Serie apuntes de clases,1953, pp. 154-156; Hübner Gallo, Jorge, Introducción al derecho –7ª edición–, Santiago, Chile: Editorial Jurídica de Chile, (1995), pp. 159- 162; Bascuñán Valdés, Aníbal, et. al., Los modos de creación de la norma jurídica en el derecho chileno, inédito, 1998, pp. 6- 7 y 11-12; Squella Narducci (2000), pp. 270-289; Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo General –2ª edición–, Santiago, Chile: Editorial Legal Publishing- AbeledoPerrot, 2011, pp. 58-102. 3 Siguiendo una clasificación propuesta por Bascuñán Valdés, los principios jurídicos –en tanto, principios generales del dere- cho– serían “fuentes mixtas”, toda vez que simultánea o alternativamente sirven al saber jurídico (en esa medida serían “fuentes de conocimiento jurídico” o “fuentes para el conocimiento jurídico”) y al ordenamiento jurídico (en esa medida serían “fuentes 184 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 184 21-01-2013 16:53:00 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno principios como fuente del derecho. Dicha importancia estará determinada por el valor que se le ha venido atribuyendo al concepto mismo de fuente del derecho y a la enumeración y jerar- quía de estas fuentes del derecho en un sistema jurídico. a) Algunos autores, como Díez- Picazo y Gullón, sostienen que la enumeración y jerar- quía de las fuentes del derecho reviste una importancia política y una importancia socio- lógica. Una importancia política, por cuanto solucionaría un problema de tipo político que entraña el especial reconocimiento de un ámbito de poder –poder mandar y poder hacerse obedecer– que en última instancia es un poder de naturaleza política4. Una im- portancia sociológica, por cuanto, en el fondo y en la realidad, de lo que se trata es de luchas entre grupos sociales (grupos industriales o capitalistas, jueces y juristas, sindicatos y corporaciones profesionales, etc.)5-6. b) Otros autores, en cambio, cuestionan la idoneidad del concepto de fuente del derecho. Ya Hans Kelsen, había denunciado la total inutilidad del concepto de fuente del derecho7. Por su parte, Ignacio de Otto –partiendo de su concepto de fuente del derecho8– señala jurídicas” o “fuentes para el ordenamiento jurídico”) [Bascuñán Valdés, Aníbal, op. cit. (n. 2), pp. 154- 155]. En esa misma línea y con fundamentación similar, otros autores califican a los principios jurídicos como una “especial fuente del derecho” [Díaz Couselo, José, Los principios generales del derecho, Buenos Aires, Argentina: Editorial Plus Ultra, 1971, p 83] , como una “fuente supletoria del derecho” [Beladiez Rojo, Margarita, Los principios jurídicos, Madrid, España: Editorial Tecnos, 1994, p. 111 y SquellaNarducci, Agustín, Introducción al estudio del derecho, Santiago, Chile: Editorial Jurídica, 2000, p. 271] o “fuente subsidiaria” [Díez- Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op. cit. (n. 2), p. 144] Otra parte de la doctrina, los califi- ca también como “fuentes mediatas” [deRuggerio, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, Ciudad de México, México, 1939, p. 56] y “fuentes materiales indirectas” [Hübner Gallo, Jorge, op. cit. (n. 2), pp. 141, 159- 162]. No obstante lo anteriormen- te señalado, existe otro grupo de autores que no ubican a los principios jurídicos en el tratamiento del sistema de fuentes del derecho y, por lo tanto, no los consideran como tal, sino que los sitúan dentro del tratamiento de la interpretación de las leyes y los mecanismos de integración del derecho. Así, Máximo Pacheco entiende que los principios generales del derecho son “mecanismos de integración”[Pacheco, Máximo, Teoría del Derecho -5ª edición-, Santiago, Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 420, 423- 426], Agustín Squella los trata como “métodos de integración de la ley”[SquellaNarducci, Agustín, op. cit. (n. 3), p. 489] y Carlos Mouchet y Ricardo Zorraquín los identifican como parte del “sistema de integración de la ley” [Mouchet, Carlos y Zorraquín, Ricardo, Introducción al Derecho -12ª edición-, Buenos Aires, Argentina: Editorial Abe- ledoPerrot, 1967, pp. 268- 292]. 4 Díez-Picazo, Luisy Gullón, Antonio, op. cit. (n. 2), p. 95. Así, según los autores, en la edad media, la lucha entre la ley la costumbre es una lucha entre el poder real (encarnado en la ley) y el poder de los señores feudales (encarnado en sus costum- bres); a partir de la revolución francesa, por su parte, la lucha entre la ley y la costumbre representa la lucha entre el espíritu de renovación del Estado revolucionario de la burguesía liberal (representado en la ley) y el mantenimiento de las tradiciones defendidas por las fuerzas conservadoras (representado en la costumbre). Ibíd., pp. 95- 96. 5 Ibídem. 6 De algún modo esto ya era advertido por Bentham en su crítica a la concepción de derecho subyacente al common law, estruc- turada sobre la base de la existencia de una razón “artificial” del derecho como una forma especial de conocimiento práctico administrado por abogados y jueces quienes la usaban para fomentar sus “siniestros intereses” de grupo. Así lo pone de relieve Atria Lemaitre, Fernando, “La ironía del positivismo jurídico” en: Revista Doxa, Nº 27, 2004, pp. 100 y ss. 7 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho -10ª edición- (trad. Moisés Nilve), Buenos Aires, Argentina: Editorial universitaria de Buenos Aires, 1953, p. 151. 8 Según de Otto, fuente del derecho es “aquello a lo que el ordenamiento jurídico confiere la virtualidad de crear una norma”; la expresión fuentes se utilizaría “para designar no el proceso causal que lleva a crear la norma, sino aquello a lo que el ordenamiento 185 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 185 21-01-2013 16:53:00 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno que “decir que unos actos normativos son fuentes, y otros no, no significa en modo al- guno decir que el ordenamiento confiere a los primeros una virtualidad que no confiere a los segundos, porque el ordenamiento jurídico no prevé unas consecuencias específicas que sólo concurran en los actos llamados fuentes, en todos ellos, y no en los demás”9-10. 2. Hechas estas consideraciones desde el punto de vista que tradicionalmente se utiliza para tratar el tema de las fuentes del derecho y los principios jurídicos como fuente del derecho, vale efectuar una última consideración relativa a una concepción diferente de las fuentes del derecho que permitirá afirmar, finalmente, que deviene irrelevante considerar los principios ju- rídicos como fuente del derecho. a) Según Alf Ross, las fuentes del derecho son el “conjunto de factores o elementos que ejercen influencia en la formulación, por parte del juez, de las reglas en que éste basa su decisión”11. Según Ross, existirían tres grandes tipos de fuentes del derecho, atendien- do al mayor o menor grado con que ellas presentan al juez una regla formulada para su utilización como fundamento de su decisión, y que Ross denomina como “grado de objetivación” de la fuente, en el siguiente esquema: (i) fuentes de objetivación com- pleta –formulaciones revestidas de autoridad; legislación en el sentido más amplio–; (ii) fuentes de objetivación parcial –costumbre y precedente judicial–; y, (iii) fuentes carentes de objetivación –la “razón” o la “tradición de cultura”–12. Aunque Ross no lo dice expresamente, puede concluirse que los principios jurídicos, en este esquema, se ubicarían en el nivel de las “fuentes carentes de objetivación” como parte de la razón o tradición del derecho y, en cuanto tales, tendrían influencia en la formulación de las re- glas en cuya virtud el juez decide. jurídico atribuye la virtualidad de producir ese efecto”. De Otto Pardo, Ignacio, Derecho Constitucional: sistema de fuentes, Barcelona, España: Editorial Ariel, 1988, p. 70. 9 Ibíd., p. 74. 