Seminario de Personas y Acto Jurídico T2 PDF

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This document discusses concepts related to representation, power of attorney, and mandate in civil law, providing definitions and classifications. It also mentions relevant articles from the Civil Code of Nuevo León (CCNL).

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Seminario de personas y acto jurídico. MDA. Arely Arreola González Temas selectos de hechos y actos jurídicos MDA. Arely Arreola González 01 El CONSENTIMIENTO DEFINICIÓN Se conoce como consentimiento al acto y resultado de consentir (es decir, aprobar la concreción de algo, condescender, tener p...

Seminario de personas y acto jurídico. MDA. Arely Arreola González Temas selectos de hechos y actos jurídicos MDA. Arely Arreola González 01 El CONSENTIMIENTO DEFINICIÓN Se conoce como consentimiento al acto y resultado de consentir (es decir, aprobar la concreción de algo, condescender, tener por cierto algo, otorgar, permitir, etc). La idea de consentimiento, de acuerdo al significado del término, implica admitir, tolerar o soportar una determinada condición. CONCEPTO JURÍDICO Se entiende como la voluntad manifiesta (ya sea de carácter tácito o expreso) de un mínimo de dos individuos para aceptar y reconocer obligaciones y derechos de diversa índole. 02 Consentimiento por representación REPRESENTACIÓN La representación puede definirse como la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta de otra. 1. Asistencia: la diferencia estriba en la causa y grado de incapacidad del representado; pues es asistencia cuando el incapaz actúa bajo control o con la colaboración de otra persona. 2. Legitimación: Entendida como la idoneidad de la persona para ejercitar La la acción en juicio, en la representación ya está legitimado el actuar de la persona, pero ese derecho lo da a otra persona para que realice todos los representación actos necesarios para cumplir el fin que le fue encomendado, contando con todas las facultades como si fuera el titular del derecho. se distingue de 3. Personalidad: que son términos muy confundidos en la práctica y en la teoría, recordemos que la personalidad es la aptitud de ser sujeto de las siguientes derechos y obligaciones inherentes a la persona viva y viable, la representación, es sólo una ficción, es actuar en nombre del otro. figuras: 4. La procura: que en tiempos anteriores era considerado a semejanza del poder. 5. Ejecución forzosa: sólo se refiere al cumplimiento de una obligación de acuerdo a lo estipulado por un órgano jurídico competente CLASIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN Al respecto es importante resaltar lo que señala el CCNL, el cual nos establece la esencia de la representación: Art. 1697.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado. Art. 1698.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley Art. 1699.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató. CLASIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN A. Directa: Cuando una persona actúa en nombre y por cuenta de otro. Ejemplo de ello lo encontramos en el art. 1697 del CCNL. B. Indirecta: En los casos de que una persona actúe en nombre propio y por medio de otra persona. Esta clasificación llega a confundirse con el mandato, pero la diferencia es que la otra persona que realiza el acto en favor de quien se lo encomienda, no revela esa relación, por lo que el titular del derecho queda como quien realizó un determinado acto por sí mismo, aunque otro que le representó, le ayudó en ello. C. Voluntaria: Establecida por acuerdo de las partes a través de la manifestación de voluntad de que una actúe en nombre de otra persona. "En la representación voluntaria una parte de manera consciente y libre le encarga a otra persona que sea la llave de su representación. La representación voluntaria tiene sus orígenes, sus límites y sus funciones en la voluntad privada, en la voluntad de algún sujeto, que de este modo permite que otro sea el que produzca efectos en su patrimonio".(2) (2) BORJA MARTINEZ, Manuel, Representación, Poder y Mandato, Colección de Temas Jurídicos en Breviarios, Colegio de Notarios del Distrito Federal No. 12,2a. ed., Po&, 2007, p. 10. CLASIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN D. Legal: La que deviene de la propia norma jurídica. Dentro de ésta representación, suelen distinguirse dos tipos: 1. La establecida por la ley: para las personas de capacidad limitada. 