Resumen Segundo Parcial Responsabilidad Civil PDF

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Summary

Este documento resume temas de responsabilidad civil, incluyendo medidas defensivas y cláusulas penales. Se analizan fundamentos, presupuestos, y consideraciones de aplicación judicial y extrajudicial. El texto se centra en la legislación civil y la interpretación de diversos artículos.

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RESUMEN SEGUNDO PARCIAL RESPONSABILIDAD CIVIL: Tema 17: MEDIDAS DEFENSIVAS Excepcion de contrato no cuplido Suspensión de la prestación ante riesgo de no obtenerla Derecho de retención ➔ Son un mecanismo que buscan que la otra parte, de alguna manera, logre cumplir. ➔ Instrume...

RESUMEN SEGUNDO PARCIAL RESPONSABILIDAD CIVIL: Tema 17: MEDIDAS DEFENSIVAS Excepcion de contrato no cuplido Suspensión de la prestación ante riesgo de no obtenerla Derecho de retención ➔ Son un mecanismo que buscan que la otra parte, de alguna manera, logre cumplir. ➔ Instrumentos de autotutela privada: el OJ lo pone a disposición de los sujetos privados para que defiendan sus intereses de forma inmediata. ➔ Buscan dilatar el cumplimiento para que la otra persona cumpla. Excepción de contrato no cumplido: ❖ Es una de las medidas defensivas ❖ Es el mecanismo donde me excepciono de cumplir con la obligación, siempre y cuando la contraparte no me haya cumplido. ❖ Fundamentos: Las obligaciones son interdependientes (me obligo si te obligas), por tanto, si uno no cumple, yo puedo expecionarme de cumplir. Garantizar el equilibrio de las partes Buena fe ❖ No hay reconocimiento general y expreso, solo algunos artículos dispersos → 1431. GAMARRA: “quien puede lo más, puede lo menos” → Si el OJ me permite, frente al incumplimiento, resolver el contrato, ¿cómo no me va a permitir interponer la excepción de contrato no cumplido? Es decir, tendríamos que poder estar en una posición de ir a una opción menos gravosa: solicitar el cumplimiento. ❖ Presupuestos: Contratos bilaterales y O. recíprocas Falta de cumplimiento de la contraparte Régimen residual: las partes pueden establecer que el cumplimiento no sea de carácter simultáneo → en este caso no podríamos aplicar esta medida de excepción. Obligación exigible: estamos ante una obligación exigible cuando el plazo establecido por el cumplimiento ya venció. Ofrecer cumplimiento: cuando interponemos este mecanismo, también nosotros tenemos que ofrecer cumplir. Ejercicio en el marco de la buena fe: Solo O. principales (regla): de regla solo aplica sobre obligaciones principales ya que son interdependientes entre sí. ¿Se podría ejercer sobre obligaciones secundarias? Caso de contrato de renta vitalicia. ❖ Forma de aplicación: Judicial Extrajudicial ❖ Efectos: Suspender la ejecución No extingue la obligación Tema 19: CLÁUSULA PENAL Tenemos 2 artículos que se contradicen: 1363 y 1367 CC. ➔ 1363: la cláusula penal castiga al deudor por el incumplimiento ➔ 1367: la cláusula penal resarce al acreedor frente al incumplimiento Hoy en día: adoptamos una postura mixta donde se reconocen ambas normas. Tenemos 2 especies o cláusulas penales: ❖ General o global: se castiga el incumplimiento total, y no el mero atraso. Ej: no entrego la cosa vendida, entonces le tengo que pagar a X cierta cantidad de dinero. ❖ Por retardo o moratoria: está establecida en fundición de una unidad temporal. Castiga únicamente la demora. Caracteres de la cláusula penal: ❖ Accesoriedad: requiere necesariamente la existencia de una obligación principal a la que acceder. ❖ Subsidiariedad: necesariamente debe haber sido pactado por las partes, sin pacto no hay cláusula penal, al igual que si no se verifica el incumplimiento. El daño en la cláusula penal es irrelevante, basta con probar pacto de pena e incumplimiento. ¿En qué consiste la pena? Normalmente es una suma de dinero, pero puede consistir en otra cosa. ➔ (1363) → negocio en garantía: pretende asegurar el cumplimiento de la obligación principal generando ese incentivo al deudor de que si no cumple, va a tener que pagar además la pena. Función: ¿punitiva o resarcitoria? ❖ Punitiva: (1363) tiene por efecto disuadir al deudor del incumplimiento → ejerciendo una presión psicológica. Sanción: castigar al deudor por el incumplimiento → pena No es necesario que haya daño para que haya pena. Acumulable la indemnización por d. y p: la pena es acumulable a los d. y p, por tanto, una cosa es la pena que busca castigar al deudor, y además, si deriva de d. y p, esos se pueden reclamar también al deudor. ❖ Resarcitoria: (1367) Indemnizar o resarcir los d. y p. Sustitutiva de los d. y p: no se añade a la pena (no acumula), la pena sustituye