10 Con todo, el tratamiento de la doctrina sobre el rol específico que juegan los principios del derecho en un ordenamiento jurí- dico y su calificación, ya sea como fuente del derecho o como parte integrante de los mecanismos de integración del derecho, generalmente estará condicionado por lo que haya determinado o resuelto el propio ordenamiento jurídico. Piénsese, por ejemplo, en lo prescrito por el capítulo primero, del título preliminar del Código Civil español, el cual dentro de la regulación de las “fuentes del derecho” sitúa a los “principios generales del derecho” como “fuente del ordenamiento jurídico español” (artículo 1.1., Código Civil español); o en lo prescrito por el título preliminar referido a “las leyes” del Código Civil argen- tino, que hace aplicable “los principios de leyes análogos” para el evento que una cuestión civil no pudiere resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, y los “principios generales del derecho” para el evento en que la cuestión siga siendo dudosa (artículo 16, Código Civil argentino). En estos casos, la apreciación doctrinara pareciera estar más limitada o dirigida si se quiere; no así, en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico nada establezca expresamente en relación a la posición y función de los principios jurídicos, como es el caso de algunos sistemas jurídicos latinoamericanos, y el propio caso chileno. Ello justifica que sean en su mayoría autores españoles quienes consideran a los principios jurídicos fuente del derecho [Con francas excepciones, por todos: de Otto y Pardo, Ignacio, op. cit. (n. 8), pp. 72, 74- 75] y autores latinoamericanos quienes consideren a los principios jurídicos mecanismos de integración de la ley. 11 Ross, Alf, Sobre el derecho y la justicia-3ª edición-, Buenos Aires, Argentina: Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1963, p. 75. 12 Ibíd., p. 76, 95 y ss. 186 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 186 21-01-2013 16:53:00 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno b) El jurista argentino Cueto Rua, también teniendo presente la forma en como en defi- nitiva los jueces resuelven, ha señalado que “las fuentes del Derecho son criterios a los que se recurre en el proceso de creación normativo en búsqueda de objetividad, es decir, en procura de un punto [de] vista que no sólo sea expresión de la convicción de quien actúa, sino que pueda ser aceptado como propio por la mayoría de los integrantes de un grupo social”13. c) Siguiendo de cerca esta definición, e inserto en la construcción normativa propia de la teoría estructurante del derecho –que se analizará más adelante– Aldunate Lizana señala que fuentes del derecho “son todas aquellas instancias a partir de las cuales [se puede] afirmar la existencia de ciertas normas como normas vigentes en el ordenamiento jurídico”14; y aquí la expresión instancia quiere ser lo suficientemente amplia como para recoger la pluralidad de fenómenos sociales a los cuales, en distintos tiempos y lugares, se les otorga o reconoce, la cualidad de servir de base a una afirmación sobre una o más normas vigentes15. Lo conceptualizado anteriormente queda aún más claro si se tiene presente alguna de las ideas centrales de la teoría del método jurídico estructurante (o teoría estructurante del derecho) postulada por Friedrich Müller16. 13 Cueto Rua, Julio, Fuentes del Derecho, Buenos Aires, Argentina: Editorial AbeledoPerrot, 1961, p. 33. 14 Aldunate Lizana, Eduardo, Curso Introducción al estudio del Derecho, inédito, 2010, p. 8. 15 Ibídem. 16 Müller, Friedrich, “Tesis acerca de la estructura de las normas jurídicas” (trad. Luis Villacorta Mancebo) en: Revista Espa- ñola de Derecho Constitucional, año 9, Nº 27, septiembre- diciembre, 1989, pp. 111- 126 y Métodos de trabajo del Derecho Constitucional (fundamentación general de una concepción de los métodos en el trabajo jurídico) (trad. Salvador Gómez de Arteche y Catalina), Madrid, España: Editorial Marcial Pons, 2006. El trabajo de Müller ha influido en la doctrina ibérica y latinoamericana. En España, destaca la labor de Luis Villacorta Mancebo en la traducción (“Tesis acerca de la estructura de las normas jurídicas”, 1980) y difusión de las obras del jurista alemán (“Postpositivismo”, 2008); asimismo, destaca el trabajo sistematizador de Salvador Gómez de Arteche y Catalina en la traducción de los “Métodos de trabajo del derecho constitu- cional” (2006). En Brasil, desde 2000, se vienen traduciendo las obras de Müller al portugués destacando las traducciones de Peter Naumann (Métodos de trabalho do direito constitucional, 2000; O novo paradigma do direito: introdução à teoria e metódica estruturantes, 2007 y Teoriaestruturante do directo, 2008) y la difusión del trabajo del jurista alemán por Paulo Bonavides (Curso de Direito Constitucional, 1994). En Colombia, destacan los trabajos de Luis Castaño Zuluaga (“La hermenéutica y el operador jurídico en el nuevo esquema constitucional. Pautas a considerar para el logro de una adecuada interpretación jurídi- ca”, 2009).En Chile, aunque Francisco Zúñiga Urbina en un artículo de 1992 había tomado nota del método estructurante (Zúñiga Urbina, Francisco: “Tendencias contemporáneas en la interpretación constitucional” en: Universidad de Chile y Universidad Adolfo Ibáñez, Interpretación, integración y razonamiento jurídicos, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 1992), es Eduardo Aldunate Lizana el principal difusor de las ideas de la teoría estructurante del derecho de Müller. Vid., Aldunate Lizana, Eduardo, “Consideraciones preliminares para una teoría de la interpretación jurídica” en: Revista Chilena de Derecho, número especial, 1998, pp. 27-31; “Categorías para el análisis de la argumentación jurídica del Tribunal Constitucional. Argu- mentos sobre la base del tenor literal y la interpretación armónica” en: Revista Chilena de Derecho, número especial, 1998, pp. 115-120; “Interpretación, valores y sistema constitucional” en: Cuadernos de Derecho Público, Madrid, España, Nº 15, ene- ro- abril, 2002, pp. 77-90; “Reformulación de las reglas o elementos de interpretación para una práctica de la interpretación constitucional” en: Revista de Derecho de la Universidad de Piura, Piura, Perú, 2002, pp. 259-273; y, “La fuerza normativa de la constitución y el sistema de fuentes del derecho” en: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXII, 1er semestre, 2009, pp. 443-484. 187 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 187 21-01-2013 16:53:00 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno Para esta teoría la “norma jurídica” será el resultado de una compleja labor llevada ade- lante por el “operador jurídico” o “trabajador del derecho” (Rechtsarbeiter): precisamente, la norma es inexistente como realidad sustancial separada de un caso, toda vez que se concreta o se realiza con motivo de la resolución de éste. En efecto, el trabajador del derecho construye la norma general y abstracta que ha de formarse por la coordinación de un “programa” y un “ám- bito de la norma” y, en vista del caso particular, la individualiza para llegar a crear la “norma de decisión”17: norma individual y concreta (konkreteundindividuelleEntscheidungsnorm) como resultado final. Según se aprecia, la norma jurídica (Rechtsnorm) es generada o establecida por el jurista a través del trabajo de concretización normativa. Y una de las fases de este proceso de construcción normativa se lleva a cabo inicialmente por medio de una labor de interpretación que se desarrolla a partir de los postulados de la moderna teoría del lenguaje y de datos lingüís- ticos; estos últimos comprenden textos normativos y no normativos tales como doctrina, textos históricos u otros referentes de la técnica de solución de casos18. Se observa entonces que en este proceso, el operador jurídico podrá recurrir a todas aquellas instancias que en el tiempo y lugar respectivo tienen la cualidad de servir de base a la afirmación de una norma de decisión. En este proceso de construcción normativa, inciden entonces las fuentes del derecho en el sentido apuntado; y dentro de aquellas fuentes del derecho, pueden encontrarse, los principios jurídi- cos; pero así como pueden encontrarse éstos, pueden encontrarse también una pluralidad de instancias u otros factores sociales que pueden incidir en la afirmación de la norma de decisión; es en este sentido en que deviene irrelevante considerar a los principios jurídicos como fuente del derecho, porque el gozar de esa calidad, no le otorga ni le resta protagonismo a dichos prin- cipios en el proceso construcción normativa. 3. En definitiva, la consideración de los principios jurídicos como fuente del derecho, como una sutil disquisición teórica, no importa o importa muy poco: los principios jurídicos y las teorías que puedan forjarse en relación a ellos importarán –y aquí se sigue a Aldunate Lizana– en la medida que permitan identificar o sostener la racionalidad de determinados principios y en la medida que permitan su uso disciplinado en la construcción normativa; aquí, y de ese modo, tendrían un lugar en la argumentación jurídica19. 17 Müller, Friedrich, Tesis acerca… (n. 16), p. 122. 18 Villacorta Mancebo, Luis, El proceso estructurante de producción normativa propuesto por Friedrich Müller en JusNavigan- di, Teresina, año 16, Nº 2823, 25.III.2011, disponible en la worldwide web: http://jus.com.br/revista/texto/18769 [última consulta: 20 de junio de 2012], p. 6. 