Resumen de Temas Legales PDF
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Este documento resume diferentes temas legales peruanos, incluyendo conceptos como legítimo interés, derecho de acción, y principios generales de justicia. La información se centra en conceptos legales fundamentales y la legislación peruana relacionada.
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LEGÍTIMO INTERÉS ART VI: Proceso que se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. → No requieren invocarlos M. público, procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos Derecho de acción: Facultad de ciudadanos para poner en movimiento el órgano ju...
LEGÍTIMO INTERÉS ART VI: Proceso que se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. → No requieren invocarlos M. público, procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos Derecho de acción: Facultad de ciudadanos para poner en movimiento el órgano jurisdiccional. Público: (En Poder Judicial → Órgano público) Abstracto:(No se sabe si te da la razón) Todos pueden ejercerlo para tutela de sus Subjetivo: (Corresponde a sujetos) propios derechos o legítimos intereses. Autónomo: (Te dan la razón o no, ejerces el derecho) Estructura: I. Sujeto: Partes del proceso II. Objeto: pedido (petitum) III. Causa: Fundamento del pedido (Causa petendi) - F. de Hecho: Relato histórico - F. de Derecho: Invocación normativa Interés procesal o para obrar: ¿Cuándo?: Se afecta/amenza derecho o legítimo interés ¿Por qué?: Necesidad de Tutela Jurídica (Pronunciamiento del Juez), de un sujeto de derecho en determinado momento. Legítimo procesal o para obrar: ¿Quién?: Puede ser demandado/demandante - Correspondencia entre Sj material y procesal: ➔ L.O. Activa: demandante ➔ L.O. Pasiva: demandado EL JUEZ CONOCE AL DERECHO IURA NOVIT CURIA: El tribunal/Juez conoce al derecho → Puede alterar Fundamento jurídico de la pretensión pero no su naturaleza/articulación(los hechos). ★ Art. VII CC: Jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada en la demanda. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: La sentencia tiene que ser congruente con: - Objeto del petitum: Juez no puede conceder algo diferente a lo pedido. EJM: Se pide reivindicación → Juez no puede faltar la indemnización. - Causa petendi: Juez no puede conceder algo con causa diferente a la solicitada. EJM: Se pide divorcio por adulterio → Juez no puede fallar por conducta deshonrosa Art. VII CPC: Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los alegados por las partes. OJO: Juez no puede emitir sentencia ultra petita. PRINCIPIOS JURÍDICOS: - Art. VIII: Juez no puede dejar de administrar justicia por defecto(norma defectuosa)/deficiencia de ley(Laguna). → Debe aplicar principios generales. - Art. 139 Consti: Principios y derechos de función jurisdiccional. Inciso 8: No dejar de administrar justicia, si hay vacío/deficiencia. → por principios generales y D. consuetudinario. DACIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO: comunicar - informar Art X: - Corte suprema de Justicia, TC, Fiscal de la Nación: → Obligados de dar cuenta al congreso de vacíos/defectos de legislación - Misma obligación → Jueces - Fiscales → Respecto a sus superiores PRINCIPIO DE SUPLETORIEDAD Art IX: Disposiciones del CC se aplican supletoriamente a relas/situaciones por otras leyes siempre que no sean incompatibles. ★ Metáfora del tronco común: IUS CIVILE del D.Romano: abarcaba lo público/priv Derecho Civil es derecho madre → de otras ramas Etapa de redimensionamiento dejó de ser sagrado/intocable → se convirtió instrumento de orden superior (de la consti) SUPLETORIEDAD se aplica: Hacia afuera: Insuficiencia de ley especial → CC sale de su zona para ayudar. Hacia adentro: Insuficiencia de rela jurídica del D. civil → Se aplica en C.Civil ➔ Situación donde partes no manifestaron su voluntad. CONCEBIDO 3 conceptos: 1. género (NASCITURUS): “el que va a nacer” de él sale el: - Conceptus: el concebido → unión del óvulo con el espermatozoide, que va desde el momento de su concepción al nacimiento. - Concepturus: El que va a ser concebido. AÚN NO EXISTE → puede o no existir. es una ficción legal - una creación del derecho. → para atribuirles derechos patrimoniales a un posible futuro sujeto de derecho que hoy no existe pero podría existir. → Esta figura no ha sido regulada en nuestro ordenamiento jurídico. 2. especie el concebido → unión del óvulo con el espermatozoide, que va desde el momento de su concepción al nacimiento(se desprende del cordón umbilical). 