los daños y perjuicios. Obstáculo → el art. 1374: este artículo demuestra que hay pena pero además se pueden reclamar d. y p. CAFFERA: “es una cuestión de perspectiva” ➔ Para el deudor es una pena → art. 1363 ➔ Para el acreedor es un resarcimiento → art. 1367 REVISAR CASOS PLANTEADOS Función de garantía: Art. 1363 → interpretación de “justas causas” CARNELLI: yo (deudor) no me puedo exonerar por ausencia de culpa, pero si por causa extraña no imputable. GAMARRA: comprende tanto la culpa del deudor como a la causa extraña no imputable → establece la asunción de riesgos → a pesar de que el cumplimiento le sea imposible, va a estar obligado igualmente a la pena. ○ Excepción: dar cosa cierta determinada Resolución y reducción de la pena: ❖ Incumplimiento total → no aplica el art. 1370 ❖ Incumplimiento parcial (el contrato se resolvio pero el deudor cumplio con una parte de la obligacion): GAMARRA: no procede moderación. Lo cumplido se restituye al deudor, no se satisface el interés del acreedor. El incumplimiento del deudor = 0. Esta tesis mira al acreedor, se debe pagar el total igual. CARNELLI: procede moderación. Quien incumple parcialmente merece un reproche menor a quien incumple totalmente. Se ve el art. 1370 desde una perspectiva de derecho punitivo. Tema 20: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Se busca extinguir el contrato y situarse en la situación anterior. Prende hacer como si el contrato nunca hubiese existido. Tiene por objeto imposibilitar para siempre la posibilidad de cumplir. Regimen general: 1431. ○ Aplica a contratos bilaterales ○ O. hacer/no hacer → doctrina habla de rescisión. ○ Igualmente, también se aplican a contratos unilaterales consagrados expresamente. Régimen específico: ○ Donación moral ○ Renta vitalicia ○ Comodato ○ Prenda Presupuestos: (supuestos de hecho necesarios para que proceda la acción de resolución) ○ CAFARO Y CARNELLI: No es necesario estar en una situación de incumplimiento, sino que uno lo podría solicitar por la falta de cumplimiento (sin constitución en mora). ○ Debe ser un incumplimiento de una obligación grave y principal. ○ Sentencia judicial → se debe conceder plazo de gracia o si el acreedor acepta de manera voluntaria. ¿En qué situación debe estar el acreedor que solicita la resolución? Diversas variantes: ○ Que haya cumplido ○ No cumpli pero estoy listo para hacelrlo y lo manifeste ○ Situación de falta de cumplimiento ¿Qué pasa cuando las 2 partes están en falta de incumplimiento? analizamos quien incumple primero, dando lugar a quien incumple en segundo lugar. Se analiza la razonabilidad y se entiende que las 2 partes podrán pedir la resolución por el incumplimiento porque en cierta forma no hay una voluntad de ejecutar el contrato. ¿Sería posible la resolución por incumplimiento parcial? ○ Tesis negativa: 1750 CCU: no lo prohíbe expresamente, pero por esta norma lo hace, ya que la misma prohíbe la retroventa parcial, por lo tanto se podría deducir que la resolución parcial también está prohibida. ○ Tesis positiva: “Quién puede más, puede lo menos” → si se admite la resolución de todo el contrato, se admitirá la resolución parcial. Resolución y orden público: ❖ A favor del O. público: CARNELLI Si las partes renuncian a resol. contrato → se estaría admitiendo la permanencia de una relación jurídica inutil. Crítica: no es el único mecanismo, también tenemos la EF Esp. y la EF Equivalente. ❖ En contra del O. público: GAMARRA Si las partes pueden establecer un régimen de responsabilidad más gravoso, también podrían establecer uno menos gravoso. Tema 23: CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA Art. 1429 (CAFARO Y CARNELLI): la extinción del contrato ya no queda en manos del deudor. Permite que se pacte la resolución automática del contrato, pero queda en manos del acreedor el uso de esta cláusula resolutoria, a la que puede renunciar si quiere ir por otras vías que permitan la resolución del contrato. Exclusión → se admite en todos los contratos debido al principio de autonomía de la voluntad, salvo para: ○ Contratos de compraventa ○ Promesa de enajenación de inmuebles a plazo ○ Promesa de enajenación de establecimiento comercio ○ Arrendamiento humano ○ Arrendamiento total ○ Contratos de adhesión en el marco de una RDC Requisitos de validez: ○ Pacto expreso: elemento accidental → lo deben pactar expresamente las partes ○ Individualización de la obligación cuyo incumplimiento produce la resolución del contrato → implica si es suficiente que se diga de forma genérica o si se debe aclarar de qué tipo de incumplimiento se trata. Esto es discutible de si es un requisito fundamental. ○ Concesión de un plazo al deudor para curar o