2. La representación también puede ser dada por la ley para la administración de un patrimonio o de un conjunto de bienes ajenos. E. Orgánica: también conocida como necesaria, a través de la cual, las - personas morales pueden ser representadas REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA La representación voluntaria se desprende como un acto donde una de las partes manifiesta su voluntad de querer ser representada por otra para determinados actos jurídicos y sólo se está en espera de que la otra parte acepte, pero esta manifestación puede ser antes de realizar el acto o, después del acto, cuando reconoce ciertos resultados realizados por otro y también puede realizarse por medio de un contrato. REPRESENATCIÓN VOLUNTARIA La representación voluntaria se realiza dentro del ámbito de la libertad y autonomía de la voluntad. Para obtener la representación voluntaria, el que va a ser representado puede recurrir a cualquiera de estos procedimientos: a. Celebrar un contrato que se denomina "mandato", y que está regulado en el Código Civil de NL en sus artículos 2440 al 2455, o bien; b. Verificar un acto unilateral de voluntad o declaración unilateral de voluntad denominada "poder", la cual está regulada de forma no sistemática en el Código Civil. PODER Se puede definir al poder como una declaración unilateral de la voluntad en virtud de la cual, una persona a la que se designa como "poderdante", manifiesta que confiere su representación a otra persona que puede o no saber que se le quiere constituir en "representante", y a la cual, la ley le designa como "apoderado".(3) En la legislación del Estado de Nuevo León específicamente en el CCNL, establece: "Art. 49. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrá solicitar que éste acuda. Al lugar donde se encuentren o podrán hacerse representar por mandatario especial. En este último caso el mandato se otorgará en escritura pública, cuando se trate de matrimonio, de reconocimiento de hijas e hijos o cuando la Ley así lo disponga." (3) GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, aumentada y corregida por la Dra. Raque1 Sandra Contreras López, 19a. ed. Porrúa, 2012, p. 1158 El maestro Ignacio Galindo Garfias, menciona las principales diferencias entre representación y poder, las cuales, se transcriben a continuación: 1. Mientras la representación es simplemente la sustitución de la voluntad del representado por la del representante, el poder en es el acto de ejercicio que fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante. 2. El poder que otorga el representado precisa sus DISTINCIÓN ENTRE características, los límites y extensión, así como la naturaleza de esas facultades de que se encuentra investido el representante. REPRESENTACIÓN 3. El poder es de diversa naturaleza, según que se trate de la investidura al representante o apoderado para actos de administración o conversión de los bienes o hechos del Y PODER representado. 4. La representación es el otorgamiento de facultades al representante. En tanto que el poder fija la naturaleza y límites de ejercicio de la representación. 5. La representación es un acto de investidura o de otorgamiento de facultades, mientras el poder o poderes que ostenta el representante, es un acto de ejecución frente a terceros, de la figura jurídica de la representación. Para concluir el tema, es necesario resaltar que la ley no hace distinción ente los términos "mandatario" o "apoderado", pues los considera iguales, a pesar, de que son distintos. El maestro Ignacio Galindo Garfias, menciona las principales diferencias entre representación y poder, las cuales, se transcriben a continuación: 1. Mientras la representación es simplemente la sustitución de la voluntad del representado por la del representante, el poder en es el acto de ejercicio que fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante. 2. El poder que otorga el representado precisa sus características, los límites y extensión, así como la naturaleza de esas facultades de que se encuentra investido el representante. 3. El poder es de diversa naturaleza, según que se trate de la investidura al representante o apoderado para actos de administración o conversión de los bienes o hechos del representado. 