4 TEORÍAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONCEBIDO: Ninguno esta mal. I. Portio Mulieris: El concebido es una parte u órgano de la mujer. - Se destaca la autodeterminación de la mujer: Aquí la mujer decide sí puede abortar porque termina siendo parte del cuerpo de ella. - Se guía de lo que dice ulpiano II. De la Ficción: Concebido se le considera un ser nacido-un ser que ya nació para los efectos patrimoniales - Corpus Iuris Civilis: El feto mientras este en el claustro materno se espera que llegue a ser hombre. - Efectos patrimoniales como DONACIÓN - HERENCIA - LEGADO - para la atribución de derechos patrimoniales para el concebido está sujeto a condición suspensiva → recién cuando nazca con vida III. Personalidad: Concebido se le considera persona antes de nacimiento- - Tiene la capacidad de ser titular de derechos y deberes - La atribución de derechos patrimoniales al concebido está sujeta a condición resolutoria. → desde que se atribuye un derecho patrimonial el concebido ya tiene el derecho → Tenemos que esperar a que nazca para confirmar el EFECTO del derecho patrimonial. - Si no llega a nacer, se resuelve la atribución del derecho patrimonial. - Se le considera nacido aunque viviera unos segundos, salió y ya. IV. Subjetividad jurídica: Concebido sujeto de derecho. Perú Art. 1 del CC: El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorezca. → La atribución de derechos patrimoniales del concebido está condicionada(hecho futuro e incierto) a que nazca vivo. Características según la doctrina: el concebido… a. Es un ser genéticamente diferenciado b. Ser dependiente de la madre para su subsistencia c. Tiene derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, estos últimos no deben estar sujetos a condición alguna. EL CONCEBIDO TIENE DEBERES? SI → según la doctrina pq todos los sujetos de derecho tienen deberes. → pero en la práctica no se da. Relación paterno filial del concebido: - Art. 365 del CC: La mamá está casada. → “No se puede contestar la paternidad del hijo por nacer”. cuando el concebido ya nació si se puede negar el hijo.. - Art. 405 del CC: La mamá no está casada. → establece que la demanda de declaración judicial de filiación extramatrimonial “puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo” ¿Puede ser declarado heredero? → si puede, pero tenemos que esperar a aque nazca vivo según el art. CC 856. DERECHO A LA VIDA: comprende la situación jurídica en la que se protege o tutela no sólo el reconocimiento biológico a existir (pq somos materia) y las condiciones dignas de existencia (calidad de vida). Conflictos que suelen presentarse frente al derecho a la vida: 1. ABORTO: La interrupción prematura del embarazo y la consiguiente expulsión del feto. 2 posturas: - Mortícola:A favor del aborto - Vitalista: En contra del aborto El aborto en el Perú esta prohibido. → CC 114 - 120 Solo el aborto terápeutico esta permitido. que es cuando se determina que es por la salvación de la vida de la madre, pues está en riesgo. 2. SUICIDIO: Matarse a sí mismo con intención. No es un delito. Si bien la ley no pena el suicidio, lo considera un acto ilícito pq atenta contra la vida demostrándolo →Art. 113 del CC: El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. 3. EUTANASIA: - Eutanasia activa: Cuando se mata al paciente. está prohibido en el perú Ejm: mi esposo tiene muerte encefálica y yo desconecto a mi esposo de la respiradora artificial. - Homicidio piadoso Art.112. : Se sancionará con pena privativa de la libertad no mayor de 3 años a quien por piedad mata a un enfermo incurable que solicita su muerte de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores. 4. PENA DE MUERTE: Art. 140: solo puede aplicar la pena de muerte por el delito de traición a la patria en caso de guerra y del terrorismo, conforme a las laeyes y los tratados de los que perú forma parte obligada. posturas: - Mortícola: A favor de la pena - Abolicionistas: En contra de la pena → En muchos países ya no aceptan la pena por verlas muy anticuadas. MUERTE Art. 61 CC: Pone fin a la persona Art. 3 de la Ley general de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos: es el cese definitivo e irreversible de la función encefálica. Naturaleza jurídica (¿Qué es?) del cadáver: Objeto de derecho sui generis. Art. 4 de la ley anterior: “Al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se convierten en objeto de derecho, se conservan y respetan de acuerdo a ley” Cadáver: - Cara data vermis: Carne entregada a los gusanos No se puede comercializar el cadáver → RES EXTRA