remediar el incumplimiento → también es discutible ○ También, algunos dicen que debe tratarse de un incumplimiento de cierta gravedad Tema 25: RESPONSABILIDAD DECENAL Es la responsabilidad de los agentes de la edificación por los vicios que se manifiestan en el edificio con posterioridad a la obra. Normalmente intervienen: ○ el comitente → encarga la obra y paga el precio ○ el constructor → ejecuta materialmente la obra tambien podria haber: un proyectista → hace el proyecto un director de obra → imparte las directivas al constructor Desarrollo: ○ Se celebra el contrato de la construcción ○ Se inicia la obra ○ Se ejecuta ○ Se termina ○ Si es conforme a lo encargado → se recibe Regimen original art. 1844: ○ Ruina del edificio producida dentro de los 10 años desde la entrega. ○ Una vez manifestada la ruina, comenzaba a correr el plazo de prescripción. ○ Legitimación activa → comitente / (el sucesivo adquirente se tomaba como un tercero que no tenía legitimación para reclamar) ○ Legitimación pasiva: arquitecto y empresario (constructor) ○ Se interpretaba como una norma de orden público. Régimen actual (ley 19.726): ○ Se diversifican los plazos: 10, 5 y 2 años. Dentro de cada franja corresponde un tipo de vicio distinto. 10 años: defectos o vicios que, en todo o en parte, afecten la estabilidad o solidez del edificio o lo hagan impropio para el uso expreso o tácitamente pactado o para el uso que normalmente se destina. Ej: caída material o moral del edificio. 5 años: demas defectos o vicios, salvo los que solo afecten elementos de terminación o acabado. Ej: defectos que hacen impropia la obra para su uso → humedad que hace imposible vivir allí. 2 años: defectos o vicios que solo afecten elementos de terminación o acabado. ○ Legitimación activa → comitente y sucesivo adquirente ○ Legitimación pasiva: Arquitecto: Proyectista: responde por vicios en la defectuosa elaboración del proyecto, suelo o materiales inadecuados. Ej: garaje chico para el auto. Director de obra: responde por indicaciones incorrectas. Ej: le dijo al conductor que construya algo de determinada manera y resulta que no era la correcta. Ingeniero: responde por errores de cálculo. Ej: estructura que no soporta peso Constructor: responde por la ejecución material de la obra. Ej: emplear materiales defectuosos Empresario → hoy en día tampoco se tiene claro si es lo mismo que el constructor o no, algunos dicen que es el promotor, es decir, quien construye para vender o contratar a alguien para vender. ○ Plazo de prescripción → 4 años ○ Presupuestos: Edificio destinado por su naturaleza a tener larga duración. ○ ¿Qué debe probar el accionante? Los hechos constitutivos de la pretensión, que se constituye el defecto y que se acredite que fue causado por el agente. (En la redacción original se presumía que la ruina era imputable al constructor). ○ El plazo empieza a correr desde que el comitente acepta la recepción de la obra. Tema 26: RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO Régimen: art. 1324 CC ○ Obligación de reparar el daño por hecho propio o de las personas bajo su dependencia o cuidado: padres / tutores y curadores / directores y maestros / dueños de empresa. Lectura tradicional del artículo 1324: ○ los sujetos mencionados en el artículo responden por hecho propio que cometiere por culpa (ej: elegir un empleado incompetente) ○ Se exonera por ausencia de culpa → acreditando que se comportaron de manera diligente. Crítica: Art. 1326 → Las personas que responden por hecho ajeno tienen derecho a ser indemnizadas si el que causó el daño lo hizo sin culpa y era civilmente imputable. Se dice que si fuera una verdadera resp. por hecho propio no se debería poder repetir. Habría que admitir una relación de causalidad indirecta → Ej: conductor de ómnibus que atropella a peatón. El gerente no eligió al conductor imprudente → esta sería la causa indirecta Lectura de GAMARRA: ○ Resp. x hecho propio: guardián y representantes legales menores de 10 años y dementes Resp. directa aplica presunción de culpa carecen de acción de regreso (no aplica 1326) ○ Resp. x hecho ajeno: padres y tutores de menores de 18 años pero mayores de 10 y empleador. Resp. indirecta No aplica presunción de culpa Tienen acción de regreso (art. 1326) Aspectos generales de la resp. x hecho ajeno: ○ Es el obligado a reparar el daño causado por otro, mientras que en la resp. por hecho propio es el causante del acto, el actor. ○ Finalidad: asegurar la reparación del daño → se responde a título de garantía Presupuestos: ○ Resp. civil del responsable x hecho propio ○ Determinada relación preexistente con el responsable x hecho propio Responsabilidad por el hecho dependiente: Doctrina moderna: ○ El obrero ya no trabaja “bajo los ojos” del padrón, es decir, una vigilancia continua no es aplicable. ○ Empleado: puede no estar en condiciones de soportar indemnización ○ Victima: corre riesgo de indemnización insatisfecha ○ Empleador (dueño): tiene una mayor solvencia patrimonial Justificación: Prevención del daño: la amenaza a tener que reparar el daño lo inducirá a tomar las precauciones que estén al alcance para evitar accidentes. Teoría del riesgo provecho: si el empleador se beneficia de la actividad del empleado, tiene que soportar lo que este cause. Riesgo de la empresa: posibilidad de absorber la indemnización y distribuirla en los precios de productos o servicios → en definitiva, lo termina soportado la sociedad. ○ Presupuestos: Hecho ilícito del dependiente Relación de dependencia Daño ejercido en el ejercicio de las funciones Criterio restrictivo: el empleador responde únicamente de los actos realizados por el dependiente dentro del ejercicio de las funciones. Ej: horario de trabajo; cumplimiento de encargo, etc. Teoría extensiva (GAMARRA): basta que la función sea la ocasión que haya posibilitado, facilitado o favorecido el hecho dañoso. Ya no importa que sea durante o después de la función. 2 casos: cuando el empleado usa los medios puestos a disposición por el empleador (ej: empleado que sua auto de la empresa para vacaciones familiares y tiene un accidente), o el ejercicio de la función proporciona las condiciones de tiempo, modo y lugar aptas para la realización del hecho dañoso (ej: conductor que va a artigas a entregar algo, se acuerda que tiene un enemigo en el camino, va y lo mata) ○ Relación de dependencia: 2 nociones Noción restrictiva: trabajo subordinado = poder dar órdenes e instrucciones y controlar y vigilar. Noción amplia: sujeto al que se le confiere un encargo o empleos, aunque no exista subordinación. Límite → trabajo independiente Responsabilidad de los padres: Interpretación mayoritaria: ¿Cómo responden los padres? ○ Daños causados por hijos menores a 10 años → resp. x hecho propio Se presume la culpa y no hay posibilidad de repetir. ○ Daños causados por hijos mayores a 10 y menores de 18 → resp. x hecho ajeno El padre responde, no importa si se causó el daño, pero puede repetir. Tema 27: RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS Las cosas no pueden ser objeto de responsabilidad, por tanto → son un subtipo de Resp. x hecho propio. Ej: un perro va y muerde a alguien. No le podemos reclamar al perro, sino que la responsabilidad cae sobre el guardián, el que tenía la guarda en ese momento. Siempre por el hecho del hombre Basado en la culpa → hay una presunción, por tanto, debemos buscar una delimitación ○ Según la naturaleza de las cosas: estamos ante hechos de las cosas cuando son dinámicas y peligrosas. El problema acá es: ¿qué se entiende por peligroso? ○ Distinción en base al hecho: para que haya hecho las cosas tiene que haber un hecho autónomo, sin intervención del hombre. El problema acá es que las cosas por sí solas nunca van a causar un daño, es el hombre el que las creó y les da participación. ○ Distinción en base a la relación causal: hecho activo de la cosa → cuándo la cosa tiene una intervención causal en la realización del daño y cuándo entra en contacto material con la sede del perjuicio. Ej: si voy manejando, se me cruza un auto, lo esquivo pero choco contra otra cosa → esto quedaría fuera porque no hay contacto material específico. La crítica ante este tipo de casos es que la relación de causalidad es únicamente respecto del hombre y no a la cosa. no tiene que haber excluyentemente contacto material. ¿Qué deberá probar la víctima? ○ Que ha participado una cosa en el evento dañoso padecido ○ Que la cosa ha participado de manera incontestable y determinante en la producción del perjuicio ○ Tiene la carga de probar el hecho de la cosa ○ Las cosas no causan un daño sino que este siempre es causado por el hombre. Teoría de la “culpa en la guarda”: ○ Salvar a la culpa como fundamento de responsabilidad ○ Salvar la distinción entre el hecho del hombre y hecho de la cosa, de lo contrario, siempre que participe una cosa va a haber responsabilidad. ¿Que tiene que tener el guardián para que sea imputable de responsabilidad? ○ Art. 1324 → define la guarda “cuando uno se sirve o tiene un cosa a su cuidado”. Esto es una concordancia con la idea de culpa, es decir, te puedes exonerar por ausencia de culpa (probándolo el demandado). ○ Nexo causal entre el comportamiento del guardián y el daño ○ En principio, se presume que el propietario es el guardián, pero admite prueba en contrario.

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