4. La representación es el otorgamiento de facultades al representante. En tanto que el poder fija la naturaleza y límites de ejercicio de la representación. 5. La representación es un acto de investidura o de otorgamiento de facultades, mientras el poder o poderes que ostenta el representante, es un acto de ejecución frente a terceros, de la figura jurídica de la representación. Para concluir el tema, es necesario resaltar que la ley no hace distinción ente los términos "mandatario" o "apoderado", pues los considera iguales, a pesar, de que son distintos. MANDATO El mandato es una forma de la representación voluntaria bilateral, pues se ha definido como un "contrato a través del cual el mandatario se obliga a realizar a nombre del mandante los actos jurídicos que éste le encomienda y que además tiene una enorme utilidad práctica, ya que permite la ejecución de diversos actos jurídicos sin que sea necesaria la presencia directa del titular de esos derechos" (4 ) Esta definición se establece en el articulo 2440 del CCNL, pues el mandato sirve exclusivamente para la realización de actos jurídicos por parte del mandatario (4) CHIRINOS CASTILLO, Derecho Civil IlI. Contratos Civiles. 2a. ed. México, Porrúa, 1996, p. 162. Clasificación del Mandato 1. Mandato con representación: es el contrato por el que, el mandatario, se obliga a ejecutar por cuenta del mandante el o los actos jurídicos que éste encarga, y además ese mandatario debe declarar y demostrar esa calidad ante quien corresponda, al momento de practicar los actos jurídicos que se le encomienda realizar. (5 ) 2. Mandato sin representación: es el contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante el o los actos jurídicos que éste le encarga, pero al momento de realizar el o los actos jurídicos que éste le encarga, pero al momento de realizar los actos jurídicos con relación a otras personas omite decir a éstas que actúa como mandatario, y actúa en el desempeño del asunto, como si actuara para él mismo, y en su propio (6 nombre. ) (5) GUTIÉRREZ Y GONZALEZ, Ernesto, op. cit., p. 1153 (6) Ibidem. 3. Mandato general: Es el contrato por medio del cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante, el o los actos jurídicos que éste le encarga, y que puede consistir en que "administre" los bienes del mandante, o bien en su caso para que los "enajene", o finalmente sea o desee ser parte. (7 ) 4. Mandato especial: Es el caso en que el mandato sólo se da para realizar un acto determinado y delimitado. 5. Mandato judicial: Este mandato o "poder" como también se le denomina en la ley. 6. Mandato irrevocable o de garantía: el cual puede ser revocado por el mandante, o renunciado por el mandatario. 7. Mandato Mercantil: El mandato mercantil, es el regulado por el artículo 273 del Código de Comercio, que señala: "El mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña". En los términos de este precepto el mandato mercantil estará vinculado necesariamente a los actos de comercio que como tales sean considerados por el Código de Comercio. (8 ) (7) GUTIÉRREZ Y GONZALEZ, Ernesto, op. cit., p. 1153 (8) CHIRINOS CASTILLO, Joel, op. cit., p. 11 1. Podemos decir que la representación es el acto por medio del cual se le confieren ciertos poderes a un representante. El poder que se otorga constituye el contenido de la representación en cuanto a la investidura que se le da a una persona para que DIFERENCIA realice actos de dominio, de administración o de conservación y cuidado de bienes y derechos del que otorga el poder que debe representar ante terceros y por último, el mandato a ENTRE diferencia del poder y de la representación, pues constituye el contenido de facultades que una persona otorga a otra para su ejercicio. PODER Y Entonces, si la representación, el mandato o el poder es lo que deben acreditar las partes al comparecer en un juicio, se debe MANDATO tener en claro que el juez, en la audiencia previa y de conciliación, debe revisar esa calidad y también si esa calidad cuenta con las facultades para que el representante pueda participar en el juicio, esto debido a que en muchas ocasiones las facultades que les son conferidas, no contemplan el ser parte en un juicioncias, discursos, informes y más. La mayoría de las veces se presentan ante un público. El Ilícito Civil Podemos definir al Ilícito civil como: Comportamientos que no constituyen delitos, pero que han causado un daño a otra persona y es su obligación reparar ese daño. Su consecuencia es reparadora. El CCF en su artículo 1830 señala lo siguiete: Artículo 1830.