19 Aldunate Lizana, Eduardo, “Principios jurídicos y neoconstitucionalismo” en: Carbonell, Flavia; Letelier, Raúl y Colo- ma, Rodrigo (coordinadores), Principios jurídicos. Análisis y crítica, Santiago, Chile: Editorial Legal Publishing- AbeledoPerrot, 2011, p. 153. 188 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 188 21-01-2013 16:53:01 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno 2. RELACIONES ENTRE LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS Y DERECHO POSITIVO § 1. Planteamiento general Se ha constatado que en cada comunidad se desarrolla, de manera consciente o espon- tánea, un conjunto de fuentes, entendidos como instancias o elementos a partir de los cuales se sostiene la existencia de determinadas normas como vigentes. El Estado contemporáneo lo hace fundamentalmente a través de un derecho puesto, de producción estatal, y comunicado a través de textos –textos normativos–20. Pero aún cuando se ha pretendidola monopolización de la creación del derecho por el estado, subsiste aún hoy el derecho no escrito21. Esto deja abierta la puerta no sólo a regulaciones producidas por fuentes orgánicas no estatales, sino que también a otros “misteriosos pobladores del mundo jurídico”22, como lo son los principios del derecho. En efecto, casi desde la época de la Codificación, pero con renovado ímpetu en las úl- timas décadas, viene insistiéndose en que el derecho no es sólo un “universo de normas”, sino que comprendería también principios23-24. Precisamente, Esser ya advertía que el derecho “no se restringiría ni a ‘la’ ley ni a un sistema interpretativo de ésta, sino que comprende[ría] un acervo siempre maleable de principios, máximas y reglas susceptibles de convertirse en positivos y que constituyen partes de la convicción viviente de los jueces y con respecto a los cuales, debe, pues, plantearse de una vez el problema de su localización y procedencia”25. Ésto, porque “en la medida que el texto y la estructura de un derecho codificado dejan de aparecer como símbolos de la sapiencia legisladora y como garantía de soluciones preconcebidas, el pensamiento jurídi- co que hasta ahora argumentaba ateniéndose rígidamente ‘a la ley’, debe atreverse a tomar como base de su argumentación principios que sólo a duras penas pueden fundamentarse en la ley, pero que según la communisopiniodoctorum forman parte del derecho”26. Así, los principios de un tiempo a esta parte, se han introducido en la mente de los operadores jurídicos quienes de hecho los asumen como entidades que forman parte del ordenamiento jurídico, que tienen una posición dentro de él y que cumplen ciertas funciones. 20 Aldunate Lizana, Eduardo, Sistema de fuentes, inédito, 2008, p. 2. 21 Parejo Alfonso, Luciano, Derecho Administrativo, Barcelona, España: Editorial Ariel, 2003, pp. 226- 227. 22 La expresión es de García Amado, Juan Antonio, “Principios, reglas y otros misteriosos pobladores del mundo jurídico” en: Carbonell, Flavia; Letelier, Raúl y Coloma, Rodrigo (coordinadores), Principios jurídicos. Análisis y crítica, Santiago, Chile: Editorial Legal Publishing- AbeledoPerrot, 2011, pp. 29- 64. 23 Prieto Sanchís (1992), p. 17. 24 En la gran mayoría de las obras que se hacen cargo del tema de los principios jurídicos y que, a su vez, destacan este rasgo del derecho actual, suelen remitirse a la obra de Dworkin, como si acaso el jurista norteamericano hubiese descubierto con “Takingrightsseriously” estos “principios”. Ya antes de él, existieron otros que se ocuparon del tema, como el jurista alemán Josef ESSER o el norteamericano RoscoePound; y aún hasta antes de ellos, puede rastrearse la utilización de la voz principio hasta los juristas medievales, vid.MansPuigarnau, Jaime, Los principios generales del derecho: repertorio de reglas, máximas, aforismos jurídicos con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Madrid, España: Bosch casa editorial, 1979, pp.xxx- xxxi 25 Esser, Josef, op. cit.(n. 2), p. 30. 26 Ibíd.,p. 32. 189 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 189 21-01-2013 16:53:01 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno § 2. Efectos de los principios jurídicos en relación al derecho positivo. 1. Ahora cabría preguntarse cuál sería la específica relación existente entre los principios jurídicos y los ordenamientos jurídicos o, en términos más generales, el derecho positivo. Para la gran mayoría de los autores existiría una estrecha relación entre los principios jurídicos y el derecho positivo: los principios jurídicos en cuanto realidades metafísicas existirían en algún lugar del derecho, ocupando un lugar en él; serían, según las poéticas palabras del Tribunal Supremo español “la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica” y “el oxígeno que respiran las normas”27. Con todo, las relaciones entre los principios jurídicos y el derecho positivo no es algo pacífico en la doctrina. a) Algunos autores entienden que los principios del derecho constituirían derecho vigente sin que sea necesario que medie instrumento jurídico alguno que los positive. En efecto, se ha reconocido que los principios jurídicos tendrían una especial naturaleza de prin- cipios ético-jurídicos y que, en cuanto tales, constituirían derecho vigente28: se habla incluso de una “justiciabilidad directa de los principios”29 y se dice que ellos estarían ge- neralmente formulados en forma expresa en los diversos textos normativos vigentes; pero otras veces, ellos no estarían expresamente formulados y formarían parte de un llamado “derecho supralegal”30 o “derecho natural”31, constituyendo los llamados “principios extrajurídicos”32 o “no positivados”. 27 Sentencia del Tribunal Supremo español del 30 de abril de 1988 y del 16 de mayo de 1990. Citado en García Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás, op. cit. (n. 2), p. 89. 28 Rodríguez Molinero, Marcelino, Introducción a la ciencia del derecho, Salamanca, España: Librería Cervantes ediciones, 1991, p. 253. En el mismo sentido: Arce y Flórez- Valdés, Joaquín, Los principios generales del derecho y su formulación constitucional, Madrid, España: Editorial Civitas, 1990, p. 94 y Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil: ley, derechos, justicia, Madrid, España: Editorial Trotta, 1999, p. 118. 29 Beladiez Rojo, Margarita, op. cit. (n. 3), p. 115. Para la autora, no obstante, esto no implicaría que el juez o la Administra- ción que se encuentren con un algún precepto contrario a un principio general del derecho puedan fundar su decisión acu- diendo al referido principio, sino que en estos casos el juez o la Administración deben acudir a otra fuente del derecho distinta para solucionar el caso planteado. Ibíd., p. 114. 30 Ibídem. 31 Entre otros, García de Enterría, Eduardo y RamónFernández, Tomás, op. cit. (n. 2), p. 86 y Alcalde Rodríguez, Enri- que, Los principios generales del derecho: su función de garantía en el derecho público y privado chileno, Santiago, Chile: Ediciones Universidad Católica de Chile, 2003, pp. 57 y ss. Este último autor expresa el fundamento de derecho natural, con un matiz. Sostiene, por una parte, que tiene “plena conciencia de que la sola mención del derecho natural puede provocar una mueca de ironía en ciertos ambientes intelectuales, alguno de los cuales, todavía seducidos por un acentuado ‘snobismo jurídico’ propugnan un relativismo jactancioso que, paradójicamente, es el que mejor encierra los vicios del absolutismo y soberbia que suelen achacar a la doctrina que ellos combaten”. (Ibíd., pp. 61- 62). Por otra parte señala que, en su concepto, “[los preceptos del derecho natural] son propiamente jurídicos, en cuanto están referidos a ‘lo justo’, es decir, al Derecho. Así pues, se olvida que la justicia no constituye un concepto metajurídico, extraño al derecho, el cual, si prescinde de ella, termina empobrecido y entregado a la suerte que determinen los consensos sociales imperantes en un momento dado” (Ibíd., p. 63). 32 Cfr. Wróblewski, Jerzy, Sentido y hecho en el derecho (trad. Juan Igartúa Salvatierra), San Sebastián, España: Servicio Editorial Universidad del país vasco, 1988, p. 153 y ss. Los llamados “principios implícitos del derecho” y los “principios extrasistémicos del derecho”. 