COMMERCIUM (cosa fuera del comercio pq se trata de los restos mortales de alguien que fue ser humano). - Art. 116 de la Ley general de Salud. Queda prohibido el comercio de cadáveres y restos humanos. PRESUNCIÓN DE PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA ¿Qué sucede cuando dos o más personas mueren y no se puede determinar quién murió primero? Se utiliza las presunciones → se toma por cierto un hecho del cual no se tiene certeza. → Premisas y consecuencias diferentes - Premoriencia: Se presume que una persona murió antes de la otra, por algún factor (edad, sexo, capacidad). La lógica de decir quien muere primero es para ver quién de los sobrevivientes se va a beneficiar - No está regulada en el perú - Conmoriencia: Se presume que ambas personas o más murieron al mismo tiempo Si no se puede probar cual de las personas murió al mismo tiempo se les refuta muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios Art. 112 de la ley general de salud: “Todo cadáver que haga posible la propagación de enfermedades será cremado previa necropsia”. ¿Qué pasa con los bienes del muerto? Art. 660 del CC. “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones(deudas) que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores” Cuando acepto la herencia aspecto todo, los bienes y las obligaciones. DESAPARICIÓN, DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA Y DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE PRESUNTA ¿Qué son? Instituciones jurídicas distintas que también tienen consecuencias jurídicas diferentes. Están reguladas en el Código Civil peruano ➔ También existe la figura jurídica de desaparición forzada, regulada por ley especial. Todos estos temas se manejan bajo la TEORÍA GENERAL DE LA AUSENCIA: La ausencia se plantea -como teoría general- como aquella situación jurídica en la que una persona deja de estar presente en el lugar de su domicilio y no se tiene conocimiento sobre su paradero y, por tanto, se derivan consecuencias jurídicas sobre la certidumbre de su existencia, la gestión y titularidad de sus bienes y su eventual reconocimiento en caso de que aparezca. En ese orden de ideas, la ausencia comprende: - La desaparición - La declaración judicial de ausencia - La declaración judicial de muerte presunta - Ninguno es prerrequisito del otro - DJA: Art.49 del CC: Transcurridos 2 años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. ¿ES LO MISMO CURATELA Y TUTELA? - CURATELA: Representante para + de edad - TUTELA: Representante para - de edad BIENES DEL AUSENTE: - Art. 50 del CC: En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47. INVENTARIO DE LOS BIENES: POSESIÓN DEL BIEN Y GOCE DEL FRUTO - Los herederos van a recibir los bienes y se tiene que hacer un inventario (casa, carro, yate) de los valores económicos. - El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente. - Goza de los frutos: situación con la cual se obtenga un beneficio económico - hacer trabajar el bien - Cuota de libre disposición: ⅓ de la ganancia, por si aparece el ausente. LOS BIENES DEL AUSENTE NO SE PUEDEN ENAJENAR NI GRAVAR(dar de garantía), SALVO NECESIDAD O UTILIDAD - Art. 52 del CC: “Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56 → “En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable” - ENAJENAR: Disponer un bien - GRAVAR: Imponer un peso sobre un bien. ejm: dar de garantía un bien. INSCRIPCIÓN EN LA SUNARP - Art.53 del CC: La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el Registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente. ADMINISTRADOR JUDICIAL - Art.54 del CC: A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de administrador judicial. → ➔ Obligaciones: 1. Percibir los frutos. 2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondiente al patrimonio que administra. 3. Reservar en cuenta bancaria la cuota de libre disposición 50% o de ⅓ 4. Distribuir regularmente entre las personas herederas los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios. 5. Ejercer la representación judicial del ausente en caso de demanda de alguna cuestión sobretodo en tema de sus bienes. 6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial. 7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley. PENSIÓN ALIMENTICIA Art. 58 del CC: El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado. Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte aplicable. ¿CUÁNDO CESAN LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA? Art. 59 del CC: 1. Regreso del ausente 2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración. 