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. El Ilícito Civil Cuando se transgrede una norma de tipo civil se habla de un ilícito civil. Por lo general, el ilícito civil hace alusión al incumplimiento de algún deber y, por lo tanto, estamos hablando de un tipo de infracción. Así, si una persona incumple los acuerdos de un contrato se verá obligada a afrontar algún tipo de sanción o a pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados. Fuente: Navarro, J. (abril, 2016). Definición de Ilícito. Definición ABC. Desde https://www.definicionabc.com/derecho/ilicito.php La forma de los actos jurídicos Actos solemnes Actos formales Actos consensuales La forma de los actos jurídicos La forma en sentido genérico es un elemento del contrato, entendiéndose como elemento todo aquello que se requiere para que el todo exista, y como tal no puede haber consentimiento si no está expresado o exteriorizado de alguna manera, tal como lo señala la ley el cual puede ser expreso o tácito. Miguel Ángel Zamora y Valencia sostiene que la forma es una manera de exteriorizar la voluntad y por tanto el consentimiento, por lo que se trata de un elemento del contrato, simple y llanamente elemento, toda vez que por definición todo elemento es esencial para que el todo exista. La forma de los actos jurídicos Ahora bien, dentro de lo que podríamos llamar en sentido específico se diferencian tres situaciones dependiendo de la disposición de la ley referente a si se requiere alguna forma determinada o no para la celebración del contrato, así podemos hablar de contratos solemnes, contratos formales y contratos consensuales. Contratos solemnes Son aquellos para los cuales la ley exige que el consentimiento se manifieste en determinada forma, y si no se manifiesta en la forma que la ley señala, el contrato como tal podrá surtir efectos jurídicos como algún acto o hecho diferente al que celebró, pero los efectos legales previstos en la hipótesis normativa para ese contrato solemne no se producirán si no se otorgó en la forma prescrita. Ejemplo de lo anterior es el mutuo subrogatorio reglamentado en el artículo 1953 del CCNL, en el que se establece que deberá constar expresamente en el propio documento donde se estipule la declaración de que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Si no se hace esta estipulación no operará la subrogación. Contratos formales La ley puede exigir para el perfeccionamiento de los contratos que se otorguen en determinada forma para su validez, y que por regla general es la escrita; si no se otorga el contrato en la forma que la ley prescribe, éste será inválido, y a este tipo de contratos se les llama contratos formales, los que pueden ser anulados por la nulidad relativa, y en consecuencia pueden ser susceptibles convalidación por la confirmación de las partes, ya sea en forma expresa o tácita o en su caso, si no se trata de actos irrevocables y la voluntad de las partes consta de manera indubitable, cualquiera de ellas puede exigir que se le dé la formalidad debida. Contratos consensuales Cuando la ley no establece forma alguna para que el contrato produzca sus efectos, basta que se otorgue el consentimiento para su perfeccionamiento, el contrato será consensual o de libre forma. Intervención de fedatarios públicos CONCEPTO. El fedatario público es el funcionario que está facultado para dar fe pública. Por tanto, se refiere a la autoridad que tiene la atribución de confirmar la validez o la autenticidad de un documento. En muchas ocasiones los fedatarios son corredores o notarios, que son las personas competentes a dar fe en ciertos actos. En relación al significado de dar fe, consiste en la potestad que confiere el Estado a ciertas personas para autenticar la legitimidad de algo. Funciones del fedatario público Parecen ser simples las funciones del fedatario público, aunque es un puesto que ostenta una responsabilidad invalorable, ya que es quien se encarga de dar fe a hechos, instrumentos o actos jurídicos requeridos en el sector público. Funciones del fedatario público Servicio de dar fe pública Su labor se fundamenta en comparar un documento que se muestra