190 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 190 21-01-2013 16:53:01 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno b) Otros autores en cambio entienden que los principios jurídicos requieren ser incor- porados al derecho positivo, esto es, deben ser “positivados”. Para Esser “un principio jurídico no es un precepto jurídico, ni una norma jurídica en sentido técnico, en tanto no [contiene] ninguna instrucción vinculante de tipo inmediato para un determinado campo de cuestiones, sino que requiere o presupone la acuñación judicial o legislativa de dichas instrucciones”33. Se señala que los principios jurídicos, entendidos “como dicta- dos por la razón o por el Derecho ideal o natural”, no serían parte del derecho vigente; pero si lo serían aquellos que estén contenidos implícitamente en el sistema y que deri- ven directamente del conjunto de normas34. De esta forma, “son principios de derecho positivo, y sólo aquellos, que son directamente expresados por, o al menos pueden ser persuasivamente derivados de, disposiciones positivamente formuladas por las fuentes del derecho vigente”35-36. 2. Así las cosas, los principios jurídicos estarían en una relación dialéctica con el sistema jurídico: de una parte, los principios jurídicos actuarían en éste y, de otra, el sistema jurídico funcionaría con y sobre la base de aquellos. En este último caso, el ordenamiento jurídico se vale de los principios y los incorporaría en virtud del proceso antes descrito de la positivación37. Los principios jurídicos, en cuanto parte del derecho, han sido incorporados al sistema jurídico a través del proceso de la Codificación38 y, en general, por los diversos modos de fijación del de- recho previos al proceso codificador39. Estos procesos codificadores, nacionales e internacionales, 33 Esser, Josef, op. cit. (n. 2), p. 65. 34 deRugerio, Roberto, op. cit. (n. 3), p. 56. 35 Guastini, Riccardo, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho, Barcelona, España: Editorial Gedisa, 1999, p. 154. 36 Para Kelsen ni aún estás circunstancias harían posible la “positivación” de los principios: “(…) sólo ciertas normas, esto es, las que ordenan actos coercitivos específicos, se ‘positivan’, ya que fueron generadas de una manera específica por el propio derecho”. Kelsen, Hans, Teoría general de las normas, Ciudad de México, México: Editorial Trillas, 1994, p. 124. Por su parte, Guzmán Brito reconoce que los principios del derecho inspiran instituciones, figuras y normas, pero “[c]umplido ello, el principio no se agota, pues conserva su capacidad de inspirar otra vez el sentido de nuevas instituciones, figuras, soluciones, técnicas o normas (…). Esta es la razón por la cual los principios del derecho no puedan ser positivados, lo que supone incluso que no puedan ni ser formulados. Al serlo, se transformarían en normas”. Guzmán Brito, Alejandro, El derecho privado consti- tucional, Valparaíso, Chile: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2001, p. 66. 37 Es necesario tomar con cautela la expresión “positivación” y tener recelo de su uso, porque uno de los presupuestos epistemoló- gicos de las anteriores posiciones en relación a los principios es la consideración de existencia de un “derecho positivo”; y “dere- cho positivo” es un concepto, de algún modo, referencial: sólo tiene sentido hablar de un “derecho positivo” en relación a otro derecho que se estima no es “positivo”. De esta manera, quien emplea la expresión “derecho positivo” de un modo encubierto -ora consciente, ora inconscientemente- está reconociendo la existencia de un derecho no positivo, como podría ser un “dere- cho natural”. 38 El Tribunal Constitucional nacional ha reconocido que los códigos son, precisamente, “cuerpos jurídicos sistematizados a partir de principios generales”. Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en causa rol Nº 1144-08 del 23.XII.2008, consideran- do 28º. 39 Se asume lo propuesto por Guzmán Brito quien diferencia la codificación moderna de las anteriores formas de fijación del derecho: precisamente, la codificación no es sino un tipo histórico de fijación del derecho. Guzmán Brito, Alejandro, “El origen y desarrollo de la idea de codificación del derecho” en su: El Código Civil de Chile (1855- 2005). Trabajos expuestos en el congreso internacional celebrado para conmemorar su promulgación, Santiago, Chile, Editorial LexisNexis, 2007, p. 44. Cfr. 191 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 191 21-01-2013 16:53:01 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno han producido ciertos efectos en la formación del derecho positivo o legislado40 y consuetu- dinario, nacional e internacional. Extrapolando el esquema de las relaciones entre el derecho convencional y consuetudinario internacional –lúcidamente formulado por el internacionalista Jiménez de Aréchaga41–, al ámbito de las relaciones entre el derecho legislado y los principios jurídicos, puede afirmarse que el derecho positivo recoge ciertos supuestos de interacción entre el derecho legislado y los principios jurídicos, a saber: el de un principio preexistente que es declarado o enunciado en una ley (efecto declarativo), el de un principio en formación que se consolida como tal mediante la entrada en vigencia de una ley (efecto cristalizador) y el de la formación de un principio a partir de la disposición de una ley gracias a una práctica y desarro- llo posterior por parte de los operadores jurídicos (efecto constitutivo o generador)42. a) Efecto declarativo La interacción declarativa se refiere al supuesto de un principio jurídico ya existente que es recogido y declarado en un texto normativo con el efecto general de precisarlo y sistemati- zarlo por escrito43. De esta forma, el precepto de derecho positivo no es más que la exposición escrita y formal de un principio jurídico previamente existente44. Guzmán Brito, Alejandro, La fijación del derecho: contribución al estudio de su concepto y de sus clases y condiciones, Valparaíso, Chile: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1977. 40 “Derecho positivo o legislado”, entiéndase aquí, en un sentido muy amplio, comprensivo de los textos normativos que suelen identificarse con la ley, en el derecho nacional, y de los textos normativos que se identifican con los tratados internacionales, en el plano del derecho internacional público. Y “ley”, entiéndase también en un sentido amplio, compresivo de todos los precep- tos legales regulados y reconocidos en nuestro sistema jurídico, así como también a preceptos de naturaleza reglamentaria. 41 Jiménez de Aréchaga, Eduardo, El derecho internacionalcontemporáneo, Madrid, España: Editorial Tecnos, 1978, pp. 14 y ss. Este esquema ha sido asumido por la doctrina iuspublicista internacional, en particular, por la española. En este sentido: Ro- dríguez Carrión, Alejandro, Lecciones de Derecho Internacional Público -5ª edición-, Madrid, España: Editorial Tecnos, 2002, pp. 232- 234; Pastor Ridruejo, José Antonio, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales -10ª edición-, Madrid, Editorial Tecnos, 2006, pp. 74- 76 y Díez de Velasco, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Públi- co -16ª edición-, Madrid, España, Editorial Tecnos (2007), pp. 141- 147. Por otra parte, y como prevención metodológica, el posterior análisis toma como base el armazón conceptual de los sobredichos autores en relación a los efectos del derecho con- vencional y la costumbre para elaborar sobre esa base una propuesta en torno a las relaciones entre derecho legislado y princi- pios jurídicos. De esta manera, las referencias que hagan en lo sucesivo a las obras de estos autores, deben entenderse realizadas con ese propósito. 42 Aunque pueda sostenerse que los principios jurídicos y la costumbre jurídica internacional tienen diferencias estructurales (por de pronto, una consiste en ser una conducta revestida de ciertos atributos especiales y otra consiste en ser una entidad puramente intelectual), es posible intentar aplicar el mismo esquema de las relaciones entre derecho convencional y derecho consuetudinario internacional, al ámbito de las relaciones entre derecho legislado y principios jurídicos. Esto, porque como se observará en las páginas que siguen, en la praxis institucional el legislador nacional toma los principios y los incorpora en sus leyes (incluso en algunos casos, expresamente), el juez incorpora a su razonamiento los principios jurídicos teniéndolos como base de su decisión y los demás operadores jurídicos utilizan a los principios jurídicos para evaluar la juridicidad de la actividad estatal general. En suma, ese esquema es revelador de la forma en que los operadores jurídicos utilizan los principios jurídicos 43 Díez de Velasco, Manuel, op. cit. (n. 41), p. 143. 44 Rodríguez Carrión, Alejandro, op. cit. (n. 41), p. 232. 