3. Comprobación de la muerte del ausente CASO QUE APAREZCA 4. Declaración judicial de muerte presunta MUERTO EFECTOS: Art.60 1. Si aparece vivo → RESTITUCIÓN DEL PATRIMONIO 1-2 En el estado que se encuentre el bien. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia. 2. Si aparece muerto → APERTURA DE LA SUCESIÓN 3-4 Procede a la apertura de la sucesión ¿EL CÓNYUGE DEL AUSENTE SE PUEDE CASAR? NOOOO - Art. 274 inc 3: Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe. DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE PRESUNTA Art. 63: 1) Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad 2) Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso. 3) Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. ¿Cuáles son los efectos de la declaración judicial de la muerte presunta? a. Jurídicamente, la persona declarada muerta presunta se considera como si fuese muerta y ello conlleva a que se desplieguen todos los efectos de esa condición. b. Se abre la sucesión c. Se disuelve el matrimonio del desaparecido. → Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones. ¿DISOLUCIÓN ES LO MISMO QUE DIVORCIO? NOOO Disolución es el género, como se extingue el vínculo matrimonial, comprende: - Divorcio - Anulabilidad de matrimonio - Nulidad de matrimonio - Muerte→ disolución Luego de la declaración judicial de muerte presunta ¿Quién era el cónyuge puede casarse?SI → En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido. → DECLARACIÓN DE AUSENCIA si se declara improcedente la declaración de MUERTE PRESUNTA: Art.66. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA Art. 67 del CC: La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta. EFECTOS: PREGUNTA DE EXAMEN 1. Jurídicamente, la persona declarada muerta presunta que aparece se le considera como persona viva y ello conlleva a que se desplieguen todos los efectos de esa condición. 2. Se le reivindican sus bienes. → Art. 69: 3. El nuevo matrimonio de su cónyuge no se invalida y continúa siendo válido y eficaz → Art.68 DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL IDENTIDAD: Fernandez Sessarego → como tu te muestras ante los demás. Situación jurídica en la que se tutela: a) Identidad Estática: La identificación de los sujetos de derecho (Nombre, domicilio, las generales de ley, voz etc.) Se mantiene b) Identidad Dinámica: Proyección social (como tu piensas → conglomerado ideológico) Cambia Objeción de Conciencia: Es el derecho a rechazar, por convicciones propias determinados tipos de prácticas que la sociedad considera aceptables o son legalmente impuestas. EJM:Los Adventistas no pueden trabajar los sábados. DERECHO AL NOMBRE: componente de la identidad estática que se manifiesta en una situación jurídica en la que se tutela la denominación individual de una persona Tanto las personas individuales como las personas jurídicas tienen nombre. ➔ ¿Cuál es la composición del nombre en el Perú? Usual 2 prenombres - 2 apellidos El nombre está compuesto por el prenombre (nombre de pila) y por los apellidos. Nombre: Karol Nicoll Grimarey Chocaca Pre Nombres: Karol Nicoll - Art. 20 del CC: Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Art. 19 del CC: Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos. INSCRIPCIÓN EN EL RENIEC: requisitos 1. DNI del declarante (papi, mami o ambos) 2. Certificado de nacido vivo 3. Se debe realizar dentro de los primeros 60 días del bebe o 90 días si el niño nació en un lugar de difícil acceso. Art. 21 del CC:Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación. Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento. Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos. → Es MEJOR si el padre va a inscribir al bebe → ahí se establece la relación filial. Art. 22 del CC: El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes. El hijo de uno de los cónyuges puede ser adoptado por el otro. En tal caso, lleva como primer apellido el del padre adoptante y como segundo el de la madre biológica o, el primer apellido del padre biológico y el primer apellido de la madre adoptante. Art. 23 del CC: El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil Art. 25 del CC: La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil. SEUDÓNIMO: La palabra o conjunto de palabras que uno mismo se impone para identificarse. El nombre individualiza a la persona frente a toda colectividad, el seudónimo, en cambio, cumple la misma función; pero frente a un círculo más reducido, sea cultural, artístico, etc. - El seudónimo si puede modificarse, cambiarse y puede