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This document discusses the principle of competence allocation in the EU, in the context of a case involving the EU's ability of negotiate a free trade agreement with Singapore. It touches upon topics of trade policy, and different legal documents.
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gral preguntas órganos arts fechas TEXTO 1 Alonso El presente caso no es más que un exponente claro de la eterna discusión acerca de uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta la UE,...
gral preguntas órganos arts fechas TEXTO 1 Alonso El presente caso no es más que un exponente claro de la eterna discusión acerca de uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta la UE, que no es otro que la necesaria cesión a ésta, del ejercicio de las competencias que son propias de los estados miembros. Nos situamos en el año 2006, fecha en la que la Comisión recomendó al Consejo de la UE la autorización para negociar un acuerdo de libre comercio con la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático en nombre de los Estados miembros, sugiriendo en 2010, celebrar acuerdos bilaterales con países concretos, empezando por Singapur. En este contexto, la UE y la República de Singapur, acordaron iniciar oficialmente las negociaciones de un acuerdo bilateral de libre comercio entre ambas, que incorporaba protección de inversiones, así como la liberalización comercial y otros aspectos. Se trataba de un acuerdo homogéneo sin un objetivo concreto a perseguir, basado en las normas de los acuerdos de la OMC. (PREGUNTA 1) El principio de atribución competencial en el que se sustenta gran parte del funcionamiento de la UE, y que la habilita para actuar únicamente dentro de los límites de las competencias recogidas entre los artículos 2 y 6 del TFUE, y demás tratados, presentó serios problemas a la hora de determinar si la UE por sí sola podía o no adoptar dicho acuerdo o era necesaria la concurrencia de los Estados miembros; de hecho, el Consejo tenía como objetivo que en materia de inversiones contenidas en el acuerdo, se cubrieran áreas de competencia compartida (inversiones de cartera, propiedad y expropiación). En este orden de cosas, tanto la Comisión como el Parlamento entendían que esta negociación bilateral es una competencia exclusiva de la Unión ya que versa sobre política comercial común, existiendo un acto legislativo que la habilita y que puede afectar a normas comunes; sin embargo, otras partes alegaban que se trata de una competencia compartida de la Unión con los Estados miembros. De hecho, cuando quedó patente que el texto iba a ser firmado por la Unión sin la participación de los Estados miembros, el Comité de Política Comercial, en 2014, sometió la cuestión a la consideración del Comité de Representantes Permanentes, al que instaba a incluir a la Comisión en dicha negociación, como representante de la Unión y de los Estados miembros, y que reconoció la existencia de consenso entre las delegaciones para celebrar dicho acuerdo como un acuerdo mixto en el que tanto la Unión como los Estados miembros tenían que ser parte. Ante este conflicto, el 21 de diciembre de 2016 la Comisión, en virtud del artículo 218.11 TFUE, solicita un dictamen al TJUE para la revisión del caso en materia del reparto de competencias entre la UE y los Estados miembros para la celebración de este acuerdo con Singapur. Javier La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia un dictamen sobre si la Unión Europea puede firmar y celebrar por sí sola el Acuerdo de Libre Comercio UE-Singapur (ALC). Se plantean TRES CUESTIONES: si las disposiciones del acuerdo entran dentro de la competencia exclusiva de la UE, si son compartidas con los Estados miembros, o si hay disposiciones que pertenezcan exclusivamente a estos últimos. Las posibles respuestas desencadenan distintos escenarios en cuanto a la capacidad de la UE para firmar el acuerdo sin los Estados miembros. Si todo el acuerdo cae bajo la competencia exclusiva de la UE, entonces no se requiere la participación de los Estados miembros. En caso contrario, se evaluará qué partes son competencia exclusiva, compartida o exclusiva de los Estados miembros. El principio de atribución competencial establece que las competencias internas y externas de la UE deben determinarse según las normas de los Tratados. Esto asegura un equilibrio entre la autoridad supranacional de la UE y los Estados miembros soberanos. La competencia de la UE está diseñada para permitirle legislar en diferentes áreas políticas y económicas. Esta