Apunts Litigaci Civil i Mercantil-1-46-57 PDF

Summary

These notes provide an overview of civil and commercial litigation, focusing on principles and concepts relevant to legal studies. They cover aspects such as capacity, attendance in court, and representation, offering insights into legal practices. Topics included the key aspects of civil proceedings.

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Tema 5. Partes del proceso civil Veremos las partes del proceso civil, enfocado en las materias y cuestiones que entrarán en el examen de abogacía. 1. CAPACIDAD Todo aquello que tiene que ver con las facultades y cuestiones procesales de las partes. !! Diferencia entre capacidad y legitimación:...

Tema 5. Partes del proceso civil Veremos las partes del proceso civil, enfocado en las materias y cuestiones que entrarán en el examen de abogacía. 1. CAPACIDAD Todo aquello que tiene que ver con las facultades y cuestiones procesales de las partes. !! Diferencia entre capacidad y legitimación: la capacidad es la facultad de que tus derechos sean parte del proceso y la legitimación es tu capacidad de ser parte en el procedimiento. Artículo 6. Capacidad para ser parte. 1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1.º Las personas físicas. 2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. 3.º Las personas jurídicas. 4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. 5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. 6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. 7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. 8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. 2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación. 1. Podrán comparecer en juicio todas las personas. 2. Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley. En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de estas. 3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido. 46 4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. 5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren. 6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades. 7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros. 8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplir las se regirán por lo establecido en la Ley Concursal. !! Regula quien puede ser parte en los procesos ante juicios civiles; personas físicas y jurídicas (teniendo en cuenta su representación), el concebido no nacido (con capacidad en asuntos favorables, por lo que no puede ser parte cuando le perjudique), herencias yacentes (ficción que una masa patrimonial tiene capacidad para ser parte), entidades sin personalidad jurídica y el Ministerio Fiscal (menores y personas con la capacidad modificada). 1.1. INTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL Artículo 8. Integración de la capacidad procesal. 1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior [artículo 7, no hace referencia al 7 bis] y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Letrado de la Administración de Justicia le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél. En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal. !! Hasta que no haya nombramiento de MF no correrán los plazos. Hasta entonces, además, tampoco se es parte. !! A efectos de prescripción, si estáis representados por el MF y no realiza alguna pretensión, va a precluir la posibilidad de realizarla. Esto hasta que no se nombre un defensor judicial. Artículo 9. Apreciación de oficio de la falta de capacidad. 47 La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso. 2. LEGITIMACIÓN Si puede ser parte en un procedimiento concreto (por ser titular de los derechos litigiosos), no hace referencia a la capacidad de obrar. Artículo 10. Condición de parte procesal legítima. Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular. !! “Serán considerados” es una presunción. Sobre si se es parte legítima o no lo decidirá el juez cuando se pronuncie sobre el fondo en la sentencia Casos en la que se atribuye legitimación a personas distintas del titular (Arts. 11- 11 quater): - Derechos de consumidores y usuarios. - Derecho a la igualdad de trato y no discriminación. - Derecho a la igualdad de trato y no dicriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. - Derecho de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura. Lo que siempre se ha regulado en la LEC son los derechos de consumidores y usuarios, los tres últimos son de incorporación posterior. LEGITIMACIÓN PARA LA DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios. 1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios44. 2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente45 determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan 44 En cuenta y riesgo del interesado. 45 ¿Qué es fácilmente determinable? 48 por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados. 3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas. 4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción. 5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios. !! En los casos de obsolescencia programada de dispositivos de venta general sería difícil determinar a todos los afectados, cosa que no pasa con productos de demanda limitada (por ejemplo autobuses, camiones, etc). 3. PLURALIDAD DE PARTES Artículo 12. Litisconsorcio. 1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. [voluntario] 2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. [necesario] Diferencia entre litisconsorcio voluntario y necesario: - Voluntario: el demandante elige, tenemos litisconsorcio activo o pasivo, no está obligado a hacerlo, pero siempre que la acción verse sobre una misma causa. - Necesario: siempre es pasivo, y cuando para la efectividad de la acción sea necesario la demanda a todos los sujetos considerados. !! Litisconsorcio activo necesario no existe. !! El litisconsorcio es una acumulación subjetiva de acciones y una pluralidad de partes. !! No confundir litisconsorcio con intervención (es decir, la intervención de alguien que no es demandante ni demandado). 49 3.1. INTERVENCIÓN DE SUJETOS ORIGINARIAMENTE NO DEMANDANTES/DEMANDADOS. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. 1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos46. [art. 11 LEC] 2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días [hábiles]. 3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa. También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días. El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte. !! Principal diferencia con la intervención provocada: la intervención interviniente será con la condición de parte, y puede actuar de forma distinta a los litisconsortes. En el caso de la intervención provocada, eres un tercero, nunca eres parte de un procedimiento. !! Pese a que no se retrotraen las actuaciones, se permiten las alegaciones, con el fin de dar un pequeño trámite de defensa. Por el hecho de hacer alegaciones, las otras partes podrán hacer contra-alegaciones. Normalmente las alegaciones van a consistir en adherirse a la demanda o la contestación. 3.2. INTERVENCIÓN PROVOCADA Artículo 14. Intervención provocada. 1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. 46 Si una asociación ya ha iniciado un procedimiento, tú te puedes unir mediante la intervención voluntaria. 50 2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas: 1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda. 2.