192 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 192 21-01-2013 16:53:01 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno Quizá el caso más paradigmático de interacción declarativa entre principios jurídicos y derecho positivo es el del principio de buena fe. El principio de buena fe es un principio que viene desarrollándose desde el derecho romano y fue incorporándose poco a poco en las mo- dernas codificaciones. El principio de buena fe, en el ámbito del derecho privado, se bifurca en dos direcciones45: la buena fe subjetiva y la buena fe objetiva; la primera, encontraría su reco- nocimiento más claro en el artículo 706 del Código Civil; la segunda, reconocería su más clara positivación en el artículo 1546 del Código Civil., y tendría a su vez distintas manifestaciones con variado sustento normativo en el cuerpo legal antedicho (en el desenvolvimiento del con- trato, esta última manifestación se proyectaría: en los tratos preliminares, en el instante de su celebración, en su cumplimiento, en las relaciones postcontractuales y en su interpretación46). Así, el principio de buena fe no sólo se alza como un principio rector en el ámbito del derecho privado, sino que se alzaría como un principio general del derecho47 y, como tal, se manifesta- ría en diversos ámbitos del mismo, ya en el derecho procesal (artículos 84, 85 y 88 Código de Procedimiento Civil), en el derecho del trabajo (artículos 425 y 430, Código del Trabajo), en el derecho tributario (artículo 26, Código Tributario); además fundamentaría determinadas insti- tuciones (como el matrimonio putativo -artículo 51, ley 19.947-, la doctrina de los actos pro- pios48, el fraude a la ley –artículo 83 U, ley 20.123– y el levantamiento del velo corporativo49) y sería el sustento de otros principios jurídicos (como el principio de la primacía de la realidad en sede laboral). En fin, en todos estos casos, se ha estimado que los preceptos de derecho legis- lado no han sino declarado o recogido un principio jurídico ya existente. b) Efecto cristalizador Un precepto constitucional o legal puede constituir el punto final de la formación de un principio jurídico que hasta entonces no había alcanzado plena madurez (por ello se habla de un efecto cristalizador)50. 45 López Santa María, Jorge: Los contratos. Parte General, Santiago, Chile: Editorial Jurídica, 2005, p. 397. 46 Ibíd., p. 405. Para un panorama general del principio de buena fe en su función como principio jurídico y, en su caso, como supuesto de hecho de ciertos preceptos, vid. BoetschGillet, Cristián, La buena fe contractual, Santiago, Chile: Editorial Jurí- dica, 2011 y de la Maza Gazmuri, Iñigo, La buena fe como dispositivo de ponderación en: Carbonell, Flavia; Letelier, Raúl y Coloma, Rodrigo (coordinadores), Principios jurídicos. Análisis y crítica, Santiago, Chile: Editorial Legal Publishing- Abele- doPerrot, 2011, pp. 260- 269. 47 López Santa María, Jorge, op. cit. (n. 45), pp. 397- 398. 48 Vid. Edkahl Escobar, María Fernanda, La doctrina de los actos propios. El deber jurídico de no contrariar conductas propias del pasado, Santiago, Chile: Editorial Jurídica, 1989. 49 En virtud de lo sentenciado reiteradamente por la Corte Suprema, puede concluirse que en virtud de determinados principios (entre otros, fundamentalmente, el de la buena fe) puede desestimarse la entidad legal que revisten ciertos tipos societarios, reconociendo la doctrina del levantamiento del velo corporativo. Vid. Sentencia de la Corte Suprema del 2.VI.2008, recaída en causa rol Nº 1527- 2008. 50 Pastor Ridruejo, Juan Antonio, op. cit. (n. 41), p. 76. 193 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 193 21-01-2013 16:53:02 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno Para explicar este efecto, se recurrirá al análisis de la evolución de la consagración del principio de probidad, transparencia y publicidad en el ordenamiento jurídico nacional. Dicha consagración normativa, tiene varios hitos relevantes. (i) En primer lugar, cabe señalar la impor- tancia de la ley 19.653 que estableció los principios de probidad, transparencia y publicidad en el artículo 13, inciso tercero de la ley 18.575; pero no obstante el reconocimiento del principio de publicidad, se establecían francas excepciones: entre ellas, la reserva o secreto que pueda esta- blecerse en virtud de una “norma legal o reglamentaria”. (ii) A pesar del reconocimiento expreso del principio de publicidad en virtud de la modificación legal, al poco tiempo, el Ejecutivo, en virtud del decreto supremo Nº 26 de 2001, estableció la reserva o secreto de una serie de actos, documentos y antecedentes, aprovechándose de la autorización que la propia ley otorgaba, cuando señalaba que la reserva o secreto podía establecerse por “norma legal o reglamentaria”. Hasta ese momento, en virtud de las francas excepciones establecidas por la ley y los reglamen- tos, un operador jurídico hubiese podido decir que el principio de transparencia era todavía un principio en gestación. (iii) Con posterioridad, la reforma constitucional de 2005, tuvo una transcendental importancia en el reconocimiento del principio de probidad y transparencia, al modificar el artículo 8 cpr, consagrando constitucionalmente dichos principios. (iv) Respecto de la consagración constitucional del principio de publicidad, se produce un importante cam- bio en relación al esquema de la publicidad vigente al amparo de la ley 18.575 con las modifi- caciones de la ley 19.65351. (v) Este cambio constitucional, motivó luego la dictación de la ley 20.285 de 20.VIII.2008 sobre acceso a la información pública que regula, precisamente, “el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información” (artículo 1). Así, sólo en virtud de la consagración constitucional y legal del principio de transparencia, es que el operador jurí- dico puede afirmar que el principio de transparencia alcanzó su plena madurez52. 51 Se producirían importantes cambios: (i) mirado desde el punto de vista del rango normativo del precepto en cuya virtud pue- de establecerse la reserva o secreto, ahora el texto constitucional exige una ley de quórum calificado para establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, (ii) mirado desde el punto de vista de las causales de reserva o secreto, esta sólo procede en virtud de las causales señaladas por la propia Carta Fundamental, (iii) mirado desde el punto de vista de la extensión de la publicidad, ahora alcanza a todos los “órganos del Estado”; (iv) por último, mirado desde el punto de vista de la forma de la consagración constitucional, ya que si bien establece como regla general la publicidad como carácter de los actos de los órganos del Estado, permite que una ley de quórum calificado sustraiga determinados actos de este principio y los establezca con carácter reservado o secreto, de este modo, la extensión del efecto normativo del principio de publicidad queda entregado a la ley; y si ésta era la idea, no tenía sentido incorporarla en la Constitución. 52 Cfr. Bronfman Vargas, Alan; Martínez Estay, José Ignacio y Núñez Poblete, Manuel, Constitución Política de la República comentada. Parte dogmática, Santiago, Chile: Editorial Legal Publishing- AbeledoPerrot, 2012, pp. 56- 57. 194 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 194 21-01-2013 16:53:02 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno c) Efecto constitutivo o generador Este efecto se caracterizaría porque ciertas disposiciones de la constitución o de la ley son el punto de partida para dar lugar a un nuevo principio jurídico53; dicha disposición es una propuesta de un nuevo principio de derecho, constituyendo el inicio para su desarrollo progre- sivo ulterior54. El artículo 3 de la ley 19.947, señala que “[l]as materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil”. Según la doctrina, este precepto viene a consagrar, en términos más generales, el “principio de la protección del interés del cónyuge más débil”55; y, según Pizarro Wilson, la institución que mejor reflejaría este principio sería la compensación económica56 (artículos 61 y ss., LMC). Ahora bien, a partir de lo preceptuado por el artículo 3 y del principio que de él se ex- trae, para el operador jurídico contemporáneo, sería perfectamente posible generalizar aún más ese principio a fin de hacerlo aplicable aún fuera de la institución del matrimonio, en específi- co, a las uniones de hecho (o relaciones de convivencia, o concubinato), entendiendo que existe un “principio de la protección del interés del concubino más débil”; esto, para poder fundar jurídicamente una “compensación económica” a aquel concubino que, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, durante el concubinato, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, extrapolando así el supuesto de la compensación por menoscabo económico regulado en la ley para las relaciones matrimoniales, a las relaciones de convivencia no constitutivas de matrimonio. Lo anterior pareciera forzado y apartarse en demasía del texto normativo cuya función es acotar las posibilidades de discrecionalidad judicial57. No obstante ello, la Corte de Apelacio- nes de Valparaíso58, revocando una sentencia de primera instancia, concedió a una concubina (demandante en autos) una “compensación económica” por “haberse dedicado al cuidado, atención y apoyo [del otro concubino]” (considerando tercero), dedicación que “deriva del con- cubinato de ambos”, como se lee en la parte resolutiva, fundando su resolución en los principios 53 Díez de Velasco, Manuel, op. cit. (n. 41), p. 144. 