renunciarse a él. SOBRENOMBRE: Palabras o conjunto de palabras que los demás te imponen - se distingue del nombre debido a que el primero tiene un ámbito muy estrecho, el cual se da a nivel familiar. - se diferencia del seudónimo porque el primero es impuesto, por lo general, por terceros, en cambio, el seudónimo es elegido por la propia persona. ART. 32 DEL CC: El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste. LOS APELLIDOS DE LA MUJER CASADA Art. 24 del CC: La mujer tiene el derecho (+ no el deber) de llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. - Ese derecho se extingue por divorcio y nulidad del matrimonio En el caso de matrimonio ANULABLE: el CC no dice nada. → La doctrina afirma que en el caso de matrimonio declarado anulable (como ya se extinguió en vínculo matrimonial) la mujer ya no tiene derecho de seguir llevando el apellido del marido. → Por mientras aplicamos analogía Si la mujer aún no se divorcian, solo han hecho la SEPARACIÓN DE CUERPOS → la mujer tiene la facultad para llevar el apellido del marido. MODIFICACIÓN DEL NOMBRE: No se puede, salvo por motivos justificados y autorización judicial. ¿ES LO MISMO MODIFICAR QUE RECTIFICAR? NOOO ¿Puedo comercializar con mi nombre? NOOO, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley. → Art.27 del CC. PROCEDIMIENTO DE HOMONIMIA: Es cuando una persona detenida o no tiene el mismo nombres y apellidos de quien se se encuentra requisitoriado DERECHOS - PERSONAS DERECHO A LA LIBERTAD: Situación jurídica donde se protege o tutela - El libre desarrollo de la personalidad de los sujetos de derecho - El poder/facultad de autorregulación de nuestros propios intereses para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. → Autonomía privada. DERECHO A LA IMAGEN: Situación jurídica en la que se tutela la semblanza física del sujeto, protegiéndola a efectos que su reproducción sea exacta sin que se extraiga de su contexto y sin que sufra alteraciones. IMAGEN NUNCA ES REPUTACIÓN IMAGEN = SEMBLANZA FÍSICA A UNA PERSONA REPUTACIÓN= LO QUE LOS DEMÁS PIENSAN DE MI Comprende 2 aspectos: a. F. Gratuita: b. F. Onerosa: Existe una contraprestación económica. DERECHO A LA VOZ: Situación jurídica en la que se tutela el sonido de las cuerdas vocales de la persona, a efectos que su reproducción se haga de manera fiel y con el consentimiento de la misma. → Forma parte del derecho a la identidad momento estático. Nunca confundas libertad de expresión con derecho a la voz. → ART. 15 CC: La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. - Se esta lucrando con su imagen DERECHO AL HONOR: Situación jurídica en la que se reconoce a la persona en tanto valor en sí misma y depositaria de una especial dignidad y frente a ello se la protege respecto de los juicios de valor que se puedan hacer de ella. Subjetivo: Cuando el juicio de valor lo hace la propia persona. HONRA → “yo soy lo maximo” Objetivo: Cuando el juicio de valor lo hace la colectividad. REPUTACIÓN 3 delitos contra el honor y la reputación: 1) INJURIA: Se ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho 2) CALUMNIA: Se atribuye falsamente a otro un delito 3) DIFAMACIÓN: Cuando ante varias personas reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, se atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación. DERECHO A LA INTIMIDAD: Situación jurídica en la que se tutela el espacio individual y familiar de privacidad de la persona, conformados por experiencias pasadas, situaciones actuales y todos aquellos datos que el individuo desea que no sean conocidos por los demás, porque de serlo, sin su consentimiento, le ocasionarían incomodidad y fastidio. Novoa monreal: Lista de que aspectos podrían considerarse íntimos y privados. ★ Ideas y creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas que el individuo desee sustraer al conocimiento ajeno. ★ Aspectos concernientes a la vida amorosa sexual. ★ Aspectos no conocidos por extraños de la vida familiar, especialmente los de índole embarazosa para el individuo o para el grupo. ★ Defectos o anomalías físicos o psíquicas no ostensibles. ★ Comportamiento del sujeto que no es conocido de los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos hacen de aquél. ★ Afecciones de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan los demás acerca del sujeto INTIMIDAD ART. 16 DEL CC: las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor. DERECHO A LA INTEGRIDAD: Situación jurídica en la que se tutela la condición misma del ser humano, en cuanto inescindible unidad psico-física → Aspecto