competencia se basa en una división clara entre las competencias de la UE y las de los Estados miembros, lo cual también afecta su ejercicio en el ámbito externo. Las competencias exclusivas de la UE (artículo 3 TFUE) se confieren de forma irreversible, a menos que se modifiquen los Tratados. En cambio, las competencias compartidas (artículo 4 TFUE) pueden ser ejercidas tanto por la UE como por los Estados miembros. Sin embargo, si la UE actúa en un área compartida, esta pasa a ser de su “competencia exclusiva”, mejor dicho, debido al derecho de preferencia (art 2 TFUE, apartado 2). Para que deje de serlo, la UE deberá de dejar de legislar o derogar la normativa de la UE en ese ámbito. El artículo 3 TFUE detalla competencias exclusivas en áreas como la unión aduanera (desarrollada en el art. 206) y la política comercial común (desarrollada en el artículo 207 TFUE). Aunque las competencias internas en temas como el mercado interior son compartidas (art. 4 TFUE, apartado 2, letra a), la política comercial común es exclusivamente externa y cae dentro de la competencia exclusiva de la UE para celebrar acuerdos internacionales. El artículo 3, apartado 2 del TFUE establece los supuestos en los que la UE tiene competencia exclusiva para celebrar acuerdos internacionales. Sin embargo, estos criterios reflejan jurisprudencia previa que ha sido codificada en los Tratados. Además, conecta estos supuestos con el artículo 216 TFUE, que establece las condiciones generales para que la UE celebre acuerdos internacionales, aunque no especifica cuándo esa competencia es exclusiva. Jorge En un primer lugar quería aclarar lo siguiente: La competencia externa exclusiva significa que solo la Unión Europea, y no sus Estados miembros individualmente, tiene la facultad de negociar y firmar acuerdos internacionales en determinadas áreas. Esto sucede cuando la UE ha desarrollado suficientes normas comunes internas que podrían verse afectadas por dichos acuerdos internacionales. De acuerdo con el artículo 216, apartado 1 del TFUE, "La Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales cuando así lo prevean los Tratados o cuando la celebración de dicho acuerdo sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados, esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, o pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas". Por su parte, el artículo 3, apartado 2, establece que "La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o, en la medida en que dicho acuerdo pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas". En consecuencia, si concurren los supuestos establecidos en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 216, apartado 1, del TFUE, se puede concluir que la Unión dispone de competencia externa exclusiva, lo que le otorga la potestad de celebrar acuerdos internacionales sin la intervención de los Estados miembros Existen tres escenarios en los que dicha competencia externa sería exclusiva: 1. Existencia de un acto jurídicamente vinculante de la unión, con la condición de que sea un acto legislativo de la Unión 2. El segundo escenario se daría cuando dicho acuerdo internacional sea para alcanzar los objetivos de los tratados, y que además sea imprescindible para el ejercicio de las competencias internas de la Unión. 3. El tercer escenario sería que dicho tratado tenga la capacidad de afectar las normas comunes o alterar el alcance de las normas. Refiriéndonos a este último caso,El efecto AETR se refiere a una doctrina legal establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso AETR (1971). En este caso, el TJUE decidió que cuando la UE ha adoptado reglas comunes internas en un área, los Estados miembros ya no pueden negociar acuerdos internacionales de manera independiente si esos acuerdos pueden afectar o modificar esas reglas comunes. En cambio, corresponde a la UE hacerlo de manera exclusiva. TEXTO 2 Erika Yo voy a empezar introduciendo el texto 2, sobre la sentencia del TJCE de 31 de marzo de 1971, que consta del recurso interpuesto por la Comisión de Comunidades Europeas (Comunidad Europea) contra el Consejo Europeo (representante de los Estados miembros) en relación a la negociación y conclusión del Acuerdo Europeo relativo al trabajo de los conductores de vehículos que efectúan transportes internacionales por carretera (AETR). Para poder solucionar esto y admitir o no el recurso, es imprescindible saber cuál de los dos órganos es competente para realizar dicha negociación. Para llegar a esta conclusión las partes se sirven de argumentos de distintos artículos del