54 Rodríguez Carrión, Alejandro, op. cit. (n. 41), p. 232. 55 Pizarro Wilson, Carlos, “La compensación económica en la nueva ley de matrimonio civil” en: Revista Chilena de Derecho Privado, Fundación Fernando Fueyo, Universidad Diego Portales, Nº 3, 2004, pp. 84- 85 y Vidal Olivares, Álvaro, “La com- pensación por menoscabo económico en la ley de matrimonio civil” en su: El nuevo derecho chileno del matrimonio de la ley 19.947 de 2004, Santiago, Chile: Editorial Jurídica, 2006, pp. 217- 218. 56 Pizarro Wilson, Carlos, op. cit. (n. 55), pp. 7- 14. 57 Aldunate Lizana, Eduardo, Reformulación de las reglas…, op. cit. (n. 16), p. 261. 58 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso del 04.XI.2010, recaída en causa rol Nº 1298-2010 195 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 195 21-01-2013 16:53:02 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno de equidad59 y en la aplicación de las “reglas y principios de derecho común aplicables al con- cubinato” (considerando cuarto). La Corte Suprema60 rechazó los recursos de casación en el forma y en el fondo que se dedujeron contra la sentencia de segunda instancia, en una sentencia interesante61. De esta forma, determinados preceptos de un texto normativo pueden constituir un punto de partida para dar lugar a nuevos principios jurídicos, principios que, a su vez, pueden generalizarse, y servir de base a las decisiones de los tribunales. Son precisamente, estas opera- ciones, las que revelan la faz más peligrosa de los principios: siempre parecieran servir directa- mente a los intereses del operador que los extrae –de algún lado y algunas veces sin sujeción a texto normativo alguno– y los aplica ya en eventual beneficio de otro (en el caso de un aboga- do, de su cliente), ya a favor de sus convicciones morales, políticas o religiosas (en el caso de un individuo situado en una posición tal, que pueda incidir en los derechos de otros)62. § 3. Rol y posición de los principios jurídicos en el ordenamiento jurídico nacional 1. Se ha señalado que los principios jurídicos –aparte de las funciones esbozadas supra- cumplirían también una función normativa, en cuanto colaboran en la “aplicación y producción de normas por parte de los órganos jurídicos correspondientes”63. A partir de lo expuesto puede preguntarse cuál es el fundamento jurídico para sostener esta función atribuida a los principios y si efectivamente se reconoce esta determinada fun- ción en el ordenamiento jurídico chileno. Para responder a estas preguntas, es necesa- rio efectuar algunas consideraciones previas. 59 Una equidad muy peculiar. Sobre la base de una cita a Fueyo, el tribunal funda la decisión de equidad en “los principios ins- piradores de la equity anglosajona que han llegado a cristalizarse en una sistematización simple (…)”, aplicando al caso ciertas reglas de esa sistematización: “1. Prescindir de las formas para tomar en consideración; 2. Opera (sic) sobre las personas y no sobre las cosas; 3. Protege al diligente, no a quien descuida su derecho y 4. La igualdad es en principio, equidad” (considerando octavo). Inmediatamente después de lo dicho, en el considerando noveno, establece en favor de la demandante una compen- sación económica de cargo de la comunidad hereditaria o de los herederos; todo esto, sin argumentar lógicamente cómo de las reglas que el mismo sentenciador dice extraer de los principios de la equity anglosajona, se sigue racionalmente el establecer un derecho a favor del demandante (derecho que además cuantifica). 60 Sentencia de la Corte Suprema del 07.III.2012, recaída en causa rol Nº 337- 2011. 61 De la sentencia de casación se extraen varias conclusiones “interesantes”: (i) de la sola relación de convivencia o concubinato es posible extraer consecuencias jurídicas directas, esto es, derechos subjetivos a favor de uno de los miembros de la relación –esto, aún en contra de la jurisprudencia reiterada de la propia Corte Suprema e incluso a pesar que el propio tribunal quiere aparen- tar seguir esa línea– (considerando décimo octavo, vigésimo quinto y vigésimo octavo); (ii) es posible dar lugar a una indemni- zación de daños, sin probar los supuestos que la configuran, sólo en base a la equidad (considerando vigésimo octavo); (iii) es lícito afectar los derechos hereditarios de los legitimarios por “desapego” al causante (considerando vigésimo noveno); (iv) los principios generales del derecho, junto a la ley, pueden llamar a la equidad para integrar la ley (considerando vigésimo tercero); (v) y, finalmente, la función integradora de la equidad, en supuesto de falta de ley, tiene su fundamento en la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 Nº 2 CPR (considerando vigésimo cuarto). 62 En un sentido similar: Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, España: Editorial Tecnos, 2011, pp. 42- 43. 63 SquellaNarducci, Agustín, op. cit. (n. 3), p. 286. 196 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 196 21-01-2013 16:53:02 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno a) Puede aseverarse –y con razón- que la constitución constituye el fundamento último del ordenamiento jurídico, del sistema de fuentes y su configuración efectiva64. Por lo tanto, debiera ser ella la que estructure el sistema de fuentes y determine la posición y relacio- nes recíprocas de cada fuente, de manera general, para todo el ordenamiento. b) Afirmar la existencia de este sistema de fuentes, por un lado, implica aseverar la existen- cia de una pluralidad de instancias que se encuentran relacionadas entre sí; pero respecto de las cuales cada rama del derecho determinaría la posición que dentro de ellas asumen y atribuiría una determinada importancia a algunas fuentes por sobre otras65. c) En el contexto de un sistema de fuentes como el descrito, pueden distinguirse dos fun- ciones que cumplen aquellas instancias en el proceso de construcción normativa. En pri- mer lugar, algunas fuentes aparecen como datos reconocidos por el propio sistema como datos a partir de los cuales se inicia –directamente- el procedimiento de construcción normativa, y en los cuales en definitiva se puede fundar jurídicamente una norma (aquí se ubicarían los textos normativos, la costumbre y la equidad); en segundo lugar, otras fuentes aparecen como datos que inciden en la construcción de las normas a partir de las fuentes directas, pero sin vinculatoriedad ni eficacia normativa autónoma (aquí se ubica- ría la doctrina, la jurisprudencia y los dictámenes de órganos consultivos)66. 2. Teniendo presente lo anteriormente expuesto, puede señalarse: a) En primer lugar, que en el texto de la Constitución Política de 1980 nada se expresa res- pecto de los principios jurídicos, de su posición y de su relación con las demás fuentes del 64 En efecto, se ha afirmado que “la constitución es el fundamento del ordenamiento jurídico positivo”, de Ottoy Pardo, Igna- cio, op. cit. (n. 8), p. 22. Se previene, si, que aseverar esto no implica necesariamente asumir un concepto de Constitución que entienda que ella es, además, el fundamento inmediato de todas las fuentes del derecho. Cfr. AldunateLizana, Eduardo, op. cit. (n. 16), pp. 480- 481. 65 Aldunate Lizana, Eduardo, op. cit. (n. 20), pp. 2- 3. En un sentido similar Vergara Blanco reconoce que en cada disciplina jurídica o rama del derecho se desarrollarían principios propios y tendrían características e instituciones propias (Vergara Blanco, Alejandro, “Reconstrucción de los límites actuales del Derecho Administrativo chileno y su núcleo dogmático. Una primera formulación”, en: Cordero Quinzacara, Eduardo, Estudios sobre la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado. Actas de las terceras jornadas de Derecho Administrativo, Antofagasta, Chile: Ediciones Universidad de Antofagasta, 2008, p. 91). Sin perjuicio de reconocer en otro lugar que, al mismo tiempo, habría un constante flujo y reflujo de esos principios e instituciones de una disciplina o rama a otra, en especial de algunas ramas del derecho al derecho adminis- trativo (Vergara Blanco, Alejandro, Los principios jurídicos y la tarea de construir el Derecho Administrativo en clave científica en: Carbonell, Flavia; Letelier, Raúl y Coloma, Rodrigo (coordinadores), Principios jurídicos. Análisis y crítica, Santiago, Chile: Editorial Legal Publishing- AbeledoPerrot, 2011, p. 331). 