ESTÁTICO DERECHO A LA SALUD: Situación jurídica en la que se tutela el estado de bienestar (físico y psíquico) del ser humano. → Aspecto DINÁMICO Art. 11 del CC: Son válidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen médico, siempre que la conservación de su salud o aptitud síquica o física sea motivo determinante de la relación contractual. PREGUNTA DE EXAMEN Art. 12 del CC: No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias Art. 7 del CPP: Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Art. 4 de la LGS: Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia. → El médico m dice que debo recibir tal tratamiento para el cáncer, yo puedo decidir si lo hago o no. → pero en situaciones de emergencia se opera (No se requiere la decisión del paciente → procura salvaguardar la vida del paciente). DERECHO DISPOSICIÓN SOBRE EL PROPIO CUERPO: Art.6: Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos salvo si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios. ➔ Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia. ➔ No se pueden vender los órganos → sólo es gratuito ➔ el corazón, el riñón y eso no son bienes patrimoniales. ➔ Siempre en valor de la solidaridad. At. 9: La decisión es revocable, antes de la consumación. → La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna, DOMICILIO: Es la residencia habitual Aspecto material: Residencia habitual Aspecto formal: Dirección, dato técnico que se presenta ante la ley para la imputación de derechos y deberes. Art. 33: El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. → Todos tenemos domicilio, las personas que no tienen residencia habitual se les va a considerar como domicilio donde se encuentre. → Habitación: morada es el lugar donde se encuentra la persona de forma coyuntural → es de carácter temporal. IMPORTANTEEEEE GENERAL: es para el ejercicio de todos los derechos y obligaciones en general, en contraposición al especial. características - Necesario, no cabe la posibilidad jurídica de una persona sin domicilio general → pq es obligatorio, todos tenemos domicilio → hasta el que no tiene residencia habitual tiene domicilio (donde se encuentre). - Único en principio, toda persona tiene solo un domicilio → El ord. jurídico aplica excepciones + puedes cambiar de domicilio. → en la casa 1 es donde yo resido únicamente - Mutable: yo me puedo cambiar de domicilio o quedarme en una sola el resto de mi vida.(residencia habitual) Se subdivide: - Real: esta constituido por tu residencia habitual +18 - Legal: es el domicilio fijado por ley → de pequeños (por incapaces) nuestro domicilio era el de nuestros representantes. ESPECIAL: Es aquel impuesto por sujetos para un negocio o acto jurídico específico ejm: estudio de abogados pq para todos los contratos que celebren los trabajadores de este estudio, deben de poner la dirección domiciliaria del estudio de abogados. - Procesal:es aquel fijado por las partes para el proceso jurídico→ demanda - Negocial: El que se fija para la ejecución de actos y negocios jurídicos → si yo incumplo con mis trabajadores ellos denunciaron con la dirección del restaurante. - Fiscal: aquel domicilio que uno fija frente a la administración tributaria → EJM: SUNAT Art. 35: a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. Art. 38: - Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio. - El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional. Art. 39: El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar URGENTE: ¿Cómo opongo al cambio de mi domicilio? - como hago valer el cambio… → Se da cuando se celebra el contrato, ambas partes fijan su domicilio. y te van a exigir el pago de la deuda en tu domicilio. → si te mudas, es tu responsabilidad cambiar el domicilio. ¿Cómo el deudor opone su cambio de domicilio al acreedor?: COMUNICANDO Art. 40 del CC: El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar. LEGITIMIDAD PARA OBRAR: Art. 17 del CC:La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos DAÑO PATRIMONIAL: se subdivide - Daño emergente: a propósito del daño ocasionado se produce en la víctima una disminución del patrimonio. ejem: alguien tirá mi celular y lo rompe → se disminuyó mi patrimonio - lucro cesante: lo que yo dejo de percibir → ya no cobra lo de su trabajo x un accidente DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O SUBJETIVO - Daño a la persona (lesión a los derechos no patrimoniales de la persona: natural o jurídica) - Daño moral (Dolor, sufrimiento, pena, aflicción) Directo: Reflejo por pérdida de → Familiar, animal, bien.