ª El letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda. 3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda. 4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18 [SUCESIÓN PROCESAL]. 5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394. !! La regulación difiere según lo solicite el demandado o demandante. En el caso del demandado hay muchos requisitos para que se estime esa intervención provocada, !! Sobre el numeral 3, no interrumpe, suspende, se reanuda, no empieza a contar de 0. !! Lo que realmente pide el demandado es que el tercero se salga de su procedimiento. ¿Qué sucede si alguien muere y pedís su sucesión y es absuelto? PA-GA-ME COSTAS 4. SUCESIÓN PROCESAL Alguien pasa a ocupar tu posición en un procedimiento civil. Normalmente sucede en casos de muerte, la venta del objeto litigioso e intervención provocada. SUPUESTOS DE SUCESIÓN PROCESAL Artículo 16. Sucesión procesal por muerte. 1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte. 2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se 51 personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia. 3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Letrado de la Administración de Justicia la rebeldía de la parte demandada. Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada. Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso. 1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado. Artículo 18. Sucesión en los casos de intervención provocada. En el caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud presentada 52 por el demandado se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión. El artículo más relevante en este asunto es el 18 LEC, en relación con intervención provocada, pero sobre la obligación de ser parte demandada sin haber sido demandado (requiere interpretación restrictiva según los tribunales). Se dicta resolución mediante auto, que se puede recurrir. 5. PODER DE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES Principio de disponibilidad: cuando a las partes les corresponde la facultad de estimular el procedimiento. Transacción y suspensión Maneras en las que las partes pueden disponer Renuncia y desistimiento del pleito ( modificarlo o terminarlo) Allanamiento Caso especial de enervación del desahucio Desistimiento y renuncia Desistir en relación con el abandono del procedimiento y renuncia es en relación a la acción o pretensión. ○ Ejemplo. Un tema de daños por infracción de competencia; sociedad explotadora de derechos de autor que obliga a firmar contratos anticompetitivos, siendo demandada por una agencia de representación de cantantes, pidiendo una indemnización calculada en base a unos criterios. En esta demanda se pedían los costes asociados, variables, etc. La sentencia declaraba que le daba la razón a la asociación de artistas y que se concedía la indemnización mencionada. No obstante, al haber cuestiones no claras como el concepto de “costes asociados”, algunas de las partes desistieron del procedimiento. Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión. 1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. 2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin. 3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, 53 en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. 4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días. Artículo 20. Renuncia y desistimiento. 1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante. 2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. 3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno47. Artículo 21. Allanamiento48. 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley. 3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo [DESALOJO VOLUNTARIO], la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en 47 Es muy raro que un demandado se oponga al desistimiento del demandante. Normalmente pasa, cuando el demandado considere que le será favorable la sentencia y quiera su publicación o divulgación, en casos de derecho de honor de famosos por ejemplo. 48 Puede ser total o parcial. El auto de estimación será ejecutable. 54 la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.49 Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio. 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente [SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL] o por cualquier otra causa [CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO50], se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.51 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. 3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación. 4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 438, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio52. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha 49 Si incumples, el juzgado comprueba si sigues allí y si es así te hecha. Este artículo busca el cumplimiento del inquilino del desalojo voluntario. 50 Ejemplo del volcán de la Palma: si estamos discutiendo que mi vecino me arregló las puertas, pero luego la casa se hunde en la lava, el objeto litigioso ha desaparecido. 51 Muchas veces es por el pago de la cantidad que pretende el demandante (satisfacción extraprocesal). Hay una excepción no contemplada en la ley en relación con las costas en asuntos bancarios, incluso cuando los bancos satisfacen extrajudicialmente, establecida jurisprudencialmente que impone las costas ante el abuso del sector bancario. 52 “Pagas para que no te echen”. Satisfaces extraprocesalmente la pretensión del arrendador en el momento de la enervación. Solamente es posible una vez. 55 presentación. 5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador. !! En cualquier momento se puede transaccionar incluso cuando el TS está pendiente de decidir. Ese acuerdo es homologable. Cualquier acuerdo homologado es un título ejecutivo. 6. REPRESENTACIÓN PROCESAL Representación (procurador): a nivel procesal la representación es desempeñada por el procurador Defensa técnica (abogado). Artículo 23. Intervención de procurador. 1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. 3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio53. 3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales54. 4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales. 5. Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias. 53 Se ve mucho, y es recurrible cuando se rechaza la solicitud de jusitica gratuita. 54 El procurador no puede ejercitar las pretensiones. 56 En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión. 6. Para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán los servicios necesarios. !! En proceso monitorio siempre se puede ir sin procurador !! Ahora el procurador puede hacer actos de notificación del juzgado, se le da una pseudo función pública Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia. 3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente. !! Art 414 LEC: regula lo que sucede cuando una de las dos partes no asiste (si un procurador no va a un acto ante el juzgado se tiene a la parte como por no comparecida y si es el demandante, se entiende que desiste). 6. DEFENSA TÉCNICA Artículo 31. Intervención de abogado. 1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado. 2. Exceptuándose solamente: 1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible. 57

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