66 Aldunate Lizana, Eduardo, op. cit. (n. 20), p. 3. 197 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 197 21-01-2013 16:53:02 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno sistema, de manera que mal puede predicarse, opeconstitutione, una determinada función que debieran cumplir los principios jurídicos de un modo general en todas las ramas y en todos los ámbitos del derecho67. b) En segundo lugar, y mirando en lo sucesivo la configuración de los distintos sectores del derecho en particular, puede señalarse que en ellos participan de modo más o menos intenso, los principios jurídicos. En este sentido, y analizando los textos normativos que sirven de base para la estructuración de cada sector del derecho, se aprecia en ellos una presencia expresa o implícita de los principios jurídicos, que ha variado durante los años. Así, y como postulado general, puede decirse que en los textos normativos de más recien- te data –como en las reformas introducidas al derecho codificado y legislado general– se observa una utilización más intensa (y en forma expresa) de los principios jurídicos, ya declarando, cristalizando o constituyendo el punto de partida de principios del dere- cho68. Esta especial y reciente técnica legislativa de carácter principial, no estaba presente (o, al menos no en la misma intensidad) en los textos normativos de más antiguo origen. Dicho lo anterior, se examinarán los principales textos normativos que estructuran el sis- tema de fuentes de los principales sectores del derecho en particular, para determinar si en ellos estarían (o no) presentes los principios jurídicos, y si lo están, que rol jugarían en ellos. (i) En cuanto al esquema del sistema de fuentes del derecho privado estructurado a partir de los preceptos del título preliminar del Código Civil, se aprecia que no hay refe- rencia expresa a la posición y funciones de los principios jurídicos69 o de los principios 67 Y aún cuando así fuera, puede ser criticable considerando que se ha estimado que los principios jurídicos son lo más propio de la tarea del jurista y son el resultado de su comprensión y del recorrido de aquellos lugares que según su método hacen al dere- cho. Vergara Blanco, Alejandro, op. cit. (n. 65), p. 319. Cfr. García de Enterría, Eduardo y RamónFernández, Tomás, op. cit. (n. 2), p. 91. 68 Vid., ley 20.285 del 20.VII.2008, artículos primero (y en el, los artículos 1, 4 y 11), quinto, sexto, noveno y décimo. Cfr. Ver- gara Blanco, Alejandro, “Transparencia, secreto, acceso a la información y datos personales: doble dicotomía de estándares y derechos públicos subjetivos. Crítica al uso de la expresión ‘principios’ por el legislador” en: Letelier, Raúl y Rajevic, Enrique (coordinadores), Transparencia en la administración pública, Santiago, Chile, Editorial Legal Publishing- AbeledoPerrot, 2010, pp. 281- 283. 69 Más allá de los preceptos del título preliminar, el Código Civil utiliza la expresión “principio” a lo largo de su articulado en el sentido de señalar: (i) ya un límite temporal determinado o primer instante de ser algo (por ejemplo, cuando se refiere al “principio y fin de la existencia de las personas” en el título segundo del libro primero y así en otras disposiciones como las de los artículos 77, 81, 672, 673, 705, 1032, 1361, 1577, 1721, 2046 y 2065), (ii) ya un punto que se considera como primero en una extensión o en una cosa (por ejemplo cuando se establece que el testamento militar deberá “siempre [ser] rubricado al principio y fin de cada página por el jefe o comandante” respectivo, en el artículo 1045 y así en otros preceptos como los artículos 1020, 1029, 1045 y 1904), (iii) ya un determinado estándar o valor probatorio (en este sentido, el artículo 1133 se refiere a un “principio de prueba por escrito”, luego en el mismo sentido otros artículos como el 1711 y 1713 utilizan la misma expresión). Mención aparte requiere el artículo 1792-2, introducido por la ley 19.335 del 23.IX.1994 sobre el régimen econó- mico- matrimonial de participación en los gananciales: el antedicho artículo es el único artículo en todo el texto del Código Civil que puede estimarse emplea la voz “principio” en el sentido que se ha estado atribuyendo a la expresión “principio jurídi- co”, al señalar que “[l]os principios anteriores rigen en la forma y con las limitaciones señaladas en los artículos siguientes y en el párrafo I del Título VI del Libro Primero del Código Civil”. La referencia está hecha al inciso primero del mismo precepto 198 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 198 21-01-2013 16:53:02 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno generales del derecho, ni en función interpretativa, ni en función integradora, como si se establece en otros sistemas jurídicos70 y otros ámbitos del derecho; complemen- tando tales disposiciones, la legislación procesal civil tampoco hace referencia alguna a principios de naturaleza jurídica71. Por su parte, específicamente en sede mercantil –y a pesar de la importancia atribuida al derecho no estatal72– no hay referencias expresas a los principios jurídicos, salvo disposiciones aisladas73 y sin perjuicio de la impor- tancia de ciertos principios que, como lexmercatoria, se imponen en el tráfico jurídico comercial internacional74. (ii) Por su parte, tratándose del esquema del sistema de fuentes del derecho penal, el libro primero del Código Penal –que constituye la parte general de aquel sector del derecho–, salvo una referencia expresa a un principio ya consagrado75, nada prescribe en relación a los principios jurídicos. Si bien es cierto que el derecho penal sustantivo nada (o poco) prescribe en relación a los principios, no obstante ello, la legislación procesal penal pareciera ser más generosa. Así, por una parte, en el Código de Procedimiento Penal se que, junto con establecer la separación total de bienes entre marido y mujer durante la vigencia del régimen, prescribe que al finalizar aquel, se “compensa[rá] el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente”; en este sentido, se explica ahora la referencia al párrafo I, del título VI, del libro primero del Código Civil, que regula, precisamente, la compensación como modo de extinguir las obligaciones. De esta forma, la ley parece expre- sar que el inciso primero declara un principio, que luego ordena aplicar en la forma prescrita por otra parte del mismo Código. Esto puede ser un argumento para sostener que la técnica legislativa principial es de reciente data: precisamente, este precepto no estaba presente en la formulación original del Código, lo que se explicaría –en parte– por la comprensión del fenómeno codificador como una reacción frente a la dispersión normativa, la profusa aplicación de doctrinas, criterios y máximas no posi- tivadas y el establecimiento de un sistema que tiende hacia una arbitrariedad casi a la perfección. 70 Vid., supra., capítulo primero, acápite III, § 4, c). 71 Si en cambio, hace referencia a los principios de equidad a que deben recurrir los jueces en la fundamentación de sus senten- cias como forma de integración en defecto de ley, en el artículo 170, Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el proyecto de Código Procesal Civil, mensaje 004- 360 del 12.III.2012, hace referencia a los “principios generales del derecho procesal” en función interpretativa en el artículo 13 y a los “principios generales del derecho” en función integradora en el ar- tículo 206 Nº 6, que viene a sustituir al actual artículo 170 Nº 5, a propósito de la regulación de los requisitos de la sentencia definitiva. 72 Cfr., artículos 4, 5 y 6 del Código de Comercio. 73 Cfr. Artículo 564 del Código de Comercio, a propósito de la regulación del contrato de seguro terrestre. 