Tratado de Roma o Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Este Tratado entró en vigor el 1 de enero de 1958 y se firmó más o menos a la vez que un segundo tratado que estableció la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), como ya vimos en clase. Reúne a seis países (Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos) con el fin de trabajar para la integración y el crecimiento económico a través del comercio, creando un mercado común basado en la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Se ha modificado en varias ocasiones y actualmente se llama Tratado de Funcionamiento de la UE. Ahora bien, la Comisión centra gran parte de su argumento en el artículo 75 (art. 91 TFUE), que confiere a la Comunidad una competencia definida en términos amplios con el fin de poner en práctica la política común de transportes (consideran que se aplica tanto a relaciones exteriores como a medidas internas). Ante esto, el Consejo alega que la Comunidad no puede realizar acuerdos con Estados terceros porque dicha competencia no está prevista como tal en el Tratado, y que en caso de que pudiera tenerla está competencia sería concurrente con la de los Estados miembros y no exclusiva. La Comisión continúan la defensa de su posición basándose en la idea de que cuando ésta adopta disposiciones que establecen normas comunes, los Estados miembros no tienen facultad de contraer con Estados terceros obligaciones que afecten a dichas normas y apoyándose en la letra e) del artículo 3 (art. 3 TFUE) que establece la política común en el sector de los transportes como un objetivo de la Comunidad, y en el 5, que concluye con que los Estados miembros deben abstenerse de las medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Es importante saber que nombrar el principio denominado “Doctrina de las competencias implícitas”, que básicamente establece que cuando la Comunidad Económica Europea (actualmente, UE) ejerce sus competencias internas en un área específica, adquiere automáticamente una competencia externa implícita para celebrar acuerdos internacionales en esa misma materia, aunque los Tratados no lo establezcan específicamente. Para acabar, cabe destacar que el artículo 210 dispone que “La Comunidad tendrá personalidad jurídica”. Esto es importante en tanto que la Comunidad tenía el derecho a actuar en nombre propio, al igual que cualquier otra persona jurídica, pudiendo adquirir y poseer bienes, firmar contratos, comparar en juicios… Se corresponde con el artículo 335 TFUE. Paula Siguiendo con lo que ha dicho mi compañera, sabiendo que el art. 74 (art. 90 TFUE) establece que la materia de transportes se clasifica en el marco de la política común, y que el art. 75 (art. 91 TFUE) dispone como competencias de la Comunidad la de establecer normas comunes y adoptar cualquier otra disposición oportuna, siendo estas normas comunes aplicables a los “transportes efectuados desde el territorio de un Estado Miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros”, podemos concluir que la Comunidad establecerá relaciones con los Estados terceros interesados. Y, a pesar que los Art. 74 y 75 no establecen expresamente la potestad de la Comunidad de llevar a cabo dichos acuerdos, el Reglamento n° 543/69, dota a la Comunidad con la capacidad de celebrar acuerdos con Estados terceros sobre las materias reguladas por dicho Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto la adopción de una política común en materias sociales como puede ser los transportes en la carretera. El Art. 3) de dicho Reglamento establece expresamente que la Comunidad iniciará con los países terceros las negociaciones necesarias para la aplicación del Reglamento. Estando por lo tanto la materia del AETR dentro del ámbito del Reglamento, por lo que, la competencia para el acuerdo es exclusiva de la Comunidad, y no podrá ser concurrente de los EEMM. Por lo que el Consejo no respetó el principio de atribución de competencias al no actuar conforme a las competencias otorgadas. La Comisión no presentó ninguna objeción con respecto al objetivo de la negociación, pero sí con respecto al procedimiento, estableciendo que la postura del Consejo no respetaba el Tratado, más específicamente el art. 228 - siendo este acuerdo con AETR una competencia de la Comunidad, en la que los Estados miembros no podrían intervenir. Por lo que, el Consejo adoptó disposiciones que indudablemente constituyen una excepción a los procedimientos previstos en el Tratado con respecto a las relaciones con los Estados Terceros, y que produjeron efectos jurídicos