como original con el de una copia, pudiendo certificar y/o autenticar de este modo la veracidad del contenido de la copia del documento. Por tanto, los fedatarios despliegan un servicio de fe pública. Luego que el fedatario da la certeza, se puede utilizar la copia en diversos procedimientos y trámites con la misma función que tendría el documento original. Funciones del fedatario público Certificación de legalidad Al ser el funcionario que se dedica a dar fe pública, viene a ser el rostro del Estado cuando hay que supervisar instrumentos o hechos, porque de esta forma podrá volverlos legales para el sector público. Es quien certifica, a través de su firma, que todo está cabalmente legal. ¿Qué es un Notario Público? El notario es un profesional del Derecho, investido de fe pública por el Estado, que brinda seguridad jurídica y certeza en los actos y hechos de los que da fe, manteniendo siempre un alto nivel de profesionalismo, total imparcialidad con los prestatarios del servicio y plena autonomía en sus decisiones, las cuales sólo tienen por límite el marco jurídico y el Estado de Derecho. ¿Qué es un Notario Público? El notario ejerce su función con independencia del poder público y los particulares. Es así como recibe, interpreta, redacta y da forma legal a la voluntad de los comparecientes al plasmarla en un instrumento público y auténtico, redactado bajo su responsabilidad y que puede ser una escritura pública, si se trata de dar fe de un acto jurídico; por ejemplo, un contrato; o bien un acta notarial, si se certifica un hecho jurídico o material, por ejemplo, una notificación o una fe de hechos. ¿Qué es un Notario Público? El notario conserva y reproduce el instrumento, brindando así seguridad y tranquilidad a la sociedad. También auxilia a las autoridades locales y federales en el cálculo y cobro de impuestos y derechos; y vigila que se registren los actos que ante él se otorgan. La respuesta es NO. Los notarios sólo pueden ejercer su función en el territorio de la entidad federativa que les corresponde. Lo anterior no significa que no puedan dar fe de actos cuyo objeto sean bienes ubicados en otra entidad, siempre y cuando el acto se otorgue dentro de la entidad de la que son notarios. Por ejemplo, una compraventa de una propiedad en Cancún se puede realizar en la Ciudad de México, siempre y cuando la firma de la escritura se realice en la Ciudad de México. El notario interviene en diversos actos como son testamentos, poderes, constitución de sociedades y asociaciones, así como de aquéllos cuyo objeto sean inmuebles, como por ejemplo, compraventas, donaciones, hipotecas, fideicomisos y adjudicaciones por herencia. Además da fe de hechos, realiza notificaciones, requerimientos, existencia y capacidad de las personas, reconocimiento de firmas, protocolizaciones de actas y hechos materiales en general. ¿Que se requiere para ser notario? La Ley del Notariado del Estado de Nuevo León en su Artículo 18 establece: "Para ser Notario se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento; II.- Haber cumplido treinta años de edad; III.- Haber residido en el Estado ininterrumpidamente por lo menos tres años anteriores a su solicitud; IV.- Ser Licenciado en Derecho o en Ciencias Jurídicas con ejercicio profesional de al menos cinco años contados a partir de la obtención del título correspondiente; V.- No tener impedimento físico o intelectual que se oponga a las funciones de Notario; VI.- Acreditar buena conducta; VII.- Haber aprobado el examen a que se refiere esta Ley; VIII.- No haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria en proceso penal por delito intencional; IX.- No haber sido separado del ejercicio del Notariado por las causas a que se refieren las fracciones IV y VI del artículo 62 de esta Ley, en la República Mexicana; y X.- No ser Ministro de culto religioso." Adicionalmente, en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal en comento, se impone la obligación de aplicar, mediante un examen que se desarrollará en los términos de la ley en la materia, el cual se sustentará ante un Jurado, de lo cual se colige que no es una decisión unilateral del Executivo. Las principales obligaciones de un notario son: Actuar de manera imparcial al asesorar a las personas que comparecen ante él, protegiendo los intereses de todos los involucrados. Redactar, leer y explicar el instrumento que contiene el acto o hecho del que dará fe. Calcular, retener y enterar el monto de los impuestos de las escrituras que autoriza, así como pagarlos en la Tesorería Local o Federal, cuando se causen. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad y en el de Comercio los actos que así lo requieren. Dar reporte de las actividades vulnerables relacionadas con el lavado de dinero a las autoridades correspondientes. ¿Qué es un Corredor Público? El Corredor Público es un auxiliar del comercio, brinda a las pequeñas, medianas y grandes empresas servicios jurídicos para agilizar y dar certeza en sus negocios comerciales. Es un profesional del Derecho que funge como agente mediador, perito valuador, asesor jurídico, árbitro y fedatario público. El REGLAMENTO DE CORREDORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EN SU ARTÍCULO 12 ESTABLECE: ¿Que se.- SER MAYOR DE EDAD; II.- SER CIUDADANO MEXICANO, EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES; requiere III.- HABER OBSERVADO UNA CONDUCTA DE ABSOLUTA MORALIDAD; para ser IV.- TENER DOMICILIO EN EL ESTADO; V.- HABER PRACTICADO DURANTE SEIS corredor? MESES EN EL DESPACHO DE ALGÚN CORREDOR EN EJERCICIO; VI.- SER LICENCIADO EN DERECHO; VII.- TENER CAUCIONADO SU MANEJO CON FIANZA, DEPÓSITO O HIPOTECA ¿De qué actos da fe el corredor? Da Fe pública haciendo constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, excepto cuando se trata de inmuebles y diversos hechos jurídicos como la ratificación de firmas, notificaciones, requerimientos y demás diligencias en las que se encuentre autorizado para intervenir. Además de dar fe pública de ciertos actos jurídicos como los que ya se han mencionado, algunas otras funciones que le competen al corredor público son: Asesoría jurídica: dando a conocer opciones para efectuar actividades propias del comercio. Arbitraje: solucionando controversias a solicitud de las partes. Valuación: estimando, cuantificando y valorando los bienes, servicios, derechos u obligaciones que se sometan a su consideración. Mediación: transmitiendo e intercambiando propuestas entre dos o más partes. ¿Qué es un Actuario? Son los funcionarios judiciales investidos de fe pública, que se encargan de comunicar a las partes en un juicio, las resoluciones que han tomado los jueces, magistrados, etc; en los juicios o procedimientos legales que se tramitan ante ellos. ¿Cuáles son las principales funciones de un Actuario? El actuario, como auxiliar de la administración de justicia, tiene a su cargo llevar a cabo las notificaciones, practicar embargos, realizar lanzamientos y, en general, llevar a efecto cuantas diligencias ordene el juez de los autos. En este sentido, la Coordinación de Actuarios, coadyuva con el Juez para que su resolución se cump limente con apego a la ley y la prontitud requerida y sin menoscabo de una pronta impartición de justicia. La LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN en su Artículo 29 establece: "Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, con título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Jurídicas expedido legalmente, no haber sido condenados por delito intencional y tener buena reputación." Además se requiere cumplir con los siguientes requisitos para estar en condiciones de poder presentar el examen de aptitud para la categoría de Actuario: Haber acreditado el Curso de Formación Básica para la Categoría de Actuario Solicitud personal u oficio de petición del Titular correspondiente. (Ver anexo) Escrito adicional de Bajo Protesta. (Ver anexo) Curriculum Vitae actualizado con fotografía reciente, en donde se precisen los siguientes datos del interesado: dirección, teléfono, escolaridad, experiencia profesional, en este último especificar si se encuentra prestando sus servicios en el Poder Judicial, la fecha de inicio; entre otros. Acta de Nacimiento. Copia Certificada por Notario Público del Título Profesional legalmente expedido por Institución de Educación Superior, con el trámite totalmente concluido. Copia Certificada por Notario Público de la Cédula Profesional. Copia Certificada del kárdex de Licenciatura reciente, con el sello y firma del Departamento Escolar de la Institución Educativa. Carta de No Antecedentes Penales reciente. Copia simple del CURP. GRACIAS!

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