74 Muchos de estos principios, no obstante denominarse como tales, asumen la forma propia de la codificación. En este sentido puede señalarse la importancia de los “principios unidroit sobre los contratos comerciales internacionales” del Instituto para la unificación del derecho privado del año 2004 y los “principios de derecho europeo de los contratos” de la Comisión de Derecho Europeo de los contratos de 2002. Un análisis de la formación de estos últimos puede verse en Díez- Picazo, Luis y Morales Moreno, Antonio, Los principios del derecho europeo de los contratos, Madrid, España: Editorial Civitas, 2002. Por su parte, un análisis general de las relaciones entre la lexmercatoria y los principios generales del derecho puede verse en Nehme Zalaquett, Nicole, El cambio de circunstancias en los contratos económicos internacionales: un acercamiento a la lexmercatoria, Santiago, Chile: Editorial Jurídica Cono Sur, 2001, pp. 183- 192. 75 El artículo 89 bis, introducido por la ley 20.507 del 08.IV.2011, a propósito del cumplimiento de condena derivada de ciertos delitos, respecto de los extranjeros, expresa la aplicación del “principio de reciprocidad”, con lo cual, muy probablemente, se está haciendo referencia al principio que se extrae del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en materia de recono- cimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros que señala que “[s]i no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronuncia- dos en Chile”. 199 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 199 21-01-2013 16:53:03 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno establece como requisito de la sentencia definitiva de primera y segunda instancia la cita de las leyes o de los “principios jurídicos” en que se funda76; por otra parte, inserto en la moderna técnica legislativa principial, el Código Procesal Penal declara77 y cris- taliza78 principios jurídicos y establece un conjunto de preceptos que el propio texto entiende como “principios generales”79. (iii) En el ámbito del derecho internacional público, destaca lo preceptuado por el artículo 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia que señala que “[l]a Cor- te, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. El tema de los principios generales del derecho internacional ha sido ampliamente estudiado por la doctrina extranjera80 y nacional81. No es baladí constatar que en ninguna ocasión ha decidido un tribunal internacional en ningún su- puesto litigioso sobre la base exclusiva de un principio general82. (iv) En relación al esquema de las fuentes del derecho administrativo, vale lo dicho en relación al texto constitucional, así como lo señalado a propósito del título preliminar del Código Civil83. Cabe mencionar, habida consideración de la importancia que para este sector del derecho revisten los dictámenes de la Contraloría General de la Repú- blica, la utilización de los principios jurídicos por dicho órgano, ya sea que se trate de 76 Artículo 500 del Código Procedimiento Penal. Sin perjuicio de dar cabida a otros principios jurídicos como los “principios de derecho internacional” en el artículo 637, 647 y 651. 77 Artículo 67 y 98 del Código Procesal Penal, en relación al “principio de objetividad” del Ministerio Público. 78 Artículo 449, lit. [b] del Código Procesal Penal en relación a los “principios generales del derecho internacional”. También se produce un efecto cristalizador del principio de inocencia reconocido expresamente en los artículos 4, 5, 44, 250, 473, 478 y 479 del Código Procesal Penal. 79 V.gr., el título I, del libro primero, denominado “principios generales”; el párrafo primero, del título V, del libro primero, de- nominado también “principios generales”; ambos del Código Procesal Penal. 80 Rodríguez Carrión, Alejandro, op. cit. (n. 41), pp. 172- 177; Pastor Ridruejo, Juan Antonio, op. cit. (n. 41), pp. 38- 42 y Díez de Velasco, Manuel, op. cit. (n. 41), pp. 119- 124. 81 Por todos: GarfeJarufe, Farouk, “Algunos problemas que plantean los principios generales del derecho como fuente formal del ordenamiento jurídico internacional”, en: Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Trigésimo séptimas Jornadas Chile- nas de Derecho Público, Valparaíso, Chile: Ediciones Universitarias de Valparaíso,2007, pp. 543- 556. 82 Rodríguez Carrión, Alejandro, op. cit. (n. 41), p. 175. Cfr. Díez de Velasco, Manuel, op. cit. (n. 41), pp. 121- 122. 83 Al menos para quienes defienden la aplicación subsidiaria, y como derecho común, del Código Civil. Vid. entre otros, Corral Talciani, Hernán, “La descodificación del Derecho Civil en Chile”, en: Guzmán Brito, Alejandro (coordinador), El Código Civil de Chile (1855- 2005). Trabajos expuestos en el congreso internacional celebrado para conmemorar su promulgación, Santiago, Chile: Editorial LexisNexis, 2003, p. 307 y Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Civil extracontractual, Santia- go, Chile: Editorial Jurídica, 2006, pp. 482, 501. En contra, por todos: Vergara Blanco, Alejandro, El Derecho Administrati- vo como sistema autónomo: el mito del Código Civil como Derecho Común, Santiago, Chile, Editorial Legal Publishing- Abeledo- Perrot, 2010, pp. 67- 91. 200 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 200 21-01-2013 16:53:03 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno los principios propios del derecho administrativo84 o los generales del derecho85; cum- pliendo tales principios, una función interpretativa e incluso una función normativa directa. (v) Finalmente, en lo referido a otros específicos sectores del derecho, cabe destacar la importante función integradora que cumplen los principios generales del derecho en el ámbito del derecho aeronáutico: el artículo 6 del Código Aeronáutico, señala que “[e] n lo no previsto en este código ni en los convenios o tratados internacionales aproba- dos por Chile, se aplicarán las normas del derecho común chileno, los usos y costum- bres de la actividad aeronáutica y los principios generales de derecho”. c) Del análisis de los textos normativos anteriormente señalados, se puede extraer la si- guiente conclusión: a nivel constitucional, no hay una referencia expresa a la posición, rol o funciones que cumplirían los principios jurídicos, de un modo general, para todo el sistema jurídico; por lo tanto, en cada sector o rama del derecho, los principios jurídicos pueden jugar diversos roles. Así, los textos normativos que organizan el sistema de fuen- tes de cada rama del derecho o sector del ordenamiento establecen en cada caso la fun- ción que cumplirían los principios jurídicos y prescriben a qué principios jurídicos se les reconocerían tales funciones; así, en ciertos casos, se reconoce que los principios cumpli- rían una función interpretativa, integradora o ninguna (al menos ninguna, expresamen- te), al mismo tiempo que se reconoce que estas funciones son atribuidas a los principios jurídicos en general, sólo a los principios del respectivo sector o a los principios generales del derecho. 3. Volviendo sobre los pasos dados –y por la importancia atribuida a las reglas que orga- nizan este sector– puede retomarse el análisis de la función que cumplen los principios en el ámbito del derecho privado. Se afirmó que en el Código Civil no existe referencia expresa a los principios jurídicos. No obstante lo cual, a partir de un precepto del Có- digo Civil, puede sostenerse un reconocimiento a los principios jurídicos generales de este sector en función interpretativa. a) El precepto al que se hace referencia es el artículo 24, ubicado en el § 4, del título prelimi- nar, referido a las reglas que gobiernan la “interpretación de las leyes”. Dicha disposición 84 V.gr., dictamen Nº 64894 del 15.XI.1959, dictamen Nº 55085 del 16.VII.1973 (“principios generales que informan el dere- cho administrativo”) y dictamen Nº 7318 del 09.II.2010 (“principios generales en que se sustenta la organización de la Admi- nistración del Estado”). 85 V.gr., dictamen Nº 26011 del 10.V.1960, dictamen Nº 82913 del 23.X.1973, dictamen Nº 9306 del 21.IV.1986, dictamen Nº 26759del 04.X.1989, dictamen Nº 9772 del 23.IV.1992, dictamen Nº 5065 del 11.II.1994, dictamen Nº 47554 del 18.XII.2001, dictamen Nº 78248 del 15.XII.2011, dictamen Nº 17873 del 28.III.2012, entre otros. 201 DERECHO Y HUMANIDADES N20.indb 201 21-01-2013 16:53:03 DERECHO Y HUMANIDADES, N° 20, 2012, pp. 183-239 Sebastián Chandía Olivares / Principios jurídicos y ordenamiento jurídico. Bases para una teoría general de los principios jurídicos en el sistema constitucional chileno señala que: “[e]n los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación prece- dentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más confor- me parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”. b) La doctrina, en forma mayoritaria –y con pretensio

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