concretos. La Comisión por lo tanto cuestiona la validez de la deliberación del 20 de marzo de 1970, al no respetar el Tratado, y más concretamente los art. 75, 228, 235, de acuerdo con la distribución de competencias entre el Consejo y la Comisión, y las potestades que esta última habría debido ejercer en la negociación del AETR. Francisco Pasando al fondo de la cuestión, el reproche de la Comisión aduce un exceso del Consejo en el curso de las negociaciones del AETR, lo que impidió la participación de esta, en contra de lo previsto en los artículos 75, 228 y 235 del TCEE. En concreto, el argumento esgrimido por la parte demandante era la inexistencia de una “facultad discrecional para decidir si conviene recurrir a la vía intergubernamental o a la vía comunitaria”. Este punto, sin duda el más interesante de los aportados, es digno de un análisis de mayor profundidad. Como bien han explicado mis compañeras, la política común de transportes (regulada en aquel momento por los artículos 74 y 75 del TCEE,actualmente por el arts 90 y. 91 TFUE) es una competencia compartida de acuerdo con el artículo 4.2 g) TFUE. En consecuencia, tanto la UE como los Estados miembros tienen la potestad de legislar en este ámbito y, en base al principio de sustitución o preemption, la normativa comunitaria desplaza a la nacional. Además, al ser claramente necesaria para la consecución de estos objetivos la participación en acuerdos internacionales, esta facultad se ve extendida por la doctrina de los poderes implícitos (implied powers) (recogida en el art. 235 TCEE entre otros y el 352 TFUE) para permitir incluir en ella la negociación de tratados internacionales como el que es objeto de estudio. Volviendo al caso que nos ocupa, la Comunidad ya se había atribuido esta competencia a través del Reglamento nº 543/69. Por esta razón, la Comisión defendió que el Consejo no estaba en posición de dejar en manos de los Estados miembros la conclusión del AETR, sino que debería haber respetado la normativa del TCEE en materia de negociaciones con Estados terceros. Tanto el artículo 75 (que reconoce a la Comisión la facultad de hacer propuestas al Consejo) como el artículo 228 (que le reconoce su papel de negociador en los tratados con otros países u OOII), confieren a la Comisión un relativo protagonismo que no fue respetado en el proceso de actualización del AETR; sin embargo, el precepto aducido que va a tener una mayor trascendencia es el artículo 116. Este establecía que, durante un periodo transitorio de 12 años desde la finalización del Tratado (hasta 1970), los Estados miembros se consultarían con el fin de asegurar una política uniforme en el marco de las relaciones internacionales sobre cuestiones que afectasen al mercado común. Pasado este tiempo, sólo actuarían mediante una acción común llevada a cabo en el seno de la Comunidad (en la que la Comisión jugaba un papel relevante). El AETR fue originalmente adoptado en 1962, durante el citado periodo, y la mayoría de las negociaciones se realizaron también antes de la finalización del mismo y de la atribución de dicha competencia a la Comunidad a través del Reglamento. Por tanto, los artículos alegados por la demandante, pensados para negociaciones iniciadas una vez que la competencia está en manos de la Comunidad, no serían de aplicación. Naturalmente, hay un cierto margen de apreciación que fue empleado en este caso por el Consejo para dejar hacer a los Estados miembros y no poner en peligro la negociación, motivo por el que renunció también a la facultad que le confería el artículo 235 TCEE (que además requería de la propuesta previa de la Comisión, algo que nunca llevó a cabo). TEXTO 3 Este tercer caso, está presentado por la Comisión de las Comunidades Europeas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuyo foco se centra en la solicitud de anulación de la Decisión 2004/833/PESC del Consejo, relacionada con una contribución de la UE a la CEDEAO (Comunidad Económica de Estados de África Occidental) para controlar la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre. Además, la Comisión pide que se declare ilegal la Acción Común 2002/589/PESC, alegando que sobrepasa los límites de las competencias de la Comunidad, ya que considera que la medida debería haber sido adoptada bajo el ámbito de la política de cooperación al desarrollo, no bajo la PESC. Este litigio se enmarca en el Acuerdo de Cotonú, firmado en 2000 entre los setenta y nueve países de África, Caribe y Pacífico (ACP), la Unión Europea y los Estados miembros de la misma. Su principal objetivo es promover