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LEGISLACIÓN Y DERECHO MÉDICO MEDICINA LEGAL ARTÍCULO 25º “TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO QUE LE ASEGURE, ASÍ COMO A SU FAMILIA, LA SALUD Y EL BIENESTAR, Y EN ESPECIAL LA ALIMENTACIÓN, EL VESTIDO, LA VIVIENDA, LA ASISTENCIA MÉDICA Y LOS SERVICIOS SOCIALES NECESARIOS...

LEGISLACIÓN Y DERECHO MÉDICO MEDICINA LEGAL ARTÍCULO 25º “TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO QUE LE ASEGURE, ASÍ COMO A SU FAMILIA, LA SALUD Y EL BIENESTAR, Y EN ESPECIAL LA ALIMENTACIÓN, EL VESTIDO, LA VIVIENDA, LA ASISTENCIA MÉDICA Y LOS SERVICIOS SOCIALES NECESARIOS”. El derecho humano a la salud ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales. Según la definición adoptada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud es “un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de infecciones o enfermedades”. LA OMS SEÑALA QUE EL GOCE DEL GRADO MÁXIMO DE SALUD QUE SE PUEDA LOGRAR ES UNO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TODA PERSONA, SIN NINGÚN TIPO DE DISTINCIONES. EL DERECHO A LA SALUD EN EL PERU La Constitución establece en su artículo 7º el derecho a la protección de la salud. El mismo artículo señala que las personas con discapacidad física y mental tienen derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. La Ley General de Salud Nº 26842 establece que: toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley, señalando el carácter irrenunciable del derecho a la protección de la salud, así como la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. LEYES Y NORMAS RELACIONADAS CON LOS PROFESIONALES DE LA SALUD LEY GENERAL DE SALUD CONSENTIMIENTO INFORMADO CODIGO PENAL ABORTO EXPOSICION DE PERSONAS A PELIGRO (OMISION DE AUXILIO) LESIONES Y HOMICIDIO CULPOSO CODIGO CIVIL INTERNAMIENTO COACTIVO CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES LEVANTAMIENTO DE CADAVER NECROPSIA MEDICO LEGAL CODIGO DE ETICA Y DEONTOLOGIA COLEGIO MEDICO DEL PERÚ ACTO MEDICO El artículo I del Título Preliminar de la misma norma precisa que la salud es indispensable para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y su artículo 1 reconoce el acceso libre de toda persona a las prestaciones de salud. Por todo ello, “el derecho a la salud implica tanto un derecho de las personas a que se respete su salud, como un deber de defenderla. (…) En el caso del Estado, [supone] deberes positivos como los que implica la política nacional de salud y el facilitar a todos el acceso equitativo a estos servicios”. CONSENTIMIENTO INFORMADO Artículo 4.- Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia. La negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, en su caso. En caso que los representantes legales de los absolutamente incapaces o de los relativamente incapaces, a que se refieren los numerales 1 al 3 del Artículo 44 del Código Civil, negaren su consentimiento para el tratamiento médico o quirúrgico de las personas a su cargo, el médico tratante o el establecimiento de salud, en su caso, debe comunicarlo a la autoridad judicial competente para dejar expeditas las acciones a que hubiere lugar en salvaguarda de la vida y la salud de los mismos. OBLIGACION DE COMUNICAR EL ACTO MEDICO Artículo 30º.- El médico que brinda atención médica a una persona por herida de arma blanca, herida de bala, accidente de tránsito o por causa de otro tipo de violencia que constituya delito perseguible de oficio o cuando existan indicios de aborto criminal, está obligado a poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente. CERTIFICADO MEDICO Artículo 13.- Toda persona tiene derecho a que se le extienda la certificación de su estado de salud cuando lo considere conveniente. Artículo 24.- La expedición de recetas, certificados e informes directamente relacionados con la atención de pacientes, la ejecución de intervenciones quirúrgicas, la prescripción o experimentación de drogas, medicamentos o cualquier producto, sustancia o agente destinado al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, se reputan actos del ejercicio profesional de la medicina y están sujetos a la vigilancia de los Colegios Profesionales correspondientes. NORMA LA EMISION DE DOCUMENTOS MEDICOS RECETAS CONSTANCIAS DE ATENCION CERTIFICADOS MEDICOS. CERTIFICADOS DE SALUD CERTIFICADO DE NACIMIENTO CERTIFICADOS DE DEFUNCION INFORMES MEDICOS Artículo 31.- Es responsabilidad del médico tratante, del médico legista que practica la necropsia o del médico señalado por el establecimiento de salud en el que ocurre el fallecimiento de la persona, el extender debidamente el certificado de defunción correspondiente. SECRETO PROFESIONAL Artículo 25.- Toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado. El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Ética Profesional. Se exceptúan de la reserva de la información relativa al acto médico en los casos siguientes: a) Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente; b) Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente; c) Cuando fuere utilizada con fines académicos o de investigación científica, siempre que la información obtenida de la historia clínica se consigne en forma anónima; d) Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados del paciente con el propósito de beneficiarlo, siempre que éste no lo prohíba expresamente; e) Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias, siempre que sea proporcionada a la Autoridad de Salud. f) Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora o administradora de financiamiento vinculada con la atención prestada al paciente siempre que fuere con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoria. g) Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de la atención médica al paciente. La información sobre