el desarrollo económico, la paz y la integración de esos países en la economía global. El acuerdo, vigente desde 2003, incluye actividades de cooperación para impulsar el desarrollo económico, social y humano y la integración y cooperación regional. (RESPUESTA A LA PREGUNTA DE LOS OBJETIVOS DEL ACUERDO DE COTONÚ) El artículo 11 del Acuerdo menciona actividades para fomentar la paz, como la igualdad de oportunidades, el refuerzo demoráctico, la reinserción de excombatientes y el control del comercio de armas, con especial énfasis en la lucha contra las minas antipersona y armas ligeras. Elena: Pretensiones Por un lado, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión del Acuerdo de Cotonú y declare ilegal la Acción Común controvertida pues considera que el Consejo, al adoptar la Decisión impugnada, invadió las competencias de la Comunidad. Por su parte, el Consejo pide que se desestimen ambas solicitudes de la Comisión, alegando que son infundadas, y que se condene a la Comisión en costas. La Comisión argumenta que el Consejo, al adoptar la Decisión impugnada, sobrepasó sus competencias y violó el Artículo 47 del Tratado de la Unión Europea puesto que la decisión no debería haber sido tomada porque estaba fuera del ámbito de autoridad del Consejo.Además, argumenta que la Decisión es ilegal pues las medidas para combatir la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre adoptadas por ella no forman parte de las competencias asignadas a la Comunidad en el ámbito de la política de cooperación al desarrollo, ya que su objetivo principal o su componente esencial se enmarca en la ejecución de la PESC. *Respecto a la política comunitaria de cooperación al desarrollo, El Tribunal de Justicia ha señalado que, según lo establecido en el artículo 177 C), las medidas adoptadas para alcanzar estos objetivos pueden abarcar diversas áreas. Sin embargo, si una medida está principalmente dirigida a la política exterior y de seguridad común (PESC), aunque contribuya al desarrollo, no puede considerarse parte de la cooperación al desarrollo, ya que no se ajusta a las competencias atribuidas a la UE en esa área. Abril El Tribunal de Justicia consideró que, cuando una medida persiga varios objetivos o componentes que no resulten accesorios entre sí, y resulten aplicables distintas bases jurídicas del Tratado CE, tal medida debe basarse en las distintas bases jurídicas pertinentes de forma excepcional. Sin embargo, por aplicación del artículo 47 UE, ello quedaría excluido si la medida persigue varios objetivos o componentes pertenecientes al ámbito de la política de cooperación al desarrollo, tal como se le atribuye a la Comunidad en el Tratado CE, y al de la PESC, sin que ninguno de ellos sea accesorio del otro. Por ello, la Unión no puede acudir a una base jurídica que corresponde al ámbito de la PESC para llevar a cabo disposiciones que pertenecen al ámbito de una competencia atribuida por el Tratado CE a la Comunidad. Tomando en cuenta estas consideraciones, se determinará si la decisión impugnada, que aplica la Acción Común controvertida, está comprendida tanto por su finalidad como por su contenido dentro del ámbito de la política de cooperación al desarrollo atribuida a la Comunidad por el Tratado CE, tal como afirma la Comisión. Sobre la finalidad de la Decisión impugnada La Decisión impugnada se enfoca en el mantenimiento de la paz y fortalecimiento de la seguridad internacional (contrario a lo que afirman la Comisión y el Parlamento). Sin embargo, la preocupación por eliminar el obstáculo que constituye la acumulación de tales armas, no puede concluirse que sea accesoria con los objetivos de mantenimiento de la paz y fortalecimiento de la seguridad internacional. Es por ello que, se concluye que la Decisión impugnada persigue varios objetivos pertenecientes a la PESC y a la política de cooperación al desarrollo, sin que sean accesorios entre sí. Sobre el contenido de la Decisión impugnada Por lo expuesto anteriormente, procede concluir que el Consejo no observó el artículo 47 UE, al adoptar la Decisión impugnada basándose en el título V del Tratado UE, pese a pertenecer al ámbito de la política de cooperación al desarrollo. El artículo 47 UE establece que la Unión no puede recurrir a una base jurídica correspondiente al ámbito de la PESC para adoptar disposiciones que pertenecen asimismo al ámbito de una competencia atribuida por el Tratado CE a la Comunidad. Por lo que, el Consejo invadió las competencias de la Comunidad, tal como alegaba la Comisión. Por ello, procede anular la Decisión impugnada.