el diagnóstico de las lesiones o daños en los casos a que se refiere el Artículo 30o de esta ley, deberá ser proporcionada a la autoridad policial o al Ministerio Público a su requerimiento LA HISTORIA CLINICA IMAGEN DE UN MEDICO TRATANDO A UN PACIENTE La historia clínica es la principal fuente documental del registro del acto medico. al ser documento en el que se registra el desarrollo del proceso terapéutico, las decisiones que se van tomando en relación con el paciente así como el consentimiento informado del mismo a sus familiares Articulo 29 de la Ley General de Salud: Todo acto medico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las practicas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado. El médico y el cirujano-dentista quedan obligados a proporcionar copia de la historia clínica al paciente en caso que éste o su representante lo solicite. El interesado asume el costo que supone el pedido. LEY Nº 27604 LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE SALUD Nº 26842, RESPECTO DE LA OB LIGACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD A DAR ATENCIÓN MÉDICA EN C ASOS DE EMERGENCIAS Y PARTOS Articulo 2.- Toda mujer que se encuentre en el momento del parto tiene derecho a recibir en cualquier establecimiento de salud la atención médica necesaria, estando los establecimientos de salud sin excepción obligados a prestar esta atención mientras subsista el momento de riesgo para su vida o la del niño. Artículo 3.- Toda persona tiene derecho a recibir, en cualquier establecimiento de salud, atención médico quirúrgica de emergencia cuando lo necesite, estando los establecimientos de salud sin excepción obligados a prestar esta atención, mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida y salud. Después de atendida la emergencia, el reembolso de los gastos será efectuado de acuerdo a la evaluación del caso que realice el Servicio Social respectivo, en la forma que señale el Reglamento. Las personas indigentes debidamente calificadas están exoneradas de todo pago. El Reglamento establece los criterios para determinar la responsabilidad de los conductores y personal de los establecimientos de salud, sin perjuicio de la denuncia penal a que hubiere lugar contra los infractores. Artículo 39.- Los establecimientos de salud sin excepción están obligados a prestar atención médico quirúrgica de emergencia a quien la necesite y mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida y salud. Estos establecimientos de salud, después de atendida la emergencia, tienen derecho a que se les reembolse el monto de los gastos en que hayan incurrido, de acuerdo a la evaluación del caso que realice el Servicio Social respectivo, en la forma que señale el Reglamento. Las personas indigentes debidamente calificadas están exoneradas de todo pago. RESPONSABILIDAD MEDICA RESPONSABILIDAD MEDICA El concepto de responsabilidad medica aparece ya en los años 1800 A.C. cuando el rey Hammurabi dedicaba a menos 9 de los 282 artículos de que constaba a las faltas y castigos para los médicos. En todos los tiempos y en las distintas civilizaciones el acto medico ha sido objeto de atención. Y lo que ha variado a lo largo de los tiempos han sido los conceptos de culpa (cuando se lo consideraba responsable) y pena (que tipo de sanción podía recibir por ello). En la actualidad se a configurado un sistema de responsabilidades y regímenes legales para valorar el aspecto el aspecto fundamental de los delitos culposos: El incumplimiento al deber del debido cuidado. La negligencia, la imprudencia y la impericia son formas de violación al deber de cuidado. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL 1. Responsabilidad Penal 2. Responsabilidad Civil 3. Responsabilidad Administrativa 4. Responsabilidad Ética Artículo 36.- Los profesionales, técnicos y auxiliares a que se refiere este Capítulo, son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades. Artículo 48.- El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en éste con relación de dependencia. Es exclusivamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente por no haber dispuesto o brindado los medios que hubieren evitado que ellos se produjeran, siempre que la disposición de dichos medios sea exigible atendiendo a la naturaleza del servicio que ofrece. DELITOS CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD Artículo 111.- Homicidio Culposo : El que, por culpa , ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36° incisos 4, 6 y 7 cuando el agente halla estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad , con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litro o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de protección, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho la pena será no mayor de seis años. Artículo 124.- Lesiones Culposas El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo y la salud, será reprimido, por acción privada con pena privativa de la libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días – multas. La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días - multa si la lesión es grave. La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor a cinco años e inhabilitación , según corresponda, conforme al artículo 36° incisos 4 , 6 y 7 , cuando el agente halla estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefaciente o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litros o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de inobservancia de reglas técnicas de tránsito. La pena será no mayor e industriade tres años si el delito resulta de inobservancia de reglas de profesión, de ocupación y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho , la pena será no mayor de cuatro años.

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